Decisión nº 032-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAndrés Enrique Urdaneta Casanova
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Agosto del año 2010

200o y 149o

Causa No. 2M- 248-09

Juez Profesional Unipersonal: ABOG. A.E.U.

Secretaria: Abg. C.B.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) C.E.M.M., venezolano, portador de la C.I: 16.739.808, soltero, de profesión Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, residenciada en la Urb. Cuatricentenario, Primera Etapa, avenida principal, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- 2) N.J.R.V., venezolano, portador de la C.I: 15.042.163, soltero, de profesión Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, hijo de N.R.M.V., residenciado en el Sector Las Naciones, adyacente al Circulo Militar, casa Nº 60B-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado en la avenida 13, entre calle 86 y 87, casa 86-48 sector Belloso.- 3) J.D.P.L., venezolano, portador de la C.I: 17.965.841, Asistente Administrativo, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en la avenida 13, entre calle 86 y 87, casa 86-48 sector Belloso.- 4) E.R.U.A., venezolano, portador de la C.I: 12.871.122, de Profesión oficial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en la Urb. La Montañita, avenida 104, casa Nº 249 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- 5) E.A.S.P., venezolano, portador de la C.I: 9.715.988, de Profesión u oficio Detective adscrito al adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, Sector Las Playitas, calle B, avenida 8, casa Nº A-76 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-.

Acusación: ABOG. M.N., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: N.M. y J.M.A..-.

Delitos: Concusión, tipificado y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal.-

Defensa Privada: 1) ABOG. F.L..-

2) ABOG. J.R..-

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, a cargo del Dr. M.N. lo constituyen, el hecho verificado el día 16 de junio , siendo aproximadamente a las 9:00 a.m., lo ciudadanos N.L.M.G., J.M. y R.R., a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Signo, propiedad y conducido por el segundo de los nombrados, transitaban por las adyacencia de la vía del Barrio Calendario, ubicado en la zona oeste de esta ciudad, cuando fueron interceptados abruptamente, por un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, color blanco, del cual descendieron dos (02) ciudadanos ; identificados a posterior, como los Funcionarios J.D.P.L.E.R.U.A., quienes portando armas de fuego, y credenciales oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilalisticas, y de la Policía del Municipio Maracaibo; respectivamente le ordenaron que bajaran del vehículo acatando las hoy víctimas, la oren que se les había impartido, y le expresaron a los aprehensores que estaban armados, pero que tenían sus portes respectivos; posteriormente, los funcionarios actuantes, procedieron a despojarlos de dos (02) amas de fuego y de los documentos de identidad; manifestándoles, que era secuestradores y sicarios; por consiguiente, quedaban detenidos; para ello solicitaron refuerzos vía telefónicas a la Sala de Comunicaciones; presentándose a breve tiempo, una unidad policial tipo camioneta de color blanco con las siglas de la Policía del Municipio Maracaibo, signada con el Nº PDM-128, el cual había sido cedida al CICPC, para labores del organismo.- En esta Unidad Policial se apersonaron cuatro funcionarios del CICPC y uno (01) de Polimaracaibo, quien la conducía identificados como E.S.S. PIRELA, YOLYN A.B.R., R.J. CEPEDA MONTAÑA, CAROS E.M. y J.J.G.G., quienes interactuaron con sus os compañeros, atendiendo ha llamado, y procedieron de inmediato, a montar en la referida unidad, a los detenidos J.M. y R.R., trasladándolos a la sede de la Subdelegación Maracaibo del CICPC, en la vía del aeropuerto; y e lo que respecta al otro detenido NESTRO L.M.G., lo embarcaron en el vehículo signo, propiedad de su amigo J.M., y le ordenaron conducirlo, teniendo como custodias a los funcionarios E.S. Y R.C., hasta el lugar antes especificado, tiempo de recorrido durante el cual fue sometido a una serie de amenazas y presión, aunado fue constreñido por el funcionario E.S., para que les entregara la cantidad de cincuenta 850) millones de bolívares, a cambio de resolverle el problema en el que presuntamente se encontraba involucrado.- Al llegar al destino, ingresaron a los tres (03) detenidos, de manera desapercibida, para los demás funcionarios; optaron por separar a los ciudadanos J.M. y R.R.d.N.L.M.G., a quien los funcionarios E.S. y C.M., despojaron de la cantidad de once(11) millones 600 (seiscientos) mil bolívares, en dinero en efectivo de varias denominaciones , el cual portaba para entonces.- Asimismo, bajo amenazas fue trasladado desde la Sub-Delegación del CICPC, en un vehículo Century Marrón por los funcionarios E.S. y C.M., hacia la sede del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la avenida La Limpia, conocida como la Casona, antiguo Banco Latino, para que endosará e hiciera efectivo, un cheque el cual se encontraba a nombre de otro de los detenidos R.R., el cual se los había cancelad el ciudadano G.P., administrador de la empresa DHG, Inversiones C.A, por trabajos de Transporte que le habían realizados- El Cheque en referencia tenía un monto de Bs 12.450.000,00, hoy equivalente a 12.450 B.F; tanto el efectivo antes aludido, y el montante del cheque , se correspondía como parte de la suma inicialmente exigida.- Al llegar al Banco Nombrado, siendo aproximadamente entre las 12:30 y la 1:00 p.m.,le dijeron al ciudadano NESTO L.M.G., que no se pudiera a inventar y de manera tranquila cobrara el cheque antes señalado, para ello, la hoy víctima, se valió de un amigo que consiguió en el lugar, de nombre Mad Mendoza, para que hiciera efectivo el cheque rápidamente, visto la presión y urgencia que tenían los dos (02) funcionarios antes nombrados, para retirarse del lugar don el dinero.- Es menester señalar que una de las cámaras filmadoras de seguridad bancaria, capto imágenes de la víctima y del Funcionario C.M., al momento que ingresaron a la parte interna del banco; estando el Funcionario E.S., a la espera en la parte exterior del recinto.- Luego de cobrado el referido instrumento bancario, la víctima les entrego el dinero a sus custodios y siendo aproximadamente las 2:00p.m., fue trasladado a la Urbanización Altos del S.A., en el trayecto el Funcionario E.S., llamó por teléfono a los otros Funcionarios que se hicieron parte en el hecho punible, y les indico que le llevarán la pistola y el porte de arma de la hoy víctima; presentándose al sitio un vehículo Corsa, quienes le hicieron entrega de la aludida armas, sin proyectiles y el porte de arma, indicándole que se retirará, que alli no había pasado nada, que era mejor que se callará.- Entre tanto, al ciudadano J.R.M.A., le privaron de libertad arbitrariamente, a quien le retuvieron el vehículo, el arma de fuego con su respectivo porte, y exigieron la suma de cinco (05) millones de bolívares para darle la libertad, optando éste ciudadano en comunicarse con sus hermanos EVELIO y YIXON MENDEZ, para que les llevaran el dinero que le habían exigido; sin embargo, la entrega no se concreto, por temor de éstos últimos, en que podían detenerlos ya que los responsabilizaban en una investigación de homicidio. Cabe observar, que no existiendo delito in fraganti en contra de éste ciudadano los funcionarios hoy cuestionados, no tuvieron otra alternativa, que darle la libertad, pasadas las 7: 00 horas de la noche.- En lo que respecta al ciudadano R.R. fue remitido al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, por cuanto aparecía solicitado en el sirena policial; sin embargo, se clarifico a posterior que la solicitud judicial ,obedecía a un proceso penal antiguo, ya finalizado, dándole la libertad un tribunal de Control, en el acto de presentación de imputado.- Es importante precisar que el ciudadano N.L.M.G., a quien le había constreñido para que le entregara las cantidades de dinero supra referidas, los funcionarios actuantes del viciado ilegal procedimiento, lo pasaron desapercibido y no lo incluyeron en el acta policial.- Precisamente, fue el compromiso que hicieron con esta victima a cambio del dinero que le despojaron.- En lo que respecta a la conducta punible en la cual incurrió el Funcionario N.J.R.V., el cual se encontraba adscrito a la Brigada de Homicidio, precisamente a donde correspondían los funcionarios actuantes del procedimiento, con la excepción de J.P., que tenía funciones administrativas; se corresponde en haber prestado, el vehículo Ford Fiesta Power, de color Blanco, el cual fue utilizado para interceptar a los hoy víctimas en el Barrio Calendario, y posteriormente negó y desconoció que era su vehículo; es decir, encubrió a sus compañeros de labores, en los hechos que se censuran y que se traducen en conductas delictivas, objetos de sanción penal.- En igual orden de ideas, valga acotar, que el acta policial que elaboraron los funcionarios actuantes, para dejar constancia del procedimiento en cuestión, fue objeto de una experticia Documentologica; específicamente, para corroborar la autenticidad de las firmas de quienes la suscriben, determinándose que ninguna de las firmas se corresponden a las muestras aportadas por los funcionarios imputados.-

Por su parte, la representación de la Defensa Privada, ABOG. F.L., obrando como Defensa Técnica del acusado E.R.U.A., en descargo a la imputación fiscal, alego como tesis de su defensa lo siguiente: “mi defendido es funcionario activo de P.M., de comisión de servicio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas brigada de Homicidio, la única participación es haber intervenido en la intercepción de los ciudadanos al momento de requerirle las armas de fuego que portaban las presuntas víctimas. Mi defendido no participo en la detención de las víctimas, por cuanto el fiscal manifestó que se apersonaron otros funcionarios para la retención momentánea de estos ciudadanos. Tampoco señala a E.U. por el delito de Concusión, respetuosamente esta defensa considera que se configura es otro delito, ni señala que haya participado en las acciones del banco BOD; además el Ministerio Público señala que Richard estaba solicitado para la fecha de los hechos. Como lo establece la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen una de las dos causales para la detención de la persona, que estuviera actualizado o no su detención no corresponde al cuerpo policial sino a los tribunales aclarar esa situación. Tampoco el Ministerio Público señala que funcionario cometió el delito de Concusión en contra de N.R. al exigirle cinco millones, tampoco se señala a mi defendido. Quiero decir que el mío no participo en la detención de estos ciudadanos, ni en el despojo de los 11 millones ni en el BOD, ni en la exigencia de los cinco millones al ciudadano N.M., sin embargo el Ministerio Público lo acuso de coautor de concusión, durante el debate se vera que no existen los elementos objetivos para que se de el delito, tampoco existen los presupuesto de la privación ilegitima de libertad, ya que dos de los ciudadanos estaba solicitado. Por el delito de asociación para delinquir deviene de los otros dos, entonces como esta defensa desconoce los anteriores delitos por lo que se desconoce este delito. Por ello solicito, una vez verificadas todas las pruebas se dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor de E.U., es todo.-“

A su vez, la representación de la Defensa Privada, ABOG. J.R., obrando como Defensa Técnica de los acusados J.D.P.L., E.R.U.A., E.A.S.P., C.E.M. y N.J.R.V., en descargo a la imputación fiscal, alego como tesis de su defensa lo siguiente: "nos encontramos en este acto representando a los acusados C.E.M.M., J.D.P.L., y E.A.S.P., acusados por concusión, privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir, y a N.J.R.V., por el delito de encubrimiento, viendo los alegatos del Ministerio Público se debatirá las realidad de los hechos, en cuanto a la detención y el posterior procedimiento realizado por estos funcionarios, uno de los ciudadanos estaba solicitado por S.I.P.O.L, bien por falta de celeridad de los cuerpo policiales, se debió de aprehender. El delito de concusión, si las victimas expresan manifiestan haber sido constreñidos, como podría demostrar en ese momento esa cantidad de dinero, cuando las víctimas no están presente con el fin de repreguntar. La privación de libertad, mi colega ha manifestado que existía una solicitad. Ahora bien, vista la imputación que realiza el Ministerio Público esta defensa ha venido insistiendo que se ha obtenido de manera ilícita las pruebas, específicamente las establecidas en el artículo 3 de la acusaron fiscal, nº 13 y 16, referidas a la inspección de fecha 29-09-2008 en la cual basa la acusaron de N.R., esa inspección fue solicitada a un tribunal de Control como prueba anticipada y por no fundamentarse la misma le fue negada. Debiendo entonces el Ministerio Público de practicar la inspección sin presencia de la defensa. La prueba n 16, realizada al disco compacto de la grabación del banco, donde refiere que C.M. se bajo al banco para constreñir a la entrega o cambio del cheque, dicha prueba este defensor considera que no se cumplió con el procedimiento de la norma vigente del articulo 218 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo de solicitarse una autorización por parte del tribunal, por ello he venido manifestando en varias oportunidades que son ilegales. La sentencia de la Dra. R.M.d.L., en un caso contrario el juez teniendo unas pruebas ilícitas y les dio valoración a las mismas, ella refiera que pueden ser valoradas pero no pueden ser tomadas como argumento para determinar su culpabilidad, por ello solcito que sean declarada absolutoria para mis defendidos, es todo”

CAPITULO II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se han hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: que el día 16 de Junio del año 2008, se realizo procedimiento policial a través del cual los funcionarios J.D.P.L. y E.R.U.A., apoyados por los funcionarios E.S.P. y C.E.M., en vehículos particular los dos (02) mencionados en primer término, y los dos (02) restantes en la Unidad Policial signada con el Nº PDM-128, en ejercicio de sus funciones, cumpliendo labores de investigación atinentes al Área de Homicidio de dicho Órgano de Policía de Investigaciones Penales, retuvieron preventivamente en el Barrio Calendario de esta ciudad, un vehículo Marca: Misubishi, Modelo Signo, año 2005, placas TAK56Z, a bordo del cual se encontraban los ciudadanos J.M.A. y B.R.H., optando los funcionaros policiales a trasladarlo a la sede policial del CICPC, con el único propósito de verificar sus datos ante el sistema policial (SIPOL), así como un arma de fuego y el vehículo en cuestión, dejando el procedimiento policial a la orden de sus superiores jerárquicos J.R., M.B. y A.C., siendo verificados sus datos personales, arrojando que el ciudadano R.B.R. presentaba requisitoria por ante la Fiscalia 39 del Ministerio Público, por el delito de Robo, siendo trasladado al Reten Policial El Marite, mientras que el ciudadano J.M.A., no arrojo ninguna novedad en el sistema, permitiéndole su retiro de la sede policial, previa participación al jefe de la sub.-Delegación W.V., por orden impartida de sus superiores jerárquicos.-

Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano A.J.A., titular de la C.I V 9.968.311, Experto adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley se le coloco en manifiesto Acta Policial y expuso “la experticia es la original, se consigno el 26-01-2009, es mi a la firma, el contenido y los documentos de carácter dubitados están al final. Se hacen dos pedimentos, para determinar si las firmas en el vuelto del acta de investigación y la escritura que encubrían el cheque, la escritura de la cantidad numérica, leyenda de atrás, el endoso, fecha correspondía a al muestra de las firmas del material debitado. En el material indubitado de la A a la G, se hicieron la automatizaciones de cada escritura y se llego a la conclusión que ninguna de la siete muestras de carácter debitado correspondían como individualización del vuelto del acta de investigación como en la cara anterior y posterior del documento debitado, es todo-. Siendo interrogado por la representación fiscal quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio: PRIMERA Diga Usted, cuales fueron los instrumentos científicos para realizar la pericia? Contesto: si, tanto los materiales debitados e indubitados, usamos lentes de diferentes dimensiones, lupas para puntos característicos, luego de ser hallados, pasamos al microscopio mino ocular estereoscopio, para fijar 14 puntos características de la escritura para determinar autoría escritural o en su defecto no es atribuible a las muestras. Otra: Diga Usted, ambas muestras estaban en optimas condiciones? Contesto: si, mas sin embargo yo pase una ayuda memoria donde indicaba quedos muestras identificadas como E y F de ser requerido y solicitada por el Ministerio Público fueran ampliadas, es decir, que la prueba indubitado fueran tomadas de acuerdo a lo indicado por el experto. Pero tanto el material indubitado así como el debitado estaban en optimas condiciones y eran originales. Otra: Diga Usted, cual fue la resulta obtenida? Contesto: voy a citar la conclusión textualmente las 5 firmas semi y legibles, en el acta de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16-06-08 así como las graficas del cheque del BOD N° 85000475 de fecha 14-06-20089 por 12.450 en beneficiarios, cantidad, fecha y firma de emisión, lo correspondiente a la parte posterior como los endosos poseen autoría disímiles a la autoría suministrada al experto para tal fin. Otra: Diga Usted, que es disímiles? Contesto: o diferentes, las 7 muestras comparadas con las 5 firmas del acta no corresponden. Otra: que tipo de prueba es? Contesto: de certeza. Otra: Diga Usted, que porcentaje? Contesto: de un 95 aun 100% de certeza sin ser exagerado. Culminado el interrogatorio de la representación fiscal, se le concedió el derecho de interrogar a la defensa privada ABOG. F.L., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio. PRIEMRA: Diga Usted, las muestras debitadas tienen plena identificación? Contesto: no las colocaron pero arriba lo tiene, por ello se indica en la peritación, tanto asi que en el documento indubitado se le coloco las letras, de la A a la G. Otra: Diga Usted, identifica la persona que otorgo las muestras? Contesto: las muestras al consignar la experiencia nosotros consignamos esos documentos, si la tenían porque las coloque en el acta. Otra: Diga Usted, a que persona corresponde cada muestra? Contesto: siete muestra corres Jesús, Yolvin. Ricardo, Carlos, Edwin; Néstor y Eddy. Otra: Diga Usted, si la muestra escritural de E.U.A. corresponde con el resultado de las muestras dubitadas que concluyen su experticia? Contesto: el material dubitado fue un cheque y un acta. Corresponde la muestra escritural de H.U. como autor de los documentos dubitados objetos de la experticia? Contesto: voy a responderle reformulando su pregunta, hay que reformularla, porque la respuesta es que no hay atribución de autoría material, la muestra de Hedí me fue consignada como muestra de carácter indubitado, ese materia fue debitado con el cheque y con las firmas del vuelto del acta, ninguna de esas dos escriturad, la de Eddy que es la “G” no corresponde con la atribución de autoría material. De igual forma se le concedió el derecho de interrogar al ABOG. J.R., quien solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas realizadas durante el interrogatorio: PRIMERA: Diga Usted, a parte de las firmas dubitadas por mis defendidos existieron otras para ser dubitadas con respecto al acta policial? Contesto: que me quiere decir para ser dubitadas? Otra: Diga Usted, hubo otras firmas a parte de las siete. Contesto: no, solo las siete. Otra: Diga Usted, el instrumento cambiario dubitado con las firmas de mis defendidos, es decir cuatros, si se pudo determinar la similitud con las muestras de mis defendidos? Contesto: no, las escrituras, de la parte delantera y vuelto, fueron analizados por el método de motricidad automática y ninguna de las grafías del documento bancario dieron positiva para las muestras de carácter indubitado. Otra: Diga Usted, logro determinar tanto el llenado del cheque como el texto corresponde a la misma persona? Contesto: solo yo tenía como pedimento que la parte frontal correspondía a una de las siete personas. El texto y guarismo en su cara frontal fueron realizados por la misma persona, igualmente le contesto que no se realizo en virtud que el pedimento correspondía al acta y al documento bancario si una de esas siete muestras tenia participación aquí, pero determinar si una firmo y otro lo lleno, no fue solicitado por lo y tanto no lo realice.- Otra: Diga Usted, las muestras indubitadas corresponden con el endoso del cheque? Contesto: ninguna de estas escrituras correspondían a ninguna de las siete muestras otorgadas como muestras otorgadas. Por ultimo, escuchado el interrogatorio realizada por las partes, el juez profesional interrogo al funcionario, no solicitando se dejara constancia de las mismas PRIMERA: Diga Usted, significa que debemos entender que las muestras o escrituras suministradas como indubitadas no fueron o no tienen similitud a las muestras debitadas para hacer la comparación? Contesto: efectivamente, no corresponden desde el punto de vista individualización escritural.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos, no aporta elementos incriminatorios para acreditar la existencia de los ilícitos penales imputados, ni tampoco para atribuir responsabilidad a los acusados de autos, toda vez que el Experto examinado baso su declaración en haber efectuado Experticia Documentologica a dos (02) documentos contentivos de Acta Policial de investigación de fecha 16-06-2008, al final de la cual existen firmas ilegibles y manuscritas, y a un instrumento cambiario de los denominados cheques correspondiente al Banco Occidental de Descuento, que fueron aportadas como material dubitado en la investigación, las cuales al hacer sometidas al análisis escritural y grafios, con el cotejo técnico de las muestras indubitadas correspondientes a las firmas de los acusados aportadas como material de fuente u origen conocido, arrojaron como resultado que las características individualizantes manuscritas del material dubitado (Acta policial y Cheque), son DISIMILES con las observadas por el perito en el material indubitado (firmas manuscritas de los acusados); lo que significa, que la autoría de los trazos manuscritos en los documentos dubitados no pueden ser atribuidos a los acusados; por tanto, resulta imposible que tanto las firmas ilegibles que aparecen al final del acta policial cuestionada, así como el llenado del cheque hayan sido efectuado por los acusados; en tanto, que la conducta ilícita del delito de Concusión y privación ilegitima de la libertad, así como del delito de Encubrimiento, con el resultado de la pesquisa técnica practicada por el perito, a juicio del Tribunal no comprometen la responsabilidad de los acusados, ya que el hecho de aparecer en el contenido del acta policial fechada el día 16-06-2008 como funcionarios actuantes de procedimiento policial cuestionado por la Vindicta Pública, y no encontrase suscrita por los mismos, no lo involucra de modo alguno en la comisión de los delitos imputados, y menos aún, cuando el llenado del instrumento del cheque indicado como el medio utilizado de exigencia del supuesto de pago, no puede atribuirse su autoría a los acusados, siendo en todo caso, imposible que algunos de ellos los hayan presentado para su cobro en la entidad bancaria, ya que las firmas de su endoso, fue establecida por el perito que son disímiles o distintas a las muestras de sus rubricas aportadas como material indubitado.- Así se decide.-

Este sentenciador al a.e.f.c. y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano J.A.R., titular de la C.I V 8.047.574, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, testigo promovido por la representación fiscal, y luego de prestar de debido juramento de ley , expuso: “yo llegue la tarde del día lunes como a las (01.30 p.m) y pregunto por ser el jefe del área de Homicidios sobre dos personas que estaban en el área de espera y me dicen que los habían traído porque se verificaba si estaban solicitados o no, me encargue de verificar eso, me entere que uno de los ciudadanos tenia un parentesco con dos personas que estaban siendo investigadas por el delito de homicidio el cual apodaban El Chuqui, llame a la fiscalia, hable creo que con la secretaria de la fiscal, cuando le pregunte si era una de estas personas a las que se libro orden de aprehensión, luego de una espera de cómo aproximadamente quince minutos me dijeron que no era laguna de las personas a las cuales se le fuera librada orden de Aprehensión, posteriormente se realizaron actuaciones y se enviaron a estas personas al Reten, es todo. A las preguntas formuladas por las partes y e Tribunal respondió: “ que para el momento de los hechos era el Jefe de Homicidio, que los hechos ocurrieron en el año 2008; que la Brigada de Homicidios estaba conformada para ese momento de 22 funcionarios, el Inspector y 20 funcionarios subalternos que trabajaban de guardia; que ese grupo era insuficiente para cubrir las labores del área de Homicidio; que los acusados estaban adscritos a la Brigada de Homicidio; que J.D.P.L. tenía en el área menor tiempo que el resto de los acusados, para ese entonces era funcionario administrativo; que E.U. que era Funcionario de Polimaracibo, y estaba adscrito al área de Homicidio, por convenio Institucional entre Polimaracaibo y el CICPC, estaba comisión de servicio; que llego al Despacho pregunte por las personas y le dieron que la habían trasladados para verificar si se encontraban solicitadas; que el funcionario que se los dijo creo que fue E.S.; un funcionario administrativo no es normal que realice labores de investigación, pero debido al poco personal se puede sacar a cumplir esa labores; como jefe de la Brigada de Homicidio disponía de dos (02) vehículos, un Nisan y un Coza Amarillo; que en los procedimientos policiales no es común que se realicen con vehículos particulares de los funcionarios; pero en la practica personalmente utilizo mi vehículos para realizar procedimientos policiales; que el funcionario que suscribió el acta de investigación fue Puerta yo lo oriente para la elaboración del acta, que le explico los pasos a seguir, ya que como era nuevo en Homicidio le explique los pasos a seguir en el acta, a pesar de provenir de una escuela policial, que las actas de investigación no es obligatorio que sea firmas por todos los funcionarios actuantes del procedimiento, que el acta policial que contiene el procedimiento que desencadeno el hecho no le consta que los funcionarios hayan suscritos el acta policial, ya que no los superviso; que recuerde las mismas personas que observo a su llegada al Despacho del CICPC a las 1:30 p.m., que fueron llevados para verificar si presentaban alguna solicitud en el sistema, fueron enviados al Reten Policial El Marite; que solo se entero dos (02) personas que detuvieron, que no tuvo conocimiento de una tercera persona detenida; que no tiene conocimiento que al funcionario J.P. le hayan girado instrucciones irregulares de la superioridad con uno de los detenidos; que es factible que funcionarios e labores de investigación trasladen a personas a la sede policial para la verificación de sus datos, para verificar alguna solicitud que pudieren presentar, más si muestran nerviosismos o aptitudes sospechosas”.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal sobre la base del testimonio ut-supra señalado, le resulta imposible acreditarle valor probatorio para establecer la existencia de los delitos atribuidos a los acusados, así como su participación en los mismos, pues en relación al delito de CONCUSION, el funcionario examinado nada aporta como elemento objetivos de interés criminalsiticos para vincular a los acusados en el ilícitos penal, ya que no refirió circunstancias o datos relacionados con la exigencia de algún dinero o dadiva por parte de los funcionarios, a cambio de la libertad de uno los ciudadanos retenidos llevados a la sede policial para verificar sus datos en el sistema policial, así como tampoco tuvo conocimiento sobre un tercer sujetos detenido (Nestor L.M.G.), al cual los acusados le abrían exigido y despojado de cierta cantidad de dinero como lo señala la Vindicta Pública; a su vez, en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad de las víctimas N.L.M., J.R.M.A. y R.B.R., imputados a los acusados J.D.P.L., E.R.U.A., E.A.S.P. y C.E.M., el funcionario declarante esgrimió en sus testimonio que es practica normal que funcionarios ejerciendo funciones de investigación, puedan trasladar a ciertas personas a la sede policial para verificar su datos en el sistema policial, para establecer si presentan alguna solicitud en el sistema; de manera, que la versión del testigo descarta cualquier abuso de autoridad de los señalados acusados para privar ilegítimamente de libertad a las víctimas de auto, toda vez que esa declaración se encuentra en perfecta coincidencia con el libro de novedades del día 16-06-08 y con el acta policial de la misma fecha que plasma el procedimiento policial de retención de las víctimas, cuyas pruebas documentales rezan que los indicados ciudadanos fueron trasladados a la sede policial para tal fin, hasta el punto que el resultado de dicha verificación arrojo que la víctima R.B.R. presento solicitud de orden de aprehensión por un Tribunal de Control, siendo trasladado hasta el Reten Policial El Marite, mientras que el otro ciudadano fue liberado por no presentar su persona ninguna solicitud, ni el arma de fuego ni el vehículo a bordo del cual fueron retenidos; lo que conduce a establecer para este Tribunal que bajo ninguna concepción los ciudadanos en mención fueron privados ilegítimamente por los acusados señalados con abuso de sus funciones como funcionarios activos del CICPC, pues distinto hubiese sido, si las presuntas víctimas no hubiesen sido trasladados hasta la sede policial y no hubiesen dado parte los acusados del procedimiento de retención policial a sus superiores jerárquicos; situación en la cual si hubiesen incurrido en el delito in comento, estimando que la retención de las víctimas y su traslado a la sede policial fue meramente preventivo, más aún cuando uno de ellos poseía una arma de fuego y la sospecha de los acusados resulto fundada cuando se corroboro por el sistema que presentada requisitoria por un Tribunal de Control.- En torno al delito de Encubrimiento atribuido al acusado N.J.R.V., la declaración del funcionario examinado lo exonera de responsabilidad penal, toda vez que su versión no aporta elementos que conduzcan a establecer que el acusado, haya negado o desmentido que haya prestado su vehículo personal para que los acusados E.U. y J.D.P. se trasladaran al sitio donde presuntamente fueron retenidos las presuntas víctimas, ni resulto acreditado que efectivamente el vehículo en cuestión haya sido usado en los hechos objetos del debate; no obstante, lógicamente si no se encuentra acreditado los hechos punibles por los cuales el acusado encubrió a sus compañeros, mal podía suponerse que el indicado hecho punible se haya configurado.- Así decide-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecidos por el despacho fiscal, ciudadano M.A. BENITEZ ANGULO, 6.747.727, venezolano, mayor de edad, experto, prestó el debido juramento y le se le puso impuso del motivo de su comparecencia como testigo del Ministerio Publico, fue instruido en cuanto al motivo de su comparecencia, expuso lo que ha bien conocía al respeto y manifestó, “Ese día yo llegue a mis labores con retardo, fui informado sobre un procedimiento de la brigada de Homicidio y tome las riendas del caso y con posterioridad me entere de una situación irregular que ocurrió ahí, es todo”. A las Preguntas formuladas por las partes, contesto: 1.- ¿Usted rindió entrevista en mi fiscalía? Si, 2.- ¿Que funciones desempeñaba para el momento y cuantos años trabajando dentro de la Institución? Tenía 17 años trabajando y soy Sub Comisario, 3.- ¿Qué se le informo ese día? Llego a las 2 de la tarde y junto con llegar mi jefe me informo sobre el procedimiento y llame al jefe de la brigada y le gire las instrucciones a seguir, 4.- ¿Quién era el jefe? Araujo, 5.- ¿En que fecha ocurrió? El 16 de junio, 6.- ¿Qué hechos irregulares ocurrieron? Fui informado de que los funcionarios que practicaron el procedimiento detuvieron a un tercer sujeto el cual no llevaron al despacho y al que privaron de su libertad en un procedimiento aparte para lucrarse de eso pero no estábamos en conocimiento solo fue por comentarios, 7.- ¿Qué paso con las otras personas detenidas? Siguiendo instrucciones los pedimos al sistema les pedimos el arma y tenían el porte, uno de ellos estaba solicitad, el porte de arma era legal, pero había información que pertenecía a una banda e investigando no era así, se hizo lo correspondiente se entrega el vehículo y al solicitado detenido a la orden del juzgado que lo requería, 8.- ¿A qué hora fue eso? A las 5 de la tarde aproximadamente 9.- ¿Se le informo las circunstancias del procedimiento? Si, los funcionarios nos informaron el procedimiento, 10.- ¿Quiénes llegaron en apoyo de ese procedimiento? Recuero que estaban los funcionarios presentes, uno que pertenece a Polimaracaibo, estaba Yoryen Barrios, incluso aquí hay uno que no estaba en el procedimiento y no fue en apoyo que es N.R., 11.- ¿Néstor estaba ese día allí? Si, estaba de guardia, 12.- ¿Que vehículo tenia Néstor? Un Ford Fiesta blanco, 13.- ¿Es habitual que practiquen diligencias en sus vehículos propios? Si, 14.- ¿Entre los funcionarios se prestan los vehículos entre sí? Si, se ve usualmente, 15.- ¿Que vehículo estaba en funcionamiento? Una Cherokee blanca, 16.- ¿Los otros acusados estaban en el procedimiento? Si, 17.- ¿Luzardo tiene facultades de investigador? Si, el tiene funciones de investigador, 18.- ¿Se le asigno realizar una investigación para ese momento? Desconozco, 19.- ¿Eddy Atencio dependía de otro organismo? El estaba en comisión de servicio del CICPC aunque pertenece a Polimaracaibo, 20.- ¿Quién le hizo el comentario que ya nos dijo? El Comisario Vargas me dijo y los mismos funcionarios los hacen de manera informar, 21.- ¿Quiénes eran los funcionarios que tenían retenido a la 3era persona? El me dijo los funcionarios que actuaron en el procedimiento no los que fueron de apoyo, 22.- ¿Impartió usted instrucciones o su superior inmediato para que se incurriera en un hecho irregular? No, al contrario, lo primero que me dijo es que sino había como dejarlos detenidos que no los dejáramos, 23.- ¿De acuerdo a su experiencia se suscito una flagrancia en esa detención? Bueno flagrancia como tal de que 2 personas estuvieran armados en un vehículo no, pero los funcionarios alegan que hubo resistencia a la autoridad pero incluso ellos no quedaron detenidos por ese hecho 24.- ¿Usted revisa las actas que suscriben las brigadas? Si, usualmente lo hacemos, 25.- ¿Reviso usted el acta policial de ese procedimiento? Si, pero de la resistencia no se dejo constancia de la resistencia, porque ellos no quedaron propiamente detenidos sino que a veces se ponen hostil 26- ¿Se puede hacer un traslado de ciudadanos aunque no estén cometiendo un delito? Bueno si es para revisar si todo está bien, 27.- ¿Y si el ciudadano se niega? Yo le explico las razones por las cuales las hago, 28.- ¿Sino hay flagrancia como es que se llevan a las personas al despacho? Los invitamos a ir para revisar todo, 29.- ¿Ordeno usted o el comisario Vargas al acusado J.L. a sembrarle un arma de fuego? No doctor, eso es falso, es todo”. De igual forma, el ABOG. F.L. efectuó su interrogatorio preguntando: 1.- ¿Sabe en qué condiciones laboraba E.U. en la oficina del CICPC? Como Investigador, 2.- ¿Que estatus tenia? Estaba en comisión de servicio, 3.- ¿Cuáles son las obligaciones de una persona que llega en Comisión de Servicio? Adherirse a las obligaciones de la institución, 4.- ¿Quiénes eran los jefes de Urdaneta? J.R. y A.C. y el jefe de Investigación que era yo, 5.- ¿En las labores de ese día puede afirmar que el ciudadano Urdaneta fue por instrucciones jerárquicas de algún superior del despacho? No lo sé, porque yo me encargue cuando ya el procedimiento estaba, 6.- ¿Y el estaba en ese procedimiento por ordenes del despacho? Supongo.- 8.- ¿Del conociendo del comportamiento formuló usted alguna denuncia? No, 9.- ¿Esta en conociendo usted que estaba obligado a formular denuncia al respecto? Si lo sé, pero la institución tiene un departamento de inspectora regional interno, es todo”. Seguidamente tomo la palabra el Abogado J.R., quien pregunto: 1.- ¿Una vez que tomo la investigación se pudo determinar quien era la tercera persona? No, yo solo sabia que eran 2 me entere de un supuesto tercero después, 2.- ¿El jefe de la Delegación tuvo algún tipo de conversación previa de ese hecho? No, estoy seguro que no, 3.- ¿Una vez que se conoció el comentario que se hizo con relaciona ese procedimiento? Eso lo investiga el departamento de inspectora he ignoro por completo cual es el desarrollo de esa investigación, 4.- ¿Se pudo determinar que funcionario actuantes dentro del proceso cargaban carro de vehículo de los mismos funcionarios?.- Tuve conocimiento que N.R. presto su vehículo, pero no sé si fue antes o después del mismo. 5.- ¿Certeramente cuando tuvo conocimiento que se prestó ese vehículo? Ese mismo día en la tarde, 6.- ¿Qué otro vehículos estuvieron presentes? Unas unidades de Polimaracaibo, 7- ¿había un corsa asignado para esa brigada? No lo recuerdo, 8.- ¿Cómo puede determinar si fue o no fue el vehículo del acusado para el procediendo? Yo no lo puedo determinar solo sé que estuvo inmiscuido porque me entere después, yo no estuve en el procedimiento, 9.- ¿A J.P. le permitían suscribir actas? No, el iba a la calle a notificar pero no podía suscribir actas, 10.- ¿Quien suscribió las actas? Creo que fue E.U., es todo”. Seguidamente interroga el Tribunal: 1.- ¿Todos los acusados pertenecían a la brigada de homicidio? Tengo duda con N.R. porque ha pasado por diversas brigadas, pero los demás si estaban; este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, igualmente se puede determinar que la declaración del funcionario no se le confiere valor probatorio respecto a la verificación de los hechos punibles atribuido por el Ministerio Público, así como a cualquier forma de participación de los encausado en el mismo, toda vez que del análisis a sus declaración se evidencia que el declarante no tiene conocimiento directo sobre la situación irregular donde presuntamente se encontraban involucrados los acusados consistentes en una tercera persona-C.L.M.- retenida y que fue objeto de constreñimiento para hacerles entrega de sumas de dinero, en razón de que señala que la irregularidad en el procedimiento donde resultaron retenidos los dos (02) sujetos, de los cuales le dieron parte cuando lo trasladaron al Despacho Policial, las obtuvo días posteriores de parte del jefe de la Sub-Delegación para ese entonces, Comisario W.V., y de comentarios que realizaban algunos funcionarios; desconociendo por completo si ciertamente hubo ese tercer sujeto retenido, al cual presuntamente los acusados les pidieron una suma determinada de dinero para lucrarse con abuso de sus funciones, y muchos menos refirió que el mismo fue llevado al Banco Occidental de Descuento por parte de los acusados C.E.M. y E.S. para obligarlo a cobrar un cheque, así como al ciudadano J.R.M.A. le hayan exigido suma de dinero (5.000 BF) a través de sus hermanos de nombres YIXON y V.M. para dejarlos en libertad.- Por su parte, en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, la versión aportada por el testigo no aporta elementos para estimar que los acusados hayan incurrido con abuso de sus funciones para privarlos de su libertad a las supuestas víctimas; ya que refiere que es procedimiento rutinario que en el ejercicio de sus funciones los funcionarios que realizan labores en la calle, al observar sujetos con actitud sospechosa, los trasladen a la sede policial para verificar sus datos en el sistema, en aras determinar si presentan alguna solicitud, en el caso de marras, una vez efectuada la retención preventiva por los acusados de las supuestas víctimas, el procedimiento fue trasladado al Despacho Judicial, señalando el Funcionario que como Jefe de Investigación el mismo quedo en sus manos, girando instrucciones para verificar los datos de los sujetos, resultando solicitado uno de los sujetos y el otro se le permitió retirarse de la sede policial al no presentar ninguna solicitud, ni el arma de fuego que portaba, así como su porte de arma.- Al decir, del acusado N.J.R.V., su testimonio no lo incrimina de modo alguno en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, ya que no establece datos o indicios que permitan inducir de que el mismo haya negado que en su vehículo modelo Fiesta, Marca Ford, de color blanco, fue utilizado por los acusados J.P. y E.U. para trasladarse al sitio del Barrio Calendario lugar donde retuvieron a las víctimas J.R.M. y R.R.; en tanto, que al no determinarse de los delitos principales, mucho menos puede existir el encubrimiento de sujetos activos algunos en la comisión de dichos delitos; además de señalar que la existencia del indicado automotor no se acredito con Experticia de Reconocimiento, toda vez que el representante del Ministerio Público no oferto la indicada prueba documental en su escrito de acusación fiscal - Así se decide.

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano A.C.B., titular de la cédula de identidad N° C.I: V.- 6.747.727, venezolano, mayor de edad, Funcionario, prestó el debido juramento y le se le puso impuso del motivo de su comparecencia como testigo del Ministerio Publico, fue instruido en cuanto al motivo de su comparecencia, expuso lo que ha bien conocía al respeto y manifestó: “Con relación al caso de los funcionarios que esta aca para ese tiempo yo estaba como encargado del ara de homicidio y ellos practicaron la aprehensión de dos (02) personas las cuales una (01) estaba solicitada y la otra se fue en libertada, ese es el problema que se está planteando en ese caso, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Para el procedimiento que nos ocupa que cargo ocupaba? Estaba de jefe del área contra homicidio, 2.- ¿Estaban los hoy acusados adscritos a esa brigada? Si, si estaban, 3.- ¿Quién era el jefe de Investigaciones? Estaba M.B. y de Jefe de la Delegación W.V., 4.- ¿En que fecha ocurrió eso? No recuerdo, pero fue hace 3 años, 5.- ¿Cómo se realizo el procedimiento? Ellos estaban en labores de investigaciones y ubicaron a una persona que ya los funcionarios tenían conocimiento que estaba requerida y lo encuentran con otra persona lo trasladan al despacho y una de las personas estaba y la otra portaba un arma de fuego pero que tenia su porte reglamentario, 6.- ¿Entonces la detención no fue casual? No, 7.- ¿Quién hizo las actuaciones? No lo recuerdo, 8.- ¿Qué vehículos se encontrabas adscritos a esa Brigada? En esa oportunidad había un carro gris corsa y una patrulla, 9.- ¿Es normal que se presenten los vehículos entre ellos? No bueno, no tan normal a veces se prestan pero no es muy común yo lo he hecho pero no es muy común, 10.- ¿Cuando se realiza el procedimiento ellos le dieron parte a usted? Si por supuesto, 11.- ¿Cuál fue su actuación? Se verifico el Porte de Armas y lo de la solicitud, aunque eso no lo hago yo, yo ordeno que lo investigues como jefe de la Brigada, 12.- ¿Interactuó usted sobre lo ocurrido? Si recibí instrucciones específicas de que se hicieran lo pertinente para ponerlo a la orden de la Fiscalía, 13.- ¿Se le dio la libertad a la persona que detentaba el arma de fuego? Si, supongo que en la tarde, 14.- ¿Se encontraba incurriendo es apersona en un delito flagrante? Bueno no estaba pero hay que verificar el arma y si el porte es legal o no, pero al tener la certeza de que no hay delito se le otorga la libertad, 15.- ¿Fue obligado el traslado a la Delegación? Me imagino porque ese es el deber ser, 16.- ¿Cuáles son las circunstancias para aprender a un ciudadano? La Flagrancia y una solicitud de un Juez, 17.- ¿Y estaban cometiendo un delito? No, pero como uno estaba solicitado y el otro tenía un arma hay que verificar, 18.- ¿tuvo conocimiento usted sobre presuntos hechos irregulares que se suscitaron a posterior a este procedimiento que nos ocupa? Claro, que me entere pero fue después del procedimiento, 19.- ¿Y que problema hubo? Que había dinero de por medio me dijo un funcionario, 20.- ¿Qué funcionario? No lo recuerdo, 21.- ¿Tiene conocimiento usted que se instara u obligarle a sembrarle un arma de fuego por parte del funcionario C.M.?, es todo”. De igual forma, el ABOG. F.L. efectuó su interrogatorio preguntando: 1.- ¿Cuál era el estatus de E.U.? El estaba de Comisión de Servicio, 2.- ¿A qué brigada estaba adscrita? Al área de Homicidio, 3.- ¿Quiénes eran sus superiores inmediatos? El Comisario Benito, y a mi como jefe del área de homicidio, 4.- ¿Tenia el as su vez funcionarios a su orden? No, 5.- ¿Le consta a usted que E.U. cometiera irregularidades o delito¿De las presuntas irregularidades que hace referencia les constan las mismas? No, no me constan, 7.- ¿Cuantos vehículos manejaba la brigada? Una patrulla blanca una jeep y un corsa gris, 8.- ¿Qué cifra manejaba la brigada para la época? Mensuales eran más de 50 homicidios, 9.- ¿Tienen conocimiento de la salida del funcionario que nos ocupa a realizar el procedimiento? Si, ellos iban a buscar un caso de homicidio pero si en el transcurso de las averiguaciones se presenta algo por supuesto que lo hacen, 10.- ¿A su superior se le notificaron sobre las irregularidades? Me imagino, 11.- ¿Se formularon denuncias con relación a estas irregularidades? No, es todo”. Seguidamente tomo la palabra el Abogado J.R., quien pregunto: 1.- ¿Cómo tuvo conociendo de los hechos irregulares? Posteriormente a los hechos por unos funcionarios, 2.- ¿En el procedimiento su persona no observo un hecho irregular? A nosotros nos llaman pero yo no estaba en el sitio, 3.- ¿Conoce cuál era el cargo de J.P.? El era personal administrativo, 4.- ¿Pueden suscribir actas de investigación? Bueno si se hacen, si las hacen total son funcionarios del cuerpo independientemente que sean administrativos, 5.- ¿En que vehículo se trasladaron? Estaban en el corsa gris, 6.- ¿Tienen la potestad de dejar en libertad o no a ciertos detenidos? Después de notificarlo al superior ya no tienen ninguna potestad, 7.- ¿Y notificaron al superior? Claro eso es lo esencial del cuerpo”.- Este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencia de sus deposición que se afianza la versión de los funcionarios J.R. y M.B., al igual que la circunstancia establecida tanto en el acta policial del procedimiento policial de fecha 16-06-08, donde consta la retención de las supuestas víctimas J.M.A. y R.R., así como la situación de ingreso de los mismos a la sede policial luego del procedimiento efectuado por los acusados de autos, para verificación de sus datos en el sistema de información policial, luego del cual uno de ellos resulto aprehendido por estar solicitado por un Tribunal de Control, y el otro se dispuso su liberación por no presentar solicitud alguna; lo que significa que esos elementos analizados adminiculadamente comprueban una vez más que los acusados de auto no exteriorizaron conductas que se adecuen al tipo penal de privación Ilegitima de Libertad, Concusión y Asociación para Delinquir.- En lo atinente al acusado N.J.R.V., el testimonio del funcionario examinado nada aporta como elementos de interés criminalasticos que lo comprometan en el delito imputado de Encubrimiento, toda vez que no refirió nada en relación a la circunstancia de haberse negado el acusado a prestado su vehículo a dos de los acusados- E.U. y J.P.-que sirvió como medio de transporte para trasladarse al sitio de donde retuvieron los acusados a las supuestas víctimas; amen de que al no verificarse la comisión de los delitos principales, mal puede estimarse que se configura la comisión del delito de Encubrimiento por los cuales el Ministerio Público aduce que el acusado in comento encubrió al resto de los acusados, adicional al hecho de que no quedo demostrado la existencia material del automotor Marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco, ante la falta de Experticia de Reconocimiento por parte del Ministerio Público.-Así de decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a través de Exhorto librado para tal efecto, conforme al contenido del Articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por el testigo ofrecido por el despacho fiscal, ciudadano YIXON M.A., titular de la C.I: V- 17.951.395, quien luego de prestar de debido juramento de ley, cuyo testimonio fue escuchado en audiencia por éste Órgano Jurisdiccional a través de la Video reproducción del CD del acto de recepción del testimonio, en salvaguarda del Principio de la Inmediación, manifestó: “No tengo conocimiento de esto, yo vine solamente porque pensé que era la apertura de mi juicio, alli lo que sale nombrado es un hermano mió, de todo lo que Usted me dijo, sale el nombre de mi hermano que se llama J.R.M.A., que voy a decir porque yo no tengo conocimiento de nada pero si m va a preguntar algo referente a mi hermano yo l respondo De inmediato fue interrogado por la representación fiscal de la siguiente manera: PRIMERA: PRIEMRA: Usted conoce al ciudadano J.M.? CONTESTO: Si lo conozco, él es mi hermano mayor de edad, pero él esta muerto.- Usted tuvo conocimiento de un hecho en el que su hermano resulto aprehendido en el Estrado Zulia en el año 2008.- CONTSTO: “ No sabría decirle porque yo me mantenía alejado de mi hermano.- ¿Puede informarle al Tribunal porque su hermano falleció?- CONTESTO: “ A él lo detuvieron por un Porte de Arma y le sembraron una pistola , lo pasaron al reten y lo mataron”.- ¿Su hermano abría sido aprehendido anteriormente?. CONTESTO: No, solamente por esa situación y después falleció.- ¿Por qué matan a su hermano? CONTESTO: “A él lo matan porque lo mandaron a matar, donde lo tenían”.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo, toda vez que resulta evidente que el mismo señala no tener conocimiento acerca de los hechos debatidos, contentivos de la aprehensión de su hermano J.M.A. por parte de los acusados el día 16 de junio del año 2008, por cuyo incidente al decir de la narración de los hechos de la acusación fiscal, dicho ciudadano fue llamado por la supuesta víctima para que le llevará cinco mil bolívares fuertes (5.000 BF), a la sede Policial del CICPC, por exigencia de los acusados, a cambio de su libertad; situación que desconoce por completo el testigo examinado, lo que permite a ésta instancia judicial desestimarlo en todo su valor probatorio para sostener la tesis fiscal.- Así se decide.-

Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público:

Memorando signado con el Nº 9700-135-JSDM-8925 de fecha 19 de junio del 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivo de copias certificadas del libro de novedades correspondiente a los días 16 y 17 de junio del año 2008.- Este Tribunal Unipersonal al realizar el análisis valorativo-comparativo del medio de prueba documental, le confiere valor probatorio indiciario o indirecto en relación a la circunstancia descrita en la acusación fiscal, respecto a la salida de los funcionarios acusados E.U. y J.P. de la sede policial el día de los hechos, siendo las 9:15 horas de la mañana, para realizar diligencias de investigaciones relacionados con casos llevados por el Órgano Policial; así como la salida de dicha sede de los funcionarios E.S., R.C., C.M., J.G. y nuevamente E.U., en la unidad PDM-128, siendo las 10:00 a.m., hacia el Barrio Calendario donde se iniciaron los hechos objetos del debate, y del traslado efectivamente a la sede policial de las supuestas víctimas R.B.R.H. y J.R.M.A., conjuntamente con un arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, modelo M/PT, calibre 9 m.m.y el vehículo marca Misubischi, modelo Signo, año 2005, con el propósito de verificar sus datos personales, así como del arma de fuego y el vehículo, ante el sistema de información policial, lo cual arrojo como resultado que el indicado en primer término se encuentra solicitado por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, por el delito de Robo, mientras que el otro sujeto no presentaba ninguna solicitud ante el sistema, ordenando previo conocimiento del Jefe de la Sub-Delegación, Comisario W.V., retirarse de la sede policial siendo las 6:10 horas de la tarde mientras que el sujeto solicitado fue enviado al Reten Policial El Marite; lo que evidencia lo ut-supra señalado que no existe elementos incriminatorios que vinculen a los acusados en lo citados delitos atribuidos, ya que en el registro de novedades no se observa alguna situación irregular relacionados con el traslado de las víctimas a la sede policial, con la exigencia de alguna suma de dinero o dadivas a cambio d su libertad ni mucho menos existe el señalamiento de un tercer sujeto que haya resultado retenido con el procedimiento policial y su traslado a la sede policial; encontrándose en absoluta consonancia la prueba documental con las testimoniales de los funcionarios J.R., B.A.B.A. y A.E.C., en el entendido de que el procedimiento policial fue trasladado a la sede policial del cual fueron notificados como superiores jerárquicos inmediatos, quedando el mismo a su disposición y girando las instrucciones del caso, con cuya circunstancia encuentra quien decide que no se evidencia alguna conducta ilícita por parte de los acusados que se adecue a los tipos penales imputados, en razón de que los funcionarios que rindieron testimonio señalaron que es rutina preventiva trasladar a sujetos sospechosos a la sede policial para verificar sus datos en el sistema, en aras de determinar si presentan alguna solicitud, como efectivamente arrojo que uno de las víctimas presentaba requisitoria por la Fiscalia 39 del Ministerio Público.- Asi se decide.-

2) Memorando signado con el Nº 9700-135-JSDM-8939 de fecha 19 de junio del 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivo de información del Departamento del CICPC donde se encontraban adscritos los acusados de autos.- Este Tribunal Unipersonal al realizar el análisis valorativo-comparativo del medio de prueba documental, le confiere valor probatorio, solo en lo atinente a demostrar la condición de funcionarios policiales adscritos al CICPC, Brigada de Homicidios, para el momento de la materialidad de los hechos objetos del debate, sin inferencia alguna en acreditar responsabilidad en la comisión de los tipos penales atribuidos..- Así se decide.-

3) Acta de Inspección verificada conforme al contenido del Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo Tipo Sedan, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color Blanco, año. 2007, Placas. JAR59A, en el estacionamiento Judicial R.G..- Este Tribunal Unipersonal al realizar el análisis valorativo-comparativo del medio de prueba documental, no le confiere valor probatorio al aludido elemento de prueba, toda vez que con estricta observancia a los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de la inspección que regula el Artículo 202 Ejusdem, su practica se efectuó para fines distintos a los que prevé la indicada disposición legal, ya que dicho elemento el legislador dispuso que su finalidad es para comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean útiles para la investigación del hecho, siendo que el Ministerio Público, utilizo ese medio de prueba para realizar un reconocimiento o identificación sobre el vehículo de parte de las víctimas de auto, desnaturalizando el espíritu del legislador sobre el objeto que se pretende con la referida diligencia, incurriendo en inobservancia en las formas de incorporación de dicho órgano de prueba al proceso, que produce una prohibición legal de valorar dicho elemento de prueba documental y apreciarle en su justo valor, conforme a los Artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; adicional a considerar que en el caso de marras, las víctimas que actuaron en la viciada prueba obtenida, no acudieron al juicio para hacer referencia a su participación en la misma.- .- Asi de decide .-

4) Experticia Grafotecnica de fecha 26 de enero de 2009 suscrita por el Experto A.A..- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos, no aporta elementos incriminatorios para acreditar la existencia de los ilícitos penales imputados, ni tampoco para atribuir responsabilidad a los acusados de autos, toda vez que el a prueba documental consiste en haber efectuado Experticia Documentologica a dos (02) documentos contentivos de Acta Policial de investigación de fecha 16-06-2008, al final de la cual existen firmas ilegibles y manuscritas, y a un instrumento cambiario de los denominados cheques correspondiente al Banco Occidental de Descuento, que fueron aportadas como material dubitado en la investigación, las cuales al hacer sometidas al análisis escritural y grafios, con el cotejo técnico de las muestras indubitadas correspondientes a las firmas de los acusados aportadas como material de fuente u origen conocido, arrojaron como resultado que las características individualizantes manuscritas del material dubitado (Acta policial y Cheque), son DISIMILES con las observadas por el perito en el material indubitado (firmas manuscritas de los acusados); lo que significa, que la autoría de los trazos manuscritos en los documentos dubitados no pueden ser atribuidos a los acusados; por tanto, resulta imposible que tanto las firmas ilegibles que aparecen al final del acta policial cuestionada, así como el llenado del cheque hayan sido efectuado por los acusados; en tanto, que la conducta ilícita del delito de Concusión y privación ilegitima de la libertad, así como del delito de Encubrimiento, con el resultado de la pesquisa técnica practicada por el perito, a juicio del Tribunal no comprometen la responsabilidad de los acusados, ya que el hecho de aparecer en el contenido del acta policial fechada el día 16-06-2008 como funcionarios actuantes de procedimiento policial cuestionado por la Vindicta Pública, y no encontrase suscrita por los mismos, no lo involucra de modo alguno en la comisión de los delitos imputados, y menos aún, cuando el llenado del instrumento del cheque indicado como el medio utilizado de exigencia del supuesto de pago, no puede atribuirse su autoría a los acusados, siendo en todo caso, imposible que algunos de ellos los hayan presentado para su cobro en la entidad bancaria, ya que las firmas de su endoso, fue establecida por el perito que son disímiles o distintas a las muestras de sus rubricas aportadas como material indubitado.- Así se decide.-

5) Cheque Nº 85000475, girando contra la cuenta Corriente Nº 0116-0200-27-0007340818 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de 12.450 Bs. F a nombre del R.R..- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos, no aporta elementos incriminatorios para acreditar la existencia de los ilícitos penales imputados, ni tampoco para atribuir responsabilidad a los acusados de autos, específicamente en el lo relativo al delito de CONCUSION, toda vez que si bien representa un indicio o prueba indirecta en cuanto a la supuesta suma de dinero, entregada a los funcionarios E.S. y C.M., por el tercer sujeto retenido de nombre NETOR L.M.G., esa circunstancia no se corrobora con otro órgano de prueba que haya sido examinado en el debate oral y público, ya que los funcionarios J.R., M.B. y A.C., expresaron que no le consta la retención de ese tercer sujeto, adicional a las víctimas J.M.A. y R.B.R.; del mismo modo, al adminicular dicha prueba con la experticia de Coherencia Técnica del disco compacto, que recoge las presuntas imágenes cuando ingresa a la sede del Banco Occidental de Descuento, el acusado C.M. con el ciudadano N.L.M., tenemos que el objeto de la experticia in comento no comprueba que el aludido instrumento bancario haya sido cobrado por la víctima señalada, ni que hay sido acompañada por el acusado en cuestión, ya que solo establece la experticia de coherencia técnica que dichas imágenes grabadas en el disco compacto no fuero editadas o montadas, siendo imprescindible que el Ministerio Público hubiese ofertado la reproducción del video de dichas imágenes de la cámaras de seguridad de la institución bancaria; máxime que el cobro del cheque fue realizado por persona distinta a los acusados y al ciudadano víctima N.L.M..- Así se decide.-

6) Experticia de Coherencia Técnica a un disco compacto, contentivos del video de las cámaras de seguridad del Banco Occidental de Descuento.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos, no aporta elementos incriminatorios para acreditar la existencia de los ilícitos penales imputados, ni tampoco para atribuir responsabilidad a los acusados de autos, específicamente en el lo relativo al delito de CONCUSION, en virtud que el objeto de la experticia in comento no comprueba que el aludido instrumento bancario haya sido cobrado por la víctima señalada, ni que hay sido acompañada por el acusado en cuestión, ya que solo establece la experticia de coherencia técnica que dichas imágenes grabadas en el disco compacto no fuero editadas o montadas, siendo imprescindible que el Ministerio Público hubiese ofertado la reproducción del video de dichas imágenes de la cámaras de seguridad de la institución bancaria, situación que no ocurrió en el caso bajo examen.- así se decide.-

7) Memorando signado con el Nº 9700-0542512, de fecha 19 de junio del 2008, contentivo de Inspecciones con fijaciones fotográficas realizadas a varios vehículos, adscritos a la Brigada de Homicidio del CICPC.- Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le confiere valor probatorio indirecto en relación a la existencia de los vehículos señalados en la acusación fiscal presuntamente usado como transporte por los acusados para la materialización de los supuestos hechos constitutivos de las conductas delictivas atribuidas a los imputados; sin embargo, no existe con el resto de los elementos de pruebas circunstancia que analizadas objetivamente conduzcan a establecer fehacientemente, que en los hechos objetos del debate tuvieron participación los acusados de auto; es decir, que no existen pruebas complementaria que verifique la autoría de los mismos, en la perpetración de los hechos constitutivos de los ilícitos penales, ya que solo la existencia material de los prenombrados vehículos automotores, por si solo no generan responsabilidad penal en los hechos atribuidos.-Asi tenemos

RENUNCIA RECIPROCA DE LAS PARTES LOS SIGUIENTES ORGANOS DE PRUEBAS:

Testimonial del ciudadano G.R.I.

Prueba documental contentiva de Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 16 de octubre del año 2007.-

Este Tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por esté Juzgador, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:

El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste tribunal constituido de manera Unipersonal con certeza, que ha quedado plenamente demostrado que el día 16 de Junio del año 2008, se realizo procedimiento policial a través del cual los funcionarios J.D.P.L. y E.R.U.A., apoyados por los funcionarios E.S.P. y C.E.M., en vehículos particular los dos (02) mencionados en primer término, y los dos (02) restantes en la Unidad Policial signada con el Nº PDM-128, en ejercicio de sus funciones, cumpliendo labores de investigación atinentes al Área de Homicidio de dicho Órgano de Policía de Investigaciones Penales, retuvieron preventivamente en el Barrio Calendario de esta ciudad, un vehículo Marca: Misubishi, Modelo Signo, año 2005, placas TAK56Z, a bordo del cual se encontraban los ciudadanos J.M.A. y B.R.H., optando los funcionaros policiales a trasladarlo a la sede policial del CICPC, con el único propósito de verificar sus datos ante el sistema policial (SIPOL), así como un arma de fuego y el vehículo en cuestión, dejando el procedimiento policial a la orden de sus superiores jerárquicos J.R., M.B. y A.C., siendo verificados sus datos personales, arrojando que el ciudadano R.B.R. presentaba requisitoria por ante la Fiscalia 39 del Ministerio Público, por el delito de Robo, siendo trasladado al Reten Policial El Marite, mientras que el ciudadano J.M.A., no arrojo ninguna novedad en el sistema, permitiéndole su retiro de la sede policial, previa participación al jefe de la sub.-Delegación W.V., por orden impartida de sus superiores jerárquicos, siendo verificada esa circunstancia con las declaraciones de los Funcionarios J.R., M.B. y A.C., siendo verificados sus datos personales, arrojando que el ciudadano R.B.R., supervisor, Jefe de Investigación y Jefe del Área de Homicidio del CICPC, así como de la prueba documental contentiva del libro de novedades correspondientes al día 16 de junio del año 2008; y en segundo lugar, con el memorando signado con el Nº 9700-135JSDM-8939 de fecha 8939, que determina la condición de funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidio del CICPC.-

De manera que, durante el devenir del debate se evidencia con el establecimiento de los hechos que encuentran acreditados, donde no se observa comprometida la responsabilidad penal del los acusados en los delitos de Concusión, tipificado y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, toda vez que con el análisis efectuado a los órganos de pruebas en el debate, le resulto imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, comprobar con elementos serios, precisos y concordantes la participación del acusado en los hechos constitutivos de los ilícitos penales; circunstancia que evidencia que el Ministerio Público no pudo destruir o enervar la garantía de orden constitucional y legal de la Presunción de Inocencia en el estadio procesal del Juicio Oral y Público, ya que dicho argumento encuentra fundamento en el hecho de que los distintos elementos de pruebas constitutivos de las testimoniales de los funcionarios A.A., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y de los Funcionarios J.R., M.B. y A.C., siendo verificados sus datos personales, permiten determinar con certeza la imposibilidad participación de los acusados en la comisión de los indicados hechos punibles, por cuanto al decir del experto antes señalado, en su deposición no aporta datos que vinculen a los acusados en los acusados, en razón de que su testimonio se concreta en haber efectuado Experticia Documentologica a dos (02) documentos contentivos de Acta Policial de investigación de fecha 16-06-2008, al final de la cual existen firmas ilegibles y manuscritas, y a un instrumento cambiario de los denominados cheques correspondiente al Banco Occidental de Descuento, que fueron aportadas como material dubitado en la investigación, las cuales al hacer sometidas al análisis escritural y grafios, con el cotejo técnico de las muestras indubitadas correspondientes a las firmas de los acusados aportadas como material de fuente u origen conocido, arrojaron como resultado que las características individualizantes manuscritas del material dubitado (Acta policial y Cheque), son DISIMILES con las observadas por el perito en el material indubitado (firmas manuscritas de los acusados); lo que significa, que la autoría de los trazos manuscritos en los documentos dubitados no pueden ser atribuidos a los acusados; por tanto, resulta imposible que tanto las firmas ilegibles que aparecen al final del acta policial cuestionada, así como el llenado del cheque hayan sido efectuado por los acusados; en tanto, que la conducta ilícita del delito de Concusión y privación ilegitima de la libertad, así como del delito de Encubrimiento, con el resultado de la pesquisa técnica practicada por el perito, a juicio del Tribunal no comprometen la responsabilidad de los acusados, ya que el hecho de aparecer en el contenido del acta policial fechada el día 16-06-2008 como funcionarios actuantes de procedimiento policial cuestionado por la Vindicta Pública, y no encontrase suscrita por los mismos, no lo involucra de modo alguno en la comisión de los delitos imputados, y menos aún, cuando el llenado del instrumento del cheque indicado como el medio utilizado de exigencia del supuesto de pago, no puede atribuirse su autoría a los acusados, siendo en todo caso, imposible que algunos de ellos los hayan presentado para su cobro en la entidad bancaria, ya que las firmas de su endoso, fue establecida por el perito que son disímiles o distintas a las muestras de sus rubricas aportadas como material indubitado.-

Por su parte, los funcionarios J.R., M.B. y A.C., de manera conteste exoneran de toda responsabilidad a los acusados, al referir adminiculadamente en sus declaraciones que no tienen conocimiento directo sobre la situación irregular donde presuntamente se encontraban involucrados los acusados consistentes en una tercera persona-C.L.M.- retenida y que fue objeto de constreñimiento para hacerles entrega de sumas de dinero, en razón de que señala que la irregularidad en el procedimiento donde resultaron retenidos los dos (02) sujetos, de los cuales le dieron parte cuando lo trasladaron al Despacho Policial, las obtuvieron días posteriores de parte del jefe de la Sub-Delegación para ese entonces, Comisario W.V., y de comentarios que realizaban algunos funcionarios; desconociendo por completo si ciertamente hubo ese tercer sujeto retenido, al cual presuntamente los acusados les pidieron una suma determinada de dinero para lucrarse con abuso de sus funciones, y muchos menos refirió que el mismo fue llevado al Banco Occidental de Descuento por parte de los acusados C.E.M. y E.S. para obligarlo a cobrar un cheque, así como al ciudadano J.R.M.A. le hayan exigido suma de dinero (5.000 BF) a través de sus hermanos de nombres YIXON y V.M. para dejarlos en libertad.- Por su parte, en relación al delito de Privación Ilegitima de Libertad, la versión aportada por los testigos no aportan elementos para estimar que los acusados hayan incurrido con abuso de sus funciones para privarlos de su libertad a las supuestas víctimas; ya que refiere que es procedimiento rutinario que en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios que realizan labores en la calle, al observar sujetos con actitud sospechosa, los trasladen a la sede policial para verificar sus datos en el sistema, en aras determinar si presentan alguna solicitud, en el caso de marras, una vez efectuada la retención preventiva por los acusados de las supuestas víctimas, el procedimiento fue trasladado al Despacho Judicial, señalando los Funcionarios mencionados como superiores jerárquicos, que el mismo quedo en sus manos, girando instrucciones para verificar los datos de los sujetos, resultando solicitado uno de los sujetos y el otro se le permitió retirarse de la sede policial al no presentar ninguna solicitud, ni el arma de fuego que portaba, así como su porte de arma.- Al decir, del acusado N.J.R.V., sus testimonios no lo incrimina de modo alguno en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, ya que no establece datos o indicios que permitan inducir de que el mismo haya negado que en su vehículo modelo Fiesta, Marca Ford, de color blanco, fue utilizado por los acusados J.P. y E.U. para trasladarse al sitio del Barrio Calendario lugar donde retuvieron a las víctimas J.R.M. y R.R.; en tanto, que al no determinarse los delitos principales, mucho menos puede existir el encubrimiento de sujetos activos alguno en la comisión de dichos delitos; además de señalar que la existencia del indicado automotor no se acredito con Experticia de Reconocimiento, toda vez que el representante del Ministerio Público toda vez que el representante del Ministerio Público no oferto la indicada prueba documental en su escrito de acusación fiscal.-

Recobra mayor fuerza la tesis de inculpabilidad de los acusados, con el testimonio de ciudadano YIXON J.M.A., ya que resulta evidente que el mismo no señala tener conocimiento acerca de los hechos debatidos, contentivos de la aprehensión de su hermano J.M.A. por parte de los acusados el día 16 de junio del año 2008, por cuyo incidente al decir de la narración de los hechos de la acusación fiscal, dicho ciudadano fue llamado por la supuesta víctima para que le llevará cinco mil bolívares fuertes (5.000 BF), a la sede Policial del CICPC, por exigencia de los acusados, a cambio de su libertad; situación que desconoce por completo el testigo examinado, lo que permite a ésta instancia judicial desestimarlo en todo su valor probatorio para sostener la tesis fiscal.-

De manera que, al no encontrarse determinado y comprobado la configuración de los ilícitos penales de Concusión, tipificado y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, imputado a los ciudadanos J.D.P.L., E.R.U., E.S.P. y C.E.M., resulta imposible que se produzca la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que al no existir los delitos por los cuales se imputa la asociación par delinquir, resulta obvio que no se configura el indicado hecho punible por parte de los acusados, toda vez que la verificación de éste depende de la materialidad de aquellos como delitos principales.-

En relación al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, atribuido al acusado N.J.R.V., durante el debate oral y público, no se generaron circunstancias comprobables con el examen de los órganos de prueba sometidos a análisis, para estimar que el acusado haya contribuido a eludir la investigación de los hechos en la fase preparatoria del proceso, en el entendido de haber negado que presto el vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, color blanco, a los acusados E.U. y J.D.P., para trasladarse al Barrio Calendario, lugar donde la acusación fiscal señala se iniciación los hechos debatidos; ya que los funcionarios J.R., M.B. y A.C., solo refieren que en ciertas ocasiones los vehículos de particulares de los funcionarios, sin constarle directamente que el acusado N.J.R.V., haya expresado durante la investigación del proceso, su negativa de haber prestado el indicado automotor a los mencionados acusados, como forma de encubrirlos en la perpetración de los delitos objetos del debate, toda vez que esa situación no salió a relucir en el juicio oral público; en tanto, que al no determinarse los delitos principales, mucho menos puede existir el encubrimiento de sujetos activos en la comisión de dichos delitos; además de señalar que la existencia del indicado automotor no se acredito con Experticia de Reconocimiento, toda vez que el representante del Ministerio Público no oferto la indicada prueba documental en su escrito de acusación fiscal.-

En conclusión ente la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:

Omissis……se lesiona el principio de la Presunción de Inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria, ya que esto implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría del acusado, y así desvirtuar la presunción de inocencia….(sic)

Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:

Omissis….En criterio de la Sala de casación Penal la sentencia recurrida, además que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales,…..(sic)al dictar un fallo condenatorio, sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello……

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARAN a los acusados J.D.P.L., E.R.U., E.S.P. y C.E.M., inculpables de la comisión de los delitos de Concusión, tipificado y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.M., J.R.M.A. y R.B.R.H.; y en relación con el acusado N.J.R.V., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 de Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia; por tanto, en relación a los ut-supra señalados delitos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: Sin Lugar la acusación presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: 1) C.E.M.M., venezolano, portador de la C.I: 16.739.808, soltero, de profesión Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, residenciada en la Urb. Cuatricentenario, Primera Etapa, avenida principal, casa S/N, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- 2) J.D.P.L., venezolano, portador de la C.I: 17.965.841, Asistente Administrativo, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en la avenida 13, entre calle 86 y 87, casa 86-48 sector Belloso.- 3) E.R.U.A., venezolano, portador de la C.I: 12.871.122, de Profesión oficial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, residenciado en la Urb. La Montañita, avenida 104, casa Nº 249 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- 4) E.A.S.P., venezolano, portador de la C.I: 9.715.988, de Profesión u oficio Detective adscrito al adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, Sector Las Playitas, calle B, avenida 8, casa Nº A-76 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y 5) N.J.R.V., venezolano, portador de la C.I: 15.042.163, soltero, de profesión Agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, hijo de N.R.M.V., residenciado en el Sector Las Naciones, adyacente al Circulo Militar, casa Nº 60B-48, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado en la avenida 13, entre calle 86 y 87, casa 86-48 sector Belloso, y en consecuencia los declara inculpable a los cuatro (04) señalados en primer término, de la comisión de los delitos de Concusión, tipificado y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6, numerales 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos N.L.M., J.R.M.A. y R.B.R.H.; y en relación con el acusado N.J.R.V., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 de Código Penal; razón por la cual esta sentencia debe ser ABSOLUTORIA en relación a la imputación del indicado delito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los VEINTITRES (23) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. A.E.U.C.,

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA BACHO.-

En esta misma fecha se registro el testo integro de la sentencia bajo el Nº 032-10 en el registro de sentencias levados por éste Despacho Judicial.-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA BACHO

Causa No. 2M-063-06

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