Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 07 de febrero de 2006

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003150

ASUNTO : LP11-P-2005-003150

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2005-003150, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, el acusado y la víctima, en la que el acusado de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción admitió los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco (16-03-2005), siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15pm), se encontraba el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de cuatro (04) años de edad, en compañía de su hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en su residencia ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es vecino de su residencia, procedió a llamar al niño (IDENTIDAD OMITIDA), para que saliera a jugar con él, fue cuando el niño (IDENTIDAD OMITIDA) , ingresó hacia la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y éste le realizó actos de carácter sexual, tratando de introducirle el pene por el recto, ocasionándole erosión en la mucosa interna sin desgarro de la región anal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco (16-03-2005), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abusó sexualmente del niño (IDENTIDAD OMITIDA), al tratar de introducirle el pene por la región ano rectal, ocasionándole erosión en la mucosa interna sin desgarro de la región anal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Pruebas recogidas

  1. - Denuncia de fecha 15-03-2005, interpuesta por la ciudadana A.J.G., progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12.

  2. - Acta de entrevista de fecha 16-03-2005, rendid por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hermano del niño víctima.

  3. - Acta de fecha 17-03-2005, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana L.M.M.M., en razón de la denuncia existe contra su hijo L.F.M.M., lo presentó ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12.

  4. - Constancia médica, de fecha 16-03-2005, suscrita por la Dra. M.P., Médico Cirujano adscrita a Emergencias Pediátricas del Hospital II de El Vigía, quien concluyó que el pre-escolar masculino atendido presentó fisura en región anal, con impresión de fisura en esfínter externo.

  5. - Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-291, de fecha 17-03-2005, suscrita por el Dr. W.P.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, quien concluyó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) presentó erosión en mucosa interna sin desgarros.

  6. -Acta de investigación penal de fecha 22-03-2005, suscrita por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la investigación.

  7. -Inspección Nº 396, de fecha 22-03-2005, suscrita por el Detective J.A.C. y Agente L.E.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la residencia del investigado, lugar donde ocurrieron los hechos.

  8. - Acta de investigación penal de fecha 22-03-2005, suscrita por el Detective J.A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de las entrevistas realizadas a la progenitora de la víctima, a la abuela del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y a la progenitora del investigado.

  9. - Acta de investigación policial de fecha 30-03-2005, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana A.J.G.S., progenitora del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

  10. - Copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

  11. - Acta de investigación policial de fecha 30-03-2005, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana F.R.S.d.G., abuela del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

  12. - Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

  13. - Experticia de reconocimiento medico legal psiquiátrico Nº 9700-230-MF-668, de fecha 16-06-2005, suscrita por el Dr. Jolfix M.G., Psiquiatra adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde concluyó que el mismo presenta un cuadro clínico caracterizado por la ansiedad, con temor hacia su agresor y hacia la familia del mismo.

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal al exponer la acusación, con base a los hechos y a las pruebas existentes, le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal visto lo expuesto por la defensora Privada, al momento de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, procedimiento este, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de escuchar adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció con relación a la acusación y decidió, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos ocurridos en fecha 16-03-2005, cuando siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, el niño (IDENTIDAD OMITIDA) encontrándose en compañía de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) fue llamado por su vecino, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para jugar ingresándolo a su residencia, lugar donde realizó actos de carácter sexual contra el mencionado niño (IDENTIDAD OMITIDA); hechos éstos que encuadran perfectamente en el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (4) años de edad. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas, para comprobar la comisión del hecho punible: 1.- El testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- El testimonio de la ciudadana A.J.G.. 3.- El testimonio del ciudadano W.P.R., experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 4.- De J.A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 5.- Del ciudadano L.E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 6.- El testimonio del Médico Jolfix M.G., psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7. Del funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Del funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- El testimonio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hermano de la víctima. 10.- El testimonio de la ciudadana M.P., Médico Cirujano adscrita a la Emergencia Pediátrica del Hospital II El Vigía y 11.-El testimonio de la Ciudadana F.R.S.d.G.. En cuanto a las documentales, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los artículos 242 y 358 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, se admiten: 1. – La experticia de reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-291, de fecha 17 de marzo de 2005 . 2.- La inspección N° 396 de fecha 22 de marzo de 2005. 3.- La copia simple de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 25 de las presentes actuaciones. 4.- La copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 28 de las presentes actuaciones y 5.- La experticia de reconocimiento médico legal psiquiátrico N° 9700-230-MF-668, de fecha 16-06-2005.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la respectiva sanción, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente:

Yo L.F.M.M. admito los hechos ocurridos en contra del Niño (IDENTIDAD OMITIDA) de intento de violación, y solicito se me imponga la sanción inmediata

.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y le impuso la correspondiente sanción, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION

La Representación Fiscal, al referirse a la sanción, expuso: “… solicita esta Representación Fiscal la aplicación de las sanciones previstas, en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en sus literales “a”, “b” y “c”, como son: La Amonestación, la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y la prestación de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal a los fines de aplicar las sanciones correspondientes, toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la intención de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer la formación educativa del acusado, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar al acusado los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo propósito es su fin educativo, donde debe prevalecer el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta igualmente, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, este Tribunal considera procedente la aplicación en forma simultánea, sucesiva y alternativa de las sanciones requeridas por el Ministerio Público y, por consecuencia, le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en primer lugar la sanción referida a la amonestación, consistente en la recriminación verbal clara y directa al adolescente de los hechos cometidos, tal y como lo dispone el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, la imposición de reglas conducta consistente en el sometimiento a la orientación y supervisión de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Dra. M.N., quien a través de terapias regulará el modo de vida del adolescente, y promoverá su formación en relación a la concientización de los hechos ocurridos, tal y como lo dispone el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una duración del tiempo que resulte de la rebaja aplicada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual corresponderá conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que la Representación Fiscal solicita que tales reglas de conducta sean impuestas por el lapso de dos (02) años, atendiendo las circunstancias del hecho y el daño causado, este Tribunal rebaja sólo un tercio (1/3) la sanción, lo que significa que la sanción de imposición de reglas de conducta se cumplirá por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, la cual debe iniciarse a más tardar en un mes después de impuesta. Y Finalmente la sanción correspondiente a la prestación de servicios a la comunidad, con fundamento en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una tarea de interés general, que el acusado debe realizar en forma gratuita, prestando su colaboración en el aseo y limpieza en la Iglesia Católica, ubicada en el sector La Blanca de esta Diócesis de El Vigía, colaborando en los requerimientos del Párroco, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, los días sábados y domingos, sin que esto entorpezca su asistencia a la Escuela; y siendo que la represtación fiscal solicita imposición de esta sanción por el lapso de seis (06) meses, tomando en consideración la admisión de los hechos y el daño causado, la rebaja se aplicará sólo por un tercio (1/3) de la sanción a imponer, siendo, por consecuencia, la sanción a cumplir en relación a los servicios a la comunidad, la sanción a cumplir por el lapso de cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); así mismo, se admiten las pruebas presentadas en su contra. Segundo: Tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuyo propósito es su fin educativo, donde debe prevalecer el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; tomando en cuenta igualmente, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, en primer lugar la amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en una severa recriminación verbal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en segundo lugar, se imponen reglas de conducta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo dispone el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el sometimiento a la orientación y supervisión de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Dra. M.N., quien a través de terapias regulará el modo de vida del adolescente, y promoverá su formación en relación a la concientización de los hechos ocurridos; y, siendo que la Representación Fiscal solicita que tales reglas de conducta sean impuestas por el lapso de dos (02) años, y tomando en consideración la admisión de los hechos, atendiendo las circunstancias del hecho y el daño causado, este Tribunal rebaja un tercio la sanción, lo que significa que la sanción de imposición de reglas de conducta se cumplirá por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, debiendo iniciar tal sanción a más tardar en un (01) mes a partir del momento en que sea impuesta la sanción. De igual forma se aplica la sanción referida a la prestación de servicios a la comunidad consistente en la colaboración en el aseo y limpieza en la Iglesia Católica, ubicada en el sector La Blanca de esta Diócesis de El Vigía, colaborando en los requerimientos del párroco, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, los días sábados y domingos, sin que esto entorpezca su asistencia a la Escuela; y siendo que la Represtación Fiscal solicita imposición de esta sanción por el lapso de seis (06) meses y tomando en consideración la admisión de los hechos y el daño causado, la rebaja se aplicará sólo por un tercio (1/3) de la sanción a imponer, siendo, por consecuencia, la sanción a cumplir en relación a los servicios a la comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses. Tales sanciones se aplican en forma simultánea, sucesiva y alternativa. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y declarada firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de su ejecútese.

Quedan debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.A.S., la Defensora Privada F.G.R., el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), su progenitora ciudadana L.M.M.M. y la víctima niño (IDENTIDAD OMITIDA), representado por su progenitora ciudadana A.J.G.S..

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 259, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis (07-02-2006).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO

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