Decisión nº 185 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 21607

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: M.M.C.R. y C.K.F.R.

Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.M.C.R.H. y C.K.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.653.894 y V-11.607.047, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.D.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737 y L.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., el día 21 de junio de 2003, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 112, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) .

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a consignar copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

En fecha 21 de mayo de 2012 la abogada en ejercicio M.L.H.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.K.F., antes identificado dio cumplimiento al auto dictado en fecha 03 de abril de 2012. .

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos M.M.C.R.H. y C.K.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.653.894 y V-11.607.047, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

    - La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    - La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana M.M.C.R.H..

    - En cuanto a la obligación de Manutención: Tomando en cuenta que ambos progenitores se encuentran económicamente activos, en consecuencia, cuentan con capacidad económica, ambos asumirán la obligación de manutención de los hijos en proporción a su respectivo ingreso. Por esa razón, se procedió a realizar el presupuesto estimado de gastos de los hijos, y en virtud que el ciudadano C.K.F.R. tiene actualmente un ingreso de TRECE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.-13.049,00) mensuales y la ciudadana M.M.C.R.H. la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.-2.500,00) mensuales, SE ACUERDA: 1.- DE LA CUOTA MENSUAL DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En beneficio de los hijos, el ciudadano C.K.F.R. entregará a la progenitora la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.-6.000,00) mensuales, para que sean invertidos en los gastos de los hijos y del hogar, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: a) Desde el mes de abril de 2012 al mes de septiembre de 2012 la suma indicada se cancelará mediante depósito en porciones quincenales de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que realizará el progenitor en la cuenta No.1043553959 del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana M.M.C.R.H.. Se entenderá que las planillas de depósitos debidamente validadas o el recibo de transferencia bancaria, serán constancia suficiente de solvencia del aporte al mes a que corresponden. B) adicionalmente a la pensión fijada la progenitora contará con la suma de Mil Bolívares (Bs.-1.000,00) mensuales que serán descontadas de los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Ciudadela Farías, avenida 72, edificio residencias Ocumare, No 72-32, piso 6, apartamento 6-C” que aunque esta a nombre de los ciudadanos M.B.H.D.R. Y P.R.H., venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portadores de la cedula de identidad Nos. V4.533.083 y V-2.123.012 respectivamente, les pertenece de hecho a los progenitores aquí identificados y cuya operación de compraventa se realizará paralelamente a la firma de este escrito, mediante documento otorgado ante una Notaria Publico de Maracaibo, a nombre del ciudadano C.K.F.R.. En este orden de los Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,oo) que se perciban por concepto de canon de arrendamiento pro referencia durante los meses de abril, mayo y junio del presente año 2012, será imputado progresivamente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, a razón de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo) por lo que queda entendido que con el cobro de las sumas que corresponden de los canones de los meses de abril, mayo y junio del presente año 2012 complementan los seis meses de este primer periodo del mes de abril al mes de septiembre, del presente año. C.) para el caso que el inmueble haya sido desocupado para el mes de julio de 2012, y a los efectos de garantizar la suma adicional de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000,.oo) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero y marzo de 2013, el ciudadano C.K.F.R., compensara ese monto mediante la adquisición de la totalidad de las listas de útiles escolares de ambos hijos, sin que ello le autorice para reducir la suma que mas adelante se fijara como cuota adicional para gastos de inicio del año escolar ( en el punto 4.1) En el mes de marzo de 2.013, ambas partes revisarán el quantum de la pensión establecida en este escrito y, en caso de desacuerdo la misma se ajustará de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central. 2.- DERECHO A UN NIVEL DE V.A.: Para garantizar el derecho de los hijos a una vivienda adecuada, estos vivirán con la progenitora en el inmueble antes identificado. 3.- DERECHO A LA S.D.L.H.: El progenitor disfruta de un servicio de salud como beneficio laboral en la empresa CORPORACION ESP Venezuela, S.A, en el cual se encuentran incluidos los hijos, por lo cual el ciudadano C.K.F.R. se obliga a hacer entrega a la progenitora Diez (10) de los (15) Tickets de Plan Sanitas, que recibe anualmente, para su uso inmediato en el caso que sea necesario; en caso que se requiera de alguna especialidad no cubierta por el servicio de salud en referencia, los gastos médicos que ocasione el uso de algún otro servicio de salud adicional distinto, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, siempre y cuando la progenitora participe y ambos acuerden el especialista al cual acudirán; toda vez que el servicio de salud en referencia cubre la totalidad de las especialidades y patologías. 4. CUOTAS ADICIONALES: 4.1.- Gastos de inicio del año escolar (útiles escolares, uniformes, e inscripción), serán cubiertos por ambos progenitores, en virtud de lo cual el identificado C.K.F., aportará un monto adicional de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.-7.000,00) que depositará en la mencionada cuenta bancaria, durante la segunda quincena del mes de julio de cada año. 4.2.- Gastos de vestuario, Gastos de navidad y fin de año: Este concepto será igualmente cubierto por ambos progenitores, en virtud de lo cual el progenitor, aportará un monto adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.-10.000,00) que depositará durante los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, en la misma cuenta bancaria de la progenitora, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de los hijos en las fiestas de navidad y fin de año. 4.3.- Gastos de recreación: Cada uno de los progenitores asumirá los gastos de recreación en la oportunidad en que las vacaciones sean disfrutadas con ellos. 4.4.- Fiestas de cumpleaños: Serán canceladas de por mitad previo acuerdo entre por ambos progenitores, quienes determinarán el lugar, oportunidad y límites de los gastos. 4.5.- De otros gastos: Cualquier otro gasto adicional será asumido por ambos progenitores, previo acuerdo en cuanto a su naturaleza y límites cuantitativos. Ambos cónyuges acuerdan autorizar a la ciudadana M.M.C.R.H. a retirar y disponer de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a su nombre en virtud del embargo de sueldos y salarios correspondientes a su cónyuge, las cuales se encuentran retenidas en la empresa o a la orden de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que compensen loas pensiones correspondientes al primer trimestre del año en curso y que haga suya las pensiones retenidas por concepto de pensión que como cónyuge igualmente embargo (tanto las depositas ya en el tribunal, cuando mas las que se encuentren retenidas en el empresa).

    - En cuanto al régimen de convivencia familiar: Tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral, que considera al niño, niña y adolescente como sujeto de derechos y deberes, y la necesidad del ejercicio del derecho a tener contacto directo con el progenitor no custodio, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control de la forma como es ejercida la custodia por la progenitora, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar de los niños con su progenitor, que tendrá como único límite la opinión de los hijos: 1.- El padre de los niños podrá compartir con los mismos dos días de la semana, durante por lo menos una (1) hora, previo fijación consensuada entre ambos progenitores con base a la actividad laboral del progenitor; y las actividades educativas y extracurriculares, y así como descanso y recreación de los niños; a cuyos efectos y salvo las limitaciones que en lo adelante se indicarán, los buscará en el hogar materno y los llevará al mismo una vez que comparta con los mismos. 2.- Acuerdan los progenitores que el padre podrá llevar a los niños al colegio en las mañanas, cuando sus responsabilidades laborales se lo permitan. 3.- En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana los niños están con su madre, los fines de semana es decir, de viernes a domingo, deben ser disfrutados de manera alternada con los progenitores, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 7:00 p.m. Queda convenido que si el día lunes subsiguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre al que corresponda la permanencia con sus hijos en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con los niños durante el día de asueto adicional. En caso que por razones laborales o de otra índole el padre tenga que ausentarse de la ciudad durante el fin de semana que le corresponda compartir con los niños, se corre ese derecho para el fin de semana inmediatamente siguiente y se seguirá así alternándolo. Este hecho debe ser notificado a la progenitora con dos (2) días de anticipación vía correo electrónico. 4.- Los días feriados serían compartidos alternativamente, uno con su progenitora y el siguiente día feriado con el progenitor. 5.- Para de los periodos vacacionales de fin de año escolar (agosto-septiembre) se hace necesario dividir el mismo en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las mismas hasta la mitad de ese periodo; el resto es el comprendido entre dicha mitad y la semana previa al inicio del nuevo periodo escolar. En este particular, cada uno de esos lapsos los compartirán los niños con cada uno de los progenitores; siendo igualmente alterables según las planificaciones y disponibilidad de tiempo de cada progenitor; en todo caso se planificará de mutuo acuerdo. Este régimen se aplicará sólo en el caso de que el progenitor esté efectivamente disfrutando de sus vacaciones laborales durante ese periodo; en caso contrario, se continuará aplicando el régimen establecido en los puntos 1 y 2 del presente Régimen de Convivencia Familiar. En esta ultima situación, los niños permanecerán con el padre durante el período vacacional de éste, cualquiera que sea el mes que le corresponda, en consecuencia el padre asumirá en este caso la totalidad de la responsabilidad de las actividades de sus hijos durante ese período, salvo las limitaciones de viaje al exterior que le comunicará vía correo a la progenitora, con por lo menos un mes de anticipación, de modo que ella pueda planificar su tiempo libre. 6.- El día de cumpleaños de los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) mientras no sean mayores de doce (12) años el lugar donde habrán de celebrarse los mismos será escogidos un año por la madre y el otro por el padre; cuando éstos sean mayores de doce (12) años, el cumpleañero podrá escoger el lugar donde se celebrara el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños. 7.- Igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños, el día del padre o día de la madre con sus hijos, según sea el caso. 8.- Las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVAL, siguiendo con el mismo criterio de alternabilidad, tomaremos como punto de partida las festividades de carnaval del año 2012, estas fechas los niños compartirán esas festividades con su madre y las de Semana Santa con el padre. 9.- Queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrán ser cambiadas las fechas. Se garantiza el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas, y a tal efecto, se tomará en cuenta la opinión de los hijos, por lo que tomando en cuenta su edad y madurez, su voluntad será el mayor indicativo o parámetro para el desarrollo de ese régimen de convivencia. Tanto C.K.F.R. como M.M.C.R.H., convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de los hijos y de común acuerdo de los progenitores.

    - En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, durante la unión matrimonial los cónyuges adquirieron los bienes que a continuación se indican:

    DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

    ACTIVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

    1. Bienes Inmuebles:

      -Una casa para habitación, destinada para vivienda principal, con todos los accesorios y anexos que le correspondan y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada distinguida con el No. 4, la cual se encuentra comprendida dentro del desarrollo habitacional denominado “RESIDENCIAS VILLA MAR III”, que forma parte de las parcelas 345 y 346, manzana “Q” ubicada en la Urbanización LAGO MAR BEACH”, integradas en una sola parcela, tal como se evidencia en el Documento de parcelamiento, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela tiene un superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (135 m2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con la parcela No. 3; SUR: Linda con la Parcela No. 334, de la Urbanización “Lago Mar Beach”; ESTE: Linda con un área verde y estacionamiento, y OESTE: Linda con la parcela 344 de la Urbanización “Lago Mar Beach”. La vivienda unifamiliar pareada y continua construida sobre la parcela descrita consta de las siguientes dependencias: Dos (2) plantas: Planta Baja: Tiene las siguientes dependencias: Porche, Sala, Comedor, cocina, baño social, Área de Escaleras; Planta Alta: Tiene las siguientes dependencias: Dos habitaciones con closet y baño común, habitación principal con baño. La descripción del inmueble, corresponde al diseño original; no obstante este fue objeto de modificaciones, ampliaciones y mejoras, que posteriormente serán documentadas y canceladas por ambas partes. Este inmueble fue adquirido por los cónyuges, según se evidencia del documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 24, Protocolo 1º, Tomo 3, el cual ambas partes le adjudicamos un valor de UN MILLÓN DE BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). Se acompaña Copia simple del mencionado documento, marcada con la letra “D”.

      - Un Apartamento-vivienda, signado bajo el Numero 6-C, situado en la Sexta Planta del Edificio "Residencias Ocumare", cuyo Edificio conforma el Complejo Residencial Ciudadela Faría. El Edificio "Residencias Ocumare" tiene su frente hacia la Avenida 72 de la indicada Urbanización, Primera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.. Distinguido el Edificio con el Nº 72-32 de la Nomenclatura de la urbanización Ciudadela Faría. El apartamento-vivienda se encuentra alinderado por el NORTE: con la fachada norte del Edificio; SUR: con la fachada sur del Edificio; ESTE: con el Apartamento 6-D, y OESTE: con la fachada oeste del Edificio. El antes citado inmueble objeto de la presente venta se encuentra constituido por una superficie de Sesenta y Dos Metros Cuadrados (62 mtrs2) y consta de las siguientes áreas: sala-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal dotado de un closet, dos dormitorios auxiliares dotados de un closet cada uno, un baño con sus respectivas piezas sanitarias y ducha, pasillo central que comunica el área social con los dormitorios antes descritos, correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con las siglas del apartamento 6-C, ubicado en el área de estacionamiento del edificio para tal fin. El inmueble descrito fue adquirido conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la vigente Ley de Propiedad H.c.e. el Documento de Condominio protocolizado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy correspondiéndole a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del mismo Municipio, el cuatro (04) de diciembre de 1984, bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 18º. Como consecuencia del Régimen de Propiedad aludido, la propiedad del apartamento vendido lleva consigo un porcentaje de condominio de Un Punto Noventa y Seis por ciento (1.96%) del área vendible del Edificio "Residencias Ocumare" sobre las cosas y cartas comunes de la comunidad de propietarios. Así mismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento vendido e inseparable de ella. Este inmueble se encuentra escriturado a nombre de los ciudadanos M.B.H.D.R. y P.R.H., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad N° V-4.533.083 y V-2.123.012 respectivamente, pero pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirido dentro del matrimonio con dinero de ambos cónyuges. Ambas partes le adjudicamos un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

      TOTAL BIENES INMUEBLES: Bs.- 1.400.000,00

    2. Bienes Muebles y de Derechos:

      1. - El menaje del hogar, constituido por los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, los cuales se encuentran en el inmueble antes identificado, y se le adjudicamos un precio de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.-60.000,00).

      2. - Un vehículo marca: FORD, modelo: LASER 1.8 AUTO, año: 1999, serial carrocería: 8YPBP11E8X8A22520, placa: EAE-25E, color: blanco, serial del motor: 4 CIL, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, conforme al Certificado de Circulación No.- 23586423, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al cual ambas partes le adjudicamos un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.-50.000,00); acompañamos copia simple del título de propiedad identificado, el cual se marca con la letra “D”.

      3. - Un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T, año: 2004, serial carrocería: 8XA53ZEC149504084, placa: DBU21I, color: BEIGE, serial del motor: 4 CILINDROS, tipo: SEDAN, conforme al Certificado de Registro de vehículo No.- 23765542, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al cual ambas partes le adjudicamos un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00); acompañamos copia simple del título de propiedad identificado, identificado con la letra “E”, el vehiculo automotor descrito, pertenece a la comunidad conyugal, no obstante no se ha formalizado el traspaso de la propiedad del mismo y continua a nombre del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.862.896.

      4. - Prestaciones Sociales que le corresponde al ciudadano C.K.F., en la empresa CORPORACION ESP Venezuela, C.A., las cuales ascienden a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000,00).

      TOTAL DE BIENES MUEBLES: Bs.- 320.000,00

      TOTAL ACTIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Bs.- 1.720.000,00

      PASIVO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

      Durante la vigencia del matrimonio los ciudadanos M.M.C.R.H. y C.K.F.R., asumieron el siguiente PASIVO:

  3. Préstamo Hipotecario al Banco Fondo Común. derivado del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Zulia, con fecha 16 de enero de 2006, bajo el N° 24, Protocolo 1º, Tomo 3, del cual actualmente se adeuda la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.-60.000,00).

  4. Saldo actual de las tarjetas de crédito: Master card, No. 54124706454182, Bs. 3.860,18, Visa No. 4532314503460267, Bs. 5.951,59 del Banco Mercantil; correspondiente a la ciudadana M.M.C.R.H., que asciende a la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 9.811,00)

  5. Saldo actual de las tarjetas de créditos: Visa Bs. 8,521.23 No. 4532320053284692, Master Bs. 8,237.94 No. 5304700053214588, Dinners Bs. 3,160.92 No. 36443537130007,

    • Extracréditos: Bs. 16,920.45, correspondientes al Banco Mercantil, así como: Master Bs. 2,292.87 No. 5418410115074474, American Express Bs. 10,608.93, No. 377032242281002, Visa Bs 6,083.86, No. 4937535422006887, de corp banca, del Banco Fondo Común, Tarjeta de Crédito Master Bs. 4,080.18, No. 5546460562118022, e igualmente, del Banco de Venezuela Visa, Bs. 16,000.00 , No. 4556154086110033, del ciudadano C.K.F.R., que asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 65.906,00).

    TOTAL PASIVO: Bs.- 155.717,00

    Por consiguiente el PATRIMONIO de la Comunidad Conyugal (activo-pasivo) asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.564.283,00) el cual debe ser distribuido entre ambos cónyuges, correspondiéndole a cada uno bienes por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 782.141,50).

    LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    1. - Para pagar al ciudadano C.K.F.R. su cuota parte de la comunidad conyugal, se le adjudica en plena propiedad la totalidad de los bienes identificados en los numerales 3 y 4 del capítulo BIENES MUEBLES y DERECHOS del activo del activo y asume para sí el pasivo identificado con el literal c y el 25% del pasivo identificado en el literal a.

      2) Igualmente se le adjudica en plena propiedad el inmueble identificado en el literal 2 del activo, mediante traslado de propiedad que formalizan en este acto los ciudadanos M.B.H.D.R. Y P.R.H., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, portadores de las cédulas de identidad N° 4.533.083 y 2.123.012, respectivamente.

    2. - Para pagar a la ciudadana M.M.C.R.H. su cuota parte de la comunidad conyugal, se le adjudica en plena propiedad la totalidad de los bienes identificados en los numerales 1 y 2 del rubro denominado BIENES MUEBLES Y DERECHOS y asume para sí el pasivo contenido en el literal b más un setenta y cinco por ciento (75%) del pasivo correspondiente al literal a del presente escrito, correspondiente al cincuenta por (50%) de su persona y veinticinco por ciento (25%) de uno de los hijos, de las cuotas correspondientes (cuotas de préstamo hipotecario y del seguro correspondiente) al mes de abril de 2012 y siguientes, para lo cual, realizara un deposito en la cuenta corriente N° 2300014948 de la entidad bancaria Fondo Común, quedando entendido que la cancelación integra de las cuotas anteriores corresponden al ciudadano CHRISTIN KALED FERRER.

    3. - En cuanto al bien inmueble descrito en el numeral 1 de los activos, ambas partes convienen en conservar la ciudadana M.M.C.R.H., el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del mismo, en cuya virtud, la misma asumirá la cuota parte del pasivo que se adeuda señalado en el literal a del pasivo. El otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble correspondiente al ciudadano C.K.F.R., será distribuido en partes iguales ente sus hijos, correspondiéndole a cada niño un veinticinco por ciento (25%) de la propiedad del mismo, en cuya virtud, le corresponderá a cada progenitor, cubrir el veinticinco por ciento adicional del pasivo señalado en el literal a de los pasivo, así como el mismo porcentaje de las cuotas extraordinarias y cualquier otro gasto de mantenimiento del referido inmueble, en tal sentido se adjudica el inmueble a los preindicados ciudadanos (madre y dos hijos) en las proporciones indicadas.

    4. - El ciudadano C.K.F.R. cancela en este acto a la ciudadana M.M.C.R.H. la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs,30.000,00) para completar la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal, los cuales cancela en este acto, de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en el cheque N° 79001788, girado contra la cuenta corriente N° 01160101443336373763 del banco Occidental de Descuento, de la empresa TOTAL SERVICE, C.A. (TOSERCA), y los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) remanentes en efectivo.

      Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas del presente decreto, asimismo se ordena de devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

      Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

      El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

      ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA

      En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 185. La Secretaria

      MBR/maa.

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