Decisión nº SD-31-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Julio de 2009

199° y 150°

Sentencia N° 31-09.

Causa N° 7M-101-08

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

Jueces Escabinos: TITULAR 1: J.C.J. CARDOZO, TITULAR 2: Z.M.O. y SUPLENTE: C.A.C.O..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.D.J.A.A., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del Estado Zulia, que nació el 16-04-1981, que es titular de la cédula de identidad No. 15.434.699, que es hijo de A.D.J.A. y de I.A., Residenciado en el sector Los Altos, casa 8902, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa Privada: ABOG. H.R..

Fiscal del Ministerio Publico: ABG. C.J.C., Fiscal 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victimas: J.A.G. y S.P.O. (occisos).

Delito: El Ministerio Público acusó al ciudadano A.D.J.A.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.G. y S.P.O.. Sin embargo, el Tribunal CONDENÓ al acusado por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, únicamente en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., delito este que se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actual artículo 405 del vigente Código Penal. Ahora bien, en relación con el Homicidio de la otra víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G., el acusado resultó ABSUELTO, por considerar el Tribunal que, a pesar de algunas pruebas que lo incriminan, también existen algunas dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado en este otro homicidio, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día siete (7) de Abril de 2009, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. C.J.C., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público procedo a explicar lo que fue la acusación fiscal en contra del acusado A.D.J.A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y S.P.O., ese escrito tiene unos hechos que dieron origen a la misma, y ocurrieron en fecha 1 de Enero de 2004, en horas de la tarde, la ciudadana V.P., esposa del hoy occiso, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Paraíso del Municipio San Francisco, esperando a su esposo, quien había salido en compañía de un amigo de nombre STEVEN, a buscar su cédula que la tenía empeñada por una caja de cerveza, ella se encontraba enfrente de su casa, y ve venir a una persona que le dicen el loquito, momento en el cual un sujeto conocido en el Barrio como loco y consumidor de droga se introdujo en su casa corriendo y le pregunta por su esposo J.A., y ella le contesta que él no esta y le dice que se vaya y enseguida observa que detrás del sujeto viene su vecino, el señor PEPE, en compañía de sus hijos, A.D.J.A.A. ALIAS ‘EL MUÑECO’ y A.V.A.A., portando arma de fuego, diciendo que iban a matar al loco en su casa, pero ella les dice que no, y ellos se fueron a buscar a su esposo, para decirles lo que estaba pasando en la casa, por lo que su esposo se viene y les pregunta a los muchachos ¿Que sucede? Mientras su amigo Steven entró a la casa a cambiarse la franela, y en ese instante el señor PEPE, y sus hijos comienzan a golpear a J.A. y STEVEN sale y pregunta ¿Que pasa? Y es cuando el Muñeco, hijo de Pepe, apunta a Steven, y se escucha una detonación y sin mediar palabra le dispara cuatro veces en el pecho y los otros se quedaron dándole golpes a J.A., quien logra levantarse y salir corriendo y el muñeco sale detrás de él disparándole, luego el señor PEPE, y su otro hijo salieron para el frente de su casa cazando a VERONICA, para matarla, en eso llegó la vecina de nombre GUZMARA, en compañía de su esposo R.C. y sacan a los hijos del señor PEPE, momento en el cual ella aprovecha para salir y meterse en la casa de una vecina y esperar a que llegue la patrulla de Polisur, al muchacho lo llevan al ambulatorio y le dicen que está muerto, hacen el recorrido por el lugar y verifican que la otra persona es el ciudadano J.A., que también está muerto, cuando llega la patrulla ella sale y les cuenta lo sucedido y le dice que los sujetos están en la casa del señor quien también participó en el hecho ya que se encontraba armado acompañado de sus hijos, pero cuando el funcionario de Polisur llega ya los hijos de PEPE y su primo se habían ido y solo estaba PEPE, a quien se llevaron detenido, ya que él también participó en el hecho. El padre del acusado fue condenado por el doble homicidio a 19 años. La acusación tiene unos elementos de convicción como la declaración de la ciudadana VERONICA, con la declaración de la ciudadana GUZMARA ESCOLA, ella escuchó las detonaciones y vio a pepe y a sus hijos, el otro elemento es la declaración del señor R.C., quien es familiar del acusado, la declaración de J.M., adscrito a la Policía de San Francisco, quien aprehendió al señor Pepe, consigue al señor J.Á., muerto y conoce que el joven llevado al ambulatorio también está muerto, los funcionarios C.C., R.E. y E.V., también la declaración de la Doctora S.G., quien es anatomopatóloga, que realiza el examen forense, también tenemos una prueba de gran importancia, ya que al ciudadano se le extrajo un proyectil y se le realizó la experticia por los funcionarios N.Z. y H.D., y la declaración de los funcionarios D.O. y JACKRISON LOPEZ, quienes aprehenden al ciudadano acusado por la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control, ahora bien el precepto jurídico, se acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que no había razón para matarlo, era algo trivial. Así los medios de pruebas, que vienen a ser los mismos elementos de convicción, que se demostró ante el Juez de Control que todos son necesarios, útiles y pertinentes. Recapitulando, hice la presentación, identifique al señor A.A., finalmente, en forma muy sencilla, efectivamente hay algo que se llama solicitud de enjuiciamiento, que se hace ante el Estado venezolano, se demostrará que el ciudadano responde al apodo de alias ‘El muñeco’ y es la persona que junto con su papá dieron muerte a los ciudadanos J.A. y S.O.. Es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación en contra del acusado por parte del ciudadano fiscal, el defensor ABG. H.R., en su carácter de defensor del ciudadano A.D.J.A.A., tomó la palabra manifestando lo siguiente: “En este día ha llegado la hora del juicio, demostrare que mi defendido es una persona respetable y que es una persona que ha respetado las normas de la sociedad, no solo las de la ley, sino del respeto que sus familiares le han inculcado, mi defendido se ve sorprendido por un apodo, alegando el Ministerio Público un juicio anterior, el de su padre, esta defensa demostrará en todo momento que mi defendido no cometió ninguno de los hechos que el fiscal acaba de plasmar en su exposición. Es todo”

Luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano A.D.J.A.A., manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Quiero hacer uso de mi libre desenvolvimiento, no es justo que una persona inocente esté en prisión como lo he estado yo, yo siempre he querido hablar de las pruebas, la primera declaración la di en la preliminar, donde declaré que soy un honesto trabajador, no soy ningún delincuente, no tengo apodos, siempre he trabajado para pagar mis estudios, en el principio presenté mis currículos, con cartas de buena conducta, cartas de trabajo, al momento de mi aprehensión estaba trabajando en Whisky Bar, salgo a mi hora de descanso el 8 de septiembre de 2007, me piden la cédula un operativo de rutina, hacen el radeo me dicen que estaba solicitado, por Tribunal 7° de Control, me extrañe, yo no tengo problemas, lo puedo acompañar, mas a mi me conviene limpiar mi nombre, yo no sabia que estaba solicitado, el artículo 22 me dice que si una persona no se opone al arresto no tiene nada que ocultar, esta dispuesto a colaborar, pero cuando llegamos el Juez de Control, la parte acusadora, me hicieron una acusación de una manera que no entendía que estaba sucedieron, yo quería que me dijeran cuales era los caragos en mi contra, vamos a la lógica, si a ustedes, les dicen que están solicitados, y usted sabe que no debe nada que no ha hecho nada, pide que le muestren donde esta la persona que lo esta acusando, al principio se hubiera hecho una Rueda de Reconocimiento, para ver si esa es la persona, no por un nombre, eso se lo quería decir al señor C.C., me dijo que no era la etapa, entonces como puede una persona hacer valer sus derechos, existen artículos, que permite solicitar pruebas, yo no me encontraba ese día ni siquiera en el lugar de los hechos, tengo pruebas, testigos, desde el 31 de diciembre estaba en casa de mi amigo Darwin, hasta el 02 de enero, como si los hechos ocurrieron el 01, pero el fiscal dijo a mi me dijeron, dije preséntela, siempre he pedido un testigo presencial, para que inmediatamente diga ese muchacho no es, lo màs importante era determinar quien era esa persona, desde el principio, otra cosa que quería agregar en cuanto a las pruebas, no tengo apodos nunca me opuse al arresto, siempre trabaje para pagar mis estudios, si existe una confusión espero se aclare, tengo testigos que yo no me encontraba desde el 31 de diciembre hasta el 2 de Enero, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realizó su interrogatorio así: ¿Tu abogado te indico y te dijo todas las etapas del proceso? Si me informo. ¿También si podía hacer proposiciones iniciales? Si. ¿El año 2003 donde pasaste el 31 de diciembre de 2003? En casa de un amigo. ¿Qué amigo? E.O.. ¿Dónde vive? En casa de su hermano. ¿Tu hermana estaba? En el transcurso del día estaba en casa de mi hermana ¿Dónde vive? En los Altos. ¿Dónde vive tu amigo? En aquel tiempo en los Altos. ¿Cuál es tu dirección exacta? Sector Los Altos calle 103, él vivía cerca de la cancha de Los Altos. ¿Qué municipio es? No recuerdo. ¿Tu papá como se llama? Á.A.. ¿Cuántos hijos tiene? Son 8 hermanos de matrimonio pero el tiene otros, son hermanos que todavía yo no conozco, tengo entendido que hay orto que se llama A.D.J.A.. ¿Tiene conocimiento si tiene apodo? No. ¿Tus hermanos como se llaman? Álvaro, Víctor, Ángela, Rosa. ¿Tu numero de cedula? 15443699. ¿Dónde vivía tu padre? Esta detenido, antes en San F.E.B.. Desde que mis padres se separaron he trabajado para pagar mis estudios, viví aquí, luego en Caracas, no he tenido esa comunicación esa frecuencia para decir la calle el lugar exacto ¿El Sector especifico? San F.E.B.. ¿Un barrio especifico, te suena sector Paraíso? Podría ser. ¿Qué tan lejos queda de Los Altos? Queda vía los bucares. ¿Qué distancia ahí? Con exactitud no puedo saber. ¿En tu declaración dices 4 horas? En esa declaración del principio la hice cuando me van a notificar de los cargos en mi contra de un hecho que yo no tengo conocimiento, si existe algún error de tipeo, solicito la corrección, puede haber un error de tipeo, dije que era lejos. ¿Tiene conocimiento por lo que condenaron a su padre? Que fue sentenciado, pero exactamente no se lo que fue el hecho, me imagino que usted que lleva la investigación tiene mas conocimiento. ¿Conoces a Guzm.E.? Es familiar de mi papa. ¿Qué es de tu papa? Ella vendría a ser esposa de Roberto. ¿Qué es el? Primo. ¿Dónde vive? Ahorita no se. ¿Y en el 2003? No se. ¿Nunca los visitaste? Los conocí en S.B.. ¿Cómo se llama tu hermana? Irama? ¿Dónde vive? En los Altos. ¿De donde venia usted cuando lo aprehendieron? Venia de B.V. en la 79, o 80 en la esquina se llama Arepa Coriana. ¿Con quien estabas ahí? Con un compañero. ¿Cómo se llama? Brack el apellido no recuerdo. ¿Qué comieron? Hamburguesas. ¿De que? No recuerdo. ¿Creciste unido a tu papá y tu mamá y tus hermanos? En S.B. hasta la edad de 17 años. ¿Después? Me fui a Caracas, trabaje en el hotel, Puerto Viejo, he trabajado en alimentos y bebidas. ¿Por qué no pasas el año nuevo con tu mamá? Su religión no se lo permite. ¿Tu hermano Á.V. donde esta? No se. Se dejó constancia que la DEFENSA PRIVADA no realizó preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas al acusado. ¿Le consiguieron un arma? En ningún momento, el fiscal dice un hecho del 2004, y me detienen en el 2007, porque, porque dieron mi nombre, apliquemos la Lógica, el señor P.Z. trabaja en Fiscalia, y ocurre un homicidio en 2004, los policías preguntan y dicen que fue P.Z., a esa persona le piden la cedula, llega el momento y pide que se traiga al testigo, no seria justo un año y medio preso sin un testigo sin saber que hay otra persona con el mismo nombre, habría que determinar cual de sus hijos fue, teniendo este mas de 10 hijos, donde el se llama, otro y yo me llamo Á.d.J.A.. ¿Su padre fue condenado por los mismos hechos, es posible que usted no supiera que también estaba involucrado? Yo supe que él estaba detenido por un problema por su casa, yo siempre he estado trabajando. ¿Un hijo que sabe que su padre esta detenido no pregunta algo más? Yo pregunte y dijo que ni siquiera él sabía, cuando ya llego ya habían sucedido los hechos. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, durante los casi dos (2) meses que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de siete (7) sesiones, los días 7-4-2009, 15-4-2009, 21-4-2009, 29-4-2009, 11-5-2009, 19-5-2009 y 26-5-2009, este Tribunal Mixto con Escabinos, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos en fecha 1 de Enero del año 2004, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la ciudadana V.P., (esposa de uno de los occisos, el ciudadano J.A.G.), se encontraba en su residencia ubicada en el sector Paraíso del Municipio San Francisco, de esta Ciudad de Maracaibo, esperando a su esposo que había salido en compañía de un amigo de nombre S.P.O., a buscar su cédula de identidad, que la tenia empeñada por una caja de cerveza, momento en cual un sujeto conocido en el barrio como loco y consumidor de droga, que le dicen “Caracas”, se introdujo en su casa corriendo y le pregunta por su esposo J.Á.G., y ella le contesta que él no esta y le dice que se vaya, y enseguida observa que detrás del sujeto viene su vecino, el señor Á.D.J.A., conocido como “PEPE”, en compañía de sus hijos Á.D.J.A.A. (ALIAS "EL MUÑECO") y A.A.A., portando armas de fuego, diciendo que iban a matar al “Caracas” en su casa, pero ella les dice que no, su esposo llega y les pregunta a los muchachos (hijos del señor “Pepe”) y al propio señor “Pepe”, ¿qué sucede?, mientras su amigo Steven entró a la casa a cambiarse la franela, y en ese instante el señor “PEPE” y sus hijos comienzan a golpear a J.Á.G. y STEVEN sale y pregunta ¿Qué pasa? y es cuando el acusado, A.D.J.A.A., alias “el Muñeco” (hijo de “PEPE”), apunta a STEVEN y, sin mediar palabras, le hace cuatro disparos a STEVEN, acertando tres de ellos en la humanidad de STEVEN, quien cae mal herido al suelo, mientras el señor “Pepe” y su hijo Álvaro le seguían dando golpes a J.Á.G., quien logra levantarse y salir corriendo, y “el Muñeco”, su padre y su hermano salen detrás de él disparándole, luego el señor PEPE y su otro hijo (Älvaro) volvieron para el frente de la casa, buscando a V.P., supuestamente para matarla también, en eso llegó una vecina de nombre GUZMARA DEL C.E., en compañía de su esposo R.C.F.A., (sobrino del señor “Pepe” y, en consecuencia, primo hermano del acusado y de Álvaro), y sacan del sitio a los hijos del señor PEPE, momento en el cual la señora Verónica aprovecha para salir de su casa y meterse en la casa de una vecina, para esperar a que llegara la policía. Cuando llega una patrulla de Polisur la señora Verónica sale y le cuenta lo sucedido al Oficial J.F.M.C., y señala al señor “PEPE” como uno de los participantes en el hecho, quien todavía se encontraba cerca del sitio, ya que los otros hijos del señor “Pepe” se habían ido y sólo estaba el señor “Pepe”, a quien el funcionario de Polisur se lleva detenido. Posteriormente llegó al sitio de los sucesos el funcionario del CICPC, Inspector C.A.C.V., a quien la señora V.P. también le narra los mismos hechos que antes le había contado al Oficial de Polisur, J.F.M.C., denunciando que los autores de los dos homicidios eran el señor “Pepe” y sus hijos, Á.D.J.A.A. (ALIAS "EL MUÑECO") y A.A.A.. Hechos estos que este Tribunal Mixto considera que quedaron totalmente acreditados y probados con los elementos probatorios recepcionados durante el Debate del Juicio Oral y Público, que fueron debidamente a.i. y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:

ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

  1. - Declaración rendida por el funcionario de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR) J.F.M.C.

    En fecha 15 de Abril de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano J.F.M.C., Funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, mi placa anterior era 086, ahora soy Inspector, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.799.352, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto del acta policial suscrita reconoció su contenido y firma rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Estaba realizando patrullaje que en Paraíso había una riña se habían efectuado varios disparos, la ciudadana VERÓNICA me llega y me dice que una persona de nombre Steven se la habían llevado al Hospital y su esposo había salido a metros del lugar y no sabia de su paradero, y el señor PEPE y sus hijos habían salido a perseguirlo, salgo en esa dirección y consigo una persona muerta por arma de fuego, que fue reconocido por su esposa, como J.Á.G., me contó que un sujeto llamado ‘CARACAS’, se había metido en su casa, estaba siendo perseguido por la familia Acevedo, se prendió la riña frente a su casa, en eso llega Steven y García de buscar unas cervezas, alcohol, el señor Steven entra a cambiarse, y el esposo se queda a mediar, en eso que le daban de cachazos al ‘CARACAS’, este grupo agreden también a García, y sale Steven, y uno de los hijos del señor ‘El Muñeco’ Á.A.A., le dispara a Steven, que es el que estaba en el hospital de Betulio, el señor García sale y lo persiguen, el señor PEPE le da balas, municiones u otra arma de fuego, y allí ocurre el hecho que matan al señor J.G., también llego al sitio oficial PRIMERA; varias personas, señalan a uno de los autores, me señalan a uno de las personas que estaba adyacentes, me entrevisto con él, que estaba parado ahí, él se identifica, me dice que se llama Á.A., en la entrevista le pregunto que hace ahí, me dijo que estaba interviniendo para que sus hijos no cometieran una locura, la misma señora VERÓNICA lo señala, lo arreste por ser señalado, luego me fui al hospital me entreviste con la Doctora, me dijo que el señor Steven había entrado sin signos vitales, luego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se hizo cargo, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Manifieste cuando fue el día de los hechos¿ R: el 01 de Enero del 2004, aproximadamente a las 7:40 en la Invasión el Paraíso en el Bajo del Municipio San Francisco. ¿De quien recibió la llamada telefónica? R: no se, se recibió de la central. ¿Como tiene conocimiento del hecho? R: La central me informo que en el sector Paraíso hay una riña con disparos. ¿Cuando llegaron a la invasión el paraíso con quien se entrevistaron? R: Con Verónica, la esposa de una de las victimas, agitando dice mataron a Steven y mi esposo salio corriendo por que otras personas lo perseguían. ¿Que le dijo ella? R: ‘El Muñeco’ le disparo a mi esposo, ‘El Muñeco’ y el otro hijo del ‘PEPE’ le dispararon a mi esposo Steven sin saber que estaba muerto. ¿Por que se había realizado el incidente? R: Ángel padre e hijo y Á.A. y las dos hijas del mismo señor venían persiguiendo a un tal ‘CARACAS’, al parecer tenia una deuda de droga y lo perseguían por eso, al frente de la casa le estaban cayendo a golpe a su esposo, en el porche, a J.G. y Steven; y Á.d.J.A. le dispara al señor Steven y el señor García huye, y el señor ‘PEPE’, llega a buscar a VERÓNICA y en eso llego yo y lo detuve. ¿Verónica manifiesta que tipo de arma tenían los hombres? R: Pistolas Negras y un revolver plateado. ¿Como es físicamente Verónica? R: como de 1,60 mts de estatura, rellena, corpulenta, m.c., pelo liso, como entre 33 o 34 años de edad. ¿En esa entrevista con Verónica, les describe a los hombres? R: Si, ya había detenido a Á.A. y los otros habían escapado y eran dos persona altas, jóvenes, trigueñas, y de buen porte. ¿Como quedo identificado el detenido? R: Á.d.J.A., el papá. ¿Y que te dijo él? R: Yo no maté a nadie, yo solo estaba para que mis hijos no cometieran ninguna locura. ¿Te dio los nombres de los Hijos? R: Á.d.J.A.A. y Á.d.J.A.A.. ¿Quienes eran las personas que mataron? R: Steven y J.G.. ¿Como era la casa de Verónica y donde consiguió al muerto? R: Era un rancho con cerca de alambre en una invasión y a 50 metros de la casa estaba el fallecido. ¿El señor Á.A., como era? R: Un poco obeso, trigueño, ojos redondos, altura como de 1,70. ¿Que paso con él? R: Creo que le hicieron el Juicio previo y lo condenaron a 19 años. ¿Como consiguió las cedulas de los hijos? R: el papá Á.A. dio todos los datos y por el C.I.C.P.C se identificaron. ¿Quien llego al sitio de los hechos luego? R: El C.I.C.P.C. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público previa autorización del Tribunal pone de manifiesto las fotografías admitidas por el Juez de Control. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. H.R., respondió: ¿Cuantos años tiene en Polisur? R: 13 años. ¿Cuándo se traslada al sitio, lo hace por patrullaje o por una llamada? R: No la llamada se hace a la central de Polisur, y como yo soy patrullero desde la calle 27 del Barrio B.G. hasta la calle 137 del Barrio Paraíso de la vía la cañada, la invasión esta en mi sector y yo soy el primero en responder y la central dice en tal parte hay un problema y el funcionario que este mas cerca del lugar va hacia el sitio, y ese caso era yo quien estaba mas cerca del lugar. ¿Cuándo llega al sitio usted dice que hablo de una vez con la señora Verónica o fue a inspeccionar el área? R: Yo, llego al sitio y en la calle frente a la casa de Verónica se veía evidencia signos de que hubo una pelea y la señora Verónica me abordo. ¿Usted acaba de narrar unos hechos, sobre un arma, que dispararon, las características de una persona, esas características de esas armas, que le dijo la señora? Ella me la describió y yo presumí era un revolver. ¿Esa señora le dijo esas características? Ella decía una pistola negra, yo después indagando para estar seguro, ella vio la mía, y yo cargo una pistola. ¿Cuándo llega al sitio la señora Verónica dice que ella vio todo lo que había pasado? Si ¿Le dio las características de una persona que participó en el hecho? R: Me da las características de tres personas y me señala a uno y dice a sus dos hijos, el muñeco y el otro que no se el nombre. ¿Le dice los nombres? Si, Ella me dice a uno le dicen ‘El Muñeco’. ¿Ella dijo que eran sus hijos? Si. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Funcionario, Es todo”.

    La testimonial de este funcionario policial es muy importante, porque, aunque no fue testigo presencial de los homicidios, sino referencial, sin embargo, deja claramente establecido que pocos momentos después de haber ocurrido los dos homicidios, él se presentó en el lugar de los hechos y entrevistó a la esposa de una de las víctimas, quien sí fue testigo presencial de los mismos (V.d.V.P.P.), siendo informado por dicha ciudadana que los autores de los dos homicidios fueron el ciudadano Á.d.J.A. (conocido como "Pepe") y dos de sus hijos, Á.D.J.A.A. (el acusado en este juicio, conocido como "el Muñeco") y Á.A.A.. Procediendo este funcionario policial a detener de inmediato al ciudadano Á.d.J.A. ("Pepe", padre del acusado de autos), quien todavía se encontraba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos punibles y quien fue señalado directamente por la ciudadana V.d.V.P.P., como participante en los homicidios de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de J.Á.G. (a quien también se le conocía como "Pepe" y era el esposo de V.d.V.P.P.) y de S.P.O.. Este funcionario policial fue ampliamente interrogado por las partes, y, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, aseguró que al momento de ser detenido, el ciudadano Á.d.J.A. (conocido como "Pepe" y padre del acusado de autos), le dijo que: "Yo no maté a nadie, yo solo estaba para que mis hijos no cometieran ninguna locura" y a la pregunta de "¿Te dio los nombres de los Hijos?", respondió "Á.d.J.A.A. y A.d.J.A.A.". Igualmente, cuando el Fiscal le preguntó a este Oficial "¿Quienes eran las personas que mataron?", el funcionario policial respondió "Steven y J.G.", y, finalmente, relató que la testigo presencial le indicó que a uno de los hijos del ciudadano Á.d.J.A. ("Pepe"), lo llamaban "El Muñeco" (Ángel de J.A.A.)

    La testimonial de este funcionario policial se examina y compara con el ACTA POLICIAL, de fecha 01/01/2004, suscrita por este mismo funcionario, J.F.M.C., adscrito a la Policía del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), quien deja constancia de lo ocurrido cuando llegó al sitio del suceso en la Invasión El paraíso, como a las 7:40 p.m. de ese día (1-1-2004), y fue informado por la ciudadana V.P.P. de lo acontecido, durante los hechos en los cuales se cometieron los homicidios de los ciudadanos S.P.O. y J.A.G., señalando dicha ciudadana a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio, y que quedó identificado como A.D.J.A., sin documentación personal, como uno de los que disparó en contra de los dos ciudadanos encontrados muertos. Dejando constancia también de la detención de referido ciudadano A.D.J.A. (alias “Pepe”). Esta Acta fue consignada por el Ministerio Público como prueba documental, al igual que las siguientes fijaciones fotográficas: a) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G., de 30 años, tomadas por el Oficial LEONEL MAVARES, PLACA 157, EL 1-1-2004, A LAS 9 p.m., en el sitio del suceso; b) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., de 19 años, tomadas por el Oficial LEONEL MAVARES, PLACA 157, EL 1-1-2004, a las 9 p.m., en el sitio del suceso.

    Este Tribunal considera la declaración de J.F.M.C. como referencial en relación a como ocurrieron los hechos, por lo cual, en ese sentido, aprecia y estima esta testimonial sólo como un indicio en contra del acusado. Sin embargo, en relación con los otros hechos que sí presenció este Oficial, cuando llegó al sitio de los sucesos, este Tribunal aprecia y estima esta declaración como prueba en contra del acusado de los siguientes hechos: 1) que a los pocos minutos de haber ocurrido los hechos, la testigo presencial de los homicidios, quien también es víctima, ciudadana V.d.V.P.P., se le acercó y le relató a él, como primer funcionario policial que se presentó en la escena de los crímenes, como fue que sucedieron los mismos, mencionando desde un principio que "El Muñeco" (ÁNGEL DE J.A.A.), había participado en los homicidios, ya que había sido la persona que había disparado en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O.; 2) Que el ciudadano Á.d.J.A. (padre del acusado) fue detenido por este Oficial de la Policía del Municipio San Francisco (Polisur) a unos 50 metros del sitio donde ocurrieron los hechos, por señalamientos de la testigo presencial y víctima, ciudadana V.d.V.P.P.; 3) que fue el ciudadano Á.d.J.A. (conocido como "Pepe" y padre del acusado) quien le suministró a este Oficial de Policía, los nombres de sus dos hijos que participaron en los hechos, indicando que se llamaban Á.d.J.A.A. y A.A.A.; y 4) que se le informó que al ciudadano Á.d.J.A.A. se le conocía como "El Muñeco". Esta declaración del funcionario policial J.F.M.C. no es contradictoria y es verosímil, y, además, es coincidente y conteste con la rendida por la testigo presencial V.D.V.P.P. y con la rendida por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Inspector C.A.C.V.. Es por ello que se estima y aprecia la testimonial de este funcionario policial como una prueba en contra del acusado.

  2. - Declaración rendida por el ciudadano D.A.O.R., Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia

    En fecha 15-4-2009 rindió declaración el ciudadano D.A.O.R., Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.688.907, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de ser juramentado e impuesto del acta policial suscrita por él, la reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día sábado 8 de Septiembre de 2007, me encontraba en servicio de patrullaje, en la Jurisdicción Bolívar y S.L., eso fue como a las 8:00 de la noche, visualizamos a un ciudadano con actitud nerviosa, le dimos la voz de alto y el mismo acató, le pedimos que exhibiera todo, al verificar en el sistema SIPOL, apareció solicitado por el delito de Asesinato, el nos dijo que no había sido, que tiene un hermano gemelo, que su hermano había fallecido y tenia los mismo dato de él, es todo” . A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: ¿Cuanto tiempo trabajando en la Policía Regional? R: 4 años. ¿Cuál rango? Oficial. ¿En que fecha se efecto la aprehensión? R: El 8 de Septiembre del 2007, a las 8 de la noche. ¿Cómo se llama o quedo identificado? R: Á.A.A.. ¿Dónde estaba? En la esquina en B.V.. Me manifestó que trabajaba en Whisky Bar. ¿Qué te motivo para la detención? R: Él vio la unidad voltio rápido, como para darnos la espalda, camino por la acera, le dimos la voz de alto, se paro nos dijo que trabajaba en Wisky Bar, verificamos la cedula y estaba solicitado. ¿Cuál era el número de la cédula? R: 15434439¿De cuando era la solicitud? R: Era 3169. ¿Qué le dijo él? R: Que ese delito no lo cometió él, que tenia un gemelo que había fallecido, que tenia los mismos datos. ¿En compañía de quien estabas de patrullaje? R: De Jackrinson López. ¿Es esa tu firma? Si. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. H.R., respondió: ¿Cuántos años tiene dentro de la policía? R: 4 años. ¿Usted comúnmente cuando ve a una persona caminando rápido o pasito lo considera sospechoso? R: No, yo pienso uno realiza un curso, y esta carrera despierta un sexto sentido, unos observa al sospechoso como te miran, hay personas que ven a la policía y se ponen nervioso. ¿Usted dijo que cuando detuvo a ese ciudadano Á.A., y él le manifestó que el hecho no lo había cometido el sino su hermano? R: Correcto. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Funcionario, es todo”.

    Este funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, sólo participó en la aprehensión del acusado, ciudadano Á.d.J.A.A., en fecha 8 de septiembre de 2007, tres (3) años y ocho (8) meses después de ocurridos los dos homicidios, por ello se aprecia esta testimonial como prueba de que en esa fecha fue detenido el acusado. Sin embargo, en relación con los dos homicidios (de J.Á.G. y S.P.O.), destaca la afirmación que hace este funcionario policial, al asegurar que cuando, en compañía del funcionario policial JACKRISON A.L.D., detuvieron al acusado, ciudadano Á.d.J.A.A., éste les manifestó a ambos, que el delito no lo había cometido él, sino un hermano gemelo suyo. Esa afirmación fue negada por el acusado en una de sus intervenciones durante el debate. La declaración de D.A.O.R., coincide en la mayoría de los aspectos con la rendida por el otro funcionario aprehensor (Jackrison A.L.D.), sin embargo, también se observan algunas pequeñas contradicciones entre esas dos testimoniales. No obstante ello, este Tribunal estima el testimonio de este funcionario, concatenándolo con el rendido por Jackrison A.L., como un indicio en contra del acusado de actas, por intentar hacerse pasar por otra persona ante los funcionarios aprehensores, indicando que la orden de aprehensión no era en contra de él, sino de un supuesto hermano gemelo suyo, alguien, por supuesto, inexistente, cuestión que inventó el acusado con el propósito de tratar de engañar a los policías para que no lo detuvieran.

    Esta testimonial hay que analizarla y compararla con el ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2007, suscrita por los funcionarios D.O. y JACKRISON LÓPEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dichos funcionarios dejan constancia de la detención del ciudadano acusado A.D.J.A.A.. Y con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIÓ LA DETENCIÓN DEL ACUSADO, A.D.J.A.A., de fecha 8-9-2007, por parte de un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. Estas dos Actas fueron consignadas por el Ministerio Público como pruebas documentales durante el Debate del juicio oral y público, al igual que el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, al ciudadano acusado A.D.J.A.A., de fecha 8-9-2007, al momento de su aprehensión por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia.

  3. - Declaración rendida por la ciudadana S.M.D.V.G.C., Anatomopatólogo Forense.

    En fecha 21 de Abril de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana S.M.D.V.G.C., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.960.900, hija de E.G. y de E.C., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal impuesto de los protocolos de autopsia suscritos reconoció su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Son dos protocolos, el día de 02/01/2004, a las 9:45 p.m., realice autopsia a un cadáver de sexo masculino de nombre S.P., con estatura 1,80, contextura fuerte cabello negro rasurado, nariz ancha, boca grande, vestimenta para el momento shorts azul, interior negro, data de muerte, de 14 a 16 horas, se observaron dos excoriaciones, en cara anterior de mulso izquierdo, producidas por roce, en la apertura de cabeza se observa sin lesiones, a nivel de cuello tampoco, posteriormente un orificio de entrada en hemitórax izquierdo, sin tatuaje, que interesa piel subcutánea, fractura intercostal pulmón izquierdo, penetra cavidad abdominal, perfora hígado, y sale por el intercostal, de trayectoria de de arriba a bajo, de izquierda a derecha, extremidades superiores sin lesiones, en la inferiores un orificio el número dos, en cara anterior del muslo, no hay fractura en hueso largos, causa de la muerte shock hipovolemico, por herida de arma de fuego, asimismo practique autopsia a un cadáver de sexo masculino, de nombre J.Á.G.M., contextura fuerte, labios gruesos, bigote grueso, barba sin rasurar, pantalón verde, medias nike, con una data de muerte de 16 a 18 horas, una excoriaciones en mejilla derecha, y una en región nasogeniana izquierda, por roce, tatuajes artísticos, con el nombre de ‘JOSE’, en color verde, se procede a la apertura de las cavidades, se observa un hematoma en región occipital, en la cara un orificio de entrada, de forma ovalada, en región mentoniana derecha, sigue trayecto por cuello, fractura el hueso Yoide, en músculos queda parte del blindaje del plomo, se extrae y se guarda en sobre manila sellado y firmado, fractura en vértebra cervical, se extrae el fragmento del plomo, también se guarda en sobre manila sellado y firmado, sin orificio de salida, con trayecto de delante atrás, de arriba a bajo, de derecha a izquierda, En tórax y abdomen no se observaron lesiones, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: 1¿El Hematoma y roce son premorten? R: Si 2¿Qué significa eso? R: Que las heridas fueron realizadas en vida 3¿Causa de muerte? R: En S.S.H., por lesión interna, en el Ángel fractura de columna cervical, ambos producidos por herida de arma de fuego. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó: 1¿Cuántos años tiene en sus funciones? R: 7 años y medio. 2 ¿Cuándo realizo la autopsia? R: En horas de la noche, a las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 p.m.) 3 ¿La data de muerte? Se dan un margen de dos horas, en Steven de 14 a 16 y en el otro de 16 a 18. Solicita se deje constancia de las preguntas y las respuestas. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Los proyectiles tenían trayectoria de arriba a bajo, considerando que eran personas altas, en su experiencia se puede decir que estarían arrodillados o algo así? Hay dos posibilidades que el victimario sea de estatura mayor, o que la victima se encuentre en plano mas bajo que los victimarios, o el victimario en un plano mayor”.

    Este Tribunal aprecia esta testimonial de esta médico forense, como plena prueba de lo siguiente:

  4. - Que uno de los cadáveres pertenecía al ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., al cual se le practicó la autopsia de Ley, determinándose la existencia de lo siguiente: a) “un orificio de entrada en hemitórax izquierdo, sin tatuaje, que interesa piel subcutánea, fractura intercostal pulmón izquierdo, penetra cavidad abdominal, perfora hígado, y sale por el intercostal, de trayectoria de de arriba a abajo, de izquierda a derecha, extremidades superiores sin lesiones,” b) “en la inferiores un orificio el número dos, en cara anterior del muslo, no hay fractura en hueso largos, causa de la muerte shock hipovolemico, por herida de arma de fuego”. De tal manera, que la muerte de S.P.O., fue causada por las lesiones ocasionadas por dos (2) proyectiles (balas), disparados por arma de fuego;

  5. - Que el otro cadáver pertenecía al ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G.M., al cual se le practicó la autopsia de Ley, determinándose lo siguiente: “un orificio de entrada, de forma ovalada, en región mentoniana derecha, sigue trayecto por cuello, fractura el hueso Yoide, en músculos queda parte del blindaje del plomo, se extrae y se guarda en sobre manila sellado y firmado, fractura en vértebra cervical, se extrae el fragmento del plomo, también se guarda en sobre manila sellado y firmado, sin orificio de salida, con trayecto de delante atrás, de arriba a abajo, de derecha a izquierda”. Por lo tanto, la muerte de J.Á.G.M., fue causada por las heridas inferidas por un disparo con un arma de fuego, el cual ocasionó “fractura de columna cervical”.

    El análisis de esta testimonial se hizo adminiculándolo, concatenándolo y comparándolo con el RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.Á.G.M., de fecha 12/1/2004, suscrito por la Médico S.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación del Zulia, y con el RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.P., de fecha 11/2/2004, suscrita por la Médico S.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Zulia. Dichos cadáveres constituyen el cuerpo de los delitos de homicidio, por los cuales se juzgó al acusado de autos

  6. - Declaración rendida por el ciudadano C.A.C.V., funcionario del CICPC

    En fecha 21 de abril de 2009, rindió declaración testimonial el ciudadano C.A.C.V., Licenciado en Ciencias Policiales, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.400.925, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta suscrita por él, la cual reconoció en su contenido y firma, rindió testimonio y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 01/01/2004, a las 7:15 pm, el inspector recibió una llamada del 171, que le informan que en el sector Paraíso, estaban dos personas, de sexo masculino, sin signos vitales, con heridas por arma de fuego, nos trasladamos al sitio, para realizar levantamiento de cadáver, la inspección técnica, las demás actuaciones necesarias, al llegar sostuve entrevista con el oficial J.M., de Polisur, que nos condujo hasta donde se encontraba uno de los cadáveres, que presentaba vestimenta camisa gris, y jeans negro, se hizo el levantamiento, se hizo inspección superficial, se observo herida en región del mentón del lado derecho, así nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Verónica, quien manifestó ser concubina del occiso, lo identifico como J.Á.G., manifestando como ocurrieron los hechos, que estaban en su casa, cuando llego un indigente, apodado ‘Caracas’, buscando a su marido, le dice que no está, y se da cuenta que lo vienen siguiendo tres sujetos, apodados ‘El Pepe’, ‘El muñeco’ y ‘Álvaro’, que pretenden golpearlos, en eso sale su esposo J.G., para que no lo golpeen, y estas personas lo golpean a él, y sale Steven a tratar de evitar que golpeen a J.Á., y señala la señora Verónica, que el muñeco desenfunda el arma y hiere a Steven, el esposo de ella logra escaparse, y salen detrás de él efectuando disparos, ella sale y en el patio del fondo está su esposo tendido, observó que el esposo estaba muerto, llegó una comisión de POLISUR, logran observar al señor que se llama ‘Pepe’, y estos practican su detención y lo ponen a la orden del Ministerio Público, luego la señora Verónica nos manifiesta, que el otro herido está en el ambulatorio del Bajo, y que supuestamente había fallecido, nos trasladamos al ambulatorio y luego al despacho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizó interrogatorio: 1¿Con quien efectúo las actuaciones? Con el funcionario agente E.V.. ¿Qué paso con él? No está en la institución. ¿El sitio? Frente a la residencia de Verónica, posteriormente el primer levantamiento fue por el fondo. ¿Cómo era la cerca? De Estantillos y alambre de púas. ¿Cómo es Verónica? Baja, piel blanca, con cabello amarillo para ese momento. ¿Qué le manifestó ella? Como habían ocurrido los hechos para el momento de los primeros disparos, ‘El muñeco’, a quien ella identificó como Á.D.J.A.A., desenfundó el arma de fuego, y efectuó cuatro disparos, ¿observó el cadáver? Presentó una herida por arma de fuego en el intercostal derecho, otra intercostal izquierda, muslo derecho cara posterior, ¿Y el otro? J.Á.G.. ¿Qué presentó? Herida en forma circular en mentón derecho, presuntamente por arma de fuego. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó: ¿Cuántos años tiene en funciones? 17 años y voy para 18. ¿Esa acta la firmó ahorita? OBJECIÓN DEL FISCAL. Sin Lugar. R: la firme el mismo día que la realicé. ¿Cuántos procedimientos hace a diario? Dependiendo si estoy de guardia, los levantamientos se hacen de guardia, 3, 4 o 5 muertos. ¿Y al año? Hay que sacar la cuenta. Serian como 600 o 700 muertos al año. ¿Ese cuando se produjo? El 01/01/2004. ¿Cuándo se traslado al sitio, Usted se comunico con la esposa del hoy occiso? Con verónica, si. ¿Ella le salio al paso? Cuando fuimos a levantar el cadáver estaba POLISUR, uno pregunta si hay algún un familiar que lo identifique, o un testigo presencial, de los hechos para iniciar las primeras investigaciones y dar con los posibles culpables. ¿Esa información que plasma en el acta, usted la observó o el funcionario le informó? Cual. ¿Esa de que lo abordó la señora Verónica? No al llegar al sitio, me entrevisto con el funcionario, él me traslada al sitio exacto, donde está el cadáver, pregunté por un familiar o testigo y Verónica me manifiesta que es la concubina. Los hechos me los narra Verónica, quien manifestó ser testigo de los hechos. Solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta. Seguidamente el Juez Profesional realizó preguntas al Funcionario. ¿Cuándo lo levantan lo llevan de una vez a la Medicatura? Por regla, hacemos el levantamiento por cuánto se encontraba en una vía pública, hicimos el levantamiento del que está en vía pública, lo montan en la furgoneta, después fuimos al ambulatorio, también lo montan en la furgoneta y después los llevan a Medicatura”.

    Este Tribunal aprecia esta testimonial de este Licenciado en Ciencias Penales e Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) como plena prueba del sitio donde ocurrieron los hechos, esto es, los homicidios de S.P.O. y de J.Á.G., así como donde fueron localizados los cadáveres, que personas se encontraban en la escena de los crímenes (la señora V.P., testigo presencial de los homicidios, y el Funcionario de Polisur J.M., policía que aprehendió a Á.D.J.A., conocido como “Pepe”, padre del acusado en esta Causa). Es igualmente testigo este funcionario del CICPC, de que la testigo presencial de los homicidios, ciudadana V.P., le narró a él los hechos en forma coincidente con la narración que ya le había hecho al oficial de Polisur, J.M., las cuales también coinciden con lo expuesto por dicha ciudadana V.P. por ante este Tribunal durante el debate del juicio oral y público, en el sentido de que quien le dispara y le da muerte al ciudadano S.P.O., fue Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”. Por lo tanto, esta declaración es coincidente y conteste con la rendida por la ciudadana V.D.V.P.P. y con la rendida por el funcionario de Polisur, J.F.M.C.. Es por ello que se estima y aprecia la testimonial de este funcionario del CICPC como una prueba en contra del acusado.

    Para a.e.t. es necesario también adminicularla, concatenarla y compararla con las siguientes pruebas documentales consignadas por el Ministerio Público: a) Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 11728, del cadáver de un ciudadano, el cual posteriormente quedó identificado como la persona quien en vida respondía al nombre de J.Á.G., de fecha 01/01/2004, suscrita por los funcionarios C.C. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Zulia, donde los funcionarios apreciaron una herida por arma de fuego en el cadáver; b) Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 11727, del cadáver de un ciudadano, el cual posteriormente quedó identificado como la persona quien en vida respondiera al nombre de S.P.O., de fecha 01/01/2004, suscrita por los funcionarios C.C. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Zulia, donde los funcionarios apreciaron tres heridas por arma de fuego en el cadáver; y c) Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER No. 11726, de fecha 1-1-2004, practicada por funcionarios del CICPC, en el sitio donde se perpetró el homicidio del ciudadano J.A.G., no se recolectaron evidencias de interés criminalístico.

  7. - Declaración rendida por el ciudadano JACKRISON A.L.D., Funcionario Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia

    En fecha 21 de abril de 2009, rindió declaración el ciudadano JACKRISON A.L.D., Funcionario Oficial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° V-15.727.035, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta policial suscrita, la cual reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 08/09/2007, me encontraba de patrullaje en la calle 77, con sentido de Indio Mara hasta el Milagro, como a las 8:20 p.m., íbamos en dirección oeste-este, me percato de la presencia del ciudadano que mostró actitud nerviosa, le doy la voz de alto, le realizo inspección corporal, sin conseguir objetos de interés criminalístico, le pido su cédula, se verificó con SIPOL, y resultó estar solicitado por Homicidio, le leímos sus derechos, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución, nos trasladamos al Comando y se realizaron las actuaciones pertinentes al caso, es todo” . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Qué día fue? 08/09/2007 ¿Con quien estaba? Con el oficial D.O. ¿Qué le motivo a la detención del ciudadano y como quedó identificado? Á.d.J.A.A., su número de cédula es 15433699, estaba solicitado ¿Qué juzgado? No específica, la fiscalía 11 ¿Por cuál delito? Por Homicidio Intencional. ¿Conversó con el ciudadano luego? El manifestó que había una confusión con un hermano gemelo, él se había criado toda la vida en los Altos, y su hermano en Nueva Esparta en Margarita, ¿Reconoce como su firma? Si A preguntas de la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó: ¿Cuántos años tiene en la institución? Tres años. ¿Usted tiene esa chaqueta? OBJECIÓN FISCAL. Reformule la pregunta. ¿Usted vio a mi defendido caminando por la calle? El estaba parado, quiso evadir, estaba en la 77, en todo el semáforo. ¿Cuál fue su actitud? En la unidad que yo estaba, era el copiloto, cuando atravesamos el semáforo, yo lo visualizo, el vio a la unidad y quiso voltear, le dije suba las manos, se levantó el suéter, yo mismo le hice la inspección corporal. ¿Mi defendido estaba acompañado o sólo? Estaba sólo. Solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Funcionario”.

    Este Testigo y funcionario policial de la Policía Regional del Estado Zulia, sólo participó en la aprehensión del acusado, ciudadano Á.d.J.A.A., en fecha 8 de septiembre de 2007, tres (3) años y ocho (8) meses después de ocurridos los dos homicidios, por ello se aprecia esta testimonial como prueba de que en esa fecha (8-9-2007) fue detenido el acusado en la intersección entre la calle 77 (5 de julio) y la avenida 4 (B.V.) de esta Ciudad de Maracaibo, ya que en relación con los dos homicidios (de J.Á.G. y de S.P.O.), lo único que aportó este funcionario policial sobre esos homicidios es el comentario que este funcionario asegura hizo el acusado, cuando, en compañía del funcionario policial D.A.O.R., detuvieron al acusado, ciudadano Á.d.J.A.A., indicando que éste les manifestó a ambos funcionarios policiales, que el delito no lo había cometido él, sino un hermano gemelo suyo que ya había fallecido. Esa afirmación fue negada por el acusado en una de sus intervenciones durante el debate. La declaración de JACKRISON A.L.D., coincide en la mayoría de los aspectos con la rendida por el otro funcionario aprehensor (DOUGLAS A.O.R.), sin embargo, también se observa una contradicción entre esas dos testimoniales, ya que mientras el funcionario JACKRISON A.L.D. dice que el acusado “estaba sólo” al momento de su detención (ver el Acta de Debate del 21-4-2009), el otro funcionario policial, D.A.O.R., afirma que “en ese momento iba acompañado de un amigo” (ver videograbación). No obstante ello, este Tribunal estima el testimonio de este funcionario, concatenándolo con el rendido por el otro policía regional, D.A.O.R., como un indicio en contra del acusado de actas, al hacerse pasar por otra persona ante los funcionarios aprehensores de la Policía Regional, indicando que la orden de aprehensión no era en contra de él, sino en contra de un supuesto hermano gemelo suyo ya fallecido, alguien, por supuesto, inexistente, cuestión que inventó el acusado con el propósito de tratar de engañar a los dos policías regionales, y así intentar evitar que lo detuvieran. Aunque el acusado niega haberle mencionado a los dos policías lo de su supuesto hermano gemelo ya fallecido, este Tribunal le da veracidad a lo declarado por dichos funcionarios policiales.

    Esta testimonial hay que adminicularla y analizarla conjuntamente con el ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2007, suscrita por los funcionarios D.O. y JACKRISON LÓPEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dichos funcionarios dejan constancia de la detención del ciudadano acusado A.D.J.A.A., así como con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIÓ LA DETENCIÓN DEL ACUSADO, A.D.J.A.A., de fecha 8-9-2007, por parte de un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. Estas dos Actas fueron consignadas por el Ministerio Público como pruebas documentales durante el Debate del juicio oral y público, al igual que el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, al ciudadano acusado A.D.J.A.A., de fecha 8-9-2007, al momento de su aprehensión por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia.

  8. - Declaración rendida por el ciudadano H.H.D.C., Funcionario del CICPC

    En fecha 29 de Abril de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración del ciudadano H.H.D.C., Funcionario Experto en Balística, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.461, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentado y previa autorización del Tribunal, fue impuesto del acta de Experticia de Reconocimiento suscrita por él, la cual reconoció en su contenido y firma, y rindió testimonio, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “Se trata de un reconocimiento técnico-legal, se hizo una minuciosa y exhaustiva revisión al proyectil, se determinó que era, una bala de calibre 9 mm, que presenta deformación y perdida de material, por cuanto impactó con una superficie de mayor o igual cohesión molecular, se determinó que presenta seis huellas de campo, y estrías, que giran hacia la derecha, se observó restos de manchas de naturaleza hemática de color pardo rojizo, se describe el núcleo, un proyectil blindado, no se pudo determinar el calibre, debido a la deformación al chocar con un cuerpo, no presenta características para su estudio, esta evidencia formando parte de un bala de un arma de fuego, puede causar heridas incluso la muerte, así que quedó depositada en el departamento de resguardo, para su comparaciones, es todo” . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, quien interrogó: ¿La evidencia, con que está identificada? Asignado el número de planilla de remisión de 0088-04 y el número del Departamento G-594-021, ¿y este número? El de Fiscalía 24F11-001-04. ¿En que consiste la experticia? Se trata de dejar constancia de los suministrados de manera minuciosa y exhaustiva, dejar constancia de sus características que lo forman y las irregularidades que presenta. ¿Explíqueme? El núcleo, que es la parte interna de un proyectil blindado, la munición completa esta formada con el proyectil, la concha, la cápsula que aloja el fulminante con la carga de pólvora, en este caso nos conseguimos con la punta como se dice, que esta deformada por la perdida de material, el proyectil se separa de su núcleo, y el blindaje, que es la estructura metálica de bronce, se aprecian huellas de campo, de estrías, y el giro, fue disparado por una arma tipo pistola 9 mm, en el núcleo no se observo características, porque quedó en el blindaje, en el cañón. ¿Determino a través de las estrías y el giro, que era un arma de fuego? Presenta características de ser disparado por pistola calibre 9 mm, puede ser Taurus, Prieto Bereta, se observa características de pistola que giran a la derecha ¿De igual o mayor cohesión molecular? Que le esta haciendo resistencia, por ejemplo un hueso, sufre perdida de material. ¿Viste sustancia de color hemática? Si a simple vista y a vista microscópica, de presunta naturaleza hemática. ¿Indicas que puede ocasionar muerte y lesiones? Naturalmente. A pregunta de la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó: ¿Cuántos años tiene en la institución? 14 años. ¿En su experiencia como experto esa munición puede, se parece a esta, o sus características, da a entender de otro proyectil? Naturalmente que no es esta, de manera certera determinamos que la evidencia conforma parte de la munición de calibre 9 mm, disparado por arma de fuego tipo pistola, se observa en la base del núcleo, el diámetro. ¿Cuántas municiones de esa percutadas hay en la sede donde usted trabaja? Miles, demasiadas a lo largo de los años. ¿Cree usted que este proyectil fue percutado por una arma de fuego u otro tipo de herramienta, OBJECION FISCAL. No ha lugar. No creo, estoy seguro que fue disparado por un arma de fuego. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al experto”.

    Este funcionario informó al Tribunal sobre la experticia realizada por la TSU N.Z.P. y por él, sobre un proyectil que fue extraído del cuerpo de una de las víctimas (José Á.G.M.), indicando que se logró determinar que provenía de una munición de calibre 9 mm, disparado por un arma de fuego tipo pistola, y que por las huellas y campos de estrías podría eventualmente llegar a identificarse el arma de fuego utilizada, pero que, al no haberse logrado la localización de dicha arma, no puede ser verificado ese aspecto, sin poder aportar este experto otros detalles, que pudieran ayudar a determinar exactamente cuál es el arma incriminada en los delitos, razón por la cual muy poco aporta esta prueba en relación con este proceso. La testimonial de este experto, es necesario adminicularla, concatenarla y compararla con el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 29 de septiembre de 2004, practicado por la TSU N.Z.P. y el TSU H.H.D.C., efectuados a: A.- un (1) blindaje de un proyectil de 9 mm., parcialmente deformado con pérdida de material, pero que podrá permitir identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, por las huellas de campo y de estrías; y B.- a un (1) trozo de núcleo del cuerpo de un proyectil, que no puede ser identificado o individualizado con el arma de fuego que lo disparó. El FRAGMENTO DEL BLINDAJE DE UN PROYECTIL y el TROZO DE NÚCLEO, a que hace referencia el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se encuentran contenidos en un sobre pequeño dentro de la Causa, ya que esas dos (2) piezas fueron debidamente consignadas por el Ministerio Público durante el debate en dicho sobre. No se valora esta prueba ni en favor ni en contra del acusado, ya que no se pudo determinar relación alguna entre esas dos piezas y el acusado.

  9. - Declaración rendida por la ciudadana GUSMARA DEL C.E. (cónyuge del testigo R.C.F.A., primo hermano del acusado)

    En fecha 11 de mayo de 2009, rindió declaración la ciudadana: GUSMARA DEL C.E., venezolana, mayor de edad, concubina, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.634, hija de J.P. y de C.E., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Anteriormente, yo estuve en un juicio anterior, me supongo que esto es un nuevo caso, yo me encontraba un 1 de Enero en mi casa junto con mis hijos, sobre los hechos, yo lo que escuche fue una algarabía, escuche como unos cohetes, unos disparos, me tire al suelo, abraque a unas de mis niñas, me fui gateando como un perrito hasta el cuarto, cuando sentí todo en calma, salí, con miedo porque uno de mis hijos estaba en la casa de la esquina, yo tenia miedo que se saliera, es todo” . A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Diga el día de los hechos? El 1 de enero. ¿De qué año? Hace bastante tiempo. ¿Dónde ocurrieron los hechos? En el Bajo, Sector Paraíso, donde vivo. ¿Declaro usted, ese día, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? No señor. ¿Qué día? No le se decir, me citaron con mi esposo. El fiscal del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, presenta el acta de entrevista tomada ante el cicpc a la testigo, quien manifestó que la reconocía su firma. ¿Qué nos puede decir? Esos hechos pasaron frente a mi casa, el día que yo firme eso, me sentí bajo presión, el señor me esta diciendo que declare, me tenia atormentada, ya eran las 4 de la tarde, me cayeron a preguntas, me trataron mal, yo dije que pasa aquí, yo voy de buena manera, y me tratan así, me decían que tenia que especificar bien, en el momento que yo tengo que firmar, yo le digo que lo quiero leer, me dijo que si no la firmaba, no salía, esa es la realidad, el señor tenia una pistola, aquí, yo soy una madre, con los niños en mi casa, todo el día la pase allí, esperando a mi esposo que es chofer ¿Si te sentías presionada, porque no denunciante ese hecho? A quien voy a ir. Aquí estoy. ¿El día y lugar de los hechos? El 1 de enero. ¿De que Año? Usted lo dijo ahora ¿Quiénes resultaron muertos? El señor de la señora, ‘Pepe’, y el muchacho ‘STEVEN’. ¿Cómo era Steven? Alto moreno. ¿y al que le dicen ‘Pepe’? Ese es el esposo de la señora. ¿Como era él? Blanquito mas o menos una estatura, no le se decir. ¿Quién eran las personas que discutían frente a que Verónica? Primero no se si era en frente o diagonal, no le puedo decir quienes eran. ¿Usted dicen en el acta de entrevista?. OBJECIÓN de la Defensa. En relación al acta de entrevista ya fue debatida en el otro juicio. Sin Lugar. Seguidamente el Fiscal le pone de manifiesto las fotografías tomadas a las victimas. Reconoce a estas personas. ¿Quién es ‘Pepe’? Cual Pepe. ¿A quien le dicen ‘El muñeco’? Pepe es el esposo de Verónica, y al otro Á.A.. ¿Y los hijos? No le se decir. No los conozco. ¿Conoce a una persona apodado ‘El Caracas’? Es un señor vagabundo de la calle, por boca de las personas, una persona dañada. ¿Logro ver al esposo de Verónica y Steven, portando arma? Para nada. ¿Tiene conocimiento si resulto herida alguna persona? La señora Verónica dijo que recibió un golpeton. ¿Cuántos disparos escuchos? Después supe, no se como 4 o 5, yo estaba confundida. OBJECIÓN DE LA DEFENSA. Sin lugar ya la testigo respondió. ¿Diga el nombre completo de su marido y que vehiculo tenia? R.C.F.A., vehículo cualquiera es chofer. ¿Para ese entonces? Malibu. ¿Qué parentesco con Á.A.? Su tío. ¿A que hora llego su marido el día de los hechos? En horas de la tarde, como a las 9, ya para las 10 pm. ¿Tiene conocimiento donde trabajaba Á.A.? Cualquier cosa, arreglando cerca es un señor solo. ¿En el acta respondió que vende droga? Nunca lo dije. ¿Vio a ‘PEPE’ y su hijos efectuando disparos? Como, si me encerré. A preguntas la palabra a la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó: ¿A que se dedica usted? Ama de casa. ¿El día de los hechos que estaba haciendo ese día? Cocinando y brava porque mi esposo no me fue a buscar. ¿Cómo sabia que eran tiros o cohetes? La señora dijo, ¿vio a alguien disparando? Como lo voy a decir, no puedo. Yo le dije que no había visto nada. La puerta esta de lado como voy a ver al frente. Yo le quiero dar las gracias, a usted, pero eso me pone cónchale. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿Tenia una hija pequeña? Mi hija tenia, el grandecito tenia como 8 y la bebe como 1 año, ¿eso no le indica la fecha? Hace tiempo, tenía un añito. Ella ahora tiene 8 años. ¿En que año ocurrieron los hechos? Hace como cinco o seis años. ¿Me puede decir el año? No recuerdo. ¿Usted dice que era vecina de Verónica? Vivía al frente alquilada. ¿Qué distancia? Bastante retirada. ¿Puede calcular? Esta la carretera y mi casa tiene una distancia de 6 metros. Como unos 20 metros. ¿El ciudadano Pepe, tío de su marido vive por ahí? Por mi casa, a mucha distancia más. ¿Qué distancia? Mi terreno mide, como 30 o 40 metros. ¿Usted desde cuando vive en el sector? Desde los 14 años. ¿Conoce a la gente del sector? más o menos. ¿El señor ‘Pepe’ y su familia? El señor el vivía solito. ¿Lo conocía a ambos? A Pepe porque es tío de mi esposo, yo casi no familiarizo con la familia de mi esposo. ¿El acusado es primo de su marido? La verdad no se, no estoy segura. ¿No lo conocía? No”.

    La ciudadana GUZMARA DEL C.E. se limitó a decir durante el Debate que ella sólo escuchó una algarabía, unos cohetes, unos disparos, que se tiró al suelo y que salió cuando todo había pasado, por lo tanto, que nada vio ni presenció. Esta declaración es muy diferente a la que ella rindió en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/1/2004, realizada a la ciudadana GUZMARA DEL C.E., por ante el CICPC, en donde, entre otras cosas, afirmó que vio al señor “pepe” y a sus hijos (incluyendo a uno que le dicen “el muñeco”, el acusado de autos), discutiendo en el frente de la casa de su vecina Verónica, con un muchacho a quien apodan “El Caracas”, cuando llegó el esposo de Verónica y se formo el problema, escuchando primero 4 o 5 disparos y después 2 disparos más. Durante el debate, al igual que lo hizo su cónyuge (ROBERTO C.F.A.), negó haber declarado eso, alegando que eso se lo habían colocado en el CICPC, donde, bajo amenazas, la habían obligado a firmar la entrevista. En relación con esta Acta de Entrevista, la Defensa manifestó lo siguiente durante el debate, al momento de su recepción: “que esta prueba de entrevista fue debatida, y esta ciudadana manifestó que lo que esta acá no lo dijo, solicito que no sea admitida la misma para su valor probatorio”. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno a la mencionada entrevista, al no ser ratificada por la testigo.

    Visto que la declaración rendida por la ciudadana GUZMARA DEL C.E., nada aportó para aclarar lo sucedido, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, ni a favor ni en contra del acusado a esta testimonial.

  10. - Declaración rendida por el ciudadano: R.C.F.A. (primo hermano del acusado)

    En fecha 11 de mayo de 2009, rindió declaración el ciudadano: R.C.F.A., venezolano, mayor de edad, concubino, fecha de nacimiento 27/01/1976, hijo de I.F. y de C.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.136.360, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia quien luego de juramentado rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vine hacer una declaración aquí hace varios años ya, yo lo único que conozco de ese caso, que la misma vez, yo salí a laborar era taxista, salí como a las 8 de la mañana. Y volví como a las 9 pm, comentarios que puedo decir, la verdad es lo que uno ve lo que uno palpa, yo llegue me conseguí a mi esposa nerviosa, yo no estaba ahí, era un 1 de enero, yo era taxista, era un buen día, si no trabajo, no gano, decirle que sucedió, yo no me encontraba presente, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Declaraste ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si me la tomaron. El fiscal del Ministerio Público, previa autorización del Tribunal, presenta el acta de entrevista tomada ante el cicpc a la testigo, quien manifestó que la reconocía su firma, pero que para el momento no le permitieron leer, y hay cosas que son falsas. ¿Porque no denunciantes ese hecho? No tenia conocimiento, que podía hacer, ahí hay cosas que la verdad. ¿Reconoce su firma? Si. Pero cuando dicen que estaba la PTJ, la policía, yo cuando llegue no había nada. Eso ultimo lo de la amenazas es cierto, pero que mi esposa me dijo que mis primos, yo no lo dije eso. ¿Lugar de los hechos? Supuestamente frente a mi casa. ¿Qué calle? No se. ¿Sector? Paraíso. ¿Dónde queda? En San Francisco. ¿Dónde estaba usted? Yo estaba taxiando, toda la mañana toda la tarde, hasta que mi hermana me llamo. ¿Cómo se llama su papá? R.F.. ¿tu mama? M.F.. ¿A que hora llegaste? Como a las siete de la noche. Salí como 8 de la noche, me tome una sopa. ¿Tiene conocimiento de las personas que cometieron los hechos? No en ningún momento respondí. ¿Quién es ‘Pepe’? Que Pepe. ¿Á.A.? Es mi tío. ¿Cuantos hijos tiene el? No se hay que preguntarle eso a él. ¿Les hizo una carrera a sus primos? En ningún momento. ¿Qué vehículo tenia? Un malibu azul. ¿La placa BBE-037? Si. ¿Conoces a Verónica? Si para entonces la conocías. ¿Cómo es ella? No se, en tanto tiempo. ¿A STEVEN y a Ángel? Lo conoce de vista, era imposible vivía en frente ¿Qué distancia hay de tu casa a que Verónica? Nos divide una calle. ¿Cómo era la casa de Verónica, la cerca? Tenia una cerca de alambre de púas. ¿Y tu tío donde vivía? También pasando la otra calle, ¿Cómo a cuantas casas de tu casa? Había mi casa un terreno y la calle y la casa donde él vivía. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? Yo era taxista, en que sitio específicamente no se, no le puedo decir, estaba todo el día, para donde me saliera el servicio, a las 7 fui a que mi hermana, salí como a las 8 y luego me fui a mi casa. ¿Qué parentesco tiene usted con el señor ‘Pepe’? Lo que acabo de ver con la manipulación del documento de petejota. ¿A.A.? Es mi tío. ¿En el momento de los hechos usted vio algún familiar de ese señor Á.A. ese día? No estuve en la casa, es imposible que yo pudiera ver alguien, según tengo entendido los hechos sucedieron a tempranas horas. ¿Vio o no los hechos? No. Seguidamente el Juez Profesional realizó preguntas al testigo. ¿Usted manifestó que objeta las respuestas o solo las preguntas? En este instante, acordarme con precisión es difícil, si me acuerdo de algunas preguntas, pero si hay manipulación hay dice unas cosas, que yo estuve que mi esposa me dijo, ¿no recuerda ni las preguntas ni las respuesta? Las respuestas si, pero en el momento por eso le pedí al fiscal que me permitiera, ¿la narración usted cuestiono, la parte que dijo que todavía estaba el cuerpo policial? Hay no había nadie. ¿Usted dijo que su esposa no le dijo? Eso es. ¿Cuestiona otras cosas? También y que yo había sacado a los muchachos en mi carro y lo otro que cuestiono que un tal á.A., yo no di nombres. ¿Cuestiona solo esas tres y todo lo demás es cierto? Se aproxima. ¿Yo escuche que usted dijo como que su esposa saco a mis hijos y los llevo a casa de mi comadre? Yo lo dije porque me lo dijo mi esposa. En el momento ella saca a los muchachos de la casa. El Juez Profesional hace lectura del acta de entrevista. Mi esposa me cuenta que se formo un pamparampanpan, ella no se dio cuenta porque se tiro al piso, ella saca a los muchachos, después que todo se calma, se puso en pie y recogió a los muchachos. ¿Por qué no lo cuestiono, en esa parte? Porque uno para darse cuenta de la cosas, hay que tener un poco de tiempo, hay como dos situaciones distintas, que desvirtúan. ¿Antes que firmara, le permitieron leer el documento? No. ¿Qué le dijeron? Que yo no tenia porque leer, que ese era su trabajo. ¿Conoce al acusado? No lo conozco. ¿No es familia suya? No”.

    La declaración rendida por el ciudadano R.C.F.A. durante el Debate del Juicio oral y público, es muy diferente a la que rindió en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/1/2004, realizada al ciudadano R.C.F.A., por ante el CICPC, en donde, entre otras cosas, afirmó que quienes cometieron los dos homicidios fueron dos primos hermanos de él, los ciudadanos A.A. (el acusado de autos) y A.A.. Durante el debate, al igual que lo hizo su cónyuge (GUZMARA DEL C.E.), negó haber declarado eso, alegando que eso se lo habían colocado en el CICPC, donde, bajo amenazas, lo habían obligado a firmar la entrevista. En relación con esta Acta de Entrevista, la Defensa manifestó durante el Debate, al momento de la recepción de esta prueba documental, que “esta prueba de entrevista fue debatida, y este ciudadano manifestó que lo que esta acá no lo dijo, solicito que no sea admitida”. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a dicha Acta de Entrevista, al no ser ratificada por el testigo. Y visto que la declaración rendida por este ciudadano por ante este Tribunal durante el debate, nada aporta para aclarar lo sucedido, no se le da a la misma valor probatorio alguno, ni en favor ni en contra del acusado.

  11. - Declaración rendida por la ciudadana V.D.V.P.P.

    En fecha 19 de Mayo de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se escuchó la declaración de la ciudadana V.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.803, fecha de nacimiento 27/10/1972, hija de G.P. y de C.L.d.P., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien luego de juramentada, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 1 de enero de 2004, se presento una riña, con un malandro que venia de la casa donde estaban ellos, supuestamente vendían droga, ese día llovió, yo salgo al frente, mi esposo, sale, y me dice voy a sacar la cedula que la empeñe por una caja de cerveza, el malandro, veo venir al señor Pepe, al Muñeco, a Álvaro, a la muchacha Rosa, y a la mujer de él, una muchachita, ahora lo veo a él mas señor, en aquel entonces era un chamo, muy bonito, le dieron unos golpes, le fueron avisar a mi esposo, el sube, lo golpearon, no lo dejaron hablar, eso fue rapidito, yo voy hacia adentro, y esta el amigo de el adentro Steven, le digo lo van a golpear, le digo anda a ver, el va a quitar a Pepe, y sentí unos disparos, sentí el candelero, el me dice mija encerrate, yo vengo y me quede paralizada, el Álvaro me da en la cabeza, corro para mi casa y me encierro, yo tenia mis dos hijos, uno de dos meses, y otros dos años, lo golpearon, Pepe cogio para allá y Steven para allá, yo veo al señor pepe, y le digo porque mataron a Steven, el me dice no se preocupe vecina, que todos nos vamos a morir, yo espere, que llegara Polisur, ellos estaban rondeando, recogieron los pitillos, yo le digo a Polisur, que me saque a la avenida, que mataron al amigo de mi esposo, me dice que no puede por que hay otro muerto en el fondo de su casa, me doy cuenta que es mi esposo yo llego llevo a los niños, y veo al señor pepe, para atrás, y el llamo a su papa, Álvaro estaba agresivo y apuntaba a todo el mundo, a él le decían matalo, matalo, todos ellos se van a atrás de Pepe, y se queda conmigo es su papa, yo le dije que que pasaba, que mi esposo no tenia problemas, el muñeco lo llama y se van para atrás, y se escuchan los disparos, él yo lo vi que le disparo a Steven, el estaba detrás de mi , a él si lo vi yo, que estaba Steven detrás de mi, y a Pepe yo pensé que había corrido, todos corrieron detrás de él, vi cuando Álvaro le decía al muñeco, él le decía matalo, y Steven como fue auxiliarlo, yo tenia un golpe aquí, no se, si fue Álvaro, fue en la riña, estaban todos, la hermana, a él lo vi yo que detrás mío le disparó a Steven, es todo” . A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿día y lugar? 1 de enero de 2004, ¿hora? 6 pm. ¿Donde? En el Paraíso. ¿Donde queda eso? En el bajo ¿usted habla de un malandrito? A el dicen Caracas, creo que va a comprar droga en su casa, ellos vienen detrás de el,. ¿Quiénes eran ellos? El Muñeco, Álvaro, pepe, rosa y el esposo de Rosa, le decían cosas, al malandrito. ¿Y Álvaro? También. ¿Que decían? Le decían cosas, le metían la pistola, en la boca, me dijeron groserías, yo le digo saquelon pa lla, ahí le daban golpes, lo sacaron para la carretera, llego J.Á., lo golpeo Álvaro y el esposos de Rosa. ¿Cómo se llama su esposo? J.Á.G.. ¿Quién no lo dejo hablar? Álvaro lo golpeo, estaban todos ahí. El estaba detrás. ¿Quién es el? El muñeco. ¿Steven sale de tu casa? Si. ¿Que hace Steven? Auxiliarlo. ¿Las armas como eran? Una pistola negra, y hecha para atrás. ¿Quiénes estaban? Pepe, el yerno, y él. Pero como que no tenían balas. Los otros peleaban con él para que disparara. ¿Álvaro instigaba? Si groserías, y todo, matalo. ¿Cuándo a Steven le dan el tiro que hace? P.B., me dieron, y todos corren. ¿Cuántos disparos escucharon? Yo sentí el candelero, ellos van a detrás de pepe. ¿Y a Steven quien lo auxilia? Nadie porque el cayo. ¿Cómo era Steven? Alto, morenito cuadraito, un muchacho, un pelón. Seguidamente el Fiscal pone de manifiesto las fotografías tomadas a la victima S.P.. ¿Como era la cerca? Era de ciclón de púas, y todas esas cercas eran de alambres de púas. ¿Por el fondo te puedes saltar? Si, me puedo ir por atrás. ¿Qué pasa con Ángel? Mi esposo. ¿también le decían pepe? Si. ¿Cómo era él? Cuadraito. Seguidamente el Fiscal pone de manifiesto las fotografías tomadas a la victima J.Á.G.. ¿El sale corriendo? Hacia atrás. Yo corro, me encerré en la casa, me asomo por la ventana, y los vi recogiendo ¿Qué recogían? Todo, me imagino los pitillos ¿Quién se quedo en frente? Álvaro. ¿Quienes corriendo atrás? todos ¿Y el señor Ángel? El me decía no se preocupe vecina que todos nos vamos a morir, y se sintieron disparos. ¿Tu no viste quien mato a tu esposo? No estaba dentro de la casa. ¿Dónde estaban tus chamos? A que una vecina. ¿En que momento, lo llevaste? En la riña del Caracas. ¿Todo el mundo vio? Si, pero le tienen miedo. La vecina es familia de ellos. ¿Qué paso después? Los veo a ellos rondeando, ellos estaban pa lla y pa ca, llego el malibu de Carlos, creo celeste, y los saco a ellos de ahí. ¿Los viste que se montaron? Cuando el carro cruzo ya ellos no estaban ahí. ¿y el señor pepe? En la esquina. ¿Y a ese lo aprehendieron? Si ¿y el funcionario de Polisur? Yo le pedí ayuda, a Javier, el alto, ¿al señor pepe, lo capturaron? Y el estaba ahí. ¿esa noche declaraste? Si me llevaron y dije lo que había pasado. ¿Quién te dio el golpe? Creo que fue rosa, y Álvaro me acompleto con el zapato. ¿Por qué no fuiste a Medicatura? Yo no sabia nada de eso, yo declare. ¿Vives en ese sector? No me mude. ¿Dices que llovió ese día.? Si, yo salí a barrer el patio, si no lo hubiera hecho quizás estaría vivo ¿Quién da muerte a Steven? El muñeco, él estaba detrás de mi, y salieron las balas. A preguntas de la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó: ¿Cómo se siente? Rebobinando todo, mal. ¿El día de los hechos, usted estuvo ahí? Si. ¿A que hora sucedieron? Como a las 6 de la tarde. ¿Dice que se celebraba cuestiones navideñas? Fue el 31 de Diciembre y el 1 de enero. ¿El momento de los hechos escuchos cohetes, que les pareció tiros, o vio disparando? Yo lo vi, porque sentí, hice ay. ¿Esas detonaciones usted en esta posición vio disparos o cohetes? Todos estaban averiguando pero estaban amanecidos. ¿Hablo de candela? Me quemo algo, me equivoque a lo mejor, algo me quemo. ¿Eran cohetes? No, los únicos que estaba eran ellos. ¿Cuántos disparos escucho ese día? Ese día dos disparos, uno el de Steven, cuando S.c. se escucho, veo a Steven que corre, todos corrieron, fue más de uno, se sintieron. ¿Usted dice que sintió un candelero? Yo sentí el candelero, praca praca. ¿Cuándo se agacho que sintio un candelero? Los tiros, me paso un candelero por detras, todos corrieron. ¿sintio un tiro o varios? Cuando Steven esta ayudando a pepe, yo sentí, praca praca, sentí algo caliente. ¿su casa era de alambre? Si ¿mas o menos los hechos donde fueron. OBJECIÓN FISCAL. ¿Dónde fue frente, en la esquina? Frente a mi casa. ¿Usted estaba dentro o fuera de su casa? Fuera. La carretera es angostica, yo estaba asombrada me estaban pegando, eso fue rapidito, eso fue en minutos. ¿Al momento de los hechos, ese día usted en ese momento agarro a sus hijos,? A mi no me habían golpeado, eso fue cuando vino el Caracas, lo saque de la cuna y los lleve a la vecina. Pepe no había llegado, yo estaba sola. ¿Usted dice que mataron a caracas? A el no lo mataron. OBJECIÓN FISCAL. ¿usted vio el tiroteo y después fue que agarro? OBJECIÓN FISCAL. No yo lleve a los niños, cuando golpearon al Caracas, en ese momento yo los saco ¿Qué hizo usted? Cuando el problema de Caracas eso fue adentro de mi casa, el se mete y me dice señora donde esta Pepe, lo arrastran y lo pegan afuera, en la cerquita. ¿Después de esos problemas, usted recogió a sus hijos? Y los lleve para que mi vecina, y en eso venia pepe. El fiscal solicita que no se haga incurrir al testigo en contradicción. ¿Usted le dijo al fiscal o el le pregunto que había declarado en PTJ? Me hicieron algunas preguntas allá, No recuerdo, eso estaba cruito, yo tenía este ojo a perder. ¿Se encuentra en esta sala la persona que usted vio con claridad cuando esa persona cometió el delito? El estaba detrás de mí. ¿Cómo se llama? El Muñeco, el era un muchacho. ¿Por qué lo reconoce? Por que iba a comprar hielo en mi casa, yo lo conozco, decía buenas tardes como esta. ¿A usted le contaron esos hechos o usted lo vio? Yo lo vi. El Tribunal preguntó de la siguiente manera:. ¿a pesar de los años usted asegura que es el muñeco? Si. ¿Usted asegura que pudo ser el porque tenia balas? Si todos le decían matalo. ¿Lo conoce como el muñeco? Si, ellos iban a comprar hielo en mi casa. ¿Cuántos años tenias de casada? Como 4 años. ¿Conociéndolo al acusado? Muy poco, yo tenia muy poco en el barrio, como le digo buenos días, buenas tardes, yo a Álvaro no lo conocía, ni a rosa ellos no vivían ahí. ¿Sabe cual es el nombre? Después del juicio, me dijeron. J.Á., creo que se llama como su papa ¿el acusado es la misma persona, que vio disparándole al ciudadano Steven? Si, todos estaban encima de él, Pepe nunca tuvo problemas con ellos. ¿Luego que escucho los disparos, usted voltio y lo vio? Yo digo, Ay dios, que pasa. ¿Lo vio con una arma en su mano? Si ¿Vio que disparo? Las balas salieron detrás de mi, el único que estaba detrás de mi era él”. El Tribunal dejó constancia en el Acta de Debate de ese día, que esta Testigo presencial y víctima, durante el tiempo que rindió la exposición de su testimonio y cuando respondió a las preguntas que le fueron formuladas en el interrogatorio por las partes y por el Tribunal, en forma voluntaria señaló más de veinte veces al acusado Á.d.J.A.A., como la persona que ella vio que disparó en contra del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., no pudiendo observar quien disparó en contra de su esposo, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.Á.G..

    La señora V.D.V.P.P. es testigo presencial de los homicidios, especialmente del cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., por ello este Tribunal aprecia este testimonio como plena prueba de cómo sucedieron los hechos ese día. Era la esposa de una de las víctimas, del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.Á.G., y amiga de la otra víctima, S.P.O.. Los hechos ocurrieron en el frente de su casa y en la parte posterior de dicha vivienda, y ella manifestó que presenció cuando el acusado Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, a quien conocía muy bien por ser un vecino, a quien le había vendido hielo en varias oportunidades, le hizo varios disparos a S.P.O., y luego persiguió a su esposo, el cual apareció muerto en la parte trasera de la casa. Fue la persona que esperó a la policía (Polisur) y al CICPC, narrándole los eventos, primero al Oficial J.M. y después al Inspector del CICPC C.A.C.. La declaración de esta testigo no es contradictoria y es verosímil, y a través de su testimonial se encuentra evidenciado lo siguiente: Que el señor A.D.J.A., alias “Pepe”, padre del acusado Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, perseguía junto con dos de sus hijos (El Muñeco y Álvaro) a un indigente que llaman “El Caracas”, presuntamente por una deuda de drogas, llegando en su persecución al frente de la casa de la ciudadana V.D.V.P.P., donde procedieron a golpear al “Caracas”, amenazándolo con matarlo, a lo cual se opusieron tanto esta ciudadana, como su marido (JOSÉ Á.G.) y un amigo (S.P. OSTIA). Durante la discusión, el acusado Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, disparó cuatro (4) veces en contra de S.P.O. y luego en compañía de su padre y de su otro hermano, persiguieron a J.A.G., quien aparece luego muerto en la parte de atrás de la casa de esta testigo. La señora V.D.V.P.P. fue interrogada exhaustivamente por las partes y por el Tribunal, y su declaración se aprecia como plena prueba en contra del acusado, ciudadano Á.D.J.A.A., ya que se trata de una testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil. Esta testimonial coincide plenamente con las rendidas por el funcionario de Polisur, J.F.M.C., y por el funcionario del CICPC, C.A.C.V., quienes señalan que V.D.V.P.P., les narró todo lo que ella presenció, pocos momentos después que ocurrieron los hechos. En consecuencia, este Tribunal le da todo el valor probatorio a la declaración de esta ciudadana,

  12. - Declaración rendida por el ciudadano ERGWIN A.O. (amigo del acusado y hermano de E.R.R.O.)

    Este testigo fue objetado por el Ministerio Público por haber estado presente, junto con su hermano E.R.R.O., entre el público, en sesiones anteriores de la Audiencia del Juicio Oral y Público, observando cómo se desarrollaba el mismo. Los dos testigos reconocieron haber presenciado parte del debate. El Tribunal resolvió en ese momento, permitir que rindieran sus testimonios, indicando que posteriormente, durante la deliberación y en la propia Sentencia, el Tribunal decidiría sobre la apreciación y valoración o no de sus dichos.

    En fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración el ciudadano ERGWIN A.O., venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/11 /1980, hijo de G.O. y de J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.822.247, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone: “Me permito leer el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicito a ustedes, y les exhorto que no sean tomados en cuenta, el testimonio del testigo, porque este señor ha permanecido, en el Juicio Oral y Público, sabe lo que ha pasado en el Juicio, lo he visto en diferentes sesiones, es todo”. La defensa Privada, manifiesta que no, que el testigo trabaja, y el día que se iba aperturar, tuvimos que pedir disculpas, a su jefe, le digo esto porque aquí tengo la fecha como el fiscal alude, tuvo la osadía de llamar por teléfono y coaccionar a los testigos. El señor nunca ha estado, el estuvo allá arriba, el fiscal se acerco a mi defendido, y la señora me hizo ese llamado, ellos nunca estuvieron acá, ni él, ni su hermano, considero que el Tribunal debe declarar, sin lugar la solicitud del fiscal”. Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al testigo, para que le explicara al Tribunal si era cierto lo denunciado por el ciudadano Fiscal, y ERGWIN A.O. expuso lo siguiente: “Yo en una ocasión le sugerí al abogado, que si yo podía estar acá, el me dijo que no había problema, luego nos suspendieron, después tuve la osadía de entrar, yo entre una vez, no sabia que había problema con eso, si al fiscal le correspondía, y sabia que yo era testigo, seria trabajo del fiscal. El Juez Profesional le pregunta al Testigo ¿Ha estado aquí? Si, como en dos ocasiones creo. ¿Y su hermano? Si creo en una sola vez. El Juez Presidente, manifiesta que se permitirá la declaración de los testigos, y luego se decidirá, en la deliberación el valor de todas las declaraciones. Seguidamente luego de juramentado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo del caso no tengo nada que decir, el señor estaba en mi casa, y coordina la fecha, que estuvo en mi casa, el se fue el dos de Enero en la madrugada, estuvimos compartiendo, el llego el 31 de diciembre 2003, como las 10 de la noche, cuando dieron el cañonazo, el estaba melancólico, el dijo a mi mama su religión no le permite que celebre las navidades, como lo vi triste, le dije considérame de tu familia y pásala aquí, bebimos, tuvimos como hasta la madrugada, estaba aclareciendo, yo me levante, como a la once, preparamos un sancocho, llego a la nevera, les ofrecí unas cervezas, seguimos tomando, en mi casa, nos acostamos otra vez como a las once, mi hermano me dijo como a las 4 o 5, me dijo este chamo, se va, yo estaba que no podía mas, le dije, que se valla, cuando me llaman, que me estaban tomando la declaración, me dice que esto es un Homicidio, en esa fecha estaba en mi casa, lo que declare allá en fiscalía, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿Tu hermano se llama E.R.? Si, hermano de padre y de madre. ¿Y que paso con el Rodríguez? Mi papa no me reconoció ¿te recuerdas que hiciste el 31 de diciembre de 2002? En casa de mi mamá, bebí con mi hermano. OBJECIÓN DEFENSA ¿Un detalle en particular? Mi mamá vive en Machiques, nos fuimos en el taxi, llegue, después llego mi mamá, yo acostumbro un fin de año en mi casa un fin de año a que mi mamá. ¿En el 2003, que hiciste? En mi casa. ¿Que hiciste el particular? Yo trabaja en las playitas, llegue a mi casa, me compre media caja de cerveza, estábamos tomando, mi hermano, y cuando llego el compañero acá, ¿como se llama? Á.A.. ¿De donde lo conoces? De los altos. ¿Calle? 95R ¿Casa? No tiene números. ¿El donde vivía? En los apóstoles. ¿Con quien vivía? Con su novia. ¿De donde sale la relación? En la cancha jugábamos, pelotita de béisbol, fútbol voleibol. ¿Cómo llego vestido? me raspaste. ¿Qué bebieron? Cerveza. ¿Qué cerveza? Ligth. OBJECIÓN DE LA DEFENSA. ¿Qué bebieron ese día? Cerveza. ¿Qué tipo? A veces te meten mita regional, mitad Light, temprano me tome media caja. ¿Quiénes estaban? E.R.R., Anya, Johan, Junior y Jeremy. ¿Quien más estaba? En frente unas muchachitas. ¿A que hora llego Ángel? Eran más o menos las 10. ¿Qué comieron esa noche? Hallacas, que me hizo mi mama, me las traje de Machiques. ¿Qué mas? Pernil, frutas, comida normal ¿a que hora se acostaron? En la madrugada, de hora fija no se, como a las 6. ¿Cuántos cuartos tiene su casa? Dos cuartos. ¿Dónde duermes? En el primero, mi esposa y los niños, mi hermano durmió con Ángel, porque habían camas y chinchorros. ¿a que hora se levantaron? Más o menos al mediodía a las once o doce. ¿y tu hermano? Al instante ¿y tus niños? Ya ellos estaban despiertos. ¿y Ángel? Yo lo llame a ellos. ¿Qué hicieron? Nos pusimos a cocinar, un consomé con pollo. ¿Qué hicieron? Seguimos bebiendo, hasta las doce de la noche. ¿Qué marca? La misma, donde compramos a las anteriores. ¿A que hora se acostaron? Como a las doce de la noche. ¿Ángel Llevo muda de ropa? Se puso un short mío y una franela. ¿Cómo era la ropa? No se. Se deja constancia que la Defensa Privada ABOG. H.R., manifestó que no tenia preguntas para el testigo. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: ¿es amigo del acusado? Si ¿desde cuando? Como 8 años. ¿Para el momento del hecho del primero de enero de 2004? Como 4 años digo yo. ¿Usted dijo yo me considero tu familia? Para el momento, el decía que si tuviera con su mama, yo lo vi triste, yo hice una amistad seria, lo conocí que trabajaba, estudiaba. ¿Llego solo o acompañado? Solo. ¿Y todo ese tiempo? Solo. ¿En ese momento no tenia esposa? La vida intima no me la se. ¿Esa chama que vivia con él, no estuvo con él ese fin de año? No, en mi casa no estaba. ¿Tenia celular? Si ¿el acusado? Debía de tener. Yo cuando no la paso con mi mama yo la llamo. ¿No se fijo que el llamaría a su mama? No se si cuando estaba hablando con mi mamá, porque tenia bastante rato hablando con mi mamá. ¿Esa noche no se fijo si llamaran al acusado? De hecho no, porque si hubiese pasado me lo hubiera dicho, uno tomado dice las cosas, o hubiese escuchado la conversación. ¿A que hora dijo que se fue? No se exactamente, mi hermano, me dice que el señor se va, le dice, si que se vaya, no se si mi hermano cerro la puerta. ¿Cuando se entero de los homicidio? Cuando me promovió el señor Hebert, el abogado. ¿Hace mucho tiempo? Hace meses, no hace muchos meses, exactamente no se. ¿Este año? No fue el año pasado. No recuerdo el mes”.

    La declaración rendida por este ciudadano contradice lo dicho por la ciudadana V.d.V.P.P., testigo presencial de los homicidios, ya que afirma que el acusado llegó a su casa como a las diez de la noche (10 p.m.) del día 31 de diciembre de 2003, y se fue el día 2 de enero de 2004, por lo que, de ser eso cierto, el acusado no podría haber participado en los homicidios, ya que estos ocurrieron como a las siete de la noche (7 p.m.) del día 1 de enero de 2004, en otro lugar. El Tribunal observa que en la testimonial de ERGWIN A.O. existen varias contradicciones importantes, así como planteamientos poco creíbles, inverosímiles, y absurdos. En primer lugar dice que su madre vive en Machiques, cuando su hermano E.R.R.O. afirma que ella vive en La Villa del Rosario, en segundo lugar afirma que el acusado estaba muy triste y que vivía con su novia, pero sin embargo se pasó el fin de año con él, sin su novia ni su familia. En tercer lugar, asegura que tanto él como el acusado tenían celulares, pero que el acusado ni recibió llamadas ni las hizo, durante las dos noches que supuestamente pasó en su casa, siendo unas fechas tan importantes, que generalmente las personas se la pasan con sus familiares y personas más cercanas (31 de diciembre de 2003 y 1 de enero de 2004). En cuarto lugar, asegura que comieron hallacas que le hizo su mamá y que se las trajo “de Machiques”, pero su hermano E.R.R.O., afirma que comieron fue pasapalos. En quinto lugar, dice que su hermano y el acusado durmieron juntos, lo cual es negado rotundamente por su hermano E.R.R.O.. En sexto lugar, asegura que el acusado no llevó ninguna muda de ropa, a pesar de que se iba a pasar casi dos días allá. En séptimo lugar, manifiesta que el acusado “se puso un short mío y una franela!”, pero cuando se le pregunta ¿Como era la ropa? Dice “no se”, no recordando ni como es su propia ropa. Adicionalmente este ciudadano reconoció ser muy amigo del acusado y también reconoció que estuvo viniendo a presenciar las sesiones de la audiencia de este juicio oral y público, mezclándose entre el público asistente, demostrando con ese proceder sumo interés en el resultado del mismo. Por todas esas razones, esta testimonial no le merece ninguna fe a este Tribunal, y, en consecuencia, este Tribunal rechaza, desecha y desestima este testimonio, no dándole ningún valor probatorio.

    Todo lo anteriormente expuesto indica claramente que el ciudadano E.A.O., mintió descaradamente cuando declaró por ante este Tribunal en fecha 19-5-2009, en horas de la tarde, ya que es evidente que el acusado no estuvo en su casa desde la noche del 31-12-2003 hasta el día 2-1-2004, como falsamente lo afirma, y que los hechos narrados por este “testigo” no son ciertos, por lo cual, a juicio de este Juzgador, debe ser investigado por la presunta perpetración del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, específicamente en la modalidad establecida en el primer aparte de dicho artículo, por haber dado el falso testimonio “en el curso de un juicio criminal”. En consecuencia, se rechaza y se desestima totalmente esta testimonial, por ser falsa, inverosímil y no creíble, y se le informa formalmente al Ministerio Público de esta situación, para que analice la procedencia o no de abrir y realizar la investigación correspondiente, y, en caso de encontrar elementos de convicción suficientes, presentar la acusación que corresponda en contra de este ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de denunciar, “En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.

  13. - Declaración rendida por el ciudadano E.R.R.O. (hermano de ERGWIN A.O.).

    Este testigo también fue objetado por el Ministerio Público, por las mismas razones que al anterior, esto es, por haber estado presente, junto con su hermano ERGWIN A.O., entre el público, en sesiones anteriores de la Audiencia del Juicio Oral y Público, observando cómo se desarrollaba el mismo. Ambos testigos reconocieron haber presenciado parte del debate. El Tribunal resolvió en ese momento, permitir que rindieran sus testimonios, indicando que posteriormente, durante la deliberación y en la propia Sentencia, el Tribunal decidiría sobre la apreciación y valoración o no de sus dichos.

    En fecha 19 de mayo de 2009 rindió declaración el ciudadano E.R.R.O., venezolano, mayor de edad, Soltero, fecha de nacimiento 20/08/1978, hijo de J.M.R. y de L.N.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.163.344, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Seguidamente el Fiscal hace las misma observaciones que con el testigo anterior y solicita sea impugnado el testimonio del testigo. La defensa manifiesta que en todo momento este testigo y el otro, no han dicho nada, primeramente el fue promovido en esta sala, para decir donde estaba mi defendido, Juez Presidente se dirige al Testigo y le pregunta. ¿estuvo dentro del público? En una oportunidad. ¿Solo? Solo, con mi hermano, el vino después. ¿Usted y su hermano? Si. ¿Cuándo dice su hermano a quien se refiere? A Ergwin Ochoa. Quien luego de juramentado rindió testimonio y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No encontramos celebrando, el año nuevo, él llega, mi hermano me lo presenta, estábamos tomando cervezas, toda la noche eran como las tres o cuatro, nos acostamos, al día siguiente no paramos como 12, preparamos una sopa para pasar el ratón, habían unas cervecitas en la nevera, nos acostamos al día siguiente, el señor ángel me dice me voy, le dije a mi hermano, me dice que se vaya, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien realizó interrogatorio: ¿Cómo se llama su mama? L.O.G.. ¿Dónde vive ella? En la Villa del Rosario. ¿donde vive tu hermano? En altos tres. ¿Dónde queda eso? Via los patrulleros. ¿Cómo es la casa de tu hermano? Es difícil decir eso, que se yo dos o tres cuartos. ¿A que hora llego? Como 10. ¿Como llego vestido? Pantalón negro y camisa blanca. ¿Y tu? Pantalón blue jeans y chemisee, eran nuevos. ¿Qué comieron ese día? Pasapalos algo así, ¿Qué tipo de pasapalos? La verdad, puede ser cualquier cosa. Por la bebida especificar cualquier cosa. ¿Quiénes estaban esa noche? Mi hermano, su esposa, los niños, Ángel y mi persona. ¿Cuántos niños son? Dos ¿y ángel de cuanto los conocías? Ese día, de allá para acá, como 5 o 6 años. ¿Qué tomaron ese día? Cerveza. ¿Qué tipo? Regional y también Polar Ice. ¿A que hora se acostaron? Como a las 3 o 4. ¿Cómo se distribuyeron para dormir? Mi hermano a lo mejor en la colchoneta y yo en una silla. ¿Dormiste en un cuarto? No, estaban los niños. ¿Para dormir? Para dormir con Ángel no. ¿Dónde dormiste? Me quede dormido en la silla. ¿No te dirigiste a un cuarto a dormir? Nunca ¿a que hora te levantaste? En 2004, a las once y media. ¿Quién se levanto primero? mi cuñada estaba levantada. Yo cuando me desperté ¿Te despertaste solo? Si por el calor. ¿Tu hermano no te despertó? No. ¿Se cambio el señor ángel? Se cambio la camisa,¿Se puso un short? se quedo en franelilla ¿Dónde durmió? Mi hermano le cedió la colchoneta. ¿Qué comieron? Como una sopa, Papas, cubitos, sobre maggi, eso es un invento de borrachos. ¿Alguna proteína, carne pollo, pescado? Era un caldo, un invento. Pura papa ¿no el pusieron proteínas? No. ¿A que hora hicieron la sopa? No recuerdo. ¿a que hora tomaron ese día? Después de la sopa, en la tarde. ¿Qué tomaron? Seguimos con la cerveza. ¿Qué tipo? Regional. ¿Hasta que hora? Toda la tarde y parte de la madrugada. ¿Cuántas cajas de cervezas compararon? Que se yo, no se. ¿Tienes teléfono celular? Si ¿ese día? No se, yo no estaba pendiente de las cosas que traia. ¿Sabes por que es el juicio? Se me comento. ¿Tiene conocimiento de que se esta acusando? De un homicidio. ¿Tiene conocimiento que al padre de ángel, fue condenado por homicidio, en la invasión?. OBJECIÓN DEFENSA. Yo le digo una cosa, yo conocí a ángel, a la hermana tampoco la llegue a conocer. El día que yo vine me entere. ¿Declaraste en fiscalia? Si. ¿En que tiempo declaraste en fiscalia? No me acuerdo. ¿A ángel le dijeron algo de la situación del papa? No señor. ¿A que hora se fue ángel de tu casa? Como a las 6 del dos de enero de 2004, ¿para donde fuiste? Yo me quede a que mi hermano ¿el 31 de 2002, donde estabas tu? Estaba con mi esposa. ¿Dónde? Vivíamos en fundabarrios. ¿Cómo pasan el año nuevo, la pasan con tu mama? No todo el tiempo. ¿Desde cuando? Desde que se fue para la Villa del rosario. ¿En 2003, tienes conocimiento si fue tu hermano? Tampoco, nosotros, por mi trabajo, solo cuando hay una actividad especial. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABOG. H.R., quien interrogó. ¿Ese día que estaba en su casa, puede recordar si alguna vez, le dijo algo con relación si había pasado algo? No. Seguidamente el Juez Profesional realizó preguntas al testigo ¿Se tomaron unas cervecitas de la nevera? Unas poquitas, ¿no salieron? Si, después en la tarde. ¿Su madre vive en Machiques? En la Villa del Rosario. ¿El señor Ángel llego solo o acompañado? Solo. ¿Usted estaba solo? Si. ¿Usted tenia familia? Si, pero tenía mis problemas personales. ¿No la paso con su familia? No, solo sin mi familia”.

    Al igual que la declaración de su hermano, la testimonial del ciudadano E.R.R.O. contiene muchas contradicciones importantes, así como planteamientos poco creíbles, inverosímiles y absurdos. Además de lo ya anteriormente señalado cuando se analizó la testimonial de su hermano ERGWIN A.O., ya que mientras uno dice que su madre vive en Machiques, éste ciudadano afirma que ella vive en La Villa del Rosario, y mientras ERGWIN A.O. asegura que comieron hallacas, E.R.R.O. dice que fueron pasapalos. Lo cierto es que este “testigo” no sabe ni como es la casa de su hermano, ya que a esa pregunta respondió: “Es difícil decir eso, que se yo dos o tres cuartos”. Por otra parte, dice que durmió en una silla y sólo, no en un cuarto y con el acusado, como afirma su hermano. También Indica que el acusado durmió en una colchoneta que le cedió su hermano. Asegura que se despertó al otro día (1-1-2004) sólo, negando que su hermano lo haya despertado, como éste afirma. Dice que el acusado se cambió la camisa y se quedó en franelilla, contradiciendo así a su hermano que asegura que se puso un short y una franela que él le prestó. No se acuerda de cuando declaró por ante la Fiscalía y que se enteró de que era un homicidio el día que vino. Por todas esas contradicciones, esta testimonial no le merece ninguna fe a este Tribunal,

    Todo lo anteriormente expuesto indica claramente que el ciudadano E.R.R.O., mintió descaradamente cuando declaró por ante este Tribunal en fecha 19-5-2009, en horas de la tarde, ya que es evidente que él no presenció los hechos, por lo cual, a juicio de este Juzgador, debe ser investigado por la presunta perpetración del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, específicamente en la modalidad establecida en el primer aparte de dicho artículo, por haber dado el falso testimonio “en el curso de un juicio criminal”. En consecuencia, se rechaza y se desestima totalmente esta testimonial, porque, a criterio de este Tribunal, la misma es falsa, inverosímil y no creíble, y se le informa formalmente al Ministerio Público de esta situación, para que analice la procedencia o no de abrir y realizar la investigación correspondiente, y, en caso de encontrar elementos de convicción suficientes, presentar la acusación que corresponda en contra de este ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de denunciar, “En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.

    EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO Á.D.J.A.A., DURANTE EL DEBATE

    1. En fecha 7 de abril de 2009, luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano A.D.J.A.A., manifestó querer declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Quiero hacer uso de mi libre desenvolvimiento, no es justo que una persona inocente esté en prisión como lo he estado yo, yo siempre he querido hablar de las pruebas, la primera declaración la di en la preliminar, donde declaré que soy un honesto trabajador, no soy ningún delincuente, no tengo apodos, siempre he trabajado para pagar mis estudios, en el principio presenté mis currículos, con cartas de buena conducta, cartas de trabajo, al momento de mi aprehensión estaba trabajando en Whisky Bar, salgo a mi hora de descanso el 8 de septiembre de 2007, me piden la cédula un operativo de rutina, hacen el radeo me dicen que estaba solicitado, por Tribunal 7° de Control, me extrañe, yo no tengo problemas, lo puedo acompañar, mas a mi me conviene limpiar mi nombre, yo no sabia que estaba solicitado, el artículo 22 me dice que si una persona no se opone al arresto no tiene nada que ocultar, esta dispuesto a colaborar, pero cuando llegamos el Juez de Control, la parte acusadora, me hicieron una acusación de una manera que no entendía que estaba sucedieron, yo quería que me dijeran cuales era los caragos en mi contra, vamos a la lógica, si a ustedes, les dicen que están solicitados, y usted sabe que no debe nada que no ha hecho nada, pide que le muestren donde esta la persona que lo esta acusando, al principio se hubiera hecho una Rueda de Reconocimiento, para ver si esa es la persona, no por un nombre, eso se lo quería decir al señor C.C., me dijo que no era la etapa, entonces como puede una persona hacer valer sus derechos, existen artículos, que permite solicitar pruebas, yo no me encontraba ese día ni siquiera en el lugar de los hechos, tengo pruebas, testigos, desde el 31 de diciembre estaba en casa de mi amigo Darwin, hasta el 02 de enero, como si los hechos ocurrieron el 01, pero el fiscal dijo a mi me dijeron, dije preséntela, siempre he pedido un testigo presencial, para que inmediatamente diga ese muchacho no es, lo màs importante era determinar quien era esa persona, desde el principio, otra cosa que quería agregar en cuanto a las pruebas, no tengo apodos nunca me opuse al arresto, siempre trabaje para pagar mis estudios, si existe una confusión espero se aclare, tengo testigos que yo no me encontraba desde el 31 de diciembre hasta el 2 de Enero, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien realizó su interrogatorio así: ¿Tu abogado te indico y te dijo todas las etapas del proceso? Si me informo. ¿También si podía hacer proposiciones iniciales? Si. ¿El año 2003 donde pasaste el 31 de diciembre de 2003? En casa de un amigo. ¿Qué amigo? E.O.. ¿Dónde vive? En casa de su hermano. ¿Tu hermana estaba? En el transcurso del día estaba en casa de mi hermana ¿Dónde vive? En los Altos. ¿Dónde vive tu amigo? En aquel tiempo en los Altos. ¿Cuál es tu dirección exacta? Sector Los Altos calle 103, él vivía cerca de la cancha de Los Altos. ¿Qué municipio es? No recuerdo. ¿Tu papá como se llama? Á.A.. ¿Cuántos hijos tiene? Son 8 hermanos de matrimonio pero el tiene otros, son hermanos que todavía yo no conozco, tengo entendido que hay orto que se llama A.D.J.A.. ¿Tiene conocimiento si tiene apodo? No. ¿Tus hermanos como se llaman? Álvaro, Víctor, Ángela, Rosa. ¿Tu numero de cedula? 15443699. ¿Dónde vivía tu padre? Esta detenido, antes en San F.E.B.. Desde que mis padres se separaron he trabajado para pagar mis estudios, viví aquí, luego en Caracas, no he tenido esa comunicación esa frecuencia para decir la calle el lugar exacto ¿El Sector especifico? San F.E.B.. ¿Un barrio especifico, te suena sector Paraíso? Podría ser. ¿Qué tan lejos queda de Los Altos? Queda vía los bucares. ¿Qué distancia ahí? Con exactitud no puedo saber. ¿En tu declaración dices 4 horas? En esa declaración del principio la hice cuando me van a notificar de los cargos en mi contra de un hecho que yo no tengo conocimiento, si existe algún error de tipeo, solicito la corrección, puede haber un error de tipeo, dije que era lejos. ¿Tiene conocimiento por lo que condenaron a su padre? Que fue sentenciado, pero exactamente no se lo que fue el hecho, me imagino que usted que lleva la investigación tiene mas conocimiento. ¿Conoces a Guzm.E.? Es familiar de mi papa. ¿Qué es de tu papa? Ella vendría a ser esposa de Roberto. ¿Qué es el? Primo. ¿Dónde vive? Ahorita no se. ¿Y en el 2003? No se. ¿Nunca los visitaste? Los conocí en S.B.. ¿Cómo se llama tu hermana? Irama? ¿Dónde vive? En los Altos. ¿De donde venia usted cuando lo aprehendieron? Venia de B.V. en la 79, o 80 en la esquina se llama Arepa Coriana. ¿Con quien estabas ahí? Con un compañero. ¿Cómo se llama? Brack el apellido no recuerdo. ¿Qué comieron? Hamburguesas. ¿De que? No recuerdo. ¿Creciste unido a tu papá y tu mamá y tus hermanos? En S.B. hasta la edad de 17 años. ¿Después? Me fui a Caracas, trabaje en el hotel, Puerto Viejo, he trabajado en alimentos y bebidas. ¿Por qué no pasas el año nuevo con tu mamá? Su religión no se lo permite. ¿Tu hermano Á.V. donde esta? No se. Se dejó constancia que la DEFENSA PRIVADA no realizó preguntas al acusado. Seguidamente el Tribunal realizó las siguientes preguntas al acusado. ¿Le consiguieron un arma? En ningún momento, el fiscal dice un hecho del 2004, y me detienen en el 2007, porque, porque dieron mi nombre, apliquemos la Lógica, el señor P.Z. trabaja en Fiscalia, y ocurre un homicidio en 2004, los policías preguntan y dicen que fue P.Z., a esa persona le piden la cedula, llega el momento y pide que se traiga al testigo, no seria justo un año y medio preso sin un testigo sin saber que hay otra persona con el mismo nombre, habría que determinar cual de sus hijos fue, teniendo este mas de 10 hijos, donde el se llama, otro y yo me llamo Á.d.J.A.. ¿Su padre fue condenado por los mismos hechos, es posible que usted no supiera que también estaba involucrado? Yo supe que él estaba detenido por un problema por su casa, yo siempre he estado trabajando. ¿Un hijo que sabe que su padre esta detenido no pregunta algo más? Yo pregunte y dijo que ni siquiera él sabía, cuando ya llego ya habían sucedido los hechos. Es todo”.

    2. En fecha, 15 de abril de 2009, el acusado de autos, Á.D.J.A.A., manifestó su voluntad de declarar, y el Tribunal le impuso de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo las cuatro de la tarde (4 p.m.) y sin juramento, lo hizo de la siguiente manera: “Conforme a la declaración que di al principio, el día 8 de Septiembre del 2007, cuando me aprehendieron, el oficial, él dice que yo iba caminando rápido, cuando él me dice que nos detengamos, íbamos en una unidad, yo trabajaba en Whisky Bar, salimos en la hora de descanso, a cenar en arepa coriana, en B.V., nos dirigíamos hacia el trabajo, íbamos en un carro que iba manejando Brack Mendoza, ahí llega un funcionario nos dice que estábamos obstruyendo el semáforo, nos bajamos le entregamos la cédula, mi sorpresa es cuando me dice que estaba solicitado, mis palabras fueron, que debe haber un error, siempre estuve dispuesto en colaborar, no me opuse al arresto; luego me llevan al departamento, me dicen, ahí una orden en tu contra, dije esta bien, eso se va arreglar se que es una confusión, el ahora esta diciendo algo pero yo no dije eso. Otra cosa hubo ciertas preguntas que se me hicieron al principio, como el número de calle, que comí, le dije hamburguesa, me preguntó de que, esa pregunta es capciosa, nunca pensé que en ese momento, yo solicite que si había un testigo, simplemente me coaccionaron me llevan y me dicen que se le acusa del delito de homicidio, me están hablando de un hecho que no tengo conocimiento, que de algún familiar supe, por que detuvieron a mi padre, por un problema por su casa, que él llego después de los hechos, el funcionario de Polisur, él dice que se lo dijeron, la ciudadana que no recuerdo el nombre ahorita. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió entre otras cosas: ¿Manifestó usted que ese numero de cedula lo puede tener otra persona? R: No. ¿Tiene un hermano gemelo? R: No. Lo que quise decir es que puede haber personas con el mismo nombre. ¿Manifestó usted que alguien tiene su mismo numero de cedula? R: No. Objeción de la Defensa. ¿Si sabe que hay alguna persona que tenga su mismo nombre o número de cedula no denuncio eses hecho? R: Él insiste que yo lo había dicho, yo dije que tiene el mismo nombre, mi padre tiene el mismo nombre. Mi padre tiene diez hijos, hay otro por fuera que también tiene el mismo nombre, los cuales yo no conozco. Cuando yo trabaje en el Maruma siempre tenia problemas con el pago, también había otra persona que se llamaba así, el Ministerio Público dice que fue Á.d.J.A. alias el Pepe, a el no le dicen Pepe, sino papa, el a todos le dice hijos, no se si se refería a mi, otro punto como que no denuncie, que iba a denunciar, yo no tenia conocimiento yo estaba trabajando tranquilamente, me sorprendo cuando me dicen que estaba solicitado, si yo lo hubiera sabido del principio me hubiera presentado al Tribunal con mi abogado, para limpiar mi nombre, esto explica que se trata de otra persona, pero no lo verificaron, yo solicite del principio la presencia de un testigo presencial, porque yo no me encontraba ahí ese día, yo no se cual hijo, cuando traigan al testigo presencial, va a decir ese no es, porque yo no estaba, me llevan detenido por mi nombre, nadie me ha venido a señalar, no se me hizo la prueba de parafina, para ver si había disparado, me traen a este juicio y yo siendo inocente, cuales son la pruebas del Ministerio Público, cuales son las personas, él se hubiera dado cuenta que se trata de otra persona. Culmina siendo las 4:12 p.m. Es todo”. Se deja constancia que ni la Defensa, ni el Tribunal realizaron preguntas al Acusado”.

    3. En fecha 11 de Mayo de 2009, en el curso del presente juicio oral y público, el Juez de este Despacho se dirige al acusado A.D.J.A.A., quien al serle impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, expuso, sin presión, coacción y apremio, lo siguiente, siendo las 5: 00 PM: “Buenas tardes el Juez me acaba de imponer del precepto, que me exime de declarar, pero que persona siendo inocente se quedaría callado, yo desde el principio he solicitado cuales son las pruebas en mi contra, esta es la quinta vez, se han presentado ya seis personas, todavía no veo cuales son la motivaciones, los funcionarios policiales los dos de la policía regional, que hicieron la aprehensión, ellos manifestaron que yo no estaba haciendo nada malo, dije que estaba acompañado, yo volvía hacia mi trabajo, en la esquina nos pararon a la derecha, y practicaron la detención, aquí se destaca la contradicción, el funcionario de Polisur, el había recibido la llamada que había una riña, el evidencio que había una riña, después el dice que cierta persona le informo lo sucedido, el manifiesta como sucedieron los hechos, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Fiscal, solicita la palabra y pregunta si el acusado,. Continua el médico forense solo practicó protocolo o necropsia y la balística, mi pregunta seria cual es la motivación, ahora, si desde el principio solicito el testigo presencial, si yo no he hecho nada, que tengo que temer, solicite de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, él fiscal tiene que investigar lo que va a mi favor o lo que esta en mi contra, ustedes han notado la manera como se dirige a mi, con ciertas preguntas capciosas, cuando una persona se presenta con unas fotos, el artículo 125, en los numerales 10 y 12 del COPP, esos es prohibido, solo pido que el funcionario cumpla con el articulo 285 del COPP, respetar mis garantías constitucionales, yo soy una persona inocente, muchas gracias, todo”. Culminó siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 pm.). Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Privada, ni el Tribunal realizaron preguntas al acusado.

    4. En fecha 26 de Mayo de 2009, en la continuación de la Audiencia Oral y Pública, el acusado de autos, manifestó su voluntad de volver a declarar, y el Tribunal le impuso nuevamente de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 3:30 de la tarde, expuso lo siguiente: “Buenas tardes, como siempre lo he dicho desde el principio yo presente mis pruebas, donde queda demostrada mi inocencia, yo no me encontraba en el lugar de los hechos, yo no sabia que estaba solicitado, que no tengo apodos, que no me opuse al arresto, presente mi currículo, carta de buena conducta, de recomendación, no poseo antecedentes penales, soy trabajador y estudio, yo he venido anotando las declaraciones, y esas pruebas, las presentadas en mi contra son insuficientes, como se ha venido demostrando, las actas policiales, solo demuestra la aprehensión, hubo contradicción me dicen que me tienen detenido, por una actitud sospechosa, pero yo iba en una unidad, con mi amigo Brad Mendoza, en el semáforo, se obstruye la vía, fue cuando me pidió la cedula, las actas del CICPC solo levantamiento del cadáver, o la del sitio del suceso, el informe balística solo que es una herida de bala, el informe forense, los protocolo, no dicen quien lo hizo, estos son insuficientes, yo solicite el testigo presencial, pero que sucede, que traen al testigo presencial, y es la primera vez que veo a la persona, esa persona hace un señalamiento, si ese es, ella tiene interés, que señalo a mi padre, en el juicio pasado, pero si ese reconocimiento se pudo hacer al principio con la rueda de reconocimiento, de conformidad con el artículo 230 y 231 del COPP, para que no hubiera vicios, para que la persona no tuviera información, es la única persona que esta en la silla del acusado, la persona dio una declaración dudosa e insegura, porque señala a alguien que ni siquiera conoce, la declaración es completamente inadmisible, presenta diversidad de los hechos, circunstancia contradictoria, estamos basándonos en una prueba no sabemos si dice verdad o mentira, pero no se puede, carece de eficacia y valor probatorio, esas pruebas de la acusación son insuficientes, yo quiero demostrar que se trata de otra persona, esta acusación presenta inobservancia, hay información que no fue investigada, el artículo 125, 139 y 281, del COPP si el fiscal hubiera investigado, el se hubiera dado de cuenta, ya que se basa en la sentencia contra mi padre, el tiene ocho hijo de matrimonio, 10 afuera y otros de la calle que también le dicen papá, a cual se refiere, si el fiscal hubiera hecha la investigación se hubiera dado cuenta a través del registro de la onidex, el presento unos testigos que dijeron que es su firma pero no que dijeron eso, los funcionarios se contradicen, la ciudadana también se contradice, las pruebas son ilícitas, porque se violan el proceso artículo 197 del COPP, si hay una persona, que se presenta aquí y dice yo no dije eso, eso es nula, si esta acusación presenta inobservancias y pruebas ilícitas, debe haber un acto motivado, este es una acto viciado que viola la ley. No conforme con eso en el ejercicio de la acción penal, existe un obstáculo, artículo 31 del COPP se puede hacer una excepción que puede ser el sobreseimiento de la causa, muchas personas conocen de la Ley, lo mas importante es que me declaro inocente yo no he cometido ningún delito, he sufrido privación de libertad, eso debió ser investigado desde el principio, este juicio no era necesario, si el Fiscal hubiese actuado de buena fe, artículo 102 del COPP hubiera evitado el abuso de poder, la privación de libertad, en este caso yo no he hecho nada, y me hubiera presentado ante este Tribunal para esclarecer los hechos, sin la necesidad de violar mis derechos artículo 49 de la Constitución Nacional, quiero dar las gracias, al Juez y a los jueces Escabinos, por ser justos y buenos, el publico se ha dado cuenta de mi inocencia, yo no quise ofender sino llegar a la conciencia, que sea Dios que los haga reflexionar que no es justo que una persona inocente esté en este juicio, es todo”.

    5. Finalmente, el mismo día 26 de mayo de 2009, luego de la exposición de la víctima (Sra. C.M.), se le preguntó al ciudadano Acusado Á.D.J.A.A. si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), manifestó lo siguiente: “Como lo dije, yo no tengo de que esconderme de nadie, si se cometió se trata de otra persona, el no puede decir que yo estaba huyendo de la Ley, estaba trabajando, ahora que sucede que si yo colabore, yo sabia que me estaban confundiendo, yo nunca pensé que me fueran a tener detenido tanto tiempo, como se sentiría una persona, sufriendo, la cantidad de muertos que salen cada día, cuando me llevaron detenido, y no me dieron ninguna explicación que había una acusación que yo no tenia, el fiscal en la preliminar se dio cuenta que yo era inocente, pero para el ganar el caso para su record, si el debido proceso es el conjunto de garantía, donde están mis derechos y garantías, la actuación del fiscal es tener al acusado como culpable, el fiscal tiene que actuar de buena fe, investigar lo que va en contra y a favor, señores me declaro inocente de todos los cargos en mi contra, es una acto viciado, al Juez le doy gracias a todas las personas presentes, es todo”.

    Como se evidencia de las cinco (5) exposiciones antes transcritas, el acusado Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, solicitó en cinco (5) ocasiones la palabra, durante la celebración del juicio oral y público. Este Tribunal tomó muy en cuenta sus intervenciones y analizó sus razonamientos y planteamientos.

    Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a a.y.t.e.c., a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, lo cual hace este Tribunal de la siguiente forma:

    En esas declaraciones que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él expone que no tiene apodos, que no sabía que estaba solicitado, que se debió de realizar una rueda de reconocimiento, que desde el 31 de diciembre hasta el 2 de enero estuvo en casa de su amigo E.O., el cual vive en casa de su hermano, que no sabe porqué fue condenado su padre, que sí conoce a Guzm.d.C.E., indicando que “es familiar de mi papá”, y a su esposo R.C.F.A., reconociendo que es primo suyo, señalando que los conoció en S.B., lugar donde vivió hasta la edad de 17 años. Indicó que hay otras personas con el mismo nombre que él, que su padre tiene muchos hijos, por lo que “habría que determinar cual de sus hijos fue teniendo este más de 10 hijos”, recalcando que “mi padre tiene diez hijos, hay otro por fuera que también tiene el mismo nombre, los cuales yo ni conozco”. Manifestó que ni siquiera su padre sabía por qué estaba preso, ya que cuando él llegó ya habían sucedido los hechos.

    De las propias declaraciones del acusado se desprenden algunas situaciones absolutamente inverosímiles, que hacen dudar de su veracidad, como que no sabía por qué motivo fue condenado su padre, a pesar que eso lo mantiene aún privado de la libertad, que otro de sus hermanos tiene exactamente sus mismos nombres y apellidos pero que no lo conoce, que no tiene apodos aunque desde el momento en que ocurrieron los hechos se le menciona como “El Muñeco”. Así mismo, mientras Guzm.d.C.E. y su esposo, R.C.F.A., declararon que no conocen al acusado, éste reconoce que él es p.d.R.C.F.A., ya que él es sobrino de su padre y que a ambos los conoció en la población de S.B., donde estuvo residenciado hasta la edad de 17 años. Sobre el alegato de que estuvo desde la noche del 31 de diciembre de 2003 hasta la madrugada del 2 de enero de 2004, en la casa de un amigo (ERGWIN A.O.), ya fue amplia y exhaustivamente analizado por este Tribunal, indicando que no le merece la menor fe a este Tribunal, por considerarla falsa, por las razones y motivos ya expresados cuando se analizaron las testimoniales rendidas por los ciudadanos ERGWIN A.O. y E.R.R.O..

    LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DEL RESTO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR

    El martes 19 de mayo de 2009, el Ministerio Público planteó la posibilidad de prescindir de las testimoniales de los funcionarios que faltaban por declarar, ciudadanos R.E., E.V. y TSU N.Z.P., todos adscritos al CICPC, a lo cual la defensa se opuso. Sin embargo, días después la defensa consignó un escrito por ante el Tribunal manifestando su acuerdo con la renuncia del Ministerio Público a esos testigos. Finalmente, el martes 26 de mayo de 2009, tanto el Ministerio Público como la Defensa, le plantearon al Tribunal que deseaban renunciar y prescindir del resto de las testimoniales que faltaban, ya que se trataba de funcionarios que iban a hablar de lo mismo. El Tribunal accedió a esa petición. Las partes hicieron dicho planteamiento de la siguiente manera: “Seguidamente se declara reanudar la recepción de las pruebas, y se le concedió la palabra al Fiscal 11º del Ministerio Público ABOG. C.C., manifestando lo siguiente: “El objetivo del Ministerio Público era prescindir de los testimonios por cuanto iban hablar de lo mismo, pude observar un escrito de la Defensa donde se deja sin efecto, la solicitud, es todo”. Asimismo se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABOG, H.R., manifestando lo siguiente: “Vamos a prescindir de esos testigos que faltan, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda del resto de las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES”

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

    El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:

  14. -ACTA POLICIAL, de fecha 08/09/2007, suscrita por los funcionarios D.O. y JACKRISON LÓPEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde dichos funcionarios dejan constancia de la detención del ciudadano acusado A.D.J.A.A.. Esta Acta fue reconocida en su contenido y firma por parte de estos dos funcionarios policiales, al momento de rendir sus correspondientes testimoniales, tal y como ya fue analizado y apreciado cuando se evaluaron y compararon las declaraciones de esos dos funcionarios policiales. Nada aporta esta acta al esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, ocurridos 3 años y 9 meses antes, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno ni en favor ni en contra del acusado, excepto para determinar el tiempo que lleva privado de su libertad el acusado (1 año, 10 meses y 12 días).

  15. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, al ciudadano acusado A.D.J.A.A., de fecha 8-9-2007, al momento de su aprehensión por parte de funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia. Quedó evidenciado durante el Debate con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales aprehensores, oficiales D.O. y JACKRISON LÓPEZ, que al ciudadano acusado se le explicó las razones de su detención, por encontrarse solicitado precisamente por esta causa, y que se le leyeron los derechos constitucionales y legales que lo amparan, por lo cual esta acta se encuentra relacionada con las testimoniales rendidas por esos dos funcionarios policiales. Nada aporta esta acta al esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, ocurridos 3 años y 9 meses antes, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno ni en favor ni en contra del acusado.

  16. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIÓ LA DETENCIÓN DEL ACUSADO, A.D.J.A.A., de fecha 8-9-2007, en la intersección de la Calle 77 con la Avenida 4 (B.V.), por parte del Oficial Jackrison López, funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. Esta acta guarda relación con las declaraciones rendidas durante el debate por los oficiales D.O. y JACKRISON LÓPEZ, las cuales ya fueron analizadas y comparadas. Esta acta determina el sitio donde ocurrió la detención del acusado, 3 años y 9 meses después de los dos homicidios, lo cual no tiene relación ni relevancia alguna con los hechos objeto de este juicio, por ello no se le da valor probatorio alguno, excepto para determinar el tiempo que lleva privado de su libertad el acusado (1 año, 10 meses y 12 días).

  17. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 11728, del cadáver de un ciudadano, el cual posteriormente quedó identificado como la persona quien en vida respondía al nombre de J.Á.G., de fecha 01/01/2004, suscrita por los funcionarios actuantes, C.C. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Zulia, donde los funcionarios apreciaron una herida por arma de fuego en el cadáver. Esta Acta guarda relación con la declaración rendida durante el debate por el Inspector C.A.C.V., la cual ya fue debidamente analizada, comparada con las otras pruebas y apreciada. También está relacionada con el Reconocimiento Médico y Necrópsia de Ley, practicada al cadáver del ciudadano J.Á.G., por parte de la Médico S.G., el cual constituye el cuerpo del delito de homicidio de ese ciudadano.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 11727, del cadáver de un ciudadano, el cual posteriormente quedó identificado como la persona quien en vida respondiera al nombre de S.P.O., de fecha 01/01/2004, suscrita por los funcionarios C.C. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Zulia, donde los funcionarios apreciaron tres heridas por arma de fuego en el cadáver. Esta Acta guarda relación con la declaración rendida durante el debate por el Inspector C.A.C.V., la cual ya fue debidamente analizada, comparada con las otras pruebas y apreciada. También está relacionada con el Reconocimiento Médico y Necrópsia de Ley, practicada al cadáver del ciudadano S.P.O., por parte de la Médico S.G., el cual constituye el cuerpo del delito de homicidio de ese ciudadano.

  19. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER No. 11726, de fecha 1-1-2004, practicada por funcionarios del CICPC, en el sitio donde se perpetró el homicidio del ciudadano J.A.G., no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Esta Acta guarda relación con la declaración rendida durante el debate por el Inspector C.A.C.V., la cual ya fue debidamente analizada, comparada con las otras pruebas y apreciada. Esta acta indica el sitio donde se perpetró el homicidio de J.Á.G.M., pero no se le da a la misma valor probatorio alguno en contra del acusado, ya que en ese sitio no se pudieron recolectar evidencias de interés criminalístico que vinculen o relacionen al acusado con ese homicidio, razón por la cual, el único valor que se da a esta acta es para determinar el sitio donde fue encontrado el cadáver de dicho ciudadano.

  20. -ACTA POLICIAL, de fecha 01/01/2004, suscrita por el funcionario J.F.M.C., adscrito a la Policía del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), quien deja constancia de lo ocurrido cuando llegó al sitio del suceso en la Invasión El paraíso, como a las 7:40 p.m. de ese día (1-1-2004), y fue informado por la ciudadana V.P.P. de lo acontecido, durante los hechos en los cuales se cometieron los homicidios de los ciudadanos S.P.O. y J.A.G., señalando dicha ciudadana a un ciudadano que se encontraba cerca del sitio, y que quedó identificado como A.D.J.A., alias “Pepe”, sin documentación personal, padre del acusado de autos, como uno de los que participó en esos dos homicidios. Dejando constancia también de la detención del referido ciudadano A.D.J.A., alias “Pepe”. Este funcionario policial rindió declaración durante el debate de este juicio oral y público, la cual ya fue analizada y comparada con las testimoniales rendidas por la testigo presencial, ciudadana V.D.V.P.P. y por el funcionario del CICPC, C.A.C.V.. En su declaración este funcionario reconoció y ratificó en su contenido y firma esta Acta Policial, razón por lo cual se le da valor probatorio en conjunto con la declaración rendida por este funcionario.

  21. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, No. 9700-135-DR-1403, de fecha 29 de septiembre de 2004, practicado por la TSU N.Z.P. y el TSU H.H.D.C., efectuados a: A.- un (1) blindaje de un proyectil de 9 mm., parcialmente deformado con pérdida de material, pero que permiten identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, por las huellas de campo y de estrías; y B.- a un (1) trozo de núcleo del cuerpo de un proyectil, que no puede ser identificado o individualizado con el arma de fuego que lo disparó. Tanto el blindaje del proyectil como el trozo de núcleo fueron recepcionados cuando el experto H.D.C. rindió su declaración. En relación con esta prueba la defensa expuso: “la prueba de balística, tiene 4 años, es una prueba de exhibición, el funcionario no presento el arma, de tanto proyectiles que se disparan y que se encuentran en PTJ”. Este Informe guarda relación con la declaración rendida durante el debate por el TSU H.H.D.C., la cual ya fue debidamente analizada, comparada con las otras pruebas y apreciada. Este proyectil fue el que le causó la muerte al ciudadano J.Á.G.M., pero al no ser recuperada el arma de fuego que lo disparó, no se pudo hacer las comparaciones balísticas correspondientes, por lo tanto sólo sirve para demostrar que ese fue el proyectil que le ocasionó la muerte. No se le atribuye valor probatorio alguno en contra del acusado, ya que se le está absolviendo del homicidio del ciudadano J.Á.G.M. y no se logró demostrar relación alguna de dichos fragmentos o piezas con el acusado.

  22. -RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.Á.G.M., de fecha 12/1/2004, suscrito por la Médico S.G., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la Delegación del Zulia. Este Informe guarda relación con la declaración rendida durante el debate por la Dra. S.M.D.V.G., la cual ya fue debidamente analizada y comparada con las otras pruebas, y apreciada como plena prueba de que este ciudadano no murió de muerte natural, sino a consecuencia de un disparo hecho por un arma de fuego, por lo cual constituye el cuerpo del delito de Homicidio. No se aprecia en favor ni en contra del acusado, ya que no hubo las suficientes elementos probatorios para condenar al acusado por este homicidio, razón por la cual, en vista de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se le está absolviendo única y exclusivamente en relación con el homicidio de J.Á.G.M..

  23. - RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de S.P.O., de fecha 11/2/2004, suscrita por la Médico S.G., Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación del Estado Zulia. Este Informe guarda relación con la declaración rendida durante el debate por la Dra. S.M.D.V.G., la cual ya fue debidamente analizada y comparada con las otras pruebas, y apreciada como plena prueba de que este ciudadano no murió de muerte natural, sino a consecuencia de tres (3) disparos hechos por un arma de fuego, por lo cual constituye el cuerpo del delito de Homicidio perpetrado en contra de este ciudadano. Se aprecia como una prueba en contra del acusado de autos, quien fue señalado por la testigo presencial, ciudadana V.D.V.P.P., como la persona que le efectuó cuatro disparos al ciudadano S.P.O., de los cuales acertó tres (3).

  24. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G., de 30 años de edad, tomadas por el Oficial LEONEL MAVARES, PLACA 157, EL 1-1-2004, A LAS 9 p.m., en el sitio del suceso. En relación con esta prueba la Defensa manifestó lo siguiente: “que esta prueba no fue controlada, para saber si esto es cierto, si esa es la persona hoy occiso”. Estas fotografías guardan relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios que se presentaron en el sitio del suceso y que realizaron actuaciones en el mismo, ciudadanos J.F.M.C. y C.A.C.V.. No se les da valor probatorio alguno ni en favor ni en contra del acusado, ya que nada aportan en relación a como fue que ocurrieron los hechos.

  25. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., de 19 años de edad, tomadas por el Oficial LEONEL MAVARES, PLACA 157, EL 1-1-2004, a las 9 p.m., en el sitio del suceso. En relación con esta prueba la Defensa manifestó lo siguiente: “La Defensa también objeta que aparecen varios impactos de balas, no hubo control de esta prueba, no fue tomada en cuenta, ni el rollo, ni la cámara, con relación aparecen varios impactos y la medico forense dice un solo impacto”. Estas fotografías guardan relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios que se presentaron en el sitio del suceso y que realizaron actuaciones en el mismo, ciudadanos J.F.M.C. y C.A.C.V.. No se les da valor probatorio alguno ni en favor ni en contra del acusado, ya que nada aportan en relación a como fue que ocurrieron los hechos.

    13- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/1/2004, realizada al ciudadano R.C.F.A., por ante el CICPC, en donde, entre otras cosas, afirma que quienes cometieron los dos homicidios fueron dos primos hermanos de él, los ciudadanos A.A. y A.A.. Durante el debate, al igual que lo hizo su cónyuge (GUZMARA DEL C.E.), negó haber declarado eso en enero de 2004, alegando que eso se lo habían colocado en el CICPC, donde, bajo amenazas, lo habían obligado a firmar la entrevista. En relación con esta Acta de Entrevista la Defensa manifestó que “esta prueba de entrevista fue debatida, y este ciudadano manifestó que lo que esta acá no lo dijo, solicito que no sea admitida”. Esta Acta de Entrevista guarda relación con la testimonial rendida por este ciudadano por ante este Tribunal, durante el debate del juicio oral y público, en fecha 11-5-2009, la cual ya fue analizada y no se le atribuye valor probatorio alguno, ya que no fue ratificada por el declarante.

  26. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/1/2004, realizada a la ciudadana GUZMARA DEL C.E., por ante el CICPC, en donde, entre otras cosas, afirma que vio al señor “pepe” y a sus hijos (incluyendo a uno que le dicen “el muñeco”), discutiendo en el frente de la casa de su vecina Verónica, con un muchacho a quien apodan “El Caracas”, cuando llegó el esposo de Verónica y se formo el problema, escuchando primero 4 o 5 disparos y después 2 disparos más. Durante el debate, al igual que lo hizo su cónyuge (ROBERTO C.F.A.), negó haber declarado eso en enero de 2004, alegando que eso se lo habían colocado en el CICPC, donde, bajo amenazas, la habían obligado a firmar la entrevista. En relación con esta Acta de Entrevista la Defensa manifestó lo siguiente: “que esta prueba de entrevista fue debatida, y esta ciudadana manifestó que lo que esta acá no lo dijo, solicito que no sea admitida la misma para su valor probatorio”. Esta Acta de Entrevista guarda relación con la testimonial rendida por esta ciudadana por ante este Tribunal, durante el debate del juicio oral y público, en fecha 11-5-2009, la cual ya fue analizada y no se le atribuye valor probatorio alguno, ya que no fue ratificada por la declarante.

  27. - FRAGMENTO DEL BLINDAJE DE UN PROYECTIL y TROZO DE NÚCLEO, contenidos en un sobre pequeño, a que hace referencia el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 29 de septiembre de 2004, practicado por la TSU N.Z.P. y el TSU H.H.D.C.. Tanto el blindaje del proyectil como el trozo de núcleo fueron recepcionados cuando el experto H.D.C. rindió su declaración. En relación con el fragmento del proyectil y la prueba de balística, la defensa expuso: “la prueba de balística, tiene 4 años, es una prueba de exhibición, el funcionario no presento el arma, de tanto proyectiles que se disparan y que se encuentran en PTJ”. Este proyectil fue el que le causó la muerte al ciudadano J.Á.G.M., pero al no ser recuperada el arma de fuego que lo disparó, no se pudo hacer las comparaciones balísticas correspondientes. No se le atribuye valor probatorio alguno en contra del acusado, ya que se le está absolviendo del homicidio del ciudadano J.Á.G.M. y no se logró demostrar relación alguna de dicho proyectil con el acusado de autos.

  28. - COPIA DE SENTENCIA. Adicionalmente, el Ministerio Público también ofreció y consignó un documento que afirmó era una copia de una Sentencia Condenatoria, presuntamente dictada en contra del padre del acusado, supuestamente por los mismos hechos por los cuales se había enjuiciado a Á.D.J.A.A., documento ése que fue objetado por la defensa, por considerar que se trataba de un fallo dictado en otro proceso distinto a éste, así fuera por los mismos hechos, alegando la defensa que no había tenido la oportunidad de contradecirlo, por lo cual este Tribunal no debería analizarla y mucho menos valorarla y tomarla en cuenta. La Defensa manifestó lo siguiente: “que la sentencia hace una observación, sobre el hecho y reconocimiento de la persona, pero él no se encuentra en la sala, es un hecho pasado y cosa juzgada, no se puede traer para intimidar, para poder probar bajo unas pruebas ilícitas, forjadas, y no controladas por la defensa, les pido no se tome en cuenta por la ilicitud de las mismas, y no es vinculante”. En vista de estos argumentos, el Ministerio Público decidió retirar dicho documento. Este Tribunal considera que en ese sentido le asiste totalmente la razón a la defensa y que dicha copia de esa supuesta sentencia ni siquiera debió ser admitida como prueba, ya que sólo debe tomarse en cuenta lo ocurrido durante el debate de este juicio, no lo que acontezca en otro juicio. En todo caso, el retiro voluntario por parte del Ministerio Público de dicha copia, lo considera este Tribunal como una aceptación de la irrelevancia de dicha documental en este proceso, y que no se le podía dar valor probatorio alguno, por lo cual, de no haber retirado el Ministerio Público dicha copia, igualmente no hubiera influido en nada en esta decisión, ya que hubiera sido desestimada y desechada.

    CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

    Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:

    El Fiscal 11º del Ministerio Público: “Como les dije en la primera oportunidad, ciertamente yo dirijo la investigación, que sucedió, el 01 de enero de 2004, comienzo diciendo que en el sector Paraíso, ‘El Caracas’ viene de comprar droga, que pasa, que llega a la casa de Verónica, llegan golpeando al ‘Caracas’, ella le dice que dejen al muchacho, ella saca sus hijos a que la vecina, y cuando viene su esposo, con Steven, quien es tan alto, ‘Caracas’ sale huyendo, había un motivo, para que por unos pitillos, matar alguna persona, esos testimonios son suficientes, yo no puedo hacer una rueda de reconocimiento, de conformidad con el artículo 230 y 231 del COPP cuando se conoce a la persona, resulta que en el barrio la casa es sumamente pequeña, es una casa pequeña de material, unas casitas mas adelante vive Guznara, y mas abajo, en una casa de una invasión donde vive el ciudadano, ese es el motivo por el cual no se podía efectuar la rueda de reconocimiento, y ella lo dijo, y a preguntas dijo que lo conoce como el muñeco, ella mantiene su declaración, a las mismas preguntas de usted, ella dijo por pepe, esa señora lo había visto en muchas oportunidad cuando iba a comprar el hielo, ella se mete para resguardo y el vecino le dice vecina nos vamos a morir todos, el fue condenado como cooperador, ella dice llegaron todos, y Álvaro dice disparara, ella declaro bien porque la balística, dice que se extrajo del cuerpo, y que es de una pistola, ella dijo de las que se hacen así, estaban todos, Rosa le dio un botellazo, aquí estuviera si la hubiera enviado a la Medicatura, la patóloga me dice que Steven es alto, pero la trayectoria me dice que es de arriba hacia abajo, Verónica dice se ubicaron detrás de mi, la trayectoria dice de arriba hacia abajo, dice el lo mato, lo que quema es Ion nitrato que se esparce, ella es sumamente baja, si hubiera sido mas alta, ella no la hubiera contado, eso es acto reflejo, que si no hay control de la prueba, el DR. Hebert, debió haber apelado, yo estoy esperando la proposición de diligencias, el si reconoce que es hijo del señor ángel, mas como es que el primo que estuvo aquí, el manifiesta que estuvo ahí, que Guznara le contó, que Verónica decía que los había sacado con el carro, Guznara dijo que logro ver, que a uno le dicen Álvaro, y al orto no sabe, ahora dice que tuvo ocho hijos, y ahora diez, a el no le convenía porque yo ya lo tenia plenamente identificado, el le dice a los funcionarios que tenia un hermano gemelo, no lo hicieron porque no le convenía, el protocolos se ajusta, Verónica le hecha el cuento al funcionario J.M., y este contó lo que Verónica le dijo, ella dijo, su primo lo niega, ya les he adminiculado todos los medios de pruebas, las actas de entrevistas del 28 de Enero en el CICPC, encajan perfectamente con lo dicho por Verónica, finalmente este juicio se hizo con toda la transparencia, aquí se creía que C.C., no iba atraer a la victima, estas mismas pruebas serán la misma pruebas para juzgar a Álvaro, grave es si yo lo cambio, los hechos no se pueden cambiar, que el estuviese prófugo, que al hermano no lo han aprehendido, había motivo de dejar a los muchachos sin papa, a la señora sin hijo, al otro sin medios, esto es un HOMICIDIO CALIFICADO por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, la presunción de inocencia, fue rota, y para concluir, los dos testigos de la defensa que estuvieron presentes se contradijeron, se hubiesen puesto de acuerdo, la cuartada no les funciono, porque no hubo coherencia, con todo lo hábil, que era el muchacho, su hermano mas serio y mas pausado, efectivamente este señor no estuvo el 31 de diciembre, estuvo el 01 de enero, en la invasión Paraíso, aquí se demostró con pruebas, que se demostró fehacientemente la responsabilidad del acusado, es todo”.

    La Defensa Privada ABOG. H.R.: “La mitomanía la que se tiene como tendencia patológica, las personas que estuvieron presentes acá, con el debido respeto por lo que se puede apreciar, adopto unos síntomas, de una persona que sufre de mitomanía, porque el ciudadano fiscal violentando el articulo 25 de la Constitución, no garantizando el articulo 49 ordinal 1º, presenta una acusación con todos los vicios, presento unas pruebas debatidas, como la de la señora Guznara sometida a la fuerza, están sometidos a la coacción, dicen los testigos, usted dijo esto, no dije eso, es mi huella y es mi firma, los funcionarios, me sometieron a la fuerza, totalmente contrario a lo que decía las pruebas, el se esta justificando, por otra parte los funcionarios actuantes el fiscal los justifica, diciendo que ellos de una vez, la señora les salio al paso, ellos hicieron un recorrido y pudieron ver una persona sin signos vitales, y que ella vio, quien disparo, yo averiguando con instructores de tiro, la persona dice que estaba en esta posición, el ciudadana fiscal leyendo las actas, le decía como estaba parada, el tiro instintivo, como dicen los expertos es para controlar mi adrenalina en busca de mi objetivo, le puedo dar a lo que esta a delante o atrás, al disparar tiene que controlar su adrenalina, ella dice que esta en esta forma cuando le paso una ráfaga, ella dice que sintió, y la ráfaga de candela, el fiscal le había dicho que el proyectil es de arma automática, yo soy reservista yo he tenido arma, y jamás ha salido una bola de fuego, ella dice que el paso y lo sintió, el tirador tiene que haberle dado a ella, y mi defendido acá no es ni siquiera, vigilante, ni reservista, lo que es un estudiante, mas nunca ha utilizado arma, ella estuvo mintiendo constantemente, porque ella no estuvo ahí, ella el día de los hechos, pudo sentir una bola de fuego, es posible que haya sido un cohete navideño, por otro lado dice que conoce a mi defendido, que se llama EL MUÑECO, por que compra hielo, la Escabino le pregunto ella cual es el apellido de su esposo, será que nunca vivió con su esposo, o ella estaba de paso, como es que no conoce el apellido de su marido, los funcionarios en este estado, están mal vistos, él estaba con su compañero le quitaron 400 mil bolivares para no llevarse el carro, estamos cansados de la extorsión y las mentiras, no pudo el Fiscal probar en esta sala, presentar la sentencia que no es vinculante, de un hecho pasado viciado, las pruebas son ilícitas, los artículos 190 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada esta llena de incongruencia, es inmotivada, por puro testigos falsos, el fiscal violento los derechos de mi defendido, quiero decir, que lo que aquí se escuche, que si bien es cierto que se cometió un hecho punible, no es cierto que mi defendido, participó, porque el fiscal no ha traído una prueba que pueda determinar que mi defendido hubiera participado, en el sector paraíso, traer la tribunal unas pruebas ilícitas, es un delito, se le esta violentando el respeto de mi defendido, artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, con relación a mis testigos, que le llama morenito, pareciera que esta justificando, que si la mamá esta en otra jurisdicción solo que quiere determinar, que mi defendido se encontraba con ellos celebrando, con relación a la madre, la cuestión religiosa esta en la constitución, ellos son evangélicos, su sentencia debe ser absolutoria, muchas gracias, es todo”.

    DERECHO A RÉPLICA

    Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la replica, manifestando que sí, exponiendo lo siguiente:

    El Fiscal 11º del Ministerio Público: “El abogado dice adrenalina instintiva, el coloco a su cliente en el sitio, los tiros instintivos son accidentales, aquí no hay tiro accidental, aquí no se encontró el arma, que no hice ATD, el hecho ocurrió en 2004, se debe hacer en 48 horas como máximo, como se la práctico si lo capturaron 5 años después, me habla de prueba ilícita, me habla de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se me fue con una prueba de Internet, yo le pregunte donde e.S., se mete en la vida de esa persona, no sabe si vivían juntos, si consideraba que era mitómana, hubiese pedido delito en audiencia de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos de la defensa, a las preguntas del Ministerio Público no se pudieron defender, testigos que siempre estuvieron en sala, la cuartada no les funciono, me coloca a su cliente en el sitio, Verónica tuvo acto reflejo y bajo, si verónica es una testigo mitómana incoherente, es una mujer que viene diciendo y manteniendo la misma declaración desde el 2004, ella lo que dijo vi que mato a Steven, y Álvaro decía matalo, a través de la sentencia, es la sentencia que se dice que la victima es y hace plena prueba cuando adminiculados con otros testimonios, yo logre demostrar con pruebas licitas, y cuando capturen a Álvaro, lo hechos no se pueden borrar, serán los mismos, lamento que la defensa no haya atacado las conclusiones que antes dije, hay que atacar el aspecto de fondo, las conclusiones de la fiscalia son convincentes, pido que la sentencia sea condenatoria, es todo”.

    La Defensa Privada ABOG. H.R.: “Yo no dije que el Fiscal sea una persona mitómana, lamentablemente en este acto adopto una personalidad mitomaniaca, trajo pruebas, el va a la PTJ y dice tráela, y se la leyó al testigo, aquí el testigo dijo yo no dije eso, el presidente le pregunto que no te gusta de esta acta, dijo como cinco cosas, las personas que controlan su adrenalina en su tiro instintivo, en búsqueda de su objetivo, eso fue amañado por el fiscal, que dijo hace así, el ciudadano fiscal coloca a la victima y al victimario detrás, como es que no le dio a la señora, el fiscal incurrió en el articulo 25 y el 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, todo lo que esta diciendo es por que no pudo probar, esa señora no estuvo ahí, cuando comenzó el tiroteo, ella se abrigo en su habitación y salio después preguntando lo que había pasado, no trajo una prueba que pudiera demostrar, esta adoptando una responsabilidad mitomatica, no pudo probar, lo que sucedió, solicito que la sentencia se absolutoria, mi defendido es una persona honorable y respetable, es todo”.

    Palabras de la víctima, ciudadana C.M., quien era la progenitora de J.Á.G.M.: “Para mi concepto la vida, tiene tres voces, Dios solo sabe la verdad de los hechos, la justicia la pone Dios en la mano de los hombres y la de la conciencia en cada uno, y es a esa voz la que oímos y nos habla, pero cuando la rechazamos, nos llenamos de temor, y nos hace cada vez mas bajo, aludiendo la verdad y la justicia, cuando estuve presente en el juicio del padre, a el le pregunto al señor, la Juez que llevaba el caso, que como descifraba a sus hijos, a los que acusaban y el señor contesto Álvaro, es tremendo, y el muñeco, lo botaron de la policía por mala conducta, la verdad es una sola, y la justicia es una sola, y la conciencia es una sola, y solo Dios rige eso, la pone en mano, en mente y corazones, pido que se haga justicia, es todo”.

    Exposición final del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado Á.D.J.A.A. si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), manifestó lo siguiente: “Como lo dije, yo no tengo de que esconderme de nadie, si se cometió se trata de otra persona, el no puede decir que yo estaba huyendo de la Ley, estaba trabajando, ahora que sucede que si yo colabore, yo sabia que me estaban confundiendo, yo nunca pensé que me fueran a tener detenido tanto tiempo, como se sentiría una persona, sufriendo, la cantidad de muertos que salen cada día, cuando me llevaron detenido, y no me dieron ninguna explicación que había una acusación que yo no tenia, el fiscal en la preliminar se dio cuenta que yo era inocente, pero para el ganar el caso para su record, si el debido proceso es el conjunto de garantía, donde están mis derechos y garantías, la actuación del fiscal es tener al acusado como culpable, el fiscal tiene que actuar de buena fe, investigar lo que va en contra y a favor, señores me declaro inocente de todos los cargos en mi contra, es una acto viciado, al Juez le doy gracias a todas las personas presentes, es todo”.

    CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

    Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

    1. Que en cada uno de los siete días que duraron las sesiones durante la Audiencia del juicio oral y público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar;

    2. Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso en cinco (5) ocasiones durante el debate;

    3. Que todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;

    4. que el Defensor Privado del acusado, ABOG. H.R., manifestó durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaba su aceptación al cargo de defensor, así como su juramentación al nombramiento recaído en su persona, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;

    5. Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputador y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;

    6. También es necesario destacar que, como se evidencia del video que se grabó, durante el tiempo que la víctima y testigo presencial de los hechos, ciudadana V.D.V.P.P. rindió declaración y fue interrogada, señaló en más de 20 ocasiones al acusado, ciudadano Á.D.J.A.A., como la persona que le efectuó los disparos que le causaron la muerte al ciudadano S.P.O., tanto sin que se le preguntara como respondiendo preguntas del abogado defensor;

    7. Que el acusado, ciudadano Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, fue acusado por el Ministerio Público por la perpetración de dos (2) delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sin embargo, este Tribunal únicamente lo ha condenado por un sólo homicidio, el de S.P.O., ya que con respecto al otro homicidio, el de J.A.G., quien era el cónyuge de la testigo presencial V.D.V.P.P., se le absolvió, al existir algunas dudas sobre la participación del acusado en ese determinado hecho. Dudas estas que no existen en el caso del homicidio de S.P.O., ya que la víctima, ciudadana V.D.V.P.P., quien presenció el homicidio de S.P.O., lo señala como el autor material de la muerte del referido ciudadano, ya que vio cuando le hizo cuatro disparos, de los cuales acertó tres. La ciudadana V.D.V.P.P., no presenció el instante preciso en que dispararon en contra de quien era su esposo, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.Á.G., ya que ella se encontraba en la parte delantera de la casa y ese hecho ocurrió en la parte trasera, por lo cual no se pudo determinar quien fue exactamente la persona que le dio muerte al ciudadano J.Á.G., con un disparo en el mentón. Por otro lado, En relación al homicidio de S.P.O., el Ministerio Público no pudo probar cual fue exactamente el motivo por el cual disparó en su contra el ciudadano Á.D.J.A.A., para poder luego determinar si dicho motivo es fútil o innoble, razón por la cual la condena que se dicta en contra del acusado Á.D.J.A.A., es por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y no por HOMICIDIO CALIFICADO.

    8. Es conveniente igualmente precisar que, como ya antes se indicó, cada una de las siete (7) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron debidamente grabadas en CDs., así como que también se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas siete (7) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas sin que ninguna de las partes, ni los Jueces Escabinos, hicieran la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.

    9. En cuanto a la no realización de una rueda de reconocimiento de individuos donde participara el acusado Á.D.J.A.A., antes de que se realizara el juicio, como lo observó el acusado, el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abog. C.J.C., explicó durante el debate, que la misma no la consideró necesaria, en razón a que la víctima y testigo presencial de los hechos, la ciudadana V.D.V.P.P., conocía al acusado personalmente, así como por su nombre y por su apodo, ya que habían sido vecinos y el acusado iba a su casa de vez en cuando a comprar hielo. De tal manera que, a juicio del ciudadano Fiscal, era innecesario e inoficioso la realización de dicha rueda. Por otro lado, en todo caso, cuando la ciudadana V.D.V.P.P. rindió su testimonial durante el juicio oral y público, señaló en varias oportunidades al acusado como la persona que ella vio que le realizó cuatro disparos al ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., tal y como puede ser verificado tanto en el video que se realizó, como en el Acta de Debate que se levantó.

    Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

    De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

    En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:

    Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

    …Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C.d.A., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

    Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y a.i., y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

    En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO PERPETRADO POR EL ACUSADO Á.D.J.A.A.

    El Ministerio Público acusó al ciudadano A.D.J.A.A., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.G. y S.P.O.. Ahora bien, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y probados en la audiencia oral, en un supuesto específico previsto en y una norma penal sustantiva, que define el tipo penal que corresponde imputar en el caso bajo examen, decidió que la Calificación Jurídica Definitiva que se le atribuye al delito perpetrado en contra de los ciudadanos J.Á.G.M. y S.P.O., es la de Homicidio Intencional Simple, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba en vigor para el momento en que ocurrieron los hechos, actual artículo 405 del Código Penal vigente, el cual no sufrió modificación o alteración alguna en la Reforma Parcial de dicho Código adjetivo Penal, ya que el Ministerio Público no pudo probar cuales fueron esos supuestos motivos fútiles e innobles que llevaron al acusado a dispararle al ciudadana S.P.O., y así cometer el homicidio intencional simple de ese ciudadano. Por ello, este Tribunal CONDENA al acusado, Á.D.J.A.A., por el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, únicamente en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., ya que en relación con el Homicidio de la otra víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G., el acusado ha sido ABSUELTO, por considerar este Tribunal que, a pesar de algunas pruebas que lo incriminan, también existen algunas dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado en este otro homicidio, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto conformado con Jueces Escabinos, ha Indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, ha quedado evidenciado y demostrado claramente, que se ha cometido o perpetrado los delitos de Homicidio Intencional, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.Á.G.M. y S.P.O., quedando así establecido y comprobado el cuerpo del delito o delitos.

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con Escabinos, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y público, y actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al articulo 13 eIusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedaron acreditados para este Tribunal, los hechos ocurridos el día 1 de enero de 2004, donde resultaron víctimas los ciudadanos J.A.G. y S.P.O., con la declaración de la persona testigo presencial de esos hechos, ciudadana V.D.V.P.P., ofrecidos y presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En base a ello, se determinará a continuación, acerca de la responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos A.D.J.A.A., alias “El Muñeco”.

    Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado A.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de J.A.G. y S.P.O.. El delito de Homicidio Calificado se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal que se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos (1-1-2004), texto legal que fue reformado parcialmente en fecha 13 de abril de 2005. El numeral 1 del artículo 408 antes de la reforma, agravaba la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cuando concurrían ciertas y determinadas circunstancias que CALIFICABAN ese delito. Dicho numeral 1 del reformado artículo 408 establecía lo siguiente:

    Artículo 408: En los casos en que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

    1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    …/…

    Ahora bien, el Código Penal actualmente vigente prevé al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en el numeral 1 del artículo 406, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 406: En los casos en que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  29. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    …/…”

    Como se puede observar, la reforma parcial de abril de 2005 modificó el numeral 1 del antiguo artículo 408 (actual 406), tanto en la especie de la pena (de presidio a prisión) como en el quantum de la misma, ya que la disminuyó, pasando de 15 a 25 años de presidio, a ser actualmente de 15 a 20 años de prisión. El resto del numeral se mantuvo igual. En consecuencia, en caso de condena por el delito de homicidio calificado, la pena aplicable, evidentemente, es la vigente, que es adicionalmente, la que beneficia más al reo, tal y como lo dispone expresamente el artículo 24 de la Constitución Nacional.

    Por otro lado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que para el momento en que sucedieron los hechos se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y que actualmente se haya tipificado en el artículo 405 eiusdem, no sufrió modificación alguna, manteniéndose inalterado.

    En opinión de este Tribunal, quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el acusado Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, perpetró y consumó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., todo lo cual quedó claramente evidenciado con la declaración de la víctima, ciudadana V.D.V.P.P., al expresar que en fecha 1 de enero de 2004, se presentó una riña, con un indigente que venía huyendo del señor Pepe y de sus hijos, de la casa donde estaban ellos, donde supuestamente vendían droga, que ese día había llovido, que ella salió para el frente de su casa, que su esposo había salido, que vio venir “al señor Pepe, al Muñeco, a Álvaro, a la muchacha Rosa, y a la mujer de él, una muchachita, ahora lo veo a él mas señor, en aquel entonces era un chamo, muy bonito, le dieron unos golpes, le fueron avisar a mi esposo, el sube, lo golpearon, no lo dejaron hablar, eso fue rapidito, yo voy hacia adentro, y esta el amigo de el adentro Steven, le digo lo van a golpear, le digo anda a ver, el va a quitar a Pepe, y sentí unos disparos, sentí el candelero, el me dice mija encerrate, yo vengo y me quede paralizada, el Álvaro me da en la cabeza, corro para mi casa y me encierro, yo tenia mis dos hijos, uno de dos meses, y otros dos años, lo golpearon, Pepe cogio para allá y Steven para allá, yo veo al señor pepe, y le digo porque mataron a Steven, el me dice no se preocupe vecina, que todos nos vamos a morir, yo espere, que llegara Polisur, ellos estaban rondeando, recogieron los pitillos, yo le digo a Polisur, que me saque a la avenida, que mataron al amigo de mi esposo, me dice que no puede por que hay otro muerto en el fondo de su casa, me doy cuenta que es mi esposo yo llego llevo a los niños, y veo al señor pepe, para atrás, y el llamo a su papa, Álvaro estaba agresivo y apuntaba a todo el mundo, a él le decían matalo, matalo, todos ellos se van a atrás de Pepe, y se queda conmigo es su papá, yo le dije que que pasaba, que mi esposo no tenia problemas, el muñeco lo llama y se van para atrás, y se escuchan los disparos, él yo lo vi que le disparo a Steven, el estaba detrás de mi, a él si lo vi yo, que estaba Steven detrás de mi, y a Pepe yo pensé que había corrido, todos corrieron detrás de él, vi cuando Álvaro le decía al muñeco, él le decía matalo, y Steven como fue auxiliarlo, yo tenia un golpe aquí, no se, si fue Álvaro, fue en la riña, estaban todos, la hermana, a él lo vi yo que detrás mío le disparó a Steven” (negritas agregadas). De manera que ha quedado plenamente establecido la perpetración por parte de Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., que fue uno de los dos homicidios por el cual el Ministerio Público ratificó su acusación contra el acusado, al inicio del debate.

    En lo concerniente a la declaración de la víctima, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, que establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". A tal efecto, se evidencia de la declaración de la vÍctima, que ella narra con lujo de detalles el hecho, siendo concatenado su dicho con las declaraciones de los funcionarios actuantes, tanto de Polisur como del CICPC, los cuales guardan p.a., no contradiciéndose entre si y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio, y que, a pesar de que los funcionarios J.F.M.C. (Polisur) y C.A.C.V. (CICPC), no presenciaron los homicidios, pero sÍ entrevistaron a la testigo presencial, ciudadana V.D.V.P.P., a pocos momentos de ocurrido los mismos, escuchando así la versión fresca, inicial, sin contaminaciones, de como fue que sucedieron los hechos. Versión ésta que se ha mantenido inalterada, tanto por parte de la testigo como por parte de los funcionarios, luego de haber transcurrido más de cinco (5) años de dichos homicidios, razón por la cual este Tribunal le da veracidad. Y ASI SE DECIDE.-

    De manera que es razonable concluir, por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio, constituido en forma Mixta con Escabinos, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado anteriormente en el artículo 407 del Código Penal, actual artículo 405, cometido en perjuicio del ciudadano S.P.O., que fue uno de los dos homicidios por los cuales el Ministerio Publico ratifico su acusación en contra del acusado de autos, elementos probatorios que este Tribunal considera definitivos, y que, a su juicio, demuestran la responsabilidad penal del acusado A.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales recepcionadas durante el Debate del Juicio oral y público, percibidas por este Tribunal a través del principio de la inmediación, a las cuales este Tribunal le ha dado todo su valor probatorio, tal y como ya antes se indicó en el análisis y comparación de todo el acervo probatorio, muy particularmente a la declaración de la ciudadana V.D.V.P.P., víctima y testigo presencial de los hechos en la presente causa, y quien, desde el mismo momento en que ocurrieron los dos homicidios, ha mantenido todo el tiempo sus señalamientos hacía el hoy acusado, como el Autor material del homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., ya que presenció cuando Á.D.J.A.A. , alias “El Muñeco”, le realizó los disparos, no pudiendo asegurar esta testigo, porque no lo presenció, quien fue la persona que le dio muerte a su esposo, J.Á.G..

    Considera este Tribunal, que si a la ciudadana V.D.V.P.P., no dijera la verdad y quisiera perjudicar al acusado, hubiera manifestado que también lo vio disparar en contra de su esposo, quien respondía al nombre de J.Á.G., pero no fue así, esta testigo, en forma responsable, honesta y sincera, manifestó que sólo presenció cuando el acusado disparó en contra del ciudadano S.P.O., pero que no presenció quien disparó contra su esposo. A través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, es que percibe el juzgador las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuales no, analizándolas y valorándolas adecuadamente, en su exacta dimensión.

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO Á.D.J.A.A. POR EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO S.P.O.

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas, durante el Debate del juicio oral y público, realizado por este Tribunal, que riela en esta Sentencia desde el folio 8 hasta el folio 57, con el Título de “ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, y muy especialmente con la testimonial rendida por la testigo presencial, ciudadana V.D.V.P.P., tal y como se expone en la parte intitulada “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, del folio 68 al 73 de este fallo, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 1 de enero de 2004, el ciudadano acusado Á.D.J.A.A., participó, como AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tal y como lo prevé el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y por el propio acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, y probado por las partes durante el juicio oral y público, y luego, según las reglas de la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, tal y como ya se indicó en el análisis y comparación de cada una de las pruebas recepcionadas.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-3-2006), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-2004 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-6-2006).

    Se puede por lo tanto concluir que, del análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio, para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado, ciudadano A.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, quedó acreditado en el presente juicio la acusación formulada por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es el HOMICIDIO del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., pero no con la calificación jurídica del delito dada en la Acusación Fiscal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, sino como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que el acusado perpetró el delito, actual artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano S.P.O.. En consecuencia, este Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto conformado con Escabinos, declara, por MAYORIA, CULPABLE al acusado A.D.J.A.A., en relación con el homicidio de S.P.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las pruebas que ya han sido indicadas, a.i. y comparadas, que concretamente señalan al acusado Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, como el autor del Homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., ha quedado demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado. Estableciéndose así la verdad de lo acontecido, tanto la verdad procesal, como la verdad verdadera, material o real, coincidiendo ambas. Y ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO Á.D.J.A.A.D.H.D.J.Á.G.M.

    Ahora bien, en relación con el Homicidio de la otra víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G., este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos, resuelve, POR UNANIMIDAD, DECLARAR ABSUELTO al acusado Á.D.J.A.A., por considerar este Tribunal constituido en forma Mixta, con Escabinos, que, a pesar de la existencia de algunas pruebas que lo incriminan en dicho homicidio, también existen algunas dudas razonables sobre su culpabilidad y responsabilidad penal en este otro homicidio, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma o principio jurídico “in dubio pro reo”.

    Las razones y fundamentos por los cuales este Tribunal absuelve, por unanimidad, al ciudadano Á.D.J.A.A., del otro homicidio por el cual fue acusado, el de la persona que en vida respondía al nombre de J.Á.G.M., es que en relación con ese otro homicidio, no hubo elementos probatorios suficientes ni testigos presenciales que lo señalaran directamente de haber cometido ese hecho punible, ya que la única testigo presencial que rindió declaración durante el debate del juicio oral y público, ciudadana V.D.V.P.P., manifestó que no pudo observar quien le disparó a su difunto esposo, J.Á.G.M., por lo tanto, no fue destruido el principio de presunción de inocencia que lo ampara, y, en consecuencia, se le debe entonces aplicar el principio in dubio pro reo, según el cual, ante la duda, se debe favorecer al reo.

    En relación con el principio de presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    No debe tampoco olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: POR MAYORIA, “CULPABLE” al ciudadano: Á.D.J.A.A., quien dijo ser Venezolano, Natural Maracaibo, del Estado Zulia, nacido el 16-04-1981, cédula de identidad No. 15.434.699, hijo de Á.D.J.A. y de I.A., Residenciado Los Altos casa 8902, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente con la misma pena. Por dicho homicidio, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., lo condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y SEGUNDO: con respecto al otro homicidio contenido en la Acusación Fiscal, este Tribunal, ante la duda razonable que existe, ya que no se pudo determinar durante el Debate, quien fue la persona que le disparó al ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.G., este Tribunal no tiene otra alternativa que, POR UNANIMIDAD, “ABSOLVERLO” de ese otro homicidio. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano Á.D.J.A.A., alias “El Muñeco”, por el homicidio intencional simple del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., se calculó de la siguiente manera: 1.- el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal vigente con la misma pena, el cual prevé una pena DOCE (12 ) a DIECIOCHO (18) años de Presidio, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) años de Presidio, 2.- Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle, partiendo del término medio, como lo ordena el artículo 37 eiusdem, por dicha circunstancia atenuante, tres (3) años de presidio, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que es la pena que definitivamente se le impone. El acusado continuará recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, y éste decida lo que considere procedente, como lo ha solicitado la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha (20-7-2009), el acusado ha estado privado de su libertad por un lapso de un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, razón por la cual le falta por cumplir diez (10) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil nueve (2009), ante las partes y el público presente en la Sala de Audiencias No. 7 del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de esta ciudad de Maracaibo, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 36avo. día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 26 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LOS JUECES ESCABINOS

    J.C.J. CARDOZO (TITULAR I)

    Z.M.O. (TITULAR II)

    C.A.C.O. (SUPLENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 31-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/mila.-

    Causa N° 7M-101-08

    VOTO SALVADO

    Yo, Z.M.O., Juez Escabino (TITULAR II), manifiesto que salvo mi voto en relación con la decisión de condenar al ciudadano acusado A.D.J.A.A., por el homicidio intencional simple del ciudadano que en vida respondía al nombre de S.P.O., porque considero que se le debió absolver también por ese delito, ya que no le doy total credibilidad a la declaración rendida por la víctima, ciudadana V.D.V.P.P.. Si voté a favor de absolverlo del otro homicidio por el cual fue acusado. Es todo

    .

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

    DR. J.E.R.R..

    LOS JUECES ESCABINOS

    J.C.J. CARDOZO (TITULAR I)

    Z.M.O. (TITULAR II)

    C.A.C.O. (SUPLENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

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