Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veintinueve (29) de septiembre de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2009-1057

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 182943.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O. y A.E.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 59.901 y 54.308 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, creada por autorización del Presidente de la República dictada en C.d.M., según Decreto N° 3.654 de fecha 089 de mayo de 29005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.188 de fecha 17 de mayo de 2005, cuya Acta constitutiva se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.484 de fecha 06 de julio de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIANYELA COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ y G.B.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 127.606 y 89.517 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 27 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano D.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.901, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 182943.120, en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD, creada por autorización del Presidente de la República dictada en C.d.M., según Decreto N° 3.654 de fecha 089 de mayo de 29005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.188 de fecha 17 de mayo de 2005, cuya Acta constitutiva se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.484 de fecha 06 de julio de 2007; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 14 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 06 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 20 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 12 de mayo de 2009, en donde dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, que cursa al folio 37 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 02 de junio de 2009, que cursa al folio 152 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos par la demandada en fecha 27 de febrero de 2007, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado; igualmente aduce que durante el decurso de la relación laboral, nunca le fueron pagados ningunos de los conceptos y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, por lo que continuó prestando sus servicios hasta que en fecha 27 de febrero de 2008, la demandada le manifestó que su contrato había culminado; asimismo señala que sus funciones eran las de realizar calculo de prestaciones y jubilaciones del personal de la ONIDEX, a nivel nacional, las cuales realizaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, con una hora de almuerzo y dos (2) días de descanso. Por último, en virtud de que nunca le fueron cancelados ninguno de los beneficios laborales que le correspondieran. En tal sentido, solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

  1. - La suma de Bs. F 1.614,83, por concepto de prestación de antigüedad;

  2. - La suma de Bs. F 1.224,90, por concepto de despido injustificado;

  3. - La suma de Bs. F 1.224,90, por el pago sustitutivo del preaviso;

  4. - La suma de Bs. F 2.250, por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado

    2007;

  5. - La suma de Bs. F 427,50, por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado

    2008;

  6. - La suma de Bs. F 307,50, por concepto de vacaciones por los periodos 2007-

    2008;

  7. - La suma de Bs. F 820,00, por concepto de bono vacacional por los periodos

    2007- 2008;

  8. - El pago de los Cesta Tickets por el monto de Bs. F. 4.200,00.

    En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de (Bs. F. 12.352,97), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

    De la Contestación de la Demanda

    Por su parte la representación judicial de la demandada FUNDACION MISION IDENTIDAD, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    -III-

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y la ficción jurídica de contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la naturaleza real del contrato de trabajo que vinculó a las partes en la presente causa, esto es, si se debió a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de ser afirmativo este último, en segundo lugar, este Juzgador determinará la forma de terminación del mismo, quiere decir, si se debió a un despido injustificado o no, así como el correspondiente pago de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, y en tercer lugar, la procedencia o no de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones en los términos solicitados por el demandante en su libelo. Así se Establece.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

    Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

    Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

    Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

    Pruebas de la Parte Actora:

    Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en los Capítulos I y II, de su escrito promocional, trae a los autos: marcado “A”, en copia simple e igualmente solicitada a objeto de exhibición, contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la accionada, la cual constituye la copia simple de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que no fue impugnada ni atacada en forma alguna, por efecto de la contumacia de la demandada debido a su incomparecencia a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se le tiene por reconocida y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-

    Respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salario del demandante, las utilidades, las vacaciones y bono vacacional, igualmente solicitados por la actora en los capítulos III, IV y V del citado escrito. Por efecto de la contumacia de la demandada debido a su incomparecencia a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se tiene como cierto en juicio la información dada por el demandante respecto a la veracidad de la existencia de dichas instrumentales que por mandato legal deben encontrarse en poder de la demandada a tenor de lo previsto en el artículo 82 del texto supra señalado. Así se Establece.-

    En cuanto a la prueba de informes peticionada por la actora en el Capítulo VI del referido escrito, aun cuando constan en autos las resultas de dicha prueba (folios 57 y 58). Las mismas no aportan ningún elemento nuevo de convicción que se vincule con la presente litis, por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

    De la prueba de Declaración de Parte: en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar al trabajador presente, en cuanto a la forma en que fue contratado inicialmente; como prestaba sus servicios y la forma de terminación de la relación de trabajo, ante la cual señaló: 1).- que había sido contratado a tiempo determinado por los periodos del 27 de febrero de 2007 al 27 de febrero de 2008, es decir, por un (1) año de servicios exacto; 2).-que a la fecha de finalización del contrato no siguió prestando servicios; 3).- que no suscribió un nuevo contrato de trabajo; y, 4).- que no volvió a prestar servicios personales para la referida demandada después de que culminó dicho contrato. Por lo que, al no haber contradicciones en sus deposiciones en comparación con el contrato que cursa a los autos marcado “A”, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

    Pruebas de la Demandada:

    Respecto a la parte accionada, la misma no promovió medio de prueba alguno que le favorezca ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

    Así pues, como quiera que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente, cabe destacar que la demandada es la FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, donde el Estado tiene participación decisiva, y se encuentran afectados directamente los intereses de la República. Por tal motivo, antes de que este Juzgador proceda a establecer los efectos que produce la contumacia en que incurrió la demandada por la no contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, resulta importante realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, son múltiples los cuestionamientos que se han suscitado en la jurisdicción laboral, a la hora de establecer si le son extensibles o no, los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio, a las fundaciones y empresas del Estado, puesto que si bien es cierto, dichos privilegios procesales en lo que respecta a la no contestación de la demandada (se entiende contradicha, caso en el cual no puede hablarse de la confesión propiamente dicha). No están previstos en la normativa legal venezolana, es decir, que inicialmente no le son extensibles dichos privilegios por no estar previstos en texto legal al efecto, tal como lo señaló en una oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C. A. (ELECENTRO) que señaló: “En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”.. No obstante, este Tribunal es del criterio de que no puede pasarse por alto que aquellos bienes sobre los cuales las fundaciones y las empresas del Estado constituyen su patrimonio y personalidad jurídica propia, y por ende realizan su gestión y funcionamiento, no son otros que los bienes de la República, especialmente en el caso de las fundaciones en que su naturaleza es sin fines de lucro, por lo que claramente la misma se ve involucrada directamente, lo cual no hace otra cosa que comprometer los bienes del interés colectivo de todos los venezolanos por la satisfacción de intereses individuales y así lo ha dicho nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Social por sentencia Nro. 1471 del 02 de octubre de 2008, caso del ciudadano V.J.M., en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la cual es del siguiente tenor:

    La Sala para decidir observa:

    Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    (….)…….

    En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

    Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    En vista de lo anterior, se estima que la alzada actuó conforme a derecho, por lo que se declara improcedente la presente denuncia.

    Asimismo mediante sentencia Nro. 0914 de fecha 25/06/2008, caso del ciudadano N.O.R., Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., proferida igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

    En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.

    (En negritas y subrayado por este Tribunal).

    Por otra parte, en atención a lo previsto en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Artículo 68.- Cuando el Procurador General de la República , o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    De forma que, en atención a las sentencias sub juidice antes explanadas y en observancia a los razonamientos normativos esbozados anteriormente, efectivamente la demandada Misión Identidad está adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, donde La Republica Bolivariana de Venezuela tiene participación decisiva, y se encuentran afectados directamente sus intereses. Por tal motivo este Tribunal considera que la misma debe gozar de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República en juicio en los términos antes señalados, DADO QUE NO PUEDE RECAER EN EL PATRIMONIO DEL ESTADO VENEZOLANO PERJUICIO ALGUNO, POR LA NEGLIGENCIA DE SUS APODERADOS JUDICIALES EN LA DEFENSA DE DICHOS INTERESES, De forma que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en atención a lo dispuesto en los artículos 68 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente. Así se Establece.-

    Ahora bien, con respecto a la naturaleza del contrato de trabajo que vinculase a las partes, así como su forma de terminación, esto es, si se trató de un contrato a tiempo indeterminado o no, y si el actor fu despedido en forma injustificada a los fines de que le sean procedentes o no las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso, cabe destacar que la parte actora trajo a los autos en copias simples el contrato de trabajo inicialmente suscrito (folios 41 al 45, ambos inclusive), el cual fue valorado previamente, desprendiéndose del mismo que su vigencia sería por los periodos del 27 de febrero de 2007 al 27 de febrero de 2008, es decir, por un (1) año de servicios exacto. Asimismo fue reconocido por el trabajador presente en la audiencia oral de juicio durante la declaración de partes, que a la fecha de finalización del contrato no siguió prestando servicios personales; que no suscribió un nuevo contrato de trabajo a tiempo determinado; y que no volvió a prestar servicios personales para la referida demandada después de que culminó dicho contrato.

    Igualmente se desprende de la cláusula primera del contrato in comento, que el tiempo de vigencia era de un (1) año, y la cláusula cuarta dispone que dicho contrato no podrá ser prorrogado salvo que medien razones de servicios, por otro lado los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos señalan:

    Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    (…..)…….

    Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

    Así pues, en atención a los lineamientos normativos y razonamientos de hecho y derecho expuestos anteriormente, concluye este Juzgador que el demandante suscribió un contrato de trabajo con la demandada por un tiempo de servicios de un (1) año, comprendido en los periodos del 27 de febrero de 2007 al 27 de febrero de 2008, y que a la culminación del contrato en cuestión, el demandante no suscribió otro, ni continuó prestando servicios, es decir, que no existía la intención presunta de las partes, especialmente de la demandada, de continuar la relación de trabajo. Por lo que se declara que la relación de trabajo que vinculase a las partes era a tiempo determinado y la misma culminó con la expiración del tiempo de vigencia de un (1) año del referido contrato; y considerando que el demandante solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 112 del referido texto legal, tales indemnizaciones sólo le son acreditables a aquellos trabajadores que tienen estabilidad laboral, es decir, a aquellos trabajadores permanentes en virtud de un contrato a tiempo indeterminado, y en el presente caso el demandante se vinculó con la accionada por un contrato a tiempo determinado, el cual finalizó por la expiración del cumplimiento del tiempo de vigencia. De forma que se declara sin lugar el pago de las indemnizaciones por despido solicitadas por el accionante en su libelo. Así se Decide.-

    Con relación a la prestación de antigüedad, el actor tenía un tiempo de servicios de un año, por lo que de conformidad con el literal b), del Parágrafo Primero, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (45) días de salario, igualmente quedó sentado en la audiencia oral de juicio que el trabajador devengaba u sueldo mensual de Bs. F. 900,00, (cláusula segunda del contrato de trabajo), es decir, el sueldo diario de Bs. F. 30,00, (900 entre los 30 días que conforman el mes); asimismo la alícuota de bono vacacional era de Bs. F. 1,75 (los 7 días de bono vacacional por el salario diario de Bs. F. 30, entre los 120 días que conforman el año); y la alícuota de utilidades era de Bs. F. 3,75, (los 15 días de utilidades por el salario diario de Bs. F. 30, entre los 120 días que conforman el año), por lo que el salario integral del trabajador para el cálculo de su prestación de antigüedad es de Bs. F. 35,5, (Bs. F. 30,00, + Bs. F. 1,75, + Bs. F. 3,75,), que multiplicado por los (45) días de antigüedad que tenía acreditados, nos da como monto total la suma de Bs. F. 1.597,50 por prestación de antigüedad a favor del actor, y en virtud de que la demandada no trajo a los autos medio de prueba alguno de haber cumplido don el pago de dicha cantidad se acuerda a favor del actor el monto de Bs. F. 1.597,50 por prestación de antigüedad, y, Así se Decide.-

    Con respecto a la bonificación de fin de año solicitada por el actor en su libelo sobre la base de 90 días de salario, es decir por encima del límite legal mínimo de 15 días de utilidades anuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral antes mencionada, cabe destacar que la Sala de Casación Social por sentencia Nro. 333 de fecha 06 de marzo de 2006, en el caso de la ciudadana M.A.W.J., contra SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., relativa a la carga de la prueba de las utilidades como límite máximo, señaló lo siguiente:

    Sobre este particular, la Sala observa en sujeción a la estricta aplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades legales, vale explicar, todo patrono está en la obligación de pagar a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del respectivo cierre del ejerció fiscal, el equivalente a 15 días de salario por concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del cual se encuentran las utilidades legales. No obstante, como en materia laboral priva el principio de autodeterminación de voluntad de las partes, se puede pactar en forma expresa lo contrario.

    Así las cosas, observa esta Sala que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica; empero, para las utilidades de orden convencional, las cuales se consideran como una condición exorbitante pues superan los límites establecidos, debe la parte actora probar que tal situación ocurrió, para así el juzgador proceder a sentenciar conforme a lo solicitado; de lo contrario, se estaría en presencia del vicio de ultrapetita, el cual consiste en otorgar más de lo pedido, y por consiguiente, acarrea la declaratoria de nulidad de la sentencia, ya que el juez no adecuó su decisión a los límites en que resultó planteada la controversia. Se infringe por tanto el orden sustantivo laboral al adicionar en forma intangible los límites legal y convencional, por lo que resulta un monto superior al legalmente establecido. No existen elementos en autos qué apreciar para tal declaratoria, y se infringe lo regulado por el artículo 182 de la ley sustantiva laboral al aplicarlo en forma retroactiva, habida cuenta de que la misma accionante narra en el escrito libelar que el pago de 3 meses -90 días- por concepto de utilidades, resultó para el ejercicio fiscal del año 1993.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de 165 días, calculados en función de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10). Así se decide.

    Asimismo por Aclaratoria Nro 253 del 10/03/2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la sentencia N° 1323, en fecha 8 de agosto de 2008, proferida por esa misma sala, se dispuso igualmente:

    Señala el actor en su solicitud de aclaratoria que la Sala de Casación Social acordó el pago de 15 días de utilidades sobre la comisión para el año 2001 y 7,5 días por la fracción de 2005, siendo lo correcto 60 días para el año 2001 y 30 días por la fracción de 2005, pues el patrono acostumbraba pagar esta cantidad. Para demostrar esto, consignó recibos de pago de utilidades con su solicitud.

    El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de distribuir al final del ejercicio económico el 15% de los beneficios líquidos entre todos sus trabajadores, estableciendo un límite mínimo de 15 días y uno máximo de 4 meses.

    En el caso concreto, el trabajador en el libelo de demanda no señaló que la demandada pagaba 60 días de utilidades, ni tampoco lo demostró durante la sustanciación, razón por la cual, esta Sala de Casación Social no tuvo elementos para acordar un pago de utilidades que excedan el mínimo legal, pues el actor no cumplió con la carga de alegar y probar estas circunstancias especiales.

    (En negritas y subrayado por este Juzgado)

    Por lo que en atención a las decisiones anteriormente esbozadas, correspondía al trabajador demostrar que la demandada cancelaba su bonificación de fin de año sobre los 90 días de salario, es decir, por encima del límite mínimo de 15 días, y en virtud de que no lo hizo por medio de prueba alguno, se tiene como cierto que le corresponde el límite mínimo de 15 días por bonificación de fin de año, y tomando en consideración que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 27 de febrero de 2007, al 15 de diciembre de 2007, fecha en que el patrono está obligado a repartir la participación en los beneficios, en este caso la bonificación de fin de año por cierre del ejercicio fiscal correspondiente a 2007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 ut uspra, le corresponde al trabajador la bonificación de utilidades fraccionada del año 2007, por un tiempo de servicios de 10 meses, quiere decir, por los periodos de marzo a diciembre de 2007, y tomando en consideración que los (15) días de bonificación entre los (12) meses del años nos da un promedio de 1,25 meses que multiplicado por los 10 meses de servicios que tenía acreditado el actor para 2007, nos da como cantidad total de 12,5 días de bonificación de fin de año por el periodo de 2007; y al multiplicarlo por el salario diario normal de Bs. F. 30,00, resulta el monto total de Bs. F. 375 por bonificación de fin de año fraccionada por el periodo de 2007; en cuanto a la bonificación de fin de año fraccionada por el periodo 2008, el tiempo de servicios del trabajador en este caso es de un mes (enero de 2008) que multiplicado por el promedio mensual de (1,25), y a su vez multiplicado por el salario diario normal de Bs. F. 30,00, resulta el monto total de Bs. F. 37,50, por bonificación de fin de año fraccionada por el periodo de 2008, lo que en definitiva le corresponde al actor por este concepto. Así se Decide.-

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas completas; y el pago del bono vacacional completo por los periodos 2007-2008, si bien es cierto que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, la accionada no logró demostrar haber cumplido con el pago del bono vacacional al actor, así como de otorgarle el periodo de descaso respectivo por vacaciones anuales, por lo que se le adeudan las mismas, en tal sentido se condena a la demandada al pago de las vacaciones anuales por el no disfrute de las mismas sobre la base de 15 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el pago de 7 días por bono vacacional de conformidad con estipulado en el artículo 223 ejusdem, es decir, para un total de 22 días de salario que multiplicado por el monto de Bs. F. 30,00, resulta la suma total de Bs. F. 660,00, a favor del actor por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional en los periodos 2007-2008, y, Así se Decide.-

    Respecto al pago del Beneficio de Alimentación solicitado por el actor en su libelo, igualmente no se evidencia de autos que la demandada haya cumplido en forma alguna con el beneficio de alimentación a favor del actor, asimismo el demandante cumple una jornada completa de 8 horas diarias y devenga una remuneración por debajo de los 3 salarios mínimos, y por ultimo, ante la contumacia de la demandada por la no asistencia a la audiencia oral de juicio la contradicción de la demandada solamente versa en forma genérica puesto que al no aportar la demandada medio de prueba alguno de haber cumplido con esta obligación y al no haber contestado la demanda, ni negado en forma alguna el hecho de cumplir con el beneficio de alimentación por no tener en sus nóminas menos de los 20 trabajadores señalados por Decreto Presidencia del Ejecutivo Nacional, por lo que se acuerda el pago de dicho beneficio. En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:

    Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De manera pues, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante desde el periodo del 27 de febrero de 2007 al 27 de febrero de 2008, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-

    Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

    En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

    Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales y para el caso de las utilidades fraccionadas las mismas serán exigibles dentro de los dos meses siguientes al nacimiento del derecho. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 182943.120 en contra de la: FUNDACION MISION IDENTIDAD, creada por autorización del Presidente de la República dictada en C.d.M., según Decreto N° 3.654 de fecha 089 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.188 de fecha 17 de mayo de 2005, cuya Acta constitutiva se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.484 de fecha 06 de julio de 2007.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año fraccionado con sus respectivos intereses y pago de beneficio de alimentación por todo el tiempo que duró la relación laboral.

TERCERO

Se declara improcedente el pago de lo relativo a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2009-1057

Ldjc/mp

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