Decisión nº 1.258 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada en ejercicio A.V.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C.G., J.C.S.G., T.E.C.G., J.M.S.G. y A.M.S.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.424.350, 14.416.405, 12.256.511, 13.512.290 y 15.560.411 respectivamente, parte actora en la presente causa seguido contra la ciudadana M.M.G.D.S. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.762.347, este Tribunal le da el curso de le correspondiente, ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.-

Solicita la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble principal con sus construcciones y adherencias, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 01, vereda 12, Casa No. 01 en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., así como sobre las construcciones y mejoras según consta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.-

A tales efectos, establece la norma adjetiva procesal:

“Art. 599.- Se decretará el secuestro:

(...omissis...)

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

  1. - En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 4º del artículo 599, es decir, de los bienes de la herencia, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Hereditaria, por lo que este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo, considera que se ha configurado el supuesto de hecho señalado en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Con relación a la presunción del buen derecho, se evidencia que de la copia certificada del acta de defunción del J.A.S.M., la cual conjugada con las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas de los ciudadanos J.A.C.G., J.C.S.G., T.E.C.G., J.M.S.G. y A.M.S.G., el acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.S.M. y M.M.G.N., así como el documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, se aprecia en principio el carácter de comuneros de la parte actora y demandada en virtud de los documentos antes identificados, y demostrado en primera fase que el inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad de INAVI, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 01, vereda 12, Casa No. 01 en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., adquirido según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, bajo el No. 14, protocolo 1°, Tomo 18°, sobre el cual se solicita la medida pertenece a la comunidad hereditaria de las partes en la presente causa, salvo la apreciación en la definitiva, hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

  3. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración a que solo una de las comuneras realiza actos de posesión del inmueble, y que el mismo pueda sufrir algún daño, considera que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 01, vereda 12, Casa No. 01 en jurisdicción de la parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., construida sobre un terreno propiedad de INAVI, que mide Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, vía pública, vereda 12, Sur: Su fondo, Este: Linda con la AVenoda 66G y Oeste: Linda con la casa No. 2, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre unas bienechurias identificadas en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2008, y el informe presentado por el perito designado por el indicado Tribunal, este Juzgador de la revisión realizada al mismo, insta a la parte interesada a consignar copia del documento de propiedad de las indicadas construcciones para así pasar al estudio de la medida solicitada, concediéndole diez días de despacho para la consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previa distribución de la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositario Judicial y asesorarse de perito. Líbrense despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N°2654-318 -08.

La Secretaria,

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