Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007638

ASUNTO : NP01-P-2012-007638

Corresponde a este Juzgador pronunciarse en virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas ABG. E.D. presentó e imputó a los ciudadanos J.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 19.168.137, Venezolano, Natural de MARACAY Estado Aragua, de Profesión u Oficio Estudiante Universitario y trabaja la Ruta 19, nacido en fecha 10-12-1987, edad 24 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo YODELIDA DEL VALLE DIAZ (V) y GERMAN ORIOCOPEY IVIMA (F); domiciliado: ALTO PARAMACONI, SECTOR 03, TRANSVERSAL K, CASA 495 ESTA CIUDAD, TELEFONO NO POSEE. Por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, al ciudadano R.A.R.I., en relación a los hechos ocurridos en fecha 19-06-2012 y 04-07-2012 en perjuicio de la VICTIMA B.R.N.D.V., Como punto previo y en base al criterio jurisprudencial antes invocado.

Riela al folio 3 y su vuelto ACTA POLICIAL de fecha 20-08-2012, en la cual funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 5.30 horas de la tarde, del día lunes 20-08-2012, encontrándome en servicios de patrullaje en el sector centro de Maturín, Estado Monagas a bordo de una unidad moto orgánica de la institución… al momento que nos desplazábamos por la Avenida Juncal de dicho sector recibimos llamada telefónica del ciudadano J.A.M. quien el día viernes 17 de agosto del 2012 hizo acto de presencia en nuestra sede policial manifestándonos que había sido objeto del robo al momento que se encontraba en la cauchera de la avenida principal de la floresta como a eso de las 4:00 horas de la tarde para el momento de hacer una reparación en los cauchos de su camioneta siendo sometido por dos (2) ciudadanos, uno de ellos portando un arma me despojo de un teléfono marca HUAWEI slider, color marrón con plateado, en la pantalla se lee la palabra movilnet, unos reales, un anillo, una cadena, la cartera con todas sus pertenencias, por lo que se le presto la colaboración para dar con el paradero de estos antisociales, donde ese día luego de varios recorridos no se dio con el paradero de los referidos ciudadanos, por lo que intercambiamos números de teléfono por si acaso lograba visualizar al ciudadano, cabe destacar que el día de hoy lunes 20-08-2012 el ciudadano LESUS MORALES nos llamo y nos dijo que tenía visualizando a uno de los ciudadanos que cometieron el hecho punible logrando verle en la mano el teléfono celular que le habían robado el viernes y que se encontraba en la panadería plaza mayor ubicada al frente de la plaza R.G. del municipio Maturín Estado Monagas, en vista de tal situación, con la premura del caso nos trasladamos a la dirección , una vez en el sitio nos entrevistamos con el señor J.M. el cual nos los describió y luego de una breve conversación con el referido ciudadano él mismo quedo identificado como J.E.D., quedando el mismo aprehendido…” Acta de la cual se deja constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión.-

Riela al folio 4 y su vuelto de fecha 20-08-2012, ACTA DE ENTREVISTA, en el cual el ciudadano J.A.M. en el cual deja constancia entre otras cosas: “yo estaba en la cauchera de la avenida principal de la floresta el día viernes 17-08-2012, como a eso de las 4:00 hora de la tarde haciendo reparación de unos cauchos y al poco rato llegaron dos tipos, uno de ellos tenían el arma en las manos con que me amenazaron y uno de ellos me quito el teléfono de mijo que yo cargaba para el momento, yo cargaba unos reales, un anillo, una cadena, mi cartera con todas mis pertenencias… resulta que el día de hoy lunes 20-08-2012 como a eso de las 5:00 horas de la tarde, puede ver al tipo que me quito mis pertenencias, específicamente en la panadería plaza Mayor, del sector centro de este Municipio Maturín Estado Monagas, por lo que rápidamente realice llamada a los funcionarios que laboran en la sede de la floresta, ya que para el día de lo ocurrido yo les solicite su ayuda e intercambiamos números de teléfonos por que ellos me prestaron la colaboración…

Riela al folio 5 de fecha 20-08-2012, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

Riela al folio 07 del fecha 21-08-2012, el Inicio correspondiente de la averiguación penal.

Riela al folio 9 del presente asunto de fecha 21-08-2012, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4623 en el cual los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación maturín dejan constancia que se trata de un sitio de los denominados cerrados.

Riela al folio 11 del presente asunto de fecha 22-08-2012, EXPERTTCIA DE AVALUO REAL N° 9700-074-140, realizado a un teléfono celular.

Ahora bien de la declaración del hoy imputado se desprende que el mismo manifestó “…yo trabajo de lunes a viernes en la ruta 19, en un carrito por puesto que pertenece al Sr. Eric, los sábados estudio en la Misión Sucre Aldea Uruguay, el domingo lo agarre para trabajar por necesitaba pagar un dinero y guarde el carro como siempre, el lunes en la mañana cuando salgo a trabajar me dedico conjunto al dueño del carro hacerle mantenimiento y a limpiarlo como todos los lunes, cuando voy a aspirar el carro me conseguí un teléfono que se lo enseño al sr, Eric el lo agarra y lo ve y yo le digo que lo iba a dejar prendido para ver si se comunicaban para ponerme de acuerdo con el dueño y devolverlo y en el transcurso de la tarde mandan unos mensajes que yo decidí ver y me decían que me iban a dar una recompensa por el teléfono, terminada mi labor de trabajo me dirigí al centro por los mensajes que dijeron que me iban a esperar en el centro y me siento en la panadería plaza mayor y ahí fue donde me detuvieron los policías, soy inocente yo no sabia que el teléfono era robado, pensé que lo habían dejaron el carro, ahí fue donde me detuvieron y me llevaron a la policía, en el mensaje decía que tenia que preguntar por la será Maria de cabello amarillo y cartera negra y llegue a la panadería y vi una será con las mismas características y le pregunte y me senté y luego llego un señor y ella le dijo que yo había preguntado por ella…” ahora bien de dicha declaración surge la duda en cuanto al delito de Robo Agravado el cual fue imputado en el acto de audiencia de flagrancia por el Ministerio Público haciendo uso de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que uno de los pilares de nuestro novisima norma adjetiva penal es el seguir el proceso en libertad, más aun cuando la cárceles venezolanas se encuentran casi en colapso debiendo nosotros los administradores de justicia privar de libertad a aquellas personas que no se tenga duda alguna de la participación de un hecho punible, y siendo que en el caso bajo estudio simplemente contamos un la perfección del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aunado al hecho que al imputado lo detienen por estar cometiendo ese delito, ya que el mismo tenía en su poder el teléfono que le fuera robado a la victima del presente asunto, en tal sentido existiendo entonces un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y la presunción cierta de que el imputado de marras es el autor y participe del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, lo más ajustado a derecho es decretar como en efecto se legítima flagrante la aprehensión y al estar llenos los cardinales 1 y 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, lo lógico sería decretar medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 numerales 3°, , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada DIEZ (10) días, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de la medida cautelar acordada, NO acercase a la Victima y no salir del Estado SIN autorización del Tribunal. Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en razón de que aun estamos en la fase insipiente del proceso en el cual se debe investigar a fondo lo relacionado con el delito de robo, que por si fuera poco no se tenía denuncia formal por ante cuerpo de seguridad alguno, más sin embargo al manifestar la victima que el imputado aprehendido pude ser una de las personas que en compañía de otra persona lo sometieron y lo despojaron de sus pertenencias lo más ajustado a derecho de dejar incólume la tipificación del delito de Robo Agravado que imputo la representante fiscal. Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa pública y la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del código procesal civil y el artículo 304 del código orgánico procesal penal. Así se decide.

En consecuencia es por lo que este Tribunal Tercero de primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.D., ampliamente identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto, por cuanto la aprehensión del mismo se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se declara CON LUGAR la solicitud del titular de la acción penal quien requirió para el imputado J.E.D., se le decrete una Medida Cautelar de presentaciones; y en consecuencia se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: J.E.D.,, de la contenida en el articulo 256 numerales 3°, , del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada DIEZ (10) días, por cuanto hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores o participes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público lo que hace procedente en esta etapa procesal la aplicación de la medida cautelar acordada, NO acercase a la Victima y no salir del Estado SIN autorización del Tribunal. Tercero: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa pública y la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ARIADNA RODRIGUEZ

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