Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001053

ASUNTO : IP11-P-2005-001053

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos

FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz

IMPUTADOS: M.D.C. y L.M.S.d.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. H.A.

HECHO

Hurto En grado de Frustración

SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada en día catorce de abril de dos mil cinco, en virtud del escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Abg. Meuri Leidenz, en contra de las Imputadas: M.A.D.C., venezolana, natural del Estado Zulia, nacido el 13-9-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.286.879 (la cual tiene extraviada desde hace como 45 días), domiciliada en Funda Barrios frente a la Iglesia, por la parada de los carros, calle 110, no sabe el Número de la casa ya que esa es la casa de mi tía, en Maracaibo vivo en La Limpia, cerca de la curva de colina Barrio el Varillal, Urbanización Manantial de Luz, casa 33, de profesión u oficio del hogar, hija de G.A.D. y S.C.. Y la Imputada L.M.S.d.A., venezolana, natural de S.A.d.C., nacido el 23-01-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.624.780, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio A.P. entrando por la planta de PDVSA, calle 110, casa 50A, al dos casas del Deposito de Licores A.P., esa es la casa de mi tío. Hija de T.S. y N.R.G.d.S., la ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación, en el cual solicito se decretara las Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas imputadas por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de la libertad, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por las ciudadanos imputadas M.D.C. y L.M.S.d.A., se subsume en el delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Reformado, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem. Solicito igualmente se decrete la flagrancia conformidad a lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373, y en consecuencia, se ordene la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 ordinal 1° ibidem. Este Tribuna para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las deposiciones de las partes, declaración de los imputados así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto.

Declaración de la imputada Ciudadanas L.M.S.d.A., quien expuso:

yo me encontraba haciendo compras en perfumería y se formo un problema, yo estaba en el lado de cosméticos, se suscito un problema, y empezaron a revisar las bolsas, yo me puse a discutir con el chino porque querían revisarme el bolso y era un grosero y a mi no me encontraron anda, me pasaron atrás yo no aparezco el video porque yo lo que estaba comprando. Los agentes vieron que yo lo que cargaba era la plata de hacer las compras y allí no me encontraron nada. Luego me llevaron al comando.

Preguntas formuladas por el Ministerio Público, a que hora entro al local? 6:30. estaba acompañada? No. Que tenia en las manos cuando entro al local? Mi cartera, allí agarre una cesta de supermercado. Yo estaba en el área de cosméticos comprándome unas uñas, iba a pagar lo que iba a comprar, de pronto el chino empezó a gritar, no se por que, creo que era porque se había perdido algo, un perfume o algo así, yo me fui a la caja a pagar un desodorante y un esmalte celeste, revisaron las carteras de varias personas, incluyéndome a mi, yo le dije que no tenia nada porque tenia una cartera pequeña, me revisaron al bolso, cuando voy saliendo me pararon y me dijeron que no podía salir nadie. Tenia 280 mil bolívares, cuando vinieron mis familiares a la policía yo les entregué mi bolso. Acostumbra a comprar en ese supermercado? Si, quincenal, aunque no siempre allí. Conoce a la ciudadana M.D.C.? No, la conocí en ese momento. Entre las señoras, revisaron a la otra señora? A ella la tenían en otro lado estaba discutiendo con otro vigilante. Recuerda que tenia ella en sus manos? Una cartera, no recuerdo el color. Como vestía? Igual como estoy (blue Jean y franela blanca). Ha estado detenida? No. Conoce al chino? No. de seguidas la defensa manifestó no hacer uso de su derecho a preguntar.

Preguntas formuladas por el Tribunal Cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección que aporto al Tribunal? Un año y un mes, antes viví en coro. A que hora se suscito el problema? Como a las 7 de la noche. Vio cuantos vigilantes tiene ese comercio? Uno en la puerta, creo que dos, y el otro con el chino. Quien revisa las carteras? Los vigilantes. Cuando llegaron los funcionarios? Como 20 minutos. Cuantas personas estaban dentro del local? 4 o 5 clientes. Yo me altere un poco y me llevaron hacía atrás. A cuantos llevaron hacia atrás? A mí, a una muchacha, a una señora. La policía reviso los bolsos y luego subieron con los chinos, luego nos dijeron que los acompañaran, luego me leyeron los derechos, me llevaron a PTJ, luego a la policía.

Declaración de la imputada M.A.D.C., quien expuso:

fui al súper a hacer una compras de útiles para el chamo, cuando iba a la caja a pagar, salio un grupo de señoras corriendo, dos o tres, y me pasaron por un lado, y un señor me dijo que me parara a un lado y yo le dije que iba a pagar, y una señora que estaba comprando también dijo que eran las señoras que salieron corriendo, no yo. Pero igual me registraron y no me encontraron nada

Preguntas formuladas por el Ministerio Público, a que hora ingreso al establecimiento? 6:30. Estaba acompañada? No. Que tenia en sus manos? Mi cartera, grande, más o menos mediana de color beige. A que área estaba? Donde esta la leche y los alimentos, no conseguí nada, y fui al área de perfumería, tenia un Talco, una afeitadora, luego me fui a las cajas principales. Conoce a la otra ciudadana que esta detenida? No, yo la vi en el súper al momento del problema. Como vestía? blue Jean y blusa rosada. Que zapatos tenia? Blancos. Son parecidos a los de la otra señora? Si. Donde detienen? Cuando iba a pagar. Quien la detiene? Un vigilante. Sostuvo alguna discusión? Con el de seguridad? Si, cuando me querían llevar al depósito, luego me llevaron y me mostraron lo que yo me iba a llevar, era una bolsa de jean, y la sacaron, era una cosa negra, era como un televisor. Ha estado detenida? No. acostumbra a ir a ese mercado? Quincenalmente, semanalmente o cada dos meses. Conoce al propietario? No. Tenia dinero? Si 120 mil bolívares. Y que paso con el dinero? Al otro día llego mi familia de coro y le di mi cartera con el dinero. Trabaja? No, ese día encontré un trabajo en la prensa para trabajar en una casa de familia, fui al lugar y como no encontré a la señora me dirigí a hacer compras.

De seguidas la Defensa manifestó no hacer uso de su derecho a preguntas. Preguntas formuladas por el Tribunal como es que vive en coro y viene a comprar aquí? Vengo de vez en cuando a ver a mis amigas. Donde trabaja? Actualmente no trabajo. Donde vivía anteriormente? En Maracaibo, tengo 3 meses viviendo aquí. Ha tenido problemas de este tipo? No, nunca. Cual fue ese ultimo trabajo? En una agencia de lotería. Donde vive en coro? En casa de una prima. Que ocurrió cuando iba a pagar? Un señor me dijo que lo acompañara. Yo lo acompañe, allí habían tres personas. Luego llego un señor y señalo esto era lo que se iban a llevar, la policía estaba allí también. A que hora fue la revisión? Como a las 8 de la noche.

Descargos presentados por el Defensor, quien expuso nos encontramos frente a un hecho bastante extraño, el procedimiento lo realiza un vigilante del supermercado, el es el que detiene a las ciudadanas, por otro lado la descripción efectuada por el propietario del local en la cual describe a dos ciudadanas que no concuerdan con las características de las ciudadanas detenidas y presentadas en este acto. Igualmente la sola denuncia del propietario del local no constituye elemento de convicción suficiente. Igualmente es inconcebible que una persona trate de sustraer un monitor de un local comercial. Por otra parte el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el acta de denuncia y el acta policial, sin que se haya presentado el CD que el ciudadano propietario manifiesta haber consignado en la cual se filmaron los hechos. Así mismo considera esta Defensa que no están dados los extremos para que se decrete el procedimiento abreviado, por lo cual objeta tal solicitud. Solicitó se decrete la libertad plena de sus defendidas, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que determinen que las mismas sean autoras o participes del delito imputado por el Ministerio Público. En el supuesto negado de que el criterio explanado por la defensa, solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a favor de las referidas ciudadanas.

DEL DERECHO

Atendidas las exposiciones de las partes, la declaración de las imputadas rendidas en esta sala de audiencia así como del análisis y revisión del contenido de las actas policiales consistente en denuncia y acta policiales debidamente suscrita por los funcionarios actuantes observándose en el contenido de las actas policiales señala el funcionario, que el propietario del local le había informado que una ciudadana había tratado de sustraer un monitor que se encontraba al lado del departamento de perfumería, en compañía de otra ciudadana, igualmente el propietario entrego un CD con la fijación de las hechos. Igualmente corre inserto en actas acta de denuncia No 114; en la cual el propietario del local expone los hechos, y de la declaración de las imputadas M.D.C. y L.M.S.d.A.

se observa que estas fueron contestes en señalar el lugar y el tiempo, observándose que son coincidentes estos elementos con las actas que conforman el presente asunto, sin embargo varían ciertas circunstancias en cuanto a los dichos de las imputadas de la forma de detención, en este sentido quien aquí decide observa que ante la noticia crimine, los funcionarios de vigilancia privada del establecimiento comercial efectuaron la detención, de las hoy imputadas M.D.C. y L.M.S.d.A.

dentro del establecimiento ya fueron avistada las hoy imputadas al tratar de sustraer un (1) articulo consistente en un (1) monitor de computadora de la caja registradora del lado del departamento de perfumería y al tratar de salir del local fueron detenidas tales hechos configura los supuestos del tipo penal del delito de hurto en grado de frustración ya que circunstancias extrañas al agente impidieron que se consumara el hecho de haber sustraído el objeto del lugar donde se hallaba sin consentimiento de su dueño por lo que tal conducta comporta la trasgresión del derecho de propiedad el cual no llego a perfeccionarse por lo cual se considera que existen elementos de convicción para considerar que las ciudadanas M.D.C. y L.M.S.d.A., son presuntas autoras o participes del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal vigente, en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 Ejusdem. el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita por reciente su verificación. En cuanto a la forma en que se fueron aprendidas M.D.C. y L.M.S.d.A. tal como señalan las actas policiales fueron retenidas y entregadas a los cuerpos policiales en el mismo estableciendo su forma de aprehensión hace presumir que las mismas sean presuntas autores o participes de la comisión de los hechos objeto de investigación. En cuanto al numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la pena a imponer y como quiera que estamos frente a la presunta comisión de un (1) delito imperfecto por cuanto no se llego a transgredir el bien jurídico tutelado por el Estado cuya pena a imponer sufren una (1) rebaja de pena es por lo que dada la aplicación de la pena en el presente asunto la misma no supera los tres años, de conformidad con el copp es improcedente la medida de Privación Preventiva Judicial de libertad llenos como están los supuesto del articulo 250 Ejusdem. Razón de ello se admite la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar el sometimiento de las imputadas al proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: decretarle a las ciudadanas: L.M.S.d.A., venezolana, natural de S.A.d.C., nacido el 23-01-76, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.624.780, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio A.P. entrando por la planta de PDVSA, calle 110, casa 50A, al dos casas del Deposito de Licores A.P., esa es la casa de mi tío. Hija de T.S. y N.R.G.d.S., y M.A.D.C., venezolana, natural del Estado Zulia, nacido el 13-9-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.286.879 (la cual tiene extraviada desde hace como 45 días), domiciliada en Funda Barrios frente a la Iglesia, por la parada de los carros, calle 110, no sabe el Número de la casa ya que esa es la casa de mi tía, en Maracaibo vivo en La Limpia, cerca de la curva de colina Barrio el Varillal, Urbanización Manantial de Luz, casa 33, de profesión u oficio del hogar, hija de G.A.D. y S.C., la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 10 días en un horario de 8:30 de la mañana a 3 de la tarde. Contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia de presentación Por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de frustración articulo 451 del Código Penal Con la advertencia de que el incumplimiento de estas medidas conlleva la revocación y su consecuente Privación Judicial de Libertad. Se decreta la aprehensión de forma flagrante y con relación al procedimiento a seguir, por cuanto las imputadas no están plenamente identificadas, ya que se tiene identificación solo de sus dichos, y visto que las mismas han señalada que estaban en el lugar de los hechos habían otras personas, considera este Tribunal que debe continuarse la investigación. Mediante el procedimiento ordinario hasta alcanzar la verdad de los hechos, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida conlleva a la revocatoria de la misma. Remítase la causa al Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese las boletas de Notificación correspondientes,- Así se decide

La Juez Primero de Control,

Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria,

Abg. Iraima Rubio

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