Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004348

ASUNTO : LP01-P-2009-004348

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día doce de agosto de dos mil diez (12/08/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: LIDELFREDO G.L., dijo llamarse como quedo escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.540.695, mayor de edad, de 36 años, soltero, chofer, hijo de J.M.G.P. y A.L. (+), con domicilio en Paraguicoa Estado Zulia, Municipio Páez, sector la Sabana de Punta, casa s/n, frente al Colegio de la Punta. Teléfono 0426-7004922.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del imborrable Fiscal actuante, Abogado DILU PAREDES.

Victima: J.L.P. y C.A.P.C. (OCCISO).

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL Y LAS ACUSACIONES PRESENTADAS POR LAS VICTIMAS

Del escrito acusatorio (f- 98-111) resulta como hecho imputado, que:

…constatando que se trataba de una COLISION Y VUELCO SOBRE LA VIA ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE 01 PERSONA FALLECIDA Y 01 LESIONADO, hecho ocurrido el día 05 de septiembre del 2009 a las 16:00 horas en el sitio antes indicado…

.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del imborrable Fiscal actuante, Abogado DILU PAREDES, presentó la acusación en contra del ciudadano LIDELFREDO G.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 2 concatenado con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de J.L.P. y C.A.P.C. (OCCISO), solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (12/08/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano LIDELFREDO G.L. (identificado en autos), lo siguiente: “…Admito los hechos y solicito la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano LIDELFREDO G.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 2 concatenado con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de J.L.P. y C.A.P.C. (OCCISO), procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 2 concatenado con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de J.L.P. y C.A.P.C. (OCCISO, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 98-111, admitidos todos y cada uno de los mismo, por ser útiles, pertinentes y necesarios.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de culpa, por parte del acusado LIDELFREDO G.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 2 concatenado con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de J.L.P. y C.A.P.C. (OCCISO. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

A los fines de computar la pena, es menester establecer que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 14-03-2008, estableció: “…La regla de proporcionalidad que contenía el artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de la pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem. 3.- En el caso en particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley…”.

Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en los artículos 409, 415 en concordancia con el articulo 420.2 del Código Penal, por aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado LIDELFREDO G.L., la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano LIDELFREDO G.L. por el lapso de cinco años, contados a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y transporte Terrestre, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. Visto que el acusado se encuentra en libertad se mantiene en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Visto que el sentenciado de autos LIDELFREDO G.L., se encuentra en libertad, se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”, cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: LIDELFREDO G.L., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 ordinal 2 concatenado con el artículo 415 todos del Código Penal vigente, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en perjuicio de J.L.P. y C.A.P.C. (OCCISO), a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Se acuerda la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano LIDELFREDO G.L. por el lapso de cinco años, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 179 numeral 5 de la Ley de Transporte Terrestre. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: LIDELFREDO G.L., antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se mantiene dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente, tal y como, lo establece la decisión del del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 29-11-2004, con el número de sentencia 2712, estableció: “…EL juzgado de Control, luego de dictar decisón condenatoria al acusado que admitió los hechos, no puede decretar a su favor, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pues tales medidas no se imponen a un penado y, todo lo concerniente a la ejecución de la pena le corresponde al Juzgado de Ejecución…”, cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de imputados. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil diez (18/08/2010). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar a las partes, ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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