Decisión nº 609 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Se inició el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en virtud de demanda presentada por el ciudadano C.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.697.776, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.; contra los ciudadanos C.M.G., A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.194.582, 4.585.160, 4.585.161, 5.796.633, 5.796.634, 5.836.440, 5.936.062, 12.944.522 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LA ACTAS

En fecha 18 de abril de 2013, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los ciudadanos C.M.G., A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G., antes identificados. Asimismo, se ordenó librar un edicto.

En fecha 22 de abril de 2013, los ciudadanos Á.R.J.G.L.V., M.M.L.V., en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.R.L.V., asistidos por la abogada en ejercicio GREILYZ VIERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.386, se dieron por citados y emplazados en el presente juicio, renunciando al término para contestar la demanda y conviniendo en los hechos narrados en la demanda.

En fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana A.L.D.R., en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.N.L.B. asistida por la abogada en ejercicio GREILYZ VIERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.386, se dio por citada y emplazada en el presente juicio, renunciando al término para contestar la demanda y conviniendo en los hechos narrados en la demanda.

En fecha 24 de abril de 2013, se libró edicto, y el ciudadano C.J.B.B., confirió poder apud.acta a los abogados en ejercicio G.B.L., D.C.G. y Y.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 17.898, 57.660, 100.468.

En fecha 26 de abril de 2013, el abogado en ejercicio G.B., actuando con el carácter acreditado en actas, consigna los fotostastos para que sea librado el recaudo de citación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo el mismo librado en fecha 29 de abril de 2013.

En fecha 02 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio GREILYS VIERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.386, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.D.P.L.D.F., representación que consta en poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 25 de abril de 2013, bajo el No. 73, tomo 141, se da por citada y emplazada en el presente juicio, renunciando al término para contestar la demanda y conviniendo en los hechos narrados en la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2013, los ciudadanos C.M.G. y Á.M.L.G., asistidos por la abogada en ejercicio GREILYS VIERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.386, se dan por citados y emplazados en el presente juicio, renunciando al término para contestar la demanda y conviniendo en los hechos narrados en la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.898, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno ejemplar del diario Panorama donde fue publicado el edicto, siendo posteriormente desglosado y agregado a las actas procesales en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 12 de julio de 2013, fue agregado el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, siendo posteriormente admitido en fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2013, se libró despacho con oficio No. 854-74-13.

En fecha 28 de octubre de 2013, se le dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.898, actuando con el carácter acreditado en actas presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone el ciudadano C.J.B.B., lo siguiente:

 Que en fecha 18 de febrero de 2013, falleció el ciudadano Á.L.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.627.917, en la ciudad de Maracaibo, según consta en acta de defunción No. 144 emitida por el Registro de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V. de la Ciudad de Maracaibo.

 Que el ciudadano Á.L.R., era su padre natural aunque no lo reconoció. Que lo prodigo siempre. Que le dio el trato de hijo frente a sus otros hijos, a su concubina, así como frente a terceras personas, ocupándose de el, dándole el trato, la fama y la condición de hijo.

 Que conforme a los artículos, 226, 228, 231 del Código Civil, demanda a los ciudadanos C.M.G., A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G., para que convengan o así lo declare el Tribunal en su sentencia definitiva, que el fallecido e identificado Á.L.R., es su verdadero padre biológico.

Por la Parte Demandada: Exponen los ciudadanos C.M.G., A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G., en relación con la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la actora, lo siguiente:

 Que admiten expresamente los hechos narrados en la demanda, por ser ciertos y por ser justo el derecho invocado. Que reconocen que el ciudadano C.J.B.B. era hijo del de cujus Á.L.R..

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes en los siguientes términos:

Por la Parte Actora:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente de las diligencias consignadas por los demandados.

  2. Con el escrito libelar consigna los siguientes documentos:

     Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Á.L.R., signada con el No. 144, Libro 01 de fecha 12 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

     Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano C.J.B.B., signada con el No. 411, de fecha 30 de agosto de 1986, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.

  3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos T.C.P., L.A.G.P., D.M. y Y.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    El ciudadano L.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.004.750, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.L.R. y C.J.B.B., por cuanto les ha hecho trabajo de chofer a ambos. Que le consta que el ciudadano C.J.B.B. es hijo del ciudadano Á.L.R., por que en varias veces se lo dijo y siempre lo trato como tal delante de todos. Que el ciudadano C.J.B.B. nació el día 30 de agosto de 1986 y que su madre es la ciudadana E.V. y su padre el ciudadano Á.L.R..

    La ciudadana D.E.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.624.906, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.L.R. y C.J.B.B., por que vivía en el mismo edificio. Que le consta que el ciudadano C.J.B.B. es hijo del ciudadano Á.L.R. por cuanto en varias ocasiones el ciudadano Á.L.R. le comento que tenia un hijo natural y se lo presento como su hijo. Que los padres del ciudadano C.J.B.B. son los ciudadanos E.V. y Á.L.R..

    La ciudadana Y.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.919.958, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.L.R. y C.J.B.B. por cuanto fue enfermera del ciudadano Á.L.R.. Que le consta que el ciudadano C.J.B.B. es hijo del ciudadano Á.L.R., por cuanto el ciudadano Á.L.R. se lo comento en varias oportunidades. Que los padres del ciudadano C.J.B.B. son los ciudadanos E.V. y Á.L.R..

    La ciudadana T.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.502.412, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.L.R. y C.J.B.B. desde hace mas de 20 años. Que le consta que el ciudadano C.J.B.B. es hijo del ciudadano Á.L.R., por cuanto le realizaba trabajos al ciudadano Á.L.R. y su hijo lo visitaba frecuentemente. Que los padres del ciudadano C.J.B.B. son los ciudadanos E.V. y Á.L.R..

    En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos en cuanto a que el ciudadano Á.L.R. era padre del ciudadano C.J.B.B., conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    Por la Parte Demandada:

    No promovieron pruebas.

    IV

    PUNTO PREVIO

    En cuánto a las transacciones en materia de Orden Publico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. R.C 2001-205 de fecha 19 de septiembre de 2001 estableció:

    que… como la transacción implica por definición reciproca concesiones, siempre que en el convenio este inmiscuido un derecho o situación jurídica, en cuyo mantenimiento este interesado el orden publico y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico o en el caso procesal, vulnera esas situaciones indisponibles… omisis..

    De igual manera el artículo 6 del Código Civil en lo referente al tema señala:

    No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

    Por cuanto este Tribunal observa que el juicio de Inquisición de Paternidad es materia de estricto orden publico, entendiéndose como orden publico un conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de estas no pueden ser alteradas por la voluntad de los ciudadanos C.M.G., A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G.al intentar convenir en los hechos narrados por el demandante, es por lo cual se desechan los mismos, señalando que solo serán usados como indicio de prueba. Así se Decide

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 226, 228 y 231 del Código Civil:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 748 de fecha 11 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

    “De lo transcrito, a consideración de esta Sala, se desprenden -con absoluta precisión- las razones con las cuales fundamenta el formalizante su denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, en la sentencia dictada en la segunda instancia.

    Las referidas normas, relativas a la materia de filiación, textualmente disponen:

    El Artículo 226, “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”; y el 230: “…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.

    Analizando los preceptos citados, y relacionándolos con el tema central de esta denuncia, tenemos que, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “…toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.

    En cuanto a la Posesión de Estado manifiesta el autor R.S.B. en su obra Apuntes de Familia y Sucesiones:

    … La posesión de estado es una cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba vida y animada, la prueba que se ve, que se toca y habla por si misma…

    En este mismo orden de ideas establece I.C.A. en su libro Lecciones de Derecho de Familia al respecto:

    … se llaman elementos de la posesión de estado a todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar, se consideran como los mas importantes elementos de la posesión de estado tradicionalmente, Nomen, Tractus y Fama…

    El doctrinario E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano estableció lo siguiente Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama:

    …Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…

    .Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.

    I.G.A. de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia establece lo siguiente:

    El reconocimiento voluntario del hijo por su madre o por su padre, o fallecidos estos, por sus ascendientes mas cercanos de una y otra linea que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo, si pertenecen a la misma línea, es prueba de la filiación…

    En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

    …Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

    No obstante, resulta importante resaltar que dichas normas deben ser conjugadas para su análisis en conjunto con otras normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, así el artículo 230 del Código Civil, reza lo siguiente:

    Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

    De la norma ut supra citada, se colige que la ley sustantiva delimita los supuestos de procedibilidad y las condiciones de ejercicio de la acción destinada a reclamar una paternidad distinta a aquella determinada en el acta de nacimiento. A pesar que la acción de reconocimiento de filiación, como la de autos, ha de ser ejercida y tramitada por el legitimado con arreglo a las condiciones que prevé el Código Civil según lo ordena su artículo 226, el demandante no obstante, debe subsumir su pretensión en uno de los supuestos contemplados el artículo 230 ejusdem, determinados así: 1) cuando la acción es propuesta por quien no tiene determinada una paternidad en su partida de nacimiento, o 2) cuando la acción sea propuesta por quien teniendo acreditada una paternidad.

    Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados que convinieron en los hechos narrados lo cual sirvió como indicio de prueba para decidir en la presente causa, se determina que el ciudadano C.J.B.B., a pesar de no ser reconocido legalmente, su padre el de cujus Á.L.R. le dio el trato, la fama y la condición de hijo ante todos sus familiares y amigos así lo afirmaron los testigos promovidos en la etapa de prueba, siendo esta paternidad igualmente reconocida por su concubina la ciudadana C.M.G. y demás hijos los ciudadanos A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G. , cumpliéndose de tal manera con los supuestos que establece la posesión de estado para declarar la paternidad, aunado al cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra legislación. Este Juzgador considera elementos suficientes para declarar procedente el derecho reclamado, Así se decide.

    Asimismo se ordena el Registro de la presente decisión ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z.. Así se Establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en virtud de demanda presentada por el ciudadano C.J.B.B.; contra los ciudadanos C.M.G., A.L.D.R., M.N.L.B., M.R.L.V., M.M.L.V., Z.D.P.L.V., Á.R.J.G.V. y Á.M.L.G.. Así se Decide.-

  5. Se ordena el Registro de la presente decisión ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z.. Asi se Establece.-

  6. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ___doce____ (__12_) días del mes de ____diciembre___ de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal

    Abog. Iriana Urribarri Molero.

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