Decisión nº 146 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000275

ASUNTO : IP11-P-2004-000271

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, N.G. y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Febrero de 2.008, en contra del ciudadano: Angel Enrique Uzcategui Adrianza, venezolano, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.747.890 residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto calle 19, con avenida 03, casa N° 33 Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física en perjuicio de la ciudadana M.d.V.M.G., delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que en fecha 20-09-2003 la ciudadana M.M.G., formulo denuncia contra el ciudadano A.U. Adrianza, toda vez que en horas de la mañana se suscito entre ambos una discusión que presenciaron sus hijos, la cual culmino con agresiones e insultos por parte del ciudadano A.U., hacia al ciudadana M.M..

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

En vista que no cursa descargos algunos en el presente asunto penal así como en esta sala de audiencia por parte de la defensa; esta Juzgadora no tiene nada de que pronunciarse.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 08-10-2004. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M.G.. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: Angel Uzcatregui Adrianza anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 20-09-2003, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.

Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado A.E.U.A., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por el abogado R.N. solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado A.E.U.A.y.s.d.e. Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: Violencia Física en perjuicio de la ciudadana M.d.V.M.G., delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Angel Enrique Uzcategui Adrianza en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que la victima en el presente asunto: M.d.V.M. no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El delito de Violencia Física, prevé en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de doce (12) meses de prisión, restando un tercio por la aplicación del 376, resulta la pena imponer de ocho (08) meses de prisión, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, establece el artículo 44, en su último aparte que el régimen de prueba en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, quedando el plazo del Régimen de Prueba en cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Angel Enrique Uzcategui Adrianza, venezolano, Chofer, titular de la cédula de identidad N° 14.747.890 residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto calle 19, con avenida 03, casa N° 33 Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir con el Régimen de Prueba por un plazo de Cuatro (04) meses fijándose la Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima, ciudadana: M.M.G., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, por la comisión del delito de: Violencia Física en perjuicio de la ciudadana M.d.V.M.G., delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial

Jueza Primero de Control

Abg. Morela F.d.C.S.

Abg. Yolitza Bracho

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