Decisión nº PJ0362008000063 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756

ASUNTO : UP01-P-2005-002756

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal: Mixto de Juicio N° 2

Juez Profesional: W.D.Z.

Jueces Escabinos: A.M.P., J.M.S. y María de los S.C.

Secretaria: D.L.

Fiscal: 10° del Estado Yaracuy y 57° a Nivel Nacional

Defensa: R.P.L.

Acusados: T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T.

Víctima: L.A.M. y M.M.L.B.

Delitos: Concusión, Extorsión, Privación Ilegítima de Libertad, Porte Ilícito de Armas de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Delincuencia Organizada y Manejo de Sustancias Peligrosas.

Celebrado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2005-002756, seguido a los ciudadanos T.A.A.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.798.731, fecha de nacimiento 06/10/80, con domicilio en la Carrera 4 frente el cementerio, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, A.J.P.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.565.662, fecha de nacimiento 01/08/72, domiciliado en la Urbanización Menca, de Leoni, Casa E12, Municipio Crespo, Estado Lara, E.J.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.436.323, nacido en fecha 26/10/76, domiciliado en la Calle 30 con carrera 30, Urb. Terepaima, Bloque 02, Apartamento 02, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara, R.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.359.320, nacido en fecha 19/07/63, domiciliado en la Carrera 11, entre Calles 3 y 4, Yaritagua, Estado Yaracuy y P.L.A.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.378.507, nacido en fecha 26/04/82 y domiciliado en la Carrera 7, entre 9 y 10, Duaca Estrado Lara, por los delitos de Extorsión, Concusión, Privación Ilegítima de Libertad, Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, Abuso de Autoridad, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Manejo de Sustancias Peligrosas, en perjuicio de los ciudadanos L.A.M. y M.M.L.B., dictándose en fecha 26 de agosto de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 28 de diciembre de 2005, debido a la denuncia realizada por la ciudadana M.M.L.B. en el Comando Regional del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, manifestando que al momento de realizar unas compras su esposo de nombre L.A.M.C., le hacía señas desde el vehículo marca Ford color beige, logrando observar a un sujeto armado apuntándolo con u arma de fuego de color negro, el cual conducía hacía donde estaban otros sujetos, e introdujeron en el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero un objeto descrito por la denunciante como un bloque de hierro al cual le colocaban cerca algo redondo, parecido a un reloj, que solicitaron a dos ciudadanos que sirvieran de testigos y quienes se aproximaron para observar lo que supuestamente habían localizado en dicho vehículo, luego los sujetos armados se retiraron del lugar llevándose con ellos en contra de su voluntad al ciudadano L.A.M.C., intentando llevarse igualmente a la denunciante quien huyó del lugar, dejando en el lugar el vehículo de la víctima, luego en el interior del vehículo le informan a la víctima que el objeto es radioactivo y muy peligroso, y los sujetos solicitaron que pagara la suma de 10.000.000,oo de bolívares de la época, si no quería ir preso por poseer el equipo luego estando en la Guardia Nacional la ciudadana M.M.L.B. recibió en presencia de los efectivos militares una llamada a su teléfono celular de los sujetos que le exigían el pago de la cantidad antes mencionadas, luego la denunciante conjuntamente con 8 efectivos de la Guardia Nacional se dirigen a la Manga de Coleo del sector Sabanita de Yaritagua a los fines de hacer la entrega prometida y al llegar a dicho lugar se efectuó el intercambio, los funcionarios de la Guardia Nacional avistaron a dos vehículos con las características aportadas por la denunciante, aproximándose a ellos y localizando a los acusados E.J.C.N., R.D.C. y A.J.P.G., en el vehículo marca Chevrolet modelo Corsa y en su interior también se encontraba el ciudadano L.A.M.C., en el interior de dicho vehículo encontraron un equipo radioactivo SPC 150, un contador de radioactividad perteneciente a la empresa Radio Inspecciones C.A., credenciales de los Funcionarios E.J.C.N. y A.J.P.G., por su parte los ciudadanos T.A.A.R. y P.L.A.T., se encontraban en un vehículo marca Toyota, en compañía de dos ciudadanos que quedaron identificados como E.S. y C.A., siendo que T.A.A.R. le fue incautada su credencial de la DISIP y un arma de fuego sin presentar documentación que lo autorizara, se le incautó un pasamontañas de color negro, un rollo de cinta adhesiva y un par de guantes elaborados de color negro. El Ministerio Público acusó pro los delitos de Concusión, Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad, Delincuencia Organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Manejo de materiales o sustancias Peligrosas.

En su oportunidad la Defensa de los acusados sostuvo que: El día 27 de noviembre de 2005, T.A.A.R., quien labora para la DISIP, le hurtan en un autobús sus pertenencias incluyendo una pistola de uso oficial, notifica a sus superiores lo ocurrido y estos le dicen que ponga la denuncia, a su vez sus superiores envían al ciudadano A.P.G. para que ayude a su compañero a buscar su pistola, comienzan a realizar pesquisas y se dieron cuenta que las llamadas realizadas de su celular hurtado e.d.Y., ellos estaban debidamente autorizado por sus superiores, y consta que tenían entrada en la DISIP de San Felipe, consta que se hizo la denuncia de la perdida de sus bienes, que el día 28 de diciembre de 2005 el ciudadano A.P.G., andaba en un vehículo asignado, el cual se dañó y le pide la colaboración al ciudadano P.A. para que lo traslade a la ciudad de Yaritagua, allá casualmente se consiguen con el Funcionario del CICPC E.C.N. y como funcionarios conversan y le pregunta que si conoce a un ciudadano apodado “el toñito” manifestando que no lo conoce pero como tenía familia allí le dijo que preguntaran por P.L.M. y lo consiguen, paran la Camioneta que conducía se identifican como funcionarios y llaman a 2 testigos instrumentales para que presencien la pesquisa a la camioneta, donde encontraron objetos robados, que si se va a cometer un delito no se solicita testigos, ya que el delincuente busca la oscuridad, siendo ilógico y absurdo que hayan buscado los testigos, y consiguen en la Camioneta un objeto envuelto en algo negro y lo colocan en el carro corsa, y casualmente andaba el hermano del Funcionario E.C.N., en la Camioneta también estaba la esposa del señor L.M. y hablan con ella y ella dice que va a hablar con el toñito, pero resulta que no fue a buscar a toñito sino que fue al CICPC a poner la denuncia pero no le hacen caso y se va para la Guardia Nacional, le llegan los funcionarios que estaban realizando un proceso y los detienen. Manifiesta la defensa con respecto al delito de concusión que no hubo entrega de dinero, ni hubo violencia, que no hubo abuso de funciones, que con respecto al delito de privación ilegitima de libertad se requieren varias acciones que no se cumplieron, ya que solamente detienen a una persona in fraganti, con un objeto, hacen la revisión y se lo llevan para su comando, que L.M. fue detenido in fraganti. En cuanto al delito de porte ilícito de armas de fuego, estaba autorizado para ello, que al ciudadano Arlotti simplemente les dio la cola a los Funcionarios, no es cómplice solo estaba mirando, se requiere una conducta que sin la cual el delito fuere imposible cometer. Con respecto al aprovechamiento se pregunta que recibieron, y con respecto al manejo de sustancias peligrosas la consiguieron en el carro de Medina, le dan el mismo valor al dicho de la victima que al dicho de los testigos.

Los acusados impuestos del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, se abstuvieron de declarar.

Durante el debate el Ministerio Público amplió la acusación conforme el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Que en fecha 28 de diciembre de 2008 en el interior del vehículo Corsa fue incautado una capsula radiactiva el cual requería un tratamiento especial al momento de su trasporte o manejo y ofrece como medio probatorio la experticia inserta al folio 460 de la pieza N° 2, efectuada por lo funcionarios, A.F. y O.M., adscritos al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada por su exhibición y lectura, a los fines de debatir sobre la naturaleza del objeto incautado así como ofrece la incorporación de la citada experticia y el testimonio del experto A.F. con el fin de demostrar la naturaleza del objeto incautado y los requisitos necesarios para su manejo y transporte, por lo que acusa a los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., de la comisión del delito de manejo de sustancias y desechos peligrosos establecido en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Solicitó que la ampliación de la acusación sea admitida y los medios de prueba ofrecidos y sean escuchados los expertos.

Seguidamente Tribunal explica a los acusados en forma clara la exposición Fiscal y les advierte a las partes que tienen el Derecho de solicitar la Suspensión del Juicio para incorporar nuevas pruebas. Así mismo el Tribunal le pregunta a cada de los acusados si desean declarar impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera individual a manifestaron que no se le concedió la palabra a la defensa, quien luego de solicitar la suspensión del juicio, una vez reanudado el mismo manifestó que el Ministerio Público crea una nueva figura procesal inexistente como es la ampliación de la Ampliación de la acusación, lo que si es cierto es el auto de apertura a juicio que es el marco del cual no puede salirse, y es por eso que se opone a la ampliación de la acusación que no puede cualquier Ley pasar por encima de las Garantías Constitucionales. Que en cuanto al delito por el que se presenta la ampliación de la acusación establece varios verbos rectores como son generar, usar y manejar, que ninguno de sus defendidos generó tales sustancias, el uso menos y en cuanto a manejar la sustancia se pregunta ¿Quien lo Manejó?, que no se juzga los hechos probables, sino los hechos ciertos, ¿Cuál de ellos manejó la sustancias toxicas? ¿Quien de ellos la usó?, no es especifico al individualizar el hecho de no andar en caravana,

El Tribunal analizada la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público observa que en fechas

el Ministerio Público amplió la acusación, en esa fecha se suspendió la Audiencia Preliminar en virtud de solicitud de la defensa, posteriormente en fecha 17 de abril de 2006 el Ministerio Público hace referencia al delito de manejo de sustancias peligrosas y consigna experticia que riela del folio 460 al 466. Ahora bien, se observa que el auto de apertura a juicio solamente se hace referencia al delito de manejo de sustancias peligrosas, previsto en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, sin embargo tal proceder del Tribunal de Control al no pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas con ocasión a la ampliación de la acusación vulneró los derechos del Ministerio Público, así como lo dejó en estado de indefensión al ser inapelable el auto de apertura a juicio, circunstancia que acarrearía la anulación de la audiencia preliminar y consecuencialmente del auto de apertura a juicio y subsanación de la causa mediante la reposición de la causa para que se celebre una nueva audiencia preliminar prescindiéndose de tales vicios, sin embargo, considera este Tribunal que tal omisión del Tribunal de Control N° 4 de este circuito Judicial Penal, puede ser subsanado por este Tribunal de Juicio, ya que la reposición de la causa más que un remedio procesal, en este caso en particular tendería al retardo judicial, que en definitiva alargaría la medida de privación de libertad de los acusados, al deberse celebrar una nueva audiencia preliminar, a los fines de debatirse sobre la admisibilidad de la ampliación de la acusación y de las pruebas ofrecidas, por lo que pasa el Tribunal de juicio a sanear dicho acto defectuoso y se pronuncia admitiendo la ampliación de la acusación con respecto al delito de manejo de sustancias y desechos peligrosos establecido en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contra de los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., así como se admitió la experticia y la declaración del Experto A.F..

FUNDAMENTOS DE HECHO

Resumen de las Pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:

Testigo G.A.C., Funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Yaritagua, quien previa juramentación, manifestó que eso sucedió el 28 de diciembre de 2005 aproximadamente al mediodía, que recibió una llamada telefónica del Teniente Castillo de la Guardia Nacional, donde le informaba que tenia conocimiento de la incautación de una cápsula radioactiva y de una persona que la estaban extorsionando, informó de ello al jefe del despacho y entonces constituyeron una comisión, se trasladaron a la Guardia Nacional donde estaba el Teniente Castillo conversando con una persona, que a su vez estaba con una crisis en ese momento la señora explicaba que su esposo estaba siendo objeto de una extorsión que si no conseguía diez millones le sembraba una cápsula radioactiva, luego ella recibe una llamada y dice son ellos son ellos, ella contesta siguiendo las instrucciones que le indicaron, coordinaron lo necesario para trasladase al sitio, los del CICPC se van en una Camioneta Bronco y la Guardia constituye su comisión y se trasladan al sector las Canarias, donde decía la persona que se iba a entregar el dinero, efectivamente al llegar allí vieron un Jeep machito gris y un Corsa color verde claro, procedieron a neutralizar el vehículo, el cual trató de darse a la fuga, pero se interceptó, neutralizan a las personas del Corsa, donde habían 4 personas, entre ellos estaba el esposo de la señora, neutralizan las otras personas, en eso que se procede a verificar a uno de ellos se identifica como funcionario del CICPC, se decomisaron tres armas, y cree que habían tres personas que eran familiares del funcionarios, posteriormente por la parte del Jeep habían personas que dijeron ser funcionarios del CICPC, revisaron la maletera del Corsa y allí había una caja cuadrada de cierta dimensión, presumiendo que era la cápsula, por cuanto de la empresa les habían mandado copia vía fax de las características y coincidían con la encontrada, por lo cual se llama a la Fiscalía actuante y se llama al dueño de la empresa y al Ministerio de Energía y Minas, quienes decían que era una cápsula radiactiva de suma peligrosidad por lo que se tomaron las medidas de seguridad, se traslada tanto a la victima como a las personas detenidas preventivamente a la Guardia Nacional.

Testigo Nurvel Araujo, Funcionario adscrito al CICPC Yaritagua, quien es juramentado y declaró que ese día 28 de Diciembre al mediodía el Comisario le dijo que lo acompañara a la Guardia Nacional y se entrevistaron con el jefe del comando, quedando él afuera con el Funcionario N.A., posteriormente fueron a las Canarias, que había una señora en una moto taxi y ellos iban detrás de ella donde se encontraron dos carros un Toyota y un Corsa, en este último estaba el aparato que estaban buscando desde días atrás, posteriormente se trasladó hasta el comando de la Guardia, se esperó que llegaran los expertos de Caracas, cuando ellos llegaron se fue al despacho. Que hubo personas del vehículo Corsa y del Toyota que se identificaron como Funcionarios, uno como funcionario de PTJ y habían dos mas, le mostraron las credenciales y tenían su armas, que al momento que se manifestó lo del aparato radiactivo y que era peligroso se acordonó el vehículo hasta que llegaron funcionarios de Maracay o Valencia y levantaron el aparato y la Guardia se llevó el vehículo, que en total eran 5 y una persona que dijo que la comisión la recogió en un sitio para que fuera testigo. Que tuvo conocimiento que a un funcionario de la DISIP le habían robado o hurtado o hurto su arma de reglamento, porque días anteriores una comisión de la DISIP estaba buscando una información no recordándose si de robo o de hurto.

Testigo R.R.C.G., Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, quien luego de ser juramentado por el Tribunal manifestó: que el día 28 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las12:00 se acercó al Comando del Segundo Pelotón de la Compañía de Yaritagua una ciudadana: para colocar una denuncia, en la que en horas de la mañana estaba en el centro de Yaritagua y unos funcionarios supuestamente armados habían agarrado a su marido y esta personas le estaban pidiendo la cantidad de 10 millones de bolívares para liberarlo, le preguntó a la señora María en que se desempeñaba y ella manifestó que solo era un comerciante y solamente estaban haciendo compras y los funcionarios los interceptaron, le dijeron que se acercaran a la camioneta color beige y dentro de ese vehículo le enseñaron un paquete envuelto con un plástico sintético color negro y le manifestaron que había un aparato muy similar a una maquina de cortar cerámica y lo tomó por la mano y pesaba como aproximadamente 20 Kg., que esta señora una vez coloca la denuncia y estando dentro de su despacho recibió varias llamadas a su teléfono celular por parte de los supuestos funcionarios que tenían detenido a su esposo y los cuales le estaban pidiendo la cantidad antes indicada para liberarlo, que él escuchó por el teléfono cuando le exigían el monto, pero no reconoció la voz que estaba hablando, posteriormente le dio instrucciones a la señora para no perder el contacto con los funcionaros, ella manifestaba que no tenía la cantidad que le estaban pidiendo los 10 millones, sin embargo él testigo le dio instrucciones a la señora que dijera que si tenía el dinero y el sitio donde iban hacer la entrega, este lugar era la Manga de Coleo de Sabanita de la población de Yaritagua, luego reunió a los Guardias Nacionales y les explicó acerca del procedimiento que se iba a realizar, abordando dos vehículos civiles para no despertar sospecha de alguna alertar a los supuestos secuestradores y montaron a la señora María en un vehículo tipo motocicleta para que la llevara al sitio donde se iba a realizar la entrega del dinero, una vez abordados los vehículos se dirigieron hasta la autopista R.C. para cruzar en el sector conocido como las Canarias, entonces observó del lado izquierdo que la señora María un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde Oscuro y un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Macho, color Dorado o Beige, según decía la señora, que le pareció ver esos colores, al observar estos dos vehículos efectuó el testigo una llamada a los efectivos del otro vehículo civil, para que se percataran de los mencionados vehículos, dichos vehículos al notar la presencia de los efectivos militares, arrancaron los vehículos haciendo un trayecto con sentido este-oeste, al ver que estos vehículos comenzaron a huir efectuó algunos disparos al aire con la finalidad que los vehículos se detuvieran, interceptaron el vehículo Corsa y dentro de este se encontraba un ciudadano en la parte delantera derecha que al salir se identifica como funcionario del CICPC, con el nombre de Cibrian Eliécer, manejando este vehículo Corsa un ciudadano que al identificarlo resultó ser hermano del supuesto efectivo del CICPC Cibrian Rubén, en la parte trasera izquierda del vehículo se detiene un supuesto funcionario con el apellido Parra de la DISIP, del lado derecho trasero sale una persona pegando gritos, nerviosa y llorando manifestando que lo querían matar, con el apellido M.C., una vez neutralizado este vehículo se detienen en ese mismo vehículo una pistola Calibre 9 Milímetros marca Glock al supuesto funcionario del CICPC y una pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros al funcionarios de la DISIP, además de la pistola se comienza hacer la requisa de dicho vehículo y en la parte de la maleta se observa un paquete envuelto en una bolsa de papel sintético negro con las características que la ciudadana le había manifestado, que al parecer era una cápsula radioactiva que habían hurtado aproximadamente hacía 10 días antes de la población de Yaritagua, en el vehículo Toyota, que se encontraba detrás del Corsa, detuvieron adentro otros ciudadanos, los cuales al ser identificados en la parte delantera derecha se identifica un ciudadano como detective de la DISIP, el cual portaba un armamento marca Smith & Wesson, 9 milímetro, en la parte delantera izquierda se encontraba un ciudadano de contextura robusta gordo quien se identifico como supuesto funcionario y al hacerle el cacheo respectivo resultó ser un ciudadano que no era funcionario, en la parte trasera se encontraban dos ciudadanos que al revisarlos resultaron ser testigos de un supuesto procedimiento, una vez neutralizados los dos vehículos de procedió a efectuar una llamada vía celular a la Fiscalía de guardia para informarle de los hechos ocurridos.

Testigo G.B.A.R., Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien juramentado manifestó que el día 28 de diciembre de 2005 estaba regresando de un permiso navideño y se presentó una ciudadana que estaba nerviosa y le informó al Teniente R.C. que a su esposo se lo habían llevado en un machito color beige y un Corsa verde oscuro, que le estaban pidiendo una cantidad de dinero, el Teniente llevó a la persona hasta su oficina y él estaba presente cuando la llamaron por teléfono y se evidenciaba que le estaban pidiendo un dinero aunque no escuchó porque se encontraba un poco retirado, luego comandante del puesto activa un plan de acción y le indica a la señora que se traslade al sitio acordado con las personas que le efectuaron las llamadas, que se trasladará en una moto taxi y el personal efectivo comisionado por el Teniente se trasladaron en unos vehículos particulares hasta el sector las Canarias y efectivamente una vez que llegaron allí se pudo observar los dos vehículos que la señora había descrito, descendieron y el machito y el Corsa emprendieron una marcha con el fin de desaparecer del sitio por la presencia de la Guardia, una vez que emprenden una marcha lenta se trasladó hasta el machito y les indicó que se detuvieran y no hicieron caso, por lo que insistió y al final desistieron y se detuvieron, uno se identificó como funcionario de la DISIP y otros como testigo y el conductor no se identificó y no era funcionario se colocaron el piso, había armas, no recuerda que tipo, credenciales de la DISIP, pasa montaña, que vehículo machito quedó a una distancia del otro carro, del cual descendió el señor que tenían secuestrado, procedieron a revisar el corsa el resto de sus compañeros y había unas armas, credenciales, la presunta victima y un aparato el cual no puede decir que era, solo cuando vino el experto que dijo que era una cápsula radiactiva.

Testigo Salas Colmenares D.A., Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien luego de ser juramentado expuso que el 28 de diciembre de 2005 se presentó una ciudadana en el puesto de la Guardia, con la finalidad de formular una denuncia en que presuntamente su esposo se encontraba secuestrado, la ciudadana pasó a la oficina del Teniente con la finalidad de entrevistarse, después que se entrevista se nombró el personal disponible dispuesto con el fin de salir de comisión, no si antes el comandante informales el fin de la misma, salieron en dos vehículos particulares con destino al sector las Canarias y una vez al llegar al lugar observaron a dos vehículos con las descripciones ya informadas a la comisión por la ciudadana, se detiene un vehículo particular y se baja la comisión trasladándose hasta un vehículo machito color dorado, donde consiguieron al conductor de vehículo y sus ocupantes, que eran tres personas civiles y un funcionario de la DISIP y una vez que se bajaron del machito los dos civiles que se encontraban en la parte de atrás del nachito informaron que eran testigos de un procedimiento, una vez revisado el vehículo y los ocupantes permaneció en el lugar hasta esperar nuevas ordenes por el Comandante del puesto, que solamente se quedó el corsa por el objeto de la maletera, que en el Machito consiguieron un parcho de la DISP, insignias, un pasa montaña, un guante negro y una pistola 9 mm.

Testigo J.A.T., Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual luego de ser juramentado manifestó que el 28 de diciembre de 2005, a eso de las 11:00 de la mañana se presentó una ciudadana que la atendió la inspección de servicio para ese momento y fue llevada hasta la oficina del Primer Comandante del Pelotón del Puesto de Yaritagua, aproximadamente 5 minutos más tarde el Teniente R.C. convocó para una reunión con todos los funcionarios donde la ciudadana señalaba de un supuesto secuestro, dando como punto de referencia la manga de coleo de Sabanita, seguidamente el Teniente R.C. envió a la ciudadana denunciante en una moto taxi y luego salió la comisión de los Guardias en vehículos particulares hacía el sector la Manga, en el camino frente a la estación de servicio las Canarias observaron dos vehículo con la descripción aportada por la denunciante, el mismo era un Corsa color verde y un machito de color crema, llegaron al sitio y el Corsa salió hacia la dirección del sector Sabanita dejando al Machito, procedieron a dar la voz de alto, estacionándose aproximadamente a 100 metros del Corsa, cuando él y tres funcionarios, el Teniente Castillo, Cabo Parica y Cabo Hernández, salieron donde estaba el Corsa, en ese momento estaban 4 personas en el vehículo, uno salió por la parte derecha trasera diciendo que era el secuestrado y él lo sometió y los otros fueron sometidos por los otros Funcionarios, siendo que la otra parte de la comisión se fue hacia en machito, en el momento de la revisión al vehículo Corsa, los ciudadanos que estaban dentro se identifican que eran funcionarios, iguáleme se sometieron, al revisar al vehículo en la parte trasera de la maletera se observó una caja de color negro en una bolsa de color negro, parecida a una cortadora de cerámica, la misma decía peligro y llamaron al funcionario Céspedes del CICPC, quien informó que era la cápsula radioactiva, todos los funcionarios se retiraron dejando el Corsa bajo la custodia de su persona y el Cabo Parica, hasta que llegaron los expertos en material radioactivo a eso de las 8:00 de la noche, llevándose la cápsula, y ellos se llevaron el Corsa para el comando. Manifestó el testigo que la denunciante recibió 2 ó 3 llamadas telefónicas y ella decía que los secuestradores le estaban exigiendo 10 millones de bolívares, pero él no llegó a escuchar.

Testigo O.P., Cabo Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien juramentado declaró que el día 28 de diciembre de 2005, se me encontraba en el puesto de comando de Yaritagua, esperando la boleta de permiso navideño, a eso de las 11:30 a 12:00 del mediodía, el Cabo que estaba de servicio de inspección lo mandó al parque de armamento para retirar la comisión, ya que en ese momento se presentó una ciudadana denunciando sobre un presunto secuestro, luego el Teniente les explicó sobre el procedimiento y mientras esperaban la ciudadana denunciante recibió una llamada telefónica y preguntaba como estaba su esposo, si estaba bien, que ya tenia el dinero a la mano, así como le dijeran el sitio donde tenía que llevarlo, posteriormente recibe otra llamada telefónica y le informaron el sitio donde iba a llevar el dinero como pago del rescate, que era la manga de coleo del sector Sabanita, ella se fue sola en una moto taxi y ellos la siguieron en vehículos particulares, cuando llegaron a la altura de la bomba las Canarias, agarraron la carretera para trasladarse al sitio se regresaron, ya que avistaron dos vehículos a la altura de la bomba las Canarias, que estaban estacionados uno al lado del otro, y cuando nos regresaron se dividieron en dos partes, una donde quedó el machito y la otra donde estaba el vehículo Corsa y mandaron a desalojar a los 4 ciudadanos que ocupaban en ese momento el vehículo Corsa, en la parte del asiento del copiloto uno manifestó ser funcionario del CICPC, se incautó una pistola 9 milímetros con un cargador introducido y uno adicional, posteriormente se mandó a desalojar a los demás ocupantes, 3 ciudadanos, el que iba detrás del copiloto, manifestó ser el secuestrado, el piloto manifestó que el era comerciante y el que iba en la parte de atrás del piloto dijo ser funcionario de la DISIP, el mismo portaba una arma de fuego tipo 9 milímetros Beretta, con un cargador introducido, el Teniente Castillo le ordenó revisar el vehículo, y al momento de la inspección en el piso del copiloto, se encontró un aparato que decía medidor de radioactividad, luego en la maletera observó una bolsa negra de color plástico, en la misma se encontraba una caja de metal la cual portaba una etiqueta con una calavera pintada y una letras que decía material radioactivo, peligro, participándole al Teniente sobre lo que encontré en la maletera, y le manifestó que le participara al Comisario Céspedes del CICPC, que había llegado en ese momento, se quedó en compañía del Cabo H.L., Mora Wilmer y Trejo Jim, custodiando el vehículo para que nadie se le acercara, hasta que llegara un ingeniero químico de Caracas para revisar el material, al llegar el ingeniero la revisó y la retiró del sitio y trasladaron el vehículo hasta el Comando.

Experto S.A.C.F., Cabo II de la Guardia Nacional Bolivariana, quien juramentado manifestó que se trata de tres experticias, la primera sobre un vehículo marca Toyota, techo duro de uso particular, tipo rustico, año 1993, serial carrocería N° FZJ709000592, serial motor 1F0018621, color dorado, placas XXR360, cuyo resultado fue que la chapa vim se encuentra en su estado original, igual el serial de motor y serial del chasis, fue verificado por el sistema COSIDELA nacional no presentando ningún tipo de solicitud el vehículo, la segunda experticia fue a una camioneta marca Ford, modelo F150, de uso particular tipo carga, año 1982, serial carrocería, AJF15C19694, serial de motor único, de 6 cilindro no presenta serial por ser vehículo marca Ford del año 1982, color beige, placa 05KGAT, en presentó chapa bodi original, serial del chasis original y la chapa vim original, fue radiado por el sistema nacional no presentando solicitud y la tercera experticia fue a un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, de uso particular, tipo sedan, año 2002, color verde, placas IAE51X, presentaba la chapa vim desincorporada, serial de motor desbastado (borrado) y el serial FSO (serial secreto del mencionando vehículo) desbastado.

Testigo L.A.H., Cabo II de la Guardia Nacional Bolivariana, fue juramentado y expuso que se encontraba destacado en el puesto de Yaritagua, cumpliendo funciones y el día 28 de diciembre de 2005, le correspondía el permiso navideño de los funcionarios y a él le correspondía el segundo grupo, y estaba en control de vehículo, cuando va para el comando a buscar una factura para la reparación de un vehículo, el Cabo de inspección le dice que le ordenaron en una comisión y le da el parte, que hay una señora colocando una denuncia sobre un supuesto secuestro de su esposo, va al parque a buscar el armamento, y estaba una ciudadana atendiendo una llamada telefónica de los supuestos secuestradores solicitándole una cantidad de dinero e indicándole el sitio donde se iba a entregar el dinero y la entrega del ciudadano, posteriormente el Teniente le dice que tenía que ir en una moto y la manda a ella y ellos en unos vehículos particulares hacia el sector la manga de coleo en Sabanita detrás del comando, por la autopista detrás de la ciudadana, al llegar a la entrada del sector las Canarias se avistan dos vehículos de las características dadas y se regresaron y al llegar hacia los vehículos que estaban estacionados, estos siguieron su marcha el Corsa adelante y ellos detrás, al ver que no se paraban se le hizo la advertencia con un tiro al aire, le tocó al Corsa y al bajar los ciudadanos eran 4, el conductor, el copiloto quien al bajar dijo ser funcionarios y detrás del piloto otro alegó ser funcionario de la DISIP y otro decía que era el secuestrado, procedieron a efectuarle una inspección de persona y del vehículo y se le incautó al piloto un armamento 9 milímetro y el ciudadano de atrás del piloto un armamento de 9 milímetro, al revisar el vehículo se consiguió con un aparato que decía algo radiactivo en la maleta, como una caja larga de esas cortadora de cerámica se pidió apoyo de la PTJ, a los otros compañeros les tocó revisar el machito donde habían 4 ciudadanos y uno decía ser funcionario y otros de la parte de atrás testigos, se quedaron en el lugar custodiando el vehículo donde se encontraba la cápsula radioactiva a la espera del experto.

Testigo W.J.M.C., Distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue juramentado y declaró que el día 28 de diciembre de 2005, se encontraba en el Segundo Pelotón regresando de un permiso navideño y estaba en el área del dormitorio cuando el inspector de guardia le informó que había una comisión de un supuesto secuestro, llamaron a todo el personal y les informaron de la situación les explicaron lo que iban a hacer, las características de los vehículos y después fueron al sector donde supuestamente se iba a hacer la entrega, se trasladaron en carro particulares y llegando hacia el sector de la bomba las Canarias estaban estacionados dos vehículos de las características dadas, luego se trasladaron hacia los vehículo y estos se estaban retirándose del sector, los compañeros le dieron la voz de alto y la comisión se dividió, se separaron por grupos, se dirige hacia el Corsa donde logró ubicar el conductor y en la parte trasera se encontraba un funcionario del la DISIP y otro ciudadano supuestamente secuestrado y el copiloto del CICPC y en la inspección del vehículo se encontraban celulares y en la maletera una bolsa contentiva de una caja de metal que era la cápsula de radioactivita y eso lo inspeccionó el funcionario Parica, que el Funcionario de la DISIP tenía un arma 9 mm.

Testigo C.J.A.L., de 32 años de edad, quien previamente juramentado declaró que el 28 de diciembre salió con su primo a la ferretería y estaba cerrada, luego fueron otra vez para averiguar si había cemento y les dijeron que no había, ya que iban a hacer un trabajo, luego cuando iban por la carrera 7 hacia la tricentenaria había un poco de gente y consiguieron unos oficiales y les quitaron las cédulas y tenían a un vehículo parado, una camioneta, el funcionario les dijo que iban a ser testigo para revisar el carro, se revisó el carro y consiguieron un paquete, una caja en el carro y el funcionario dijo que era una bomba y les dijo a ellos que no les a pasar nada que iban para la DISIP y los montaron en un carro que era un machito y al señor en un Corsa azul, se pararon en la estación de servicios las Canarias, ellos se bajaron y de repente llego la guardia y los golpearon. Que durante el tiempo que estuvo en el vehículo no escuchó llamadas, pero si escuchó los tiros de la Guardia. Que estaba una señora ahí, pero no sabe si andaba junto con el señor de la camioneta.

Testigo E.S.S.G., de 31 años de edad, quien luego de ser juramentado manifestó que eso fue el 28 de diciembre de 2005, en horas de la mañana iban a retirar un cemento por la carrera 7 de Yaritagua y no había cemento cuando venían de regreso casi cerca de los Fiscales de Tránsito había un multitud de gente y se pararon a ver y era un señor de una camioneta y los llamaron a su primo y a él, les pidió las cédulas un funcionario de la PTJ y se la entregó a otro de la DISIP, empezaron a revisar el vehículo y había una bolsa negra, le dijeron al señor que agarrara la bolsa y la metiera en un carro pequeño y se llevaron al señor y les dijeron que tenían que acompañarlos, los montaron en una Toyota o un Jeep y cuando iban por las Canarias se bajaron a equipar de gasolina y del otro carro se bajaron y se bajo el señor detenido, compraron un agua y llegó una camioneta una pick up y empezaron a echar tiros y nos tuvieron hasta tarde como a la una y los golpearon.

Experto A.R.F.R., Planificador II del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, quien juramentado declaró que la Fiscalía solicitó a la Dirección General de Energía del Ministerio un perito para que hiciera una experticia a un equipo industrial que había sido sustraído y recuperado, designaron dos funcionarios para que hicieran la experticia al objeto recuperado, ratifica el informe y luego de informar que a nivel nacional hay una comisión que se encarga de dar respuesta a todos los hechos irregulares donde se encuentren involucrados los materiales radiactivos y participa protección civil con otros organismos entre ellos la Fiscalía y el Ministerio de Energía y Petróleo y cuando ocurre un hecho la empresa que fue afectada le notifica al Ministerio de Energía y Petróleo, por ser la autoridad competente en la materia, el ministerio le comunica a protección civil para que se active el plan nacional, manifiesta que el equipo es para hacer ensayos no destructivos de tubería, se llama equipo de gamma grafía industrial, el material viene envuelto en un blindaje especial, que ese blindaje protege para que no salga el material es uranio empobrecido y el material radiactivo es iridio 192, que es un metal que emite fuentes de radiación ionizante. Igualmente informa el experto que hay un protocolo para las mediciones de los equipos y a estos se le hace verificaciones periódicas de funcionamiento, mediante un detector de radiación, que debe prenderse a cierta distancia para garantizar que el material radioactivo se encuentre en condiciones seguras y no exponerse a riesgos, que el material radiactivo es trasladado por todo el territorio nacional en vehículos acondicionados que garantice la seguridad del equipo radioactivo, en la cabina se fija una caja metálica donde se introduce el equipo y se cierra con un candado y hacer verificación de los niveles de radiación.

Testigo R.A.N.A., Comisario de la Brigada del Comando Motorizado de la DISIP Caracas, quien juramentado expuso: que los funcionarios fueron comisionados por que uno de ellos fue objeto de un robo de un arma de fuego, lo cual informó a Caracas y uno de los indiciados le decían toñito, posteriormente ellos practicaron una actividad policial donde en un allanamiento encontraron unas prendas de vestir de uno de los funcionarios que había sido objeto del robo, el día 28 de diciembre del 2005, se enteraron que habían sido detenidos por una comisión de la Guardia. Que los funcionarios Parra y Acosta fueron autorizados para venir a san Felipe por la investigación del robo del arma de fuego,

Testigo O.H.R., Comisario de la Unidad de Trabajo 604 en Porlamar de la DISIP, quien luego de ser juramentado manifestó que para el 28 de diciembre de 2005 era Jefe de la DISIP 204 y como a las 01:20 estando en la Gobernación del estado recibió una llamada del Comandante P.G. informando que se había detenido a unos funcionarios de la DISIP por parte de la Guardia Nacional, envió una comisión y le avisaron que habían detenido a dos funcionarios de la DISIP y luego informó la detención. Los Funcionarios detenidos fueron identificados como A.P. y Acosta, quienes estaban comisionados por Caracas y se presentaron en su unidad y ellos estaban haciendo sus averiguaciones con respecto a un arma extraviada del detective Acosta, que le pidieron apoyo en una oportunidad en una casa donde se podría encontrar evidencia y se le prestó, pero no se encontró nada.

Se incorporan por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Acta policial N° 4-45-2-2-458-2005 de de fecha 28/12/2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Acta de Investigaciones Penales N° de fecha 28/12/2005 suscrita por el Detective Araujo Nurvel adscrito al C.I.C.P.C sub.-delegación Yaritagua.

Inspección Técnica N° 425, de fecha 28/12/2005, suscrita por los Funcionarios: Inspector Railer Piña, Detective Araujo Nurvel y Agente L.R..

Acta de Investigaciones Penales, de fecha 28/12/2005, suscrita por el funcionario N.A.F. adscrito al C.I.C.P.C Sub-delegación Yaritagua.

Oficio N° 9700-156-13729, de fecha N° 30/12/2005, suscrita por el Comisario J.M.M. M del C.I.C.P.C.

Oficio N° CJ-027-06, de fecha 16/02/2006, suscrita por el Comisario H.R.S. Y Anexo suscrito por el sub-comisario G.M. , ambos de la D.I.S.I.P.

Experticia de Reconocimiento legal de Seriales N° 1028, de fecha 30/12/2005, suscrita por el Cabo II C.F.S..

Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales N° 1029, de Fecha 30/12/2005, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Yaritagua, S.C..

Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales N° 1030, de Fecha 30/12/2005, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional de Yaritagua, por el Experto C.S..

Reconocimientos en Rueda de Individuos de fecha 08/02/2006, practicada por el Tribunal de control N° 04 en el Destacamento de la Guardia Nacional en San F.E.Y..

Oficio N° 0667 de fecha 12/02/2006, emitida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Oficio emanado de Movilnet C.A. en fecha 07/02/2006, suscrito por P.d.P.R..

Oficio N° 600-BCI-304-0665-2007, de fecha 12/06/2007 y sus anexos.

Copia Certificada de la denuncia N° YA10-0082-2006/H- 057.473, de fecha 18-12-2005.

Copias Fotostáticas del Libro de Novedades Diarias anexas al Oficio N° 600.BCI.204-275-2007, perteneciente a la DISIP de San Felipe.

Copias Fotostáticas del Libro de Novedades anexas a Oficio N° 600.BCI.204-273-2007, perteneciente a la DISIP de San Felipe.

Experticia de fecha 24-02-2006 realizada por A.F., O.M. y aprobada por Á.D.A., expertos adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo.

Por último se practica la Inspección Judicial en la sede de la DISIP San Felipe.

En cuanto a los testigos L.A.m.C. y M.M.L.B., y el Funcionario de CICPC W.A.D.R., el Tribunal los citó debidamente y no acudieron al juicio, por lo que se ordenó su conducción por la Fuerza Pública conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo conducidos, por lo que prescindió de dichas pruebas.

Análisis y Comparación de las Pruebas:

El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, de la manera siguiente:

De la comparación de las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. R.R.C.G., Sgto. G.B.A.R., Cabo Salas Colmenares D.A., Dtgdo. J.A.T., Cabo O.P., Cabo L.A.H., Dtgdo. W.J.M.C., hacen relación que una ciudadana se presentó en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaritagua y denunció que a su esposo lo tenían secuestrado exigiéndole la cantidad de 10 millones de bolívares, conformándose una Comisión. Por su parte el Tte. R.R.C.G. y el Sgto. G.B.A.R. manifiestan que a la denunciante, la hacen pasar a la oficina y allí recibe varias llamadas telefónicas y el Teniente escucha directamente del teléfono cuando le exigían la suma de dinero, no así el Sgto. G.B.A.R., quien manifestó que se encontraba en la oficina, pero un poco retirado y no pudo escuchar, pero manifestó que se evidenciaba que le estaban pidiendo un dinero. Igualmente los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. R.R.C.G., Sgto. G.B.A.R., Cabo Salas Colmenares D.A., Dtgdo. J.A.T., Cabo O.P., Cabo L.A.H., Dtgdo. W.J.M.C., hacen referencia que el Teniente los reunió en el patio del Comando, conformó la comisión y les informó los detalles de la misma, manifestando el Cabo L.A.H. que cuando va al parque a buscar el armamento estaba una ciudadana atendiendo una llamada telefónica de los supuestos secuestradores solicitándole una cantidad de dinero e indicándole el sitio donde se iba a entregar el dinero y la entrega del ciudadano. Coinciden los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en manifestar que la ciudadana denunciante aborda una moto taxi por instrucciones del Teniente y los Funcionarios abordan vehículos particulares y se dirigen hacía la Manga de Coleo en Sabanita, sin embargo al transitar por el sector de la Estación de Servicios las Canarias en Yaritagua del Estado Yaracuy divisan los vehículos Toyota Machito Beige y Chevrolet Corsa verde, descritos por la denunciante con anterioridad, la comisión los interceptan siendo que estos trataron de darse a la fuga, quedando separados ambos vehículos como a una distancia de 100 metros aproximadamente, debiendo realizar un disparo de advertencia a los tripulantes del vehículo Corsa para que detuvieran su marcha, dividiéndose la comisión en dos, unos hacía el vehículo Machito y otros hacía el Corsa.

Según el Tte. R.R.C.G. interceptaron el vehículo Corsa y dentro de este se encontraba un ciudadano en la parte delantera derecha que al salir se identifica como funcionario del CICPC, con el nombre de Cibrian Eliécer, manejando este vehículo Corsa un ciudadano que al identificarlo resultó ser hermano del supuesto efectivo del CICPC Cibrian Rubén, en la parte trasera izquierda del vehículo se detiene un supuesto funcionario con el apellido Parra de la DISIP, del lado derecho trasero sale una persona pegando gritos, nerviosa y llorando manifestando que lo querían matar, con el apellido M.C., una vez neutralizado este vehículo se detienen en ese mismo vehículo una pistola Calibre 9 Milímetros marca Glock al supuesto funcionario del CICPC y una pistola marca Prieto Beretta, calibre 9 milímetros al funcionarios de la DISIP, además de la pistola se comienza hacer la requisa de dicho vehículo y en la parte de la maleta se observa un paquete envuelto en una bolsa de papel sintético negro con las características que la ciudadana le había manifestado, que al parecer era una cápsula radioactiva que habían hurtado aproximadamente hacía 10 días antes de la población de Yaritagua, en el vehículo Toyota, que se encontraba detrás del Corsa, detuvieron adentro otros ciudadanos, los cuales al ser identificados en la parte delantera derecha se identifica un ciudadano como detective de la DISIP, el cual portaba un armamento marca Smith & Wesson, 9 milímetro, en la parte delantera izquierda se encontraba un ciudadano de contextura robusta gordo quien se identifico como supuesto funcionario y al hacerle el cacheo respectivo resultó ser un ciudadano que no era funcionario, en la parte trasera se encontraban dos ciudadanos que al revisarlos resultaron ser testigos de un supuesto procedimiento, una vez neutralizados los dos vehículos de procedió a efectuar una llamada vía celular a la Fiscalía de guardia para informarle de los hechos ocurridos. Según el Dtgdo. J.A.T. llegaron al sitio y el Corsa salió hacia la dirección del sector Sabanita dejando al Machito, procedieron a dar la voz de alto, estacionándose aproximadamente a 100 metros del Corsa, cuando él y tres funcionarios, el Teniente Castillo, Cabo Parica y Cabo Hernández, salieron donde estaba el Corsa, en ese momento estaban 4 personas en el vehículo, uno salió por la parte derecha trasera diciendo que era el secuestrado y él lo sometió y los otros fueron sometidos por los otros Funcionarios, siendo que la otra parte de la comisión se fue hacia en machito, en el momento de la revisión al vehículo Corsa, los ciudadanos que estaban dentro se identifican que eran funcionarios, iguáleme se sometieron, al revisar al vehículo en la parte trasera de la maletera se observó una caja de color negro en una bolsa de color negro, parecida a una cortadora de cerámica, la misma decía peligro y llamaron al funcionario Céspedes del CICPC, quien informó que era la cápsula radioactiva, todos los funcionarios se retiraron dejando el Corsa bajo la custodia de su persona y el Cabo Parica, hasta que llegaron los expertos en material radioactivo a eso de las 8:00 de la noche, llevándose la cápsula. Por su parte del Cabo O.P. manifestó que mandaron a desalojar a los 4 ciudadanos que ocupaban en ese momento el vehículo Corsa, en la parte del asiento del copiloto uno manifestó ser funcionario del CICPC, se incautó una pistola 9 milímetros con un cargador introducido y uno adicional, posteriormente se mandó a desalojar a los demás ocupantes, 3 ciudadanos, el que iba detrás del copiloto, manifestó ser el secuestrado, el piloto manifestó que el era comerciante y el que iba en la parte de atrás del piloto dijo ser funcionario de la DISIP, el mismo portaba una arma de fuego tipo 9 milímetros Beretta, con un cargador introducido, el Teniente Castillo le ordenó revisar el vehículo, y al momento de la inspección en el piso del copiloto, se encontró un aparato que decía medidor de radioactividad, luego en la maletera observó una bolsa negra de color plástico, en la misma se encontraba una caja de metal la cual portaba una etiqueta con una calavera pintada y una letras que decía material radioactivo, peligro. Igualmente el Cabo L.A.H. manifestó que le tocó al Corsa y al bajar los ciudadanos eran 4, el conductor, el copiloto quien al bajar dijo ser funcionarios y detrás del piloto otro alegó ser funcionario de la DISIP y otro decía que era el secuestrado, procedieron a efectuarle una inspección de persona y del vehículo y se le incautó al piloto un armamento 9 milímetro y el ciudadano de atrás del piloto un armamento de 9 milímetro, al revisar el vehículo se consiguió con un aparato que decía algo radiactivo en la maleta, como una caja larga de esas cortadora de cerámica se pidió apoyo de la PTJ, a los otros compañeros les tocó revisar el machito donde habían 4 ciudadanos y uno decía ser funcionario y otros de la parte de atrás testigos, se quedaron en el lugar custodiando el vehículo donde se encontraba la cápsula radioactiva a la espera del experto. Por su parte el Dtgdo. W.J.M.C., manifestó que la comisión se dividió, se separaron por grupos, se dirigió hacia el Corsa donde logró ubicar el conductor y en la parte trasera se encontraba un funcionario del la DISIP y otro ciudadano supuestamente secuestrado y el copiloto era del CICPC y en la inspección del vehículo se encontraban celulares y en la maletera una bolsa contentiva de una caja de metal que era la cápsula radioactiva y eso lo inspeccionó el funcionario Parica, que el Funcionario de la DISIP tenía un arma 9 mm.

Según el dicho del Sgto. G.B.A.R. él fue de los Funcionarios que se dirigió hacía el machito y les indicó a sus ocupantes que se detuvieran y no hicieron caso, por lo que insistió y al final desistieron y se detuvieron, uno se identificó como funcionario de la DISIP y otros como testigo y el conductor no se identificó y no era funcionario se colocaron el piso, había armas, no recuerda que tipo, credenciales de la DISIP, pasa montaña. Igualmente el Cabo Salas Colmenares D.A. manifestó que se trasladó hasta un vehículo machito color dorado, donde consiguieron al conductor del vehículo y sus ocupantes, que eran tres personas civiles y un funcionario de la DISIP y una vez que se bajaron del machito los dos civiles que se encontraban en la parte de atrás del machito informaron que eran testigos de un procedimiento, una vez revisado el vehículo y los ocupantes se consiguieron un parcho de la DISP, insignias, un pasa montaña, un guante negro y una pistola 9 mm.

Ahora bien, al comparar estas declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. R.R.C.G., Sgto. G.B.A.R., Cabo Salas Colmenares D.A., Dtgdo. J.A.T., Cabo O.P., Cabo L.A.H., Dtgdo. W.J.M.C., con el resto de las pruebas aportadas al proceso, las mismas se encuentran parcialmente ratificadas por las declaraciones del testigo G.A.C.C. del CICPC Sub-Delegación Yaritagua, quien manifestó que el 28 de diciembre de 2005 aproximadamente al mediodía, recibió una llamada telefónica del Teniente Castillo de la Guardia Nacional, donde le informaba que tenia conocimiento de la incautación de una cápsula radioactiva y de una persona que la estaban extorsionando, informó de ello al jefe del despacho y entonces constituyeron una comisión, se trasladaron a la Guardia Nacional donde estaba el Teniente Castillo conversando con una señora que explicaba que su esposo estaba siendo objeto de una extorsión que si no conseguía diez millones le sembraba una cápsula radioactiva, luego ella recibe una llamada y dice son ellos son ellos, ella contesta siguiendo las instrucciones que le indicaron, coordinaron lo necesario para trasladase al sitio, los del CICPC se van en una Camioneta Bronco y la Guardia constituye su comisión y se trasladan al sector las Canarias, donde decía la persona que se iba a entregar el dinero, efectivamente al llegar allí vieron un Jeep machito gris y un Corsa color verde claro, procedieron a neutralizar el vehículo, el cual trató de darse a la fuga, pero se interceptó, neutralizan a las personas del Corsa, donde habían 4 personas, entre ellos estaba el esposo de la señora, neutralizan las otras personas, en eso que se procede a verificar a uno de ellos se identifica como funcionario del CICPC, se decomisaron tres armas, y cree que habían tres personas que eran familiares del funcionarios, posteriormente por la parte del Jeep habían personas que dijeron ser funcionarios del CICPC, revisaron la maletera del Corsa y allí había una caja cuadrada de cierta dimensión, presumiendo que era la cápsula, por cuanto de la empresa les habían mandado copia vía fax de las características y coincidían con la encontrada, por lo cual se llama a la Fiscalía actuante y se llama al dueño de la empresa y al Ministerio de Energía y Minas, quienes decían que era una cápsula radiactiva de suma peligrosidad por lo que se tomaron las medidas de seguridad, se traslada tanto a la victima como a las personas detenidas preventivamente a la Guardia Nacional. Igualmente el testigo Nurvel Araujo, Funcionario adscrito al CICPC Yaritagua, declaró que ese día 28 de Diciembre al mediodía el Comisario le dijo que lo acompañara a la Guardia Nacional y se entrevistaron con el jefe del comando, quedando él afuera con el Funcionario N.A., posteriormente fueron a las Canarias, que había una señora en una moto taxi y ellos iban detrás de ella donde se encontraron dos carros un Toyota y un Corsa, en este último estaba el aparato que estaban buscando desde días atrás, posteriormente se trasladó hasta el comando de la Guardia, se esperó que llegaran los expertos de Caracas, cuando ellos llegaron se fue al despacho. Que hubo personas del vehículo Corsa y del Toyota que se identificaron como Funcionarios, uno como funcionario de PTJ y habían dos más, le mostraron las credenciales y tenían su armas, que al momento que se manifestó lo del aparato radiactivo y que era peligroso se acordonó el vehículo hasta que llegaron funcionarios de Maracay o Valencia y levantaron el aparato y la Guardia se llevó el vehículo, que en total eran 5 y una persona que dijo que la comisión la recogió en un sitio para que fuera testigo. Que tuvo conocimiento que a un funcionario de la DISIP le habían robado o hurtado o hurto su arma de reglamento, porque días anteriores una comisión de la DISIP estaba buscando una información no recordándose si de robo o de hurto.

Ahora bien, durante el debate se recibió la declaración de los ciudadanos C.J.A.L. y E.S.S.G., manifestando el primero de los mencionados que el 28 de diciembre salió con su primo a la ferretería y estaba cerrada, luego fueron otra vez para averiguar si había cemento y les dijeron que no había, ya que iban a hacer un trabajo, luego cuando iban por la carrera 7 hacia la tricentenaria había un poco de gente y consiguieron unos oficiales y les quitaron las cédulas y tenían a un vehículo parado, una camioneta, el funcionario les dijo que iban a ser testigo para revisar el carro, se revisó el carro y consiguieron un paquete, una caja en el carro y el funcionario dijo que era una bomba y les dijo a ellos que no les pasaría nada que iban para la DISIP y los montaron en un carro que era un machito y al señor en un Corsa azul, se pararon en la estación de servicios las Canarias, ellos se bajaron y de repente llego la guardia y los golpearon. Que durante el tiempo que estuvo en el vehículo no escuchó llamadas, pero si escuchó los tiros de la Guardia. Que estaba una señora ahí, pero no sabe si andaba junto con el señor de la camioneta. Mientras que el testigo E.S.S.G., por su parte manifestó que eso fue el 28 de diciembre de 2005, en horas de la mañana cuando iban a retirar un cemento por la carrera 7 de Yaritagua y no había cemento cuando venían de regreso casi cerca de los Fiscales de Tránsito había un multitud de gente y se pararon a ver y era un señor de una camioneta y los llamaron a su primo y a él, les pidió las cédulas un funcionario de la PTJ y se la entregó a otro de la DISIP, empezaron a revisar el vehículo y había una bolsa negra, le dijeron al señor que agarrara la bolsa y la metiera en un carro pequeño y se llevaron al señor y les dijeron que tenían que acompañarlos, los montaron en una Toyota o un Jeep y cuando iban por las Canarias se bajaron a equipar de gasolina y del otro carro se bajaron y se bajo el señor detenido, compraron un agua y llegó una camioneta una pick up y empezaron a echar tiros y nos tuvieron hasta tarde como a la una y los golpearon.

Estas declaraciones de los testigos C.J.A.L. y E.S.S.G., confirman las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. R.R.C.G., Sgto. G.B.A.R., Cabo Salas Colmenares D.A., Dtgdo. J.A.T., Cabo O.P., Cabo L.A.H., Dtgdo. W.J.M.C. y del CICPC Sub-Delegación Yaritagua G.A.C. y Nurvel Araujo, en cuanto a que en el sector las Canarias de la población de Yaritagua, interceptaron a los vehículos Toyota Machito y Corsa, que en el vehículo machito se encontraban a bordo un funcionario de la DISIP, otra persona y ellos, así como en el vehículo Corsa se encontraba el señor de la camioneta, que había un funcionario del CICPC, que en el Corsa en la maletera se encontraba una bolsa negra contentiva de una caja, ya que el testigo E.S.S.G. manifestó que dicha bolsa fue colocada en la maletera del Corsa por el señor de la camioneta por orden de los Funcionarios, mientras que el testigo C.J.A.L. manifestó que en la camioneta encontraron una caja y uno de los Funcionarios dijo que era una bomba.

Al comparar estas declaraciones con la prueba anticipada del reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 08 de febrero de 2006 en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San Felipe, por el Tribunal de Control N° 4, el ciudadano L.A.M.C., reconoce a los ciudadanos A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C., T.A.A.R. y P.L.A.T., como las personas que lo privaron de libertad, ratificándose el dicho tanto de los Funcionarios de la Guardia Nacional, como el de los ciudadanos C.J.A.L. y E.S.S.G..

Al comparar estas declaraciones con el restante del acervo probatorio recibido durante el juicio, se desprende que de la relación de llamadas telefónicas emitidas por la empresa Movilnet, se registraron las llamadas telefónicas entrantes y salientes del móvil celular N° 0416-3589645, del cual manifestó dicha empresa no disponen de la documentación presentada por el suscriptor al momento de adquirir el servicio. En tal sentido al informar la Empresa Movilnet que no dispone de la documentación del suscriptor del móvil celular N° 0416-3589645, no puede identificar la persona propietaria de dicho teléfono, así como tampoco aporta dicha relación de llamadas la identificación del propietario del número telefónico desde el cual se hacían las llamadas. Tampoco permite establecer la relación de llamadas el contenido de tales llamadas telefónicas que recibió la persona que contestó el teléfono número 0416-3589645.

Con respecto a la caja metálica incautada en el vehículo Corsa el Experto A.R.F.R., Planificador II del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, manifestó que se trata de un equipo para hacer ensayos no destructivos de tubería, que se llama equipo de gamma grafía industrial, el material viene envuelto en un blindaje especial para que no salga el material y el material radiactivo es iridio 192, que es un metal que emite fuentes de radiación ionizante.

Igualmente informa éste Experto respecto del manejo adecuado de este tipo de sustancias radioactivas, por cuanto hay un protocolo para las mediciones de los equipos y a estos se le hace verificaciones periódicas de funcionamiento mediante un detector de radiación, que debe prenderse a cierta distancia para garantizar que el material radioactivo se encuentre en condiciones seguras y no exponerse a riesgos, que el material radiactivo es trasladado por todo el territorio nacional en vehículos acondicionados que garantice la seguridad del equipo radioactivo, en la cabina se fija una caja metálica donde se introduce el equipo y se cierra con un candado y hacer verificación de los niveles de radiación.

Con respecto a los vehículos el Experto S.A.C.F., Cabo II de la Guardia Nacional Bolivariana, determinó que los vehículos marca Toyota, techo duro de uso particular, tipo rustico, año 1993, serial carrocería N° FZJ709000592, serial motor 1F0018621, color dorado, placas XXR360 y la camioneta marca Ford, modelo F150, de uso particular tipo carga, año 1982, serial carrocería, AJF15C19694, serial de motor único, de 6 cilindro no presenta serial por ser vehículo marca Ford del año 1982, color beige, placa 05KGAT, se encontraban en su estado original, mientras que el vehículo marca Chevrolet modelo corsa, de uso particular, tipo sedan, año 2002, color verde, placas IAE51X, presentaba la chapa vin desincorporada, serial de motor desbastado (borrado) y el serial FSO (serial secreto del mencionando vehículo) desbastado.

Del análisis de las declaraciones de los Funcionarios adscritos a la DISIP R.A.N.A. y O.H.R., y su comparación con el restante pruebas, los mismos hacen referencia es a los motivos por los cuales se encontraban los Funcionarios T.A.A.R., y A.J.P.G. en el Estado Yaracuy, como lo era por el hurto o robo del arma de reglamento del primero de los mencionados, lo cual se ratifica del contenido de las copias certificadas del Libro de Novedades Diarias anexas al Oficio N° 600.BCI.204-275-2007, perteneciente a la DISIP de San Felipe y de las contenidas anexas al Oficio N° 600.BCI.204-273-2007 y de la inspección realizada por este Tribunal a los libros de novedades Diarias de la DISIP San Felipe.

Con respecto a la Copia Certificada de la denuncia de fecha 18-12-2005, contentiva de la declaración del ciudadano P.R.M.G., este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio, por cuanto su contenido no fue ratificado en el juicio por su declarante, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con carácter vinculante.

En cuanto a la prueba anticipada contentiva del reconocimiento en rueda de individuos celebrado en fecha 08 de febrero de 2006 en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de San Felipe, en la que actuó como testigo reconocedor el ciudadano L.A.M.C., reconociendo a los ciudadanos A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C., T.A.A.R. y P.L.A.T., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma quedaron plenamente individualizados los acusados de autos de haber privado de libertad a la víctima.

En cuanto a las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Tte. R.R.C.G., Sgto. G.B.A.R., Cabo Salas Colmenares D.A., Dtgdo. J.A.T., Cabo O.P., Cabo L.A.H., Dtgdo. W.J.M.C. y del CICPC Sub-Delegación Yaritagua G.A.C. y Nurvel Araujo, este Tribunal considera que estas declaraciones dependen de la actuación policial que todos estos Funcionarios practicaron, siendo aplicable el axioma acuñado por el autor C.B. en su clásica obra “De los Delitos y las Penas”, al decir que “cuando todas las pruebas de un hecho dependen por igual de una sola, el número de pruebas no aumenta ni disminuye la probabilidad del hecho, porque todo su valor se reduce al de aquella única de la cual dependen” (Pág. 83), en lo que respecta al hecho que una ciudadana o señora les manifestó que les estaban exigiendo la cantidad de 10 millones de bolívares para liberar a su esposo, además que este hecho solamente dependen del dicho del Tte. R.R.C.G., quien es el único que manifestó haber escuchado las exigencias que hacían por teléfono. Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 313, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Miryam Morandy Mijares, estableció que “… los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala…”, criterio de la insuficiencia probatoria que considera acertado este Tribunal Mixto de Juicio, por lo que no se le otorga valor al dicho de estos Funcionarios en cuento a que los acusados de autos exigían a la esposa del ciudadano L.A.M.C. la cantidad de 10 millones de bolívares por su rescate, otorgándole valor a sus declaraciones en cuanto han sido ratificadas por otros indicios, como lo serían la declaración de los testigos C.J.A.L. y E.S.S.G., la prueba anticipadad de reconocimiento en rueda de individuos, respecto a la actuación de estos Funcionarios una vez interceptan a los vehículos Toyota y Corsa en el sector de las Canarias de la Población de Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy y encuentran en la maletera del vehículo Corsa la capsula contentiva del material radiactivo iridio 192, así como al ciudadano L.A.M.C. privado de su libertad. De estas declaraciones se evidencia que los acusados transportaban en el vehículo Corsa dicha capsula contentiva de material radiactivo, sin tomar las previsiones de seguridad pertinentes para el transporte de este tipo de sustancias. Así como de las declaraciones de los testigos C.J.A.L. y E.S.S.G. se evidencia que los acusados detuvieron al ciudadano L.A.M. en la carrera 7 de la Población de Yaritagua, revisaron el vehículo camioneta, sacaron de dicho vehículo una bolsa negra contentiva de una caja, la cual transportó el mismo ciudadano L.A.M. hasta la maletera del vehículo Corsa, y lo transportan en ese mismo vehículo, así como a los C.J.A.L. y E.S.S.G. los hacen abordar el vehículo Toyota. No queda duda a los miembros de este Tribunal que los acusados transportaban el material radiactivo iridio 192 sin los cuidados necesarios que requieren este tipo de sustancias, así como que el ciudadano L.A.M. fue privado de su libertad, sin que hubiese sido detenido en flagrante delito, ni por orden judicial, como lo establece el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la declaración del Teniente R.R.C.G., con respecto a las personas que tripulaban los vehículos se desprende que en el vehículo Corsa iban los ciudadanos A.J.P.G., E.J.C.N. y R.D.C., así como el ciudadano L.A.M.C., lo cual coincide con la descripción de las personas que tripulaban dicho vehículo aportada por los Funcionarios Dtgdo. J.A.T., Cabo O.P., Cabo L.A.H. y Dtgdo. W.J.M.C., así como por los datos aportados por los testigos C.J.A.L. y E.S.S.G., quienes confirmaron que el señor de la camioneta, es decir el ciudadano L.A.M.C. se encontraba a bordo del vehículo Corsa, así como manifestaron estos testigos que ellos se encontraban en el vehículo marca Toyota, lo cual igualmente coincide con la declaración de los funcionarios Sgto. G.B.A.R., Cabo Salas Colmenares D.A., ubicando igualmente en ese vehículo marca Toyota a los ciudadanos T.A.A.R. y P.L.A.T..

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la experticia elaborada por el Experto A.R.F.R., Planificador II del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la que se determinó que el material radiactivo es iridio 192.

En cuanto a las supuestas tres armas de fuego decomisadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no basta sus dichos, ni el de los testigos para establecer si efectivamente se trataban de armas de fuego, por cuanto para ello se necesita la utilización de conocimientos especiales en el área de balística, no siendo ofrecido para este juicio experticia alguna que permita determinar si los instrumentos con apariencia de armas de fuego lo eran o no.

HECHO ACREDITADO

En virtud de lo anterior considera este Tribunal Mixto que quedó plenamente acreditado el siguiente hecho: En fecha 28 de diciembre de 2005, los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, se encontraban en la carrera 7 de la Población de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy, cuando hacen abordar al ciudadano L.A.M. en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, privándolo de su libertad, sin mediar orden judicial o detención flagrante, así como lo hicieron colocar en la maletera de dicho vehículo una bolsa negra contentiva en su interior de una capsula de material radiactivo, denominado iridio 192, siendo tripulado dicho vehículo por los ciudadanos A.J.P.G., E.J.C.N. y R.D.C., mientras que los ciudadanos T.A.A.R. y P.L.A.T., abordaron el vehículo marca Toyota, conjuntamente con los ciudadanos C.J.A.L. y E.S.S.G., trasportando la sustancia radioactiva sin las medidas de seguridad requeridas hasta el sector las Canarias de la referida población, lugar en el cual son interceptados ambos vehículos por una Comisión mixta de la Guardia Nacional Bolivariana y el CICPC Sub-Delegación Yaritagua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El juicio oral y público se celebró respecto de lo siguientes delitos: concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, previsto en los artículos 174 y 176 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito previsto en el artículo 16, en concordancia con los numerales 12° y 13° de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Con respecto al delito de concusión el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción establece lo siguiente:

Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Del contenido del artículo anterior se desprende que se requiere que el sujeto activo sea un funcionario público ejecute la acción de constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa dar una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, siendo que dicha dádiva o ganancia debe cuantificarse económicamente, para establecer la multa del equivalente del 50% del valor de la cosa dada o prometida. Además que se requiere que la persona constreñida o inducida a dar o prometer a dar no se encuentre privada de libertad por el agente, por que de ser así estaríamos frente al tipo penal del secuestro, ya que es propio de este delito la solicitud de un precio en dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, como precio de la libertad de la víctima. Además de los hechos acreditados por este Tribunal Mixto, no quedó demostrado que los acusados T.A.A.R. y A.J.P.G., a quienes se les acusa por el delito de concusión hayan solicitado que le dieran o prometieran dar una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida y por tanto la conducta de dichos ciudadanos no se subsume en el supuesto del delito de concusión.

El delito de Extorsión previsto y sancionado en el Código Penal establece que:

Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

El delito de extorsión al igual que el delito de concusión, requiere para que se configure que el sujeto pasivo no se encuentre privado de libertad por el sujeto o sujetos activos, por que de ser así se estaría frente al delito de secuestro, así como para que se de el supuesto del delito de extorsión se requiere que el sujeto activo constriña a alguna persona a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero, cosas, títulos o documentos, lo cual no quedó acreditado en el presente juicio.

El delito de privación ilegítima de libertad se encuentra previsto en el artículo 174 (encabezamiento) y 176 del Código Penal que establecen lo siguiente:

Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado son prisión de quince días a treinta meses.

Artículo 176. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

El Ministerio Público acusó y así fue admitido por el Tribunal de Control a los ciudadanos T.A.A.R. y A.J.P.G., por el delito de privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 176 del Código Penal, mientras a los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., los acusó por el mismo delito previsto en el artículo 174 ejusdem. De los hechos acreditados por este Tribunal Mixto se desprende que los acusados detuvieron al ciudadano L.A.M.C. en la carrera 7 de la Población de Yaritagua y luego lo hicieron abordar el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color verde, en el cual lo trasladaban, detención está que no estuvo precedida de orden judicial, ni por la comisión de flagrante delito, quebrantando los acusados las formalidades establecidas en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo trasladaban para supuestamente tomarle declaración con respecto al hurto o robo del arma de fuego, sin haber agotado las diligencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a conducirlo por la fuerza pública, a través del mandato de conducción como lo establece el artículo 310.

En tal sentido considera este Tribunal Mixto que al haber sido privado ilegítimamente de libertad el ciudadano L.A.M.C. por parte de los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., cuando transitaba por la carrera 7 de la Población de Yaritagua, se subsumen estos hechos en el supuesto establecido en el artículo 174 del Código Penal en relación con la conducta desplegada por los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., y por ser funcionarios públicos los ciudadanos T.A.A.R. y A.J.P.G., y haber precedido abuso de sus funciones como funcionarios de la DISIP la conducta por ellos desplegada se subsume en el supuesto establecido en el artículo 176 ejusdem.

En virtud que el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal, requiere para su comisión el abuso de autoridad por parte del funcionario público que privare a la persona, esa conducta por ser una circunstancia para la comisión de dicho delito no podría constituir el delito autónomo de abuso de autoridad previsto en el artículo 175 ejusdem, por cuanto se estaría penalizando doblemente la misma conducta por un mismo hecho, llamado por la doctrina como doble incriminación, sin que expresamente así lo establezca la ley en el caso particular.

En relación al delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, el Código Penal establece en el artículo 277 lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Con respecto al delito de porte ilícito de armas de fuego, se requiere que el agente porte un arma de las referida en el artículo 276 del Código Penal, que a su vez hace referencia a la Ley sobre Armas y Explosivos, sin embargo el Ministerio Público no acreditó que los instrumentos incautados a los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G. y E.J.C.N., sean armas y menos de fuego.

En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el Ministerio Público no acreditó durante el debate probatorio cual objeto provenía de un delito, por cuanto para ello ofreció como documental la denuncia común sin ofrecer el testimonio oral del testigo, no siendo ratificado en juicio el testimonio escrito y por tanto no puede ser valorado por el Tribunal conforme lo establece la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.

Por su parte el artículo 16, en concordancia con los numerales 12° y 13° de la Ley de Delincuencia Organizada, establece que:

Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

(…)

  1. La privación ilegítima de libertad individual y el secuestro.

  2. La extorsión.

    Ahora bien, a los fines de establecer lo que dicha ley entiende por delincuencia organizada el numeral 1° del artículo 2 establece que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. Ahora bien, para que los delitos enumerados en los ordinales 12° y 13° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada se consumen se requiere la participación de tres o más personas, que estas personas se encuentren asociadas por cierto tiempo, que esa asociación tenga como intención cometer delitos establecidos en esa ley, que obtenga directa o indirectamente un beneficio económico o de otra índole. Con respecto al presente asunto el Ministerio Público acusó por dos delitos contemplados como de delincuencia organizada en los numerales 12° y 13° del artículo 16, como lo son la privación ilegítima de libertad y la extorsión, más sin embargo durante el debate probatorio no pudo acreditar la existencia del delito de extorsión. Igualmente en el presente asunto la acción es cometida por más de tres personas asociadas por cierto tiempo, sin embargo no quedó acreditado que los acusados hayan obtenido directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros, por lo que la conducta de los acusados no se subsume en la definición legal de delincuencia organizada.

    En relación con el delito de Manejo de Sustancias Peligrosas el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establece lo siguiente:

    Artículo 82. Serán sancionados con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

  3. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.

    A los efectos de dicha ley el artículo 9 en su numeral 9° establece que el manejo es el conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente, comprendiendo la generación, minimización, identificación, caracterización, segregación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que los involucre. Al respecto esté Tribunal Mixto acreditó que los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., transportaron en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color verde, la capsula contentiva de material radiactivo, específicamente iridio 192, por lo que se desprende que la conducta desplegada por los acusados fue la de manejar dicho material.

    Según lo expresado por el Experto A.R.F.R., Planificador II del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, el material contenido en el embalaje o capsula incautada a los acusados, llamado iridio 192, es una fuente de radiaciones ionizante y al respecto el artículo 52 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establece las condiciones que deben garantizar para su manejo, como lo son que se debe mantener una vigilancia continua en las inmediaciones de las instalaciones y áreas de operación mediante medidores específicos, identificar adecuadamente el material y sus mezclas, así como su área de almacenamiento y equipos en los que se transporta, disponer de un plan de emergencia y tomar las medidas adecuadas en caso de que se produzcan radiaciones en dosis que impliquen riesgos a la salud y al ambiente. Considera el Tribunal Mixto que los acusados T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., no tomaron ninguna de las medidas antes especificadas para manejar o transporta el iridio 192.

    En tal sentido la conducta desplegada por los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., al transportar la capsula contentiva del iridio 192 en la maletera del vehículo Corsa sin tomar las previsiones establecidas en el artículo 52 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se subsumen en el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 82 ejusdem.

    En virtud de los argumentos anteriores este Tribunal de Juicio Mixto quedó convencido de la culpabilidad de los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., de la comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previstos y sancionados en numeral 1° del artículo 82 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como de la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal con respecto a los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., y en el artículo 176 con respecto a los ciudadanos T.A.A.R. y A.J.P.G..

    Por cuanto los ciudadanos A.J.P.G., E.J.C.N. y R.D.C., se encontraban a bordo del vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, en el cual era transportado el ciudadano L.A.M.C. y la capsula radioactiva, considera este Tribunal que su grado de participación es de autores en la comisión de los delitos antes referidos, mientras que los ciudadanos T.A.A.R. y P.L.A.T., quienes se encontraban a bordo del vehículo marca Toyota su grado de participación es la de cooperadores inmediatos, por cuanto las acciones por ellos desplegadas era necesaria para la comisión de los hechos punibles, conforme el artículo 83 del Código Penal.

    Igualmente este Tribunal declara la inculpabilidad del acusado T.A.A.R., de la comisión de los delitos de concusión, abuso de autoridad y porte ilícito de arma de fuego, A.P.G., de la comisión de los delitos de concusión, abuso de autoridad, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, E.J.C.N., de la comisión de los delitos de extorsión, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, R.D.C., de la comisión de los delitos de extorsión, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y P.L.A.T., de la comisión de los delitos de extorsión y delincuencia organizada.

    PENALIDAD

    Declarada la culpabilidad de los acusados T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., por la comisión de los delitos de Manejo de Sustancias Peligrosas y Privación Ilegítima de Libertad, corresponde al Juez Profesional establecer la pena a imponer a los acusados y al respecto el artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndosele hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran, debiendo ser compensadas cuando las haya de una u otra especie. Ahora bien, el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos establece el delito de manejo de sustancias peligrosas en su numeral 1°, entre dos límites, como lo es de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, así como multa de 4.000 unidades tributarias a 6.0000 unidades tributarias. Con respecto a la pena de prisión su suma totaliza diez (10) años de prisión y al tomar la mitad da como resultado cinco (05) años de prisión, no concurriendo en el presente asunto ninguna de las circunstancias atenuantes o agravantes establecidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal. En cuanto a la multa la suma totaliza 10.000 unidades tributarias y al tomar su término medio es 5.000 unidades tributarias. El delito de Privación Ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, establece dos límites como es la pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, totalizando su suma en treinta (30) meses y quince (15) días de prisión, arrojando la mitad la cantidad de quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas, mientras que el artículo 176 del Código Penal establece la pena de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio años, que equivale a (3) años y seis (6) meses de prisión, cuya suma totaliza la cantidad de tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días y su termino medio da en total un (1) año, nueve (9) meses, ventidos (22) días y doce (12) horas.

    Ahora bien, por tratarse de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el artículo 88 del Código Penal establece que se aplicará la pena del delito más grave, como lo es el de manejo de sustancias peligrosas, cuyo termino medio es de cinco (5) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del delito de privación ilegítima de libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal, siendo dicha mitad siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, para el caso de los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., y para los ciudadanos T.A.A.R. y A.J.P.G., se le debe aplicar la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de manejo de sustancias peligrosas, más el aumento de la mitad del tiempo que le correspondería por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal que sería de diez (10) meses, ventíseis (26) días y seis (6) horas, por lo que en definitiva este Tribunal Mixto de Juicio condena a los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., a cumplir la pena de cinco (5) años, siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y a los ciudadanos T.A.A.R. y A.J.P.G. los condena a cumplir la pena de cinco (5) años, diez (10) meses, ventíseis (26) días y seis (6) horas de prisión y multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se mantiene las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos T.A.A.R., A.J.P.G., E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T..

    No se condena en costas, ni se devuelven objetos por no haber quedado afectado ningún objeto durante el proceso que haya sido puesto a la orden de este Tribunal.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriores y por unanimidad de sus miembros, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos T.A.A.R. y A.P.G., como cooperador inmediato el primero y autor el segundo, de la comisión de los delitos de manejo de sustancias peligrosas y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y artículo 176 del Código Penal, y a los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., como autores lo dos primeros y cooperador inmediato el tercero, de la comisión de los delitos de manejo de sustancias peligrosas y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en el artículo 82, numeral 1° de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y artículo 174 del Código Penal, y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos T.A.A.R. y A.P.G., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VENTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, así como CONDENA a los ciudadanos E.J.C.N., R.D.C. y P.L.A.T., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN Y MULTA DE CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.) TRIBUTARIAS más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y ABSUELVE al ciudadano T.A.A.R., de la comisión de los delitos de concusión, abuso de autoridad y porte ilícito de arma de fuego, al ciudadano A.P.G., de la comisión de los delitos de concusión, abuso de autoridad, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al ciudadano E.J.C.N., de la comisión de los delitos de extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, al ciudadano R.D.C., de la comisión de los delitos de extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y al ciudadano P.L.A.T., de la comisión de los delitos de extorsión y delincuencia organizada. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia definitiva.

    Tribunal Mixto de Juicio N° 02

    Abg. W.D.Z.

    Juez Presidente

    A.M.P.J.M.S.

    Juez Escabino Principal Juez Escabino Principal

    Abg. D.L.

    Secretaria

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