Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004746

ASUNTO : NP01-P-2010-004746

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIA DE SALA: ABG: O.R.B.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO

SISO EURRIETA F.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 19-07-1970, de estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.E.D.S. (V) y de J.R.S.R. (V) de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.628, domiciliado en: Calle Principal, la Cruz de la Paloma, N°. 53-19 al lado de la Licorería Mirabe Maturín Estado Monagas.

LOS DEFENSORES PRIVADOS. ABGS. L.D.A.C. y ABG. E.D.V.F..

ACUSADOR:

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. A.C.

DELITOS:

USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día (15) de Julio de 2011, se presenta acusación por los siguientes hechos: “…“ En fecha 11 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las tres horas y diez de la tarde (03:10 pm), momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalistica Sub- Delegación “A” Maturín Estado Monagas, se desplazaban por las inmediaciones de la avenida B.V.M. estado Monagas, específicamente adyacente a los tribunales Militares, lograron avistar un vehiculo marca India Modelo Tucson, color blanco, placas AFX-96F, el cual era conducido por un ciudadano a quien se le solicitó que detuviera el referido vehiculo, el mismo al notar la presencia policial mostró una aptitud de nerviosismo y trato de evadir a la comisión, luego hicieron que se detuvieran en vista de lo sucedido, le informaron a dicho ciudadano que iba ser objeto de una revisión corporal, al igual que el vehículo al momento de realizar dicha inspección le incautaron en su poder dos cedula de identidad, con la misma imagen de su persona, con diferentes datos de identificación, asimismo al revisar los documentos del titulo del vehiculo y compararlos con el serial de la carrocería, pudieron constar que el titulo presenta irregularidades motivo por el cual procedieron a efectuar llamada telefónica a la sal de información policial con la finalidad de verificar el estatus del vehículo…este manifestó que las placas no presentan registros por dicho sistema de igual manera el sistema verificó los datos del serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo se encuentra solicitado por la sub-delegación de San Félix estado Bolívar, ….de fecha 25-05-2010, por el delito de Robo de Vehiculo….se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano…”..-

En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo se le informó al referidos acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado, estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años de prisión, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, por lo que se aplica el limite inferior de la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación Al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica le rebaja la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer resulta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, prevé una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, por otro lado se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4to, del Código Penal, por lo que se aplica el limite inferior de la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica le rebaja la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer resulta en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y a los fines de establecer la totalidad de la pena a imponer, se aplica la disimetría del artículo 88 del Código Penal, por lo que en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, para SISO EURRIETA F.R., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 19-07-1970, de estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.E.D.S. (V) y de J.R.S.R. (V) de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.306.628, domiciliado en: Calle Principal, la Cruz de la Paloma, N°. 53-19 al lado de la Licorería Mirabe Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4to del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no fija como fecha de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que dicho tiene diferentes fechas de detenciones y actualmente se encuentra privado de Libertad. Y se procedió a revisar el sistema juris 2000, donde se evidencia que el acusado en la causa N° NP01-P-2010-6182, fue condenado a TRES AÑOS DE PRISION. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo. Quedando las partes notificadas conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ABG: O.R.B.

En esta misma fecha siendo las 4:07 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG: O.R.B.

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