Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Exp. 1652.01

Homologación

Vista la diligencia suscrita en fecha 31 de julio de 2006 por la abogada J.E.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y el documento consignado junto a la misma, contentivo de la Cesión de Derechos Litigiosos y de la Transacción Judicial celebradas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la FUNDACION “MISION VUELVAN CARAS”, la empresa CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA) y los ciudadanos L.A.C.P., H.A.C.R., I.B.D.C., M.M.C.R. y A.D.B., suscrito dicho documento el 17 de julio de 2006 ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, quedando inserto bajo el Nro. 17, Tomo 6 de los libros respectivos; y en atención a los pedimentos contenidos en la diligencia bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:

-I-

DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)

(Negritas agregadas)

Sentado lo anterior, tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos y de la transacción judicial fue suscrito por las personas que mas adelante se enuncian, en la forma y con los caracteres que también se citan, en la forma siguiente:

  1. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, creada por ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nro. 414 del 21 de octubre de 1999 con publicación en Gaceta Oficial Nro. 5.396 extraordinario del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 15 de enero de 1938, bajo el Nro. 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nro. 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto.; representada en ese acto por su Presidente, ciudadano L.R.Q., de profesión Economista y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.957, asistido por la abogada JOHMIR BRAXON ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.068, autorizados plenamente para la suscripción del expresado documento conforme a la Resolución Nro. JD-2006-314 emanada de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, la cual cursa en copia certificada a los folios 172 y 173 de esta misma pieza; fungiendo en su condición de parte actora y vendedora cedente de sus derechos litigiosos.

  2. FUNDACION “MISION VUELVAN CARAS”, creada por Decreto Presidencial Nro. 3.279, de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.077, de fecha 1° de diciembre de 2004, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2005, registrada bajo el Nro. 10, Tomo 05, Protocolo 1°, del Trimestre en curso y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.176, de fecha 29 de abril de 2005; representada por su Presidenta, ciudadana OLY M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.898.671, cuya cualidad consta de la designación hecha mediante el Decreto Nro. 4.301 de fecha 22 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.386, de fecha 23 de febrero de 2006; y en uso de la atribución contenida en el artículo 15, en concordancia con el literal “E” del artículo 17 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación “Misión Vuelvan Caras”; actuando en su carácter de compradora cesionaria.

  3. Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. “CIANCA”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, el 25 de Mayo de 1959, bajo el Nro. 52, Folios 184 al 193, Tomo I-F del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de Octubre de 1998, bajo el Nro. 01, Tomo 18-A; representada por su Presidente, ciudadano L.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.394.453, domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el abogado L.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.720; actuando en su carácter de obligada y codemandada principal.

  4. ciudadano L.A.C.P., ya identificado, procediendo en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador, así como de cónyuge y único heredero de la codemandada, A.R.D.C., quien fuera portadora de la cédula de identidad Nro. 950.197, y fuese también codemandada en este proceso en su condición de fiadora solidaria; acreditándose dicha cualidad de único y universal heredero en las copias certificadas que cursan a los folios 146 y 147 de este expediente.

  5. los ciudadanos H.A.C.R., I.B.d.C., M.M.C.R. y A.D.B., venezolanos e italiano el último de ellos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, salvo la segunda de los prenombrados, cuyo domicilio es Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.819.658, V-10.611.781, V-4.179.254 y E-81.446.236, respectivamente, todos actuando en su propio nombre en sus cualidades de fiadores solidarios y principales pagadores, asistidos todos ellos por el abogado L.R.A., ya identificado.

Así las cosas, examinadas como han sido las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA del citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como actora en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES a la FUNDACIÓN “MISIÓN VUELVAN CARAS” con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado y así se declara.

-II-

DE LA TRANSACCIÓN Y CESIÓN DE BIENES POR DACIÓN EN PAGO

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que cursa en copia simple a los folios 67 al 74 de esta misma pieza, la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A., donde se nombró como Presidente al ciudadano L.C., supra identificado, quien fue facultado conforme al mismo documento para transar en nombre de su representado, este Juzgado, estima más que probada la facultad del prenombrado para suscribir la transacción en nombre de la citada empresa.

Dicho lo anterior, y con vista al tenor del documento transaccional, del cual se evidencia que fue celebrada cesión de bien, versando sobre el inmueble denominado “El Montante”, cuyos datos linderos, y demás determinaciones se identifican mas adelante, el cual es propiedad de la codemandada CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. a la FUNDACIÓN “MISION VUELVAN CARAS”, bajo la figura de dación en pago, de manera perfecta e irrevocable, con el fin de finiquitar las obligaciones demandadas en el presente juicio, y en atención a las facultades de la ciudadana OLY MILLAN, ya examinadas en el capítulo anterior, considera quien sentencia que la expresada transacción con cesión de bien por dación en pago, fue acompañada con toda la documentación necesaria que le confiere a las partes la facultad para transigir en juicio, y como consecuencia de ello, este Tribunal considera procedente homologar la transacción bajo estudio. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS y la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscritas por las partes con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) seguido originalmente por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., hoy por la FUNDACIÓN “MISIÓN VUELVAN CARAS”, en su condición de cesionaria de los derechos litigiosos del citado ente bancario, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. “CIANCA”, y los ciudadanos L.A.C.P., H.A.C.R., A.R.d.C., I.B.d.C., M.M.C.R. y A.D.B., todos identificados en autos en los mismos términos pactados por ellas. En consecuencia, téngase la referida transacción y cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y acordado como fue por las partes en la cláusula SEPTIMA de la transacción, en lo referente a la solicitud de oficiar al Registro Inmobiliario respectivo y a la Depositaria Judicial, este Tribunal, SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 14 de noviembre de 2001, practicada el 06 de febrero de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual recayó sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales se encuentran descritos en las actas de embargo que cursan a los folios 46 al 50 del cuaderno de medidas de este expediente, y como consecuencia de ello, SE DECLARA CEDIDO A la FUNDACIÓN “MISIÓN VUELVAN CARAS” el bien inmueble que se describe a continuación:

Un lote de terreno, edificaciones, construcciones, benechurías, cercas e instalaciones, ubicadas en el sitio denominado El Montante, Jurisdicción de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., con una superficie de OCHOCIENTAS DOS HECTÁREAS CON QUINIENTAS TREINTA Y OCHO ÁREAS (802,538 Ha.), para un total aproximado de OCHOCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADO (802.538.000 mt.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Pilotín Nº 1, NORTE: 1.244.380,806; ESTE: 422.312,75; Pilotín Nº 5, NORTE: 1.244.059,144; ESTE: 421.778,98; Pilotín Nº 12, NORTE: 1.243.979,673; 422.364,90; Pilotín Nº 40: 1.241.766,630; ESTE: 423.308,41; NORTE: 1.241.217,54; ESTE: 423.981,78; Pilotín Nº 52, NORTE: 1.240.358,740; ESTE: 424.777,37; Pilotín Nº 62, NORTE: 1.241.990,65; ESTE: 425.071,61; Pilotín Nº 65, NORTE: 1.241.573,34; ESTE463.650, Pilotín Nº 80, NORTE: 1.242.951,99, ESTE:425.062,46; Pilotín Nº 84, NORTE: 1.243.061,45, ESTE:424.891,870; Pilotín Nº 114, NORTE: 1.245.425,92; ESTE: 423.568,30, Pilotín Nº 135, NORTE: 1.245.012,40; ESTE: 422.528,72, Pilotín Nº 139, NORTE: 1.244.690,400; ESTE: 422.524,92, Pilotín Nº 140, NORTE: 1.244.578,83; ESTE: 422.498,41, Pilotín Nº 141, NORTE: 1.244.398,25; ESTE: 422.325,60

.

Dicho inmueble fue adquirido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fechas 13 de febrero de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 4, Protocolo 1º y 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 16, Tomo 3, Protocolo 1º y conforme al documento transaccional bajo estudio, fue cedido en forma perfecta e irrevocable a la FUNDACIÓN “MISIÓN VUELVAN CARAS”, a cuyo efecto, se ordena oficiar lo conducente a la citada Oficina Subalterna de Registro Líbrese Oficio.

Asimismo, en atención a lo pactado por las partes en la cláusula SEXTA del ya citado documento transaccional, SE ORDENA HACER ENTREGA de los bienes muebles que fueron objeto de la medida de embargo que precedentemente fue suspendida, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), bienes éstos que se identifican a continuación:

Planta Estacionaria Trituradora De Piedra, marca: Faco, fabricante Allis Mineral Systems, lugar de fabricación: Sao Paulo, Brasil; Equipo De La Planta: Alimentador Vibratorio: modelo: MV-4012018, motor: potencia 16 cv, Chancador De Mandíbulas (proceso primario) modelo: 10080E, serial 1132270, RPM: 250, peso 28.000 Kgs, motor: potencial 125 cv, Canaleta Vibratoria: modelo CV- 1510; Zaranda Vibratoria (proceso primario) modelo: PVM-3001, serial:113314, peso: 1.480 Kgs., motor: potencia 12,5 cv; Chancador Giratorio (proceso segundario): modelo: 13-36, serial 112983, RPM: 025, peso 13.320 Kgs., motor: potencia 150 cv, Sistema Hidráulico: motor modelo 112 M, potencia: 2 HP, motor, modelo 132 S, potencia: 5HP, motor: modelo 110 L, potencia 5 cv, Chancador Hydrocone (proceso secundario): modelo 7-36, serial: 113286, RPM: 1165, peso: 12.260 Kgs., motor: potencia 125 cv, Sistema Hidráulico: motor: modelo 112 M, potencia 2 HP, motor: modelo 132 S, potencia: 5 HP, motor: modelo: 110 L, potencia: 5 cv; Zaranda Vibratoria (proceso primario). Modelo: SHDD 7

x 16”, serial: 113297, RPM: 860, mecanismo: V-50, peso: 4.844 Kgs., motor: potencia: 40 cv, Zaranda Vibratoria (proceso secundario): modelo SHDD 8”x 20”, serial 112398, RPM: 850, mecanismo: V-60, peso: 6.400 Kgs., motor: potencia: 40 cv; transportadora de correas con soportes, apoyos, pasillos y motor: proceso primario: medidas 30” x 32,00 mtrs., motor: 20 HP, medidas 30” x 36,00 mtrs., motor: 20HP, medidas 30” x 8,00 mtrs., motor 7,8 HP medidas 30” x 27,0 mtrs., motor: 25 HP, medidas 24” x 20,00 mtrs., motor: 10 HP; proceso secundario: medidas 30” x 33,00 mtrs., motor: 25 HP, medidas 20” x 25,00mtrs., motor 7,5 HP, medidas: 20” x 21,00 mtrs., motor: 10 HP, medidas: 20” x 25,00 mtrs., motor: 7,5 HP; Canaleta Vibratoria: modelo: CV-1308; Sistema De Lavado De Arena: Tornillo Sin Fin Para Lavado De Arena (2), Tornillo Sin Fin Giratorio Con Motor Propulsor Y Tolva De Lavado: Tolva De Recepción: estándar, Correa Transportadora (2), medidas 24” x 15,00 mtrs., motor: 10 HO; Cuadro De Comando Primario: Cilindro De Comando Primario: potencia: 440 v/60Hz; Cuadro De Comando Secundario/terciario: potencia 440v/60Hzo c; Una Planta Eléctrica Caterpillar, 550 KW 750 KW, código 4241002, serial del motor: 46B2417, modelo: B353; Una Retroexcavadora Tipo Poclain Oruga, señalado con el N° 1084503, serial: 12484, color naranja, sin motor. Una Retroexcavadora Tipo Poclain identificada con el N° 2114012, en la parte lateral trasera derecha, serial HC 300183, de color blanco y rojo”

Como consecuencia de lo anterior, se acuerda oficiar lo conducente a la DEPOSITARIA JUDICIAL FALCÓN, C.A. Líbrese oficio.

Asimismo, en atención igualmente a lo establecido por las partes en la ya referida cláusula SEXTA del documento transaccional de marras, observa quien sentencia que el bien inmueble contemplado en la misma, relativo al lote de terreno ubicado al este del lote denominado Creolandia, Sector El Taparo, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; no fue objeto de embargo con ocasión al presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/BL/wegs

Exp. Nº 1652.01

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