Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000183

ASUNTO : NP01-D-2012-000183

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM J.M.R.. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada en fecha 20/05/2013, en el presente asunto judicial seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, a quien la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, por lo que este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.511.238, Venezolano, de 17 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 18/09/1995, grado de instrucción 4to año de educación básica, Natural de San Félix - Estado Bolívar, hijo de Y.R. (V) y de A.J.B. (V), domiciliado en el Invasión San R.I., al final de la calle san mateo, casa S/N cerca del abasto chino Barrancas del Orinoco - Estado Monagas. Teléfono: 0416.285.50.83 (Pertenece a su Progenitora)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.M., Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público, Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MIGDALYS BRITO, Defensora Pública Primera Especializada en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber:

“…En fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente 10:45 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Mayor de Primera G.A.V., Sargento Primero L.R.D. adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado Monagas, se encontraban realizando recorrido de patrullaje por la población de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo Estado Monagas, y específicamente frente al Liceo “ANDRES ELY PALACIOS”, de la referida localidad, avistan a un sujeto que iba caminando en actitud sospechosa por lo que le dan la voz de alto…. Se realiza la revisión corporal logran incautarle a nivel de la cintura una arma de fuego de fabricación casera de las denominadas como chopo tal como se evidencia en la experticia de reconocimiento legal,... quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/05/2012, que riela al folio uno (01) de las actuaciones, realizada por el Agente de Investigaciones R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador estado Monagas.

  2. -ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2012, que riela a los folios seis (06) y Siete (07) practicada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA G.A.V., y SARGENTO PRIMERAO L.R.D., adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento 77, Tercera Compañía. Estado Monagas,

  3. -CADENA DE C.D.V.F., de fecha 25/05/2012, que riela al folio nueve (09) y su vuelto, de las actuaciones

  4. -ORDEN DE INICIO, de fecha 25/05/2012, que riela al folio once (11) de las actuaciones. Suscrita por ABG. M.D.L.G.S., Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-213-T-057, de fecha 25/05/2012, que riela del folio trece (13) y su vuelto, de las actuaciones, realizada por la funcionaria (Agente) D.I., adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, realizada a un (01) arma de fuego, de fabricación casera denominada comúnmente chopo, y un (01) cartucho calibre 12 mm.

  6. -INSPECCIÓN OCULAR N° 225, de fecha 25/05/2012, que riela al folio diecisiete (17) realizada por los funcionarios Agentes R.L. y D.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador Estado Monagas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto quedó acreditado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, admite que, en fecha 26/05/2012, siendo aproximadamente 10:45 horas y minutos de la mañana, los funcionarios: Sargento Mayor de Primera G.A.V., Sargento Primero L.R.D., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado Monagas, encontrándose frente al Liceo “ANDRES ELY PALACIOS”, de la población de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo, Estado Monagas, le incautaron a nivel de la cintura una arma de fuego de fabricación casera de las denominadas como chopo.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, procediendo de la manera siguiente:

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. - Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el acusado en autos Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. - También se acredita la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del mismo.

  3. -En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, a pesar de nos ser un tipo penal grave, pero conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual puede afectar su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general; toda vez que, el sólo hecho de portar arma de fabricación rudimentaria y municiones, se expone a sufrir algún tipo de accidente dada la naturaleza de tales hechos.

  4. -En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, optando el acusado a la rebaja de la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, quedando fijada en la supra señalada.

  5. - En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para el justiciable reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se aplicó la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera espontánea, voluntaria y sin coacción alguna, SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 09 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se aplicó la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. Líbrese oficio respectivo al Departamento de Servicio Social de esta sede Judicial, en cuanto al cese de la medida cautelar de presentaciones. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los veintidós (22) días del Mayo de 2013.

El Juez

ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON.

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