Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoOir Declaracion 542 Lopna Y Sin Lugar Medida Caut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSION EL VIGIA. El Vigía seis de agosto de dos mil cuatro (06/08/2004).

194° y 145°

Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

(RESERVADO)

LOS HECHOS

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana G.R.O., en fecha 02-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, que: el día 26-06-2003, su sobrina (reservado), de once años de edad, salió de su residencia y el hijo de la señora E.B., la llamó y la niña se metió a su casa ubicada en Mucujepe, Barrio La Esperanza, cerca del Club Campo Amor, en la parte trasera y este ciudadano abusó sexualmente de la niña.

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana G.R.O., en fecha 02-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, donde se señala: “Vengo a colocar una denuncia en representación de mi hermana M.R., porque resulta ser que el día 26-06-2003, mi sobrinita (reservado), de 11 años de edad, quien sufre trastornos mentales, salió de su residencia de mi hermana en un descuido y el ciudadano quien es hijo de la señora E.B., llamó a la niña y ella se se metió a su casa ubicada en Mucujepe, Barrio La Esperanza, cerca del Club Campo Amor, en la parte trasera y este ciudadano abusó sexualmente de la niña…”.

  2. - Acta de inspección N° 967, de fecha 02-07-2003, suscrita por los detectives J.A.M. y J.A.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a una vivienda ubicada en la siguiente dirección: casa sin número, calle 3, con avenida 7, sector La Esperanza, Parroquia H.A.M., Estado Mérida, inserta al folio 06.

  3. -Acta de investigación penal, de fecha 02-07-2003, inserta al folio 07, suscrita por el Detective J.A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.

  4. - Riela al folio 09 y su vuelto acta de investigación, de fecha 04-07-2003, donde se deja constancia de la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a la ciudadana E.B.C., progenitora del adolescente (reservado).

  5. - Al folio 12 y su vuelto, se evidencia acta de investigación, de fecha 07-07-2003, donde se deja constancia de que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía T.S.U. J.A.C.F., entrevistó a la ciudadana Y.C.H.S., vecina de la denunciante, quien señaló: “Lo que paso fue que en varias ocasiones la niña que no le se el nombre y quien es vecina del barrio llegaba o pasaba por mi casa y me preguntaba por el muchacho que es vecino, quien vive en la casa de al lado y yo le decía que no estaba y eso ocurrió en varias oportunidades que ella me preguntaba por él y ahora ese día no se que pasó, porque yo en realidad vi que la puerta de ellos estaba abierta y la muchachita se metió para allá, y no escuché nada, ni vi cuando salió y eso fue todo lo que yo se.”.

  6. - Se observa al folio 13 y su vuelto, acta de investigación, de fecha 08-07-2003, donde se deja constancia de la entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía a la ciudadana M.R.O., progenitora de la niña (reservado), quien señaló: “Yo me enteré ya en la noche cuando llegué a la casa, cuando la hija mía de nombre (reservado) de catorce años de edad, me dijo que a mi otra hija de nombre (reservado) le había violado y la tenían para el hospital de El Vigía y me fui para el hospital…”.

  7. - Al folio 15, riela Experticia N° 575, de fecha 08-07-2003, suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Dr. C.J.S., donde se deja constancia del examen practicado a la niña (reservado) y en el que se concluye “Desfloración Reciente”.

  8. - Acta de investigación, de fecha 19-07-2003, donde se evidencia entrevista aportada por el adolescente (reservado), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

  9. - Al folio 18 y su vuelto, se observa acta de investigación de fecha 21-07-2003, donde se registra entrevista aportada por la ciudadana M.G.M., vecina del sector, donde reside la víctima.

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (reservado), con la precalificación del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1°. No tuviere doce años de edad.

2°. O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

3°. O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4°. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”.

DE LAS SOLICITUDES

Ahora bien, el Ministerio Público presenta al investigado en mención, por ante este Tribunal, a los fines de que se le oiga declaración al adolescente de autos, (reservado); que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; que le sean impuestas medidas cautelares menos gravosas al adolescente y que una vez transcurrido el lapso legal se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Por su parte, la Defensa señaló: “Observando las actuaciones, existen declaraciones realizadas hace aproximadamente un año, año éste contado a partir del momento en que se hace la denuncia de fecha 02-07-2003. Si bien, el Ministerio Público presentó en su oportunidad un informe médico forense, el cual fue realizado el 08-07-2003, 13 días posteriores a la fecha en que se indica sucedieron los hechos, y del cual se desprende desfloración reciente a (reservado), lo que hace concluir que estamos en presencia de una violación, señalo, que después de 01 año de haberse realizado la denuncia no consta en el expediente elementos que hagan presumir que efectivamente mi representado es autor del hecho imputado por el Ministerio público, ya que aún el expediente adolece de la declaración de la víctima, hecho éste importante, dado que abunda en el mismo sólo dichos de testigos referenciales y de víctimas indirectas; adoleciendo de igual manera, un acto de reconocimiento, lo cual si en dado caso de que se hubiese llevado a cabo, daría más claridad al hecho que se investiga. No existiendo de esta manera elementos que de alguna manera tengan mas certeza, solicito se decrete la libertad plena, en el sentidote que el adolescente no sea sometido a ningún tipo de medida cautelar, ya que como se podrá observar éste no tiene ningún interés en abstraerse de la justicia y, en consecuencia, se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA NEGATIVA A LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Si bien es cierto, se constata de los elementos de convicción existentes, tales como la denuncia interpuesta por la ciudadana G.R.O., en fecha 02-07-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto y la Experticia N° 575, inserta al folio 15, de fecha 08-07-2003, suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Dr. C.J.S., donde se deja constancia del examen practicado a la niña (reservado), en el que se concluye “Desfloración Reciente”, que existe la comisión de un hecho punible que la Fiscalía en esta oportunidad precalificó como Violación Presunta; pero no menos cierto es, que no se evidencia de las actuaciones elementos que permitan determinar que el presunto autor o partícipe del hecho punible, sea el adolescente (reservado), pues, en este caso sólo existe la denuncia de la tía de la víctima que señala que el ciudadano hijo de la señora E.B. abusó sexualmente de la niña.

En este sentido, observa esta Juzgadora, el encabezado del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer algunas de las contenidas en los literales señalados y, siendo que en el presente caso, de las actuaciones contenidas en la misma, no se evidencia circunstancias o elemento alguno que permita en este caso imputar la participación del investigado, el Tribunal no acuerda la imposición de la medida cautelar menos gravosa y por consecuencia, decreta la libertad pena del adolescente (reservado). Pues, tal y como lo señala la mencionada norma, tales medidas deberán ser impuestas sólo cuando se den las condiciones que autorizan la detención preventiva, vale decir, cuando hayan suficientes elementos que permitan imputar la participación del investigado en la comisión del hecho punible. Al respecto apunta A.P., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes: “Las medidas cautelares en general, constituyen una limitación al derecho de libertad de todo adolescente juzgando.” y siendo que en el proceso penal se debe tomar en consideración el principio de presunción de inocencia, contenido en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente y se decreta la libertad plena. Y así, se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.

DEL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO

La Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, paso a ejercer recurso de revocación en esta misma audiencia, a tal efecto, expuso: Solicito a la honorable Juez, que representa el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tenga a bien considerar lo referente a la decisión que acaba de tomar de decretar libertad plena a favor del adolescente (reservado), plenamente identificado, por la siguiente razón: Observa esta representación fiscal que la honorable Juez cuenta el lapso transcurrido entre la denuncia formulada por la representante de la victima, (reservado), niña de 11 años de edad; y, en razón de que la honorable Juez, para tomar su decisión entró a determinar sobre cierta particularidades que se desprenden del informe médico legal practicado a la víctima que no fue hecho inmediatamente sino posteriormente y que en el mismo se señala desfloración reciente, a todo ello, esta representación fiscal considera que el único que nos podría determinar las circunstancias referente a lo que significa DESFLORACION RECIENTE sería, en una sala de juicio, donde se esté celebrando un debate oral, el propio experto quien suscribe u otra personas facultadas como peritos para explanar sobre cualquier informe con estas características y hasta qué lapso de tiempo puede transcurrir para afirmar si estamos o no ante una desfloración reciente. Siendo ello así, le pido al Tribunal considere, no sin antes mencionar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la finalidad del proceso, aunado a la circunstancia que en la materia en que nos desenvolvemos todos los informes médicos legales, en este caso ginecológico, son practicados con posterioridad a la denuncia e incluso muchas veces hasta después de iniciada la correspondiente investigación. Espero que la honorable Juez tome en consideración esta circunstancia y considere que lo mas ajustado a derecho es imponerle al adolescente una medida cautelar menos gravosa, debido a que en este momento no podemos discutir sobre el fondo de las probanzas cursantes en autos, de lo contrario estaríamos emitiendo opinión, por lo tanto solicito, humildemente, a la honorable Juez tenga a bien conceder lo solicitado, ya que esta representación fiscal invocó principios de inocencia y de excepcionabilidad a la privación de libertad y en razón de ello solicito la medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que inclusive no señala esta representación como obligación que se tenga que presentar el adolescente cada ocho días o cada quince días, puede ser en tiempo largo para no ocasionar perjuicio alguno al adolescente. Reitero mi solicitud y espero que sea declarada con lugar humildemente. Es todo”

Por su parte el defensor expuso: “ Habiendo escuchado a la Fiscal, la defensa solicitó no se tomare en cuenta la solicitud de la fiscal respecto a la medida cautelar sustitutiva, en virtud de considerar que no existían elementos que dieran certeza de que el adolescente era el autor del delito, así mismo no existía la declaración de la victima directa, a pesar de haber transcurrido un año desde que ocurrió el hecho, así mismo no existía un reconocimiento en rueda de individuos, en vista de estas exposiciones es que el defensor solicita libertad plena, en el sentido de no someter al adolescente a medida de presentación, en virtud de que el adolescente está interesado en enfrentar el proceso que se está llevando y fue por esto que se solicité la libertad plena y que se siguiera el procedimiento ordinario. En tal sentido, solicito se deje sin efecto la solicitud humilde realizada por el Ministerio Público, de acordar someter al adolescente a una medida cautelar”.

Al respecto, el Tribunal examina el contenido del encabezado del artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”. De este artículo se desprende que el mismo procede solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, aquellos que por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican el por qué de la decisión(motivación), o son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, son actos de simple trámite del proceso; entendiéndose, que la decisión que se dicta en esta audiencia y la cual trae como consecuencia un auto, no está referida a un auto de mero trámite o de sustanciación; por consecuencia, declara improcedente el recurso de revocación y rarifica la decisión de otorgamiento de libertad plena al adolescente (reservado), en razón de las circunstancias explanadas.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones contenidas en la causa, la presunta comisión de un hecho delictivo que el Ministerio Público precalifica como Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; al respecto, se evidencia en la denuncia formulada por la ciudadana G.R.O., inserta al folio 02 y vuelto, que en fecha 26-06-2003 la niña (reservado) presuntamente fue objeto de abuso sexual, por parte del adolescente que se investiga, y tal y como lo señala la defensa, transcurrieron trece días, y del informe médico forense de fecha 08-07-2003, practicado a la niña (reservado), en el que se concluye que hay desfloración reciente, el cual fue practicado trece días posteriores a la fecha en que presuntamente ocurren los hechos, todo lo cual nos permite evidenciar ciertamente la presunta comisión de un hecho, pero, de las actuaciones no se evidencia que el investigado (reservado) sea el presunto autor de ese hecho, por consecuencia, tomando en consideración el encabezado del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que siempre que las condiciones que autorizan la privación preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer algunas de las contenidas en los literales señalados y, siendo que en el presente caso, de las actuaciones contenidas en la misma, no se evidencia circunstancia o elemento alguno que permita en este caso imputar la participación del investigado, el Tribunal no acuerda la imposición de la medida cautelar menos gravosa y por consecuencia, decreta la libertad plena del adolescente (reservado). SEGUNDO: Siendo que la causa se encuentra en etapa investigativa y toda vez que al Fiscalía opta por el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación.

Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 607 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los seis días del mes de agosto de dos mil cuatro (06/08/2004).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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