Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 156°

Asunto: AP21-L-2014-002884

Identificación de las partes y de sus Apoderados

PARTE ACTORA: C.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.751.949

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.C. y L.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 21.753 y 144.403 respectivamente

PARTE DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA S.A. anteriormente llamada ATENTO VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 56, tomo 86-A Pro y solidariamente al ciudadano A.R.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.733.991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI GOZZAONI y D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 121.230 y 181.458 respectivamente,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Antecedentes

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral mediante la cual se declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano A.R.S.Z., SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.J.G.B., contra VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA S.A (Anteriormente llamada ATENTO VENEZUELA, S.A y solidariamente al ciudadano A.R.S.Z.. En tal sentido se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos

II

Hechos Alegado Por Las Partes

Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado, comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de enero de 2006, para ATENTO VENEZUELA, S.A., ahora denominada (VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA), desempeñando el cargo de Operador de Contac Center, atendiendo los diferentes requerimientos que presentaban los clientes o terceros, por vía telefónica, entre otras; hasta el 05 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que en fecha 05 de enero de 2009 su representado interpuso Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, expediente administrativo N° 027-2009-01-00045, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009; que en fecha 20 de agosto de 2014, el Órgano Administrativo del trabajo, dicto P.A. bajo el N° 565-14 mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido, ocurrido en fecha 05 de enero de 2009, hasta la efectiva restitución de la sustitución jurídica infringida; que devengo un salario integral mensual de Bs. 7.301,78 equivalente a un salario integral diario de Bs. 243,39; que su jornada laboral era de sábados a jueves, en una Jornada Nocturna, comprendida entre las 07:00 p.m a la 01: 00 a.m., con 30 minutos de descanso diarios; que luego del injustificado despido el patrono se ha negado a cancelarle a su representado las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de 06 años, 09 meses y 09 días; que por tales motivos procede a demandar ante este Órgano Jurisdiccional a la empresa ATENTO VENEZUELA, S.A., ahora denominada VOCEM 2013 TELESERVICIOS S.A. y solidariamente al ciudadano A.R.S.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.733.991 por ser patrono de su representado y representante legal de la empresa demandada de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 151 de la LOTTT: para convengan en pagar los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Atento de Venezuela S.A. y el Sindicato Nacional Venezolano de trabajadores de Atento S.A. (SINVETRAT)., por lo que procede a demandar los siguiente conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES (Bs)

Salarios Caídos (05/01/2009 al 20/10/2014) 130.622,48

Antigüedad Acumulada (11/01/2008 al 20/10/2014) 51.112,46

Indemnización por Retiro Justificado 51.112,46

Vacaciones no disfrutadas ni canceladas.

(2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014) 28-122,57

Vacaciones Fraccionadas (11/01/2014 al 11/10/2014) 4.017,51

Bono Vacacional no cancelados

( 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014) 28.122,57

Bono vacacional fraccionado

(11/01/2014 al 11/10/2014) 4.017,51

Utilidades vencidas no canceladas

(2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014) 80.350,20

Utilidades fraccionadas (11/01/2014 al 11/10/2014) 10.043.78

Cesta Ticket

(05/01/2009 al 20/10/2014)

84.124,80

Intereses sobre Prestación de Antigüedad 25.279,90

Recargo por Bono Nocturno

(05/01/2009 al 20/1072014) 45.717,87

Ticket navideño 500,00

Reconocimiento por antigüedad 4.782,75

TOTAL

547.926,86

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos:

.- La existencia de la relación laboral.

.-La fecha de ingreso como la de egreso esto es desde 11 de enero de 2008 hasta 05 de enero de 2009.

.-El cargo desempeñado como Operador de Contact Center; la jornada laboral de sábado a jueves, con un horario comprendido entre las 07:00 p.m. y la 01:00 a.m., con 30 minutos de descanso diario.

.-Asimismo reconoce que el trabajador en fecha 07 de enero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios contra su representada, que luego de 05 años el Órgano Administrativo dicto la P.A. N° 565-14 de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual declaro con lugar la solicitud interpuesta en contra de la empresa, ordenando el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Por otra parte negó, rechazo y contradijo:

.- Que para el cumplimiento de la orden de reenganche “…debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo hasta la presente fecha, a los efectos de los cálculos de los conceptos correspondientes…”, que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa al partir del 1° de febrero de 2011; que quedo patentado su desinterés en relación a su voluntad original de ser reenganchado; que dicha conducta implica la carencia de interés del trabajador en reincorporarse a su puesto de trabajo y continuar con la relación de trabajo; que se genera una imposibilidad material en la ejecución del reenganche, y que la orden de pago de los salarios caídos solo operaria hasta la referida fecha.

.- Que su representada se haya negado rotundamente a cancelarle al demandante las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que lo cierto es que su representada durante el tiempo que duro la relación laboral siempre pago al demandante los conceptos laborales, siendo que en fecha 20 de octubre de 2014, su representada dio cumplimiento al reenganche poniendo a disposición del demandante el pago de los salarios caídos; quien no se presento en la sede de la empresa para retirar dicho pago.

.- Que el demandante hubiese mantenido una relación de trabajo de 06 años, 09 meses y 09 días, equivalente a 07 años de servicio; que no puede considerarse como tiempo efectivo de trabajo el tiempo en que comenzó a prestar servicios para otra empresa.

.- Que el ciudadano A.S. sea el patrono del demandante, ni que sea solidariamente responsable; que el demandante prestó servicios personales para su representada.

.- Que su representada deba convenir en pagar al demandante, los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo; que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios para otra empresa denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven R:L., desde el 01 de febrero de 2011, por lo que su representada solo adeuda al demandante el pago de los salarios caídos hasta la referida fecha; que no le es aplicable la convención colectiva de trabajo depositada y homologada por la Inspectoría el 04 de marzo de 2013.

.- Asimismo niega rechaza y contradice que al demandante le corresponda concepto alguno en el periodo comprendido desde 05 de enero de 2009 al 20 de octubre de 2014, ni mucho menos los intereses moratorios sobre dicha cantidad; que lo cierto es que solo le adeuda al demandante la cantidad Bs. 25.611,51 por concepto salarios caídos correspondiente al tiempo que duró el procedimiento, es decir entre el 05 de enero de 2009 al 01 de febrero de 2011, fecha en la que comenzó a prestar servicios para otra empresa.

.- Que los cálculos establecidos en el libelo por concepto de salarios caídos hubiesen sido efectuados en concordancia con la P.A. N° 565-14; que en la referida providencia no se evidencia que la orden de pago de los salarios caídos deba cumplirse hasta una fecha específica.

Asimismo considera que el demandante solo tiene derecho a la cantidad de Bs. 76.258,48; la cual fue consignada por su representada mediante una Oferta real de Pago.

Igualmente señala que el demandante intenta maliciosamente que el tribunal aprecie indebidamente los hechos establecidos en las documentales promovidas por su persona, al sugerir que ostenta un titulo ejecutivo sobre el quantum de los salario caídos que reclama desde el 05 de enero de 2009 hasta la fecha de la restitución de la situación jurídica infringida que en el libelo se fijo hasta el 20 de octubre de 2014; que en la Providencia no se evidencia ni el monto condenado por salarios caídos ni mucho menos establece los parámetros para la determinación de los mismos, que únicamente establece la orden de reenganchar inmediatamente al trabajador, que solo estableció la orden de pago de salarios caídos desde la fecha de terminación y no establece ningún otro parámetro para el quantum; que mal pudieran ser condenados por los montos establecidos por el demandante, ya que no corresponden al tiempo que debe considerarse como efectivo no están sustentados en ningún titulo ejecutivo.

Asimismo negó rechazo y contradijo que le correspondiera la aplicación de la convención colectiva del trabajo toda vez que la misma entro en vigencia a partir del año 2013. Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar

III

Alegatos en la Audiencia oral de Juicio

Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que su representado en fecha 11 de enero de 2008, ingreso a prestar servicios para la empresa Atento de Venezuela S.A., hoy denominada Vocen 2013 Teleservicios S.A, que en fecha 05 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente por su patrono; que en fecha 07 de enero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 20 de agosto de 2014, dicto P.A. declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que de acuerdo a lo establecido en la LOTTT y en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Atento de Venezuela S.A y el Sindicato Nacional Venezolano de Trabajadores de Atento demandan conceptos y pasivos laborales, así como los intereses de mora y la indexación judicial; que en la contestación de la demanda la defensa medular es que su representado en el año 2011, comenzó a prestar servicios en otra empresa, que se trata de una Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, en la cual su representado es integrante de dicha cooperativa, que es su presidente, que pertenece a la junta administradora junto con 04 socios; que una de las defensas de la contraparte es que su representado en el año 2011 ingreso a prestar servicios en otra empresa, y que por ello ningún pasivo laboral de los que la Inspectoría ordenó deben ser cancelados desde el año 2011, que su representado no tiene carácter de trabajador de la cooperativa, que es asociado de la cooperativa, que no tiene vinculo de dependencia con la misma, que no tiene salario; que estaba inscrito en el Seguro Social con la cooperativa con el carácter de asociado; que el trabajador nunca fue restituido a su puesto de trabajo; que el 20 de octubre de 20014, cuando se realizó el acto de ejecución de la Providencia, interpusieron la demanda ante este Circuito Judicial; que el día de la ejecución voluntaria el trabajador no acudió, que fue el 20 de octubre de 2014.,que debe tenerse como tiempo efectivo de servicio, desde el momento en que su representado fue despedido injustificadamente hasta la fecha en que se interpuso la demanda.

Parte demandada:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA S.A. (ATENTO VENEZUELA, S.A.) señalo que el trabajador laboro a partir el 01 de febrero de 2011, para una empresa o establecimiento denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, que recibe aportes cooperativos, que se traducen en ingresos, en dinero que entro al patrimonio del trabajador durante el tiempo en que tuvo curso el procedimiento administrativo; que el punto controvertido es la prestación de servicios para otra empresa. Asimismo trajo a colación sentencias de primera instancia del lapso para el pago de los salarios caídos, cuando un trabajador presta servicios para otra empresa, y a los efectos de calcular el quantum de lo que le corresponde, es solamente desde la fecha del despido hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para otra empresa; indico que no le corresponde el pago de los conceptos alegados desde el 01 de enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, dado que ello traería per-se un enriquecimiento sin causa, por otorgársele unos ingresos que ya el trabajador recibió y que entro en su patrimonio, como son los aportes societarios; que las sentencias incorporadas en la contestación de la demanda se refieren a que hay una renuncia tácita del reenganche y que con respecto al pago de los salarios caídos, han considerado que se tiene que tomar en cuenta solo el tiempo desde la fecha del despido hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para otra empresa; que hubo un procedimiento de reenganche por ante la inspectoría, que el mismo día del reenganche no acudió a la empresa a ejecutarlo, sino que el trabajador se amparó por antes estos tribunales laborales, para reclamar sus prestaciones sociales; que en caso similares los tribunales de instancia han considerado que esta protección al trabajador ante un despido injustificado, cuando comienza a tener otro ingreso con otra compañía, no se puede condenar al patrono, por el tardío procedimiento ante la inspectoría del trabajo, que la protección es hasta que el trabajador consiga trabajo en otro lado, que el trabajador no quiere reenganche, que solicita sus prestaciones sociales, que los conceptos demandados deben ser considerados hasta el momento en que la parte actora reconoce que comenzó a prestar servicios en otro lado, en una cooperativa, por lo que consideran que los argumentos de la contraparte son improcedentes; que con relación al demandado en forma personal alegan la falta de cualidad por no existir elementos probatorios; que el salario base que establece la providencia no incluye lo que es sábado, domingo y feriados, ni tampoco el bono nocturno porque no hubo una prestación de servicio; que podría considerarse el salario básico, el último salario que percibió el trabajador, que no se puede tomar en consideración hora extras, día feriado, un bono nocturno, porque no hubo prestación de servicios, que el pago que establece la providencia es un pago indemnizatorio, que la sala ha establecido que debe tomarse como tiempo efectivo de servicio, pero no un bono nocturno, un día feriado cuando no lo laboro; que el cálculo de la Oferta Real de pago, incluye el salario que debió tomarse en consideración por el tiempo que debió tomarse en consideración, tomando en cuenta la prestación de servicios en otra entidad de trabajo,

IV

Limites de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Se observa que visto los argumentos otorgado por las partes el pronunciamiento se determina en primer lugar la solidaridad entre las empresas y las personas naturales 2) la procedencia o no de los conceptos demandados ya que la parte demandada alega que no puede haberse generado dichos concepto a partir del 1 de febrero de 2011 dado que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para otra empresa con lo cual quedo patentado su desinterés en ser reenganchado así como la aplicación o no de la convención colectiva -Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

Del Análisis De Pruebas

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, cursante a los folios 94 al 97 de la pieza N° 1 del expediente, relativas a original de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano C.J.G.B. y la empresa Atento Venezuela, S.A., desde el día 11/01/2008 hasta el día 08/04/2008, donde se desprende en la cláusula segunda: JORNADA DE TRABAJO Para los efectos de un mejor cumplimiento de las labores derivadas del presente contrato y de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 195 y siguiente de la LOT, (…) El Trabajador prestara sus servicios o dentro de un Jornada de Trabajo diurna que no exceda de 8 horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, o bien en los caso que la ley lo permita, dentro de una jornada Nocturna que no excederá de 7 horas diarias ni de 35 semanales, o en su efecto dentro de una jornada mixta que no podrá exceder de siete y media horas ( 7/1/2) por día ni de cuarenta y dos semanales, ello de acuerdo con las necesidades del servicio de la empresa . (…) El horario de trabajo esta comprendido entre las 7:00 pm a 1:00 am, con 0,5 horas de descanso…”. Esta sentenciadora observa que el mismo fue reconocido por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “B”, cursante al folio 98 de la pieza N° 1 del expediente, original de C.d.T., expedida en fecha 27 de noviembre de 2008, donde se hace constar que el ciudadano C.G., C.I. V- 17.751.949, presta servicios en la empresa Atento de Venezuela S.A., desde el 11/01/2008, desempeñando el cargo de Operador de Contac Center, devengando un salario mensual de Bs. 675,00. Esta sentenciadora observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante a los folios 99 al 102 de la pieza N° 1 del expediente, Normas de CALL CENTER. Esta sentenciadora observa que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima.- Así se Establece.-

Marcada “D”, cursante a los folios 103 al 113 de la pieza N° 1 del expediente, copias al carbón de Recibos de Pago, a favor del ciudadano C.G., donde se desprende pago por concepto de sueldo mensual + bono nocturno + domingos y feriados, así como el pago de un bono mensual y las respectivas deducciones por Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y por horas no laboradas diurnas y nocturnas. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos percibidos por el trabajador durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-

Marcada “E”, cursante al folio 114 y 117 de la pieza N° 1 del expediente, original y copia de Carta de Despido, de fecha 03 de enero de 2009, emanada de la Administración de Personal de Atento de Venezuela S.A., donde se le notifica al ciudadano C.G., que ha finalizado su contrato con la empresa, dándose por notificado el trabajador en fecha 05 de enero de 2011. Esta sentenciadora observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio-. Así se Establece.-

Marcada “F”, cursante a los folios 115 y 116 de la pieza N° 1 del expediente, comunicación de fecha 06/01/2009, emanada del ciudadano C.G. dirigida a Atento de Venezuela S.A. Se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que tal documental emana de la misma parte lo que atenta sobre el principio de alteridad de la prueba motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “G”, cursante a los folios 118 al 127 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de P.A. N° 565-14 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de agosto de 2014, expediente administrativo N° 027-2009-01-00045, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano C.G., la cual fue declarada Con lugar la solicitud y ordenando el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido ocurrido el 05 de enero de 2009 y demás conceptos laborales legales y contractuales, dándose por notificado el trabajador en fecha 18 de septiembre de 2014. Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-

Marcada “H”, cursante a los folios 128 al 155 de la pieza N° 1 del expediente, copia de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Atento de Venezuela S.A. y el sindicato Nacional Venezolano de trabajadores de Atento S.A. (SINVETRAT), duración 2013-2015, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración.- Así se Establece.-

De la Prueba de Exhibición: de las documentales: 1) Contrato de Trabajo suscrito entre su representado la empresa demandada; 2) Recibos de pagos de sueldos; 3) Carta suscrita por el ciudadano C.G., de fecha 06/01/2009 consignada con la letra “F”; y 4) Anuncios relativos al horario de trabajo y a la concesión de días y horas de descanso de los trabajadores.

Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada con respecto al contrato de trabajo y los recibos de pago aportado por la parte actora los reconoce por lo que no hace falta su exhibición asimismo en cuanto el contrato se establece el horario de trabajo, en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.

En cuanto a la comunicación de fecha 06 de enero de 2009 emanada de la misma parte actora, fue desconocida con anterioridad, en virtud de ello quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigidas a:

.- INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que remita copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2009-01-00045, se deja constancia que sus resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión aunado a ello que consta a los autos copia certificada del expediente administrativo.- Así se establece.-

.- DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., cuyas resultas cursan a los folios 215 al 322 de la pieza N° 1 del expediente, donde se emana copia certificada de la convención colectiva, del expediente N° 082-2011-04-00016, la cual entro en vigencia a partir del 04 de marzo de 2013, siendo su duración de 03 años, años 2013-2015.Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas cursan a los folios 213 al 238 de la pieza N° 2 donde se remite copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2014, del cual establecen: “Que el ciudadano A.S. es Director de la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios S.A.,, que se autoriza expresamente al ciudadano A.S. y Nhaikelly Salazar, para actuar indistintamente en su carácter de Directos y representante de la sociedad mercantil Inversiones y Teleservicios S.A., respectivamente, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar que el ciudadano A.S., actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios S.A.- Así se Establece.-

.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Se observa que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada DESISTIO de la misma, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.-, Así se Establece.-

Pruebas de la parte Demandada:

Documentales:

Marcada “B”, cursante al folio 55 de la pieza N° 1 del expediente, Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salario Caídos, de fecha 20 de octubre de 2014, emanada de la jefe ( E ) de la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo M.E., P.A. N° 565/14, donde se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador accionante, ciudadano C.G. y que compareció al acto la apoderada de la empresa Atento Venezuela, S.A. Quien decide observa que dicha documental por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-

Marcada “C”, cursante a los folios 56 y 57 de la pieza N° 1 del expediente, Copia simple planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa Vocem 2013 Teleservicios S.A. Se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “D”, cursante al folios 58 de la pieza N° 1 del expediente, Cuenta Individual del ciudadano C.G., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se desprende que se encuentra inscrito por la Asociación Cooperativa Tecnológica Compuven R.L., desde el 01 de febrero de 2011, y que tiene un total de 347 semanas cotizadas. Esta sentenciadora observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-

Marcada “E”, cursante a los folios 59 al 82 de la pieza N° 1 del expediente, Recibos de pagos, donde se desprende pago por concepto de: sueldo mensual, adelantos de quincena, el pago de bono nocturno, domingos y feriados, bono mensual, así como las respectivas deducciones de ley y por horas no laboradas diurnas y/o nocturnas, así como pago por concepto de Utilidades 2008 por la cantidad de Bs. 1.893,78. Esta sentenciadora observa que tales documentales igualmente fueron promovidos por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

Prueba De Informes dirigida a:

.-BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a los folios 30 al 188 de la pieza N° 2 del expediente, mediante la cual anexan el estado de cuenta a nombre del ciudadano C.G., correspondiente al fideicomiso de prestaciones sociales constituido por la empresa Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela S.A., desde la fecha de su apertura 24 de enero de 2008 hasta el 30/04/2015. Se observa que la representación judicial de la parte actora manifestó que los depósitos realizados desde el 05 de enero de 2009, son por actividades propias del trabajador y no por pago de pasivos laborales. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar los depósitos realizados, por concepto de fideicomiso por la empresa Vocem 2013 Teleservicios de Venezuela S.A. al ciudadano C.G..- Así se Establece.-

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no constan en autos, motivo el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

VI

Consideraciones Para Decidir

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por el ciudadano A.R.S.Z. demandado en forma personal, para ser demandado en el presente juicio, por cuanto estamos en presencia de una demanda laboral y el demandado no es ni ha sido patrono del demandante

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se pudo evidenciar cursante a los folios 213 al 238 de la pieza N° 2 copia certificada del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de enero de 2014, donde se desprenden que el ciudadano A.S. actúa en su carácter de Director y representante de la sociedad mercantil Inversiones y Teleservicios S.A.,

Asimismo cabe destacar que con respecto a la solidaridad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la norma del artículo 151, establece: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (…) el carácter solidario que tienen las personas naturales como accionistas en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, considerando quien decide que dicha norma se encuentra bien prevista dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que no va esta norma en contra del patrimonio personal, toda vez que se deberá responder hasta cuanto la persona natural haya inscrito dentro de la sociedad mercantil, razones por las cuales esta Juzgadora declara Sin lugar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano A.R.S.Z., demandado en forma personal. Así se Establece.

Determinado lo anterior, se observa que el punto medular de la presente controversia se circunscribe en determinar si corresponde el tiempo o no para los conceptos laborales a partir del 1 de febrero de 2011, por cuanto la demandada alega que a partir de dicha fecha el trabajador comenzó a prestar sus servicios para otra empresa generado ingresos a su patrimonio lo cual quedo patentado su desinterés en ser reenganchado.-Así se Establece.-

Ahora bien, para resolver el presente punto controvertido se observa, que la parte actora alega que en fecha 05 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente por su patrono; que en fecha 07 de enero de 2009 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual en fecha 20 de agosto de 2014, dicto P.A. declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; que el día de la ejecución voluntaria no acudió, que fue el 20 de octubre de 2014, cuando se realizó el acto de ejecución de la Providencia, que nunca fue restituido a su puesto de trabajo; ya que en esa misma fecha 20 de octubre de 2014, interpuso la demanda ante este Circuito Judicial; que debe tenerse como tiempo efectivo de servicio, desde el momento en que su representado fue despedido injustificadamente hasta la fecha en que se interpuso la demanda.

Por su parte la demandada reconoce la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este, que en fecha 20 de octubre de 2014, se acato la orden de Reenganche y pagos de los Salarios Caído, que el trabajador no acudió a dicho acto, mas sin embargo niega rechaza y contradice que el actor le corresponda el pago de los conceptos demandados hasta la interposición de la demanda de fecha 20 de octubre de 2014, toda vez que el trabajador laboro a partir el 01 de febrero de 2011, para una empresa o establecimiento denominada Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, el cual recibe aportes cooperativos, que se traducen en ingresos que entro al patrimonio del trabajador durante el tiempo en que tuvo curso el procedimiento administrativo; indico que cuando un trabajador presta servicios para otra empresa, y a los efectos de calcular el quantum de lo que le corresponde, es solamente desde la fecha del despido hasta la fecha en que comenzó a prestar servicios para otra empresa; por lo que niega, y rechaza que le corresponda el pago de los conceptos alegados desde el 01 de enero de 2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, dado que ello traería per-se un enriquecimiento sin causa, por otorgársele unos ingresos que ya el trabajador recibió y que entro en su patrimonio, como son los aportes societarios.

De las pruebas aportadas al proceso se observa cursante a los folios (118 al 126) P.A. N° v565-14, de fecha 20 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en M.E. mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios dejados de percibir desde el irrito despido 05 de enero de 2009, y demás concepto laborales, asimismo cursa al (folio 55) del expediente Acta de ejecución voluntaria, de fecha 20 de octubre del 2014, donde se dejo constancia de la incomparecencia del trabajador, y del cumplimiento voluntario por parte de la demandada en el reenganché y pagos de salarios caídos, no obstante cursante al (folio 26) del expediente comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de este Circuito Judicial donde se desprenden que el ciudadano C.J.G.B. compareció por ante este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha 20 de octubre de 2014, para interpone demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo se desprende cursante a los folios 194 al 203 copia certificada del Documento constitutivo de la Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha -06 de agosto de 2010, anotada bajo el N°28, folio 133, Tomo 33, donde se evidencia lo siguiente: ARTICULO 2: EL OBJETO DE LA COOPERATIVA ES: Venta al por menor de computadoras, unidades periféricas, equipos de software, y telecomunicaciones (…) de las DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS: ARTÍCULO 29; (…) INSTANCIA DE ADMINISTRACION: Presidente: ciudadano C.J.G.B. (…) elegido por tres (3) años (…) Cada Asociado suscribe un certificado de aportación de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,00) lo que hace un capital pagado de (Bs. 7.0000)y socio de dicha Asociación y por ende se encuentra inscrito ante la Seguridad Social del IVSS.

Sin embargo, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que el ciudadano C.J.G.B., constituyo y es el presidente y socio de la Asociación Cooperativa Tecnológica Corpuven, esto no impide que este acuda ante el órgano jurisdiccional a reclamar y hacer valer sus derechos de una p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra la cual consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, el cual le concede la estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, segunda cuando el trabajador sin agotar tales recursos, y decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual se entiende que renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, como se desprende claramente del Comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 20 de agosto de 2014, por lo que esta sentenciadora si bien existen criterios varios de diferentes Tribunales de primera instancia y superiores, al cual no son de carácter vinculantes, es por ello quien decide trae a colación las siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia al cual han orientado en casos similares y tener por norte los principio constitucionales.

En tal sentido, considera quien decide traer a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, donde, estableció el nuevo criterio guía para resolver casos como el de autos, esto es (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:

(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Asímismos en a sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Estableció:

(…)

En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.

Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario. En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.

(…)

En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.

Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.

Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Subrayado propio)

Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(…)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’

(…)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la sentencia parcialmente transcripta , a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio y en aplicación del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, tomando en consideración el lapso a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, hasta la interposición de la demanda esto es 20 de agosto de 2014, fecha igualmente en que se dio el cumplimiento voluntario del reenganche al cual el trabajado renuncio y opto por comparecer por ante el órgano jurisdiccional. Así se Decide.-

Es preciso señalar que las referidas sentencias, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, siendo obligación del tribunal aplicarlas para la solución jurídica del presente caso. Dichas decisiones establecen que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y/o otros conceptos, deben ser cancelados considerando la fecha en que el actora comenzó a prestar servicios fue en fecha 11 de enero de 2008, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el día 20 de octubre de 2014, Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de seis(6) años; siete (7) meses y nueve (09) días, es decir, debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en las decisiones parcialmente transcritas. Así se Decide.-

Ahora bien, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; Indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 92 LOTTT; Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional; utilidades 2009 al 2013 y su correspondiente fracciones año 2014 conforme a la Convención Colectiva; Indemnización por despido injustificado; cesta ticket, Salarios Caídos desde 05 de enero de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda esto es 20 de octubre de 2014,; Bono nocturno desde 05 de enero de 2009 hasta 20 de octubre de 2014, conforme a la cláusula 55 de la Convención Colectiva en concordancia LOTTT, Ticket Navideño conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva, reconocimiento 25 días de salario conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva.

De las Prestación de Antigüedad:

En cuanto a las prestaciones sociales, el trabajador accionante , se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 11 de enero de 2008, y finalizando hasta 05 de enero de 2009, no obstante se debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento de calificación de despido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y reiterada por sala de Casación Social del M.T. en las decisiones anteriormente transcritas esto es desde 05 de enero de 2009 hasta 20 de octubre de 2014, fecha está en que se interpuso la presente demanda, teniendo un tiempo de servicio de seis(6) años; siete (7) meses y nueve (09) días,.-Así se Establece.-

En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, esto es (Salario básico mensual + bono nocturno + días domingos y feriados laborados + bono mensual) + al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (70 días anuales) clausula 58 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (30 días anuales) clausula 60 según la convención colectiva. Así se Decide

Asimismo, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 20 de octubre de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, el cual está compuesto por un salario básico mensual de Bs.675,00, + bono nocturno+ días domingos y feriados + bono mensual) al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (70 días anuales) cláusula 58 CCT y alícuota de bono vacacional, a razón de (30 días anuales) cláusula 60 según la convención colectiva. Así se Decide

Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada, asimismo el experto deberá tomar en cuenta a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad esto es Art. 108 LOT, en el periodo comprendido desde 11 de enero de 2008 hasta 06 de mayo de 2012, el cual será calculado en base a 05 días mensuales del salario integral (los primeros tres meses no causan prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, asimismo el experto deberá tomar en cuenta los salarios devengado por el trabajador como se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 59 al 82, y del 103 al 113, correspondiente al año 2008 y para el enero 2009 el salario establecido en la p.a., Bs.675,00, y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta 15 de mayo de 2014, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, dicha prestación de antigüedad será calculada de conformidad con el artículo 142 LOTTT con base al último salario integral correspondiente al actor para el 20 de octubre de 2014, es el mismo que devengó para el día de su despido, como se desprenden de la p.a. el cual está compuesto por un salario básico mensual de Bs.675,00, + bono nocturno+ días domingos y feriados + bono mensual, siendo su salario integral de Bs. 1.172,33.-Así se Decide

De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:

Esta sentenciadora declara su procedencia calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, es decir, desde mayo 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada esto es 20 de octubre de 2014, para los efectos del calculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada - Así Se Decide.-

De las indemnizaciones por despido injustificado

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la parte actora reclama dicho concepto de conformidad con el artículo 80 de LOTTT, no obstante quien decide debe observa que la relación laboral finalizo en fecha 05 de enero de 2009, acudiendo el trabajador ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión esta que en fecha 20 de octubre de 2014, fue acatada por la empresa demandada, no obstante la parte actora en esa misma fecha sin que se lograse el reenganche acudió por ante el Órgano Jurisdiccional a demandar sus derechos laborales, en virtud de ello corresponde al actor el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT, y no como lo pretende el actor ya no se materializo el reenganche dada su voluntad de demandar sus derechos laborales, por lo que debe entenderse en este caso que el patrono de pagar una indemnización equivalente conforme al artículo 125 LOT, en virtud de la relación laboral culmino por despido injustificado en fecha 5 de enero de 2009, aunado a ello que la parte demandada reconoce adeudarle al trabajador dichos concepto correspondiendo a la parte actora la cantidad de 150 días por indemnización de antigüedad y 60 dias por sustitutiva del preaviso, ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual quedó establecido en el proceso esto es Bs. 1.172,33, salario este que devengo para el momento de su despido Así se decide.

De las Vacaciones

En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, con base a la cláusula 58 de la convección colectiva de Trabajo, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a: 2008-2009 (22 días) 2009-2010 (23 días) 2010-2011 (24 días) 2011-2012 (25 días) 2012-2013 (26 días) 2013-2014 (27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días) tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario normal devengado por el accionante, conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social y en concordancia con el artículo 58 CCT en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto con base al ultimo salario normal devengado por el trabajador esto es de Bs. 933,72, para el momento del despido por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución.- Así Se Decide.-

Del Bono Vacacional:

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama el Bono Vacacional de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, con base a la cláusula 58 de la convección colectiva de Trabajo esto es para el año: 2008-2009 (22 días) 2009-2010 (23 días) 2010-2011 (24 días) 2011-2012 (25 días) 2012-2013 (26 días) 2013-2014 (27 días) y la correspondiente fracción año 2014 (12,25 días todo ello en aplicación de la convención colectiva del trabajo. esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del cálculo, el último salario normal devengado por el trabajador esto es de Bs. 933,72, para el momento del despido, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto que será designado por el Juzgado de Ejecución.- Así Se Decide.-

De las utilidades

Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de utilidades correspondiente años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y su correspondiente fracciones 2014, con base a 70 días por año por año, de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo. De las pruebas aportadas al proceso observa no logra evidenciar que decide el pago de dicho concepto en consecuencia, esta sentenciadora declara completamente procedente su cancelación, en consecuencia se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las utilidades y su correspondiente fracción año 2014, se deben cancelar desde en enero de 2008 hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte demandada debe cancelar a la parte actora los periodos correspondiente 2008,2009, 2010, 2011, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción año 2014, con base a 70 días de salario promedio devengado por el trabajador en cada ejercicio anual, todo ello de conformidad con la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo - Así se Decide.-

De los Salarios Caídos

En cuanto a los salarios caídos, se observa que al momento de la ejecución voluntaria de la p.a. en fecha 20 de octubre de 2014, la parte actora acude antes este órgano jurisdiccional a demandar su conceptos laborales que posteriormente la parte demandada mediante la oferta real de pago consigno pago de los salarios caídos a los fines de dar cumplimiento con el mismo, pero no obstante debe observar esta sentenciadora que los salarios fueron consignados desde la fecha del irrito despido hasta febrero de 2011, siendo que dicho concepto deberá ser calculado desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir 05 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 20 de octubre de 2014 excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 675,00 dado lo determinado en la p.a. y por justicia social y equidad, a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. En tal sentido se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-

De los Cesta Ticket

En cuanto al beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), reclamados por la parte actora en su escrito libelar, conforme a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el artículo 2 parágrafo segundo y 5 parágrafo de la Ley de Alimentación, dejados de percibir desde irrito despido hasta el 19 de octubre de 2014. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logro evidenciar que la parte demanda haya dado cumplimiento con su cancelación, y en virtud de ello, se ordena el pago de cesta ticket correspondientes a los días reclamados y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los Cesta Tickets generados (desde enero de 2009 ) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demandada esto es (20 de octubre de 2014,. Conforme Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2014, que fue de Bs. 90.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de un (1) cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada y conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se establece.-

Del Bono Nocturno:

Respecto al recargo del Bono nocturno, reclamado por la parte actora en su escrito libelar desde enero de 2009 hasta 20 de octubre de 2014, en la cantidad de Bs.45.717,87, conforme la cláusula 55 de la convección colectiva de trabajo, Considera quien decide que dicho concepto es completamente procedente dado que la jornada del trabajador no es un hecho controvertido quedando plenamente demostrado con los recibos de pagos así como del contrato de trabajo como de la p.a. que la jornada del trabajador es de 7 p.m a 1:00 a.m, en consecuencia, esta sentenciadora declara completamente procedente su cancelación, asimismo se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que dicho concepto debe ser cancelado conforme lo establecido en la cláusula 55 de la CCT, en concordancia con el artículo 173 de LOTTT, esto es Cláusula 55: (…) BONO NOCTURNO: 1.La empresa pagará el Bono Nocturno correspondiente a la Jornada Nocturna que laboren sus trabajadores o trabajadoras con un recargo de treinta y cinco por ciento (35%) sobre el salario normal pactado para la hora de la jornada ordinaria diurna.(…) Así las cosas y siendo que el petitorio respecto al pago del Bono Nocturno no es contrario a derecho, se hace necesario entonces la procedencia del pago por concepto de Bono Nocturno reclamado, tomándose como base para los efectos del calculo, el salario normal pactado para la hora de la jornada ordinaria diurna siendo este ultimo para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 675,00 durante el lapso comprendido desde el enero de 2009 hasta octubre de 2014.-. Así decide.

Del Ticket Navideño:

Respecto al reclamo por concepto de Ticket Navideño, conforme a los establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo en la cantidad de Bs. 500,00, Considera quien decide su procedencia en derecho correspondiéndole a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al año 2012, dado que para el momento en que nació el derecho se encontraba el procedimiento de reenganché y pagos de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar el Reenganche y pagos de los salarios a favor del demandante, por lo que considera quien decide que le corresponde dicho beneficio dado que se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa -Así se Decide

Del reconocimiento por antigüedad:

Respecto al reclamo por concepto de reconocimiento por antigüedad, conforme a los establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo Considera quien decide su procedencia en derecho correspondiéndole a la parte actora 15 días de salario correspondiente al año 2012, aunado a ello que la parte demandada reconoce dicho concepto a favor del trabajador.-Así se Decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 05 de enero de 2009 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (05 de enero de 2009, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de noviembre de 2014, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 11 de noviembre de 201 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece

Por último, una vez obtenido el monto total de los conceptos antes mencionados, el experto debe deducir la cantidad de Bs. 76.258,48, consignada por la parte demandada mediante OFERTA REAL DE PAGO, signada bajo el numero de expediente AP21S-2015-000609, a favor del ciudadano C.J.G.B.A. se Decide

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

VII

Dispositivo

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano A.R.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.733.991 SEGUNDO. CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 17.751.949 en contra de VOCEM 2013 TELESERVICIOS DE VENEZUELA S.A (Anteriormente llamada ATENTO VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 56, tomo 86-A Pro y solidariamente al ciudadano A.R.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.733.991. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación y/o corrección monetaria.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de julio de de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha diecisiete (17) de julio de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

MR/CM/WM.-

Expediente N° AP21-L-2014-002884

Dos (02) piezas.

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