Decisión nº PJ0182014000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 09 de junio de 2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para ante este Tribunal en la misma fecha, solicitud de A.C., intentado por los abogados L.C.H. y L.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 70.387 y 10.820, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de abril de 1995, bajo el Nº 14, folios 90 al 99, Libro de Registro Nº 4-adicional, en contra de la omisión de pronunciamiento idóneo y oportuno, vulneración del debido proceso por retardo procesal judicial y por falta de respuesta oportuna contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que cercenó sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el accionante en su escrito de solicitud:

Que los hechos que fundamentan esta acción constitucional consisten en la omisión de pronunciamiento, vulneración al debido proceso, retardo procesal judicial y falta de respuesta oportuna imputables al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al no dar respuesta oportuna e idónea a la reiterada y consecutiva solicitud de nulidad absoluta de la medida preventiva y temporal de embargo decretada el 17 de diciembre de 2012 y practicada el 24 de enero de 2013 por el gravísimo vicio material y procesal inmotivación absoluta por inexistencia de pruebas e incumplimiento de requisitos legales.

La medida preventiva temporal de embargo se originó en el juicio brevísimo por cobro de honorarios profesionales incoado por los abogados M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R. contra Cigarrera Bolívar, C.A. el 09 de noviembre de 2012 admitido el 15 de noviembre de 2012 recibiendo la nomenclatura FP02-V-2012-001606, decretando medida preventiva de embargo el 20 de noviembre de 2012 en el cuaderno de medidas Nº FN02-X-2012-000048.

Que la medida preventiva temporal fue decretada el 17 de diciembre de 2012 y practicada el 24 de enero de 2013 embargándose la alta suma de dinero de Bs. 180.000,00 a la empresa Cigarrera Bolívar, C.A.

La primera vulneración de los derechos constitucionales se produjo cuando su mandante se opuso a la referida medida cautelar el 18 de enero de 2013 y en esa oposición se pidió la nulidad absoluta de la mencionada medida preventiva y el tribunal agraviante no se ha pronunciado en modo alguno, ni apertura ninguna incidencia, ni siquiera agregó el escrito de oposición al cuaderno separado de medidas cautelares incorporándolo al cuaderno principal para no tramitarlo jamás.

Que se ha venido ratificando la petición de su mandante al Juzgado de la causa que se declare la nulidad absoluta de la medida cautelar y la penúltima solicitud requiriendo el pronunciamiento fue el 05 de marzo de 2014, hace más de dos meses y en un último escrito el 28 de mayo de 2014.

Los hechos constan en expediente del juicio principal FP02-V-2012-001606 contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Alega que lo más grave es que el tribunal agraviante se fundamentó en una letra de cambio obviamente inexistente en el expediente no considerando que lo procedente sería el ejercicio de una acción cambiaria y no la de cobro de honorarios de abogados ante tan gravísimos vicios materiales y procesales.

Que la medida de embargo de una alta suma de dinero es inconstitucional e ilegal, vulnerando el derecho a la propiedad de su representada.

Que la falta absoluta de pronunciamiento del agraviante en este caso vulnera: a.) el debido proceso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 constitucional, b.) la garantía de tutela judicial efectiva e incurre en retardo procesal que dispone los principios procesales de economía, transparencia, seguridad, idoneidad y celeridad procesal que caracterizan una justicia idónea y expedita sin dilaciones indebidas, y c.) el derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional.

Que en nombre de su representada Cigarrera Bolívar, C.A. formalmente oponen acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la falta u omisión reiterada de pronunciamiento, su abstención o negativa a decidir sobre la oposición y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la medida temporal y preventiva practicada el 24 de enero de 2013 y su abstención a responder oportuna e idóneamente a las numerosas solicitudes de ejecución formuladas por los apoderados de la referida querellante desde el 18 de enero de 2013 por ser dicha omisión o falta de pronunciamiento violatorio del derecho a obtener respuesta oportuna, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, previsto y sancionado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción por cuanto el presunto agraviante es el Juzgado del Municipio Heres de este Circuito Judicial de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, de conformidad con lo que establecen los artículos 17 y 23 de la referida Ley Orgánica de Amparo el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción observa:

De acuerdo con lo expuesto por los apoderados de la presunta agraviada en su libelo de solicitud, cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar, presunto agraviante, expediente Nº FP02-V-2012-001606 que contiene demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R. contra la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., que origina la presente acción de a.c., por lo que este despacho, a los fines de pronunciarse este despacho respecto a la admisibilidad o no de la misma, advierte previamente:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio del año 2000, caso: R.M.O. estableció:

… Siendo así, debe determinarse cuál es el grado de convencimiento que debe tener el juez para fallar un amparo, no sólo en el fondo sino, incluso, para admitirlo.

Dos posibilidades surgen en este campo: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente.

Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso …

(Negrillas del tribunal)

Así pues, teniendo el Juez facultad para hacer evacuar alguna prueba que considere necesaria para el pronunciamiento de la admisión o no de la pretensión planteada, en consecuencia, ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que:

  1. ) Se sirva informar a este tribunal si cursa por ante ese despacho expediente Nº FP02-V-2012-001606 que contiene demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados M.S.C.C., N.J.E.D. y L.A.R.R. contra la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., y, en caso afirmativo informe sobre el estado en que se encuentra la referida causa.

  2. ) Si en la mencionada causa se decretó alguna medida cautelar, qué tipo de medida fue decretada, en que fecha se decretó y, en caso afirmativo, informe si sobre la referida medida fue ejercida alguna oposición que haya sido decidida por ese despacho. En caso de haberse producido alguna decisión informe a este despacho cuál fue la decisión que se generó y la fecha, lo cual deberá hacer dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que reciba la presente comunicación.

Líbrese oficio.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SCM.-

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