Decisión nº PJ0552013000194 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFiliación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-002424

DEMANDANTE: CHRISTMER J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.503.945.

SUS ABOGADAS: YUDMILA TORRES BENCOMO y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.506 y 64.153, respectivamente.

DEMANDADA: MAIRIM D.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.026.993.

SU DEFENSORA PÚBLICA: A.V., Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público.

NIÑO: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 09 de febrero de 2012, por el ciudadano CHRISTMER J.D.M., contra la ciudadana MAIRIM D.Z.S.C.. En el escrito libelar el accionante alega que a partir de enero de 2004, sostuvo una relación sentimental ocasional con la ciudadana MAIRIM D.Z.S.C., relación ésta que se caracterizó por ser conflictiva, inestable, con constantes rupturas y en la cual nunca llegaron a cohabitar como pareja y la cual terminó en forma definitiva en abril de 2006. Que el día 08 de mayo de 2006, luego de la ruptura de la relación sentimental, de perder el contacto total con la demandada, ésta le comunicó que se encontraba en estado de gravidez y esperando un hijo de él, y como quiera que coincidía con la fecha en que ambos mantuvieron su relación amorosa, aceptó tal hecho, procediendo desde ese mismo momento como buen padre de familia y en tal sentido, comenzó a correr con todos los gastos del embarazo, médicos y manutención, manteniéndose en domicilios separados ya que entre ellos ha existido siempre una total incompatibilidad de caracteres debido al comportamiento fuerte, violento y explosivo de la demandada. Que en fecha 26 de diciembre de 2006, nace el niño, y en vista que la demandada insistía que era el padre biológico, procedió a reconocerlo legalmente, creyendo en la palabra de la demandada. Que desde ese momento corrió con los gastos de la manutención y régimen de convivencia del niño. Que hubo un hecho que le llamo la atención, en relación al tipo de sangre que tenía el niño el cual es AB, toda vez que la suya es del tipo O y la demandada es tipo A, lo cual creó dudas sobre la certeza de la paternidad. Que producto de una sobredosis de medicamentos de la demandada, ésta tuvo que ser ingresada al Hospital de Clínicas Caracas, motivado a una discusión que tuvo con el que era su novio para ese momento, y luego de ese incidente la demandada comenzó a provocar discusiones entre ellos, hasta que en el mes de diciembre de 2008, le confiesa que no es el padre biológico del niño, toda vez que ella había mantenido relaciones sexuales con otro hombre en varias oportunidades en el lapso en que ellos estaban separados. Que la demandada actuó de mala fe, ocultando la verdad sobre el padre del niño por conveniencia económica y negándole la posibilidad que conozca a su verdadero progenitor. Que por ello, tomó la decisión de practicarse el 23 de noviembre de 2009, la prueba heredo biológica en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual especifican que el fenotipo y genotipo tienen una exclusión paterna en (7) sistemas de ADN, lo cual dio como resultado que el niño no es su hijo biológico. Que actualmente no comparte ni tiene ningún tipo de relación con el niño, ya que su madre los separó y no han tenido nuevamente contacto alguno. Que en virtud de ello solicita la impugnación de paternidad puesto que no es el padre biológico ni legitimo del niño.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la ciudadana MAIRIM D.Z.S.C., consignó escrito de contestación en el cual expuso que acepta los hechos alegados por el actor. Que mantuvo una relación sentimental con él. Que nunca habitaron bajo el mismo techo. Que no es el padre biológico de su hijo tal y como se evidencia de los resultados de las pruebas heredo biológicas practicadas en fecha 23 de noviembre de 2009, en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), las cuales corren insertas a los folios 12 y 13 del expediente. Que presentó a su hijo. Que niega todos los demás hechos alegados sobre su persona. Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de impugnación de paternidad, por ser cierto que su hijo no es hijo del actor.

III

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nro. XX, folio XX, año XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (folio 11) la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana MAIRIM D.Z.S.C., con respecto al niño de autos. Asimismo, se evidencia que el presentante del niño fue el ciudadano CHRISTMER J.D.M.. Y así se establece.

2) Original de la página 3-5, del Diario El Universal de fecha 24 de abril de 2012, (Folio 45 ), en la cual fue publicado el Edicto de fecha 10/04/2012, dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto o que pudiesen ver afectados sus derechos, con la presente demanda, siendo que durante el transcurso de la causa, no se hizo presente persona alguna a hacer valer tales derechos, siendo que al referido Edicto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que con la publicación del mismo se dio cumplimiento a lo establecido en 507 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

3) Resultas de las pruebas heredo biológicas que se practicaron la parte actora y el niño de autos, en fecha 23 de noviembre de 2009, en el Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), (folios 12 y 13), los cuales concluyen que hubo exclusión paterna en (7) sistemas de ADN, y por tanto el n.L.D., no puede ser hijo biológico del señor CHRISTMER J.D.M. de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas, la cual adminiculada a la prueba de informes evacuada por este Tribunal, corrobora el resultado obtenido, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que la misma se adhirió e hizo valer las pruebas presentadas por el demandante, las cuales fueron valoradas anteriormente, y así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Cursa a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74), resultas de la experticia Heredo Biológica, practicada al ciudadano CHRISTMER J.D.M. y al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:

El día 28 de septiembre de 2012, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, al Sr. CHRISTMER J.D.M. C.I: V-12.503.945, a la Sra. MAIRIM D.Z.S.C., C.I: V-18.026.993 y al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para indagar filiación biológica del último respecto al primero. Prueba solicitada por ese Tribunal a su digno cargo mediante Oficio N° 4989/ Exp. N° AP51-V-2012-002424.

(…)

Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSIÓN PATERNA en OCHO (8) sistemas de ADN, señalados en rojo, (D21S11, D7S820, D13S317, D16S439, VWA, TPOX, D18S51 y FGA) de los QUINCE (15) analizados.

CONCLUSIONES

  1. - Hubo exclusión PATERNA en OCHO (8) sistemas de ADN.

  2. - Por tanto, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 D LOPNNA, no puede ser hijo biológico del señor CHRISTMER J.D.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron EXCLUSIÓN PATERNA por tanto, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no puede ser hijo biológico del señor CHRISTMER J.D.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.l.q.e.s. significa, que se demuestra la no compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandante, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la incompatibilidad absoluta entre el ciudadano CHRISTMER J.D.M., y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, lo cual da plena certeza que no existe vínculo filial alguno ellos. Y así se declara.

Asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Es importante destacar que el artículo 208 del Código Civil, establece:

Artículo 208: “La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.”. (Resaltado nuestro).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:

…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…

(Resaltado de este Tribunal de Juicio)

Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. I.G.A.D.L., en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….

(Resaltado nuestro).

La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).

En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el Análisis de Resultados, se concluyó EXCLUSIÓN PATERNA por tanto, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, no puede ser hijo biológico del señor CHRISTMER J.D.M., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.A.a. los hechos expuestos por las partes, especialmente lo expresado por la demandada, ciudadana MAIRIM D.Z.S.C. en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11/06/2012, quien acepta los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; manifestó que el demandante no es el padre biológico de su hijo y solicitó que se declare con lugar la demanda de impugnación de paternidad, por ser cierto que su hijo no es hijo del actor; considera esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, que el actor NO ES EL PADRE BIOLÓGICO del niño de autos por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad ha incoado el ciudadano CHRISTMER J.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.503.945, contra la ciudadana MAIRIM D.Z.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.026.993, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se excluye la paternidad del ciudadano CHRISTMER J.D.M., con respecto al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el N° XX, folio XX, de fecha XXXXX, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXX, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la expedición de una nueva acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con la inclusión de sus apellidos maternos, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y donde se asiente que el mismo fue presentado únicamente por su progenitora, indicando el nombre completo de la madre biológica, ciudadana MAIRIM D.Z.S.C., antes identificada, conforme a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, Paternidad y la Maternidad; y así expresamente se ordena.

CUARTO

Se ordena publicar un extracto del dispositivo de la presente decisión en uno de los diarios de los de mayor circulación a nivel nacional, tal como prevé el artículo 507 del Código Civil Vigente; y así se declara.

Por último, se deberá remitir a la referida Autoridad Civil y al Registro Principal del Estado Miranda, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Betilde Araque Granadillo

El Secretario,

Abg. E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. E.P.

BAGJ/EP/Thairyt H.

AP51-V-2012-002424

FILIACIÓN.

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