Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003266.-

PARTE ACTORA: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.418.280.-

APODERADO JUDICIAL: LEON CAMPOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 129.843.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS, C.A. (COPACA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 1956, bajo el número 32, tomo 3-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: G.A.P., E.V., D.E.E.G., H.C.B., F.I.R. YENDO Y E.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 45.812, 88.838, 164.153, 163.144, 186.031 y 85.214, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 06 de agosto del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad númerio 5.418.280, parte actora, asistido del ciudadano León Campos, abogado inscrito en el IPSA con el número 129.843, en contra de la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A. (Trajes Montecristo), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales. Esta demanda la conoció en fase de sustanciación el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió y ordeno la notificación de las partes. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal sustanciador remite el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 13 de noviembre del año 2012, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar; luego de varias prolongaciones el día 19 de febrero del año 2013, se da por concluida la audiencia preliminar y pasa el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer de la presente demanda en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo da por recibo el día 25 de marzo del 2013, luego el 01 de abril del año 2013, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, y el día 03 de abril del año 2013 mediante auto se fija la oportunidad en que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el día 16 de mayo del año 2013. En la oportunidad fijada para la audiencia oral, dado que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico no se pudo llevar a cabo y mediante auto del 21 de mayo del 2013 se reprograma la audiencia oral para el 28 de junio del 2013. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral y en el desarrollo de la audiencia las partes expusieron sus alegatos, evacuaron y controlaron sus pruebas y al finalizar la audiencia la Juez por la complejidad del asunto y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió diferir la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente que vendría siendo el 08 de julio del 2013. Luego en la oportunidad de dictar el dispositivo la Juez previas consideraciones pertinentes al caso paso declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano R.C. contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARIS, C.A. (TRAJES MONTECRISTOS), partes plenamente identificadas. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Ahora siendo esta la oportunidad para publicar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Señala que el 15 de septiembre de 1968 el accionante comenzó a prestar sus servicios de manera personal y subordinada para la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A. , adscrito al departamento de ventas, lo cual había hecho hasta el 06 de agosto del 2012 fecha en la que decidió retirarme justificadamente de la empresa dado la inconformidad por la forma en la que fue tratado por el patrono durante los últimos tres años, esto se lo notifico al Gerente General de la empresa, este tiempo de servicio equivale a una antigüedad de 43 años, 10 meses y 21 días. Señala que en el mes de abril del 2012 se encontraba de viaje en España y en ese momento se le venció la póliza de seguro personal, esto se debe a que el personal administrativo de la empresa se le impidió el pago de la p.y.q.p. instrucciones expresas que se le indicaron al que realizaba esta gestión este no loas hizo ignorando su solicitud de seguro personal, ahora este episodio le genero una crisis. Señala el accionante que la empresa durante la relación de trabajo lo relego la participación en asuntos, deberes y actividades que le correspondían en cuanto a su gestión y cargo dentro de la actividad textil por más de 40 años, dejándolo inactivo detrás de un escritorio y ocasionalmente atendiendo un proveedor de pequeñas proporciones, esto se debe por la edad, porque las actividades que realizaba se le encomendó al personal más joven o de mas reciente ingreso a la empresa, esto acarrea las sanciones por discriminación del artículo 89 numeral 5 de la Constitución. Expresa que durante los últimos 3 años no ha percibido aumento de salario como los demás compañeros quienes si han recibido aumentos anuales. Continua indicando que el único cargo que ha desempeñado es el de personal adjunto al departamento de ventas, compras y producción, que a veces era llamado vendedor o representante de ventas, sin que tal situación implicara que haya tenido personal bajo su dirección ni personas por encima de mi cargo, más allá de los propios dueños, administradores, gerentes y representantes legales. Indica que su último salario básico ascendió a la suma de Bs. 10.000,00 mensuales y un salario integral de Bs. 24.285,90; expresa que cumplía un horario de trabajo de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, además una extraordinaria desde el inicio de la relación hasta el año 2010, los sábados tenia un horario de 8:00am a 1:00pm, cuando lo común era que los trabajadores de la empresa tenían ese día de descanso a el actor le correspondía verificar las ventas que habían tenido lugar en la semana. Señala que siempre trabajo de forma normal y permanente horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas que no le fueron pagadas que debe incidir en el cálculo de los beneficios durante los mees de julio, agosto, septiembre y octubre de cada año, y más aun en la década de 1970 al 1980 le correspondía permanecer al sitio de trabajo durante dicho periodo de lunes a jueves hasta altas horas de la noche que si 2:00 o 3:00am por semanas consecutivas, por lo que debería pagársele el recargo adicional reconocido por la Convención Colectiva de Trabajo.

En base a lo anterior pasa a reclamar los siguientes conceptos por prestaciones sociales:

Indemnización de antigüedad causada desde el 15-09-1968 hasta el 19-06-1997 la suma de Bs. 8.700,00;

Compensación por transferencia al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la suma de Bs. 3.000,00;

Intereses por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad causada hasta el 19-06-1997 y la compensación por transferencia;

Diferencia por vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo reclama la suma de Bs. 773.992,26;

Por horas extraordinarias no pagadas durante la relación de trabajo reclama la suma de Bs. 288.225;

Por prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) reclama la suma de Bs. 1.058.566,60;

Por indemnización por retiro justificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 1.068.579,60:

Por indemnización equivalente a enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y medio ambiente de trabajo y el artículo 72 eiusdem, reclama la suma de Bs. 1.457.154; y

Por salarios retenidos correspondiente al mes de enero de los años 2010-2011 y 2012 la suma de Bs. 15.000,00.

Para concluir indica que le monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 4.683.230,46, monto que solicita que sea condenado por este Tribunal a la empresa Confecciones Paris, C.A., además solicita el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, además señala que se le pague con la corrección monetaria los índices del preso al consumidos establecidos en el Banco Central de Venezuela. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y que la demandada sea condenada en costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar conviene como cierto los siguientes hechos: que el 15 de septiembre de 1968 el ciudadano R.C. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Confecciones Paris hasta el 06 de agosto del 2012, fecha en la que unilateralmente y libre de constreñimiento decidió retirarse voluntariamente de la empresa; que entre las funciones del actor era el representante de ventas, que al final de la relación laboral tenia un salario n.d.B.. 10.000,00; que la jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm y que la empresa daba a todos sus trabajadores vacaciones colectivas tal como se contempla en las Convenciones Colectiva de Trabajo.

Luego pasa a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que se haya desempeñado dentro de la empresa como personal adjunto al departamento de ventas, compras y producción, ya que si bien es cierto que era representante de ventas no es menos cierto que se trataba de un gerente dentro de la compañía: niega que cuando el actor se retiro fue por una causa justificada, ya que es falso que la empresa estuvieses obligada a pagarle al actor ni a ningún trabajador las pólizas de seguro personal, también es falso que al demandante se le haya relegado en su participación, asuntos, deberes y actividades que le correspondían dentro de la empresa y que se le asignaran al personal más joven, también es falso que en los últimos 3 años el actor no haya recibido aumento de salario como el resto de sus compañeros.

Niega, rechaza y contradice que el último salario integral del trabajador fuera de Bs. 24.285,90, ya que este incluye conceptos que no forman parte del salario integral; niega que el actor hubiese laborado los días sábados de 8:00am a 1:00pm; que el actor haya laborado de lunes a jueves horas extraordinarias y haya tenido que laborar hasta las 2:00am o 3:00am; niega que haya dejado de disfrutar algunos días por vacaciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y que padezca de alguna enfermedad ocupacional degenerativa o algún tipo de discriminación patronal.

Indica la representación de la empresa que mediante acta del 15 de junio del año 2007 se aprobó por unanimidad la designación de los miembros de la junta directiva de la compañía entre los cuales se encuentra el señor R.C.C. como Gerente para los próximos 15 años contados a partir de la fecha del acta de asamblea el 10 de mayo del 2007; de modo que el trabajador se retiro el 06 de agosto del 2010 y este se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de gerente dentro de la empresa. Además el actor tenia la más absoluta facultad para designar a los comisarios de la empresa, para conferir poderes a terceros para celebrar contratos de suministros de uniforme con organismos públicos y privados como Bancos, hasta podía realizar actos de disposición del patrimonio de la empresa al movilizar las cuentas bancarias tipo C, también podía suscribir y recibir en representación de la empresa letras de cambio de parte de las empresas encargada de la venta y comercialización de las materias y productos terminados. Todas estas características son propias de un trabajador de dirección.

En virtud de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir que adeuda los siguientes conceptos:

Lo reclamado por indemnización por antigüedad causada desde el 15-09-1968 al 19-06-1997, por compensación por transferencia del régimen de 1997 y los intereses por el retardo de tales conceptos, ya que estos conceptos fueron cancelados tal como consta en las pruebas promovidas;

Lo reclamado por vacaciones no disfrutadas durante casi 44 años, ya que del registro de movimiento migratorio suscrito pro el director nacional de migración y zonas fronterizas adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) correspondiente a los últimos 10 años se puede notar que el accionante tomaba sus vacaciones a partir del 15 de diciembre de cada año como las convenciones colectivas de trabajo y además durante el año pedía a la empresa días de permisos para viajar fuera del País de modo que disfrutaba más de los días de vacaciones. Continua indicando en este punto que el actor reclama los 43 años de servicios por 54 días por año y luego lo multiplica con el salario normal, tal como lo indica la convención colectiva, sin embargo tanto el pago del bono vacacional como el disfrute vario durante toda la relación de trabajo por lo que mal puede pretenderse que se haga todo el cálculo sobre la base de 54 días de vacaciones.

En cuanto a las horas extraordinarias demandadas señala que es falso que durante que el demandante haya laborado durante toda la relación laboral horas extraordinaria diurnas, nocturnas y feriadas, por encima de su jornada ordinaria, también es falso que el actor haya laborado los días sábados, sin embargo, en el caso de que se considere que laboro los sábados, este era un día hábil conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, además por ser un trabajador de dirección estaba sometido a una jornada de trabajo superior a la ordinaria la cual era de 11 horas diarias según el artículo 198 de la LOT hoy artículo 175 de la LOTTT; de todas formas indica que el actor nunca trabajo los sábados; es falso que el actor haya laborado de lunes a jueves hasta altas horas de la noche 2:00am o 3:00am.

Con respecto al reclamo de prestaciones sociales indica que en su oportunidad legal se le pago al accionante lo correspondiente al corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la LOT, sin embargo, por el intempestivo retiro del trabajador la empresa no pudo pagarle lo correspondiente a prestaciones sociales sin embargo mediante oferta real que se encuentra signada con el número AP21-S-2013-000473 a nombre del demandante por la suma de Bs. 495.569,04 lo que incluye no solo lo correspondiente a las prestaciones sociales sino a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que el cálculo realizado por el actor esta errado y lo que se le adeuda es la suma de Bs. 495.569,04.

Niega, rechaza y contradice adeudar lo correspondiente a la indemnización por retiro justificado ya que este se retiro y por su puesto de gerente y se trabajador de dirección no le corresponde tal concepto y resulta improcedente; niega adeudar monto alguno por concepto de indemnización del artículo 103 de la LOPCYMAT, ya que el trabajador no padece de algún tipo de discapacidad y menos aun que la demandada haya efectuado en su contra algún acto de discriminación laboral; niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido la obligación de cancelarle al trabajador la primera quince de salario del mes de enero de los años 2010, 2011 y 2012, ya que conforme a la convención colectiva para la primera quincena del mes de enero el trabajador aun se encuentra disfrutando de las vacaciones y le corresponden son los días de disfrutes mas no los días de salario, ya que el salario es la contraprestación económica que recibe el trabajador a cambio de sus servicios.

Como conclusión niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 4.683.230,46 por concepto de prestaciones sociales, por intereses moratorios, por corrección monetaria, por compensación, por vacaciones no disfrutadas, por horas extraordinarias, por prestaciones sociales, por horas extraordinarias, por indemnización por retiro justificado, por indemnización equivalente a enfermedad ocupacional y por salarios retenidos. Por último solicita que la presente demanda se declare parcialmente conjugar y se ordene al trabajador a que retire la cantidad depositada en la oferta real antes indicada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la contestación dada por la parte demandada, corresponde a esta última demostrar aquellos hechos con los cuales se excepciono, y a la parte actora demostrar aquellos excesos legales alegados por dicha representación. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales.

Las cursantes desde el folio 02 al folio 18 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en copia, convención colectiva de trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SUTRATEX) de los años 2007-2008. De las documentales se desprende todos los derechos y obligaciones que rigen tanto a los trabajadores como a las empresas del ramo textil de las zonas del Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas. Sobre dichas documentales opera el principio iura novit curia por cuanto las convenciones colectivas forman parte de lo que se denomina derecho colectivo. Así se establece.-

La cursante en el folio 19 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en original, carta del 07 de abril de 1989 elaborada por la Empresa Confecciones Paris y suscrita por el ciudadano J.A.P., dirigida a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, en la cual indican que el ciudadano R.C. es una persona de conducta intachable. Dado que la relación de trabajo no fue negada este Tribunal considera que la documental nada aporta a la resolución del presente conflicto, en tal sentido, se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

La cursante desde el folio 20 al folio 23 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en copia, recibos de pagos de utilidades y vacaciones de los años 2000, 2003, 2006, 2011, realizados por la empresa Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C.. De las mismas se desprende los montos correspondientes al pago de utilidades y vacaciones, así como las deducciones por seguro social, paro forzoso, ley de habitacional, retención del INCE e impuesto sobre la renta. Ahora dada la relevancia de estas documentales para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes del folio 24 al folio 25 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en original, pólizas de seguro otorgadas por la empresa Multinacional de Seguiros al ciudadano R.C.. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante desde el folio 26 al 27 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en original, tarjetas de servicio del ciudadano R.C. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de lo cual se evidencia que el demandante esta inscrito ante el organismo de seguridad social. A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 28 al folio 156 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, en original y copia, recibos de pagos de salario emitidos por la empresa Confecciones Paris, C.A. a nombre del ciudadano R.C.. De los recibos se evidencia que el actor estaba adscrito al departamento de ventas, de igual forma se evidencian los pagos que hizo la empresa por los conceptos de sueldo, bono compensatorio, bonos y las deducciones por seguro social, impuesto sobre la renta, seguro de paro forzoso, ley habitacional. Por último se evidencia el monto total a pagar y que los recibos de los folios 42 y del 52 al 54 se encuentran debidamente firmados. A estas documentales se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Las cursantes desde el folio 02 al folio 44 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en copia certificada y copia simple, documentos constitutivo de la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A., y actas de asambleas de accionista. De las documentales se evidencia los accionista de la empresa demandada, de igual manera se evidencia la designación hecha por los accionista del ciudadano R.C. como gerente de la compañía y una serie de actuaciones suscrita por el ciudadano R.C. ante el registro mercantil en su carácter de gerente de la compañía Confecciones Paris, C.A. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 45 al folio 54 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en original, poderes otorgados por la empresa Confecciones Paris, C.A., representada por los ciudadanos M.L., J.A. y R.C. a los ciudadanos Gabrielys Noda de Pagadizabal, E.M., A.D., H.R., A.R. y J.G. para que actúen en nombre de la empresa ante diversas gestiones. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 55 al folio 82 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en original, contratos suscritos entre la empresa Confecciones Paris, C.A., representada en el acto por los ciudadanos J.A. y R.C. y las entidades bancarias Banco Provincial, S.A. Banco Provincial y Banesco Banco Universal, C.A. De las documentales se evidencia que el demandante suscribe los contratos como representante de la empresa ante las instituciones bancarias antes indicadas. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 83 al folio 91 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en original, contratos por dotación de ropa para el personal obrero fijo y contratado suscrito por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A. De las documentales se evidencia que en nombre de la empresa suscriben los contratos los ciudadanos J.A. y R.C.. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 92 al folio 98 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en original, comunicaciones emitidas por la empresa Confecciones Paris, C.A. dirigida a las entidades bancaria Corp Banca, C.A., y al Banco Bancaribe, Banco Universal realizando diversas solicitudes con respecto a las cuentas que tienen en los bancos ante señalados. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 99 al folio 107 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en copia, liquidación y cálculo de prestaciones sociales según el nuevo régimen realizados por la empresa Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C.. De las documentales se evidencia los cálculos realizados por la empresa de la prestación de antigüedad correspondiente al demandante así como el monto total de lo que le corresponde por prestaciones sociales por utilidades fraccionadas, por vacaciones fraccionadas y por intereses sobre las prestaciones. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 108 al folio 128 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, en original y copia, recibos de pagos elaborados por la empresa Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C. de los cuales se evidencia los pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 130 al folio 136 del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C. de los cuales se evidencia el pago que hizo la empresa por conceptos de bono de transferencia del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y antigüedad suscritos por el demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 02 al folio 14, del folio 19 al folio 40, del folio 43 al folio 63, del folio 68 al folio 89, del folio 94 al folio 115, del folio 120 al folio 141, del folio 166, del folio 170 al folio 191, del folio 195 al folio 216, del folio 220 al folio 241, del folio 245 al folio 266, del 276 al folio 297, del folio 302 al folio 323, del folio 328 al folio 349, del folio 354 al folio 375, del folio 380 al folio 396, en original, recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa Confecciones Paris, C.A. suscritos en su mayoría por el ciudadano R.C., de los recibos de evidencia el pago que le hizo la empresa por concepto de Sueldo así como las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, Ley de política habitacional e Impuesto sobre la renta. Por último se evidencia el monto total cancelado. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes en los folios del 15 al 17, en el folio 41, del folio 64 al 66, del 90 al 92, de 116 del 118, del folio 142 al 143, del folio 167 al 168, del folio 192 al folio 193, del folio 217 al folio 218, del folio 242 al folio 243, del folio 267 al 274, del folio 298 al 300, del folio 324 al 326, del folio 350 al 352, del folio 376 al 378, y en el folio 397, en original, recibos de pagos de prestación de antigüedad, por utilidades, por vacaciones elaborados por le empresa Confecciones Paris y suscritos por el ciudadano R.C. correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, de igual forma se evidencia las deducciones por seguro social, seguro de paro forzoso, ley habitacional, retención del INCE, Impuesto sobre la renta y por último se evidencia el monto total a cancelarle al trabajador. A estas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 02 al folio 06 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, en original, facturas de pedidos elaborados por la empresa FabricatoTejicondor a nombre de la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A., de las documentales se evidencia los pedidos de telas hechos por la empresa Confecciones Paris, C.A. De un análisis de las documentales se evidencia que las mismas no contribuyen a la resolución de lo controvertido en el presente juicio en tal sentido se desestiman del presente juicio por cuanto no le es oponible a la parte actora. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 07 al folio 14 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, en original, facturas de pedidos elaboradas por representaciones A.H.H. a nombre de la empresa Confecciones Paris, C.A. De las documentales se evidencia los pedidos de telas que realizó el actor en nombre de la empresa Confecciones Paris al proveedor Representaciones H.H.. A las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 15 al folio 28 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, en copia y original, letras de cambios elaboradas por Distribuidora Majestic, C.A., a favor de Confecciones Paris, C.A., Las cuales se desestiman por cuanto nada aporten a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 29 al folio 36 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, en copia, oficio número de N° 2012/6599 del 08 noviembre del 2012 suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en donde le responde a la solicitud hecha por Confecciones Paris con respecto al registro de movimiento migratorio del ciudadano R.C.C.. De las documentales se evidencia los destinos a los cuales viajo el demandante para el extranjero en diversas aerolíneas. Las cuales se adminiculan con la prueba de informes emanada de dicha institución. A dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 37 al folio 159 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, en original y copia, ejemplares de la convención colectiva para los trabajadores de la Industria de la Confección Textil de la Escala Regional de los periodos 1996-1998, 2001-2002, 2004-2006, 2007-2008, de las documentales se evidencia los derechos y obligaciones que rigen tanto a los trabajadores como a la Confecciones Paris, sobre lo cual aplica el principio iura novit curia, por cuanto las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que se denomina derecho colectivo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio 160 al folio ciento setenta y nueve (179) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, en copia, actas convenios suscritas entre los delegados sindicales de la empresa Confecciones Paris, C.A., en representación de SUTRATEX y la empresa Confecciones Paris, C.A., donde acuerdan diferir el proyecto de convención colectiva presentado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de igual forma se evidencia los aumentos acordados y la mejora en los derechos de los trabajadores. A dichas documentales se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

Las resultas de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Migración y Fronteras departamento de movimiento migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajería (Saime), cursan desde el folio 111 al folio 120 del expediente, y de la mismas se evidencia todo el movimiento migratorio del ciudadano R.C. desde el 23-08-2001 hasta el año 19-04-2013 el cual ha realizado diversos viajes al extranjero durante todo este periodo. A dicha documental se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las resultas de la prueba de informes dirigida a la Agencia de viaje American Airlines, cursan desde el folio 124 al folio 125 del expediente, sin embargo, de un análisis de la misma se puede hacer notar que la misma en nada contribuye a la resolución de lo controvertido dado que la empresa no suministro la información solicitada, por lo tanto se desestima del acervo probatorio. Así se establece

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Mercantil, Banco Universal, Banco Banesco Banco Universal y al Banco Bancaribe Banco Universal, las resultas de estas pruebas no cursan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte promovente en la audiencia oral de juicio manifestó al tribunal que desistía de las mismas, por lo que a este respecto este Juzgado no tiene materia que a.A.s.e..-

Testimoniales.

Del testimonio presentado por la ciudadana Gabrielys Noda se desprende lo siguiente:

Señala que conoce al ciudadano R.C. desde aproximadamente nueve años, que trabaja en ventas dentro de la empresa, que el horario de trabajo que tenían los trabajadores dentro de la empresa es de lunes a viernes de 7:30am hasta las 5:00pm o hasta salen antes y a veces al medio día los sábados, esos eran los horarios que los veía a los trabajadores incluyendo al señor Chocron. Señala que ella es una trabajadora externa por eso no toma vacaciones, que no esta en la nomina de la empresa; indica que el señor Chocron se iba de vacaciones ya que el viajaba varias veces al año, pero no sabe exactamente cuando le correspondían; expreso que el señor Chocron viajaba frecuentemente para ver a su familia, porque el tiene una hija en España y su esposa esta en Miami por eso viajaba frecuentemente, sobre todo a Miami, esto fue muy seguido en los últimos años, ahora que viajes por razones de trabajo hizo dos uno para Panamá y otro cree que para Colombia no esta segura.

Que cuando se refiere a la modalidad de trabajadora externa de la empresa, es por que esta le da un poder para visitar la parte de los militares y la parte corporativa, que todos los días va para la oficina a almorzar con Rubén y los demás Directores, señalo cuando le preguntaron sobre el horario de trabajo que ella va todos los días para la oficina pero no en un horario fijo. Es todo.-

Del testimonio prestado por el ciudadano H.H. se desprende lo siguiente:

Que conoce al ciudadano R.C. de la empresa Montecristo y comercialmente desde hace 15 años; que el demandante era el encargado de hacer los pedidos de telas, hacer las negociaciones y transacciones como representante de la empresa sobre las telas con el que el es el representante de Casas de Asia, ahora la importación la hace Confecciones Paris y el percibe una comisión por esas ventas que hacia, pero la negociación el la hacia directamente con el señor R.C., con el se negociaban los precios de las telas y que con el se hacia la negociación completa; señala el testigo que hasta julio del 2012 el demandante era el único encargado de hacer los pedidos nunca fue sustituido mientras estuvo en la empresa; que el señor Chocron nunca recibía pedidos después de las 5 de la tarde; expresa que no sabe como funciona las vacaciones en las tiendas porque lo que sabe es que en la parte de manufactura por la Cámara de Industriales tienen sus vacaciones colectivas pero en la parte de tienda no sabe como se maneja; señala con respecto a los pedidos de telas que muy raramente se recibía algún pedido en diciembre porque estas negociaciones se hacían por temporadas por ejemplo uno hacia la negociación en marzo para finales de año y en agosto para el año que sigue, esa era el grueso de las negociaciones; expresa que no le consta que toda su familia vive en el extranjero pero si tiene conocimiento que tiene familiares fuera, tiene una hija que estudia y una esposa.

Señala en las negociaciones realizadas por el señor Rubén muchas veces se le modificaban los pedidos que el realizaba, pero que esto es muy frecuente en este tipo de negociaciones. No tiene conocimiento del horario de trabajo de la empresa, ya que la empresa es como híbrida ya que tiene manufactura y ventas. Es todo.

Del testimonio presentado por el ciudadano J.R., se desprende lo siguiente:

Conoce al señor R.C. de la empresa desde hace 22 años que entro a la empresa y ya el señor Chocron ya estaba trabajando allí, que en el tiempo de estos 22 años han tenido relación laboral, que el se desempeña en la empresa como Gerente de Auditoria Interna; expresa que desde el principio que el entro a la empresa el señor Chocron se encargaba de controlar todo lo relacionado a la mercancía, compraba telas, medías, interiores, corbatas y toda la mercancía que llegaba de Panamá, para lo cual el viajaba previamente y seleccionaba toda la mercancía; ahora cuando llegaba esta mercancía el se encarga de chequearla y recibirla, luego ellos hacían la distribución de la mercancía para cada tienda a nivel nacional, también se encargaba de la producción, ya que este hacía las ordenes de producción que iban directamente a los talleres, luego en los talleres se fabricaban y luego ellos recibían nuevamente en cada almacén la producción para distribuirla a cada una de las tiendas; continua indicando que el horario que tenían los trabajadores de la empresa era de 7:00am a 11:30am, luego de 12:30m hasta las 5:00pm, con el horario anterior, los viernes salíamos a las 4:00pm, cumpliendo con las 44 horas semanales, en cuanto a las vacaciones expresa que algunos tomaban las vacaciones dependiendo del vencimiento y otros la tomaban en diciembre, que por lo general se van las personas de los talleres, el señor Chocron se iba aproximadamente el 20 de diciembre y luego volvía posteriormente en enero; expreso que en el transcurso del año el se sorprendía porque el señor Chocron viajaban constantemente porque tenia familia en el extrajeron como por ejemplo en España donde tiene una hija que se fue aproximadamente hace 10 años; continua indicando que el señor Chocron viajaba en semana santa, en diciembre se iba hasta mediados de enero, a veces viajaba en agosto y también hacia viajes cortos, indica que una vez tuvo la oportunidad de viajar con el para Barquisimeto a ver un local, esa fue la única oportunidad de viajar con el.

Señala que el empezó en la empresa en el año 91 y bueno el horario de trabajo la entrada siempre fue a las 7:00am, el señor Chocron llegaba a las 8:00am y eran contadas las veces que uno se quedaba hasta tarde para hacer la distribución de lo que iba para cada tienda, pero casi nunca trabajaron mas de las 5:30pm o 6:00pm, por lo riesgoso de la zona, ya que trabajábamos en una zona industrial que no amerita salir tan tarde de allí; expresa que por lo general que se quedaba hasta tarde era el personal que estaba embalando pero si en alguna oportunidad el señor Chocron subió a etiquetar pero ya a las 5:00pm el estaba saliendo; con respecto a los trabajos en los días sábados era una cuestión voluntaria, por ejemplo, el a veces va los sábados dos horas, va las 10:00am y se va a las 11:30am o 1:00pm, si quiere pasa por una de las tiendas, hubo veces que coincidió con el señor Chocron en el CCCT que era la tienda que el frecuentaba y almorzaban allá con el dueño de la empresa, esa era la tienda preferida; pero no laboraban sobre tiempo, ya hay muchos años que la gente no va los sábados, de hecho la tienda abre de 8:00am a 1:00pm y el que tenga algo que hacer porque quería adelantar trabajo se quedaba. Con respecto al periodo de vacaciones indica que el demandante se quedaba hasta el 20 de diciembre y ya que cuando los trabajadores se iban la fábrica se quedaba prácticamente sola y bueno el se quedado dos o tres días más y luego se iba hasta enero y en enero siempre volvía en la primera semana que si el 2 o 3 de enero y ya en ese momento tenia que salir a hacer inventarios en las tiendas de Maracaibo o Barquisimeto aprovechando ir a las tiendas del interior las más lejanas y cuando regresaba el señor Chocron no había regresado a la empresa, de hecho la gente empezaba a llegar en si después del 15 de enero más o menos. Es todo.-

Del testimonio del ciudadano J.A. se desprende lo siguiente:

Que conoce al demandante desde aproximadamente 20 años, ya que el es proveedor de la empresa Confecciones París y el señor Chocron actuaba como representante de la empresa, el era el quien iba a seleccionar la mercancía y luego iba a retirarla, ahora que en caso de que al señor Rubén no le gustaba alguna mercancía el la seleccionaba la mercancía no deseada y luego el iba a retirarla; señala que el es el dueño de la empresa Representaciones Novos y le vende a Confecciones Paris corbatas y calcetines. Que era con el señor Rubén con quien el negociaba los precios de la mercancía y decía como le iban a facturar cada una de las empresas del grupo y bueno les decía la forma como se iban a llevar los libros; señala que no tiene conocimiento de quien llevaba las licitaciones pero el señor Rubén si tiene conocimiento por que en una época el lo llamo para que hiciera negocio con un ministerio y ciertas empresas públicas; indica que en el mes de julio del 2012 el señor Rubén era el encargado de la empresa; expreso que en el año 2012 la relación comercial que tenia con el señor Chocron fue normal como siempre; que después de las cinco de la tarde de los días sábados y feriados el señor Chocron nunca recibió pedidos de parte de el; expreso con respecto a las vacaciones de los trabajadores que lo que sabe es que la actividad administrativa de la empresa cerraba el 15 de diciembre y abría nuevamente como la segunda semana de enero.

Indica el testigo que en muchas ocasiones le fue devuelta mercancía que había sido seleccionada por el señor Chocron que seguramente se debía esto por una opinión distinta a la del señor Rubén y bueno que en el mes de enero recibió una orden del señor Rubén. Es todo.-

Del testimonio presentado por el ciudadano R.R. se desprende lo siguiente:

Que conoce al señor R.C. desde que ingreso a la empresa Confecciones Paris desde hace aproximadamente 24 años, queso cargo formal es el de gerente de sistema, pero también representa a la empresa y hace trabajos en la parte administrativa; que el señor Rubén era el encargado a nivel gerencial junto con otros de nosotros de manejar a la empresa como tal, que lo referente a la parte de compra a la parte de ventas y la parte de manejo de tiendas, en la única parte en que no estaba tan empapado tanto era en la parte de recursos humanos, de resto el actuaba como personal de confianza así como directivo, el actuaba como representante de la empresa dentro de la empresa, en lo referente a la parte de compra ventas que el firmaba en los bancos pero no manejaba cantidades, expresa que el señor Rubén tenia la suficiente autonomía para realizar ventas para realizar compras, para tomar decisiones unilateralmente y bueno a veces tenia que consultar pero si podía tomar decisiones por si mismo, expresa que el señor Chocron viajaba al exterior por cuestiones de trabajo, una vez fue a China y también viajaba por cuestiones personales en vacaciones y por diligencias personales, pero viajaba mas por cuestiones personales que de trabajo. Que cuando viajaba al exterior por cuestiones de la empresa las decisiones las tomaba el pero el ya iba con directrices de la gerencia general, pero podía hacer una llamada para pedir el consejo pero normalmente ya llevaba directrices de la gerencia general para que tomara sus decisiones de manera unilateral; expresa que los viajes personales se repetían dos o tres veces al año y estos viajes duraban dos semanas tres semanas en una oportunidad duro mes y medio pero también en los viajes de trabajo también se demorara. Expresa que el horario de trabajo es de 7:00am a 5:00pm antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, este horario era para todo los trabajadores, inclusive a nivel gerencial, ya que la zona donde se encuentra la fabrica no se presta para uno quedarse hasta altas horas de la noche y eventualmente uno iba a una tienda de manera personal, pero nunca en plan de trabajo, aun menos que fuera una tienda en el interior que uno viajaba con esa finalidad pero siempre dentro del horario normal de 7:00am a 5:00pm; indica que las vacaciones se tomaban en diciembre, pero dependía ya que la empresa como es una fabrica de textil que tiene contrato colectivo, siempre salían de vacaciones el segundo o tercer viernes del mes de diciembre con un tiempo de duración de cuatro o cinco semanas y bueno el señor Chocron a veces tomaba dos o tres días más por como cuadro su pasaje o a mitad de enero, pero so tomaba su mes. Indica que para el último año el señor Chocron a su manera de ver las cosas ejerció sus funciones de manera normal, ahora hubo un momento donde se siguió la parte de sistema y el nunca fue muy amigo de los sistemas o parte sistematizada y puede ser que no se haya tomado en cuenta en ese momento pero en la toma de decisiones de compra y de ventas el siempre siguió manteniendo sus funciones habituales, de hecho siempre se le consultaba por su experiencia por su pericia.

Señala que es Ingeniero Electrónico y trabaja en la parte de sistema, que tiene la potestad de firmar en las cuentas conjuntas en ocasiones con el señor Acosta y se fuera dado el caso con el señor R.C., pero nunca firmo algún contrato ni tomo decisión conjunta con el señor Rubén, de hecho una de las condiciones era de que los no podían firmar en conjunto; señala que en algunas ocasiones puede tomar decisiones individualmente como por ejemplo en la contratación de personal como recursos humanos. Expresa que como gerente de sistema y gerente de dirección puede viajar en cualquier momento en representación de la empresa, que viajar llevando directrices significa como por ejemplo va a Panamá a comprar cobartas, camisas mangas cortas y shores por decir algo, y lleva un precio establecido de que las camisas deben costar entre 8 dólares y 16 dólares o entre 8 bolívares y 16 bolívares y el tiene la capacidad de comprar la de 8 la de 10 o la de 16, pero dentro del rango, claro pero la decisión es de el propiamente.

La Juez: ¿Qué cantidad de días le pagan por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional?, responde: de utilidades recuerda que son 82 porque eso esta en el sistema y no tiene la memoria de otra persona y el bono vacacional como lo dice el contrato colectivo por bono vacacional. Es todo.-

Del testimonio del ciudadano H.R. se desprende lo siguiente:

Señala que tiene en la empresa como 30 años y conoce al señor R.C. de vista desde hace 30 años, pero de trato en si como desde hace 18 años, por cuestiones laborales; que el se encarga de la parte de licitaciones contratos de buscar clientes y del inventario que hacia ahí en la empresa, recuerda que el señor Chocron era el comprador de la empresa, después que el hacia la parte de licitación de compras grandes negociación era el que se encargaba de pasar el tipo de informe que se requería y de lo que era la parte de la confección, que si el material para construir esos uniformes y esas cosas. Que el horario de trabajo que tienen es de 8:00am a 5:00pm y los sábados las tiendas trabajan hasta medio día. Con respecto a las vacaciones señala que hay varios tipos, unas que son colectivas, las otras anuales que le tocan a cada persona y los obreros que salen en diciembre y regresan el 15 de enero, pero el señor Chocron tomaba sus vacaciones en diciembre y a mitad de año también se iba de vacaciones. Indica que el señor Chocron el último año de servicios siempre hacia lo mismo, que hasta que se fue era el comprador de la empresa y tenia poder dentro de la empresa.

Que empezó joven a trabajar en la empresa y bueno durante esos 30 años que tiene en la empresa nunca recuerda que se quedo hasta altas horas en la empresa, que de hecho el empezó en la parte de la tienda que era la última que cerraba, por que había esperar que se fueran los clientes y bueno los de tiendas eran los últimos que se iban y lo sabían porque todo el personal salía por esa puerta y bueno siempre los que cerraban eran ellos, pero la empresa nunca tuvo la necesidad de quedarse hasta altas horas de la noche produciendo. Señala que tanto el señor Rubén como el señor Maximiliam compraban mercancía y cualquiera de los dos tenían la potestad de hacer pedidos y de tomar decisiones. Nunca estuvo en presencia de alguna de esas divergencias, pero por ejemplo si había que ir a comprar tela nacional el veía que Chocron iba y la compraba o llamaban para ver si había cierta tela y bueno al final la compraba la empresa.

Del testimonio del ciudadano A.R. se desprende lo siguiente:

Conoce al señor R.C. desde hace 16 o 17 años de la compañía, que el se desempeña como asistente de ventas, en el departamento de ventas; que las funciones del señor Chocron eran a nivel gerencial a nivel general, por ejemplo en producción se encargaba de ordenar la fabricación de las prendas, de las compras a nivel general y siempre lo vi en la empresa como un gerente de la empresa. Su horario de trabajo era 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes y bueno este horario incluía al señor Chocron. Con respecto a las vacaciones indica que las vacaciones del señor R.e. distintas a las que tomaban algunos empleados, por ejemplo el señor Rubén viajaba en diciembre pero cuando tenía que viajar en otro momento viajaba. Señala que en el último año en que trabajo el señor Chocron el ejerció sus funciones de manera normal.

Indica el testigo que no es gerente en la empresa sino vendedor, expresa que no tiene conocimiento si entre el señor Rubén y Maximiliano existió alguna divergencia o controversia ya que esto es algo más interno de la gerencia.

Del testimonio presentado por el ciudadano C.L. se desprende lo siguiente:

Que conoce al señor Rubén desde hace mucho tiempo de Confecciones Paris, que el es representante de una empresa colombiana que se llama Fabricatos que vende tela y surte a Confecciones Paris desde hace mucho años, expresa que el señor Rubén era quien iba a determinar el tipo de telas, seleccionaba las cantidades de telas y firmaba los pedidos, también el señor Rubén era con quien se discutía los precios de las telas cuando se reunían, que en lo que respecto a los pedidos el contacto siempre fue el señor Rubén no había otra persona, que en horario nocturnos entre semana el señor Rubén no recibía ningún pedido pero si recuerda que un sábado el le llevo unas muestras el estaba allá y el las recibió pero de noche así después de las cinco de la tarde no. Que le consta que a los trabajadores de la empresa confecciones parís tenían vacaciones colectiva por cuanto en ese periodo no realizaban ningún tipo de pedido, claro el no iba a ver si estaba pero el supone que también estaba de vacaciones; indica que en el mes de diciembre recibía pedidos de Confecciones Paris hasta máximo del 15 de diciembre y luego en enero a partir del 15 también. Bueno tiene conocimiento de que el señor Chocron viajaba al exterior por cuanto en varias oportunidades que hablaban el se lo indicaba.

El testigo indica que es un proveedor que esta fuera de la empresa, de igual forma señala que en ocasiones cuando se le hacían pedidos luego posteriormente hacían una rebaja de la cantidad del pedido ya realizado.

Del testimonio presentado por el ciudadano M.K. se desprende lo siguiente:

Que conoce al señor R.C. desde hace unos cuantos años atrás, más de 10 años o 15 o 20 años. Que el su relación con la empresa Confecciones Paris es que el es manufacturero de prestas de vestir como de corbatas y pañuelos y surte de esos productos a la empresa Montecristi. Que era el señor Chocron quien determinaba la cantidad de productos, los productos y firmaba los pedidos en nombre de Confecciones Paris, que también era con el señor Rubén con quien discutía los precios de los productos que le vendía; que hasta julio del 2012 el señor Rubén era el único encargado de los pedidos nunca fue sustituido; indica el testigo que como la relación con el señor Rubén era mas que comercial muchas veces cuando se encontraban en la calle tomándose un café el le hacia pedidos.

Indica que muchas veces se enviaban los pedidos hechos por el señor Rubén y luego le eran devueltas algunas mercancías por el señor Maximilian.

A dichas testimoniales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración del señor R.C. y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez: explíqueme cuales eran sus funciones dentro de la empresa, responde: tiene dos partes, una cuando entro en el año 78 hasta el año 85 que la empresa cambia de ventas al mayor a ventas al detal, en este tiempo el era representante de ventas, el le vendía a las tiendas los productos que se fabricaban; luego del año 85 en adelante cuando se hacen las tiendas le indican que se dedicara a la compra de los productos de fabricación interna, como las telas. La Juez: ¿Cuál era el cargo que usted tenia?, responde: bueno el tenia ventas y compraba, siempre era interno en la producción, pero siempre tuvo dos partes desde el año 78 cuando entro hasta el año 85. Que el era representante de ventas, pero el hacia siempre de todo un poco si lo mandaban a ventas a una tienda el iba. La Juez: y esas compras que señalan los testigos?, responde: si el realizaba esas compras, pero no tenia poder de decisión, siempre la última palabra la tenia el señor Maximilian. La Juez: ¿cual era su jornada de trabajo?, responde: el entraba a las 8 y salía a las 5 de la tarde. La Juez: aquí hay un señalamientos sobre unas horas extras diurnas nocturnas feriados, responde: eso fue en la época en que vendían al mayor, que se quedaban hasta las 2 o 3 de la mañana porque tenían que empaquetar la mercancía para que saliera en transporte, pero esto sucedió a final de los 60 y la década de los 70, que era cuando se vendía la mayor a las tiendas y por eso tenían que meter en cajas los trajes y como no tenían transportes los mandaban por Alianza o Tamanaco, que eran los transportes de ese momento. La Juez: ¿Cuál es la situación que a usted lo lleva a renunciar? Como usted indica que fue una renuncia justificada, responde: bueno porque el se sentía relegado, ya que cuando regreso de viaje el año pasado, el regreso el 23 de mayo y estaba en la oficina del señor J.A. y este le dice que lo llamo Maximilian y le dijo que no compraras, ya después de ahí vio que lo tenia relegado, no le daban su trabajo que era compras. La Juez: ¿hay alguna situación en particular que lo llevara a tomar esa decisión?, responde: no, bueno se sentía relegado después de tantos años de trabajo. La Juez: ¿ha recibido usted un pago de la empresa por prestaciones sociales?, responde: bueno cuando se fue no, ninguno.

De igual forma decidió tomar la declaración de parte del ciudadano J.A. representante legal de la empresa demandada, de la cual se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Cómo es esa situación que señala el actor respecto a que no podía hacer mas las compras que generalmente hacia?, responde: bueno esto es totalmente falso, de hecho por los testimonios aportados se puede ver que quedo demostrado que es falso. En ningún momento le dijo que no podía hacer compras.

La Juez: ¿Desde cuando usted es gerente?, responde: bueno gerente desde el año 1991 pero esta dentro de la empresa desde hace 25 años. Indica que no tiene conocimiento de la época en que laboraban horas extras

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar se debe establecer que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, el salario básico de Bs. 10.000,00, que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia. , quedando controvertido el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

En tal sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar debe establecer esta Juzgadora si el actor era o no un trabajador de Dirección. Al respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

El artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadora y los Trabajadores nos define lo que debe entenderse por trabajador de dirección, en la norma se indica:

…se entiende por Trabajador o Trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones. (…)

Dicho articulo se encontraba expresado bajo los mismos supuestos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 42, respecto del cual la Sala de Casación Social, realizo un análisis, en sentencia numero 122 de fecha 05 de abril de 2013, en el cual estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. ...

(Resaltado en Negritas de este Tribunal)

Conforme a la norma aplicable al presente caso, y tomando en cuenta que para ser considerado trabajador de dirección es necesario que cumpla con cualquiera de las tres condiciones establecidas en la norma, es decir, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; ó que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; ó que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo. Debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar si el accionante se encuentra en alguno de los tres supuestos que establece la norma para considerar a un trabajador como de Dirección.

Siendo así, observamos de autos que el actor formaba parte de la junta directiva, la cual según las actas de asambleas cursantes a los autos se encuentra conformada por un Director y cuatro Gerentes, los cuales podía ser o no accionistas de la compañía, en los mismos se evidencia que tanto el director con su sola firma, como dos gerentes con su firma conjunta tendrían las mas amplias facultades pasar actos de disposición, administración y control de la compañía, incluso se evidencia acta mediante la cual tres gerentes de la empresa demandada, incluyendo al actor, celebraron reunión de la Junta Directiva para autorizar ampliamente a la señora Gabrielys Noda para que su sola firma represente y/ o obligue a la empresa durante los años 2004 y 2005, al respecto debe señalar esta Juzgadora que se evidencia claramente el poder de decisión que tenía el actor dentro de la empresa demandada, asimismo se evidencia de autos que el actor junto con otro gerente de los que conformaban la junta directiva podían otorgar poder, incluso podían suscribir contratos con terceros, de los cuales se evidencia que el actor representaba a la demandada frente a terceros, asimismo de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, puede esta Juzgadora concluir que el actor era el que realizaba la mayoría de las negociaciones referidas a la compra del material (telas) para la realización de los productos que comercializaba la demandada, siendo así concluye esta Juzgadora que existe suficiente prueba de autos de los cuales se evidencia que el actor efectivamente es un empleado de Dirección. Así se decide.-

Habiéndose establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el horario laborado por el accionante, en virtud que el mismo alega que tenía una jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y una jornada extraordinaria los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.(desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010), a este respecto debe señalar esta Juzgadora que la cantidad total de horas que alega el actor haber laborado es de 45 horas semanales, las cuales si bien es cierto que dicha jornada excede por 1 hora el limite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual establecía en su articulo 195 un limite máximo de 44 horas semanales, debe señalarse que habiéndose determinado anteriormente que el actor era un trabajador de dirección, el mismo se encontraba excluido de los limites de la jornada establecidos en el artículo antes señalado, siéndole aplicable el artículo 198, ejusdem, en el cual se establece un limite de once horas de labores para los trabajadores de dirección, en tal sentido, la jornada alegada por la parte actora no excede de la jornada permitida para los empleados de Dirección. Así se decide.-

La parte actora reclama una serie de horas extras diurnas nocturnas y feriados, que a su decir no le fueron pagadas, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de cada año, lo cual a su decir tuvo lugar entre la década de 1970 y principio 1980 por aproximadamente 12 años, aduciendo que le correspondía permanecer en su sitio de trabajo durante dicho periodo de lunes a jueves hasta altas horas de la noche 2:00p.m. ó 3:00 p.m., por semanas consecutivas, al respecto debe señalar esta Juzgadora que dicha petición resulta totalmente indeterminada, por cuanto no establece de manera especifica determinada las horas laboradas en exceso día por día, incluso establece dudosamente que la misma duraba hasta altas horas de la noche, 2:00 ó 3:00 p.m., en tal sentido siendo que es carga de la parte actora alegar determinadamente cada una de las horas extras laboradas por la parte actora, y demostrar la existencia de las mismas, debe esta Juzgadora declarar improcedente tal solicitud, en virtud que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria y probatoria. Así se decide.-

Por otra parte, el accionante aduce haberse retirado de manera justificada, en virtud de la disminución del trabajo, no aumento del salario, aduciendo asimismo una discriminación por razones de la edad, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que no se evidencia de autos razón alguna que pudiese justificar el retiro del trabajador, sin embargo aunado a esto debe señalar esta Juzgadora que siendo que el actor es un empleado de Dirección, no se encuentra amparado por la estabilidad otorgada por ley, siendo así no resultaría tampoco procedente la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara improcedente el reclamo de la indemnización por retiro justificado. Así se decide.-

La parte actora reclama una Indemnización equivalente a enfermedad ocupacional, la cual la fundamenta en los artículos 130 numeral 6 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que demanda el pago de la indemnización equivalente a enfermedad degenerativa asumida por parte del patrono como base de la discriminación alegada, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que los artículos señalados son del siguiente tenor:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

6.-El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

De la responsabilidad del empleador o de la empleadora

en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo

Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Ahora bien, la parte actora alega una supuesta enfermedad degenerativa, sin haber cumplido con su carga alegatoria, no señala cual es la enfermedad sufrida por el accionante, ni tampoco se señala el porque la considera de carácter ocupacional, en tal sentido resulta improcedente dicha petición. Así se decide.-

Respecto de las Vacaciones, la parte actora señala que desde el inicio de la relación laboral y hasta el año 2010 disfrutó de las vacaciones sólo parte de sus vacaciones colectivas, que en lugar del 15 de diciembre de cada año se iba aproximadamente el 20 y en lugar de regresar la primera semana del año siguiente se incorporaba antes del día de reyes, asimismo señala que no fue hasta el año 2010 que estuvo un mes completo de vacaciones fuera, señala que en promedio ha disfrutado 10 días de los 64 que otorga el beneficio de la convención colectiva, quedando pendiente sin disfrutar 54 días de por 43 años de servicio, ahora bien, a este respecto dicha petición genera dudas en quien aquí decide, en virtud que señala que en promedio disfruto 10 días anuales, sin embargo no alega específicamente la cantidad de días laborados sino que señala una cantidad en promedio, ahora que es un promedio, según el Diccionario de la Real Academia, es un “punto en que algo se divide por mitad o casi por la mitad”, podríamos señalar como definición más exacta que el promedio es la “Suma de todos los valores numéricos dividida entre el número de valores para obtener un número que pueda representar de la mejor manera a todos los valores del conjunto.”, en tal sentido al establecer la parte actora un promedio de la cantidad de días que aduce haber disfrutado hace su petición indeterminada, por cuanto al señalar un promedio quiere decir que pudieron ser mas o menos días por año, considerando quien aquí decide que la petición realizada por la parte actora no es precisa, aunado a esto dado que no quedo controvertido que en la entidad de trabajo demandada se dieran vacaciones colectivas, resultaba carga de la parte actora demostrar que laboró en el periodo de vacaciones colectivas; no cumpliendo la parte actora con su carga alegatoria ni probatoria, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se decide.-

Asimismo reclama Salarios retenidos por cuanto la demandada todos los años la empresa pagaba en efectivo, los salarios correspondientes a la última quincena del mes de diciembre y la primera quincena de mes de enero de cada año, pero que los últimos 3 años no le pagaron el salario correspondiente a la primera quincena de enero sin razón alguna, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que el actor al momento de salir de vacaciones colectivas, la demandada le cancelaba lo correspondiente al disfrute de las mismas, y al bono vacacional para un total de 62 días en el periodo 2009-2010, y 2010-2011 y en el 2011-2012, le cancelaron un total de 63 días por estos conceptos, en tal sentido no resulta procedente el pago del salario en la quincena del mes de enero, en virtud de que en dicha oportunidad el actor se encontraba de vacaciones las cuales habían sido efectivamente pagadas por la demandada al inicio de las mismas. Así se decide.-

Respecto de la Indemnización por antigüedad causada desde el 15 de septiembre de 1968 hasta el 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo se observa de autos, específicamente a los folios 130 al 136 del cuaderno de recaudos numero 2, que al actor le fue cancelado dichos conceptos, en tal sentido resulta improcedente tal petición, siendo consecuencialmente improcedente el reclamo de los intereses por el supuesto retardo en el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

Reclama como Prestaciones Sociales, artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a este respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada acepta que el adeuda las prestaciones sociales al accionante, en tal sentido le corresponde al accionante el pago de dicho concepto, para lo cual se hace necesario la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual deberá calcularse a partir del 19 de junio del año 1997, lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir deberá calcularse 15 días por cada trimestre laborado a razón del último salario integral devengado en el trimestre, adicionalmente deberá calcularse después del primer año de servicio dos días adicionales acumulativos hasta un máximo de 30 días, tomando en cuenta los salarios devengados por el accionante según se desprende de los recibos de pagos cursantes a los autos, en caso de que no se tenga el salario correspondiente a un determinado mes deberá la parte demandada suministrarle al experto los datos referidos al salario devengado en el mes que corresponda, de no cumplir la demandada con tal orden, deberá el experto tomar en cuenta el salario que para ese mes aduce la parte actora en su escrito de subsanación cursante del folio 24 al 28 de la pieza principal. Para dicho cálculo deberá tomar en cuenta el salario normal devengado mes a mes considerando la bonificación otorgada al accionante (excluyendo la bonificación cancelada por concepto transporte y alimentación la cual no se computa como salario), más la alícuota de bono vacacional (en base a 50 días anuales desde el año 97 hasta el año 2000, 52 días anuales en el año 2001, 54 días anuales del año 2002 al 2006, en el 2007, 57 días anuales, en el año 2008, 60 días anuales, en el año 2009 y 2010 62 días anuales y en el año 2011, 63 días anuales) respecto a la alícuota de utilidades ( para el año 97 al 2003 la cantidad de 60 días anuales, 2004 en base a 64 días anuales, en el 2005 y 2006, 66 días anuales, en el 2007, 70 días anuales, en el 2008, 74 días anuales, en el 2009 y 2010, 77 días anuales, y en el año 2011, 80 días anuales). El monto que resulte a pagar por este concepto deberá ser comparado con el derivado del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual le corresponde alo accionante la cantidad de 15 años laborados desde el 19 de junio de 1997, a razón del último salario integral devengado ( para el cual se tomará como cierto el ultimo salario integral alegado por la demandada siendo que este resulta superior al alegado por el accionante, en tal sentido se tomará en cuenta para dicho calculo el salario integral mensual de Bs. 24.750,00 alegado por la demandada, lo que multiplicado por 15 años, da un total de Bs. 371.250,00. A este respecto deberá el experto una vez calcule lo correspondiente al literal a y b del artículo 142 ejusdem, determinar cual de los dos montos es mayor, y será el monto mayor el que deberá ser pagado por la demandada conforme a lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Al monto resultante a pagar por concepto de prestaciones sociales, deberá calcularse de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar, por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte a pagar, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que determine los montos a pagar por los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano R.C. contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARIS, C.A. (TRAJES MONTECRISTO).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día quince (15) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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