Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001616

ASUNTO : IP01-S-2004-001616

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.F.D.B.B.

VICTIMA: DE LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: F.A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.109.892, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el barrio R.L., Calle 79-c, casa N° 95-28, Curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO: DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL ABG. E.H.

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

El 11 de julio del año 2004, siendo las siete (07:00) hora de la tarde, cuando los funcionarios C/1ro C(GN) CHACON VILLEGAS JOSE C/2DO. (GN) R.B.E. Y EL DTGDO (GN) MONAGAS RIVERO ALCIDES. Adscritos al Destacamento N° 42 Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Urumaco Estado Falcón, se encontraba de comisión efectuado patrullaje por la jurisdicción respectiva en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en la salida de Pedregal del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, observan A UN VEHICULO Marca Toyota, Color Dorado, Modelo Estaca, Placas 806-XBR, e cual salía de la carretera que conduce a la población de Pedral del Municipio Autónomo Buchivacoa señalándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la referida vía, , identificándose como F.Á.B.G., titular de la cedula de identidad N° V- 3.109.892, y en centrándose así en la parte posterior una (01) cesta tipo guacal de plástico, dos (02) animales de fauna silvestres de la especie Venado de aproximadamente dos (02) meses de nacidos, seguidamente, y en virtud de la verificación del mencionado cautiverio de las especies de la fauna Silvestres, dichos funcionarios procedieron a trasladar al mencionado ciudadano, identificado quedo como que da en actas, así como a los animales de la fauna silvestre incautados, hasta el Comando de la Guardia Nacional, quedando las especies en cuestión retenidas en calidad de deposito en la sala de evidencias del referido Comando, a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano. Es el autor del hecho enunciado, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que se indica en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 10- 04-2006 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico.

Igualmente, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público ABG. E.T., actuando en este acto por la Unidad de la Fiscalia, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de el ciudadanos F.Á.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.109.892, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el barrio R.L., Calle 79-c, casa N° 95-28, Curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia. Por considerarlo autor del delito CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 DE LA Ley Penal del Ambiente, en cabeceamiento y primer aparte, en concordancia con los artículos 8 eiusdem y lo preceptuado en loa artículos 2, 8,9. 10, 41, 43, 45, 47, 50, 51, 56, 57, 58, 60, 70, 75, 76, 77, 78, 100, 103, 104, 105, 121, y 122, de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 4, literal a, 47, 50, 51, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, así como la Resolución N 108 de fecha 31 de Octubre del 2002. Gaceta Oficial numero 37.560, en el cual se reglamenta el ejercicio de la cacería las disposiciones y las especificaciones contenida en el Calendario Cinegético, donde se determinan las especies que pueden ser objeto de caza mediante licencia y numero que pueden ser objeto de dicha actividad., de conformidad con los Decretos N° 1486 Y 1485 de fecha 11/09/96, publicados en las Gacetas Oficiales N° 36.059 de fecha 07/10/96 respectivamente; concatenadas estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecidas en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Acusado de auto ciudadano F.A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.109.892, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el barrio R.L., Calle 79-c, casa N° 95-28, Curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la no admisión de la acusación, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa, y que en el caso de ser admitida la acusación se imponga de las alternativas de la establecida en el Art.40 del C.O.P.P se imponga el régimen de prueba presentación mensual UNA VEZ AL MES POR SEIS MESES por ante las autoridades administrativas del Ministerio del Ambiente a los fines de recibir las respectivas charlas con respecto al delito Acusado..

TERCERO:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de delito CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 DE LA Ley Penal del Ambiente, en cabeceamiento y primer aparte, en concordancia con los artículos 8 eiusdem y lo preceptuado en loa artículos 2, 8,9. 10, 41, 43, 45, 47, 50, 51, 56, 57, 58, 60, 70, 75, 76, 77, 78, 100, 103, 104, 105, 121, y 122, de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 4, literal a, 47, 50, 51, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, así como la Resolución N 108 de fecha 31 de Octubre del 2002. Gaceta Oficial numero 37.560, en el cual se reglamenta el ejercicio de la cacería las disposiciones y las especificaciones contenida en el Calendario Cinegético, donde se determinan las especies que pueden ser objeto de caza mediante licencia y numero que pueden ser objeto de dicha actividad., de conformidad con los Decretos N° 1486 Y 1485 de fecha 11/09/96, publicados en las Gacetas Oficiales N° 36.059 de fecha 07/10/96 respectivamente; concatenadas estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecidas en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en efecto, al a.e.t.p.d. núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas o su materia prima.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano F.A.B.G. en la comisión del delito CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 DE LA Ley Penal del Ambiente, en cabeceamiento y primer aparte, en concordancia con los artículos 8 eiusdem y lo preceptuado en loa artículos 2, 8,9. 10, 41, 43, 45, 47, 50, 51, 56, 57, 58, 60, 70, 75, 76, 77, 78, 100, 103, 104, 105, 121, y 122, de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 4, literal a, 47, 50, 51, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, así como la Resolución N 108 de fecha 31 de Octubre del 2002. Gaceta Oficial numero 37.560, en el cual se reglamenta el ejercicio de la cacería las disposiciones y las especificaciones contenida en el Calendario Cinegético, donde se determinan las especies que pueden ser objeto de caza mediante licencia y numero que pueden ser objeto de dicha actividad., de conformidad con los Decretos N° 1486 Y 1485 de fecha 11/09/96, publicados en las Gacetas Oficiales N° 36.059 de fecha 07/10/96 respectivamente; concatenadas estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecidas en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., tal y como se indicara ut supra.

CAPITULO IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal es procedente, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en el referido acto conclusivo, por lo cual incoada por el Ministerio Público contra de los Acusados F.A.B.G., y A tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; Acuerdo Reparatorio, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:

quien manifestó admitir los Hechos”.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes testimoniales.

Con respecto a la Legalidad, Licitud, Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

  1. -TESTIMONIO: de los Funcionarios C/1RO. (GN) ciudadanos C/2DO. (GN) MARGAS RIVERO A.R. C/1RO (GN) CHACON VILLEGAS JOSE ,C/2DO (GN) R.B.E. , adscritos a la Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Urumaco quienes practicaron la detención de el hoy imputado y realizaron la incautación de los animales en el sitio del suceso, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  2. - Testimonio: De el ciudadano A.M., Medico Veterinario funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente, a la Dirección estatal Ambiente del estado Falcón. Por ser uno de los expertos que participo en la realización de la experticia de identificación Animal practicada sobre los ejemplares de fauna silvestre retenido con relación al caso. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

  3. -. Testimonio: De el ciudadano C.D. funcionario adscrito al Ministerio del Ambiente, a la Dirección estatal Ambiente del estado Falcón. Órgano de Competencia Especial en la investigación Penales. Por ser uno de los expertos que participo en la realización de la experticia de identificación Animal practicada sobre los ejemplares de fauna silvestre retenido con relación al caso. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, porque se de su deposición se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos y es necesaria, toda vez que durante su comparecencia en el debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.

    Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos.

  4. - C.d.R. de dos (02) animales de la fauna Silvestre de la especie Venado, de fecha 11/07/2004, suscrita y firmada por el funcionario C/1RO (GN) CHACON VILLEGAS JOSE.

QUINTO

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ciudadano: F.A.B.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 3.109.892, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el barrio R.L., Calle 79-c, casa N° 95-28, Curva de Molina, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en cabeceamiento y primer aparte, en concordancia con los artículos 8 eiusdem y lo preceptuado en loa artículos 2, 8,9. 10, 41, 43, 45, 47, 50, 51, 56, 57, 58, 60, 70, 75, 76, 77, 78, 100, 103, 104, 105, 121, y 122, de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 4, literal a, 47, 50, 51, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, así como la Resolución N 108 de fecha 31 de Octubre del 2002. Gaceta Oficial numero 37.560, en el cual se reglamenta el ejercicio de la cacería las disposiciones y las especificaciones contenida en el Calendario Cinegético, donde se determinan las especies que pueden ser objeto de caza mediante licencia y numero que pueden ser objeto de dicha actividad., de conformidad con los Decretos N° 1486 Y 1485 de fecha 11/09/96, publicados en las Gacetas Oficiales N° 36.059 de fecha 07/10/96 respectivamente; concatenadas estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecidas en el articulo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de VenezuelaY las Pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto son las que d.f.d. las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales por las parte a las que hicimos referencia en el considerando correspondiente, y se ordena incorporar al juicio por su lectura la prueba documental aludida ut supra, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho indicados en los considerándoos pertinentes. TERCERO: admitida la acusación, se le informo de la alternativa de la Prosecución Penal y por cuanto en viva voz admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena que ha de aplicarse. Por cuanto la penalidad es de tres a nueves meses de arresto, de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley de Ambiente en cabeceamiento y primer aparte, en concordancia con los artículos 8 eiusdem y lo preceptuado en loa artículos 2, 8,9. 10, 41, 43, 45, 47, 50, 51, 56, 57, 58, 60, 70, 75, 76, 77, 78, 100, 103, 104, 105, 121, y 122, de la Ley de Protección de Fauna Silvestre, igualmente conforme a lo dispuesto en los artículos 4, literal a, 47, 50, 51, 94, 95, 96 y 97 del Reglamento de la Ley de Protección de Fauna Silvestre. Se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido 40 y 44 eiusdem, a los fine de que se le impongan el régimen de prueba presentación mensual, una vez mensual por seis meses, por ante a la autoridades administrativas del Ministerio del Ambiente a los fines de recibir las respectivas charlas con respecto al delito CAZA Y DESTRUCCION DE AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES.. Librase la respectiva Boleta. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

TRIBUNAL CUARTO DE CROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.

SECRETARI DE SALA

ABG. ALIEVE MIQUILARENA

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