Decisión nº 366 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U366-07, instruida en contra de los ciudadanos M.C.R.U., mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.506.469 natural de Antioquia República de Colombia, nacido en fecha 02-10-1945, de 63 años, hijo de P.P.R. y D.T.U., residenciado en la primera calle del Barrio el Cambio, a cuadra y media de la casa del Gobernador y a cuadra y media del supermercado el Todito, Barinas, Estado Barinas, y R.M.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.465.858, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-04-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de M.C.R. y N.B., residenciado en la calle primera, Barrio el Carmen, a cuadra y media de la casa del Gobernador y cuadra y media del supermercado el Todito, Barinas, Estado Barinas, incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quienes en su proceso penal estuvieron representados por la Abogada T.d.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.924; fueron acusados por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada en el Juicio por el Abogado A.F.. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 18-10-07, el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, realizó Audiencia de Presentación de los imputados M.C.R. y R.M.R.B., en la que es admitida la precalificación Fiscal por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; declara la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

    En fecha 29-10-07, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y se constituye en Tribunal de Juicio Unipersonal.

    En fecha 09 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el cual se refiere a los hechos exponiendo: “ El día (15) DE Octubre (sic) del año 2007, aproximadamente a las 07:00 PM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional El Remolino, Guasdualito Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa Transporte Páez, con las siguientes características: Tipo Autobusete, uso Transporte Público, placa AP399X, Marca Encava, color b.M. dentro del cual viajaban los ciudadanos R.M.R.B. y M.C.R.U. ya identificados, a quienes se les practicó una requisa de los equipajes, como al resto de los pasajeros. Al revisar las maletas de viajeros de los ciudadanos antes mencionados, adoptaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la presencia de dos ciudadanos que viajaban en el mismo transporte, a fin de que presenciaran la revisión que procedieron a realizar dentro de la sala de requisa; ya que ambas maletas tenían un peso elevado. Las personas llamadas como testigos quedaron identificado como J.H.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4-630.608, residenciado en la calle Nº 07, Nro 02, San Posesito, Parroquia Torbes San C.E.T. y W.J.O.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.135.290, residenciado en las Invasiones, sector Brisas del Navay, detrás de la Polar casa S/N, La Pedrera Estado Táchira. Ya en la sala de requisa y en presencia de los testigos, los funcionarios abrieron los bultos, procediendo a sacar de ellas las prendas de vestir que se encontraban dentro de las mismas, observando que en la valija que portaba el ciudadano R.M.R.B. antes identificado, tenía la tapa muy gruesa y pesada, lo que motivó a los funcionarios actuantes a cortarla con una navaja, observando al abrirla, que dentro de ésta se ocultaban unas mangueras transparentes, forradas con papel carbón azul. Luego procedieron a picar las mangueras encontrando en su interior una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba de droga del tipo cocaína. Seguidamente los funcionarios extrajeron una muestra de esta sustancia para realizarle prueba con el equipo “Narcotex”, obteniendo como resultado una solución color azul típico para cocaína. Igualmente procedieron con la maleta que portaba el ciudadano M.C.R.U., ya identificado, y al romperla con el cuchillo encontraron ocultas en el interior de la misma, unas mangueras plásticas forradas con papel carbón color azul, dentro de las cuales se hallaba una sustancia blanca pastosa de olor fuerte y penetrante, de las mismas características de la anterior. La primera de las maletas mencionada fue pesada arrojando un peso bruto de trece (13) kilogramos, mientras que en la segunda arrojó un peso bruto de quince (15) kilogramos.”

    Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, éste se celebró en dos (02) sesiones. Se inicia en fecha 26 de noviembre de 2007 y fue concluido en fecha 05 de diciembre del mismo año.

    En la primera sesión, de fecha 26 de noviembre de 2007, previa las formalidades de ley se declara la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado A.F., quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos R.M.R.B. y M.C.R.U., ya identificados, por estar incursos en la comisión del delito de Transporte ce Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acusación que realiza el Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos: “El día 15 de octubre de 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en el punto de Control Fijo El Remolino de la Guardia Nacional, Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Transporte Páez, con pasajeros, entre ellos se encontraban los ciudadanos R.M.R.B. y M.C.R.U., procediendo los funcionarios actuantes a realizar una requisa a todos los pasajeros entre los que se encontraban los acusados así como a su equipaje, una vez que le tocó a uno de los acusados de nombre R.M.R.B., éste transportaba una maleta grande de color negro, entre sus pertenencias, su ropa, los Guardias Nacionales notaron que la misma tenía un peso no acorde y procedieron a hacerle una revisión minuciosa a la maleta, ésta maleta presentaba un doble fondo en su interior, por lo que procedieron a llamar a los testigos que se encontraban entre los mismos pasajeros, quedando identificados por el nombre de J.H.C.C. y W.J.O.E., y procedieron los funcionarios a pasar al ciudadano R.M.R. con los testigos a un recinto donde se hacen las requisas, proceden a hacerle un corte al doble fondo de la maleta, donde en cuyo interior fue localizado una manguera tipo tubo, la misma estaba forrada con un papel carbón de color azul, en cuyo interior una vez cortada la manguera, se encontró una sustancia pastosa con un fuerte olor, lo que se presume era droga, a esta sustancia le hacen una prueba los funcionarios de la Guardia Nacional en presencia de los dos testigos, le practicaron la prueba que se llama narco test, la cual arrojó una prueba de orientación positiva a cocaína. Asimismo, se percatan que estaba otro ciudadano con una maleta con las mismas características de la primera maleta, que la portaba el ciudadano M.C.R.U., por lo que también procedieron a hacerle una revisión minuciosa en cuyo interior entre sus pertenencias se percatan que la maleta tenía también un doble fondo, el cual igualmente procedieron en presencia de los dos testigos antes mencionados a revisar la maleta, en cuyo interior se consiguen que tiene la misma manguera, tipo tubo con un papel de carbón de color azul, y en cuyo interior al romper la manguera se consiguen con una sustancia pastosa, la misma, se presumía droga con las mismas características de la maleta anterior, en presencia de dos testigos se hizo esa revisión, de igual forma se observa que existe un vínculo entre los dos ciudadanos, tiene el mismo apellido, los nombres son parecidos, y resultó que son padre e hijo, según las actuaciones de los funcionarios”. Ahora bien, de la calificación jurídica el Ministerio Público considera que la conducta de estos dos ciudadanos está subsumida en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento. Ratifica las pruebas aportadas en el escrito acusatorio.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. T.d.J.C., quien manifiesta: Que su defendido M.C.R. quiere hacer la admisión de hechos frente a este Tribunal, por lo que solicita se le de la oportunidad de manifestarlo aquí, en relación a R.M.R., alega el error de hecho contenido en el artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta que reza esta norma que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, todo fundamentado en que M.C.R. le ha manifestado a la defensa que va a admitir los hechos imputados de la situación que se ha presentado acá, porque él era el único conocedor del contenido de las maletas, porque fue él quien hizo el negocio con las personas que lo involucraron a él para el transporte de esa sustancia y su hijo es completamente inocente, porque él era ignorante del contenido de las maletas, el error de hecho lo fundamenta la defensa manifestando que es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real, y el error de derecho el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia y la obligatoriedad de una norma jurídica, esto de acuerdo al artículo 60 del Código Penal. El error de hecho es causa de inculpabilidad, es una eximente de responsabilidad penal, por cuanto en la forma en que se satisfagan los requisitos esenciales del artículo 61, como son el error de hecho esencial, que en este caso se traduce en el desconocimiento total de su prohijado R.M.R.d. contenido de las maletas que aparentemente él llevaba, él llevaba su ropa también ahí con la de su papá, entonces él no tenía conocimiento del contenido de las maletas, porque quien hizo el negocio fue su padre con las personas que le encomendaron el trasporte del alcaloide, su defendido creía llevar una maleta normal que solo contenía ropa, esta situación lo excluye de la responsabilidad penal por cuanto no existe el elemento fundamental del delito como es el dolo, consistente en el querer hacer o el querer realizar la conducta punible, en este caso la conducta contenida en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que determina que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años, su defendido R.M.R., no realizó esa conducta, toda vez que en su conciencia, en su voluntad, no estuvo el hacer o realizar el comportamiento antijurídico contenido en la norma del artículo 31 ya citado, por esa razón debe excluírsele el elemento intencional o dolo, que es necesario para que exista responsabilidad penal en este caso, ese error en el que se encontraba lo excluye en lo referente al delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación, toda vez que él no participó ocultando ninguna sustancia, mucho menos tenía conciencia de lo que en realidad iba en la maleta que fue incautada por parte de la Guardia Nacional; el segundo requisito del error de hecho consiste en que estaba frente a una situación invencible, toda vez que él no tuvo conocimiento, ni tenía forma de impedir o de apartarse, toda vez que él iba convencido de algo que era legal, que era viajar normalmente con una maleta de viaje, donde llevaba su ropa, donde contenía sus elementos de uso personal y además, en este caso R.M. no pudo evitar, porque lejos estaba de imaginarse que hubiera sido precisamente su progenitor, su padre, su defendido M.C.R., quien infundido por otras personas hizo el negocio del transporte de la droga sin comunicarle a él, sin darle a conocer absolutamente en relación al hecho del ocultamiento de la droga, en este caso le era imposible prever el resultado dañoso o criminoso y estando en este caso en presencia de un caso fortuito, el cual excede los límites de la culpabilidad, excluyendo por lo tanto el dolo y la culpa, él nunca llegó a pensar que en el interior de esa maleta, se transportara camuflada u oculta la sustancia que fue encontrada por los funcionarios de la guardia, y cuyo transporte, tráfico, distribución u ocultación está sancionado por la ley penal. M.C.R. hará ante este Tribunal la aceptación, también lo hizo ante el Tribunal de Control el día de la presentación que hizo el ciudadano Fiscal ante el Juez de Control, él lo manifestó claramente en esa diligencia, está plasmada su expresión en la cual él manifiesta y acepta, y dice que el culpable de la situación es él y que él está arrepentido de haber involucrado a su hijo en ésta investigación penal, siendo inocente totalmente de los hechos de los cuales se le ha hecho acusación formal por la fiscalía. Además, con respecto a cómo se puede corroborar lo manifestado, el informe policial expresa que la sustancia efectivamente fue encontrada en unas maletas de viaje, ocultas en unas mangueras que no estaban a la vista, sino que para poder establecer lo que efectivamente iba allí, la guardia tuvo que hacer uso de elementos cortantes para rasgar el forro de las maletas y llegar de esta manera a visualizar en la forma en que su defendido M.R. llevaba la sustancia incautada, en la que la transportaba, hecho éste que confirma la imposibilidad física de que R.M.R. se enterara de esta circunstancia, siendo hasta el momento de la requisa totalmente ignorante del contenido de la sustancia, de igual forma señala la defensa, que ese informe de la Guardia aunque v.e.c.a. hallazgo de la droga, no es v.r.d. relato de la manera como en verdad ocurrió el hallazgo y como se desenvolvió el suceso a que ha hecho aceptación M.C.R. ante el Tribunal de Control y que hará ante este honorable despacho ciudadana Juez, cuando afirma que desde ese preciso instante dejó clara su responsabilidad frente a los funcionarios de la Guardia Nacional, que de la droga el responsable era él y no su hijo, tanto es que él tuvo tiempo de sobra, porque a él le requisaron primero su equipaje y luego a la media hora después fue cuando vinieron a pedirle, la maleta de él, la guardaron en el maletero de la buseta, estaban listos para irse cuando se produjo el hallazgo de la droga, del transporte de la maleta que llevaba su hijo en donde él llevaba su ropa, entonces en ese momento fue cuando los Guardias se percataron que había otra maleta según ellos parecida, entonces pidieron que abrieran el portamaletas de la buseta y sacaron la maleta que llevaba el señor Manuel y ahí fue cuando descubrieron la droga que iba en esa maleta, tuvo su defendido Manuel más de media hora de tiempo para poder haber evadido la acción de la justicia, sin embargo no lo hizo, toda vez que él se enteró debido al hallazgo de la maleta de su hijo, que a su hijo lo iban a involucrar en algo de lo cual no tenía conocimiento, entonces él resolvió en quedarse y esperar las consecuencias de lo que ocurriera, eso le ha manifestado él a la defensa, ante esa circunstancia el informe de la Guardia no es veraz, toda vez que no hace el relato tal cual ocurrieron los hechos del hallazgo de la sustancia ciudadana Juez, de la descripción de los hechos se puede dar cuenta que R.M.R. en ningún momento tenía conocimiento que en el interior de esa maleta se encontraba la droga, ya que fue mimetizada por otras personas, por terceras personas, y se puede dar cuenta que el único conocedor de ello era el señor Manuel, su padre, así como quedó dicho por él en la audiencia de presentación de imputado, situación que en gran parte ha sido corroborada por los testigos W.J.O.E., cuando afirma al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ¿Qué manifestaron los dueños de la maleta? Ellos no dijeron nada, sino que si era de él, o sea el joven, por cuanto en eso estaban revisando la primera maleta, pero esa aceptación de su prohijado R.M.R. no se refiere al contenido interno de esa maleta, sino a la maleta en sí como elemento de viaje, él manifestó sí era de él, más no el contenido interno porque él no lo conocía, a otra pregunta de la Fiscalía ¿Qué pasó con la segunda maleta? El guardia dice que busquen otra maleta, que es igual a esa, el chofer ya la había metido a la maletera porque había pasado la requisa, mandaron a otro oficial, la trajeron y entonces el señor mayor, o sea el señor Manuel dijo que era de él, y le hicieron lo mismo que la otra maleta, le cortaron los orillos, le cortaron la goma espuma, etcétera, etcétera, también se apoya en el testimonio rendido como prueba anticipada por J.H.C.C., o sea, el conductor de la buseta, el testigo que acaba de citar la defensa cuando dice ya había pasado media hora, ya había pasado la revisión, quiere decir ciudadana Juez, que el señor M.R. debido a la culpabilidad que él aceptó desde el primer momento para no permitir que a su hijo lo involucraran en algo injusto, él se quedó y admitió ante la Guardia que él era él único culpable de la situación, que él asumió esa culpabilidad ante el Juez de Control, y lo hará ante este Tribunal. De igual forma debe tenerse en cuenta que no existe dolo en el actuar de R.M.R., por cuanto no hay nexo de causalidad entre este sujeto activo y el resultado de la conducta punible, es bien sabido que para que exista responsabilidad penal, la conducta debe ser cometida de acuerdo a lo ordenado por el artículo 61 del Código Penal vigente, desechando de esta manera toda forma objetiva de responsabilidad, puesto que ésta se subsume únicamente a lo subjetivo, de esta manera nos encontramos frente a una causal excluyente de responsabilidad en cuanto a R.M.R., situación que afecta directamente la tipicidad de la conducta, pues al no existir dolo, no se adecúa plenamente al tipo penal y entonces menos se podría hablar de una posible culpabilidad del agente, porque el actuar doloso también exige el conocimiento por parte del actor de los elementos que integran la acción como típica desde el punto de vista objetivo, razón por la cual debería concluirse que R.M.R. no tenía conocimiento que la maleta en la que introdujo su ropa y que dijo el llevaba, se encontraba la sustancia estupefaciente, por ello no es dable calificar su conducta como típica desde el punto de vista subjetivo, que su actuar no es punible por encuadrarse en la norma del artículo 61 del Código Penal, además invoca las normas del artículo 1 del Código Penal, artículo 4, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 22 con respecto a la apreciación de las pruebas, en consonancia con el principio de la unidad de la prueba, esto teniendo en cuenta el aspecto favorable a su defendido en cuanto al contenido de los testimonios de los testigos W.J.O.E. y J.H.C.C., que aunque dan cuenta del hallazgo de una sustancia de la cual ellos fueron testigos, que se hizo la operación de encontrarla y descubrirla en presencia de ellos, también dejan ver que el dicho de M.R. es verdad respecto a la aceptación que él hizo desde el comienzo, de su responsabilidad frente al hecho, también deben analizarse favorablemente el contenido de las actas de investigación donde se puede ver que en realidad en la maleta requisada en primer lugar contenía indistintamente ropa de M.R.U. y de R.M.R., conclusión a la que se puede llegar si se ve el número de tallas en las piezas contenidas en la maleta, en la cual fue incautada la droga y decía su defendido R.M., él llevaba. Por otra parte, los buenos antecedentes de sus defendidos están corroborados con el acta de investigación visible al folio 181 que denota la averiguación que en este sentido hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde ellos no aparecen solicitados por ninguna autoridad, ni tampoco registran ningún tipo de antecedentes penales, la confesión de su defendido constituye plena prueba a favor de R.M.R., toda vez ha sido hecha en forma libre, voluntaria y consciente, no debe apreciarse no sólo en su contra sino a favor de R.M.R., en cuanto a que en ella se establece su inocencia constituida por el total desconocimiento del hecho punible que se le imputa, esto en cuanto a la confesión es un medio de prueba indivisible que debe tomarse como un todo, es decir tanto en lo favorable como en lo desfavorable. Por otro lado, en los artículos 24 y 49 Constitucionales, en cuanto a que las pruebas evacuadas en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en la que se promovieron, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, también el artículo 49 numeral 2 toda persona se presume inocente mientras no se le pruebe lo contrario, de igual forma el numeral 5 del artículo 49 respecto a la confesión, aunque la confesión no está establecida como medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 5 permite que la confesión se aprecie cuando ha sido hecha sin ninguna coacción, en base a ello pide la absolución de R.M.R.d. los cargos formulados en la acusación por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.

    Oído los alegatos de apertura de las partes. El Tribunal les advierte a las partes que se está en presencia de un procedimiento abreviado, por lo tanto el Tribunal tiene que imponer a los acusados de las medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de hechos, una vez que emita un pronunciamiento en cuanto a la acusación fiscal. Siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirige a los acusados, les impone de sus derechos y garantías constitucionales tal y como lo establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 numeral 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les consagra el derecho a no incriminarse, si desean declarar en esta audiencia es para defenderse de los hechos narrados por el Ministerio Público, si no desean hacerlo la audiencia continúa y eso no los va a afectar, por otra parte se les presume inocentes hasta tanto exista una sentencia firme que establezca que son culpables de los hechos por los cuales presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público; le señala los hechos y el delito por el que fueron acusados por el Ministerio Público. Se le pregunta a los acusados si desean exponer algo en esta audiencia, manifestando los ciudadanos M.C.R.U. y R.M.R.B. su deseo de declarar, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal procede a tomar las declaraciones por separado, quedando en la sala el ciudadano M.C.R.U., ya identificado, quien expone: “Yo en ningún momento he negado los hechos, soy el responsable del hecho, pero el informe que pasa la guardia no es como ocurrieron los hechos, ellos dicen que yo estaba nervioso, la Guardia lo dice en el informe, y yo en ningún momento estuve nervioso, porque yo pasé la requisa y guardé mi maleta en el baúl de la buseta, como dijo la doctora yo tuve tiempo, yo lo manifesté, entonces la Guardia quiere presentar a uno como un ducho en transportar esa vaina y yo primera vez en mi vida que cometo un error, del cual estoy arrepentido porque yo no he estado en cárcel ni por borracho siquiera, mi conciencia está limpia, pueden consultarlo, pueden averiguarlo, ahí están mintiendo porque yo en ningún momento estuve nervioso, ni mi hijo tampoco porque él no sabía, otra que mienten que yo le dije al de la buseta que iba para San Cristóbal y yo no le dije que iba pa San Cristóbal le dije que me llevara a la Pedrera, la Guardia Nacional me preguntó a mí, me dijo ¿Usted a dónde iba a entregar esa droga, esas maletas, en la Pedrera? Yo le dije no, yo iba para Caracas, y eso no lo dicen en el informe, ¿A dónde le entregaron esas maletas a usted? En Arauca. ¿Quién lo contactó? Me contactó un tal Guaquer Guanche. ¿Cómo eran las características del hombre? Un poco más o menos de la estatura mía, un poquito más grueso, moreno, tenía un sombrero pelo e guama. ¿En qué carro andaba? En una samurai vieja, bien pintadita, rines anchos, todo eso dije y ellos no lo informan ahí, entonces para que le preguntan a uno todas esas cosas. ¿Cuánto le iban a pagar por llevar esas maletas? Cuatro millones de bolívares y a mí me dijeron que era facilito, y yo primera vez que hago, no es que usted está acostumbrado, eso es una gran mentira, es primera vez, se lo juro que es primera vez y estoy arrepentido de lo que hice, tanto porque están involucrando a mi hijo que es inocente, el muchacho, prácticamente si le digo hasta yo no estaría aquí porque él no me hubiera dejado, ahí está mintiendo la Guardia, cuando dice la Guardia cuando estamos en el recinto, que le dice a los testigos de la sustancia pegajosa, pastosa, olor penetrante, llamada dicha cocaína, los testigos nunca tuvieron dicha sustancia en los dedos ni menos la olieron, porque uno de los testigos yo oí cuando le dijo al Guardia que había partido la manguera y había sacado una piedrita, y la había echado en una bolsita, y el Guardia le dijo que era una sustancia pastosa, de olor penetrante, llamada dicha cocaína, pero le decía a los testigos, el Guardia le decía ahí, porque ahí nunca tuvimos ni la sustancia en los dedos ni olimos nada, entonces ahí está mintiendo, a mí cuando entré al recinto, mi hijo estaba llorando allá, y él se quedó callado y eso que le dicen a los testigos que él se había hecho culpable de la maleta, también es falso, porque él no habló una palabra, él se hizo culpable de la maleta, porque yo le dije cuando el Guardia te está requisando y te pregunta si esa maleta es suya, diga sí es mía porque ahí lleva su ropa, pero cuando él vio el hallazgo que resultó de la maleta, él se puso fue a llorar, se tiró ahí a llorar, pero los testigos aquí uno dice una cosa y el otro dice otra cosa, ahí se miente, a mí cuando me salió a la media hora y me dice el ciudadano de la otra maleta grande, digo yo señor, yo tuve tiempo de irme, pero yo nunca, por lo tanto mi hijo es inocente, él único culpable soy yo, y me enseñaron a responder por mis culpas, ese es él único error que yo he cometido en mi vida, entonces llegaron y me preguntaron usted lleva también lo mismo que él? Dije si ¿Usted tiene conocimiento o va decir que no tenía conocimiento? Dije yo sí, yo tengo conocimiento de lo que traía la maleta, más no sé la cantidad, y yo soy el directo responsable desde ese momento y la Guardia no lo dice ahí, soy el directo responsable de lo que está aquí ocurriendo, más mi hijo es inocente, y no lo pusieron en el informe, entonces hay otro me parece que es un teniente, cuando nos están elaborando el expediente, el informe, entonces llega y se asoma y dice pero te dije que eso tiene que ser por separado, no ve que el viejo ya se está echando la culpa y el muchacho mañana va a salir a la calle, ahí veo que la Guardia quiere inculparme al hijo mío a toda costa, y eso no puede ser porque ellos tienen que decir la verdad, y eso que me preguntaron ¿Qué pa donde iba? Yo dije que pa Caracas, y ahí no lo pusieron. ¿Qué a quién le iba entregar la maleta? Le dije no, a mí dijeron que allá me estaban esperando en la Bandera un señor y que allá me deban cuatro millones de bolívares, y a yo me pareció fácil y como nunca yo había hecho esa vaina, me dijeron eso no te pasa nada viejo, eso es tranquilo, tranquilo. ¿Qué en el Amparo no lo requisaron? Le dije no. ¿En la otra alcabala más adelante? Le dije no me requisaron. Otra vaina que dicen los dos testigos, el uno dice que iba dormido porque estaba cansado de trabajar y entonces vio que cuando nosotros alcanzamos la buseta enseguida de tránsito, en taxi que yo iba y que vio cuando y si iba dormido cómo iba a ver que nosotros nos montamos ahí, otra vaina, el mismo chofer miente también porque él dice que íbamos dos personas y éramos tres, porque en el taxi a alcanzar la buseta pa irnos éramos tres, una persona que iba para San Cristóbal y nosotros dos que le pedimos al chofer que si nos llevaba a la Pedrera, y el informe de la Guardia dice que nosotros íbamos pa San Cristóbal, esos informes son falsos, no es como ocurrieron los hechos, los hechos ocurrieron como yo le estoy diciendo y yo desde el mismo momento asumí la responsabilidad más le dije a la Guardia que mi hijo era inocente, pero ellos hicieron eso, informes separados porque si no el muchacho lo largamos y entonces quien es el perjudicado, doctora yo le pido consideración, y le pido perdón a usted y al Estado Venezolano, porque yo nunca he cometido ningún delito, estoy arrepentido, bien arrepentido, tengo 63 años y no he estado en la cárcel ni por borracheras, pero mi hijo es inocente, a mí condénenme, hagan lo que quieran soy el responsable, soy un padre desesperado, porque mi hijo es inocente, él es padre de dos hijos, les pido consideración para mi hijo porque él es inocente, estoy diciendo la verdad como ocurrieron los hechos, y en eso están malintencionados porque deben decir que uno se hizo responsable, y él único responsable soy yo, pido perdón, porque yo soy un venezolano, tengo más de 35 años de vivir en Venezuela, no he estado preso ni por borracheras y siempre he trabajado toda mi vida, cometí ese error, y como quiere decir la Guardia que uno es un ducho, inclusive aquí mismo el día de la audiencia que aplazaron, llegaron diciéndole al hijo mío y diciéndome a mí asuman los hechos que narramos, que a ustedes no le van sino cuatro años, dos años, pero asúmanlos, ellos no tienen porque estar inculcando esa vaina, hoy mismo volvieron a decirlo, que yo les digo porque no me entregan mi ropita, miren esta me la prestaron pa venir a la audiencia porque ya me daba pena venir con la otra franela y el mismo short, y teniendo la ropa ahí, yo no sé que hacen y hace ocho días se les pidió y no me la han mandado, y aquí vinieron otra vez a decírmelo y al hijo mío, asuman los hechos de lo que va en el informe y ustedes tranquilos, porque tienen ellos que venir a inculcarle eso a uno aquí en una sala de juicio, me parece muy deshonesto de parte de la Guardia Nacional, venir a inculcarle a uno que tiene que decir si ellos están mintiendo en la presentación de los hechos, porque yo le estoy diciendo la plena verdad, en ningún momento yo estuve nervioso porque yo pasé la requisa, estuve media hora, nadie me miraba, me vigilaba, nadie estuvo pendiente de mí, podía haberme ido, dígame en media hora, de yo haber sabido que ese problema me iba traer tantas consecuencias, pues yo me vuelo, pero yo ignorante de todo, yo fui engañado, así no me crean pero les estoy diciendo la verdad, soy engañado de esto y estoy arrepentido, pido perdón a todos, pido consideración y que me perdonen”. Es todo. El Fiscal no realiza preguntas. La Defensa privada no realiza preguntas. El Tribunal pregunta: ¿De dónde venía usted ese día en la buseta? De Arauca, yo le dije al Guardia, yo estaba posado en un hotel, me llamaron al teléfono de mi hijo y era el hombre que me iba a dar la dicha maleta, yo llegué con las maletas y mi hijo no sabía, le dije empaca la ropa que nos vamos, eso fue lo que le dije. ¿A qué hora le entregaron a usted esas maletas? Por ahí como a las seis de la tarde. ¿Se la entregaron en Arauca? En Arauca. ¿En ese momento quiénes estaban presentes, cuando a usted le entregaron esas maletas? No le digo que el hombre de la samurai azul con rayas blancas, una samurai modelo viejo, muy cuidadita, muy pintadita, con rines anchos, me llamó, yo salí, me llamó al celular del hijo mío y me pasó la llamada, entonces le dije, a no eso es una llamada que estoy esperando, ya vengo, le pasé el celular, y salí, me entregaron las maletas, llegué al hotel Acapulco y le dije al hijo mío empaca la ropa y esa otra que no me cabe a mí aquí empácala ahí, era todavía ropa mía, él traía ropa de la talla de él y ropa de la talla mía, y le dije vámonos, más nada. Se hace trasladar a la sala al ciudadano R.M.R.B., ya identificado, a quien se le pregunta si desea declarar, a lo que responde el acusado que si desea declarar, informándole la Juez que esa declaración la va a rendir sin juramento, se identifica y expone: “Yo no admito la acusación por parte de la Fiscalía, porque yo soy inocente, yo no sabía que en la maleta que yo llevaba mi ropa y ropa de mi papá iba oculta la droga, yo me vine a dar cuenta de esto fue en el momento de la requisa, primero la requisa la hicieron afuera de la sala, yo pasé, después llegaron los Guardias y me preguntaron si era mía y yo dije que sí, que era mía, porque obviamente había ropa ahí mía y de mí papá, pero en ningún momento yo dije que la droga que había ahí yo tenía conocimiento de eso, me pasaron a la sala, el Guardia me dijo que si era posible él me pagaba la maleta, porque tenía algo sospechoso adentro, bueno yo a él no le dije nada, a la media hora traen a mí papá a donde yo estaba, yo ahí me pude dar de cuenta que mi papá era sabedor, porque un Guardia le preguntó a él si tenía conocimiento de todo lo que iba ahí en las maletas y él dijo que sí, que él era el único responsable pero que yo era inocente, como lo declaré en la declaración de imputado y como lo digo ahora yo soy inocente”. Es todo. El Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde vive usted? En Barinas. ¿Dónde se encuentra usted con su papá? En Arauca. ¿Puede decir qué hacía usted en Arauca? Él me mandó a llamar. ¿Dónde se encontraba su papá en Arauca? No, él me dijo llegue al hotel Acapulco, y ahí llegué. ¿Su papá le llegó a manifestar en alguna oportunidad para qué lo mandaba a llamar? No, que viniera que le ayudara a cargar equipaje. ¿Desde cuándo usted no veía a su papá? Hace como una semana. ¿En dónde? En Barinas. ¿Cuando usted llega al Puesto de la alcabala Nacional, usted se puso nervioso? No señor, en ningún momento. ¿Si su papá había pasado media hora antes, dónde se encontraba usted? Atrás, fui uno de los últimos que salí de la buseta, y agarré la maleta y estaba atrás esperando. ¿Andaban juntos? Sí señor. ¿Había una distancia entre el último pasajero, usted y su papá? Sí claro. ¿Por qué había esa distancia? Porque yo fui uno de los últimos que bajé de la buseta, entonces había una cola para requisar todas las maletas, y me tocó atrás, él se fue adelante, él se bajó primero. ¿Dentro de la buseta, dónde estaba sentado usted con respecto a su papá? Yo estaba en los puestos de atrás. ¿Y su papá? Adelante. ¿Ustedes andaban juntos? Sí claro, nosotros nos montamos juntos, inclusive en los puestos de atrás, sabe por qué, porque veníamos parados, porque toda la buseta estaba llena, porque como siempre recogen gente, montaron más gente, entonces me dijeron haga pa atrás, y yo me quedé atrás. ¿Antes de ocurrir ese hecho usted había viajado con su papá? Sí, muchas veces pero no más a vender ropa a Arauca. ¿Cuándo usted llegó que se encontró con su papá, él ya tenía las maletas? No. ¿Quién compró las maletas? El salió del hotel, cuando regresó, ya en las horas de la tarde aproximadamente como a las cinco, lapso de cinco a seis, llegó con esas maletas, me dijo que empacara que nos íbamos pa la casa. ¿Hacia dónde se dirigía usted cuando su papá le dije acompáñeme, cuál era su destino? Mi destino dijo vamos pa la casa, pues yo pensé que íbamos pa la casa. ¿Para cuál casa? Barinas. ¿Por qué se monta en una camioneta que va vía San Cristóbal y no vía Barinas? Porque ya era muy tarde, porque la última buseta que sale para Barinas creo que sale a las tres, ya a esa hora dijo que nos íbamos pa la casa, agarramos es hacia la Pedrera y como de San Cristóbal sale pa Barinas. ¿Usted manifestó algo o dijo algo cuando el Guardia le dice que va a romper la maleta? No. ¿Cuándo el Guardia le dice que va cortar la maleta qué dice usted? No dije nada, él procedió, si quiere le pago la maleta me dijo, le dije no sé, hágalo, o sea, yo no sabía nada, no me imaginaba que iba algo ahí, le dije si tiene que romperla rómpala. ¿No dijo nada? Nada, fuera de lo común no. ¿La maleta es nueva? Sí nueva. ¿Usted manifestó que había hecho viajes anteriormente con su papá? Sí pero nunca había comprado maletas. ¿Llevaban algún tipo de equipaje? Sí la ropa que él compraba para vender en Arauca, iban en bolsos normales, cuando en ese momento él llegó con esas maletas, yo no le dije nada porque es mi papá. La defensa no realiza preguntas.

    Acto seguido el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las mismas actas del libelo acusatorio así como de los hechos resultan elementos de convicción suficientes en contra de los acusados, es por lo que este Tribunal procede en este acto a admitir totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente en cuanto a los medios de prueba se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, como son: Testimoniales: 1.-Declaración del funcionario actuante Sargento Ayudante (GNB) R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.667.301, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención de los acusados y la retención de la droga decomisada, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 2.- Declaración del funcionario actuante C/1ero. (GNB) Virigay Travieso Julio, titular de la cédula de identidad N° 9.237.050, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención de los acusados y la retención de la droga decomisada, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 3.- Declaración del funcionario actuante C/2do. (GNB) F.A.G.E., titular de la cédula de identidad N° 13.468.159, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quien dejará constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención de los acusados y la retención de la droga decomisada, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. Expertos: 1.-Declaración del experto C/1ero. (GNB). Sierra C.J.E., titular de la cédula de identidad N° 9.469.997, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de la sustancia incautada, realizada en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16-10-07, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 2.-Declaración de la experto Lic. M.L.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin que ratifique las experticias químicas N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055 y N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 3.-Declaración del experto C/1ero. (GNB). Montañéz Sierra Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 14.378.537, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que ratifique la experticia N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-3056, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. Documentales: 1.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano W.J.O.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.290, de 19 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Pedrera, detrás del depósito de la Polar, invasiones nuevas, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes. Dicha Prueba anticipada fue realizada el día 16-10-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito del Estado Apure, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 2.-Acta de prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano J.H.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.608, de 55 años de edad, soltero, residenciado en San Josesito, calle 1, casa N° 2, vereda N° 7, Parroquia Torbes del Estado Táchira, quien fue testigo de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes. Dicha Prueba anticipada fue realizada el día 16-10-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito del Estado Apure. 3.- Experticia Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de la sustancia incautada, realizada en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 16-10-07, relacionada con el procedimiento realizado el 15-10-07 en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional “El Remolino”, Guasdualito, Estado Apure, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 4.- Experticia Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055, realizado en el Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a la muestra recabada en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada en el equipaje del ciudadano M.C.R.U., el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 5.- Experticia Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, realizado en el Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, a la muestra recabada en la experticia de orientación, pesaje y precintaje, relacionada con la sustancia encontrada en el equipaje del ciudadano R.M.R.B., el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. 6.- Experticia Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-3056, realizado en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente. Con relación al Acta Policial, la ciudadana Juez se dirige al Fiscal del Ministerio Público y le informa que corre inserta a la causa a los folios 134 al 136 y del 150 al 152 Actas Policiales que tienen la misma fecha, y por cuanto en la acusación señala sólo la fecha, se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Promuevo el Acta Policial que corre inserta a los folios 134 al 136 es decir el acta de investigación penal 003 de fecha 15-10-2007. Con relación a esta Acta Policial Nro. 003, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) R.A., titular de la cédula de identidad N° 5.667.301, C/1ero. (GNB) Virigay Travieso Julio, titular de la cédula de identidad N° 9.237.050 y C/2do. (GNB) F.A.G.E., titular de la cédula de identidad N° 13.468.159, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure, quienes dejaran constancia de la forma, fecha, hora y lugar como se practicó la detención de los acusados y la retención de la droga decomisada, que corre inserta a los folios 134 al 136 de la presente causa, el Tribunal la admite por ser lícita, legal y pertinente.

    Admitida como ha sido la acusación, así como los medios de prueba presentados por el Fiscal y la Defensa, este Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, la Juez le explica a los acusados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: El principio de Oportunidad establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de hechos. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta que Ratifica la manifestado en cuanto a la admisión de los hechos con el mismo fundamento. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado M.C.R., quien expone: “Yo admito los hechos de lo que ocurrió, más no admito que perjudiquen a mi hijo, yo soy el único responsable de lo que ocurrió, sin que nadie me presione, sin que nadie me diga nada, yo sí sabía que traían las maletas, más mi hijo no sabía, no sabía la cantidad, por eso yo admito los hechos, no me recuerdo bien la fecha. Dado que el acusado anteriormente hizo una exposición suficientemente amplia, una declaración sobre esas circunstancias. El tribunal procede a imponer inmediatamente la pena al acusado, conforme a la Admisión de Hechos propuesta. Se continúa el debate oral y público con relación al acusado R.M.R.B..

    Se inicia la Fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes, previa las formalidades de ley declaran: Los funcionarios: R.A., quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.667.301, de ocupación sargento ayudante, estado civil divorciado, residenciado en el Comando del Remolino, manifiesta no tener parentesco ni amistad con los acusados. Se le informa que fue llamado a declarar en este acto con relación al Acta Policial 003, de fecha 15-10-07. Virigay Travieso J.C., quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.237.050, ocupación militar, estado civil casado, residenciado en Barinas, manifiesta no tener parentesco con los acusados. Se le informa que fue llamado a declarar en este acto con relación al Acta Policial 003, de fecha 15-10-07. F.A.G.E., quien una vez juramentado se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.468.159, de 31 años, de ocupación militar activo, soltero, residenciado en San Lorenzo, Estado Táchira, manifiesta no tener parentesco con los acusados. Se le informa que fue llamado a declarar en este acto con relación al Acta Policial 003, de fecha 15-10-07.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2007, se verifica la presencia de las partes y se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, previa las formalidades de ley se continúa con el Juicio Oral y Público en la Fase de Recepción de Pruebas, con los expertos que se encuentran presentes, y declaran: El experto J.E.S.C., quien una vez juramentado se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.469.997, de estado civil casado, de profesión militar activo, de 36 años de edad, residenciado en el final de la Avenida E.P.N., San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta no tener parentesco con los acusados. Se le informa que fue llamado a declarar con relación a Experticias de prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizadas en fecha 16-10-2007. Experto M.L.H.S., quien una vez juramentada, se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.246.394, de estado civil soltera, de 39 años de edad, de profesión Licenciada en Bioanálisis con especialidad en Drogas, con trece años de experiencia en el Laboratorio del Comando de la Guardia Nacional, manifiesta no tener parentesco ni amistad con los acusados. Se le informa que fue llamada a declarar con relación a Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055 y Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054. El experto Montañéz Sierra E.Y., quien una vez juramentado, se identifica como de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-14.378.537, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión experto policial, residenciado en Rubio, Estado Táchira, manifiesta no tener parentesco con los acusados. Se le informa que fue llamado a declarar con relación a la Experticia Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1_DIR-DF-2007-3056.

    Se procede a la recepción de las pruebas documentales promovidas para este debate oral y público: Se incorporan por su lectura: Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano W.J.O.E., realizada el día 16-10-07 ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito; Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo del ciudadano J.H.C.C., realizada el día 16-10-07, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito; Experticia Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, de las sustancias incautadas, realizada por el experto Sierra C.J.E., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 16-10-07; Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055, realizado por la experta M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira; Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, realizado por la experta M.L.H.S., adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira; Experticia Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-3056, realizada por el experto E.S.M., adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira; Acta Policial de fecha 15-10-2007, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Ayudante (GNB) R.A., C/1ero. (GNB) Virigay Travieso Julio, y C/2do. (GNB) F.A.G.E., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, Estado Apure. Se concluye la fase de recepción de pruebas.

    Seguidamente, se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones quien expone: Voy a hacer un breve resumen para demostrar la culpabilidad del ciudadano R.M.R.B., en tal sentido es importante señalar que tanto el otro acusado, ya condenado hoy, y el ciudadano acusado R.M.R.B., se montan juntos en una camioneta de pasajeros, y una vez en esa camioneta, se separan, uno se ubica en un sitio de esa camioneta y otro se sienta en otro sitio, una vez cuando llegan al puesto de vigilancia de la Guardia Nacional del Remolino, sigue la separación, que incluso la maleta del ciudadano M.C., es revisada por los funcionarios, pero como su hijo se ubica también a una distancia en una cola de pasajeros, se supone que venían juntos, andaban juntos, venían juntos desde Arauca, en el mismo puesto de vigilancia se separan, primero pasa la revisión de la primera maleta, pasa media hora, un tiempo determinado y revisan la segunda maleta que era del ciudadano R.M.R.B., donde los funcionarios actuantes de forma acuciosa, minuciosa, se dan cuenta que hay algo oculto en esa maleta, la revisan, llaman los testigos, y localizan dentro de esa maleta la droga, estos mismos funcionarios actuantes se dan cuentan que hay otra maleta con las mismas características de esta maleta, y resulta ser, el ciudadano ya había guardado su maleta, y se disponía a montarse en esa camioneta, o sea, que andaban juntos, venían juntos y ahí se separaron, una vez que localizan la droga ellos manifiestan como fehacientemente se manifiesta ahí, manifiestan que es de ellos, y allí una vez que hacen todas las actuaciones policiales, todavía no manifiestan que son padre e hijo, esa conducta llama poderosamente la atención a esta Fiscalía, es más así, que ni en las actuaciones ni en ninguna parte aparece el vínculo de padre e hijo, y cuando ellos están aprehendidos tampoco manifiestan que son padre e hijo, llama la atención que el acusado R.M.R.B. manifestó oportunamente que él desconocía que había en esa maleta, esta conducta, esta separación, de tratar de engañar a los funcionarios actuantes, llama poderosamente la atención a esta Fiscalía, igualmente los testigos, cuando la representación Fiscal pregunta oportunamente si esa maleta eran de ellos él manifiesta que sí, todo esto llama a la reflexión de que esta conducta tanto desde el punto de vista de que ellos vienen desde Arauca, como lo manifestaron, se suben a la camioneta, la similitud de las maletas, el ocultamiento en las maletas de la sustancia, y como actuaron en el momento de la requisa, llama la atención de que efectivamente el ciudadano R.M.R.B., tenía conocimiento, sabía que había dentro de esa maleta, porque si no, no se comporta de esa forma, con esa conducta que trata de engañar a los funcionarios actuantes, a la Guardia Nacional en este caso, de igual forma los funcionarios actuantes, actuaron de una forma apegada a la ley, llamaron a los testigos y procedieron a abrir la maleta, y el ciudadano manifestó que esa maleta era de él, y sabía, tenía conocimiento de lo que había ahí, igualmente el testigo manifiesta en la prueba anticipada, que él manifestó, sí esa maleta es mía, y ahí está demostrado fehacientemente en la prueba anticipada. De igual forma los testigos manifestaron que estuvieron dos testigos presentes en el momento de la requisa, presenciaron, observaron, vieron todas esas actuaciones, en ningún momento ninguno de los dos testigos manifiesta algo contrario a eso, a lo que sí efectivamente había droga dentro de esa maleta, y efectivamente el ciudadano R.M.R.B. portaba esa maleta, se observó en los testimonios de los funcionarios actuantes, el nerviosismo que manifestó el ciudadano al momento en que los funcionarios le manifiestan que van a romper la maleta, esa conducta también llama poderosamente la atención, y hace demostrar que efectivamente y fehacientemente sabía que contenía esa maleta, de igual forma las pruebas anticipadas están apegadas a la norma, a la ley, las dos concuerdan fehacientemente en su testimonio. Igualmente las experticias de orientación, pesaje y precintaje dio positivo en cuanto a cocaína, igualmente la prueba química dio positivo con un peso neto de 2.350 gramos una y la otra 2.865 gramos, tanto las pruebas documentales y los otros medios, todo esto conlleva a que efectivamente el acusado R.M.R.B., portaba Cocaína, y él sabía, tenía conocimiento. De igual forma llama poderosamente la atención que los mismos testimonios del acusado y de su señor padre, había una contradicción hacia donde iban, porque no se pusieron de acuerdo hacia dónde iban o a San Cristóbal o a Caracas, una vez que son interrogados los funcionarios actuantes en este Tribunal se evidencia que no se pusieron de acuerdo hacia dónde iban, qué iban a hacer o que manifestaban cada uno de ellos, por todo esto ciudadana Juez, se demuestra que efectivamente los ciudadanos están incursos en el Transporte de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma quiero hacer un acatamiento de que este es un crimen de lesa humanidad que está contemplado en la Constitución y en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2001 emanada de la Sala Constitucional que manifestó que efectivamente se considera el tráfico de droga como un crimen de lesa humanidad y por tal motivo esta Fiscalía solicita no se conceda ningún tipo de beneficio al acusado, como lo establece la misma Constitución, y como lo establece el artículo 31, de igual forma la conducta asumida por el acusado R.M.R.B., se subsume en ese tipo penal, que está plenamente demostrado en todos los fundamentos y medios de prueba aportados por este Despacho. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, quien manifiesta: En este momento que me corresponde ejercer la defensa técnica de R.M.R.B., me permito hacer las siguientes previsiones respecto del contenido probatorio de la causa, en primer lugar quiero reiterar mis alegatos iniciales, esgrimidos en esta sala de juicio, en la cual la defensa ubica la situación procesal de mi defendido R.M.R.B., en la disposición legal del artículo 61 del Código Penal, y manifestación que respaldaré con el contenido probatorio que la misma Fiscalía aportó a la causa, además de lo dicho en la previsión anterior, me voy a referir ciudadana Juez al ataque probatorio, el ciudadano Fiscal no mencionó las contradicciones existentes, entre el dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, tanto en sus informes como en las manifestaciones verbales esgrimidas ante este Tribunal, donde ellos a costa de la mentira quieren involucrar a mi defendido R.M.R., al desconocer la situación del desconocimiento total de la existencia del hecho, ellos a toda costa han querido hacer ver de que mi prohijado R.M.R., es responsable del tráfico de drogas y que según él y dicho de ellos, tenía conocimiento del contenido de las maletas, en la cual él transportaba droga, pero eso lo vamos a desvirtuar ciudadana Juez con el mismo contenido de la prueba que aportó la Fiscalía, y con el contenido de los Guardias Nacionales que vinieron acá, y también con el contenido del informe del acta policial agregado por la Fiscalía como prueba documental, según esta prueba podemos ver en primer lugar que el procedimiento no se llevó a cabo en la forma narrada por los Guardias nacionales en esa acta policial aducida por la Fiscalía, porque cobra vigencia y cobra importancia el dicho de la confesión del señor M.R., cuando expresa la manera como efectivamente se llevó a cabo el procedimiento, según el dicho del señor Manuel, quien aceptó y admitió no solamente la culpabilidad, el conocimiento de la existencia de la droga en las maletas, sino que él fue su verdadero autor, admitió ser el responsable único de esos hechos, y que su hijo era total desconocedor, era inocente del contenido de las mangueras que estaban camufladas, iban mimetizadas, iban ocultas en las maletas donde él le hizo guardar la ropa en la ciudad de Arauca, para emprender el viaje hacia la ciudad de Caracas, sin que mi defendido R.M.R. supiera que efectivamente esa maleta contenía droga, vamos a comenzar a discernir las contradicciones existentes con las cuales voy a demostrar que mi defendido es inocente, el señor W.J.O.E., cuya lectura de prueba anticipada se hizo en este momento acá en juicio, manifiesta palabras textuales en un aparte de su declaración lo siguiente: ¿Qué pasó con la segunda maleta? A lo que contestó: El Guardia dice que busquen otra maleta que es igual a esa, el chofer ya la había metido a la maletera porque había pasado la requisa, quiere decir que la manifestación del señor Manuel cuando admite la culpabilidad de él con relación a la realización del hecho punible, es la verdad lo que éste señor manifiesta y lo que éste señor confiesa, y eso está respaldado con el dicho de éste señor, porque los Guardias Nacionales vinieron aquí a hacer ver que el procedimiento había sido de la manera como ellos lo escribieron en el acta policial, y no como en realidad ocurrió, donde al señor M.R. le efectuaron una requisa inicialmente, pasó la requisa, y luego guardaron la maleta en el maletero de la buseta, sin que los Guardias hubiesen descubierto ninguna droga de primera mano, quiere decir que éste señor estuvo esperando la requisa de los demás pasajeros porque la buseta iba llena, y durante ese lapso de tiempo pasó más de media hora, es más algunos dicen que fue más de una hora, y otros dicen que fue media hora, quiere decir que el dicho de M.R. cobra importancia para la misión del Tribunal, en cuanto a que los Guardias están inventando con el fin de perjudicar a R.M., para hacer ver que efectivamente la requisa fue como ellos lo dicen, ciudadana Juez eso está en la prueba anticipada de W.J.O.E., y además dice a una pregunta del Fiscal ¿Los dueños de las maletas dijeron algo cuando consiguieron la sustancia? A lo que contesta no dijeron nada; pero los Guardias vienen aquí a decir que el joven R.M. aceptó que sí, que eso era de él, él dijo la maleta sí es mía, claro él iba consciente que llevaba una maleta con una ropa común y corriente, pero no era consciente de que adentro de la ropa iba ninguna droga, y tanto es que después que cuando descubren, que dicen busquen la otra maleta que es igual, que ya la habían guardado, al señor Manuel le preguntan ¿Usted lleva lo mismo que hay aquí? Y dice sí, aceptó ser el dueño desde el primer momento; por supuesto que no tiene fundamento la Fiscalía para desconocer la parte subjetiva del delito del cual se está acusando a R.M.R., porque con estas contradicciones vemos ciudadana Juez, que existe duda sobre la acusación del Fiscal, por qué. ¿Quién dice la verdad? Los Guardias, ¿Quién dice la verdad? El testigo que presentó la Fiscalía como prueba anticipada, o dice la verdad el señor Manuel, hay duda sobre la culpabilidad de éste joven, otra parte que quiero recalcarle a la ciudadana Juez, es cuando la Fiscalía le pregunta al testigo W.J.O.E. ¿Aclare qué cantidad de la sustancia de olor fuerte y penetrante usted pudo apreciar? A lo que contestó: No sé cuanto era, lo que sé es que la primera maleta sola sin ropa con la pura sustancia pesó trece kilogramos y la segunda quince kilogramos, ellos no dijeron nada, lo único que fue cuando los Guardias dijeron el peso, el señor mayor dijo que ahí sólo iba un kilo, y el señor Manuel ha dicho aquí ante el Tribunal que él sabía que droga iba, más no sabía la cantidad, porque a él le entregaron la maleta ya camuflada, la droga con la mangueras ya adentro, y él recibió las maletas ya listas, prácticamente él no está enterado que cantidad de droga era la que él portaba allí, eso efectivamente está en la declaración de éste testigo, en donde él certifica lo que dice el señor; por otro lado ciudadana Juez, J.H.C.C., manifiesta algo muy importante ciudadana Juez, texto de su declaración le preguntan ¿Por qué dice que era de él, con respecto a la maleta que le decomisaron a R.M.? Dice porque él estaba en la calle con el Guardia; pero el estar en la calle con el Guardia no es indicativo de que él en realidad conociera el contenido interno de la maleta, volvemos a lo mismo ciudadana Juez, la ignorancia que tenía mi defendido sobre el contenido de la maleta era total; otro detalle es el siguiente, le pregunta el ciudadano Fiscal al testigo J.H.C.C. ¿Qué pasó con la segunda maleta? A lo que contestó: En eso pasó como media hora, ya había pasado la revisión; entonces ¿qué quiere decir esto ciudadana Juez? Que los señores Guardias Nacionales, no por el hecho de ser Guardias y tener un uniforme, y ser quienes hayan incautado la droga, están diciendo la verdad en su integridad, yo desmiento el contenido de este informe, lo tacho de mentiroso y en este caso de sospechoso, para que la ciudadana Juez le ponga mucha atención cuando vaya a proferir una decisión en relación con la responsabilidad penal, que pueda atribuírsele a mi prohijado R.M.R.B., hay que tener mucho cuidado en la valoración de la prueba de los Guardias toda vez que ellos no se ciñen a la verdad, y esto está demostrado en la prueba allegada acá al Tribunal, en la prueba anticipada practicada ante el Juez de Control que tiene pleno valor, y el dicho de estos señores que vinieron acá a decir mentiras, quieren ellos quedar bien diciendo efectivamente el procedimiento si se llevó a cabo, efectivamente sí decomisaron la droga, pero efectivamente no es verdad lo que ellos dicen en relación con mi defendido R.M.R., porque contrario a lo que ellos dicen está la prueba del testigo que ellos mismos pusieron de testigos presenciales del procedimiento, y que vinieron al Tribunal de Control a rendir prueba anticipada, a la cual se la ha dado lectura en este momento, en este juicio, dice ¿Qué pasó con la maleta? A lo que contestó: Bueno el señor mayor aceptó que era de él, el Guardia le preguntó que si llevaba lo mismo que en la primera y él dijo que sí, ciudadana Juez así está contenido en esa declaración, me traslado inmediatamente a la declaración de los Guardias, el Sargento Ruiz dijo que mi defendido estaba muy nervioso, calló la verdad, dijo la verdad en cuanto a la forma como se realizó el procedimiento, cuando se le hicieron las preguntas relacionadas a las formas para establecer la verdad de la versión de los testigos, él desvió totalmente la verdad diciendo que el procedimiento había sido como lo expusieron ellos en el informe, cuando en realidad no fue así, porque existe prueba en contrario de J.H.C.C. y de W.O.E., donde establecen que las cosas fueron totalmente diferentes, éste señor dice que estaba nervioso, que primero fue encontrada la droga en la maleta del muchacho y que el otro señor estaba en la fila y que luego lo pasaron a la requisa, cosa que no fue así, la requisa de M.R. ya había pasado, ya habían subido la maleta a la buseta, cuando se produjo el hallazgo en la maleta que llevaba inconscientemente mi defendido llevaba esa droga, ahí en ese momento fue que los Guardias cayeron en cuenta que había pasado una maleta que según ellos era parecida y entonces ordenaron buscarla en la buseta porque ya la habían guardado, éste señor miente, que es el Sargento ayudante, ciudadana Juez es un mentiroso, miente respecto a lo fundamental, miente en cuanto a eso que es lo que estamos analizando ahorita, la responsabilidad penal de mi prohijado, porque en cuanto a lo demás el señor Manuel dijo yo soy el responsable de esa droga, yo era él que la llevaba, yo era él que conocía, yo era él que hice el negocio para entregar esa droga en Caracas, y me pagaban cuatro millones, él lo ha dicho desde el comienzo; el Cabo Primero Virigay Travieso, que también vino acá, dice contrario a lo que dice el Sargento Ruiz, de que mi defendido Robert estaba nervioso, y que a raíz de los nervios era que lo habían descubierto, dice el señor estaba tranquilo, declaración que se llevó a cabo en este juicio, contradictorio con lo que dice el Sargento Ayudante R.A., se ve el interés de perjudicar, ciudadana Juez, y dice que Robert no dijo nada, dice yo me quedé impresionado de ver que en esa maleta era droga lo que iba, y que él se quedó mudo, dice efectivamente éste Cabo Virigay que Robert no dijo nada, y que además estaba tranquilo, y el más mentiroso de todos el Cabo Segundo F.A.G.E., que se contradice no solamente con lo que dice su Comandante Sargento Ayudante R.A., sino también se contradice con lo que dice el señor Virigay, y se contradice con el contenido de la versión de los testigos presentados por la Fiscalía como prueba anticipada, ante esta contradicción ciudadana Juez, la justicia no puede ser ciega, la justicia tiene que proceder de acuerdo a lo que la Constitución mande, de acuerdo a lo que ordenan las previsiones legales en cuanto a la presunción de inocencia, en este caso la duda es el fundamento sobre el cual debe fundamentarse la decisión de este Tribunal, no existe certeza ciudadana Juez, de que en realidad mi defendido R.M.R. sea culpable del Transporte de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, porque si él no tenía conocimiento del contenido de esas maletas, él no podía saber que llevaba la droga, él no era consciente de acuerdo a la exigencia del artículo 31 y de la norma del artículo 61, en ese caso mi defendido es inocente ciudadana Juez, y yo le pido que de esa manera sea declarado en el momento de dictar la sentencia correspondiente; otro detalle ciudadana Juez, la declaración de los expertos, seguimos con la ilustración de la imposibilidad en que estaba mi defendido de haber sabido de la existencia de la droga, el experto Sierra C.J.E., al ser interrogado por la defensa en el acto de declaración, dijo cuando yo le pregunté si en las maletas era posible ver sin dificultad la existencia de las mangueras en el interior de la maleta, dijo no, porque estaban en un sobre fondo, entonces es difícil, de la forma como dice el señor Manuel, éste muchacho hubiese tenido ojo biónico ciudadana Juez, para él saber inmediatamente que ahí dentro de esa maleta venían esas mangueras, así como lo afirma éste experto, quien tuvo conocimiento de la forma como estaba mimetizada la droga y del contenido de las maletas que llegaron allá para su experticia, él certifica que no era fácil llegar a observar esas mangueras en el interior de esas maletas, porque estaban en un sobre fondo, tenía R.M. que tener ojo biónico para haber visto las mangueras y también ser consciente que efectivamente transportaba las sustancias metidas en las mangueras en el interior de la maleta, lo anterior lo puedo resumir de la siguiente forma, y además lo fundamento en la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-11-2006 en el expediente 060414 sentencia 523, dijo lo siguiente cuando planteó la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, esto basándome en la contradicción de la prueba que se planteó en ese caso en concreto, que al igual que acá se presenta también la contradicción de la prueba para demostrar la inculpabilidad de mi prohijado: “…Una vez analizados los argumentos del recurrente comparados con las actas relevantes del juicio oral y público, se constató que la fundamentación de la decisión dictada, tanto de las pruebas presentadas en el Tribunal de alzada, presentó elementos contradictorios referidos a las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, además se advierte que los hechos no resultan del acta del debate lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M., lo que debió ser adaptado y subsanado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como Tribunal de Alzada de corregir la situación jurídica infringida…”; en relación con este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis, y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos que en ella se dan, y esos hechos establecidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la decisión del juzgador, será importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esa labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los artículos que conforman el fallo de manera aislada, lo que podría el sentenciador es ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos; sentencia Nro. 125 del 17-04-2005, ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., de la jurisprudencia que se aplica resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto, y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probables. Lo que estoy alegando ciudadana Juez, es que estas pruebas a las cuales yo he hecho alusión, no implican claridad ni certeza de que mi prohijado R.M. era conocedor del contenido de las maletas, existe una gran duda y sobretodo por la contradicción existente en cada una de las pruebas testimoniales, primero que nada, como el informe de los funcionarios actuantes, del dicho de los funcionarios actuantes, quiere decir que esto lo que hace es prestarse a confusión, prestarse a duda, y bien sabido es que la duda favorece al imputado. De la sentencia anteriormente transcrita resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y comparen los elementos probatorios que se debaten en la audiencia de juicio oral y público para luego establecer los hechos que se consideren probados, en el caso de autos cuando se compare el dicho de los funcionarios policiales y de los testigos, se evidencia que existen contradicciones, primero señalan que la “ciudadana D.M.M. se encontraba en la casa al momento de la revisión y en la segunda que se encontraba en la patrulla, de igual forma se observa que los funcionarios señalan que realizaron el procedimiento con el consentimiento de la ciudadana D.M.M., lo que en ningún momento se desprende de las declaraciones que constan en las actas del expediente”, y más grave ciudadana Juez, porque aquí los funcionarios policiales de la Guardia, están escondiendo la manera como ellos procedieron, para hacer ver al Tribunal que efectivamente lo que ellos dicen es verdad, y de esa manera hacer condenar a mi defendido R.M.R.B. por el Transporte de droga, es más, el señor Manuel expresaba aquí ante este Tribunal, que hubo un momento en que los Guardias dijeron vamos a pasar informe separado, aquí lo que pasa es que el viejo se va a echar la culpa y el otro se va libre, entonces lo que no queremos es que se vaya ninguno de los dos, por eso querían pasar los informes separados diciendo que cada quien iba por su lado y eso no es verdad, los funcionarios de la Guardia no por portar un uniforme dicen la verdad ciudadana Juez, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona sometida a un proceso penal, con las consecuencias que de ello derivan, hasta que sea condenado con una sentencia definitivamente firme, Sentencia Nro. 397 del 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. en cuanto al principio de in dubio pro reo la Sala de Casación Penal ha fijado el criterio siguiente: “… El principio que rige la existencia probatoria contra el imputado o acusado de acuerdo al principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad, dicho principio no tiene en nuestra legislación la acción especifica sólo indirecta a través de diferentes disposiciones legales, artículo 13, y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es considera un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho…”, Sentencia Nro. 397 del 21-06-2005 con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B.. En conclusión ciudadana Juez, además del planteamiento que hice al inicio de este juicio, he sustentado suficientemente el contenido probatorio, dentro del cual ha quedado demostrado la contradicción de la misma, en que han incurrido los señores de la Guardia, no solamente en sus dichos contenidos en el informe rendido, sino más el contenido de las pruebas anticipadas, las testimoniales aportadas por la Fiscalía y la confesión del ciudadano M.C.R.U. en su oportunidad. Igualmente ciudadana Juez, me permito traer un aspecto doctrinario sobre los autores que han dicho en relación cuando los testimonios se presentan contradictorios en juicio, del autor J. A en su Tratado de Materia Criminal, Séptima Edición, puesta al día por P.A., Abogado de la Universidad de Madrid, Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros, ha sostenido lo siguiente en cuanto a la contradicción de los testimonios: “cuando los testimonios aparecen entre sí contradictorios, el juez no obviará la circunstancia del número de aquellos por cada parte, poniendo su confianza en la opinión representada por la mayoría, pues el cálculo conduce directamente al error”; por supuesto ciudadana Juez, que al hacer el análisis concatenado como lo manda el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse el análisis de las pruebas, comenzando por la normas de la sana crítica, de la experiencia y demás conocimientos del Juez, debe tenerse en cuenta este aspecto de la contradicción del testigo a favor del imputado; por otro lado doctrinariamente el testigo es un instrumento de prueba, pero es un instrumento vivo, inteligente y autónomo, al momento de utilizarlo hay que tomarlo tal como es, ciudadana Juez, si esos testigos lo que dan es contradicción y duda, el Tribunal debe tomarlos en esa forma, con lo que son y con lo que saben en su contenido, y probar sus inexactitudes, ciudadana Juez, pero aquí como podemos probar las inexactitudes de los funcionarios de la Guardia que vinieron aquí, en vez de cumplir con uno de los fundamentos del proceso penal, que es establecer la verdad, vinieron fue a confundir al Tribunal diciendo mentiras, y rindiendo informes mentirosos, el principio de in dubio pro reo, la duda favorece al imputado, en este caso no hay una forma de eliminarlo, debe tomarse el testimonio con lo que contiene, y más los funcionarios de la Guardia Nacional rindiendo informes mentirosos haciendo los procedimientos de un modo y exponiéndoselos a la justicia de otro, respecto a la contradicción, de la concordancia de testimonios en los juicios orales, se ha considerado siempre la coincidencia de las declaraciones como excelentes pruebas de culpabilidad, quiere decir que si los testigos son concordantes unos con otro al hacer la evaluación el Juez, al ver que todos se dirigen hacia lo mismo, con ellos se puede probar fehacientemente lo mismo, ciudadana Juez, no hay discusión, pero en este caso ocurre lo contrario, porque le reitero de nuevo ciudadana Juez que en el momento de conferir el fallo, sea de carácter absolutorio y como consecuencia del mismo, se le conceda la libertad inmediata a mi representado. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, procede a ejercer el derecho a replica, manifestando: Oídos todos los alegatos de la defensa, esta representación Fiscal comienza por el artículo 60 del Código Penal vigente, que dice que “la ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta”, y el artículo 61 en su parte in fine dice “…excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”, en este caso de acción del ciudadano acusado, su conducta se subsume, está apegado efectivamente este caso a este modus operandi, la actuación de la Guardia Nacional con toda la vasta experiencia que tiene, saben muy bien que en este caso las personas se ponen nerviosas, el sargento Ruiz manifestó y el otro Cabo también manifestó de que estaba nervioso, cosa que en un principio su papá estaba ahí, pudo haber manifestado que sí, que efectivamente esa maleta contenía droga, pero se quedó callado, una vez que localizaron la droga, porque venían juntos, es un hecho notorio y público aquí que las personas pasan la droga, y la llevan de manera oculta, por supuesto que la Guardia Nacional tiene su acción de requisa, por eso hicieron el procedimiento, porque la droga venía oculta, la defensa alega que la Guardia Nacional mintió, es un procedimiento habitual, continuo, es un procedimiento que hace la Guardia Nacional desde hace tantos años, apegado a las normas, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, buscó los dos testigos, se procedió a la requisa y encontraron la droga, todo apegado a la norma, todo en lo que se trata en materia de pruebas, a la licitud de la prueba, la defensa dice que hay una contradicción que la Guardia está mintiendo, efectivamente hay una requisa habitual, y localizaron droga, la Guardia no pudo haber dicho otra cosa, el ciudadano acusado cuando localizan la droga se queda mudo, no dijo nada, porque si él hubiese tenido otro procedimiento como lo dice la defensa, hubiese dicho eso no es mío, alguien me lo puso ahí, pero no hizo nada, se quedó quieto porque ya él sabía, aceptó que esa droga era suya. Igualmente ciudadana Juez, yo apelo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a su sana crítica, a ese gran cúmulo de experiencia en todos estos casos, donde los acusados tratan de engañar de una u otra forma tanto a la justicia, en un primer lugar a la acción policial y en segundo lugar a la acción de la justicia, todas las pruebas están conformes al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la licitud de la prueba, las pruebas anticipadas tienen similitud, los testigos dijeron que efectivamente había droga, efectivamente se hizo una requisa, fueron presenciales los testigos todo el tiempo, jamás hubo una coacción para uno de los testigos o un convencimiento por parte de la Guardia Nacional, los mismos funcionarios actuaron apegados a la ley, la Fiscalía solicita se imponga la condena que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su máxima expresión. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a ejercer su derecho a contrarréplica y manifiesta: Me sorprende ciudadana Juez, el esfuerzo que hace el Fiscal para venir a convencer al Tribunal de la licitud de la prueba, es que ningún esfuerzo, solamente mirar no más, fue lo que la Fiscalía aportó en la prueba anticipada, y en la misma prueba presentada por la Fiscalía podemos llegar a la conclusión, hay contradicción, existe contradicción y es innegable esa contradicción, entre lo que dijo en una prueba y en otra, y al existir esa contradicción respecto a lo sustancial, porque no nos podemos ir por las ramas, tenemos que ir a lo sustancial para imponerle una responsabilidad penal a este señor, sabemos que había droga, sabemos quien llevaba droga ahí, sabemos quien era conocedor primero que fue el padre, porque de sobra la ciudadana Juez ha escuchado aquí la confesión del señor M.R., papá de R.R., quien manifestó que era el culpable, porque fue el que hizo el negocio, no estoy contradiciendo si la prueba fue ilícita o no, pero es una prueba contradictoria, lícita y todo pero existe contradicción, que es uno de los elementos que el Juez debe analizar en el momento de proferir su fallo, la contradicción es un motivo de desapreciación de la integridad probatoria, para decir que existe certeza sobre determinado hecho, si no existe claridad de las pruebas, ni concordancia de las pruebas, no sabemos si existe certeza, entonces aquí no existe certeza sobre el motivo fundamental de atribución del elemento que genera la responsabilidad penal de que pueda estar incurso mi prohijado, a eso se refiere la aplicación de las pruebas, nunca a la forma como el ciudadano Fiscal ha enfocado su réplica con relación a la intervención de la defensa, en ese sentido me permito leer el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer interpretación jurídica del caso, reitero se tenga en cuenta mi alegato inicial, porque la Fiscalía también está obligada a decir las cosas como son en el contenido procesal, alega también la sana crítica, en cuanto a las contradicciones a las cuales la defensa ha hecho alusión, y pide al Tribunal la tenga en cuenta, para establecer que efectivamente esas pruebas aportadas son contradictorias entre sí y que eso conlleva necesariamente a tener duda, sin que existe certeza, y que es un motivo para que el Tribunal profiere una sentencia absolutoria a favor de mi prohijado R.M.R.B., reitera la defensa su tesis jurídica desde el comienzo, del artículo 61 del Código Penal, y sobre ese aspecto la defensa fue muy clara al comienzo cuando yo señalé el error de hecho y el error de derecho, hice una exposición del error de hecho esencial y la forma invencible que tuvo Robert de conocer el contenido interno de esas maletas, de lo cual él no tuvo intención, no existe dolo, él no actuó, de modo que no puede por arte de magia conocer, no debemos buscar la culpabilidad de él, cuando en realidad debe hacerse es presumir su inocencia, y aquí no se ha probado lo contrario, por eso ciudadana Juez yo reitero mi alegato inicial, la doctrina y las jurisprudencias del Tribunal Supremo Justicia que traje en forma expresa aquí a este Tribunal, para que este caso y los de las jurisprudencias sean comparados, se establezca la duda que tiene que dar lugar a la absolución y que las contradicciones de los testigos, no generan certeza sino duda ciudadana Juez, reitero la posición de la absolución de mi representado.

    Se le concede el derecho de palabra al acusado M.C.R.U., quien expone: “Yo soy el único responsable de todo, y como siempre lo expuse, yo fui el que hice el negocio, me dijeron que eso no me pasaba nada, es primera vez que cometo este error, ya lo dije y lo vuelvo a decir, yo no entiendo el empeño de la Guardia, o como lo dice el Fiscal que uno es un ducho, aún cuando yo lo que me va a pasar aún cuando no pienso nunca más cometer ese error, para que vea como se contradicen la Guardia dice que pasó una hora, otro hora y media, yo estaba afuera, sin vigilancia de noche, no me voy, yo creo que eso es una prueba de que están mintiendo, como también lo dije desde el principio mi hijo nunca se hizo cargo de nada, él se quedó callado, yo le dije mire el único sabedor de esas maletas soy yo, mi hijo es inocente y yo me hago responsable. ¿Que cuánto va? le dije no sé, se lo que lleva pero la cantidad no sé, por eso cuando él dijo quince kilos, mentiras, eso por ahí da uno o dos, y eso no lo pusieron, y así como él quiere hacerle ver a usted que nosotros somos duchos en esa vaina, se lo confieso primera vez, primer error que yo cometo en mi vida, yo nunca he estado preso ni por borracheras ni por nada, yo acepto pagar mi pena, pero mi hijo es inocente”. Se le concede el derecho de palabra al acusado R.M.R.B., quien expone: “Yo vuelvo y reitero que soy inocente, cuando el señor Fiscal dice que estamos separados, es porque la buseta está llena, uno va para un lado y el otro para el otro, primero se bajaron todos, las maletas primero sacó él la de él y después saqué yo la mía, cuando los testigos dicen que yo dije que la maleta era mía, sí yo digo que sí, porque ahí va mi ropa, pero yo no tengo conocimiento que esa droga estaba ahí, por eso yo me atengo a lo que dijo mi defensora y me declaro inocente”. Se cierra el debate, siendo las 12:50 de la tarde se retira el Tribunal a deliberar. Se convoca a las partes para las 5:00 de la tarde a fines de emitir el pronunciamiento de ley. Quedan notificadas las partes. Siendo las 5:10 de la tarde se reanuda la audiencia, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez procede a dar lectura a la parte dispositiva del fallo y la publicación de la sentencia se hará en el lapso de ley; se expusieron las razones de hecho y de derecho de la decisión.

    1. DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO M.C.R.U.

    Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado M.C.R.U., de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente se observa, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Artículo 376.-En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. Así se decide.

    PENBALIDAD: Procede este Tribunal de Juicio a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos: El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años de prisión. Pero por aplicación de lo dispuesto en el primer aparte, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena, una vez tomado en cuenta que se trata de un delito relacionado con sustancias estupefacientes, en el que sólo puede rebajarse la pena hasta un tercio, sin bajar del término inferior, es por lo que se le rebaja la pena en UN (1) AÑO, siendo en definitiva la pena imponible de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    B.- DEL DELITO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.M.R.B..

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Que en fecha 15 de octubre del año 2007, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Transporte Páez, que cubre la ruta Guasdualito - San Cristóbal, llega al Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, los funcionarios J.C.V.T. y G.E.F.A., proceden a solicitarle los documentos de identidad de los pasajeros y hacer la requisa del equipaje; en el mismo viajaba como pasajero el acusado R.M.R.B., quien llevaba una maleta grande de color negro, en el momento en que el funcionario G.E.F.A. le estaba requisando la maleta a este acusado, el Segundo Comandante Supervisor de la Alcabala, Sargento A.R., interviene, observando que la maleta que portaba estaba muy pesada, lo que les hizo entrar en sospecha, ante esa situación, pasan a la sala de requisa y le solicita al funcionario J.C.V.T., que busque dos testigos, uno de ellos es el chofer de nombre J.H.C.C. y el otro un pasajero, de nombre W.J.O.E.. En presencia de los dos testigos, procede este funcionario a manifestarle al acusado que van a romper la maleta y que si no tiene nada se la pagan, lo hacen y encuentran en el interior de la maleta, ocultas en un doble fondo, unas mangueras, en cuyo interior contenían una sustancia que al hacerle la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, así como la prueba Confirmatoria, dio positivo para cocaína con un peso de 2.350,5 gramos. Posteriormente, de haber transcurrido entre media hora a una hora, el funcionario G.E.F.A., traslada una maleta de las mismas características a la que llevaba el acusado R.M.R.B., la cual era transportada por el ciudadano M.R.U., quien a preguntas del funcionario A.R., manifestó que dicha maleta llevaba lo mismo; se hizo el mismo procedimiento, en presencia de los testigos y se encontró oculta en el doble fondo de la maleta unas mangueras, en cuyo interior contenían una sustancia, que al hacerle la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, así como la prueba Confirmatoria, dio positivo para cocaína con un peso de 2.865,9 gramos.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.M.R.B.

    Cuando el Juez hace la valoración de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A.d.P.d.C., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.

    Ahora bien, este Tribunal, observa que el ciudadano R.M.R.B., fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresamente señala:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a valorar las pruebas con las que quedaron demostrados los hechos antes señalados, el delito y la culpabilidad del acusado:

    Con la declaración del Experto J.E.S.C., quien declaró con relación a las Experticias de Pruebas de Orientación, Pesaje y Precintaje realizada a unas sustancias en fecha 16-10-2007, identificadas con los Números 3409 y 3411, exponiendo: La firma es mía y reconozco el contenido, en el Laboratorio Científico Regional Nro. 01, recibí dos bolsas debidamente precintadas, las cuales contenían cada una dos maletas, voy a hablar de las dos, porque es prácticamente lo mismo; tipo viajero, una era de color azul y la otra de color negro, en las paredes de las mismas a manera de doble fondo, tenían doce mangueras cada una, para un total de veinticuatro, cada una doce mangueras, de doce metros de largo, un centímetro de ancho, dentro de esa manguera contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, a las cuales yo les apliqué una prueba de orientación que se llama prueba de Scott, que es un reactivo especial para determinar si esa sustancia es cocaína, cuando yo le apliqué ese reactivo me dio una coloración azul turquesa, que es positivo para cocaína. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene usted como experto en el Laboratorio? Tengo diez años como experto químico en el Laboratorio Regional Nro. 01. ¿Puede informar en qué consiste esa experticia de Orientación, Pesaje y Precintaje? La prueba de orientación consiste como su mismo nombre lo dice en una prueba de orientación, para más o menos saber de que sustancia se está tratando, esa es una prueba de orientación que el Fiscal la manda a realizar para comenzar con su actuación. ¿Esa experticia qué arrojó como resultado? Yo realicé la prueba de Scott y me dio positivo para cocaína. ¿En esas mangueras es factible introducir droga? Sí, porque ellas tienen un centímetro de diámetro. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo se recibieron las maletas en el Laboratorio aún las mangueras se encontraban dentro de las mismas? Sí, conformando lo que son los orillos de las maletas. ¿Cómo usted pudo observar, diga al Tribunal si es posible sin haber roto las maletas poderlas observar con facilidad? No, porque estaban introducidas en un doble fondo, para verlas hay que obligatoriamente romper.

    A la declaración de este experto J.E.S.C., conjuntamente con las Experticias escritas de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario con conocimientos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de las partes. Con las mismas quedó demostrado, que se le entregó al experto dos bolsas debidamente precintadas, las cuales contenían cada una dos maletas, tipo viajero, una era de color azul y la otra de color negro, en las paredes de las mismas a manera de doble fondo, tenían doce mangueras cada una, para un total de veinticuatro, cada una doce mangueras, de doce metros de largo, un centímetros de ancho, dentro de esa manguera contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, a las cueles le aplicó una prueba de orientación que se llama prueba de Scott, que es un reactivo especial para determinar si esa sustancia es cocaína, cuando le aplicó ese reactivo le dio una coloración azul turquesa, que es positivo para cocaína; que cuando recibieron las maletas aún las mangueras se encontraban allí, conformando lo que son los orillos de las maletas; que estaban introducidas en un doble fondo, para verlas tenía obligatoriamente que romper. Constituyendo plena prueba que la sustancia incautada en fecha 15 de octubre de 2007, es cocaína. Que una de las maletas de color negro pesaba 13 kilos, contenía doce mangueras y dentro de la misma la sustancia estupefaciente, con un peso de 2.350,5 gramos. La otra maleta pesaba 15 kilos, contenía doce mangueras y dentro de la misma la sustancia estupefaciente, con un peso neto de 2.865,9 gramos.

    En cuanto a la declaración de la experto M.L.H.S., Licenciada en Bioanálisis con especialidad en Drogas, adscrita al Laboratorio Regional Número 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055 y Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, quien expone: Sí es mi firma, recibí en una bolsa precintada contentiva de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 1 al 12, procedí a realizar a la sustancia los datos confirmatorios utilizando el espectrofotómetro ultravioleta, donde obtuve un porcentaje de pureza de 61, 5%, finalmente concluí que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12 corresponde a clorhidrato de cocaína, esto fue en el caso del imputado C.R.. En el otro caso, igualmente recibí en una bolsa transparente debidamente precintada, contentivo de un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, igualmente procedí a realizar los datos confirmatorios, utilizando el mismo equipo automatizado, y obtuve un porcentaje de pureza de 60,2%, finalmente concluí que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12, correspondía a clorhidrato de cocaína. Es todo. El Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Puede decir el tiempo de experiencia como experta en drogas? Trece años. ¿En qué consistió esa experticia que usted hizo, qué dio como resultado? Clorhidrato de Cocaína en ambos casos, con la diferencia que en uno fue de 61,5% y en el otro 60,2%, realmente si se tratase de una misma sustancia el equipo no va a dar resultados totalmente cien por ciento comparados. ¿Qué porcentaje de certeza tiene? De certeza cien por ciento, nosotros trabajamos con equipos automatizados de alta tecnología. La Defensa no pregunta.

    A la declaración de la experto M.L.H.S., conjuntamente con las Experticias escritas Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055 y Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, de fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una funcionaria con conocimientos científicos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de las partes. Con las mismas quedó demostrado que a las muestras entregadas a la experto, se les hizo experticia confirmatoria o de certeza con un espectrofotómetro ultravioleta, concluyendo: Que la bolsa precintada contentiva de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 1 al 12, le realizó los datos confirmatorios utilizando el espectrofotómetro ultravioleta, donde obtuvo un porcentaje de pureza de 61, 5%, finalmente concluyó que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12 corresponde a clorhidrato de cocaína, en el caso del acusado C.R.. La declaración y la experticia escrita, constituyen plena prueba, que la sustancia que iba oculta en la maleta que portaba el acusado C.R., era efectivamente cocaína, con un peso neto de 2.865,9gramos.

    También constituye plena prueba, que en el otro caso, igualmente recibió una bolsa transparente debidamente precintada, contentivo de un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, procedió a realizar los datos confirmatorios, utilizando el mismo equipo automatizado, y obtuvo un porcentaje de pureza de 60,2%, finalmente concluyó que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12, era cocaína. La declaración y la experticia escrita, realizada por M.L.H., a la sustancia que iba oculta en la maleta que transportaba el acusado R.M.R.B., demuestra que era efectivamente cocaína, con un peso neto de 2.350, 5 gramos.

    En cuanto a la declaración del experto E.Y.M.S., con relación a la Experticia Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1_DIR-DF-2007-3056, de fecha 26 de octubre de 2007, realizada a un teléfono móvil, quien expone: Sí es mía la firma, esta evidencia corresponde a un equipo de telefonía celular el cual tiene la función de enviar y recibir llamadas, igualmente mensajes de texto, el equipo móvil es de marca Motorola, modelo V3, serial de etiqueta E23NHLBJFH, abonado a la empresa Digitel, y signado con el número 0412-7032547, igualmente se revisó el chip del equipo y las llamadas realizadas y recibidas, que fue el 0414-2913460 el día 15-10-07 a las 2:17 p.m., y el 0412-5618654 el día 15-10-07 a las 2:14pm, de llamadas recibidas no hay, el 0414-2913760 el día 16-10-07 a las 11:29am, y el 0412-7353429 el día 16-10-07 a las 10:25 a.m., de llamadas perdidas, no se recibieron llamadas perdidas, mensajes de texto, ni de salida, ni de voz. Es todo. El Fiscal no pregunta. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Además del contenido de los elementos técnicos del equipo, pudo usted observar alguna sustancia diferente como decir cocaína? El Fiscal hace objeción a la pregunta de la defensa. El Tribunal declara sin lugar la objeción del Fiscal del Ministerio Público. El experto contesta lo siguiente: No, porque como dijo el Fiscal, yo hago como experto lo que piden, un reconocimiento técnico legal a una evidencia, ahí sería otro experto en otra área de especialidad. ¿Había o no había algún otro elemento extraño dentro de ese aparato? No.

    A la declaración de este experto, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto de la misma no surge ningún elemento relacionado con el tipo penal o la culpabilidad del acusado R.M.R.B..

    En cuanto a la declaración del funcionario actuante A.R., con relación al acta policial 003 de fecha 15-10-2007, quien expone: Sí firmé esa acta, eso fue el día 15 de octubre, aproximadamente a las siete de la noche se hizo presente una buseta, que cubre la ruta de aquí desde Guasdualito -La Pedrera- San Cristóbal, se procedieron a bajar los pasajeros cada quien con su equipaje para el área de requisa, la mesa de requisa, posteriormente uno de los Guardias estaba revisando la maleta del señor Robert que es el primer ciudadano que llevaba la maleta, a la cual yo le vi una maleta muy pesada, porque cuando yo me le acerco allí, yo veo la maleta pesada, el señor manifiesta que él pasa cada quince días con la maleta por aquí y que nunca le han conseguido nada malo, yo sin embargo alcé la maleta le noté sobrepeso, me lo llevo posteriormente hacia la oficina de requisa, le digo al Cabo J.V. que me llame por favor dos testigos, específicamente que me nombre al chofer del autobús, lo metemos allí y le digo al señor que yo le pago la maleta, el señor me dice bueno, me paga la maleta, pero yo paso cada 15 días por aquí, yo en realidad no llevo nada malo, okey yo le pago la maleta, le rompí la maleta, posteriormente en su alrededor, en el centro, se le consiguieron las mangueras plásticas, forradas en papel carbón de color azul, dentro de su interior llevaba una sustancia pastosa, que es de olor fuerte y penetrante, que es presuntamente cocaína, ya cuando se le hizo la prueba de narco test en presencia de los testigos, hora y media después fue que sucedió el otro caso del otro señor, me manifiesta el Cabo Fernández mi sargento aquí hay otra maleta parecida, igual, le digo traigámela pa acá, señor usted lleva lo que yo estoy buscando, me dijo, sí yo llevo eso, rompimos la maleta, igualmente las mangueras, contenía en su interior mangueras plásticas, cargaba las mangueras plásticas, forradas en papel carbón, de color azul, se le hizo la prueba de narco test, también arrojó positivo cocaína, eso fue en presencia de los otros señores que estaban ahí de testigos, porque eso fue en cuestiones de hora y media. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Qué funciones tenía usted ahí en la alcabala? Soy el Segundo Comandante supervisor de la Alcabala, para ese momento estaba supervisando la Alcabala y vi cuando el Guardia revisó la maleta, pero yo sin embargo por mi experiencia que tengo, por los años de servicios, me le acerqué a la maleta y noté eso. ¿Su misma experiencia le indica a usted cuando sospecha que hay algo oculto? El señor se puso nervioso, sin embargo él me manifiesta que pasaba cada quince días por ahí, yo dije no, la maleta me la van a llevar allá, busquen los dos testigos. ¿Llegó a notar al acusado R.R. nervioso, su actitud cómo era? Cuando él llegó que yo le dije que la maleta se pasaba a la oficina de requisa él se notó más nervioso, que yo se la rompía, pero que la maleta yo se la pagaba, porque iba seguro que la maleta llevaba algo. ¿Esa actitud nerviosa cómo era? Sudaba, el cambio de colores. ¿Qué manifestó él, cuando usted dijo que iba romper la maleta, cómo eran las características de la maleta? Una maleta grande color negro, a su alrededor llevaba las sustancias. ¿Era usada o nueva? La maleta estaba nueva. ¿Al usted hacer el procedimiento llamó a algún testigo? Antes de romper la maleta, que fue donde el señor se puso más nervioso, le dije al Cabo Virigay que buscara dos testigos específicamente al chofer del autobús, entonces lo trajimos para acá y le dije en presencia de los testigos de que yo le iba romper la maleta y se la iba a pagar al señor. ¿Una vez que rompen la maleta que consigue usted dentro de esa maleta? Llevaba ropa de diferentes tallas, de uso personal de él, rompemos primero aquí la maleta, y a su alrededor llevaba eso, las mangueras plásticas, sin embargo como soy experto allí corté la manguera y le hice la prueba de narco test en presencia de los ciudadanos testigos. ¿Qué le manifestó el ciudadano? No me dijo nada. ¿El ciudadano manifestó hacia dónde se dirigía? El dijo que iba a la Pedrera, y en la Pedrera agarraba autobús pa Caracas. ¿La otra maleta tenía las mismas características? Sí. ¿Cuáles? Grande igual, diferente la marca, y en su alrededor también llevaba mangueras, del mismo modelo, igualito, el mismo modo operandi. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien pregunta: ¿Cuál fue el orden de revisión de las maletas? Primero la revisó un Guardia, noté que la estaba revisando, me acerco y vi que la maleta tenía ese peso, le digo al señor la maleta es suya y me dijo sí, que pasaba cada quince días por la Alcabala, que es comerciante, le dije pase a la oficina y le dije al Cabo que trajera dos testigos, en ningún momento el otro señor se me acercó. ¿Explique en qué orden revisaron las maletas? Primero fue la del señor Robert, después, hora y media después fue la del señor mayor. ¿Ya habían hecho la revisión de la maleta del señor Manuel? No, porque yo estaba en el procedimiento del caso del señor Robert. ¿Quién realizó personalmente la requisa? Del señor Robert fui yo mismo, de repente llegó el Cabo Fernández, y me dijo, mi Sargento disculpe aquí hay otra maleta igual, el Guardia llegó con las maletas y el señor mayor, estando los dos testigos y la maleta a un lado donde estábamos haciendo el procedimiento y se le dice usted lleva eso y dijo sí lo llevo, le dije le rompo la maleta, dijo, sí rompa la maleta, sí yo llevo eso, fue lo que él me dijo. ¿Cuántos funcionarios de la Guardia intervinieron en la requisa? Fueron tres. ¿En qué momento interviene usted? Cuando están requisando las maletas, yo me voy y veo las maletas, como ya uno tiene experiencia, yo me voy encima de la maleta, porque el Guardia la revisa, se veía el sobrepeso de las maletas y se veía su alrededor que llevaba en los bordes las mangueras. ¿Cuándo usted intervino ya habían revisado otras maletas? Ya habían revisado unos bolsos de unas señoras. ¿Quién había efectuado la revisión? Uno de los Guardias. ¿Explique cómo estaban ubicadas las mangueras a las cuales usted ha hecho referencia? La maleta era negra, pero entonces al alzarse la maleta tenía un sobrepeso, en su alrededor cuando yo rompo que saco la navaja, rompo aquí el fondo, ahí en esa parte se encontraban las mangueras, eran plásticas forradas con papel carbón azul, y dentro de su interior eran plásticas blancas y en su interior estaba la sustancia pastosa, presunta cocaína. ¿Explique más claramente la forma en que estaban las mangueras? Estaban de esta manera (señala un rectángulo), en presencia de los testigos se consiguió la sustancia. ¿Diga si al abrir la maleta eran visibles las mangueras? En ningún momento al abrirse la maleta era visible, iba en forma oculta. ¿Cómo hizo usted para ver las mangueras si iban en forma oculta? Al alzar la maleta se notó el sobrepeso, en vista de eso, yo le digo al señor yo le pago la maleta. ¿Qué acción realizó usted para hacer visibles las mangueras? En presencia de dos testigos yo procedí y le rompí la maleta al señor, y dentro están con papel carbón azul y ahí estaban las mangueras. ¿Cuánto tiempo duró la revisión? Como media hora, menos de media hora, el tiempo que se duró sacando ropa, se le hizo la pregunta al señor si estaba de acuerdo de que rompiéramos la maleta, se rompió, se hizo la prueba de narco test, posteriormente se sacó el peso para pesarse las maletas, el del joven dio 13 kilos y el del otro señor fueron 15 kilos, sacándole la ropa de dentro de la maleta. Es todo.

    A la declaración del A.R., conjuntamente con el acta policial, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que actuaba dentro de las funciones propias de la investigación penal, originada por la presunta comisión de un hecho punible, en la que no se evidenció ningún interés personal, dado que la revisión de las pertenencias de pasajeros es una actividad propia de los funcionarios de la Guardia Nacional, que se encuentran en los Puntos de Control Fijo, comúnmente denominados Alcabalas, su declaración constituye plena prueba de que efectivamente en fecha 15 de octubre del año 2007, aproximadamente a las siete de la noche se hizo presente una buseta, que cubre la ruta de Guasdualito -La Pedrera- San Cristóbal, se procedieron a bajar los pasajeros cada quien con su equipaje para el área de la mesa de requisa, uno de los Guardias estaba revisando la maleta del acusado R.M.R.B., quien llevaba una maleta grande de color negro, dado que este funcionario observó la maleta estaba muy pesada, le pregunta al acusado que si la maleta es de él, quien le responde que si, que pasaba cada quince días por la Alcabala, que es comerciante, lo lleva hacia la oficina de requisa y le dice al Cabo J.V. que busquen los dos testigos, y le manifiesta al acusado que él le paga la maleta, pero que la van a romper, quien se puso nervioso; rompe la maleta y en su interior se le consiguieron mangueras plásticas, forradas en papel carbón de color azul, dentro de su interior llevaba una sustancia pastosa, que es de olor fuerte y penetrante, que es presuntamente cocaína, a la que se le hizo la prueba de narco test en presencia de los testigos, uno de los mismos era el chofer de la buseta; que el acusado no le manifestó nada, consiguiéndose dentro de la misma ropa de vestir. Posteriormente, como a la hora y media, el funcionario de la Guardia Nacional Fernández, le informa que hay otra maleta parecida a la que transportaba el acusado R.M.R. y habiéndole preguntado al acusado M.C.R. si llevaba lo mismo que la maleta anterior, éste le manifestó que sí, rompieron la maleta, donde localizaron en su interior mangueras plásticas, forradas en papel carbón de color azul, se le hizo la prueba de narco test; que la maleta que llevaba el acusado R.M.R.B. pesaba 13 kilos y la del acusado M.C.R.U., pesaba 15 kilos. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    Con relación a la declaración de funcionario de la Guardia Nacional Virigay Travieso J.C., en cuanto al Acta policial 003 de fecha 15-10-2007, quien expone: Sí, yo participé, la firma que aparece es mía, eso fue el día 15 de octubre más o menos como a las siete de la noche, bajé a los pasajeros con todo el equipaje, procedí a requisar a los pasajeros, vimos un maletín grande, el Sargento procedió a requisar, se trasladó con el dueño hacia la sala de requisa, yo fui escoltando por seguridad, ahí empezó requisar, rompió el maletín con un cuchillo, donde se encontró una manguera, era transparente forrada en papel carbón azul, se rompió la manguera y contenía un fondo blanco pastoso, antes de eso ya el Sargento me dijo que buscara dos testigos, busqué al conductor del vehículo y uno de los pasajeros para proceder. El Fiscal pregunta: ¿Qué función tenía usted en el puesto de la alcabala? Seguridad, estaba de guardia. ¿Se bajaron todos los pasajeros qué hizo usted? Es correcto, se bajaron todos los pasajeros y estuve en seguridad pendiente de lo que estaban requisando. ¿Cuáles son las indicaciones? No, nada más de seguridad, tanto personal de ellos como de los compañeros míos. ¿Cuándo usted procede a bajar los pasajeros, les indica que se bajen con el equipaje? Sí, equipaje y la cédula en la mano. ¿En cuanto al equipaje de R.R. qué le indica a usted ese equipaje? Mi Sargento cuando lo estaba requisando en la mesa de requisa, lo trasladó hasta la sala de requisa, de ahí como tenía sobrepeso se llamaron los testigos, me ordenó mi Sargento que buscara los testigos, se procedió a romper la maleta, donde se encontró la manguera, estaba forrada en papel carbón, se rompió también la manguera y tenía la sustancia blanca pastosa. ¿Qué actitud observó usted en el acusado? No, porque no lo observé nervioso. ¿Al momento de sacar esas mangueras manifestó algo? No, más o menos como a la hora se apareció el compañero que traía otra maleta parecida y el compañero también traía un peso para la requisa. ¿Cómo eran las características de esa maleta? Negra, nueva. ¿El manifestó hacía donde venía y hacia donde se dirigía? Iban hasta la Pedrera. ¿Cómo se dan cuenta que hay otra maleta parecida? El compañero quedó afuera en la requisa, él fue el que observó la otra maleta. ¿Hacen el mismo procedimiento? Sí, él llegó como una hora después más o menos, entró a la sala de requisa. ¿Había algún testigo presente ahí en ese momento? El conductor del vehículo y uno de los pasajeros. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa pregunta: ¿Usted se ha referido aquí a la requisa de una de las maletas? Sí. ¿Explique cómo fue la requisa de las dos maletas? La primera se requisó con todo el equipaje, ropa que tenía adentro y se observó como un espesor, se sacó toda la ropa, un espesor en las partes laterales de la maleta, se rompió y ahí apareció una manguera, que iba forrada en papel carbón, eso se hizo delante de los testigos, y el mismo procedimiento se hizo con la otra maleta, con la que llegó una hora después, por cierto el señor dijo que si se las dañaban se las pagaban, se rompió con un cuchillo. ¿Explique cómo fue el hallazgo de la otra maleta, si el Sargento estaba en la requisa de la primera maleta? El compañero todavía estaba requisando en la parte de afuera. ¿Cuál compañero? Uno de los compañeros que aparecen en el proceso, Fernández, requisó y sopesó la otra maleta y se llevó también hasta la sala de requisa. ¿Las maletas iban transportadas en el mismo vehículo? Sí. ¿Por qué una hora después la otra maleta? Porque todos los pasajeros todavía no se habían requisado, tanto un señor como el otro estaban separados dentro de la cola de la mesa de requisa. ¿Quiénes intervinieron en la requisa? El Sargento Ruiz y el Cabo Fernández. ¿Usted intervino en la requisa? Yo intervine pero en la seguridad. ¿Explique si esas mangueras a que usted se refiere eran fácilmente visibles? No, porque estaban forradas en los laterales de las maletas, estaban forradas de papel carbón. ¿Estaban ocultas esas mangueras forradas en papel? Es correcto. ¿Eran fácilmente visibles o no? No, por eso se procedió a romper la maleta. ¿Cuántas personas aproximadamente iban en la buseta? Iban todos los puestos de la buseta, iban completos. ¿Las personas que iban en la buseta para ser requisadas conformaron una fila? Es correcto. ¿En qué orden estaban las dos personas a las cuales se les requisó la maleta? No se decir, estaban dentro de la fila, pero no se en que orden estaban el uno del otro, pero si había una distancia de tiempo porque la maleta llegó una hora después a la sala de requisa. El Tribunal pregunta: ¿Usted manifestó que ellos le informaron que iban para la Pedrera? Sí. ¿Se acuerda quién le informó que iba para la Pedrera? El señor mayor.

    A la declaración de este funcionario el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, no incurrió en contradicciones y narró su actuación propia y lo que él pudo observar, estando conteste con el testigo A.R., en que efectivamente los hechos ocurrieron el día 15 de octubre de 2007, aproximadamente a las siete de la noche; que el primer procedimiento que se realizó fue el relacionado con el acusado R.M.R., que procedió a bajar los pasajeros de la buseta para la requisa; que estando en la requisa de la maleta que transportaba el acusado R.M.R., el Sargento A.R., lo trasladó hasta la sala de requisa, dado que la maleta tenía sobrepeso y le ordenó que buscara dos testigos, uno de ellos era el chofer de la buseta y el otro un pasajero; se procedió a romper la maleta, donde se encontró la manguera, era transparente forrada en papel carbón azul, se rompió la manguera y contenía un fondo blanco pastoso; que estaba de Seguridad, estaba de guardia; que el acusado no manifestó nada al sacar las mangueras. Que más o menos a la hora, el otro compañero de apellido Fernández que estaba requisando, apareció con otra maleta parecida, negra y nueva; se hizo el mismo procedimiento y allí estaban los mismos testigos; que la otra maleta se requisó una hora después, porque todos los pasajeros todavía no se habían requisado, tanto un señor como el otro estaban separados dentro de la cola de la mesa de requisa; que en la requisa de las maletas intervinieron el Sargento Ruiz y el Cabo Fernández; que las mangueras estaban ocultas, que no eran fácilmente visibles y que por eso se procedió a romper la maleta. Constituye plena prueba de lo elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína

    Con relación a la declaración del funcionario F.A.G.E., como funcionario actuante, en cuanto al Acta policial 003 de fecha 15-10-2007, quien manifiesta: Es mi firma, el día 15 de octubre de este año, trabajando en el Punto de Control fijo de la Alcabala el Remolino, aproximadamente a las siete de la noche venía procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo de transporte público de la línea de Transporte Páez, posteriormente estando de servicio me fui a la buseta, le pedí a los ciudadanos que se encontraban dentro de la buseta que me permitieran la cédula de identidad y se bajaran con todo el equipaje, los ciudadanos se dirigieron al sitio de requisa, estábamos revisando los equipajes cuando llegó un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena al sitio de la requisa, le indicamos que sacara todo lo que se encontraba dentro de la maleta de él, una vez le indicamos la orden, el ciudadano se mostró bastante nervioso, una vez que sacó la ropa que se encontraba en el interior de la parte de la maleta, notamos que la maleta tenía un sobrepeso, se le indicó al ciudadano que pasara a la oficina de la sala de requisa que tenemos en el Comando, donde mi Sargento Ruiz determinó y le hizo una pregunta al ciudadano que iba a romper la maleta, que si esa maleta era de él y dijo que si era de él, luego cuando mi sargento Ruiz notó que los orillos de la maleta, al romperla habían unas mangueras, que se encontraban alrededor de la maleta forradas en un papel carbón de color azul, todo eso se hizo en presencia de los testigos, al romper la manguera dentro de la manguera adheridamente había una sustancia de olor fuerte y penetrante, una sustancia pastosa, que al hacerle la prueba de narco test, arrojó un color azul, lo que determina científicamente que es cocaína pura, una hora después de efectuar el primer procedimiento, pudimos observar que había otro procedimiento más ahí, que había otra maleta, que al yo ver que era de igual manera la maleta, se llevó nuevamente a la sala de requisa, y se volvió a hacer el mismo procedimiento, igual, se determinó también que llevaba la presunta cocaína, efectuando el mismo procedimiento. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Qué función tenía en la alcabala? Era requisar para ese momento. ¿Cuándo estaba requisando al acusado más joven cómo lo observó usted? Lo observé con una actitud bastante nerviosa y sudaba. ¿Cuándo fue al recinto de requisa él le manifestó algo? Sí, él dijo que la maleta era de él. ¿Características de esa maleta? Era de bastantes compartimientos, de color negra, con un emblema, marca airlam. ¿Cuándo están en la requisa en la oficina, había testigos presentes? Si, dos testigos, que se encontraban dentro de la unidad, un procedimiento normal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. ¿Una vez que hacen el corte de la maleta y consiguen la droga, le manifestó algo el ciudadano? Sí, llegó a decir que sí, que la maleta era de él. ¿El acusado llegó a decir de dónde venía y hacia dónde iba? Sí, dijo que venía de Guasdualito con destino a Caracas. ¿Cómo detectan la otra maleta? Se detecta porque como fue un tiempo prologado después, ya se había detectado que en la primera maleta se había incautado la cantidad de la posible droga, entonces se determinó porque la maleta era exactamente igual, cosa que nos llamó la atención para hacerle el respectivo chequeo a la misma maleta, la cual se llevó a la oficina de requisa para efectuarle el mismo procedimiento, los dos procedimientos fueron exactamente iguales, en presencia de los dos testigos, el mismo porte de la maleta, se les preguntó a los ciudadanos que se les iba romper la maleta, que si no se determinaba nada, incluso se les pagaba, cosa que ellos estuvieron de acuerdo. La Defensa pregunta: ¿Usted manifestó con respecto de la requisa de la segunda maleta, dice se llevó nuevamente a la sala de requisa, era que ya la habían requisado? No, la maleta del primer procedimiento, luego la otra maleta se lleva a la sala de requisa a efectuar el mismo procedimiento. ¿Cuál era el orden en la fila de los pasajeros que llevaban las maletas? Juntos no venían, ellos venían uno primero y el otro venía posteriormente. ¿Quiénes estaban efectuando la requisa? La estábamos efectuando dos efectivos, el Cabo Virigay y el Cabo Fernández, era el Cabo Virigay y mi persona. ¿Quién prestó servicio de seguridad? El Distinguido Betancourt Castro. ¿Diga si el Cabo Virigay prestó servicio de seguridad? Si, también prestó servicio de seguridad. ¿También requisó maletas? También requisó maletas. ¿Explique si las mangueras a que usted hace alusión eran fácilmente visibles al abrir las maletas? No, porque se encontraban bastante ocultas dentro de las maletas adheridas, la cual se le tuvo que hacer todo el procedimiento que acabo de indicar para posteriormente descubrir que se encontraba de manera oculta entre ellas. ¿Puede explicar al Tribunal cuál era el diámetro o grosor de la mangueras? No puedo explicar eso, porque yo no tomé las medidas, sino simplemente las vi que se encontraban adheridas a los lados. ¿Cómo eran esas mangueras? Aproximadamente como el dedo mío de grueso. ¿Estaban ubicadas en qué forma? A los lados de la maleta, de manera oculta y forradas con un papel carbón de color azul. ¿Por qué una hora después la revisión de la segunda maleta? Porque es un procedimiento diferente, como ellos no venían los dos juntos, sino se requisa a uno primero, los nervios del ciudadano, lo cual permite llevarlo para el área de requisa, posteriormente viene nuevamente el otro ciudadano y se le hace el mismo chequeo. ¿Mientras revisaban la primera maleta, quién estaba efectuando requisa a los demás pasajeros? Los mismos que estábamos revisando desde el principio, porque mi Sargento estaba era detallando, fue el que agarró la primera maleta y la llevó para el área de registro. ¿Puede decir quiénes? El Sargento Ruiz fue quien llevó la maleta para el área de requisa en la oficina y se quedó revisando el Cabo Virigay y el Cabo Segundo Fernández. El Tribunal pregunta: ¿En el momento en que ustedes revisan la primera maleta se hizo presente otra persona indicándoles que “esa maleta la llevaba yo”, esa maleta es mía, fuera de la persona que portaba la maleta? No, en ningún momento, simplemente cada quien pasa el área de requisa con su equipaje. ¿En la revisión de la primera maleta nadie le manifestó de los pasajeros que estaban allí, que la maleta que lleva el joven es mía? No, nadie. ¿Se hicieron dos procedimientos de un adulto mayor y un adulto más joven, el primer procedimiento correspondió al adulto mayor o al adulto joven? Al adulto joven y segundo el adulto mayor. ¿Cuál de estos dos, tanto el adulto mayor como el adulto joven, le manifestó que iba para Caracas? El adulto mayor.

    A la declaración de este funcionario F.A.G.E., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto actuó dentro de las actividades propias de la investigación penal, estando conteste con los funcionarios A.R. y J.C.V.T., en que efectivamente los hechos ocurrieron el día 15 de octubre de 2007, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo de la Alcabala el Remolino, aproximadamente a las siete de la noche, venía procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo de transporte público de la línea de transporte Páez, le pide a los ciudadanos que se encontraban dentro de la buseta que le permitieran la cédula de identidad y se bajaran con todo el equipaje, los ciudadanos se dirigieron al sitio de requisa, estaban revisando los equipajes cuando llegó el acusado R.M.R.B., le indicaron que sacara todo lo que se encontraba dentro de la maleta de él, una vez le indicaron la orden, el ciudadano se mostró bastante nervioso, una vez que sacó la ropa que se encontraba en el interior de la parte de la maleta, notaron que la maleta tenía un sobrepeso, se le indicó al acusado que pasara a la oficina de la sala de requisa, donde el Sargento Ruiz le dijo al acusado que si la maleta es de él y este le responde que si, igualmente le dice que iba a romper la maleta; luego al romper los orillos de la maleta, había unas mangueras, que se encontraban alrededor de la maleta forradas en un papel carbón de color azul, todo eso se hizo en presencia de los testigos; al romper la manguera dentro de la manguera había una sustancia de olor fuerte y penetrante, una sustancia pastosa, que al hacerle la prueba de narco test, arrojó un color azul, lo que determina que es cocaína. Que una hora después de efectuar el primer procedimiento, pudieron observar que había otra maleta, que el observó que era igual, se hizo el mismo procedimiento y se localizó cocaína; que sus funciones eran las de requisa; que el procedimiento lo presenciaron testigos; que estaba realizando la requisa de los pasajeros el Cabo Virigay y él. Lo que coincide con lo dicho por el testigo C.J.V.T. expresamente cuando señala: “Bajé los pasajeros con todo el equipaje, procedí a requisar a los pasajeros”. Igualmente está conteste con este testigo y con A.R., en que quienes hicieron la requisa a los acusados fueron los funcionarios A.R. y él y que para ese momento prestaba el servicio de Seguridad el Cabo Virigay y Castro. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    Con relación a la declaración del testigo W.J.O.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.290, rendida como prueba anticipada, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue realizada con las formalidades de ley y el control de las partes, habiendo sido incorporada al debate conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado probado al estar conteste con el dicho de los funcionarios A.R. y G.E.F.A.. Que los funcionarios estaban revisando las maletas, lo llamaron y lo llevaron a la Sala de requisa; el Sargento vació la maleta, que dentro tenía ropa de caballero como pantalones, camisas, ropa interior, luego rompió el borde con una navaja y sacó unas mangueras plásticas que tenían dentro una sustancia pastosa y envueltas en papel azul, a la que le echaron un líquido y se puso azul; allí estaban los testigos, los acusados y los militares; que el acusado joven, en este caso R.M.R.B., dijo que la maleta era de él. Que trajeron la otra maleta y le hicieron lo mismo que a la primera maleta y el señor mayor dijo que era de él; que la primera maleta pesó 13 kilogramos y la segunda 15 kilogramos, está conteste con lo dicho por el funcionario A.R.. Además, este testigo manifiesta que el señor mayor, es decir, el acusado M.C.R.U., cuando los Guardias dijeron el peso, dijo que ahí iba un solo kilo. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    En cuanto a la declaración del testigo J.H.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.608, de ocupación chofer, rendida como prueba anticipada, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue realizada con las formalidades de ley y el control de las partes, habiendo sido incorporada al debate conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado probado al estar conteste con el dicho de los funcionarios A.R. y G.E.F.A., y con el testigo W.J.O.E., en que: Era el chofer de transporte, y tenía el turno de las 6:30 de la tarde, salió como a las 6:25 de la tarde, cuando estaba pasando por Tránsito, se paró adelante un taxi, en el que iban dos señores y llevaban dos maletas, se montaron y en el Remolino pararon y bajaron los pasajeros les agarraron dos maletas y el funcionario lo llamó para que fuera testigo de que iban a revisar las maletas; que vaciaron la maleta que tenía la ropa y luego la abrieron con un cuchillo, en el orillo consiguieron una especie de manguera, era como negra por fuera, se vio que venía enrollada con papel carbón, y sacó de allí una piedrita blanca y el Guardia les manifestó que era presuntamente droga, buscó un líquido y se lo echó y dijo que era cocaína; que la maleta era negra y la primera pertenecía al señor más joven, en este caso el acusado R.M.R.B.; que el acusado dijo que era de él la maleta; que la primera maleta pesó 13 kilogramos, que lo dijo el Guardia y era peso bruto. Que la otra maleta fue como a la media hora, ya había pasado la revisión y el señor mayor, en este caso M.C.R.U., aceptó que era de él y el Guardia le preguntó que si llevaba lo mismo que iba en la primera maleta y él dijo que si. Coincidiendo exactamente en lo dicho por el funcionario A.R.. Que la segunda maleta pesaba 15 kilogramos y entonces el acusado M.C.R. dijo que ese no era el peso, que la cantidad era un kilo, lo cual manifestó de igual manera el testigo W.J.O.E.. Que los acusados andaban juntos. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa en sus conclusiones se refiere a que existe contradicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios con relación a los testigos que declararon por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Esa contradicción se refiere a la forma como se realizó el procedimiento, por cuanto los testigos manifiestan que la maleta del acusado M.C.R.U., ya había sido revisada por los Guardias Nacionales y que es posteriormente, ante el hallazgo de sustancias estupefacientes en la primera maleta, que deciden revisarla nuevamente y que los funcionarios señalan que no se hizo esa primera revisión de la maleta de M.C.R., por lo que ante esas contradicciones existe duda sobre la culpabilidad del acusado R.M.R.B., solicitando que se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado, invocando para ello sentencia N° 523, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-2006, que analizó la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, basándose en la contradicción de la prueba que se planteó en ese caso en concreto, que al igual que en este caso, presenta también la contradicción de la prueba, señalando dicha sentencia: “…Una vez analizados los argumentos del recurrente comparados con las actas relevantes del juicio oral y público, se constató que la fundamentación de la decisión dictada, tanto de las pruebas presentadas en el Tribunal de Alzada, presentó elementos contradictorios referidos a las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, además se advierte que los hechos no resultan del acta del debate lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M., lo que debió ser adaptado y subsanado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como Tribunal de Alzada de corregir la situación jurídica infringida…”.

    Con relación a esta contradicción alegada por la defensa privada el Tribunal observa: Que el hecho de que los testigos del procedimiento de incautación de sustancias estupefacientes hayan dicho que los Guardias Nacionales ya habían requisado la maleta que portaba el acusado M.C.R.U. y los militares manifiestan que no hubo esa primera requisa, a juicio de esta juzgadora, esa circunstancia no afecta ni modifica los hechos acreditados por el Tribunal, por cuanto quedó suficientemente probado con la declaración de los funcionarios A.R., J.C.V.T. y G.E.F.A., adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento W.J.O.E. y J.H.C.C., que efectivamente se hizo un procedimiento en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en El Remolino, Municipio Páez, Estado Apure, en el que el acusado R.M.R.B., transportaba una maleta negra, que al existir sospecha por parte del funcionario A.R., de que ocultaba algo, dado el gran peso que presentaba, se procedió a participarle al acusado que la misma iba romperse para revisarla, lo que efectivamente se realizó, habiéndose localizado en su interior unas mangueras que contenían cocaína, con un peso de 2.350,5 gramos, conforme a lo declarado por los expertos J.E.S.C. y M.L.H.. Quedó probado con las mismas pruebas, que posteriormente, en un espacio de media hora a una hora, se hizo un segundo procedimiento, dado que se pudo observar una maleta de las mismas características de la maleta donde se encontró la sustancia estupefaciente. Esta maleta era transportada por el acusado M.C.R., y al ser requisada por los funcionarios en presencia de los testigos, se localizó en su interior mangueras que contenían cocaína. No existe contradicción entre los funcionarios y los testigos en cuanto a que se hicieron dos procedimientos; en la forma en que revisaron las maletas, en cuanto a las personas que las llevaban y las sustancias estupefacientes que se encontraba oculta en las mismas, por lo que este Tribunal no acoge los argumentos señalados por la defensa.

    Igualmente sostiene la defensa que su representado R.M.R.B., no es responsable penalmente, alega el error de hecho que se deriva del artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta que conforme a dicha norma nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, con fundamento en que M.C.R., admitió hechos imputados porque él era el único conocedor del contenido de las maletas, porque fue él quien hizo el negocio con las personas que lo involucraron a él para el transporte de esa sustancia y su hijo es completamente inocente, porque él era ignorante del contenido de las maletas. El error de hecho lo fundamenta la defensa manifestando, que es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real, y el error de derecho el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia y la obligatoriedad de una norma jurídica, esto de acuerdo al artículo 60 del Código Penal. El error de hecho es causa de inculpabilidad, es una eximente de responsabilidad penal, por cuanto en la forma en que se satisfagan los requisitos esenciales del artículo 61, como son el error de hecho esencial que en este caso se traduce en el desconocimiento total de su prohijado R.M.R.d. contenido de las maletas que aparentemente él llevaba, él llevaba su ropa también ahí con la de su papá, entonces él no tenía conocimiento del contenido de las maletas, porque quien hizo el negocio fue su padre; que su defendido creía llevar una maleta normal que solo contenía ropa, esta situación lo excluye de la responsabilidad penal por cuanto no existe el elemento fundamental del delito como es el dolo, consistente en el querer hacer o el querer realizar la conducta punible, en este caso la conducta contenida en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que R.M.R., no realizó esa conducta, toda vez que en su conciencia, en su voluntad, no estuvo el hacer o realizar el comportamiento antijurídico contenido en la norma del artículo 31 ya citado, por esa razón debe excluírsele el elemento intencional o dolo, que es necesario para que exista responsabilidad penal en este caso, ese error en el que se encontraba lo excluye en lo referente al delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación, él no participó ocultando ninguna sustancia, mucho menos tenía conciencia de lo que en realidad iba en la maleta que fue incautada por parte de la Guardia Nacional; el segundo requisito del error de hecho consiste en que estaba frente a una situación invencible, toda vez que él no tuvo conocimiento, ni tenía forma de impedir o de apartarse, él iba convencido de algo que era legal, que era viajar normalmente con una maleta de viaje, donde llevaba su ropa, donde contenía sus elementos de uso personal y además, en este caso, R.M. no pudo evitar, porque lejos estaba de imaginarse que hubiera sido precisamente su progenitor, su padre, su defendido M.C.R., quien infundido por otras personas hizo el negocio del transporte de la droga sin comunicarle a él, sin darle a conocer absolutamente en relación al hecho del ocultamiento de la droga, en este caso le era imposible prever el resultado dañoso o criminoso y estando en este caso en presencia de un caso fortuito, el cual excede los límites de la culpabilidad, excluyendo por lo tanto el dolo y la culpa, él nunca llegó a pensar que en el interior de esa maleta, se transportara camuflada, oculta la sustancia que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia, y cuyo transporte, tráfico, distribución u ocultación está sancionado por la ley penal.

    A los fines de tratar de confirmar la tesis planteada por la defensa el acusado M.C.R.U. señala expresamente: “Yo en ningún momento he negado los hechos, soy el responsable del hecho, pero el informe que pasa la guardia no es como ocurrieron los hechos, ellos dicen que yo estaba nervioso, la Guardia lo dice en el informe, y yo en ningún momento estuve nervioso, porque yo pasé la requisa y guardé mi maleta en el baúl de la buseta, como dijo la doctora yo tuve tiempo, yo lo manifesté, entonces la guardia quiere presentar a uno como un ducho en transportar esa vaina y yo primera vez en mi vida que cometo un error, … yo en ningún momento estuve nervioso, ni mi hijo tampoco porque él no sabía, otra que mienten que yo le dije al de la buseta que iba para San Cristóbal y yo no le dije que iba pa San Cristóbal le dije que me llevara a la Pedrera, la Guardia Nacional me preguntó a mí, me dijo ¿Usted a dónde iba a entregar esa droga, esas maletas, en la Pedrera? Yo le dije no, yo iba para Caracas, y eso no lo dicen en el informe, que esas maletas se las entregaron en Arauca y que lo contactó un tal Guaquer Guanche; que le iban a pagar por llevar las maletas cuatro millones de bolívares … estoy arrepentido de lo que hice, tanto porque están involucrando a mi hijo que es inocente, el muchacho, prácticamente si le digo hasta yo no estaría aquí porque él no me hubiera dejado, ahí está mintiendo la Guardia, … a mí cuando entré al recinto, mi hijo estaba llorando allá, y él se quedó callado y eso que le dicen a los testigos que él se había hecho culpable de la maleta, también es falso, porque él no habló una palabra, él se hizo culpable de la maleta, porque yo le dije cuando el Guardia te está requisando y te pregunta si esa maleta es suya, diga sí es mía porque ahí lleva su ropa, pero cuando él vio el hallazgo que resultó de la maleta, él se puso fue a llorar, se tiró ahí a llorar, pero los testigos aquí uno dice una cosa y el otro dice otra cosa, ahí se miente, a mí cuando me salió a la media hora y me dice el ciudadano de la otra maleta grande, digo yo señor, yo tuve tiempo de irme, pero yo nunca, por lo tanto mi hijo es inocente, él único culpable soy yo, … Dije yo sí, yo tengo conocimiento de lo que traía la maleta más no sé la cantidad, y yo soy el directo responsable desde ese momento y la Guardia no lo dice ahí, soy el directo responsable de lo que está aquí ocurriendo, más mi hijo es inocente, …”

    El acusado R.M.R.B., alega en su defensa que: “… yo no sabía que en la maleta que yo llevaba mi ropa y ropa de mi papá iba oculta la droga, yo me vine a dar cuenta de esto fue en el momento de la requisa, primero la requisa la hicieron afuera de la sala, yo pasé, después llegaron los Guardias y me preguntaron si era mía y yo dije que sí, que era mía, porque obviamente había ropa ahí mía y de mi papá, pero en ningún momento yo dije que la droga que había ahí yo tenía conocimiento de eso, me pasaron a la sala el Guardia me dijo que si era posible él me pagaba la maleta, porque tenía algo sospechoso adentro, bueno yo a él no le dije nada, a la media hora traen a mi papá a donde yo estaba, yo ahí me pude dar de cuenta que mi papá era sabedor, porque un Guardia le preguntó a él si tenía conocimiento de todo lo que iba ahí en las maletas y él dijo que sí, que él era el único responsable pero que yo era inocente, como lo declaré en la declaración de imputado y como lo digo ahora yo soy inocente”. Que él estaba con su papá en Arauca; que vive en Barinas y se encuentra con su papá en Arauca y que estaba allí porque su papá lo mandó a llamar, quien estaba en el Hotel Acapulco, y ahí llegó. A pregunta del Fiscal ¿Su papá le llegó a manifestar en alguna oportunidad para qué lo mandaba a llamar? Contestó: No, que viniera que le ayudara a cargar equipaje. ¿Desde cuándo usted no veía a su papá? Hace como una semana. ¿En dónde? En Barinas. ¿Cuando usted llega al Puesto de la alcabala Nacional, usted se puso nervioso? No señor, en ningún momento. Que andaba junto a su papá y se montaron juntos en la buseta. “¿Antes de ocurrir ese hecho usted había viajado con su papá? Sí, muchas veces pero no más a vender ropa a Arauca. ¿Cuándo usted llegó que se encontró con su papá, él ya tenía las maletas? No. ¿Quién compró las maletas? El salió del hotel, cuando regresó ya en las horas de la tarde aproximadamente como a las cinco, lapso de cinco a seis, llegó con esas maletas, me dijo que empacara que nos íbamos pa la casa. ¿Hacia dónde se dirigía usted cuando su papá le dije acompáñeme, cuál era su destino? Mi destino dijo vamos pa la casa, pues yo pensé que íbamos pa la casa. ¿Para cuál casa? Barinas. ¿Por qué se monta en una camioneta que va vía San Cristóbal y no vía Barinas? Porque ya era muy tarde, porque la última buseta que sale para Barinas creo que sale a las tres, y a esa hora dijo que nos íbamos pa la casa, agarramos es hacia la Pedrera y como de San Cristóbal sale pa Barinas. ¿Usted manifestó algo o dijo algo cuando el Guardia le dice que va a romper la maleta? No. ¿Cuándo el guardia le dice que va cortar la maleta que dice usted? No dije nada, él procedió, si quiere le pago la maleta me dijo, le dije no sé, hágalo, ó sea yo no sabía nada, no me imaginaba que iba algo ahí, le dije si tiene que romperla, rómpala. ¿No dijo nada? Nada, fuera de lo común no. ¿La maleta es nueva? Sí, nueva. ¿Usted manifestó que había hecho viajes anteriormente con su papá? Sí, pero nunca había comprado maletas. ¿Llevaban algún tipo de equipaje? Sí la ropa que él compraba para vender en Arauca, iban en bolsos normales, cuando en ese momento él llegó con esas maletas, yo no le dije nada porque es mi papá.

    Esta Juzgadora considera, en cuanto a lo alegado por la defensora del error de hecho en que incurrió su representado R.M.R.B., el cual es causa de inculpabilidad, ya que su defendido desconocía totalmente que en la maleta que portaba se encontrara oculta sustancias estupefacientes, dado esa circunstancia, se encuentra excluido el dolo del acusado y por ende su responsabilidad penal en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta juzgadora no comparte lo alegado por la defensa, por cuanto el hecho de que el acusado M.R.U. se haya acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y haya declarado que era él quien había realizado el negocio; era a él, a quien le habían dado las dos maletas en Arauca y que su hijo desconocía el contenido de la maleta que transportaba, no es suficiente para demostrar la i.d.R.M.R.B., por cuanto la responsabilidad penal es de carácter personal.

    Considera esta juzgadora, que quedó probado que efectivamente el acusado R.M.R.B., en fecha 15 de octubre de 2007, transportaba una maleta grande de color negro, que al ser requisada se encontró oculta en su interior unas mangueras que contenían cocaína, habiendo manifestado que la maleta era de él y que al decirle los funcionarios de la Guardia Nacional que la iban a requisar, se puso nervioso. El acusado M.R.U., señala en su declaración que los funcionarios de la Guardia Nacional dicen que él estaba nervioso, en el debate ni los funcionarios ni de las declaraciones de los testigos incorporadas por su lectura se evidencia que se haya planteado el nerviosismo de este acusado. Se planteó el nerviosismo del acusado R.M.R.B., habiendo alegado la defensa que hubo contradicción en lo declarado por los funcionarios A.R. y G.E.F.A., quienes dijeron que si estaba nervioso y el funcionario J.C.V.T., señala, que no lo estaba.

    A juicio de esta Juzgadora, lo manifestado por los funcionarios con relación a si el acusado R.M.R.B., estaba nervioso, es una apreciación personal dada de acuerdo a la actividad que en ese momento desempeñaba cada funcionario en el procedimiento, pudiendo ser más acuciosos los dos funcionarios que estaban haciéndole la requisa a la maleta del acusado, que aquel funcionario que estaba prestando Seguridad al momento de la requisa, como lo era J.C.V.T..

    Igualmente quedó probado con la declaración de los testigos W.J.O.E. y J.H.C.C., que el acusado R.M.R.B., dijo que la maleta era de él; que cuando fueron a revisar la maleta del padre de este acusado, ciudadano M.R.U., a preguntas de uno de los Guardias Nacionales, manifestó que contenía lo mismo de la otra maleta y que después de pesada la misma se refirió a que el peso no correspondía a 15 kilogramos, sino que allí iba solo un kilo. Los funcionarios A.R. y G.E.F.A., coinciden en que efectivamente eso fue lo que respondieron los acusados. Esto demuestra, que efectivamente el acusado R.M.R.B., no desconocía el contenido de la maleta que transportaba, por cuanto las máximas de experiencia enseñan, que esta no es la actitud que asume una persona ante una situación como la que se encontraba el acusado, que ni siquiera después de localizada la droga, alegó que desconocía que la misma fuera oculta en la maleta o que no era de él dicha sustancia.

    Por otra parte, el acusado M.R.U., manifiesta que tuvo tiempo suficiente para pode irse del lugar, ya que su maleta había pasado la requisa. Es lógico que no se fuera, ya que habiendo sido requisada la misma no corría peligro alguno de que se localizara la sustancia que llevaba oculta, pero no contaba con que iba a ser objeto de una nueva requisa. Si efectivamente el acusado M.R.U., era el único que conocía el contenido de las maletas, porqué no lo manifestó cuando le requisaron la maleta a su hijo, tampoco dijo nada después que le fue revisada la maleta que él transportaba, ya que los testigos ni los funcionarios, dijeron nada al respecto.

    Igualmente el acusado R.M.R.B. señala, que es comerciante y junto a su padre llevaban ropa para vender a Arauca y que en es oportunidad viajó para Arauca, porque su papá lo mandó a llamar para que le ayudara a cargar el equipaje. Esta coartada no es creíble para esta Juzgadora, ya que el acusado no iba a hacer un viaje desde Barinas para ayudar solamente a cargar el equipaje del padre y de paso llevar ropa de él para colocarla en el interior de la maleta, para el regreso.

    De lo antes analizado, esta Juzgadora tiene la completa certeza, no existe duda alguna, que el acusado R.M.R.B., tenía pleno conocimiento de que en la maleta de color negro que transportaba, iba oculta cocaína, sustancia estupefaciente ilícita, en una cantidad de 2.350,5 gramos.

    Finalmente este Tribunal concluye, que del anterior análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional; de los testigos presenciales del procedimiento y de las declaraciones de los expertos en cuanto a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje y de Certeza de las sustancias incautadas, quedó suficientemente probado los elementos constitutivos del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente quedó probada la culpabilidad del acusado R.M.R.B., por lo que su conducta debe ser objeto de reproche social y la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: El delito de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión. Por cuanto el acusado ha tenido buena conducta predelictual, ya que no consta en la causa que tenga antecedentes penales o policiales, el Tribunal considera que debe aplicar la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y le rebaja seis (06) meses de pena, quedándole una pena por este delito de ocho (08) años seis (06) meses de prisión, que es la que en definitiva debe cumplir el acusado.

  4. DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALlTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo, Abg. A.F., en contra de los ciudadanos M.C.R.U., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.506.469, de 63 años de edad, nacido el 02-10-1945, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio, calle primera, casa sin número, a cuadra y media de la Residencia del Gobernador, Barinas, Estado Barinas, y R.M.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.465.858, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-04-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio a cuadra y media de la Residencia del Gobernador, Barinas, Estado Barinas, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: a) Se aprueba el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal propuesto por el acusado M.C.R.U., ya identificado, por lo que este Tribunal lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; b) se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 el Código Penal y a la pena accesoria señalada en el numeral 1, del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del acusado M.C.R.U., ya identificado, del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena, por cuanto es extranjero. La pena la cumple aproximadamente el 15 de octubre de 2015.TERCERO: Se condena a R.M.R.B., ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 el Código Penal. La pena la cumple aproximadamente el 15 de abril de 2016. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y los objetos en que se transportaba QUINTO: Se exonera en costas a los acusados, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que fue dictada por la Juez de Control en contra de los acusados y se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar personalmente a los acusados de la publicación de la sentencia, por cuanto se encuentran privados de libertad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el día martes veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U366-07.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P..

    taje, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario con conocimientos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de las partes. Con las mismas quedó demostrado, que se le entregó al experto dos bolsas debidamente precintadas, las cuales contenían cada una dos maletas, tipo viajero, una era de color azul y la otra de color negro, en las paredes de las mismas a manera de doble fondo, tenían doce mangueras cada una, para un total de veinticuatro, cada una doce mangueras, de doce metros de largo, un centímetros de ancho, dentro de esa manguera contenían una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, a las cueles le aplicó una prueba de orientación que se llama prueba de Scott, que es un reactivo especial para determinar si esa sustancia es cocaína, cuando le aplicó ese reactivo le dio una coloración azul turquesa, que es positivo para cocaína; que cuando recibieron las maletas aún las mangueras se encontraban allí, conformando lo que son los orillos de las maletas; que estaban introducidas en un doble fondo, para verlas tenía obligatoriamente que romper. Constituyendo plena prueba que la sustancia incautada en fecha 15 de octubre de 2007, es cocaína. Que una de las maletas de color negro pesaba 13 kilos, contenía doce mangueras y dentro de la misma la sustancia estupefaciente, con un peso de 2.350,5 gramos. La otra maleta pesaba 15 kilos, contenía doce mangueras y dentro de la misma la sustancia estupefaciente, con un peso neto de 2.865,9 gramos.

    En cuanto a la declaración de la experto M.L.H.S., Licenciada en Bioanálisis con especialidad en Drogas, adscrita al Laboratorio Regional Número 1, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055 y Experticia Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, quien expone: Sí es mi firma, recibí en una bolsa precintada contentiva de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 1 al 12, procedí a realizar a la sustancia los datos confirmatorios utilizando el espectrofotómetro ultravioleta, donde obtuve un porcentaje de pureza de 61, 5%, finalmente concluí que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12 corresponde a clorhidrato de cocaína, esto fue en el caso del imputado C.R.. En el otro caso, igualmente recibí en una bolsa transparente debidamente precintada, contentivo de un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, igualmente procedí a realizar los datos confirmatorios, utilizando el mismo equipo automatizado, y obtuve un porcentaje de pureza de 60,2%, finalmente concluí que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12, correspondía a clorhidrato de cocaína. Es todo. El Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Puede decir el tiempo de experiencia como experta en drogas? Trece años. ¿En qué consistió esa experticia que usted hizo, qué dio como resultado? Clorhidrato de Cocaína en ambos casos, con la diferencia que en uno fue de 61,5% y en el otro 60,2%, realmente si se tratase de una misma sustancia el equipo no va a dar resultados totalmente cien por ciento comparados. ¿Qué porcentaje de certeza tiene? De certeza cien por ciento, nosotros trabajamos con equipos automatizados de alta tecnología. La Defensa no pregunta.

    A la declaración de la experto M.L.H.S., conjuntamente con las Experticias escritas Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3055 y Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3054, de fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una funcionaria con conocimientos científicos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de las partes. Con las mismas quedó demostrado que a las muestras entregadas a la experto, se les hizo experticia confirmatoria o de certeza con un espectrofotómetro ultravioleta, concluyendo: Que la bolsa precintada contentiva de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, identificada con los números del 1 al 12, le realizó los datos confirmatorios utilizando el espectrofotómetro ultravioleta, donde obtuvo un porcentaje de pureza de 61, 5%, finalmente concluyó que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12 corresponde a clorhidrato de cocaína, en el caso del acusado C.R.. La declaración y la experticia escrita, constituyen plena prueba, que la sustancia que iba oculta en la maleta que portaba el acusado C.R., era efectivamente cocaína, con un peso neto de 2.865,9gramos.

    También constituye plena prueba, que en el otro caso, igualmente recibió una bolsa transparente debidamente precintada, contentivo de un polvo de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, procedió a realizar los datos confirmatorios, utilizando el mismo equipo automatizado, y obtuvo un porcentaje de pureza de 60,2%, finalmente concluyó que la sustancia recibida identificada con los números del 1 al 12, era cocaína. La declaración y la experticia escrita, realizada por M.L.H., a la sustancia que iba oculta en la maleta que transportaba el acusado R.M.R.B., demuestra que era efectivamente cocaína, con un peso neto de 2.350, 5 gramos.

    En cuanto a la declaración del experto E.Y.M.S., con relación a la Experticia Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro. CO-LC-LR1_DIR-DF-2007-3056, de fecha 26 de octubre de 2007, realizada a un teléfono móvil, quien expone: Sí es mía la firma, esta evidencia corresponde a un equipo de telefonía celular el cual tiene la función de enviar y recibir llamadas, igualmente mensajes de texto, el equipo móvil es de marca Motorola, modelo V3, serial de etiqueta E23NHLBJFH, abonado a la empresa Digitel, y signado con el número 0412-7032547, igualmente se revisó el chip del equipo y las llamadas realizadas y recibidas, que fue el 0414-2913460 el día 15-10-07 a las 2:17 p.m., y el 0412-5618654 el día 15-10-07 a las 2:14pm, de llamadas recibidas no hay, el 0414-2913760 el día 16-10-07 a las 11:29am, y el 0412-7353429 el día 16-10-07 a las 10:25 a.m., de llamadas perdidas, no se recibieron llamadas perdidas, mensajes de texto, ni de salida, ni de voz. Es todo. El Fiscal no pregunta. La Defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Además del contenido de los elementos técnicos del equipo, pudo usted observar alguna sustancia diferente como decir cocaína? El Fiscal hace objeción a la pregunta de la defensa. El Tribunal declara sin lugar la objeción del Fiscal del Ministerio Público. El experto contesta lo siguiente: No, porque como dijo el Fiscal, yo hago como experto lo que piden, un reconocimiento técnico legal a una evidencia, ahí sería otro experto en otra área de especialidad. ¿Había o no había algún otro elemento extraño dentro de ese aparato? No.

    A la declaración de este experto, el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto de la misma no surge ningún elemento relacionado con el tipo penal o la culpabilidad del acusado R.M.R.B..

    En cuanto a la declaración del funcionario actuante A.R., con relación al acta policial 003 de fecha 15-10-2007, quien expone: Sí firmé esa acta, eso fue el día 15 de octubre, aproximadamente a las siete de la noche se hizo presente una buseta, que cubre la ruta de aquí desde Guasdualito -La Pedrera- San Cristóbal, se procedieron a bajar los pasajeros cada quien con su equipaje para el área de requisa, la mesa de requisa, posteriormente uno de los Guardias estaba revisando la maleta del señor Robert que es el primer ciudadano que llevaba la maleta, a la cual yo le vi una maleta muy pesada, porque cuando yo me le acerco allí, yo veo la maleta pesada, el señor manifiesta que él pasa cada quince días con la maleta por aquí y que nunca le han conseguido nada malo, yo sin embargo alcé la maleta le noté sobrepeso, me lo llevo posteriormente hacia la oficina de requisa, le digo al Cabo J.V. que me llame por favor dos testigos, específicamente que me nombre al chofer del autobús, lo metemos allí y le digo al señor que yo le pago la maleta, el señor me dice bueno, me paga la maleta, pero yo paso cada 15 días por aquí, yo en realidad no llevo nada malo, okey yo le pago la maleta, le rompí la maleta, posteriormente en su alrededor, en el centro, se le consiguieron las mangueras plásticas, forradas en papel carbón de color azul, dentro de su interior llevaba una sustancia pastosa, que es de olor fuerte y penetrante, que es presuntamente cocaína, ya cuando se le hizo la prueba de narco test en presencia de los testigos, hora y media después fue que sucedió el otro caso del otro señor, me manifiesta el Cabo Fernández mi sargento aquí hay otra maleta parecida, igual, le digo traigámela pa acá, señor usted lleva lo que yo estoy buscando, me dijo, sí yo llevo eso, rompimos la maleta, igualmente las mangueras, contenía en su interior mangueras plásticas, cargaba las mangueras plásticas, forradas en papel carbón, de color azul, se le hizo la prueba de narco test, también arrojó positivo cocaína, eso fue en presencia de los otros señores que estaban ahí de testigos, porque eso fue en cuestiones de hora y media. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Qué funciones tenía usted ahí en la alcabala? Soy el Segundo Comandante supervisor de la Alcabala, para ese momento estaba supervisando la Alcabala y vi cuando el Guardia revisó la maleta, pero yo sin embargo por mi experiencia que tengo, por los años de servicios, me le acerqué a la maleta y noté eso. ¿Su misma experiencia le indica a usted cuando sospecha que hay algo oculto? El señor se puso nervioso, sin embargo él me manifiesta que pasaba cada quince días por ahí, yo dije no, la maleta me la van a llevar allá, busquen los dos testigos. ¿Llegó a notar al acusado R.R. nervioso, su actitud cómo era? Cuando él llegó que yo le dije que la maleta se pasaba a la oficina de requisa él se notó más nervioso, que yo se la rompía, pero que la maleta yo se la pagaba, porque iba seguro que la maleta llevaba algo. ¿Esa actitud nerviosa cómo era? Sudaba, el cambio de colores. ¿Qué manifestó él, cuando usted dijo que iba romper la maleta, cómo eran las características de la maleta? Una maleta grande color negro, a su alrededor llevaba las sustancias. ¿Era usada o nueva? La maleta estaba nueva. ¿Al usted hacer el procedimiento llamó a algún testigo? Antes de romper la maleta, que fue donde el señor se puso más nervioso, le dije al Cabo Virigay que buscara dos testigos específicamente al chofer del autobús, entonces lo trajimos para acá y le dije en presencia de los testigos de que yo le iba romper la maleta y se la iba a pagar al señor. ¿Una vez que rompen la maleta que consigue usted dentro de esa maleta? Llevaba ropa de diferentes tallas, de uso personal de él, rompemos primero aquí la maleta, y a su alrededor llevaba eso, las mangueras plásticas, sin embargo como soy experto allí corté la manguera y le hice la prueba de narco test en presencia de los ciudadanos testigos. ¿Qué le manifestó el ciudadano? No me dijo nada. ¿El ciudadano manifestó hacia dónde se dirigía? El dijo que iba a la Pedrera, y en la Pedrera agarraba autobús pa Caracas. ¿La otra maleta tenía las mismas características? Sí. ¿Cuáles? Grande igual, diferente la marca, y en su alrededor también llevaba mangueras, del mismo modelo, igualito, el mismo modo operandi. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien pregunta: ¿Cuál fue el orden de revisión de las maletas? Primero la revisó un Guardia, noté que la estaba revisando, me acerco y vi que la maleta tenía ese peso, le digo al señor la maleta es suya y me dijo sí, que pasaba cada quince días por la Alcabala, que es comerciante, le dije pase a la oficina y le dije al Cabo que trajera dos testigos, en ningún momento el otro señor se me acercó. ¿Explique en qué orden revisaron las maletas? Primero fue la del señor Robert, después, hora y media después fue la del señor mayor. ¿Ya habían hecho la revisión de la maleta del señor Manuel? No, porque yo estaba en el procedimiento del caso del señor Robert. ¿Quién realizó personalmente la requisa? Del señor Robert fui yo mismo, de repente llegó el Cabo Fernández, y me dijo, mi Sargento disculpe aquí hay otra maleta igual, el Guardia llegó con las maletas y el señor mayor, estando los dos testigos y la maleta a un lado donde estábamos haciendo el procedimiento y se le dice usted lleva eso y dijo sí lo llevo, le dije le rompo la maleta, dijo, sí rompa la maleta, sí yo llevo eso, fue lo que él me dijo. ¿Cuántos funcionarios de la Guardia intervinieron en la requisa? Fueron tres. ¿En qué momento interviene usted? Cuando están requisando las maletas, yo me voy y veo las maletas, como ya uno tiene experiencia, yo me voy encima de la maleta, porque el Guardia la revisa, se veía el sobrepeso de las maletas y se veía su alrededor que llevaba en los bordes las mangueras. ¿Cuándo usted intervino ya habían revisado otras maletas? Ya habían revisado unos bolsos de unas señoras. ¿Quién había efectuado la revisión? Uno de los Guardias. ¿Explique cómo estaban ubicadas las mangueras a las cuales usted ha hecho referencia? La maleta era negra, pero entonces al alzarse la maleta tenía un sobrepeso, en su alrededor cuando yo rompo que saco la navaja, rompo aquí el fondo, ahí en esa parte se encontraban las mangueras, eran plásticas forradas con papel carbón azul, y dentro de su interior eran plásticas blancas y en su interior estaba la sustancia pastosa, presunta cocaína. ¿Explique más claramente la forma en que estaban las mangueras? Estaban de esta manera (señala un rectángulo), en presencia de los testigos se consiguió la sustancia. ¿Diga si al abrir la maleta eran visibles las mangueras? En ningún momento al abrirse la maleta era visible, iba en forma oculta. ¿Cómo hizo usted para ver las mangueras si iban en forma oculta? Al alzar la maleta se notó el sobrepeso, en vista de eso, yo le digo al señor yo le pago la maleta. ¿Qué acción realizó usted para hacer visibles las mangueras? En presencia de dos testigos yo procedí y le rompí la maleta al señor, y dentro están con papel carbón azul y ahí estaban las mangueras. ¿Cuánto tiempo duró la revisión? Como media hora, menos de media hora, el tiempo que se duró sacando ropa, se le hizo la pregunta al señor si estaba de acuerdo de que rompiéramos la maleta, se rompió, se hizo la prueba de narco test, posteriormente se sacó el peso para pesarse las maletas, el del joven dio 13 kilos y el del otro señor fueron 15 kilos, sacándole la ropa de dentro de la maleta. Es todo.

    A la declaración del A.R., conjuntamente con el acta policial, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que actuaba dentro de las funciones propias de la investigación penal, originada por la presunta comisión de un hecho punible, en la que no se evidenció ningún interés personal, dado que la revisión de las pertenencias de pasajeros es una actividad propia de los funcionarios de la Guardia Nacional, que se encuentran en los Puntos de Control Fijo, comúnmente denominados Alcabalas, su declaración constituye plena prueba de que efectivamente en fecha 15 de octubre del año 2007, aproximadamente a las siete de la noche se hizo presente una buseta, que cubre la ruta de Guasdualito -La Pedrera- San Cristóbal, se procedieron a bajar los pasajeros cada quien con su equipaje para el área de la mesa de requisa, uno de los Guardias estaba revisando la maleta del acusado R.M.R.B., quien llevaba una maleta grande de color negro, dado que este funcionario observó la maleta estaba muy pesada, le pregunta al acusado que si la maleta es de él, quien le responde que si, que pasaba cada quince días por la Alcabala, que es comerciante, lo lleva hacia la oficina de requisa y le dice al Cabo J.V. que busquen los dos testigos, y le manifiesta al acusado que él le paga la maleta, pero que la van a romper, quien se puso nervioso; rompe la maleta y en su interior se le consiguieron mangueras plásticas, forradas en papel carbón de color azul, dentro de su interior llevaba una sustancia pastosa, que es de olor fuerte y penetrante, que es presuntamente cocaína, a la que se le hizo la prueba de narco test en presencia de los testigos, uno de los mismos era el chofer de la buseta; que el acusado no le manifestó nada, consiguiéndose dentro de la misma ropa de vestir. Posteriormente, como a la hora y media, el funcionario de la Guardia Nacional Fernández, le informa que hay otra maleta parecida a la que transportaba el acusado R.M.R. y habiéndole preguntado al acusado M.C.R. si llevaba lo mismo que la maleta anterior, éste le manifestó que sí, rompieron la maleta, donde localizaron en su interior mangueras plásticas, forradas en papel carbón de color azul, se le hizo la prueba de narco test; que la maleta que llevaba el acusado R.M.R.B. pesaba 13 kilos y la del acusado M.C.R.U., pesaba 15 kilos. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    Con relación a la declaración de funcionario de la Guardia Nacional Virigay Travieso J.C., en cuanto al Acta policial 003 de fecha 15-10-2007, quien expone: Sí, yo participé, la firma que aparece es mía, eso fue el día 15 de octubre más o menos como a las siete de la noche, bajé a los pasajeros con todo el equipaje, procedí a requisar a los pasajeros, vimos un maletín grande, el Sargento procedió a requisar, se trasladó con el dueño hacia la sala de requisa, yo fui escoltando por seguridad, ahí empezó requisar, rompió el maletín con un cuchillo, donde se encontró una manguera, era transparente forrada en papel carbón azul, se rompió la manguera y contenía un fondo blanco pastoso, antes de eso ya el Sargento me dijo que buscara dos testigos, busqué al conductor del vehículo y uno de los pasajeros para proceder. El Fiscal pregunta: ¿Qué función tenía usted en el puesto de la alcabala? Seguridad, estaba de guardia. ¿Se bajaron todos los pasajeros qué hizo usted? Es correcto, se bajaron todos los pasajeros y estuve en seguridad pendiente de lo que estaban requisando. ¿Cuáles son las indicaciones? No, nada más de seguridad, tanto personal de ellos como de los compañeros míos. ¿Cuándo usted procede a bajar los pasajeros, les indica que se bajen con el equipaje? Sí, equipaje y la cédula en la mano. ¿En cuanto al equipaje de R.R. qué le indica a usted ese equipaje? Mi Sargento cuando lo estaba requisando en la mesa de requisa, lo trasladó hasta la sala de requisa, de ahí como tenía sobrepeso se llamaron los testigos, me ordenó mi Sargento que buscara los testigos, se procedió a romper la maleta, donde se encontró la manguera, estaba forrada en papel carbón, se rompió también la manguera y tenía la sustancia blanca pastosa. ¿Qué actitud observó usted en el acusado? No, porque no lo observé nervioso. ¿Al momento de sacar esas mangueras manifestó algo? No, más o menos como a la hora se apareció el compañero que traía otra maleta parecida y el compañero también traía un peso para la requisa. ¿Cómo eran las características de esa maleta? Negra, nueva. ¿El manifestó hacía donde venía y hacia donde se dirigía? Iban hasta la Pedrera. ¿Cómo se dan cuenta que hay otra maleta parecida? El compañero quedó afuera en la requisa, él fue el que observó la otra maleta. ¿Hacen el mismo procedimiento? Sí, él llegó como una hora después más o menos, entró a la sala de requisa. ¿Había algún testigo presente ahí en ese momento? El conductor del vehículo y uno de los pasajeros. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa pregunta: ¿Usted se ha referido aquí a la requisa de una de las maletas? Sí. ¿Explique cómo fue la requisa de las dos maletas? La primera se requisó con todo el equipaje, ropa que tenía adentro y se observó como un espesor, se sacó toda la ropa, un espesor en las partes laterales de la maleta, se rompió y ahí apareció una manguera, que iba forrada en papel carbón, eso se hizo delante de los testigos, y el mismo procedimiento se hizo con la otra maleta, con la que llegó una hora después, por cierto el señor dijo que si se las dañaban se las pagaban, se rompió con un cuchillo. ¿Explique cómo fue el hallazgo de la otra maleta, si el Sargento estaba en la requisa de la primera maleta? El compañero todavía estaba requisando en la parte de afuera. ¿Cuál compañero? Uno de los compañeros que aparecen en el proceso, Fernández, requisó y sopesó la otra maleta y se llevó también hasta la sala de requisa. ¿Las maletas iban transportadas en el mismo vehículo? Sí. ¿Por qué una hora después la otra maleta? Porque todos los pasajeros todavía no se habían requisado, tanto un señor como el otro estaban separados dentro de la cola de la mesa de requisa. ¿Quiénes intervinieron en la requisa? El Sargento Ruiz y el Cabo Fernández. ¿Usted intervino en la requisa? Yo intervine pero en la seguridad. ¿Explique si esas mangueras a que usted se refiere eran fácilmente visibles? No, porque estaban forradas en los laterales de las maletas, estaban forradas de papel carbón. ¿Estaban ocultas esas mangueras forradas en papel? Es correcto. ¿Eran fácilmente visibles o no? No, por eso se procedió a romper la maleta. ¿Cuántas personas aproximadamente iban en la buseta? Iban todos los puestos de la buseta, iban completos. ¿Las personas que iban en la buseta para ser requisadas conformaron una fila? Es correcto. ¿En qué orden estaban las dos personas a las cuales se les requisó la maleta? No se decir, estaban dentro de la fila, pero no se en que orden estaban el uno del otro, pero si había una distancia de tiempo porque la maleta llegó una hora después a la sala de requisa. El Tribunal pregunta: ¿Usted manifestó que ellos le informaron que iban para la Pedrera? Sí. ¿Se acuerda quién le informó que iba para la Pedrera? El señor mayor.

    A la declaración de este funcionario el Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que dijo la verdad, no incurrió en contradicciones y narró su actuación propia y lo que él pudo observar, estando conteste con el testigo A.R., en que efectivamente los hechos ocurrieron el día 15 de octubre de 2007, aproximadamente a las siete de la noche; que el primer procedimiento que se realizó fue el relacionado con el acusado R.M.R., que procedió a bajar los pasajeros de la buseta para la requisa; que estando en la requisa de la maleta que transportaba el acusado R.M.R., el Sargento A.R., lo trasladó hasta la sala de requisa, dado que la maleta tenía sobrepeso y le ordenó que buscara dos testigos, uno de ellos era el chofer de la buseta y el otro un pasajero; se procedió a romper la maleta, donde se encontró la manguera, era transparente forrada en papel carbón azul, se rompió la manguera y contenía un fondo blanco pastoso; que estaba de Seguridad, estaba de guardia; que el acusado no manifestó nada al sacar las mangueras. Que más o menos a la hora, el otro compañero de apellido Fernández que estaba requisando, apareció con otra maleta parecida, negra y nueva; se hizo el mismo procedimiento y allí estaban los mismos testigos; que la otra maleta se requisó una hora después, porque todos los pasajeros todavía no se habían requisado, tanto un señor como el otro estaban separados dentro de la cola de la mesa de requisa; que en la requisa de las maletas intervinieron el Sargento Ruiz y el Cabo Fernández; que las mangueras estaban ocultas, que no eran fácilmente visibles y que por eso se procedió a romper la maleta. Constituye plena prueba de lo elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína

    Con relación a la declaración del funcionario F.A.G.E., como funcionario actuante, en cuanto al Acta policial 003 de fecha 15-10-2007, quien manifiesta: Es mi firma, el día 15 de octubre de este año, trabajando en el Punto de Control fijo de la Alcabala el Remolino, aproximadamente a las siete de la noche venía procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo de transporte público de la línea de Transporte Páez, posteriormente estando de servicio me fui a la buseta, le pedí a los ciudadanos que se encontraban dentro de la buseta que me permitieran la cédula de identidad y se bajaran con todo el equipaje, los ciudadanos se dirigieron al sitio de requisa, estábamos revisando los equipajes cuando llegó un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena al sitio de la requisa, le indicamos que sacara todo lo que se encontraba dentro de la maleta de él, una vez le indicamos la orden, el ciudadano se mostró bastante nervioso, una vez que sacó la ropa que se encontraba en el interior de la parte de la maleta, notamos que la maleta tenía un sobrepeso, se le indicó al ciudadano que pasara a la oficina de la sala de requisa que tenemos en el Comando, donde mi Sargento Ruiz determinó y le hizo una pregunta al ciudadano que iba a romper la maleta, que si esa maleta era de él y dijo que si era de él, luego cuando mi sargento Ruiz notó que los orillos de la maleta, al romperla habían unas mangueras, que se encontraban alrededor de la maleta forradas en un papel carbón de color azul, todo eso se hizo en presencia de los testigos, al romper la manguera dentro de la manguera adheridamente había una sustancia de olor fuerte y penetrante, una sustancia pastosa, que al hacerle la prueba de narco test, arrojó un color azul, lo que determina científicamente que es cocaína pura, una hora después de efectuar el primer procedimiento, pudimos observar que había otro procedimiento más ahí, que había otra maleta, que al yo ver que era de igual manera la maleta, se llevó nuevamente a la sala de requisa, y se volvió a hacer el mismo procedimiento, igual, se determinó también que llevaba la presunta cocaína, efectuando el mismo procedimiento. Es todo. El Fiscal pregunta: ¿Qué función tenía en la alcabala? Era requisar para ese momento. ¿Cuándo estaba requisando al acusado más joven cómo lo observó usted? Lo observé con una actitud bastante nerviosa y sudaba. ¿Cuándo fue al recinto de requisa él le manifestó algo? Sí, él dijo que la maleta era de él. ¿Características de esa maleta? Era de bastantes compartimientos, de color negra, con un emblema, marca airlam. ¿Cuándo están en la requisa en la oficina, había testigos presentes? Si, dos testigos, que se encontraban dentro de la unidad, un procedimiento normal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. ¿Una vez que hacen el corte de la maleta y consiguen la droga, le manifestó algo el ciudadano? Sí, llegó a decir que sí, que la maleta era de él. ¿El acusado llegó a decir de dónde venía y hacia dónde iba? Sí, dijo que venía de Guasdualito con destino a Caracas. ¿Cómo detectan la otra maleta? Se detecta porque como fue un tiempo prologado después, ya se había detectado que en la primera maleta se había incautado la cantidad de la posible droga, entonces se determinó porque la maleta era exactamente igual, cosa que nos llamó la atención para hacerle el respectivo chequeo a la misma maleta, la cual se llevó a la oficina de requisa para efectuarle el mismo procedimiento, los dos procedimientos fueron exactamente iguales, en presencia de los dos testigos, el mismo porte de la maleta, se les preguntó a los ciudadanos que se les iba romper la maleta, que si no se determinaba nada, incluso se les pagaba, cosa que ellos estuvieron de acuerdo. La Defensa pregunta: ¿Usted manifestó con respecto de la requisa de la segunda maleta, dice se llevó nuevamente a la sala de requisa, era que ya la habían requisado? No, la maleta del primer procedimiento, luego la otra maleta se lleva a la sala de requisa a efectuar el mismo procedimiento. ¿Cuál era el orden en la fila de los pasajeros que llevaban las maletas? Juntos no venían, ellos venían uno primero y el otro venía posteriormente. ¿Quiénes estaban efectuando la requisa? La estábamos efectuando dos efectivos, el Cabo Virigay y el Cabo Fernández, era el Cabo Virigay y mi persona. ¿Quién prestó servicio de seguridad? El Distinguido Betancourt Castro. ¿Diga si el Cabo Virigay prestó servicio de seguridad? Si, también prestó servicio de seguridad. ¿También requisó maletas? También requisó maletas. ¿Explique si las mangueras a que usted hace alusión eran fácilmente visibles al abrir las maletas? No, porque se encontraban bastante ocultas dentro de las maletas adheridas, la cual se le tuvo que hacer todo el procedimiento que acabo de indicar para posteriormente descubrir que se encontraba de manera oculta entre ellas. ¿Puede explicar al Tribunal cuál era el diámetro o grosor de la mangueras? No puedo explicar eso, porque yo no tomé las medidas, sino simplemente las vi que se encontraban adheridas a los lados. ¿Cómo eran esas mangueras? Aproximadamente como el dedo mío de grueso. ¿Estaban ubicadas en qué forma? A los lados de la maleta, de manera oculta y forradas con un papel carbón de color azul. ¿Por qué una hora después la revisión de la segunda maleta? Porque es un procedimiento diferente, como ellos no venían los dos juntos, sino se requisa a uno primero, los nervios del ciudadano, lo cual permite llevarlo para el área de requisa, posteriormente viene nuevamente el otro ciudadano y se le hace el mismo chequeo. ¿Mientras revisaban la primera maleta, quién estaba efectuando requisa a los demás pasajeros? Los mismos que estábamos revisando desde el principio, porque mi Sargento estaba era detallando, fue el que agarró la primera maleta y la llevó para el área de registro. ¿Puede decir quiénes? El Sargento Ruiz fue quien llevó la maleta para el área de requisa en la oficina y se quedó revisando el Cabo Virigay y el Cabo Segundo Fernández. El Tribunal pregunta: ¿En el momento en que ustedes revisan la primera maleta se hizo presente otra persona indicándoles que “esa maleta la llevaba yo”, esa maleta es mía, fuera de la persona que portaba la maleta? No, en ningún momento, simplemente cada quien pasa el área de requisa con su equipaje. ¿En la revisión de la primera maleta nadie le manifestó de los pasajeros que estaban allí, que la maleta que lleva el joven es mía? No, nadie. ¿Se hicieron dos procedimientos de un adulto mayor y un adulto más joven, el primer procedimiento correspondió al adulto mayor o al adulto joven? Al adulto joven y segundo el adulto mayor. ¿Cuál de estos dos, tanto el adulto mayor como el adulto joven, le manifestó que iba para Caracas? El adulto mayor.

    A la declaración de este funcionario F.A.G.E., este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto actuó dentro de las actividades propias de la investigación penal, estando conteste con los funcionarios A.R. y J.C.V.T., en que efectivamente los hechos ocurrieron el día 15 de octubre de 2007, cuando se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo de la Alcabala el Remolino, aproximadamente a las siete de la noche, venía procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo de transporte público de la línea de transporte Páez, le pide a los ciudadanos que se encontraban dentro de la buseta que le permitieran la cédula de identidad y se bajaran con todo el equipaje, los ciudadanos se dirigieron al sitio de requisa, estaban revisando los equipajes cuando llegó el acusado R.M.R.B., le indicaron que sacara todo lo que se encontraba dentro de la maleta de él, una vez le indicaron la orden, el ciudadano se mostró bastante nervioso, una vez que sacó la ropa que se encontraba en el interior de la parte de la maleta, notaron que la maleta tenía un sobrepeso, se le indicó al acusado que pasara a la oficina de la sala de requisa, donde el Sargento Ruiz le dijo al acusado que si la maleta es de él y este le responde que si, igualmente le dice que iba a romper la maleta; luego al romper los orillos de la maleta, había unas mangueras, que se encontraban alrededor de la maleta forradas en un papel carbón de color azul, todo eso se hizo en presencia de los testigos; al romper la manguera dentro de la manguera había una sustancia de olor fuerte y penetrante, una sustancia pastosa, que al hacerle la prueba de narco test, arrojó un color azul, lo que determina que es cocaína. Que una hora después de efectuar el primer procedimiento, pudieron observar que había otra maleta, que el observó que era igual, se hizo el mismo procedimiento y se localizó cocaína; que sus funciones eran las de requisa; que el procedimiento lo presenciaron testigos; que estaba realizando la requisa de los pasajeros el Cabo Virigay y él. Lo que coincide con lo dicho por el testigo C.J.V.T. expresamente cuando señala: “Bajé los pasajeros con todo el equipaje, procedí a requisar a los pasajeros”. Igualmente está conteste con este testigo y con A.R., en que quienes hicieron la requisa a los acusados fueron los funcionarios A.R. y él y que para ese momento prestaba el servicio de Seguridad el Cabo Virigay y Castro. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    Con relación a la declaración del testigo W.J.O.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.290, rendida como prueba anticipada, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue realizada con las formalidades de ley y el control de las partes, habiendo sido incorporada al debate conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado probado al estar conteste con el dicho de los funcionarios A.R. y G.E.F.A.. Que los funcionarios estaban revisando las maletas, lo llamaron y lo llevaron a la Sala de requisa; el Sargento vació la maleta, que dentro tenía ropa de caballero como pantalones, camisas, ropa interior, luego rompió el borde con una navaja y sacó unas mangueras plásticas que tenían dentro una sustancia pastosa y envueltas en papel azul, a la que le echaron un líquido y se puso azul; allí estaban los testigos, los acusados y los militares; que el acusado joven, en este caso R.M.R.B., dijo que la maleta era de él. Que trajeron la otra maleta y le hicieron lo mismo que a la primera maleta y el señor mayor dijo que era de él; que la primera maleta pesó 13 kilogramos y la segunda 15 kilogramos, está conteste con lo dicho por el funcionario A.R.. Además, este testigo manifiesta que el señor mayor, es decir, el acusado M.C.R.U., cuando los Guardias dijeron el peso, dijo que ahí iba un solo kilo. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    En cuanto a la declaración del testigo J.H.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.630.608, de ocupación chofer, rendida como prueba anticipada, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 16 de octubre de 2006, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fue realizada con las formalidades de ley y el control de las partes, habiendo sido incorporada al debate conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado probado al estar conteste con el dicho de los funcionarios A.R. y G.E.F.A., y con el testigo W.J.O.E., en que: Era el chofer de transporte, y tenía el turno de las 6:30 de la tarde, salió como a las 6:25 de la tarde, cuando estaba pasando por Tránsito, se paró adelante un taxi, en el que iban dos señores y llevaban dos maletas, se montaron y en el Remolino pararon y bajaron los pasajeros les agarraron dos maletas y el funcionario lo llamó para que fuera testigo de que iban a revisar las maletas; que vaciaron la maleta que tenía la ropa y luego la abrieron con un cuchillo, en el orillo consiguieron una especie de manguera, era como negra por fuera, se vio que venía enrollada con papel carbón, y sacó de allí una piedrita blanca y el Guardia les manifestó que era presuntamente droga, buscó un líquido y se lo echó y dijo que era cocaína; que la maleta era negra y la primera pertenecía al señor más joven, en este caso el acusado R.M.R.B.; que el acusado dijo que era de él la maleta; que la primera maleta pesó 13 kilogramos, que lo dijo el Guardia y era peso bruto. Que la otra maleta fue como a la media hora, ya había pasado la revisión y el señor mayor, en este caso M.C.R.U., aceptó que era de él y el Guardia le preguntó que si llevaba lo mismo que iba en la primera maleta y él dijo que si. Coincidiendo exactamente en lo dicho por el funcionario A.R.. Que la segunda maleta pesaba 15 kilogramos y entonces el acusado M.C.R. dijo que ese no era el peso, que la cantidad era un kilo, lo cual manifestó de igual manera el testigo W.J.O.E.. Que los acusados andaban juntos. Constituye plena prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado R.M.R.B., ya que era la persona que transportaba la maleta que tenía oculta en su interior sustancias ilícitas, como lo es la cocaína.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la defensa en sus conclusiones se refiere a que existe contradicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios con relación a los testigos que declararon por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Esa contradicción se refiere a la forma como se realizó el procedimiento, por cuanto los testigos manifiestan que la maleta del acusado M.C.R.U., ya había sido revisada por los Guardias Nacionales y que es posteriormente, ante el hallazgo de sustancias estupefacientes en la primera maleta, que deciden revisarla nuevamente y que los funcionarios señalan que no se hizo esa primera revisión de la maleta de M.C.R., por lo que ante esas contradicciones existe duda sobre la culpabilidad del acusado R.M.R.B., solicitando que se dicte sentencia absolutoria a favor de su representado, invocando para ello sentencia N° 523, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-2006, que analizó la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, basándose en la contradicción de la prueba que se planteó en ese caso en concreto, que al igual que en este caso, presenta también la contradicción de la prueba, señalando dicha sentencia: “…Una vez analizados los argumentos del recurrente comparados con las actas relevantes del juicio oral y público, se constató que la fundamentación de la decisión dictada, tanto de las pruebas presentadas en el Tribunal de Alzada, presentó elementos contradictorios referidos a las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, además se advierte que los hechos no resultan del acta del debate lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M., lo que debió ser adaptado y subsanado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como Tribunal de Alzada de corregir la situación jurídica infringida…”.

    Con relación a esta contradicción alegada por la defensa privada el Tribunal observa: Que el hecho de que los testigos del procedimiento de incautación de sustancias estupefacientes hayan dicho que los Guardias Nacionales ya habían requisado la maleta que portaba el acusado M.C.R.U. y los militares manifiestan que no hubo esa primera requisa, a juicio de esta juzgadora, esa circunstancia no afecta ni modifica los hechos acreditados por el Tribunal, por cuanto quedó suficientemente probado con la declaración de los funcionarios A.R., J.C.V.T. y G.E.F.A., adminiculadas a las declaraciones de los testigos del procedimiento W.J.O.E. y J.H.C.C., que efectivamente se hizo un procedimiento en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en El Remolino, Municipio Páez, Estado Apure, en el que el acusado R.M.R.B., transportaba una maleta negra, que al existir sospecha por parte del funcionario A.R., de que ocultaba algo, dado el gran peso que presentaba, se procedió a participarle al acusado que la misma iba romperse para revisarla, lo que efectivamente se realizó, habiéndose localizado en su interior unas mangueras que contenían cocaína, con un peso de 2.350,5 gramos, conforme a lo declarado por los expertos J.E.S.C. y M.L.H.. Quedó probado con las mismas pruebas, que posteriormente, en un espacio de media hora a una hora, se hizo un segundo procedimiento, dado que se pudo observar una maleta de las mismas características de la maleta donde se encontró la sustancia estupefaciente. Esta maleta era transportada por el acusado M.C.R., y al ser requisada por los funcionarios en presencia de los testigos, se localizó en su interior mangueras que contenían cocaína. No existe contradicción entre los funcionarios y los testigos en cuanto a que se hicieron dos procedimientos; en la forma en que revisaron las maletas, en cuanto a las personas que las llevaban y las sustancias estupefacientes que se encontraba oculta en las mismas, por lo que este Tribunal no acoge los argumentos señalados por la defensa.

    Igualmente sostiene la defensa que su representado R.M.R.B., no es responsable penalmente, alega el error de hecho que se deriva del artículo 61 del Código Penal, teniendo en cuenta que conforme a dicha norma nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, con fundamento en que M.C.R., admitió hechos imputados porque él era el único conocedor del contenido de las maletas, porque fue él quien hizo el negocio con las personas que lo involucraron a él para el transporte de esa sustancia y su hijo es completamente inocente, porque él era ignorante del contenido de las maletas. El error de hecho lo fundamenta la defensa manifestando, que es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real, y el error de derecho el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia y la obligatoriedad de una norma jurídica, esto de acuerdo al artículo 60 del Código Penal. El error de hecho es causa de inculpabilidad, es una eximente de responsabilidad penal, por cuanto en la forma en que se satisfagan los requisitos esenciales del artículo 61, como son el error de hecho esencial que en este caso se traduce en el desconocimiento total de su prohijado R.M.R.d. contenido de las maletas que aparentemente él llevaba, él llevaba su ropa también ahí con la de su papá, entonces él no tenía conocimiento del contenido de las maletas, porque quien hizo el negocio fue su padre; que su defendido creía llevar una maleta normal que solo contenía ropa, esta situación lo excluye de la responsabilidad penal por cuanto no existe el elemento fundamental del delito como es el dolo, consistente en el querer hacer o el querer realizar la conducta punible, en este caso la conducta contenida en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que R.M.R., no realizó esa conducta, toda vez que en su conciencia, en su voluntad, no estuvo el hacer o realizar el comportamiento antijurídico contenido en la norma del artículo 31 ya citado, por esa razón debe excluírsele el elemento intencional o dolo, que es necesario para que exista responsabilidad penal en este caso, ese error en el que se encontraba lo excluye en lo referente al delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación, él no participó ocultando ninguna sustancia, mucho menos tenía conciencia de lo que en realidad iba en la maleta que fue incautada por parte de la Guardia Nacional; el segundo requisito del error de hecho consiste en que estaba frente a una situación invencible, toda vez que él no tuvo conocimiento, ni tenía forma de impedir o de apartarse, él iba convencido de algo que era legal, que era viajar normalmente con una maleta de viaje, donde llevaba su ropa, donde contenía sus elementos de uso personal y además, en este caso, R.M. no pudo evitar, porque lejos estaba de imaginarse que hubiera sido precisamente su progenitor, su padre, su defendido M.C.R., quien infundido por otras personas hizo el negocio del transporte de la droga sin comunicarle a él, sin darle a conocer absolutamente en relación al hecho del ocultamiento de la droga, en este caso le era imposible prever el resultado dañoso o criminoso y estando en este caso en presencia de un caso fortuito, el cual excede los límites de la culpabilidad, excluyendo por lo tanto el dolo y la culpa, él nunca llegó a pensar que en el interior de esa maleta, se transportara camuflada, oculta la sustancia que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia, y cuyo transporte, tráfico, distribución u ocultación está sancionado por la ley penal.

    A los fines de tratar de confirmar la tesis planteada por la defensa el acusado M.C.R.U. señala expresamente: “Yo en ningún momento he negado los hechos, soy el responsable del hecho, pero el informe que pasa la guardia no es como ocurrieron los hechos, ellos dicen que yo estaba nervioso, la Guardia lo dice en el informe, y yo en ningún momento estuve nervioso, porque yo pasé la requisa y guardé mi maleta en el baúl de la buseta, como dijo la doctora yo tuve tiempo, yo lo manifesté, entonces la guardia quiere presentar a uno como un ducho en transportar esa vaina y yo primera vez en mi vida que cometo un error, … yo en ningún momento estuve nervioso, ni mi hijo tampoco porque él no sabía, otra que mienten que yo le dije al de la buseta que iba para San Cristóbal y yo no le dije que iba pa San Cristóbal le dije que me llevara a la Pedrera, la Guardia Nacional me preguntó a mí, me dijo ¿Usted a dónde iba a entregar esa droga, esas maletas, en la Pedrera? Yo le dije no, yo iba para Caracas, y eso no lo dicen en el informe, que esas maletas se las entregaron en Arauca y que lo contactó un tal Guaquer Guanche; que le iban a pagar por llevar las maletas cuatro millones de bolívares … estoy arrepentido de lo que hice, tanto porque están involucrando a mi hijo que es inocente, el muchacho, prácticamente si le digo hasta yo no estaría aquí porque él no me hubiera dejado, ahí está mintiendo la Guardia, … a mí cuando entré al recinto, mi hijo estaba llorando allá, y él se quedó callado y eso que le dicen a los testigos que él se había hecho culpable de la maleta, también es falso, porque él no habló una palabra, él se hizo culpable de la maleta, porque yo le dije cuando el Guardia te está requisando y te pregunta si esa maleta es suya, diga sí es mía porque ahí lleva su ropa, pero cuando él vio el hallazgo que resultó de la maleta, él se puso fue a llorar, se tiró ahí a llorar, pero los testigos aquí uno dice una cosa y el otro dice otra cosa, ahí se miente, a mí cuando me salió a la media hora y me dice el ciudadano de la otra maleta grande, digo yo señor, yo tuve tiempo de irme, pero yo nunca, por lo tanto mi hijo es inocente, él único culpable soy yo, … Dije yo sí, yo tengo conocimiento de lo que traía la maleta más no sé la cantidad, y yo soy el directo responsable desde ese momento y la Guardia no lo dice ahí, soy el directo responsable de lo que está aquí ocurriendo, más mi hijo es inocente, …”

    El acusado R.M.R.B., alega en su defensa que: “… yo no sabía que en la maleta que yo llevaba mi ropa y ropa de mi papá iba oculta la droga, yo me vine a dar cuenta de esto fue en el momento de la requisa, primero la requisa la hicieron afuera de la sala, yo pasé, después llegaron los Guardias y me preguntaron si era mía y yo dije que sí, que era mía, porque obviamente había ropa ahí mía y de mi papá, pero en ningún momento yo dije que la droga que había ahí yo tenía conocimiento de eso, me pasaron a la sala el Guardia me dijo que si era posible él me pagaba la maleta, porque tenía algo sospechoso adentro, bueno yo a él no le dije nada, a la media hora traen a mi papá a donde yo estaba, yo ahí me pude dar de cuenta que mi papá era sabedor, porque un Guardia le preguntó a él si tenía conocimiento de todo lo que iba ahí en las maletas y él dijo que sí, que él era el único responsable pero que yo era inocente, como lo declaré en la declaración de imputado y como lo digo ahora yo soy inocente”. Que él estaba con su papá en Arauca; que vive en Barinas y se encuentra con su papá en Arauca y que estaba allí porque su papá lo mandó a llamar, quien estaba en el Hotel Acapulco, y ahí llegó. A pregunta del Fiscal ¿Su papá le llegó a manifestar en alguna oportunidad para qué lo mandaba a llamar? Contestó: No, que viniera que le ayudara a cargar equipaje. ¿Desde cuándo usted no veía a su papá? Hace como una semana. ¿En dónde? En Barinas. ¿Cuando usted llega al Puesto de la alcabala Nacional, usted se puso nervioso? No señor, en ningún momento. Que andaba junto a su papá y se montaron juntos en la buseta. “¿Antes de ocurrir ese hecho usted había viajado con su papá? Sí, muchas veces pero no más a vender ropa a Arauca. ¿Cuándo usted llegó que se encontró con su papá, él ya tenía las maletas? No. ¿Quién compró las maletas? El salió del hotel, cuando regresó ya en las horas de la tarde aproximadamente como a las cinco, lapso de cinco a seis, llegó con esas maletas, me dijo que empacara que nos íbamos pa la casa. ¿Hacia dónde se dirigía usted cuando su papá le dije acompáñeme, cuál era su destino? Mi destino dijo vamos pa la casa, pues yo pensé que íbamos pa la casa. ¿Para cuál casa? Barinas. ¿Por qué se monta en una camioneta que va vía San Cristóbal y no vía Barinas? Porque ya era muy tarde, porque la última buseta que sale para Barinas creo que sale a las tres, y a esa hora dijo que nos íbamos pa la casa, agarramos es hacia la Pedrera y como de San Cristóbal sale pa Barinas. ¿Usted manifestó algo o dijo algo cuando el Guardia le dice que va a romper la maleta? No. ¿Cuándo el guardia le dice que va cortar la maleta que dice usted? No dije nada, él procedió, si quiere le pago la maleta me dijo, le dije no sé, hágalo, ó sea yo no sabía nada, no me imaginaba que iba algo ahí, le dije si tiene que romperla, rómpala. ¿No dijo nada? Nada, fuera de lo común no. ¿La maleta es nueva? Sí, nueva. ¿Usted manifestó que había hecho viajes anteriormente con su papá? Sí, pero nunca había comprado maletas. ¿Llevaban algún tipo de equipaje? Sí la ropa que él compraba para vender en Arauca, iban en bolsos normales, cuando en ese momento él llegó con esas maletas, yo no le dije nada porque es mi papá.

    Esta Juzgadora considera, en cuanto a lo alegado por la defensora del error de hecho en que incurrió su representado R.M.R.B., el cual es causa de inculpabilidad, ya que su defendido desconocía totalmente que en la maleta que portaba se encontrara oculta sustancias estupefacientes, dado esa circunstancia, se encuentra excluido el dolo del acusado y por ende su responsabilidad penal en el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta juzgadora no comparte lo alegado por la defensa, por cuanto el hecho de que el acusado M.R.U. se haya acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y haya declarado que era él quien había realizado el negocio; era a él, a quien le habían dado las dos maletas en Arauca y que su hijo desconocía el contenido de la maleta que transportaba, no es suficiente para demostrar la i.d.R.M.R.B., por cuanto la responsabilidad penal es de carácter personal.

    Considera esta juzgadora, que quedó probado que efectivamente el acusado R.M.R.B., en fecha 15 de octubre de 2007, transportaba una maleta grande de color negro, que al ser requisada se encontró oculta en su interior unas mangueras que contenían cocaína, habiendo manifestado que la maleta era de él y que al decirle los funcionarios de la Guardia Nacional que la iban a requisar, se puso nervioso. El acusado M.R.U., señala en su declaración que los funcionarios de la Guardia Nacional dicen que él estaba nervioso, en el debate ni los funcionarios ni de las declaraciones de los testigos incorporadas por su lectura se evidencia que se haya planteado el nerviosismo de este acusado. Se planteó el nerviosismo del acusado R.M.R.B., habiendo alegado la defensa que hubo contradicción en lo declarado por los funcionarios A.R. y G.E.F.A., quienes dijeron que si estaba nervioso y el funcionario J.C.V.T., señala, que no lo estaba.

    A juicio de esta Juzgadora, lo manifestado por los funcionarios con relación a si el acusado R.M.R.B., estaba nervioso, es una apreciación personal dada de acuerdo a la actividad que en ese momento desempeñaba cada funcionario en el procedimiento, pudiendo ser más acuciosos los dos funcionarios que estaban haciéndole la requisa a la maleta del acusado, que aquel funcionario que estaba prestando Seguridad al momento de la requisa, como lo era J.C.V.T..

    Igualmente quedó probado con la declaración de los testigos W.J.O.E. y J.H.C.C., que el acusado R.M.R.B., dijo que la maleta era de él; que cuando fueron a revisar la maleta del padre de este acusado, ciudadano M.R.U., a preguntas de uno de los Guardias Nacionales, manifestó que contenía lo mismo de la otra maleta y que después de pesada la misma se refirió a que el peso no correspondía a 15 kilogramos, sino que allí iba solo un kilo. Los funcionarios A.R. y G.E.F.A., coinciden en que efectivamente eso fue lo que respondieron los acusados. Esto demuestra, que efectivamente el acusado R.M.R.B., no desconocía el contenido de la maleta que transportaba, por cuanto las máximas de experiencia enseñan, que esta no es la actitud que asume una persona ante una situación como la que se encontraba el acusado, que ni siquiera después de localizada la droga, alegó que desconocía que la misma fuera oculta en la maleta o que no era de él dicha sustancia.

    Por otra parte, el acusado M.R.U., manifiesta que tuvo tiempo suficiente para pode irse del lugar, ya que su maleta había pasado la requisa. Es lógico que no se fuera, ya que habiendo sido requisada la misma no corría peligro alguno de que se localizara la sustancia que llevaba oculta, pero no contaba con que iba a ser objeto de una nueva requisa. Si efectivamente el acusado M.R.U., era el único que conocía el contenido de las maletas, porqué no lo manifestó cuando le requisaron la maleta a su hijo, tampoco dijo nada después que le fue revisada la maleta que él transportaba, ya que los testigos ni los funcionarios, dijeron nada al respecto.

    Igualmente el acusado R.M.R.B. señala, que es comerciante y junto a su padre llevaban ropa para vender a Arauca y que en es oportunidad viajó para Arauca, porque su papá lo mandó a llamar para que le ayudara a cargar el equipaje. Esta coartada no es creíble para esta Juzgadora, ya que el acusado no iba a hacer un viaje desde Barinas para ayudar solamente a cargar el equipaje del padre y de paso llevar ropa de él para colocarla en el interior de la maleta, para el regreso.

    De lo antes analizado, esta Juzgadora tiene la completa certeza, no existe duda alguna, que el acusado R.M.R.B., tenía pleno conocimiento de que en la maleta de color negro que transportaba, iba oculta cocaína, sustancia estupefaciente ilícita, en una cantidad de 2.350,5 gramos.

    Finalmente este Tribunal concluye, que del anterior análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional; de los testigos presenciales del procedimiento y de las declaraciones de los expertos en cuanto a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje y de Certeza de las sustancias incautadas, quedó suficientemente probado los elementos constitutivos del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente quedó probada la culpabilidad del acusado R.M.R.B., por lo que su conducta debe ser objeto de reproche social y la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD: El delito de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión. Por cuanto el acusado ha tenido buena conducta predelictual, ya que no consta en la causa que tenga antecedentes penales o policiales, el Tribunal considera que debe aplicar la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y le rebaja seis (06) meses de pena, quedándole una pena por este delito de ocho (08) años seis (06) meses de prisión, que es la que en definitiva debe cumplir el acusado.

  5. DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALlTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo, Abg. A.F., en contra de los ciudadanos M.C.R.U., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.506.469, de 63 años de edad, nacido el 02-10-1945, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio, calle primera, casa sin número, a cuadra y media de la Residencia del Gobernador, Barinas, Estado Barinas, y R.M.R.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.465.858, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 29-04-1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en el Barrio el Cambio a cuadra y media de la Residencia del Gobernador, Barinas, Estado Barinas, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admiten todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: a) Se aprueba el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal propuesto por el acusado M.C.R.U., ya identificado, por lo que este Tribunal lo condena a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; b) se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 el Código Penal y a la pena accesoria señalada en el numeral 1, del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena la expulsión del acusado M.C.R.U., ya identificado, del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena, por cuanto es extranjero. La pena la cumple aproximadamente el 15 de octubre de 2015.TERCERO: Se condena a R.M.R.B., ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 el Código Penal. La pena la cumple aproximadamente el 15 de abril de 2016. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente y los objetos en que se transportaba QUINTO: Se exonera en costas a los acusados, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que fue dictada por la Juez de Control en contra de los acusados y se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar personalmente a los acusados de la publicación de la sentencia, por cuanto se encuentran privados de libertad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el día martes veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U366-07.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR