Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, 19 de marzo de 2.010

199º 150º

CAUSA N° C2.2820-10

ASUNTO: AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMAS: F.Q.F.A., O.R.R. y S.P.W.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.C.V..

Por cuanto en fechas 16 y 18 de marzo de 2009 se celebro audiencia especial a los fines de resolver sobre pedimento de la defensa que riela en las actuaciones a los folios 73 al 80 este Tribunal para decidir observa:

  1. -DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DE 2010.

    En fecha 16-03-2010, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, de la Sección Penal de Adolescente, integrado por la Juez abogada Y.C.M., La Secretaria abogada Arlenis Olaida L.G. y el Alguacil asignado a sala; a los fines de realizar la audiencia Especial fijada conforme al 542 de la LOPNNA, para oír al adolescente; fijada en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, Se deja constancia de la presencia de: La Representante del Ministerio Público Abogada D.B.R.C., la Defensora Pública ABG. L.C.V. y los progenitores (RESERVADO) y (RESERVADO), titulares de las cédulas (RESERVADO) y (RESERVADO) respectivamente; (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), fecha de nacimiento nacido el 13-11-94, empleado en un abasto, estado civil soltero, hijo de los representantes arriba cedulados, residenciado en: URBANIZACIÒN CARABOBO, VEREDA 19, (RESERVADO). En virtud de lo cual la ciudadana Jueza, ,declara Abierto el Acto; explicó el contenido y alcance de la presente audiencia que es de carácter educativo; y luego de imponer al adolescente del motivo de su citación y del precepto constitucional, le concedió el derecho de palabra (IDENTIDAD OMITIDA), previamente identificado, que en esta audiencia y expuso sin juramento: YO NO PARTICIPE EN EL ROBO, YO ME LOS ENCONTRE A ELLOS Y FUI CON ELLOS EN EL BUS SIN SABER Y CUANDO ELLOS AMENAZARON A TODO EL MUNDO, YO ME QUEDE SENTADO Y NO HICE NADA, DESPUES NOS BAJAMOS, YO IBA A MI CASA Y CUANDO IBA CRUZANDO LLEGO LA POLICIA Y NOS CARGO A TODOS, ESO ES MUY FEO ESTAR EN EL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. YO QUIERO SALIR Y SEGUIR ESTUDIANDO, PORQUE LOS QUE SUFREN SON MIS PADRES. LA DEFENSORA, expuso: Oído al adolescente, en conversación sostenida con la trabajadora social de INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, Lic. SONIA ARAQUE, me informaron de la condición en que se conseguía este adolescente, ya que en varias oportunidades ha intentado atentar contra su integridad física y está renuente a consumir alimentos. Y si es cierto que el delito ROBO AGRAVADO, es sumamente grave, la ley prevé otras sanciones como la presentación ante el tribunal o autoridad que el tribunal decida , y visto que se desprende de las constancia de la causa: Residencia, trabajo y comunicación , donde firman varias personas haciendo constar que este adolescente goza del aprecio de la comunidad. Aunado a que los progenitores aquí presentes, han estado pendientes del adolescentes, motivo por el cual con fundamento en el artículo 582 de la LOPNA, se sustituya la medida de prisión preventiva de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA); y se le imponga una menos gravosa a su representado, como la presentación dos (2) veces por semana ante el Alguacilazgo, para lo cual se comprometen los padres a presentarlos y prohibición del Estado Mérida, es decir de de fácil cumplimiento , a los fin es de que se someta al proceso penal que se le sigue. Aunado que este delito, prevé como sanción definitiva la privación de libertad, solicitó se acuerde la evaluación psico-social de los seis adolescentes, incluyendo a este adolescente. (IDENTIDAD OMITIDA). MINISTERIO PUBLICO, quien se opuso a la sustitución de la medida que pide la defensa, manifestando que este joven participó en el hecho, y como parte de buena fe también debo velar y garantizar los derechos de la víctima en cada caso, lo que sería colocar en estado de desventaja a los otros cinco adolescentes incursos en este asunto. LA DEFENSORA, solicitó se pida el informe psiquiátrico que le hicieron en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. En este estado se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa quien indicó. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En este estado, siendo las once y veinte de la mañana, la juez suspendió la audiencia a los fines de continuarla EL DIA JUEVES DIECIOCHO DE MARZO DEL 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA. Para lo cual se ordena solicitar se remita a la brevedad posible dicho informe psiquiátrico del adolescente. En cuanto a la evaluación psicosocial que solicita la defensa para los seis adolescentes, el tribunal decidirá el día de la continuación de esta audiencia. Quedando notificados los presente, trasládese al adolescente para la continuación.

  2. -DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE FECHA 18 DE MARZO DE 2010.

    En fecha 18-03-2010, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, de la Sección Penal de Adolescente, integrado por la Juez abogada Y.C.M., La Secretaria abogada Arlenis Olaida L.G. y el Alguacil asignado a sala; a los fines de realizar la audiencia Especial fijada conforme al 542 de la LOPNNA, para oír al adolescente; no se inicia a la hora pautada, dado que no había sala disponible fijada en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, Se deja constancia de la presencia de: La Representante del Ministerio Público Abogada D.B.R.C., la Defensora Pública ABG. L.C.V. y los progenitores (RESERVADO) y (RESERVADO), titulares de las cédulas (RESERVADO) y (RESERVADO) respectivamente; (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), fecha de nacimiento nacido el 13-11-94, empleado en un abasto, estado civil soltero, hijo de los representantes arriba cedulados, residenciado en: URBANIZACIÒN CARABOBO, VEREDA 19, (RESERVADO). En virtud de lo cual la ciudadana Jueza, declara Abierto el Acto; explicó el contenido y alcance de la presente audiencia que es de carácter educativo; y luego de imponer al adolescente del motivo de su citación y del precepto constitucional, le concedió el derecho de palabra: DEFENSORA PUBLICA, visto el informe psiquiátrico del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual presenta un retraso mental leve e hipotiroidismo, así como una lesión cerebral, por lo que sugiere la psiquiatra que se le realice un electroencefalograma y se le sustituya la medida, por la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la prohibición de salida del Estado, conforme al artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, y pido se le realice a este adolescente, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Especial Juvenil, una evaluación psiquiatrica por la medicatura forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, así como también, que le sea gestionado un electroencefalograma, para lo cual deben comprometerse los padres de este adolescente, ello para determinar el grado de retraso cerebral. Igualmente solicito se le haga una evaluación por ante la Trabajadora Social de esta Sección a este adolescente, así como también a los otros cinco adolescentes imputados en el presente caso. Seguidamente, la FISCAL, En uso de la palabra, manifestó que ratifica su oposición a que le sea concedida la sustitución de la medida, ya que en el informe no se constata el estado depresivo del adolescente manifestado por la defensa en la audiencia anterior; y según el mismo informe psiquiátrico este joven adolece de supervisión familiar; en cuanto al retraso mental leve solicitó sea valorado por el psiquiatra especializado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para lo cual sugiere que se le lleven los exámenes como el electroencefalograma que le sea realizado , así como los informes de la trabajadora social. Aunado al hecho de que el darle la sustitución a este adolescente implicaría que en lo sucesivo el tribunal debía sustituirle a otros adolescentes que se encuentran en estado de depresión en el INAM. Se deja constancia que impuesto de sus derechos el ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, no manifestó nada al respecto, como tampoco lo hicieron los padres. Se deja constancia que los progenitores del adolescente se comprometieron a colaborar y gestionar los exámenes a realizar al adolescente.

  3. - El juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr dichos medios debe tomar las acciones tendientes a asegurar que las decisiones se ejecuten.

    De conformidad con el artículo 26 de la CARTA MAGNA, la tutela judicial efectiva, es un derecho instrumental, que es corolario de otros derechos y que no solo se identifica con el acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y muy especialmente los de la víctima, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra, sino la de ratificar la medida de privación de libertad, toda vez que el delito es grave.

    Este tribunal se acoge al criterio de la SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 24/11/2004 Sala de Casación Penal MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E. MAYAUDÓN GRAÜ

    "...La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."

    El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

    La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

    En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

    El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio

    Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

    Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

    Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

    De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

    Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

    De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

    El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.

    En el caso concreto, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que “...el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25 de julio del año 2003, en horas de la tarde, y por medio de amenazas a la vida, portando un facsímil de arma de fuego, sometió al ciudadano J.M.T.R., logrando apoderarse de una cadena de metal de color amarillo de su propiedad, para luego proceder a huir, siendo posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana..”.

    El juzgador consideró que la intimidación de que fue objeto el ciudadano J.M.T.R., por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), valiéndose éste de un arma de juguete (pistola), fue suficiente para determinar que aquél le hiciera entrega de sus bienes, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Incurrió el sentenciador en un error de derecho en la calificación del delito, pues como ya se dijo la intimidación con el arma de juguete que determinó al ciudadano J.M.T.R. a permitir que el acusado se apoderara de sus bienes, está sancionada en el artículo 457 del Código Penal como ROBO GENÉRICO.

    La infracción de los artículos 460 (indebida aplicación) y 457 (falta de aplicación) del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en la cual incurrió el sentenciador, da lugar a la nulidad de la pena impuesta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de noviembre de 2003. En consecuencia, procede esta Sala a corregir el referido vicio, lo cual hace en los términos siguientes:

    El delito ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal tiene asignada una pena de presidio de cuatro (4) a doce (12) años, siendo su término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, ocho (8) años, que es en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del mencionado delito. Así de declara.”

    La jueza, escuchada las partes, y de los razonamientos que anteceden, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: la realización de una valoración psiquiátrica por ante la Médico Psiquiatra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para lo cual se acuerda remitir copia del examen psiquiátrico del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR inserto en la causa, para el 22-03-10, cuyas resultas deberán ser remitidas al Tribunal de juicio, trasládese al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y ofíciese lo conducente al INAM. SEGUNDO: Se acuerda el estudio psicosocial para los SEIS ADOLESCENTES IMPUTADOS en este asunto penal para el día Miércoles veinticuatro de marzo del año 2010, para lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas de traslados y oficiar a la Trabajadora Social de esta Sección de adolescente , cuyas resultas deberán ser remitidas al tribunal de juicio. TERCERO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, para que se gestione y realice un electroencefalograma y un perfil tiroideo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual ofíciese al respecto, para lo cual quedan los padres comprometidos a los fines de que sea realizados dichos exámenes médicos. En tal sentido se ratifica la medida de prisión preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito grave, como lo es el ROBO AGRAVADO, y no se encuentra acreditado en las actuaciones por especialista el grado de retardo mental que padece el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Remítase el presente asunto al tribunal de juicio, por cuanto se acordó el procedimiento abreviado. CÚMPLASE CON LO ORDENADO EN EL AUTO QUE ANTECEDE. REGISTRESE, DIARICESE Y ASÍ SE DECIDE.

    LA JUEZA DE CONTROL N° 02,

    ABOG. Y.C.M..

    LA SECRETARIA,

    ABG. ARLENIS L.G.

    En fecha__________ se libraron los correspondientes Oficios Nros.________________________________________________._______________BOLETAS DE TRASLADO NÚMEROS:___________________________________________________________

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