Decisión nº 2608-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de Agosto de 2006.

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-7154-06 DECISION N° 2608-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA A.B.

FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO E.M..

IMPUTADOS: J.L.G. Y P.H.P..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO N°. 30 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA.

VICTIMA: G.D.A..

SECRETARIA: ABOGADO M.T. GONZÀLEZ.

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de Agosto del año 2006, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.743.541, residenciado en el Barrio Vista Fonseca, Sector Las Tuberías, calle 23, casa 82 Maracaibo Estado Zulia y P.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.180, residenciado en Castilletes del Municipio Páez La Goajira Estado Zulia. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA A.B. y M.T.G., respectivamente, deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogado E.M.; los imputados ciudadanos J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.743.541, residenciado en el Barrio Vista Fonseca, Sector Las Tuberías, calle 23, casa 82 Maracaibo Estado Zulia y P.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.180, residenciado en Castilletes del Municipio Páez La Goajira Estado Zulia; y la defensa constituida por el ciudadano Defensor Público Abogado A.P.. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se les explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Julio del año 2005 por esta representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.743.541, residenciado en el Barrio Vista Fonseca, Sector Las Tuberías, calle 23, casa 82 Maracaibo Estado Zulia y P.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.180, residenciado en Castilletes del Municipio Páez La Goajira Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación de los acusados, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen a los acusados, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra de los referidos imputados, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento de los imputados mediante el correspondiente auto de apertura a juicio y asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad. Es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se les impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que los asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, los imputados ciudadanos J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.743.541, residenciado en el Barrio Vista Fonseca, Sector Las Tuberías, calle 23, casa 82 Maracaibo Estado Zulia; quien expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.- y P.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.180, residenciado en Castilletes del Municipio Páez La Goajira Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, quien expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado A.P., quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 01 de Agosto del presente año en la cual se solicita como punto previo la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto la misma viola flagrantemente derechos y garantías Constitucionales como lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución, puesto a que la defensa hizo uso a favor de mis defendidos lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 305 del mencionado Código, solicitando ante la representación fiscal se realizaran diligencias a favor de los mismos no constando en la presente acusación un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por esta defensa, esta solicitud la fundamenta la defensa en atención a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma causa inobservancia de las normas del Código y violación de los derechos y garantías de mis defendidos, solicitud que se hace ante este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Sentencia N° 003 de fecha 11-01-2002, por tal motivo ciudadano Juez esta Defensa solicita por lo anteriormente expuesto se reponga la causa a la fase de investigación a los efectos que el Ministerio Público recabe las pruebas pertinentes en el proceso y que favorezcan a mis defendidos y como consecuencia sea decretada la libertad inmediata de los mismos. A todo evento ciudadano Juez en caso de considerar improcedente la petición del punto previo ratifico las excepciones opuestas en el escrito de contestación el cual se encuentra en la presente causa basándolas en el artículo 28 ordinal 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia y ante la falta de fundamento para demostrar la responsabilidad de mi defendido la representación fiscal no podrá cumplir con su misión como lo es la verdad procesal, por cuanto el mismo debe ser necesariamente declarado sobreseído y como consecuencia decretar la libertad inmediata de ellos y declarar con lugar las excepciones opuestas. En caso de la apertura al debate oral y público esta defensa se adhiere a la comunidad de prueba del Ministerio Público aún en aquellas que renunciare con posterioridad el Ministerio Público, asimismo promuevo la testimonial del ciudadano J.J., por considerarla útil y pertinente, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos y se encontraba en compañía de mis defendidos, por último ciudadano Juez ratifica la solicitud de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal a favor de mis defendidos, es todo: Asimismo solicito copias de la presente acta”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO CORRESPONDE RESOLVER EN RELACIÓN A LA NULIDAD: “quien alega la violación del Principio al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Y opone excepciones de conformidad con el articulo 28 literal 1 ordinales 3 y 4,5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el sobreseimiento se declara la misma sin lugar por cuanto de análisis efectuado al escrito acusatorio, específicamente a la narración de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, fundamentos y elementos de convicción, y las pruebas ofrecidas, y siendo que la misma guarda relación con la solicitud formulada por la defensa en tiempo hábil, y es decisión del Tribunal de juicio previo análisis de la pruebas a través de la contradicción y oralidad que rigen nuestro proceso toda vez que en esta audiencia no se pueden debatir cuestiones que son propias de juicio oral y publico Al respecto, esta Sala de Casación penal con ponencia de H.M.C.F.d. fecha 08 de Marzo del 2005 ha sostenido lo siguiente: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).Esta actuación fue convalidada por la alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, violentando con ello, el artículo 329, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa a los ciudadanos J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.743.541, residenciado en el Barrio Vista Fonseca, Sector Las Tuberías, calle 23, casa 82 Maracaibo Estado Zulia y P.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.180, residenciado en Castilletes del Municipio Páez La Goajira Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.A.; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA descritas en el escrito acusatorio, y de contestación a la acusación, así como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, las cuales se describirán en el auto de apertura a juicio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, asi como la adhesión a las pruebas del Ministerio Publico aun para el caso que renunciare total o parcialmente a las mismas. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos J.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.743.541, residenciado en el Barrio Vista Fonseca, Sector Las Tuberías, calle 23, casa 82 Maracaibo Estado Zulia y P.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.231.180, residenciado en Castilletes del Municipio Páez La Goajira Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.D.A.; considerando este Tribunal perfectamente ajustado a derecho la calificación jurídica señalada por la representación fiscal. QUINTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautela solicitada por la Defensa, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso ya que se estima el peligro de fuga cuando los extremos de penas exceden de 10 años SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo, se instruye al Secretario para la remisión de las presentes actuaciones a la oficina del alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 2608-06

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.

FISCAL 13ª (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.M.

LOS ACUSADOS,

J.L.G.P.H.P.

LA DEFENSA

ABOG. A.P.

Defensor Público N° 30

LA SECRETARIA,

ABOG. M.T.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 2608-06.

La Secretaria.

VAB/lilianis

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