Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000472

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de abril de 2014, por el abogado P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.900, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CHIYODA CORPORATION BRANCH, en el cual de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 346 ordinal 5, 350 del Código de Procedimiento Civil y artículo 36 del Código Civil, solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión; ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado procede a realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantes de nuestro nuevo texto normativo, es el Despacho Saneador pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; denominado también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.

El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez (se insiste) la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

Por otra parte, resulta menester indicar que cuando el Tribunal de Mediación (una vez concluida la audiencia preliminar no habiendo sido posible la conciliación), procede a resolver los vicios que pudieren afectar el proceso, la cual lo reducirán en acta su decisión, dicha decisión no tiene apelación, en los términos indicados por la Sala de Casación Social específicamente el criterio más reciente establecido en sentencia de fecha 29 de abril de 2011 de la siguiente manera:

advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna del procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno

.

Por lo que permitir una incidencia de esta clase durante la audiencia preliminar basado en una cuestión previa, se estaría dando cabida a un sistema contrario a lo que propugna nuestra nueva legislación laboral, como bien se indicó ut supra.

Si bien considera este Juzgador que todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, los de Juicios y los Superiores), tienen un poder general de saneamiento, sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, deben en principios agotarse las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, en el entendido, que en principio resolver los vicios que pudiera estar afectando el proceso es una figura jurídica de competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que esta última premisa pueda entenderse como autorización para dar cabida a la promoción de cuestiones previas, estamos en presencia prácticamente de una simplificación del trámite de cuestiones previas, y de manera oral resolverlos, ordenando subsanar lo que hay subsanar para remitirlo a juicio. Es por ello, que resulta claro la prohibición de incidencias interminables, contrarias a nuestro nuevo p.l..

De lo anterior debe quedar claro que en materia laboral no se permite la promoción de cuestiones previas, por cuanto, se ha observado con mucha preocupación cómo se dilata el proceso, llegando al punto de ejercer recursos ante la Alzada por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las han rechazado o por no estar de acuerdo con la decisión en lo que respecta al saneamiento acordado, creando incidencias dilatorias no previstas y que la nueva ley ha querido eliminar, dadas las prácticas y maniobras dilatorias que eran muy fácil implementar en el viejo proceso escrito, más aún por la prohibición expresa contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Así las cosas resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiún (21) de julio de 2009, estableció lo siguiente:

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición. (…) Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del p.l., por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo

.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció:

“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.”

En este mismo sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:

“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: C.A.M.M. y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”.

Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe concluir, que la decisión que tome un Tribunal en cuanto a la subsanación de vicios procesales no causa gravamen irreparable, por cuanto el expediente se podrá remitir a juicio y el Tribunal de juicio junto con las pruebas promovidas y evacuadas pasara a resolver el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas por cualquier defensas previas invocadas por las partes en el proceso las cuales debe resolver es el Juez de juicio. Así se decide.

Por su parte el articulo 124 eiusdem, establece para el Juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, la obligación de revisar exhaustivamente el libelo de la demanda, de manera que compruebe que éste llena los extremos exigidos por el legislador en el transcrito artículo 123. De esta forma, la tarea que existe en otras disciplinas dando a la parte demandada la atribución de oponer cuestiones previas sobre los requisitos de la demanda, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión.

Sobre el tema de las cuestiones previas en el nuevo procedimiento laboral ha expuesto:

“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para decidir, su función en la audiencia preliminar es mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por defectos de forma o insuficiencia de los datos expuestos en el libelo, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la demanda, examinó cuidadosamente el escrito libelar y mediante el primer despacho saneador ordenó las correcciones, para subsanar los vicios, errores u omisiones; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene Henríquez La Roche “(…)pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.

En conclusión, a la luz de las normas de la Ley Adjetiva, no es posible pretender promover cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la mediación. Darle oportunidad a la accionada de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios del trabajo se conviertan en lo que hoy son los civiles, llenos de incidencias que retardan inútilmente la solución de una controversia judicial.

En otro orden de ideas, debemos recordar que cuando se hace referencia al principio de la igualdad ante la ley, no se trata únicamente de la equiparación en el trato jurídico de todos los ciudadanos, sino de considerar también la diversidad entre los sujetos, de modo que la perspectiva de la equidad cuando se aplica al acceso a la justicia, exige, a la par de garantizar formalmente el derecho de todos de acceder en condiciones de igualdad a tribunales independientes e imparciales, tomar medidas para asegurar a los grupos especialmente vulnerables (pobres, mujeres, indígenas, entre otros), un real acceso. Y siendo este uno de los factores determinantes que influye mayormente en el acceso a la justicia el cual es la condición socioeconómica, se convierte en un elemento que genera en la práctica discriminación. Creando las apreciaciones iniciales acerca de la desigualdad social tanto en la fase de su diseño o formulación de normas como en la fase de aplicación de las leyes, por tal motivo un proceso no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también "económico".

Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, y la oposición de cuestión previa, de acuerdo con el propósito planteado, se puede afirmar que el trabajo como hecho social está tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, está garantizado por principios garantistas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento y los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

En este sentido, la Legislación Laboral Venezolana se ha adecuado a los nuevos paradigmas jurídicos laborales universales; apreciándose el Trabajo como Hecho Social, muy especialmente desde la óptica del marco jurídico legislativo, reglamentario y constitucional, cuando éste último expresa: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, en apego a los principios que rigen la materia laboral.

En el entendido, que los principios son aquellas normas orientadoras básicas de carácter general que funcionan como guías para que los sujetos sometidos a ellas actúen o tomen decisiones en una dirección correcta y previamente determinada. Visto de esta manera los principios necesariamente deben estar vinculados a un fin. Parafraseando a Dr. R.O.-Ortiz en la definición que da de principios procesales podemos decir que son aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico adjetivo laboral y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia.

Asimismo, los fundamentos constitucionales del derecho procesal laboral primeramente se encuentran en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto, esta norma transitoria indicaba que la nueva Ley Orgánica debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez del proceso.

Otra base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo P.J. y por lo tanto aplicable al P.L.. También se aprecia en este artículo una serie de principios que fueron desarrollados acertadamente en la Ley procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.

Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma anterior es base de todo P.J. y por ende base del p.l..

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que no procedería en ningún caso la nulidad del auto de admisión de la demanda, toda vez que han sido garantizados los derechos de las partes y los actos consecutivos a la admisión de la demanda han alcanzado el fin al cual estaban destinados. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los criterios antes expuestos, y acogiéndolos plenamente por quien aquí decide, juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada, sobre la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN, y LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

El juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:44 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.Q..

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