Decisión nº N°887-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 29 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001138

ASUNTO : LP11-P-2007-001138

Por recibida la presente causa, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, désele el curso de ley y vista la solicitud presentada por la abogada T.D.J.R.V., Fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y de conformidad con el artículo 285, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 1 y artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita autorización para la interceptación de comunicación privada al abonado telefónico Telcel Móvil signados con los N° 0414-9775521 ó 0424-9775521 y 0414-7405467 y el teléfono residencial N° 0275-8813827, perteneciente al ciudadano: MANZANO J.F., venezolano, de 49 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.366.358, natural de Sabana de Mendoza , nacido en fecha 28-03-1958, domiciliado en C.S., Sector El Mirador, Casa N° 09, Vereda 3, El Vigía Estado Mérida y autorización de filmación con la cámara digital filmadora HANDYCAM, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W Y FOTOGRAFIAS CON LA CÁMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL, MARCA VIVITAR, SERIAL N° CDMV5F008299A.-

Ahora bien nuestro norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.

Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que ese despacho fiscal inició una investigación penal signado con el N° 14F18-PO-0124-07, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA DESAPARECIDA), según denuncia realizada por el mencionado ciudadano, en fecha 26-05-2007, por ante el Comando Regional N° 1, Gurpo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, en la que manifestó “siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 25 de mayo de 2007, su hijo L.A.M.S., salió del Liceo U.E. Básica, ubicado en la Urbanización Buenos Aires, allí cursa 9no año y no regresó a la casa en el día de ayer hasta los momentos esta desaparecido, trató de comunicarse con él a su teléfono celular N° 0414-9775521 y desde el medio día tiene el teléfono desconectado, tratamos de buscar información con el Profesor Parra que fue una de las personas que lo vio salir del liceo al medio día y nos contó que estaba en compañía de otras personas y no sabía hacia donde se dirigían”, por lo que la realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización de los autores, cómplices y participes en dicho delito, establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.

Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados aún por identificar así como los de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la interceptación de comunicación privada al abonado telefónico Telcel Móvil signados con los N° 0414-9775521 ó 0424-9775521 y 0414-7405467 y el teléfono residencial N° 0275-8813827, perteneciente al ciudadano: MANZANO J.F., con la utilización de una grabadora telefónica como medio técnico, y autorización de filmación con la cámara digital filmadora HANDYCAM, MARCA SAMSUNG, MODELO SCL901, SERIAL N° W45767AXC25844W Y FOTOGRAFIAS CON LA CÁMARA FOTOGRÁFICA DIGITAL, MARCA VIVITAR, SERIAL N° CDMV5F008299A, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Gurpo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (29-05-2007), preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SE EXPIDE POR UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha (29-05-2007), de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 48 y 60 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público. Ofíciese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº ____________________, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

CONSTE/SRIO.

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