Decisión nº DP11-L-2012-000279 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000279

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.796; representado judicialmente por los abogados J.C., Blanzorimar Chacin y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.520, 55.848 y 172.798, respectivamente, contra el ciudadano E.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.217.609, representado judicialmente por los abogados H.C.A. y B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939 y 64.857, respectivamente; el Tribunal Quinto de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24/05/2012, dio por concluida la audiencia preliminar y ordeno su remisión a la Coordinación de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 06/06/2012, fue distribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio.

En fecha 13/08/2012, se llevo a efecto la celebración de la audiencia de juicio fijada, prologándose la misma para el día 31/10/2012 a los fines de la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas, e cuya oportunidad, se difirió el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2012, en los referidas actos se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes; así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia, en este sentido, se pasa a reproducir, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señalo en el libelo de demanda lo siguiente (Folios 01 al 09):

- Que en fecha 04/08/2006, comenzó a prestar servicios para la demandada.

- Que se desempeñaba como músico, realizando las funciones de vocalista, tecladista y cantante en las Instalaciones de la Taca Restaurant Joker Show, S.R.L, empresa esta de la cual el demandado es socio.

- Que la contratación fue a titulo personal, no en representación del Restaurant, a pesar de realizar el trabajo en dichas instalaciones.

- Que las actividades las realizaba los Díaz jueves, viernes y sábado en un horario comprendido desde las 7:00 p.m hasta la 01:00 a.m.

- Que fue despedido por el demandado en fecha 04/10/2011.

- Que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.902,50.

- Que por las razones antes mencionadas, la demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, internes sobre prestación de antigüedad.

- Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar con la expresa condenatoria en costas y costos.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegó (folios 59 al 64):

Niegan rechaza y contradice la relación de trabajo existente entre las partes.

Alega que en el presenta asunto no están presentes los elementos que materialicen los elementos de la relación de trabajo.

Alega que no esta presente la subordinación.

Alega que el accionante nunca recibió órdenes del demandado.

Que el accionante asumía todos los riesgos.

Niega, rechaza y contradice que el actor, haya prestado servicios personales para la demandada, desde el 04/08/2006, debido a que no existe relación de trabajo entre dicho ciudadano y la demandada.

Niega rechaza y contradice que le adeude las cantidades y conceptos que reclámale actor en el escrito libelar.

Solicita sea declara sin lugar la demanda incoada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P..

Criterio ratificado por gran cantidad de decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), esta última estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa…En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”

En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso, indiscutiblemente, fue admitida la prestación de un servicio por parte de la accionada, siendo negada la relación laboral indicada por el accionante, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral; siendo carga de la demandada, en consecuencia, demostrar las anteriores afirmaciones. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

-En cuanto al merito favorable de los autos, principio in dubio pro operario, el principio de favor, el principio de conservación y el principio de la realidad de los hechos. Se verifica que no son medios de prueba susceptibles de valoración, en consecuencia nada se valora. Así se establece.

Prueba documental

-Con respecto a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” “Q” y “R”, insertas a los folios que van del 41 hasta el 58, ambos inclusive, del presente expediente. Se observa que se refieren a constancias emitidas por terceros que no forman parte en la presente causa, los cuales, verifica quien aquí decide que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron promovidos a los fines de ratificar su contenido de los mismos instrumentos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

Prueba testimonial

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos R.M., L.Z., F.V., D.E., YAXMELIS AGUILAR, J.B.E., W.G., L.S., A.L., VICTORIA GAMEZ, FARIZ ESQUEA, Y.R.C.P., G.P.B.H., C.N.L.P., y F.U.. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En cuanto a la declaración efectuada por la ciudadana Y.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.697.476, se observa que esta manifestó que frecuentaba el establecimiento los días viernes y sábados, que conoce al Sr E.B., que el ciudadano C.H., cantaba y tocaba el teclado en la demandada, que el patrono del ciudadano Chistrian, era el Sr. E.B., que dice que el Sr. Batman era el patrono del ciudadano Chistrian porque estaba todo el tiempo en el local y veía cuando le pagaban al muchacho. Que asistía al local luego de que salía del trabajo a las seis de la tarde. Que se desempeña como peluquera, que trabaja en la calle S.C., que trabaja desde las 7 de la mañana hasta las cinco o seis de la tarde y los fines de semana asistía al local, que le constaba que el Sr. Batman, era quien le pagaba al actor porque se quedaba hasta tarde en el local, que el Sr Christian llevaba sus instrumentos, que nunca dejo de ir al local el Sr. Christian.

En cuanto a la testigo C.N.L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.804.825, manifestó lo siguiente: que conoce al actor de la Terraza, que es un bar restaurant, que asistida al local donde trabaja el Sr. Christian los días sábados, a veces los días jueves; que el actor cantaba en el sitio, que el patrono ser Sr. Christian era el Sr, Batman, quien era el que le pagaba al hoy accionate, ya que se quedaba hasta tarde y veía cuando le pagaba, que el atractivo del local era la música, que se desempeña como peluquera, que no conoce a la señora I.R., solo de vista, que los fines de semana asistía al local, que el actor llevaba sus instrumentos.

Respecto a la declaración del ciudadano FARIZ ESQUEA, manifestó: Que fue trabajador de la demandada hasta el año 2010, que cuando el ciudadano Christian comenzó a trabajar ya el se encontraba trabajado para el Sr. E.B., que el Sr. Batman es el único dueño y accionista del local, que la cajera era quien le realizaba los pagos, que el inclusive demando a la empresa por cobro de prestaciones sociales, que fue despedido injustificadamente al igual que el Sr. Christian, que el actor trabajo como músico en un horario de jueves, viernes y sábado desde las siete de la noche hasta la una de la madrugada, que le consta que el patrono del actor era el Sr. Batman, que si contribuía al incremento de la clientela del restaurante, que le consta que el actor nunca tuvo vacaciones, que en su caso, el llego a una transacción con la empresa, que el Sr. Batman le pagaba al actor, y solo cuando este no estaba, le pagaba era la cajera, que los instrumentos estaban en el local siempre, que en lagunas ocasiones el sr. Christian llevaba un acompañante, que el piano era el instrumento medidor de la popularidad del local, que en ocasiones el Sr. Batman metía otro grupo y cantaban en conjunto o el actor llevaba un acompañante.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba de los testigos promovidos. Este Tribunal establece previamente: La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito.

Respecto, este Tribunal en cuanto a las declaraciones de los testigos que asistieron a la celebración de la audiencia de juicio debidamente promovidos, se verifica que los mismos no incurrieron en contradicción en su exposición, siendo conteste en sus respuestas, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a sus afirmaciones, en el sentido de que atribuyeron a los hechos por ellos descritos, de acuerdo al principio de la Sana Critica, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto al resto de los testigos promovidos, se verifica que no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declaro desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - Principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no fue admitido, y que este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica lo anterior. Así se establece.

  2. - Prueba de informes: En cuanto a la prueba promovida dirigida a la Oficina del IVSS. Se verifica que consta respuesta en el folio 83, de cuyo contenido se desprende que el accionante no aparece registrado como asegurado en el referido organismo, demostrándose de esta manera, que el accionante de autos, no se encontraba asegurado por el demandado de autos, se le confiere valor probatorio, como demostrativo que el accionante no está inscrito, sin embargo dicho hecho no demuestra relación laboral alguna entre las partes razón por la cual es desechada del proceso la presente prueba. Así se establece.

    Con relación a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ubicada en la avenida Miranda, de la Ciudad de Maracay, Edo. Aragua. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 92, verificándose que el hecho de que no conste en el referido ente algún procedimiento incoado por el referido ciudadano en contra del hoy accionante, nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

    Con respecto a la dirigida al INCES. Se verifica que consta respuesta en el folio 94, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    En cuanto a la dirigida a FAOV. Se verifica de las actas procesales, que no consta en autos, y que la parte demandada señalo en la audiencia que no era necesaria su evacuación, siendo que la parte actora no realizo ninguna observación, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.

  3. - Pruebas testimoniales: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos E.G., I.H. y D.P., quienes a las peguntas formuladas por los representantes judiciales de las partes en el presente asunto manifestaron lo siguiente:

    El testigo E.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.546.297, manifestó: que conoce tanto al Sr. Christian como al Sr. Batman, que trabajo para el Sr. Batman como encargado, que el Sr. Christian llevaba sus instrumentos, que cantaba por set, que le pagaba por noche trabajada, que los instrumentos los dejaba encima de la tarima y luego se los guardaban, que el Sr, E.B. es el dueño del local.

    La testigo I.H., manifestó lo siguiente: que presto servicios para la demandada, entre el año 2010 y febrero de 2011, que el ciudadano C.H. se desempeñaba en la demandada como cantante, que no tocaba todas las noches sino los días jueves, viernes y sábados, desde las 7:00 p.m hasta que terminaba, que cobraba por noche, 3 set por la cantidad de Bs. 150,00, que hacia suplencias, que ella era la que le pagaba al Sr. Christian por autorización del dueño y su esposa.

    La testigo D.P., manifestó que era encargada en la demandada, que estuvo trabajando durante 3 años en la demandada, que no sabe cuando se retiro el ciudadano Christian porque se retiro primero, que conoce al ciudadano Christian, que cantaba los días jueves, viernes y sábados, por Bs. 150, que llevaba sus propios instrumentos, cuando no podía asistir al local mandaba a otra persona y también cantaban otras personas, que cantaba allí y se iba a cantar a otro sitio y se llevaba sus instrumentos, que a ella le pagaban de la mano, recibía su salario, que tuvo un contrato de trabajo, que no estuvo inscrita en el seguro social, que el dueño era el Sr,. Batman, que sacaba el dinero de la caja.

    En este sentido, se verifica que las manifestaciones de los presentes testigos, no incurrieron en contradicción alguna en criterio de este Juzgador, en razón de ello, se valora como prueba sus declaraciones como elementos demostrativo que el hoy accionante, prestaba sus servicios con sus propios elementos de trabajo (instrumentos), que solo laboraba por set, es decir espacios de tiempo predeterminados y que se le pagaba su labor en dinero efectivo una vez concluida su jornada diaria. Así se decide.

    Ahora bien, a.y.v.l. pruebas cursantes en autos, para decidir este Juzgador observa:

    La parte accionada en el presente asunto opuso como defensa que no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y los demandantes de autos, en este sentido, este Juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.

    Ahora bien, aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:

    (…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)

    Así, visto el criterio anterior que este Tribunal comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.

    De las probanzas constantes en autos se desprende:

    Que el demandante en el presente asunto ciudadano C.A.H., prestaba servicios para el demandado bajo la condición de músico, evidenciándose, la inexistencia de un contrato escrito suscrito por las partes, por lo que se deduce, y así lo deja establecido este Tribunal, que las partes se vincularon jurídicamente para la prestación del servicio mediante un acuerdo verbal. Así se establece.

    Asimismo, de las pruebas cursantes en autos, verifica quien Juzga quedó demostrado que el ciudadano E.B.B., no supervisaba de algún modo las actividades realizadas por el músico durante la prestación del servicio, toda vez que del material probatorio no se evidencia que fijara las condiciones en que se efectuaba el repertorio del servicio de música por parte del accionante, tampoco se desprende que los instrumentos utilizados para la prestación del servicio hayan sido de propiedad de la demandada, y que la prestación del servicio se haya realizado de manera exclusiva, todo lo contrario, se demostró, de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos tanto de la parte demandada como de la propia parte accionante, ut supra valorados, los cuales fueron contestes en afirmar, que a su vez tocaba y cantaba otro grupo y a veces se hacia en conjunto con el ciudadano Chistian o este llevaba un acompañante, que cuando no podía asistir al local mandaba a otra persona quienes también cantaban en el local donde prestaba el servicio; que si el ciudadano Christian iba a cantar en otro sitio se llevaba sus instrumentos, no evidenciándose de esta forma, dependencia ni subordinación, ya que el actor, tampoco quedo probado que estuviera sometido al cumplimiento de horario. Así se establece.

    Ahora bien, a objeto de este Tribunal establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demanante, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios, establecido en sentencia del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV); dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises del derecho del trabajo, por lo que esta Superioridad procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  4. - Forma de determinación de la labor prestada: Se demostró que las partes pactaron de manera verbal la prestación del servicio como músico, donde el accionante alternaba la prestación del servicio con otros grupos contratados por el demandado, siendo que los pagos se efectuaban por los set de música realizado.

    Bajo este esquema, los Tribunales se encuentra obligado a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o la existencia del mismo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la veracidad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente. Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Ahora bien, es criterio de este Juzgador, que si bien es cierto no basta la existencia o alegación de un contrato o acuerdo mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la laboral, entre el patrono y el actor para desvirtuar la presunción laboral, no menos cierto es que se debe demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia; siendo que se desprende de manera inequívoca de las declaraciones del testigo promovido por la parte actora: FARIZ ESQUEA, que el Sr. Batman es el único dueño y accionista del local, que la cajera era quien le realizaba los pagos, que el actor trabajo como músico en un horario de jueves, viernes y sábado desde las siete de la noche hasta la una de la madrugada, que el Sr. Batman le pagaba al actor, y solo cuando este no estaba, le pagaba era la cajera, que los instrumentos estaban en el local siempre, que en lagunas ocasiones el sr. Christian llevaba un acompañante, que en ocasiones el Sr. Batman metía otro grupo y cantaban en conjunto o el actor llevaba un acompañante; y con el Testimonio de los ciudadanos E.G., I.H. y D.P., se constata la afirmación de que el accionante presto servicios como músico para el Sr. E.B.B., que llevaba sus instrumentos, que cantaba por set, que le pagaban por noche trabajada, que el Sr, E.B. es el dueño del local, que no tocaba todas las noches sino los días jueves, viernes y sábados, desde las 7:00 p.m., hasta que terminaba, que cobraba por noche, 3 set por la cantidad de Bs. 150,00, que cuando no podía asistir al local mandaba a otra persona y también cantaban otras personas, que cantaba allí y se iba a cantar a otro sitio y se llevaba sus instrumentos; se desprende de dichos testimonios a.p. la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.

  5. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora supra valorados, que el accionante no estaban obligado a prestar el servicio de forma exclusiva, visto que prestaba servicios en otros lugares, siendo que para ello, se llevaba y utilizaba los mismos instrumentos que donde prestaba servicio en la demandada, ante esta realidad de flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  6. - Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario, se demuestra de los testigos que le pagaban por los toques, en este sentido, nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  7. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando al actor amplia libertad para la organización y administración de su actividad; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión por parte de la demandada.

  8. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. No se observo que la demandada era propietaria de los instrumentos musicales que utilizaba el accionante.

  9. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. No se demostró que los instrumentos musicales hayan sido propiedad de la demandada, así como los equipos necesarios para su interpretación, tampoco se demostró la exclusividad, por lo que el demandante podía prestar sus servicios fuera del comercio, en otro lugar.

    A todas luces de lo antes analizado y de la declaración aportada por los testigos promovidos, la labor desempeñada por el actor no era exclusiva, no pudiendo estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, tal cual lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso L.D.G. contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que el actor al haberse considerado trabajador de la demandada no solicito el pago oportuno de diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades.

    En conclusión, de las actuaciones que componen esta causa no se evidencia que la actividad desplegada por el accionante, atendiendo a las máximas de experiencia y dadas las características propias de la prestación de servicio en este caso, como lo fue el hecho de que el servicio de música prestado por el accionante era realizado con alternabilidad de otros grupos musicales contratados, donde los instrumentos musicales eran propiedad del actor y no de la demandada, que a su vez podía realizar contrataciones en toros sitios sin la supervisión de la demandada de autos, considera quien aquí decide, que indefectiblemente la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la demandada a través los testigos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada valorados supra por este Tribunal, demostrarse que la relación que unió a las partes tiene una naturaleza distinta a la laboral, en razón de lo cual, el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. Asi se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano C.H., titular de la cedula de identidad N° V-11.591.796 en contra el Ciudadano E.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.217.609. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que transcurra el lapso establecido en la Ley.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2012-000279

    CT/JA/mcrr.-

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