Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003799

ASUNTO ANTIGUO : LP11-S-2004-003799

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada, el acusado y su progenitora, luego de la corrección y subsanación de los defectos de forma efectuada a la acusación por parte de la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, tal y como fuere ordenado por la Sentenciadora y admitida la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. S.D.J.G.M., Defensor Público Especializado.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. C.F.H., Fiscal (P) Décima Octava.

VICTIMA: occiso D.R.C.C..

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Expone la Representación Fiscal al referirse a los hechos: “En fecha 09 de Agosto de 2002, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraba el ciudadano D.R.C.C. en compañía de su esposa A.M.d.C., atendiendo la bodega de su propiedad denominada “Variedades David”, ubicada en el Barrio La Inmaculada, avenida 12 con calle 9, casa N° 12-7, El Vigía, cuando ingresó a la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien portando un arma de fuego apuntó a la ciudadana A.M.d.C., manifestándole que se trataba de un atraco, percatándose de esta situación los ciudadanos E.d.J.C.C., J.d.J.M.R. y M.T.G.N., es cuando el ciudadano D.R.C.C., comienza a gritar a lo que el adolescente accionó el arma, causándoles a este ciudadano una herida en la región abdominal, saliendo corriendo de la bodega para abordar un vehículo color amarillo con placas amarillas, dándose a la fuga. Posteriormente el herido es trasladado hasta el Hospital Universitario Los Andes, donde fallece a consecuencia de la herida que le fuere causado por el adolescente imputado.

Y con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los hechos ocurrieron en fecha 29 de noviembre de 2002, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Eudy D´Vicente y J.F., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, específicamente por el sector II de la urbanización Páez, al frente de la Línea de Taxis A.A., avistaron a unos sujetos quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a darle al voz de alto y al realizar la respectiva inspección personal, se le encontró al adolescente un arma de fuego, calibre 38, cromado con cacha de madera, sin marca ni serial aparente, quedando identificado el mismo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2002, cuando siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, el ciudadano D.C.C., en compañía de su esposa A.M.d.C., se encontraban atendiendo la bodega de su propiedad, denominada Variedades David, cuando ingresó un sujeto presuntamente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), portando un arma de fuego, con la intención de llevar a cabo un robo, causándole al ciudadano D.R.C., una herida en la región abdominal, lo cual le ocasionó posteriormente la muerte. Así mismo, en razón de los hechos ocurridos en fecha 29 de noviembre de 2002, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Sector II de la Urbanización Páez, frente a la Línea de Taxis A.A., avistaron a unos sujeto, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron actitud sospechosa en razón de lo cual procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándosele a uno de esos sujetos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego calibre .38, cromado, con cacha de madera, sin marca aparente.

CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO PUNIBLE

La Representación Fiscal califica los hechos que le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio del ciudadano D.R.C.C. y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, dispone el artículo 407 del Código Penal, anterior a la reforma:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Por su parte el artículo 278 del Código Penal, anterior a la reforma, señala:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigaran con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

Y el artículo 277 del Código Penal, anterior a la reforma, apunta:

El comercio, la importación o la fabricación de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley citada en el artículo 275, se castigaran con prisión de uno a dos años.

DE LO SOLICITADO POR EL DEFENSOR Y DE LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL

A consideración de quien aquí decide es preciso entrar a pronunciarse inicialmente sobre lo planteado por el Defensor Público Especializado, en relación a su solicitud de desestimación de la acusación; en este sentido, aduce el ciudadano defensor que se opone a la admisión de la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que debe el Tribunal garantizar lo dispuesto, cuando este señala que, el adolescente que incurre en la comisión de un hecho punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, señalando, que en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Fiscalía del Ministerio Público al exponer la acusación incluso posterior a su corrección mantiene una contradicción entre los objetos incautados y los objetos debidamente experticiados, alegando además que no existe cadena de custodia alguna en relación a las armas de fuego incautadas, lo cual a su entender, ocasiona inseguridad jurídica para su defendido en el proceso penal. Así las cosas, este Tribunal en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, hace el señalamiento al revisar la comparación entre lo señalado en el acta policial N° 379/02, de fecha 29-11-2002, y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-963, de fecha 30-11-2002, que los funcionarios policiales presuntamente incautan a un sujeto que resulto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), un arma de fuego calibre 38, cromado con cacha de madera sin marcas, ni seriales aparentes, y es así, como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practica reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, sin marca aparente, niquelado, con empuñadura de madera, produciéndose tal experticia de reconocimiento legal como consecuencia del memorando emanado del mencionado Cuerpo de Investigaciones, inserto al folio 72, en razón de la planilla de remisión N° 558, de fecha 30-11-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se remiten objetos incautados en el procedimiento iniciado por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, donde aparecen investigados (IDENTIDAD OMITIDA), en la que además se señala que tales objetos, fueron recuperados en procedimiento llevado acabo por funcionarios policiales de la policía local, esto perfectamente evidenciable al folio 71 y donde al numeral 10 se señala un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, sin marca aparente, niquelada, con cacha de madera; de manera pues, que tal contradicción que señala el Defensor Público, a consideración de esta juzgadora, no existe, pues es así, que el Ministerio Público, al fundamentar su acusación señala como elementos de prueba para imputar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la mencionada acta Policial y el referido reconocimiento legal, de tal manera que, se declara sin lugar lo planteado por el defensor, en relación a lo señalado al inicio de la exposición de esta juzgadora. Igualmente señala el defensor Público Especializado, al referirse al delito de Homicidio Intencional Simple, que tal imputación causa inseguridad jurídica a su defendido en razón de que no se ha probado la identidad del autor, lo cual debe demostrarse en la etapa investigativa, aduciendo que no ha sido comprobada la culpabilidad de su defendido en el escrito acusatorio o en la acusación expuesta por el Ministerio Público. En razón de esta circunstancia, es menester dejar sentado, que en la audiencia preliminar no esta dado plantear cuestiones propias del juicio oral, tal y como lo señala el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria conforme al último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 574 eiusdem. En este orden de ideas, precisa esta sentenciadora que en ningún momento en la etapa preliminar, el Juez de Control está en la posibilidad de determinar la culpabilidad y el grado de participación de un imputado en la comisión de un hecho punible, pues necesariamente, tal facultad le corresponde al Juez en Funciones de Juicio, salvo que se trate en esta etapa del procedimiento especial por admisión de los hechos. De tal manera, que es en la audiencia de juicio oral y reservado en donde existe la posibilidad de que el Juzgador valore los medios de prueba presentados, y conforme a esa valoración, emita el pronunciamiento correspondiente, sobre el grado de culpabilidad y de participación o no de un imputado, considerando por consecuencia, que los planteamientos realizados en esta audiencia preliminar referidos al delito de Homicidio Intencional Simple están referidos a cuestiones propias del juicio oral, en razón de lo cual se declarar sin lugar lo solicitado por el defensor. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite para ser incorporadas al debate oral y reservado, las siguientes pruebas, por considerar que son pertinentes, útiles y necesarias en el desarrollo del debate, a los fines de determinar o no, el grado de participación y de culpabilidad del imputado en los hechos que la Fiscalía pretende imputar, en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano D.R.C.C.:

Testimoniales

  1. Se admite el testimonio de la ciudadana A.M.d.C., cónyuge del ciudadano D.R.C.C., hoy occiso, testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en el juicio oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

  2. Se admite el testimonio del ciudadano E.d.J.C.C., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado, en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos, toda vez que el Ministerio Público ha indicado, que este es testigo presencial de los mismos.

  3. El testimonio del ciudadano J.d.J.M.R., a los fines de que deponga en le debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, toda vez que ha sido señalado como testigo presencial de los mismo, siendo tal testimonio pertinente, útil y necesario para la búsqueda de la verdad.

  4. El testimonio del ciudadano M.T.G.N., igualmente testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga sobre la verdad de los mismos. E) Así mismo, se admite el testimonio de los expertos, D.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en debate oral y reservado sobre el acta de investigación policial a través de la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la cónyuge de la víctima y a los testigos presénciales de los hechos, así como del acta de Inspección N° 978 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  5. De igual manera se admite el testimonio de J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía a los fines de que deponga en debate oral y reservado sobre el acta de investigación policial a través de la cual se deja constancia de la entrevista realizada a la cónyuge de la víctima y a los testigos presénciales de los hechos, así como del acta de Inspección N° 978 practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

  6. Se admite el testimonio de la Médico Forense, Dra. R.F.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, a los fines de que deponga sobre el informe de autopsia forense N° 9700-154-280, de fecha 15-08-02, practicado a la víctima D.R.C., y en la que deja constancia de las causas de la muerte.

  7. Así mismo se admite el testimonio del funcionario Rulis E.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que exponga sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo en el esclarecimiento de los hechos, tales como la recepción por parte del organismo al cual se encuentra adscrito, de la información sobre el fallecimiento del ciudadano D.R.C.C..

    Documentales

    En relación a las pruebas documentales, sólo se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las pruebas propuestas por el Ministerio Público referidas a:

  8. Acta de Defunción de fecha 13-08-02, inserta al folio 33, emanada de la Prefectura Civil, de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano D.R.C.C..

  9. Igualmente se admite para ser incorporada por su lectura el acta de Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 53, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., del Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual se constata la minoridad del hoy acusado, para el momento en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS. FUNDAMENTO

    No se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, y es de esto en razón de lo cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión parcial de la acusación, por cuanto no cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto a los fines de salvaguarda del principio de oralidad del proceso penal contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los siguientes elementos probatorios propuestos por la representación fiscal referidos, a:

  10. La Inspección N° 998 de fecha 09-08-02, inserta al folio 17 y su vuelto, toda vez que la misma no cumple con lo señalado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que haya sido realizada conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem, esto sin perjuicio de la comparecencia de los funcionarios practicantes de la misma, al debate oral y reservado, toda vez que ya fue admitido el testimonio de los mismos.

  11. Así mismo, no se admite para ser incorporada por su lectura la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-620, de fecha 09-08-02, toda vez que la misma no ha sido recibida conforme a la regla de la prueba anticipada tal y como lo refiere el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esto sin perjuicio del testimonio ya admitido al juicio oral y reservado del funcionario actuante.

  12. Finalmente no se admite para ser incorporado por su lectura el Informe de autopsia N° 9700-154-280, de fecha 15-08-02, inserta al folio 32 y su vuelto; toda vez que la misma no se corresponde en relación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    En relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación y culpabilidad del acusado en los hechos, referidas:

    Testimoniales

  13. El testimonio del Funcionario J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía; a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, signada bajo el N° 9700-230-963, de fecha 30-11-02. Así como para que deponga sobre la Inspección N° 1670, de fecha 30-11-02, practicada en el lugar donde ocurre la aprehensión del para entonces adolescente.

  14. Así mismo, se admite el testimonio del funcionario J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre la Inspección N° 1670, de fecha 30-11-02, practicada al lugar de los hechos.

  15. Se admite el testimonio de los Funcionarios F.G., D´Vicente Eudy, y F.J., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, a los fines de que depongan sobre el procedimiento llevado a cabo en fecha 29-11-02, que consta en acta policial N° 379/02, mediante la cual se lleva a cabo la aprehensión del para entonces adolescente y de los objetos incautados.

    Documentales

    En relación a las documentales, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta referida a una prueba documental:

  16. Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 53, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia R.B., del Municipio A.A.d.E.M., mediante la cual se constata la minoridad del hoy acusado, para el momento en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS

    No se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, toda vez que no cumplen los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentan el principio de oralidad contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicados como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

  17. La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-963, de fecha 30-11-02, inserta al folio 74 y su vuelto.

  18. La Inspección N° 1670, de fecha 30-11-02, inserta al folio 76, sin perjuicio del testimonio ya admitido al juicio oral y reservado de los funcionarios practicantes.

    PRUEBA ADMITIDA

    Y finalmente, se admite para ser exhibido al debate oral y reservado conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el arma de fuego incautada en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, según acta policial N° 379-02, y experticiada según reconocimiento legal N° 9700-230-963, de fecha 30-11-02.

    SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

    En relación a la procedencia de las medias cautelares menos gravosas solicitadas por el Ministerio Público, este Tribunal las sustituye y en su defecto impone al hoy acusado la obligación contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en razón de lo alegado por el propio adolescente y su defensor referido que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), reside y labora en la población de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, tal y como se constata de las constancias consignadas en este acto por el Defensor Público Especializado, a tales efectos, se ordena librar los correspondientes oficios al P.C. del mencionado organismo, a los fines de que realiza los correspondientes registros de las presentaciones periódicas del acusado, así como su indicación del deber de informar del cumplimento de las mismas al Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Esto a los fines de garantizar el ejercicio efectivos de los derechos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

    Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

    Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso previsto en el artículo 580 eiusdem, vale decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    FUNDAMENTACION JURIDICA

    Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 542, 544, 546, 571, 576, 577, 578, 579 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 202, 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 278 y 407 del Código Penal Venezolano, anterior a la reforma. En la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (03-11-2005)

    LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. CIRIBETH G.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. THAÍS COROMOTO MÁRQUEZ

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