Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000104

DEMANDANTES: Y.C.J.M. y J.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.111 y 12.936.819, respectivamente.

ABG. ASISTENTE: Yasneris Y. Mujica Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Vigilancia Privada, C.A (Viprica) y solidariamente la sociedad mercantil Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY).

APODERADOS: A.A.M.F. y J.A.L.P., inscritos en el Ipsa bajo los números 72.607 y 16.270, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 9 de marzo de 2011 por los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.080.111 y 12.936.819, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A (VIPRICA) y solidariamente la sociedad mercantil Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY).

La demanda fue admitida el 1°-6-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En fecha 13 de agosto de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 11 de octubre de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

  1. Alegan los actores en su libelo de demanda:

1.1. Que los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., en fecha 12-9-2006 y 25-2-2008 fueron contratados por la empresa Vigilancia Privada, C.A. (Viprica) para prestar servicios como oficial de seguridad en Smurfit Kappa Mocarpel (Yaracuy) hasta el día 15-1-2010 y 27-2-2010 oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente.

1.2. Que la labor de ellos consistía en realizar inspecciones dentro de las instalaciones de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (Yaracuy) y que le correspondía estar atentos a las condiciones de salud y seguridad laboral en toda la planta entre otras actividades relacionadas a tal fin, reportando o/y corrigiendo condiciones inseguras.

1.3. Que cumplían una jornada laboral con turnos rotativos de lunes a domingos y que devengaron como último salario la cantidad de 1.100,47 Bs. mensual.

1.4. Que la demandada aún no le han cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman de forma global en la cantidad de 78.104,03 Bs., lo cual comprende los conceptos de: vacaciones, bonificación de fin de año, antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La representación judicial de la empresa demandada solidariamente (Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY), al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

2.1.1 Que los actores nunca fueron trabajadores de su representada ni ha existido entre ellos ningún vínculo, relación o nexo de ninguna naturaleza, por tal razón alega la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar esta acción.

2.1.2 Que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso a la empresa alegada por los demandantes. Igual defensa ejercieron respecto a las actividades realizadas por los actores, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

2.2. La representación judicial de la demandada principal Vigilancia Viprica, C.A. (Viprica), al momento de dar contestación a la demanda, adujo:

2.2.1 Como punto previo alegó la defensa de prescripción de la acción intentada por los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., ya que tal y como ellos señalan en el escrito libelar que la relación de trabajo terminó el 15-1-2010 y 27-2-2010, en ese orden, pero para la fecha de interposición de ésta demanda había transcurrido más de un año.

2.2.2 Que admite como cierto que la relación laboral de los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., 15-1-2010 y 27-2-2010, respectivamente. Asimismo, admite el cargo desempeñado y las actividades ejecutadas por ellos.

2.2.3 Que niega, rechaza y contradice la jornada de trabajo, el salario devengado y la ocurrencia del despido.

2.2.4 Que niega, rechaza y contradice que la empresa Smurfit Kappa Mocarpel sea solidariamente responsable.

2.2.5 Que los actores devengaban salario mínimo legal.

2.2.6 Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: 1°) respecto a la empresa Vigilancia Privada, C.A. (Viprica) el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción”; ii) determinar la forma de terminación de la relación de trabajo; iii) determinar la jornada de trabajo; iv) el salario devengado; y v) la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante, y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía, y, 2°) En cuanto a la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY), comprobar si ella debe responder solidariamente con la demandada principal en la obligaciones que reclaman los actores, para lo cual ésta última debe probar el establecimiento de la responsabilidad solidaria.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la empresa Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), quien juzga observa que al no haber sido rechazada por dicho ente patronal la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Asimismo, corresponde a dicha empresa, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la jornada de trabajo en que se prestó el servicio, el salario devengado por los actores y el pago liberatorio de los pretendidos conceptos.

Por su parte, a los accionantes le corresponde la carga de la prueba respecto a la solidaridad laboral alegada por ella, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0720 proferida el 12-4-2007. Asimismo, le corresponde demostrar la ocurrencia del despido injustificado.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 3-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, demandada principal y la demandada solidariamente a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demandada propuesta.

VI

PUNTO PREVIO

En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes. En tal sentido:

  1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la empresa Viprica alegó a favor de su poderdante la prescripción de la acción argumentando que los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., señalaron en el escrito libelar que la relación de trabajo terminó el 15-1-2010 y 27-2-2010, en ese orden, por lo tanto para la fecha de interposición de ésta demanda había transcurrido más de un año.

Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.(Resaltado añadido)

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que, desde la fecha en que finalizó el vínculo laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido más de un año.

Asimismo, se autos se desprende que los actores Y.C.J.M. y J.M.P.R., solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 6-9 y 6-12 de 2010, obtuvieron a su favor una providencia administrativa que ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo.

Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha hecho nugatorio para el trabajador la ejecución de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2439 del 7 de diciembre de 2007, caso Plirio R.M.C. vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), fecha muy anterior a la fecha en que se interpuso la presente acción, dejó establecido que:

…para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

Dicho criterio se ha mantenido hasta ha actualidad, tanto es así, que la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30-3-2012 dictada en el expediente N° 11-0959, dejó establecido, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…”.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., optaron por intentar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 9-3-2010, fecha a partir de la cual este tribunal -aplicando el criterio anteriormente señalado- considera que ellos renunciaron a su reenganche y por ende, comenzó a transcurrir el lapso de la prescripción laboral, por lo que habiéndose verificado en este expediente que tanto la demandada principal y la demandada solidariamente fueron notificadas de ésta demanda en tiempo hábil, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide.

b) PROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD O NO RESPECTO A LA EMPRESA SMURFIT KAPPA MOCARPEL (YARACUY).

Los actores adujeron que la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY) debe responder solidariamente por sus créditos laborales, en tanto, que dicha empresa en la contestación de la demanda negó su responsabilidad solidaria argumentando que los actores no prestaron servicios para ella sino que laboraba para la empresa Viprica.

Al respecto, advierte este tribunal que a la actora le corresponde la carga de la prueba respecto a la solidaridad laboral alegada por ella, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0720 proferida el 12-4-2007 donde señaló que “…de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria…” (Resaltado del tribunal).

Luego, de la revisión de los medios probatorios se desprende que los trabajadores no lograron demostrar con éxito la solidaridad que le atribuye a la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY) con la empresa Viprica, respecto a sus derechos laborales; sin embargo, la demandada principal admitió se ella el ente patronal de los actores y negó la solidaridad de la empresa Viprica, de tal manera que resulta forzoso declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva por no existir solidaridad y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY). Así se decide.

En virtud de haberse desechado la prescripción de la acción y la falta de solidaridad opuesta, pasa quien juzga a examinar los medios probatorios promovidos por las partes y a decidir el fondo del asunto aquí debatido, en los términos que a continuación se transcriben.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

1. Copia certificada de los expedientes administrativos números 057-2010-01-00102 y 057-2010-01-00177 (folios 90 al 134 y 160 al 202, pieza N° 1) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los trabajadores accionantes en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), de los cuales entre otras cosas se observa que contiene las providencias administrativas números 280/10 y 395/2010 dictadas el 6-9 y 6-12 de 2010, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los hoy demandantes prestaron servicios como oficial de seguridad para dicha empresa 27-2-2010 y 15-1-2010, en ese orden, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, asimismo se evidencia el salario alegado por los demandantes de Bs. 1.100,47 mensual.

2. Informe de fecha 14-6-2010 (folios 135 y 136, pieza N° 1) al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que nada aporta para la resolución del asunto debatido.

3. Copia de carnet (folio 137, pieza N° 1) que contiene el nombre, fotografía, el número de cédula del actor J.P., cargo; pero al no constituir objeto del contradictorio, que dicho codemandante prestaba servicio para la demandada, el mismo carece de relevancia para la resolución del presente caso.

4. Copia simple de constancia de trabajo (folio 138, pieza N° 1). Esta documental configura una copia simple de un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil la cual se tiene por fidedigna al no haber sido oportunamente impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada y por tanto valorada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es apreciada como evidencia que el codemandante J.P. prestó servicios para la empresa Viprica como oficial de seguridad desde el 12-9-2006.

5. Recibos de pago (folios 139 al 159 y 203 al 219, pieza N° 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

6. Prueba testimonial del ciudadano M.A.P.P., titular de la cédula de identidad 15.389.223, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

Parte demandada:

1. Prueba testimonial de los ciudadanos R.A., R.C. y J.G.R., por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

2. Prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (folio 247, pieza N° 1). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por lo tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se aprecia qie se trata del oficio N° 1012/2012 de fecha 5-12-2012 emitido por el Inspector del Trabajo mediante la cual informa que en ese Despacho cursan los expedientes N° 057-2010-01-00102 y 057-2010-01-00177 que contienen el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos J.M.P.R. y Y.J., en contra de la entidad de Trabajo Vigilancia Privada (Viprica) y que el estatus actual de ambos en por ejecución forzosa y que la última actuación del expediente es acta de verificación de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de fecha 21-2-2011 (ambos) se dictó providencia administrativa N° 395/2010 y 280/2010 de fecha 6-12-2010 y 6-9-2010, respectivamente, declaradas con lugar.

VIII

MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alegan los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R. que en fecha 12-9-2006 y 25-2-2008 fueron contratados por la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica) para prestar servicios como oficial de seguridad en la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (Yaracuy) hasta el día 15-1-2010 y 27-2-2010 oportunidad en la que fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, refieren que su consistía en realizar inspecciones dentro de las instalaciones de dicha empresa y que les correspondía estar atentos a las condiciones de salud y seguridad laboral en toda la planta entre otras actividades relacionadas a tal fin, reportando o/y corrigiendo condiciones inseguras.

Continúan relatando que cumplían una jornada laboral con turnos rotativos de lunes a domingos y que devengaron como último salario la cantidad de 1.100,47 Bs. mensual.

Por su parte, la representación judicial de la demandada principal en el escrito de contestación admitió la relación laboral de los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., desde el 15-1-2010 y 27-2-2010, respectivamente. Asimismo, aceptó el cargo desempeñado y las actividades ejecutadas por ellos.

Igualmente, negó la jornada de trabajo, el salario devengado, la ocurrencia del despido, que la empresa Smurfit Kappa Mocarpel sea solidariamente responsable y todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados. Finalmente, alegó que los actores devengaban salario mínimo legal.

Por otra lado, la representación judicial de la empresa demandada solidariamente en la contestación adujo que los actores nunca fueron trabajadores de su representada ni ha existido entre ellos ningún vínculo, relación o nexo de ninguna naturaleza, por tal razón alega la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar esta acción. En último lugar, negó la fecha de ingreso y egreso a la empresa alegada por los demandantes. Igual defensa ejerció respecto a las actividades realizadas por los actores, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis y habiéndose desechado la solidaridad de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (YARACUY), se aprecia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la forma de terminación de la relación de trabajo; la jornada de trabajo; el salario devengado por los actores; y por último, la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante, y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente y del acervo probatorio que cursa en autos aportado por ambas partes, se evidencia claramente que los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R. fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo tal y como se desprende de las providencias administrativas números 280/10 y 395/2010 dictadas el 6-9 y 6-12 de 2010, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Asimismo, visto que la empresa Viprica no desvirtuó con prueba en contrario el horario de trabajo, tal y como era su carga procesal, se concluye que los trabajadores cumplían una jornada laboral con turnos rotativos de lunes a domingos. Así se decide.

En otro orden de ideas, es preciso señalar que los actores devengaron un último salario básico de Bs. 1.100,50 el cual obviamente era mayor al salario mínimo legal vigente para el momento en que fueron despedidos y por cuanto no constan en autos todos los pagos recibidos por los actores mes a mes, resulta necesario para cuantificar los montos del salario, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, para que un único experto, designado por el Tribunal ejecutor, determine los salarios, basándose en los registros contables de la demandada principal (Viprica), por lo que ésta deberá suministrar al experto toda la información que él requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con los datos aportados por los demandantes en el libelo de demanda.

Del mismo modo, la parte actora alega la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Viprica, por tal motivo corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la misma. Veamos:

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva o beneficiarios de la misma, dicha convención no dispone nada al respecto; siendo así y visto que la citada Convención Colectiva no contiene disposición expresa que excluya particularmente algún tipo de trabajador del ámbito de aplicación, se concluye que los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., se encuentran amparados por dicha convención y la misma le resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados. Así se decide.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

Los actores demandaron el pago vacaciones (cláusula 44 de la Convención Colectiva) y bonificación de fin de año (cláusula 43).

En cuanto al beneficio legal de las utilidades del trabajador, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la empresa Viprica, dispone:

…Cláusula 43: UTILIDADES La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) años de servicio ininterrumpido, cincuenta (51) (sic) días de salario promedio anual. Así mismo, conviene la empresa en que, los vigilantes que no tengan un (1) año de servicios cumplido, recibirán una cantidad en días proporcional a su tiempo de servicio equivalente a un doceavo (1/12) por cada mes completo trabajado, a la cantidad que se estipula para el año de servicio de esta cláusula, o es decir cuatro coma veinticinco (4,25) días por mes completo trabajado.

b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio ininterrumpido, cincuenta y siete (59) sic días de salario promedio anual.

c.- Para los vigilantes con tres (3) años de servicio ininterrumpido, sesenta (63) sic días de salario promedio anual.

d.- Para los vigilantes con cuatro (4) años de servicio ininterrumpido, sesenta y ocho (68) días de salario promedio anual…

.

Por su parte, la cláusula 44 de la citada Convención Colectiva en cuanto a las vacaciones señala que:

“…Cláusula 44: VACACIONES La empresa conviene en cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) años de servicio ininterrumpido, recibirán el pago de cuarenta y un (41) días de salario distribuidos en la siguiente forma: PRIMERO: recibirán pago de quince (15) días de disfrute más 1 día adicional por cada año de servicio según artículo 219 LOT, SEGUNDO: Igualmente recibirán el pago de un bono vacacional de 25 días según Art. 223 LOT.

b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio ininterrumpido, recibirán el pago de cuarenta y siete (47) días de salario distribuidos en la siguiente forma: PRIMERO: recibirán pago de quince (15) días de disfrute más 1 día adicional por cada año de servicio según artículo 219 LOT, SEGUNDO: Igualmente recibirán el pago de un bono vacacional de 30 días según Art. 223 LOT.

b.- Para los vigilantes con tres (3) años de servicio ininterrumpido, recibirán el pago de cincuenta y tres (53) días de salario distribuidos en la siguiente forma: PRIMERO: recibirán pago de quince (15) días de disfrute más 1 día adicional por cada año de servicio según artículo 219 LOT, SEGUNDO: Igualmente recibirán el pago de un bono vacacional de 35 días según Art. 223 LOT.

d.- Para los vigilantes con cuatro (4) años de servicio ininterrumpido, recibirán el pago de sesenta (60) días de salario distribuidos en la siguiente forma: PRIMERO: recibirán pago de quince (15) días de disfrute más 1 día adicional por cada año de servicio según artículo 219 LOT, SEGUNDO: Igualmente recibirán el pago de un bono vacacional de 41 días según Art. 223 LOT.

Además conviene la empresa, cualesquiera que sea la causa, recibirán como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas la proporción equivalente a un doceavo (1/12) de la escala “A” de esta cláusula por mes completo trabajado…”.

Ahora bien, respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos.

A los efectos de la cancelación del beneficio de utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 43 de la citada convención se ordena a la empresa Viprica cancelar al ciudadano Y.J. 5,25 días de salario promedio anual del último año de la relación laboral y se dispone que dicho cálculo se determine mediante experticia, toda vez que no constan en el expediente todos los ingresos percibidos durante la relación laboral. Del mismo modo se advierte que dicho concepto no es procedente respecto al ciudadano J.P., toda vez que la fracción que reclama se fundamenta en 15 días de trabajo y no por meses completo de servicios. Así se decide.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados) este tribunal siguiendo los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de 36,68 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (vid. sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285) y no sobre la base del salario promedio anual como pretenden los accionantes. Por otra parte, se deja claramente establecido que resultará procedente el reclamo de la fracción siempre que los mismos comprendan meses completos de trabajo. Así se decide.

Así las cosas tenemos, que los demandantes de autos son acreedores de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional, así:

Y.C.J.M.

Vacaciones y bono vacacional vencidos: 47 días x 36,68 Bs. = 1.723,96 Bs.

Sub-total: 1.723,96 Bs.

J.M.P.R.

Vacaciones y bono vacacional fracc.: 20 días x 36,68 Bs. = 733,60 Bs.

Sub-total: 733,60 Bs.

En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Viprica, computando un tiempo efectivo de: En el caso de J.P. 3 años, 4 meses y 3 días (desde el 12-9-2006 hasta el 15-1-2010) y en el caso de Y.J. 2 años y 2 días (desde el 25-2-2008 hasta el 27-2-2010), por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio. Asimismo, procede el pago de dos (2) días adicionales después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia conforme al salario integral mensualmente percibido por el trabajador que comprende: el salario normal (salario básico, bono nocturno, reducción de jornada, días domingos laborados, fondo de ahorro y bono de asistencia) así como la inclusión de la alícuota de utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Viprica sobre la base de 51 días de salario promedio anual en el primer año, 59 días de salario promedio anual en el segundo año, 63 días de salario promedio anual en el tercer año y 68 días de salario promedio anual en el cuarto año, y, la alícuota de bono vacacional conforme a la cláusula 44 de la citada convención colectiva calculado a razón de 25 días de salario en el primer año, 30 días de salario en el segundo año, 35 días de salario en el tercer año y 41 días de salario en el cuarto año, para ello el experto deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por los accionantes en su libelo de demanda. Una vez determinado el quantum del referido concepto se procederá a cuantificar los intereses de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable también rationae tempore en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R. con la empresa Viprica, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentran dotadas las providencias administrativas números 280/10 y 395/2010 dictadas el 6-9 y 6-12 de 2010, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en las que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ellos, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a los demandantes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a los actores le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por los trabajadores durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente. Es así como a los actores le corresponde las siguientes cantidades de dinero:

Y.C.J.M.

Indemnización por despido injustific: 60 días x 46,65 Bs. = 2.799,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 46,65 Bs. = 2.799,00 Bs.

Sub-total: 5.598,00 Bs.

J.M.P.R.

Indemnización por despido injustific: 90 días x 47,77 Bs. = 4.299,30 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 47,77 Bs. = 2.866,20 Bs.

Sub-total: 7.165,50 Bs.

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de las providencias administrativas distinguidas con los números 280/10 y 395/2010 dictadas el 6-9 y 6-12 de 2010, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, las cuales ordena el reenganche de los trabajadores aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que los actores tienes derecho a que la empresa Vigilancia Privada, C.A., le paguen los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por las mencionadas providencias administrativas, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

Los salarios a que tienen derecho los actores son los dejados de percibir desde el 10/5/2010 fecha en que fue notificada la empresa Viprica del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos hasta el día 9-3-2011 fecha en que los trabajadores interpusieron presente demanda de cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303 y más recientemente en el fallo Nº 0625 proferido el 19-6-2012, caso: A.A.A.C. contra Centro Materno Infantil S.M., C.A. (CMISM, C.A.) dictado en el expediente Nº 11-339.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A (VIPRICA); en consecuencia, se ordena a dicha empresa cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la empresa demandada sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica).

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la empresa demandada solidaria Smurfit Kappa Mocarpel, CA., y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada en su contra por los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., todos identificados ut supra.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), todos identificados anteriormente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, pagar a los ciudadanos Y.C.J.M. y J.M.P.R., la cantidad de quince mil doscientos veintiuno bolívares con 06 céntimos (Bs. 15.221,06) discriminada de la siguiente manera:

Y.C.J.M.

Vacaciones y bono vacacional vencidos……………………………………..1.723,96 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………2.799,00 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………….2.799,00 Bs.

Sub-total: 7.321,96 Bs.

J.M.P.R.

Vacaciones y bono vacacional fracc…………………………………………….733,60 Bs.

Indemnización por despido injustific…………………………………………4.299,30 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso………………………………………2.866,20 Bs.

Sub-total: 7.899,10 Bs.

Total………………………………………………………………….…………..15.221,06 Bs.

QUINTO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de prestación de antigüedad, salarios caídos y utilidades, este último concepto sólo a favor del ciudadano Y.J., cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMOPRIMERO

Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMOSEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 4:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR