Decisión nº PJ0072014000033 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000872

PARTE DEMANDANTE: I.C., italiana, domiciliada en Italia, mayor de edad, titular de Pasaporte Nº AA4394687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A. y KNUT WAALE RODRIGUEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.269 y 36.856 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.096.592.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RONDON HAAZ, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, B.R.A., I.H., E.G. CORREA, HORLEARIS CASTEJON Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.744, 128.285, 79.754, 27.302, 106.005, 102.682 y 45.669, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 5 de octubre de 2010 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó elaborar la compulsa para emplazar a la parte demandada.

El día 11 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de la citación y el día 14 de ese mes ordenó librar dicha compulsa.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se recibió oficio Nº 1017 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 2 de diciembre de 2010 este Tribunal ordenó librar nuevamente compulsa y despacho a fin de ser remitido al Tribunal anteriormente mencionado.

En fecha 25 de abril de 2011 se recibió Oficio Nº 0303 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se dejó constancia de las resultas negativas de la citación personal así como la de la citación por carteles.

El 7 de junio de 2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada, cargo este que recayó en la persona del abogado P.M.N. quien se notificó, se juramentó y se citó debidamente.

Posteriormente compareció la parte demandada, por medio de su representación judicial, y procedió a dar contestación a la demanda (F. 78-84).

Promovida prueba de cotejo y designados los expertos respectivos, se procedió a la evacuación de la misma. Posteriormente, en fecha 8 de febrero de 2013 se dictó auto de admisión de pruebas ordenando la notificación de las partes a fin de computar el lapso de evacuación de pruebas.

Notificadas las partes del auto referido anteriormente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 7 de junio de 2013 este Tribunal envió oficio al SENIAT a fin de obtener la información requerida para la tramitación del presente proceso en virtud de la promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 21 de junio de 2013 se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte actora para ratificar el contenido de las facturas.

En fecha 20 de septiembre de 2013 este Tribunal recibió oficio Nº 003935 proveniente del SENIAT.

-II-

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En su escrito libelar la parte actora fundamentó su demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en un contrato suscrito por ella y su contraparte en fecha 03 de abril de 1993 mediante el cual el demandado le dio en venta DOSCIENTAS SIETE (207) acciones del capital social de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA C.A (identificada en autos) por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 207.000) que el hoy demandado recibió en aquella oportunidad; que en dicho contrato la parte vendedora se obligó a hacer el correspondiente traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil; que dicho traspaso nunca se realizó y que fue víctima de lucro cesante por no percibir en ningún momento las utilidades que estas acciones generaban y de daño emergente por los gastos en abogados en que ha tenido que incurrir. Así mismo alega ser víctima de daño moral consecuencia la afección psíquica, espiritual y emocional por el hecho de no haber podido disfrutar de las acciones en todo este tiempo lo que le produjo angustia, zozobra e incertidumbre.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda desconoció el contrato que acompañó la parte demandante como documento fundamental en el libelo de demanda. Así mismo alegó la prescripción de la acción en virtud de que la fecha, según la demandante, en que se suscribió dicho contrato fue el 3 de abril de 1993 y que desde esa fecha hasta la fecha de la citación del defensor ad litem (9 de agosto 2011) han pasado dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días. También negó, rechazó y contradijo que su representada haya suscrito el mencionado contrato, que haya contraído las obligaciones que alegó la parte actora y que haya incurrido en hecho ilícito como agente de daño material y moral.

-III-

La parte demandante aportó como documento fundamental de la demanda un contrato (documento privado) donde se evidencia, prima facie, que la parte demandada dio en venta la cantidad de DOSCIENTAS SIETE acciones de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA C.A. a I.C..

Así mismo se debe hacer ver que la firma de la parte demandada en dicho documento, a pesar de haber sido desconocido por la misma, fue cotejada mediante experticia grafotécnica usando como firma indubitativa aquella que aparece en el poder que la demandada otorgó a su abogado, donde se determinó que en efecto fue la misma persona quien realizó ambas firmas, dejando en evidencia que el demandado sí suscribió dicho contrato y ASI SE ESTABLECE.

De las actas del expediente igualmente se evidencia que la actora aportó las facturas que demuestran los gastos jurídicos en que incurrió las cuales, al ser emanadas de un tercero, fueron debidamente ratificadas por el mismo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Así mismo, la parte actora solicitó exhibir las copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandada a fin de determinar el lucro cesante sufrido. Para ello le fue requerida dicha información al SENIAT quien suministró las copias de dichas declaraciones de los ejercicios fiscales desde el año 2008 hasta el 2010 de las cuales no se pudo demostrar la cantidad de dinero perdida por concepto de lucro cesante desde el mes de abril de 1993. Dicho informe, a pesar de tener pleno valor probatorio no aporta información suficiente que pueda causar convicción en quien decide para tomarla en cuenta en la sentencia de mérito.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a probar, sin embargo, opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva de la acción alegando que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se citó al defensor ad litem, como acto que interrumpe la prescripción, pasaron dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, y que por lo tanto al tratarse de una acción personal opera la prescripción por el transcurso de 10 años. Al respecto este tribunal considera pertinente resaltar las siguientes disposiciones:

Según el artículo 1.952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Respecto a la concepción legal de la prescripción, el jurista F.R. en su obra Derecho Civil (Teórico y Práctico), recopilada en la obra Autores Venezolanos. Tema: La Prescripción, pág. 332, define esta institución de la siguiente manera:

La prescripción, según la ley la define, no es más que un medio por el cual, con el transcurso del término y bajo condiciones determinadas, uno adquiere un derecho o se libra de una obligación (Art. 2.105); según esto, el transcurso del tiempo puede constituir el fundamento de la adquisición de un derecho o de la liberación de una obligación

.

En el mismo orden de ideas, el autor J.M.O. en su libro “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, pág. 99, sostiene al respecto que:

…En algunos casos singulares nuestro legislador ha tenido el cuidado de indicar con precisión el inicio del lapso de prescripción. No existe en cambio en nuestro Código Civil, como en otros códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción; lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la fórmula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido la acción dirigida a tutelarlo. Ahora bien ¿Cuándo puede decirse que ha nacido tal acción? En el ámbito de los derechos reales parece que debe responderse que ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re aliena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito parece preferible responder que la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho…

.

Por su parte, el autor Maduro Luyando En su obra, “Curso de Obligaciones”, expresa que:

…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo…

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De la misma manera, establecen que para que opere la prescripción es necesario que concurran tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y; 3) invocación por parte del interesado.

El primer punto, establecen dichos autores, se refiere a “la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo”. En tal sentido, este Tribunal observa que en el expediente no existe prueba alguna que evidencia que la parte demandante haya exigido el cumplimiento de la obligación, es decir, no probó haber puesto en mora al deudor y como consecuencia no se verificó la interrupción de la prescripción. Al respecto el artículo 1.969 del Código Civil establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…

Con respecto a la segunda condición, hay que señalar que se refiere al paso del tiempo sin que sea interrumpida la prescripción por las causales establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, de las que ninguna de ellas fue demostrada ni alegada por la actora. Así mismo, se hace necesario determinar en qué momento nació la acción del demandante para exigir su derecho, en tal sentido el contrato objeto del presente juicio, documento fundamental de la demanda, expresa:

Yo G.B. (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta a I.C. (…) doscientas siete (207) acciones representativas del Capital Social de la Sociedad Mercantil Almaco Venezuela C.A, (…) El precio de esta venta es la cantidad de doscientos siete mil bolívares (Bs. 207.000) o sea su valor nominal que recibo en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Igualmente me comprometo a hacer el correspondiente asiento de traspaso en el Libro de Accionistas de la Compañía, quedando entendido que con la suscripción de la presente escritura, renuncio a todos los derechos y acciones legales, que por las acciones vendidas tengo o pudiera tener contra Almaco Venezuela C.A, por cobro de dividendos, o por cualquier otro concepto (…)

De lo anterior se evidencia que se hace exigible el cumplimiento de la obligación a partir del momento en que se firmó el contrato, es decir, desde el 3 de abril de 1993. En este sentido, con respecto al paso del tiempo estipulado por la ley, el autor E.M.L. en su precitada obra señala:

La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años; así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales.

Este lapso de prescripción se aplica en materia civil, como en materia mercantil, tanto en la responsabilidad por hecho ilícito, como en la contractual.

Tomando en cuenta el contenido de lo antes trascrito, cabe precisar la definición de las acciones que derivan de derechos personales y reales; las primeras de ellas, son aquellas que resultan de las obligaciones de crédito, y constituye la relación jurídica que vincula a dos ó más sujetos perfectamente determinados, y que autoriza a uno de ellos a exigir al otro una determinada prestación positiva o negativa. Por su parte, las acciones reales, son aquellas cuyo ejercicio recae directamente sobre un bien determinado.

En este orden de ideas tomando en cuenta que la acción ejercida por la demandante, I.C., no versa sobre un bien determinado, sino, que gira en torno al contrato de compromiso suscrito con el demandado, G.B., y, que como tal, engendra simplemente obligaciones entre las partes que suscriben el contrato en referencia, por lo que se debe determinar dicha acción como personal, lo que hace aplicable al mismo las reglas dirigidas a la prescripción personal y ASI SE ESTABLECE.

El artículo 1.977 del Código Civil en su primer párrafo dispone:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

Cabe destacar que la parte demandada invocó la prescripción en su escrito de contestación de la demanda, siendo obligante para quien suscribe realizar el análisis correspondiente de tal punto de derecho, siendo concluyente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil se han dado las condiciones para que opere la prescripción de la acción y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta la doctrina y las disposiciones legales transcritas anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por I.C. contra el ciudadano G.B., por haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de la acción y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios instaurada por los abogados D.A. y KNUT WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora I.C., contra el ciudadano G.B., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se declara la prescripción de la acción incoada.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000872

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