Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de octubre de 2013.

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48857

DEMANDANTES: C.J.U.G.; R.D.G.M.; E.A.G.M. Y J.E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.025.072; 4.453.347; 7.236.030 Y 12.573.837 respectivamente.

APODERADA; Abogado en ejercicio M.J.C.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.974.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA que antecede incoada por la abogado en ejercicio M.J.C.D.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.J.U.G.; R.D.G.M.; E.A.G.M. Y J.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.025.072; 4.543.347; 7.236.030 y 12.573.837; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el caso que nos ocupa, se evidencia al libelo de la demanda que existe una imprecisión en este procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA que se propone, ya que no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada), no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados.

Igualmente se observa que la petición de la parte accionante se circunscribe en el reconocimiento o declaración de existencia de la union estable de hecho o concubinaria que existió entre la ciudadana E.M.B. y el ciudadano MILUTIN MILENKOVICH, ambos difuntos, y al respecto cabe resaltar que la parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los requisitos para que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta.

Se observa igualmente que ese criterio ha sido diuturno en nuestra Casación Civil, tomando en cuenta que en cuanto a la Acción Mero Declarativa de Certeza se ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.

Esta doctrina casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.

Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo y la falta de cualidad de la parte demandante, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella requisitos para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 25 de octubre de 2013.

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M..-

El Secretario,

Abg. L.M.R..

LMGM/gem.- Exp. Nº 48857.-

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