Decisión nº 406-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De La Scp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., veintiocho (28) de marzo de 2014

203° y 155º

DECISION N° 406- 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LA IMPUTADA CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada J.B.D.B..

IMPUTADO: A.D.C.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/06/1978, titular de la cédula de identidad N° 18.694.689, de estado civil soltera, hija de C.C. y de DEIRYS COROMOTO CHAVEZ, y residenciada en el barrio J.d.D.G., calle 4, casa S/N, Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA TECNICA: abogada J.P.P., en su condición de Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San C.d.Z., municipio Colón del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintiocho (28) de enero de 2011, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la madrugada (12:40 A.M), momento en que se encontraba el Detective J.B. y el Agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en operativo ordenado por su superioridad, se trasladaron en la unidad vehicular P-60s, hacia varios sectores de la población de S.b.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en la calle 1 del sector Paseo Colón, frente al Palacio de Justicia, cuando avistaron a una ciudadana quien tomó una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, por lo que procedieron a solicitarle su identificación, manifestando ser y llamarse A.D.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.694.689.

Es el caso, que dichos funcionarios procedieron a dejar constancia acerca de la imposibilidad de ubicar personas transeúntes que sirvan de testigos en el acto, siendo imposible contactar, por ser altas horas de la madrugada, en la que de continuo procedieron a actuar de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibiera posibles objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, pantalón blue jean motivado a que presumían ocultaba algo ilícito por su comportamiento lográndosele visualizar en sus pertenencias dos envoltorios de material sintético color azul, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada Bazoco, procediendo así hacer del conocimiento a dicha ciudadana que se encontraba detenida de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,.

De igual manera, pasaron a pesar la sustancia incautada en una balanza digital marca Tanita Modelo 1479, arrojando un pesaje bruto de 0,5 gramos y puesto a la orden de esa representación fiscal, siendo presentada en fecha 09 de febrero del año 2011, ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a quien le fuera imputado formalmente el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, en fecha 26 de agosto de 2010, fue recibida resultado de experticia química Nº 9700-0242-DT-1723 de fecha 01-07-2010, practicada en el área de Toxicología adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, en la los expertos concluyen que se trata de un polvo de color beige, de 0,4 gramos, Muestra A, componente Cocaína Base.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados I.E.V.M. y MARVELYS E.S.G., para ese entonces Fiscal Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadana A.D.C.C.A., por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Acta Policial de fecha ocho (08) de febrero de 2010, practicada por los funcionarios Detective J.B. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (incautación de la sustancia y la detención de la imputada de autos). 2.- Registro de cadena de custodia signada bajo el Nº 046-10, de fecha 08-02-2010, llevada a cabo por los ciudadanos BECERRA JOSÉ y R.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., continente del procedimiento de colección, fijación, embalaje, resguardo y deposito de la sustancia incautada. 3.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia Química marcada con el Nº 9700-135DT-1723, de fecha 01-07-2010, realizada por los ciudadanos Experta Profesional IV Dra. B.H., y Agente de Investigación Lcdo. R.M., al servicio del área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, a la sustancia incautada (COCAINA BASE), con un peso neto de 0,5 gramos. 4.- Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso Nº 14.02, de fecha ocho (08) de febrero de 2010, efectuada por los funcionarios J.B. y Agente J.L., asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a través de la cual se determina el espacio geográfico donde le fue incautada la sustancia a la ciudadana A.D.C.C.A..

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dos (02) de noviembre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, entonces en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra de la tantas veces nombrada ciudadana A.D.C.C.A., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, preceptuado y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, la imputada, ciudadana A.D.C.C.A., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí misma, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogado defensor manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “yo admito los hechos, es todo”.

La Defensa Técnica, representada por el abogado J.C.B., entonces actuando con el carácter de Defensor Público Nº 01 (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representada de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación es el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; (…omissis…), es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con los artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogada DANICE CEPEDA VÁSQUEZ, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada y en modo alguno hizo oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (hoy 308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dos (02) de noviembre de 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir a la encausada A.D.C.C.A., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que la justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para entonces.

A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (hoy 133) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, la inculpada ya citada A.D.C.C.A., estando debidamente asistida de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole a la misma las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha.

A la par, se constata que una vez ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometida la prenombrada encausada el día dos (02) de noviembre de 2011, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas, se convocó a las partes intervinientes en el proceso, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a la referida ciudadana; y con ello entrar a resolver lo conducente en la presente causa, la cual se celebró el día martes veintinueve (29) de enero del año 2013, en cuyo acto procesal esta Jurisdicente confirió un nuevo plazo de prueba a la ciudadana A.D.C.C.A., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLLIÓ el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado este fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de la decisión Nº 242-2013, en razón que aparentemente la misma si bien, manifestó cumplir con todas las obligaciones, no obstante; con la relacionada de permanecer en un trabajo estable, y acudir por ante el Servicio de Psiquiatría del Hospital de esta localidad, no le había sido posible.

Así las cosas, transcurrido ese nuevo lapso otorgado, esta Instancia de Control, mediante auto de mero tramite, acordó convocar nuevamente a los sujetos procesales intervinientes en el proceso, a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy veintiocho (28) de Marzo de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial Nº MPPSPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3496 de fecha 27 de noviembre de 2013, (folio 107) y final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-326, de fecha 03 de febrero de 2014, emitidos a favor del ciudadana A.D.C.C.A., debidamente suscritos por la ciudadana M.P.D. y M.G., en su carácter de Coordinadora de la Unidad Técnica en referencia y Delegada de Prueba, respectivamente, a través de los cuales expresa que dicha ciudadana progresa satisfactoriamente, obedeciendo las orientaciones dadas, no obstante; dejó de presentarse a cumplir desde el 22 de julio de 2013, por problemas económicos. En ese contexto, se advierte de la constancia consignada en este acto por la Defensora Pública Nº 1 Penal Ordinario, que la referida encartada cumplió con la asistencia psicológica impuesta por este Tribunal y sigue acudiendo a recibir ayuda profesional en el área psicológica; así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que la justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sindicada A.D.C.C.A., en audiencia de fecha dos (02) de noviembre de 2011, cuyo lapso para el acatamiento del régimen de pruebas fue ampliado el día veintinueve (29) de enero del año 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la aludida procesada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-19.021-2010, a favor del ciudadana A.D.C.C.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/06/1978, titular de la cédula de identidad N° 18.694.689, de estado civil soltera, hija de C.C. y de DEIRYS COROMOTO CHAVEZ, y residenciada en el barrio J.d.D.G., calle 4, casa S/N, Población de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y el plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha dos (02) de noviembre de 2011, cuyo lapso para el acatamiento del régimen de pruebas fue ampliado el día veintinueve (29) de enero del año 2013, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 406-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

Causa Penal Nº C02-19.021-2010.

Causa Fiscal Nº 24-F16-0307-2010.

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