Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoFlagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 10 DE DICIEMBRE DE 2008.

198º y 149º

CAUSA Nº C1-2387-08.

ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. J.R.M.

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.B.R..

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 05 de diciembre de 2008, a las 11:30 de la noche, aproximadamente, una comisión policial, cuyos funcionarios se encuentran adscritos a la Comisaría Policial Nº 1, de la Policía del estado Mérida, ingresaron al establecimiento comercial que se encuentra en el Sector R.L., al lado del estadio, identificado como “ Unisex”, ya que les habían indicado que en ese lugar ocurría una riña. En el sitio vieron a un adolescente correr hacia la cancha donde se juega bolas criollas y al realizarle la inspección personal le fue hallada en la mano derecha un envoltorio de tamaño mediano de material plástico, de color anaranjado, amarrado con hilo fino contentivo en su interior de diez (10) envoltorios y en su interior polvo de color blanco. En el piso cerca del adolescente fue hallado un envoltorio de tamaño mediano contentivo en su interior de once (11) envoltorios pequeños de color azul en cuyo interior se halló, igualmente un polvo blanco.

Al contenido de los dos envoltorios se le realizó análisis por expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que se trata de Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de dos gramos con doscientos (200) miligramos, para la muestra hallada en posesión del adolescente y dos (2) gramos con ochocientos (800) miligramos para la muestra hallada en el piso.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en el mismo momento en que llevaba sobre su cuerpo y una sustancia cuya tenencia y ocultamiento es ilícita.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, debiendo el Tribunal constituirse en forma mixta, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la acusación solicitará la medida de privación de libertad, como sanción definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa, que solicitó se aplicase una medida menos gravosa.

Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.

En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual va a ser enjuiciado la adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; sin embargo a juicio de este Tribunal NO es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que aunque estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona bienes colectivos, de ser encontrado responsable el adolescente el Juez sentenciador, atendiendo a la cantidad de sustancias incautadas y en aplicación al principio de proporcionalidad y a las circunstancias personales del sujeto, previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiera imponer una de las sanciones previstas en los literales a, b, c ,d y e del artículo 620 eiusdem, distintas a la medida privativa de libertad.

Los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo nomens iuris es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo nomens iuris es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DECRETA medida NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica ante el Cuerpo de Alguaciles adscritos a esta Sección cada ocho (8) días.

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, debiendo el Tribunal constituirse en forma mixta, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público indicó que en la acusación solicitará la medida de privación de libertad, como sanción definitiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.Q.D.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ.

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