Decisión nº PJ0072011000158 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH17-X-2011-000005

DEMANDANTE: E.C.G., venezolana, abogada, domiciliada en el área metropolitana de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.814.157, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.781.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.T., J.A.U.F., H.B.G., L.O.L., L.B.L., P.T. y P.S.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.144, 3.111, 40.090, 108.187, 1.105, 24.645, y 3.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.E.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.248.134.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIOLGA Q.T., P.P.C.A., C.E.G. NUÑEZ, NILYAN S.L., C.L.M.E., L.A. y M.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933, 19.252, 27.986, 47.037, 70.483, 117.113 y 107.324 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda en el que la ciudadana E.C.G. demanda al L.E.A.M. por el procedimiento de divorcio contencioso; admitida la demanda en fecha 26-11-2010, en fecha 20 de enero del mismo año se procedió a abrir cuaderno separado y en fecha 01-03-2011 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano L.E.A.M., librándose oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda.

Posteriormente en fecha 09-03-2011, uno de los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada, el cual fue ratificado mediante escrito de fecha 15-03-2011, donde alega que “…la parte actora solicitó que se decrete la medida, ya que existe graves indicios de que el demandado se insolvente, disponga del bien inmueble a los fines de eludir compromisos familiares y de sus dos (2) hijos, por existir un acuerdo previo entre los cónyuges de capitulaciones matrimoniales, celebrados antes del matrimonio civil… este Juzgado debe suspender la medida decretada por cuanto carece de competencia para decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que asegure las resultas de la solicitud de extensión de la obligación de manutención, que es claro que dicha competencia por la materia le corresponde a los Tribunales para la Protección de Niños y Adolescentes, por otra parte, la actora al lograr que se decrete la referida medida, ha incurrido en fraude procesal que se evidencia del hecho que la actora ya obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual se decreto la medida en el presente juicio, medida que se encuentra vigente, según consta en autos y así lo ha reconocido la actora en su escrito de fecha 01-03-11… la actora introdujo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de Revisión Constitucional, expediente 11-001, contra sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-10, que declaró sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la abogado E.C. en el procedimiento de Inhabilitación de su representado, poniendo fin a dicho procedimiento...”; que en ese procedimiento que sustanció el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, expediente AH16-F-2007-000175, cuaderno de medidas AH6-X-2007-000168, dicho Tribunal, conforme a derecho, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar que había decretado en el año 2007, suspensión decretada en fecha 21-12-10, por cuanto el juicio terminó y fue declarada definitivamente firme sin lugar la solicitud de inhabilitación incoada por la abogada E.C. actuando en representación de su entonces menos hijo; que esta medida se había decretado sobre el mismo inmueble identificado en autos y sobre el cual este Tribunal decretó idéntica medida; que en la solicitud de Revisión Constitucional, la actora también solicitó en sede Constitucional el decreto cautelar sobre el mismo bien inmueble, acompaña marcada “A” copias simples de la solicitud de revisión constitucional antes señalada.

Alega la parte demandada que la actora tiene decretada la misma medida dos veces, una dictada por este Tribunal y otra dictada por el referido Tribunal de Niños y Adolescentes, y que pretende que la Sala Constitucional decrete la misma medida sobre el mismo bien inmueble, a fin de obtener tres medidas iguales sobre el mismo bien inmueble, de las cuales una de ellas, la dictada por éste Tribunal, fue dictada a pesar de la falta de competencia, la otra, decretada y vigente hasta los momentos por el referido Tribunal de Niños y Adolescentes, que si bien es cierto que la Sala Constitucional tiene plena competencia para decretar toda clase de medidas cautelares, sólo los hace en casos específicos según sus propia jurisprudencia, los cuales no se corresponden con el presente caso y por ello la Sala Constitucional no le ha proveído tan descabellada medida; y que fracasados sus intentos de obtener la inhabilitación de su representado como estrategia para obtener el control de sus bienes, ahora demanda el divorcio en un momento conveniente, para en este proceso obtener una medida cautelar que le asegure que el inmueble de autos permanecerá en el patrimonio de su representado para de esa forma considerando lo dilatado de los procesos judiciales y como quiera que es notorio el muy mal estado de salud de su mandante, jugar a obtener el inmueble por la vía sucesoral a su muerte, ya que es obvio que cuando se liquide la comunidad conyugal luego de declarado el divorcio, ese bien jamás formaría parte de dicha liquidación, por cuanto no es un bien común sino propio de su representado.

Concluye la demandada aduciendo que la solicitud de decreto y el decreto mismo de la medida, es total y absolutamente improcedente en razón de que no se configura o acredita el periculum in mora, principalmente por la evidente falta de competencia de este Juzgado para decretar dicha medida y por el hecho de que la pretensión contenida en la demanda no es una pretensión pecuniaria, sino que persigue la declaratoria de divorcio en base a las causales de difamación e injuria, siendo que ese bien inmueble sobre el cual se decretó la medida, jamás formaría parte de los bienes a liquidar luego de declarado el divorcio, ya que es un bien propio y no forma parte de la comunidad conyugal y finalmente por razón de que en el presente proceso decayó el objeto en vista al cual se solicitó y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la actora ya obtuvo la misma medida sobre el mismo bien inmueble y por ello la tutela cautelar ya fue otorgada, careciendo de objeto el otorgar idéntica medida en otro juicio, por todo lo cual es claro que no se debe decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar cuando no hay obligaciones dinerarias que garantizar en la sentencia definitiva que a bien tenga dictar este Tribunal y cuando no se trata de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

Mediante escrito consignado en fecha 15-03-2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicito pronunciamiento expreso en la sentencia que decida la oposición a la medida, acerca de la temeridad y mala fe con la cual ha actuado la parte actora al solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que consta en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió.

En fecha 31-03-2011, se recibió oficio N° 052-B, de fecha 21-03-2011, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde acusa recibo del oficio N° 125-2011, de fecha 01-03-2011, consignado en esa oficina el 09-03-2011, en el cual se comunica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, al respecto informa que se ha tomado nota del contenido del oficio, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 052, correspondiente al primer trimestre del año 2011.

II

Vistas las reiteradas solicitudes suscritas por la representación judicial de la parte demandada en las que solicita se decida la oposición planteada en el presente cuaderno cautelar, este Tribunal pasa a decidir de acuerdo a lo siguiente:

Los Artículos 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 601: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”

Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De una revisión de los autos cursantes al expediente se evidencia que en fecha 31-03-2011, se recibió oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde participa que ha tomado nota del contenido del decreto cautelar el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 052, correspondiente al primer trimestre del año 2011, siendo que la representación judicial de la parte demandada, realizo oposición anticipada a la medida decretada, mediante escritos de fechas 09 y 15 de marzo del año 2011, al respecto señala la sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, dictada por la Sala de Casación Civil en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…

El criterio anterior es acogido enteramente por este Tribunal, razón por la cual se pasa a decidir, seguidamente, sobre la oposición interpuesta por la demandada en sede cautelar y ASI SE DECIDE.

En criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 1978, oportunidad en la cual, bajo la vigencia del Código derogado, precisó lo siguiente:

...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.

Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.

Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oír informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 antes citado.

Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380(602)…( omissis).

(Negrillas y paréntesis de la Sala).

La extracto transcrito consagra la oposición de parte a la medida preventiva y versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, que es el fundamento de los planteamientos que sustentan la oposición que se decide.

Ahora bien, las medidas cautelares persiguen anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio hasta tanto se dicte la correspondiente decisión, con el objeto de proteger el derecho que se arroga el solicitante por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que pone en peligro la satisfacción del derecho que dice tener, en éste caso al demandado-reconviniente al proponer su contrademanda.

Es por ello que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de medidas preventivas, el cumplimiento de dos requisitos que son que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia así como la presunción del derecho que se reclama.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Alega la parte demandada que se debe suspender la medida decretada por cuanto éste Tribunal carece de competencia para decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que asegure las resultas de la solicitud de extensión de la obligación de manutención, que es claro que dicha competencia por la materia le corresponde a los Tribunales para la Protección de Niños y Adolescentes, por otra parte, la actora al lograr que se decrete la referida medida, ha incurrido en fraude procesal que se evidencia del hecho que la actora ya obtuvo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble sobre el cual se decreto la medida en el presente juicio, medida que se encuentra vigente, según consta en autos y así lo ha reconocido la actora en su escrito de fecha 01-03-11; así mismo sostiene la parte opositora que se evidencia que la solicitud de decreto y el decreto mismo de la medida, dictada por este Tribunal en fecha 01-03-11, es total y absolutamente improcedente en razón de que no se configura o acredita el periculum in mora, principalmente por la evidente falta de competencia de este Juzgado para decretar dicha medida y por el hecho de que la pretensión contenida en la demanda no es una pretensión pecuniaria, sino que persigue la declaratoria de divorcio en base a las causales de difamación e injuria, siendo que ese bien inmueble sobre el cual se decretó la medida, jamás formaría parte de los bienes a liquidar luego de declarado el divorcio, ya que es un bien propio y no forma parte de la comunidad conyugal y finalmente por razón de que en el presente proceso decayó el objeto en vista al cual se solicitó y decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, por cuanto la actora ya obtuvo la misma medida sobre el mismo bien inmueble y por ello la tutela cautelar ya fue otorgada, careciendo de objeto el otorgar idéntica medida en otro juicio, por todo lo cual es claro que no se debe decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar cuando no hay obligaciones dinerarias que garantizar en la sentencia definitiva que a bien tenga dictar este Tribunal y cuando no se trata de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

De la argumentación sostenida por la parte opositora y las documentales aportadas al proceso es evidente que la presente acción se deriva de una acción de divorcio y es un hecho no controvertido entre las partes la existencia de capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges.

Igualmente es evidente, de las documentales que rielan al expediente, que la parte actora obtuvo en competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la protección cautelar sobre el inmueble constituido por una vivienda número 4 (Nro. 4), integrada por una casa y su correspondiente terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (409,33m), que forman parte del Conjunto Residencial Unifamiliar La Cuadra situado sobre la parcela Nro. 46, de la Urbanización Las Esmeraldas de los Conjuntos Residenciales Las Esmeraldas – La Tahona, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Dicho inmueble está ubicado hacia el lado oeste de la parcela consta de dos (2) niveles o plantas cuyas características son: planta baja con un área aproximada de construcción de CIENTO SIES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (106,20m), integrada por cocina, comedor, lavandero, dormitorio de servicio con su baño, sala principal, estar, un baño auxiliar y planta alta con un área aproximada de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (103,60m) e integrada por hall de entrada, pasillo de comunicación con las habitaciones y los baños, y se encuentra comprendido el terreno correspondiente a la vivienda antes descrita dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: línea recta de dos segmentos midiendo el primero de ellos NUEVE METROS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,75m) que forma el propio frente de la casa y el otro de CUATRO METROS (4m), correspondiente al retiro Oeste, lindado ambos segmentos con la calle interna de uso común y al noroeste, con el estacionamiento de esta casa, SUR: Línea recta de QUINCE METROS (15m), con zona verde; ESTE: Línea quebrada de cuatro segmentos, el primero de CINCO METROS (5m) el segundo de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (4,80m), con el muro de contención de la calle interna, el tercero de TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS y el cuarto VEINTIUN METROS CON DIEZ CENTIMETROS (21,10m), ambos con jardín de la casa 3 y OESTE: Línea quebrada de dos segmentos uno de DIEZ METROS NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,95m) y otro de VEINTE METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (20,44m) lindando ambos con la zona verde. Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos para estacionamiento de vehículos que se identifican con los números 10, 11, 12 y le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTICINCO ENTEROS CON CUARENTA CENTESIMAS POR CIENTO (25,40%) SOBRE LOS DERECHOS Y GARGAS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, sobre el que fue decretada en este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar y del cual es objeto la oposición efectuada por la demandada.

Ahora bien considera este Juzgador que en los juicios de divorcio se persigue, en fase cautelar, la protección de la comunidad de gananciales a fin de que los cónyuges no dilapiden individualmente los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, siendo que, en el caso que nos ocupa, no existe tal comunidad de bienes en virtud de las capitulaciones matrimoniales suscritas que como se dijo anteriormente fueron y son reconocidas por ambas partes.

En razón de lo anterior el decreto cautelar en cuestión, en competencia civil (divorcio), no debe ser procedente bajo la argumentación de que la actora podría procurar su insolvencia para atender obligaciones derivadas de la relación conyugal así como por concepto de manutención, de allí que, siendo el inmueble en cuestión un bien propio de la parte actora tal como se evidencia de los autos dada la inexistencia de la comunidad de gananciales, este Tribunal considera pertinente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01-03-2011 en el presente juicio. En consecuencia se levanta la medida en cuestión.

Particípese lo conducente al registrador respectivo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Junio de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS

Asunto: AH17-X-2011-000005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR