Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 24 de Marzo de 2010

199º y 151 º

CAUSA Nº C2-2793-10

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) .

DEFENSOR PRIVADO: ABG. N.R.P.

DELITOS: VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES

VICTIMA: JOFRE J.S.G..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y la defensa, inserta a los folios 69 al 74 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha 22 de enero de 2010 siendo las ocho y treinta minutos de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES P.C.Y., adscrito a dicha delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Continuando con las actas procesales que guardan relación con la averiguación I-354.628 INICIADA POR LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS ESPECIALES Y LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, donde el oficial de guardia, recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: SOSA GONZALEZ JOFRE, CI.V.-12.094.508, quien manifestó ser jefe de seguridad de DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, quien manifestó que sujetos desconocidos se dedicaban a la venta de equipos receptores de TV por cable con antenas receptoras de señal de la empresa DIRECTV, la cual capta canales digitales por una cantidad de 150 Bolívares, solo por la compra de un receptor por un monto de dos mil bolívares fuertes, quienes se encontraban en la avenida M.P.S. en frente del Mercado Periférico, a bordo de un automóvil de color plata. Siendo las siete horas y treinta minutos se traslado en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE C.G. y DETECTIVE A.J., en la unidad P-30025 hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de indagar sobre los hechos que se investigan y realizar la respectiva inspección técnica; donde una vez presente en el lugar, previa identificación como funcionarios de ese despacho, y del motivo de la presencia de los mismos, el ciudadano quien se identificó como: SOSA G.J.J.d. 34 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-75, soltero, de profesión u oficio JEFE DE SEGURIDAD DE DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, con su sede ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0424-581.98.17, titular de la cédula de identidad N° 12.094.508, quien manifestó ser Jefe de seguridad de DIRECTV, CENTRO OCCIDENTAL ANDINO, quien indicó que los ciudadanos que estaban abordando un vehículo automóvil marca Ford, Modelo Focus, tipo: Sedan, de color plata, eran los que estaban vendiendo equipos receptores, los cuales captan canales digitales con antenas de la empresa antes mencionada, por lo que procedieron a interceptar a los ciudadanos, a quienes se les solicitó su documentación quedando identificados como: ARANGUREN BLANKENHORN J.A., venezolano, natural de este estado. De 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-86, soltero, de profesión u oficio Asistente Administrativo de Mac donals M.I., ubicado en la avenida A.B., Edificio Modesto, piso 3, apartamento 44, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° v.-17.239.580, hijo de GERTRUDE BLANKENHORN y G.A. y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacido en fecha 26-01-1994, estudiante, hijo de (reservado), estudiante de cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa E(reservado), a quienes se les preguntó que si tenían algún documento o credencial que los acreditaran quienes manifestaron que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que les fueron encontrados elementos de interés criminalístico a ambos ciudadanos, por lo que quedaron detenidos por uno de los delitos tipificados en la LEY ESPECIAL DE DELITOS ESPECIALES Y LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, procediendo a imponerlos de los derechos constitucionales y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,561 literal “d” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7°, 48 ordinal 1° y 318 ordinal 1°, y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal señalaba a la adolescente de marras como investigado por los delitos de VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley Contra Delitos Informativos y el artículo 189.2 de la Ley de Telecomunicaciones como coautor del mismo y sancionado en el artículo 620 de la ley adjetiva penal, no menos cierto es, que en la presente investigación no se llegó a demostrar que realmente el referido adolescente haya cometido los delitos antes indicados si bien, él fue encontrado dentro del vehículo automotor clase automóvil, marca Ford, modelo Focus, tipo Sedan, color plata, año 2007, placa MEY-10R, serial de carrocería 8CFFZZFFC7J026043; en compañía de su hermano el ciudadano ARANGUREN BLAKENHORN J.A., eso no es suficiente para imputarle tales delitos, aunado a ello el ciudadano antes mencionado declara por ante el despacho fiscal el día 11-03-10; manifestando0 que su hermano el adolescente TREJO RINCÓN J.M., solamente lo estaba acompañando ese día que lo aprehendieron porque él lo había buscado para que lo acompañara a hacer unas diligencias, concatenando dicha declaración con lo manifestado por el ciudadano RINCÓN EPIFANIO, quien es el abuelo del prenombrado adolescente, manifestando el mismo que su nieto TREJO J.M., se encontraba el día 22-01-2010 en su residencia cuando su hermano ARANGUREN BLAKENHORN J.A., lo busco para que lo acompañara a hacer unas diligencias no teniendo nada que ver en la presente investigación por cuanto el adolescente no trabaja sino que estudia, por lo tanto, no existen elementos para el ejercicio de la acción penal ( presentar acusación) por cuanto el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al adolescente.

Razón por la cual este tribunal coincide con el criterio del Despacho Fiscal por lo tanto procede el sobreseimiento de la causa.

Los hechos encuadran en los delitos tipificados como VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL Y VIOLACIÓN DE LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley Contra Delitos Informativos y el artículo 189.2 de la Ley de Telecomunicaciones como coautor del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

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En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (reservado) nacido en fecha 26-01-1994, estudiante, hijo de (reservado), estudiante de cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa E(reservado) ; de conformidad con los artículos , 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Y A LA MADRE DEL ADOLESCENTE, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ARLENYS OLAIDA LARA GALAVIS.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

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