Decisión nº 174 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000032

ASUNTO : IP11-P-2003-000089

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA HACER ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS SOLICITADO

Por cuanto esta Juzgadora observa, que a los folios, 159-168, corre inserto Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, (SENIAT) – 0045488. Planilla de Pago Forma 02-07 N° 0463816 de fecha 10-10-2006; Formulario para Auto Liquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Forma 32 f-04-07 N° 0001098 de fecha, 10-10-2006; Relaciona Para Bienes que Forman El Activo Hereditario F-04-07 N° 0050069, de fecha 10-10-2006. Forma 32- Anexo 2 h-01-07 N° 0040426, Para Bienes Muebles, Valores, Títulos Derechos, ETC, de fecha 10-10-2006. Forma 32- Anexo 3, F-03-07 N° 0072041. PASIVO. Formulario Desgravámenes (S-1)-Anexo 4 S-14-H-92-E N° 085942. Copia de Recepción de Declaración o Solicitud, de fecha 10-10-2006, Copia simple de Declaración de Únicos Universales Herederos, del difunto M.J.M.B.. Copia simple de Acta de Defunción, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de M.J.M.B., recaudos solicitados por este Tribunal ante el Sector de Tributos Internos, del SENIAT, oficina Coro, en fecha 15 de Octubre del 2007, y presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial por la ciudadana. R.M.R., en fecha 30 de Octubre del 2007.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehículos efectuada en diferentes fechas por la ciudadana R.M.R., hace las siguientes consideraciones: Con motivo al Homicidio efectuado en la persona del ciudadano M.J.M.B., se inició la correspondiente investigación y en fecha Ocho (8) de Agosto de 2002, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Falcón, Delegación Punto Fijo, practicaron Orden de Allanamiento, en la Calle Arauca, casa sin número del sector B.V., en la residencia de la ciudadana R.M.R. y se llevaron del garaje los siguientes vehículos: una Camioneta Dodge Ram 2500, Color: Verde, Placas: 761-VAE, una Camioneta Toyota Samuray, Año: 1.988, Color: Negro, Placas: XII-660, y una Camioneta Toyota Prado; Año: 2002; Color: Azul; Tipo: Station Wagon; Placas: IAI-96U. Así mismo se libró orden de aprehensión a las ciudadanas R.M.R. y LAYDER AGNELI M.R. y en fecha 07 de Julio de 2003 fueron aprehendidas dichas ciudadanas y se les incautó el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Gris, Serial de carrocería 9BD15024014272166, Año: 2001, Tipo: Sedan, Placas: No porta; Serial Motor: 6281317. A todos los vehículos retenidos se le efectuó la experticia de Reconocimiento Legal, en las cuales se concluyó que los seriales identificadores son originales y los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL y no aparecen registrados en los Archivos Policiales como solicitados, se observa una documentación a nombre de la ciudadana R.M.R., sin embargo tales vehículos pertenecen a la comunidad de bienes que mantenía con el occiso M.J.M.B., tal como lo establece el Código Civil de la siguiente forma:

Artículo: 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo: 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

De tal manera que al morir el ciudadano M.J.M.B.A. Intestato, la mitad de los bienes pertenecen a la viuda y la otra mitad en una alícuota parte igual para cada heredero, concurriendo la viuda a una parte igual a la de un hijo, tal como lo establece el Código Civil de la manera siguiente:

Artículo 822. Al Padre, a la Madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada

Artículo 824. El viudo a la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Por lo que dichos vehículos forman parte del activo hereditario, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, Donaciones y demás R.c., la cual establece igualmente en su artículo 27 la obligación que tienen los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos de presentar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado. A tal efecto la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.J.M.B., establece que deja una esposa de nombre R.M.R.D.M. y Tres (3) hijos de nombres: J.M. DIAZ, LAYDER AGNELI M.R., y un menor de nombre M.J.M.R.. De tal manera que dichos bienes consistentes en el Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Prado; Año: 2002; Color: A.P.; Tipo: Placas: IAI-96U; Serial del Motor: 5VZ-1358484; y Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529006100, Clase Rústico; Tipo Sport Wagón; Uso Particular y el Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Gris, Serial de carrocería 9BD15024014272166, Año: 2001, Tipo: Sedan, Placas: No porta; Serial Motor: 6281317, forman parte de una comunidad sucesoral, en la cual inclusive hay un menor de edad, por lo que dicha solicitud debe estar respaldada por una Declaración de únicos y Universales Herederos y la Declaración Jurada del Patrimonio Gravado de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..-

Dichos vehículos fueron retenidos en fecha Ocho (8) de Agosto de 2002, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Falcón, Delegación Punto Fijo, practicaron Orden de Allanamiento, en la Calle Arauca, casa sin número del sector B.V., en la residencia de la ciudadana R.M.R. y se llevaron del garaje los siguientes vehículos: una Camioneta Dodge Ram 2500, Color: Verde, Placas: 761-VAE, una Camioneta Toyota Samuray, Año: 1.988, Color: Negro, Placas: XII-660, y una Camioneta Toyota Prado; Año: 2002; Color: Azul; Tipo: Station Wagon; Placas: IAI-96U. Así mismo se incautó el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Gris, Serial de carrocería 9BD15024014272166, Año: 2001, Tipo: Sedan, Placas: No porta; Serial Motor: 6281317, A todos los vehículos retenidos se le efectuó la experticia de Reconocimiento Legal, en las cuales se concluyó que los seriales identificadores son originales y los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL y no aparecen registrados en los Archivos Policiales como solicitados. En lo referente a la Camioneta Toyota Prado y al vehículo Fiat Uno, se observa que los mismos forman parte de una declaración sucesoral, acompañada de una declaración de Únicos Universales Heredero, del difunto M.J.M.B., declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 22 de Febrero del 2007.-

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Primero de Juicio procedente hacer la entrega de los vehículos solicitados, a la ciudadana R.M.R., y a sus hijos, LAYDER AGNELI Y M.M.R. y que le corresponden según planilla forma 32 N° 0040426, sobre Bienes, Muebles, Valores, Títulos Derechos, ETC, del SENIAT, en consecuencia se Ordena la entrega de los vehículos. Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Prado; Año: 2002; Color: A.P.; Placas: IAI-96U; Serial del Motor: 5VZ-1358484; y Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529006100, Clase Rústico; Tipo: Sport Wagón; Uso Particular y el Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Gris Steel, Serial de carrocería 9BD15824014272166, Serial Motor. 6281317, Sin Placas; los cuales se encuentran en el estacionamiento Nazaret de esta ciudad de Punto Fijo, quien deberá hacer la entrega exonerando del pago de los gastos ocasionados por el depósito, Y así se decide.

Dicha exoneración se fundamenta en la doctrina contenida en el fallo proferido en fecha 17-09-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el N° 02-2012, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente.

(…) Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Conforme lo precedentemente expuesto, en el presente caso, a juicio de la Sala, la orden emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, respecto de la entrega al ciudadano M.A.A.L.d. la mercancía de su propiedad, previa la cancelación de los derechos arancelarios para la nacionalización de la misma y su traslado a los almacenes de la Aduana de Puerto Cabello, no infringe ninguno de los derechos constitucionales denunciados.(sic)

En sentencia, más reciente N° 665 del 28-04-2005, del magistrado ponente LUÍS VELZQUEZ ALVARAY, y cuyo contenido es del tenor siguiente

(…) Ahora bien, en concepto de este Tribunal actúo ajustado a derecho la ciudadana Juez de Control, cuando resolvió exonerar al ciudadano C.E.O.I. del pago en cuestión. En efecto, esta fundada dicha exoneración en la doctrina contenida en el fallo proferido con fecha 17-09-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con el N° 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual expresó lo siguiente:

‘(...) En todo caso, los gastos que generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste –el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito...’

Por consiguiente, si la empresa Estacionamiento Mampote II, no se constituyó como depositaria judicial por ante el Ministerio de Justica, entidad gubernamental acreditada por la Ley de Depósito Judicial a objeto de otorgar la autorización para realizarlas funciones atinentes a depósito, no es menos cierto que cuenta con autorización del Ministerio de Infraestructura, por órgano del Instituto Nacional de T.T., para cumplir funciones de guarda, depósito, custodia y entrega de vehículos recuperados o retenidos por las autoridades competentes, según reza de la constancia expedida por el citado organismo e incorporada a las actas por parte de la accionante. No obstante, tal autorización, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito cuando, como ocurre en el presente caso, el bien objeto de dicho depósito tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, cuyo aseguramiento estuvo dirigido a la prueba de su perpetración, y fue acordado en virtud de lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, conforme al anterior criterio, acogido en su totalidad por este Tribunal, no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de depósito de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos o pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin, es decir, depositarias judiciales, constituidas conforme a las exigencias de la Ley de Depósito Judicial, o en locales que no estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley.

Por consiguiente, procede declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.R. (sic) Aldana, representante legal del Estacionamiento Mampote II, en contra de la orden emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control. En virtud de tal pronunciamiento, se ordena al Estacionamiento Mampote II, dar inmediato cumplimiento a la orden emanada del mencionado Juzgado, en fecha 28.10.2.004 (sic).”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena la entrega de los vehículos Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Prado; Año: 2002; Color: A.P.; Placas: IAI-96U; Serial del Motor: 5VZ-1358484; y Serial de Carrocería: 9FH11VJ9529006100, Clase Rústico; Tipo: Sport Wagón; Uso Particular y el Vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: Gris, Serial de carrocería. 9BD15824014272166, Serial Motor. 6281317, Sin Placas, a R.M.R.D.M. y a sus hijos de nombres: LAYDER AGNELI M.R., y M.J.M.R., se Ordena al Estacionamiento Nazaret hacer la entrega en los términos Ordenado por el tribunal. Y así se decide. Se Ordena Librar, las boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el proceso. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Nazaret, y remítase copia del presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

EL SECRETARIO

ABG. JAMIL RICHANI

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