Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-1171-07

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

OROZCO FIGUEREDO C.G. ABG. ILDEMARO OROZCO CHACÓN

ABG. C.A.B. R

VICTIMA ABG ASITENTE DE LA VICTIMA

COLMENARES M.J.A.M.A.D.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. O.M.A.. H.E.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1171-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado OROZCO FIGUEREDO C.G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 12 de marzo del 2003, el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.073.681, mayor de edad, hábil, Coronel del Ejército en situación de retiro, domiciliado en la localidad de Cordero del Estado Táchira, consignó un documento de denuncia donde refleja y relata una serie de hechos que a continuación se presentan:

En fecha 20 de Diciembre de 1985, la ciudadana B.X.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.749, contrajo matrimonio con el ciudadano C.G.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.024.382 y posteriormente el día 11 de Octubre de 1993, solicitan el divorcio por ruptura prolongada, la cual es acordada con lugar el día 23 de Octubre del mismo año.

El día 27 de Abril del 1.996 la ciudadana B.X.R.M., contrajo matrimonio con J.C. y en fecha 19 de Marzo de 1.997 nace un niño a quien se le coloca por nombre C.E.J..

La ex - cónyuge del ciudadano J.A.C.M., B.X.R.M., en una demanda por filiación de paternidad que ejerce el ciudadano C.O.F., en contra de ella y de J.A.C., B.R. proporciona datos y hechos en el sentido siguiente: que a escasos cuatro (04) meses de haber contraído nupcias con el J.C., mantuvo relaciones sexuales con C.O. y que de dicha unión fue procreado el n.C.E.J., sobre quien le fue adjudicada la condición de padre al ciudadano DENUNCIANTE, quien de primer momento sostuvo y mantuvo afectos para con el infante. Luego una prueba heredo biológica realizada al niño, arroja como resultado que éste no es hijo del denunciante. Sin embargo a durante todo el tiempo en el ciudadano J.C. mantuvo que este menor era su hijo, la ciudadana B.X.R.M., se aprovecho de tal engaño para obtener de forma ilegítima, atestando falsamente ante tribunales legalmente constituidos, una serie de beneficios económicos, estafando al ciudadano J.C. y excusando así, a quien por ley y por obligación moral debía de asumir sus obligaciones como padre.

Cabe destacar que la ciudadana B.X.R.M. tiene como conducta en esa oportunidad declarar de manera falsa así como su ex – cónyuge C.G.O.F. pues según el expediente N° 1922 con fecha de entrada 11 de octubre del año 1.993 cuya copia certificada se ofrece de inmediato como medio de prueba y que fuera remitida a este Despacho por la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo del 2.003, dicho ciudadanos alegaron haber procreado un solo hijo con el fin evidentemente premeditado de lograr la disolución del vínculo matrimonial con prontitud siendo que dicha ciudadana tenía otro hijo con el mencionado ex – cónyuge por lo que recurrió a tal fraude para evitar utilizar la vía de la separación de cuerpos que tiene un lapso mayor para disolver el vínculo matrimonial conforme a las previsiones del Código Civil.

De allí que esta situación se presenta como un elemento de convicción antecedente de la conducta desplegada de manera continuada en relación con el perjuicio matrimonial mediante medios fraudulentos, causados al ciudadano J.C. se aprecia entonces que son personas acostumbradas a mentir sin importarle el daño que puedan causarle a la administración de Justicia y a los particulares pues como vemos en la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de noviembre de 1.993 donde se decide en poco mas de un mes la disolución del vínculo matrimonial de estos imputados, solo se incluyó al entonces menor hijo C.A. y por tanto solo pudo pronunciarse dicha juzgadora B.A.D.C., bajo engaño también de los solicitantes, cuestión que evidentemente nos permite demostrar la facilidad de engañar planteada en la conducta recurrente de los ciudadanos imputados.

El día 08 de Mayo de 1.998, la ciudadana B.X.R.M. y el DENUNCIANTE, solicitaron por mutuo consentimiento la separación de cuerpos y bienes y fue hasta el 30 de Noviembre del 2.000, cuando queda definitivamente firme el divorcio. En mencionado documento de Separación de Cuerpos, el ciudadano J.A.C.M., se compromete a depositar mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) por concepto de vacaciones y aguinaldo en la cuenta de ahorros Nro. 44201372-1 de Banesco a nombre de la ciudadana B.X.R.M.; igualmente es incluido en las pólizas de los seguros: Horizontes 1997, Royal Sunallinance 1999 y La Previsora 2002, con la finalidad de tener amparado en materia de hospitalización, cirugías y medicinas al menor. De igual forma el día 30 de Marzo de 1.999, el DENUNCIANTE, es nombrado como Presidente de la Empresa Hidrosuroeste C.A y por iniciativa aumentó la pensión de alimentos a noventa mil bolívares (Bs.90.000, 00).

En fecha 18 de Enero del 2.000, la ciudadana B.X.R.M., interpone una demanda de pensión de alimentos (No contra C.E.O.F., sino contra J.C.), causa Nro. 1213 y cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00 ) y que se le fuera confiscado una tercera parte de las prestaciones sociales, debido a que los noventa mil bolívares (Bs.90.000,00 ) no le eran suficiente para la manutención del n.C.E.J. , el día 05 de Octubre del 2.000, J.A.C.M., accede ante la Juez Unipersonal Nro. 04 y ofrece depositar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00 ) a razón de cubrir diez (10) meses de pensión de alimento, cada uno de estos meses a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00 ) y así mismo la ciudadana la ciudadana B.X.R.M., exige esta misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para vacaciones y navidad, respectivamente, la cual fue acordada; y por instrucciones de la Juez Unipersonal Nro. 04, el dinero fue depositado en el Banco de Fomento Regional de los Andes, en la cuenta de ahorro Nro. 21-001-050463-P, siendo estas cantidades retiradas en su totalidad por la ciudadana B.X.R.M..

Se observa que efectivamente B.X.R.M., en fecha 03 de febrero del año 2000 introduce solicitud de pensión de alimentos suficiente para “nuestro” menor hijo y solicita sea obligado J.C.M., por el Tribunal, a cancelar por concepto de pensión de alimento la cantidad de Bs. 600.000 mensuales, la cantidad de Bs.200.000 Mensuales por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de navidades y fin de año, y solicita además medida de retención del sueldo y jubilación del entonces todavía cónyuge y que se fije un porcentaje para ser retenido al final de cada año de la remuneración extra que percibía su entonces cónyuge J.C. por concepto de aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación al efecto.

Es así como pide se dicte medida de retención precautelativa equivalente a 24 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse siendo por ello pertinente y necesario ofrecer como medio de prueba dicho escrito certificado que consta en folio 1, 2, 3 y 4 que consta en el expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio el cual estuvo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego paso a la Sala N° 4 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente en apelación fue conocido por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

Igualmente se aprecia como elemento fundamental de los hechos, en la fotocopia certificada de Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, (folios 884 al 885 vuelto de la investigación), emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y que forma parte del expediente certificado en copias Nº 12464, que una vez disuelto el vinculo matrimonial entre J.C. y B.X.R., surge nuevamente la ilicitud de la conducta de B.X.R., pues a partir de la conversión en divorcio de la separación legal previa, arreció con demandas judiciales fraudulentas para lograr nuevos provechos con perjuicio del patrimonio de la víctima J.C., y en lugar de decir la verdad, empieza a cobrar en fecha 04-12-2000 dinero que no le corresponde por no ser J.C. el padre de su hijo, demostrando nuevamente su intencionalidad fraudulenta, tal y como se desprende de la solicitud contenida en el folio 230 del expediente 1213, folios 1258 de la investigación, y en sucesivos folios del expediente1213 (folios 1259 al 1302 de la investigación), que se ofrecen posteriormente por ser pertinentes y necesarios para demostrar la intención de defraudar de la imputada luego del divorcio manteniendo bajo engaño a su ex – esposo creando en él la falsa percepción del deber de obediencia a una orden de la autoridad judicial fraguada de manera permanente utilizando la administración de justicia.

El 12 de Julio del 2.001 la ciudadana B.X.R.M., introduce una demanda en contra de J.A.C.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se le asigna el Nro. 28754 donde solicita la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00 ) producto de una compra que hace el hijo de J.A.C., de nombre M.A.C.C., donde esta ciudadana aduce, que es una simulación de compra-venta y que le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de las acciones como gananciales de la comunidad conyugal.

Debido a la negativa de la ciudadana B.X.R.M., madre del menor, a que J.A.C.M., visitara y compartiera con el mismo, éste demando el día 19 de Septiembre del 2.001, por Régimen de Visitas, ante el Tribunal de Protección del Niño y el adolescente, siendo distribuido a la Juez Unipersonal Nro. 05, expediente Nro. 9.240, en dicho expediente igualmente reposan unas evaluaciones psicológicas realizadas tanto al menor C.E.J., a la ciudadana B.X.R.M., y J.A.C.M., dichas evaluaciones solicitadas por J.A.C., debido a que en los escasos contactos que tuvo con el menor, éste no lo llamaba papá sino Arturo o Jacinto y a quien llamaba papá era al ex-esposo de la ciudadana B.X.R.M., llamado C.O.F..

En fecha 01 de Octubre del 2.001, J.A.C., reduce la cantidad que depositaba de trescientos mil bolívares (300.000,00 BS) a ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00 ) debido a que la rendición de cuentas solicitadas por el Tribunal de la causa, la ciudadana B.X.R.M., presento facturas de mercados para personas adultas y de arreglos de vehículos que no guardan relación con la naturaleza propia del dinero depositado por J.A.C.. Posteriormente en fecha 28 de Noviembre del 2.001, en el folio 363 del expediente 1213 que por pensión de alimentos cursa ante la sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, la ciudadana B.X.R.M., solicita a través de su abogado la retención de sueldo por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), continuando con la adjudicación de paternidad y obligación alimentaria a la víctima, J.C..

En fecha 28 de febrero del 2.002, la sentencia del Tribunal de Menores queda definitivamente firme y a favor de J.A.C., siendo ésta obstruida por la ciudadana madre del niño, quien continúa la adjudicación de paternidad y obligación alimentaria a la víctima, J.C..

Igualmente se aprecia como hecho relevante que se desprende de un elemento de convicción importante, la fotocopia certificada del Acta de Nacimiento N° 656 donde se hace constar que el 24 de abril de 1.997 J.A.C.M., bajo engaño y producto de una relación adulterina de su esposa con C.G.O., presentó como su hijo al n.C.E.J. ante el P.A.B.d.E.M. documento en papel sellado N° H-92 N° 07990879 según copia fiel y exacta que se encuentra en el original y que fue expedida en Baruta a los 22 días del mes de noviembre del año 1.999 y que se ofrece con la totalidad de expediente certificado en fotocopia, relacionado con la demanda por pensión de alimentos suficiente interpuesta por la ciudadana B.X.R.M. .

Surge como elemento de convicción, el Acta de Matrimonio N° 78 donde se deja constancia que el día sábado 27 de abril del año 1.996 se celebró el matrimonio civil de J.A.C.M. Y B.X.R.M. documento este que consta en el citado expediente 1213 por pensión de alimentos suficiente y que forma parte de la fotocopia certificada expedida por el Tribunal a los fines de la presente investigación.

También es elemento de convicción de que dicha demanda fue admitida en fecha 03 de febrero del año 2.000 según el auto donde se admite y se acuerda proveer sobre ciertas solicitudes de la demandante; de allí que se ofrece junto con las copias certificadas por el Tribunal, de los documentos que a continuación se exponen, siendo pertinentes y necesarios en virtud de que son elementos de convicción sobre uno de los varios medios utilizados por B.X.R.M. para defraudar utilizando a la Administración de Justicia, y al ciudadano J.C., continuar su engaño en relación a la paternidad de su hijo C.E.J. inducir en error al Tribunal en la persona del Juez, y a su vez en consecuencia a la persona del demandado J.A.C. y procurar para sí y para su hijo C.E.J. un provecho injusto, en perjuicio del patrimonio de J.A.C. (victima) favoreciendo de esta manera igualmente el patrimonio de C.G.O..

En fecha 19 de Enero del 2.002, previa solicitud del ciudadano C.O.F., se realizaron unas pruebas de ADN a la ciudadana B.X.R.M. y al menor C.E.J., en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

El día 18 de marzo del 2.002, el ciudadano C.O.F., ya identificado supra, introduce una demanda en contra de la ciudadana B.X.R.M. y J.A.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por filiación de paternidad, con respecto al n.C.E.J.C.R., quedando signada con el Nro. 12464, sala Nro. 02 basada en una prueba de embarazo practicada en el Laboratorio ALFA de fecha 02 de septiembre de 1996.

En fecha 24 de abril de 2002, la ciudadana B.X.R.M. acudió a la Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de dar cumplimiento a la citación que se le hiciera como co-demandada en la fase de pruebas del expediente 12464, allí declara ante el interrogatorio que del hiciera el Abogado del ciudadano C.O., que ella no estaba embarazada antes de tener relaciones sexuales con C.O., manifiesta que sí tuvo relaciones con C.O. y que de allí es producto su embarazo, que no tuvo relaciones con su esposo, el ciudadano J.C. durante el mes de agosto, por cuanto el se encontraba en Margarita. Acto seguido la ciudadana B.X.R.M., pidió el derecho de palabra y expuso “RATIFICO UNA VEZ MÁS EL HECHO DE CONVENIR EN QUE LA PATERNIDAD DE MI HIJO C.E.J., NO CORRESPONDE AL CIUDADANO J.C.M., SINO QUE SU VERDADERO PADRE ES EL CIUDADANO C.O. FIGUEREDO”, lo que nos permite inferir el concierto entre los mismos para la estafa y la falsa testación

Estas conductas e intenciones se ponen al descubierto cuando el ciudadano C.G.O.F., ejerce una acción de Inquisición de Paternidad y ésta es convenida por la ciudadana B.X.R.M., quedando de manifiesto en los folios 42 al 46 del Expediente 12464 llevado por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en los cuales afirma entre otras cosas: que entre el 21 de julio y el último de agosto de 1996 (tres meses después de haber contraído nupcias con el ciudadano J.A.C.M.) se encontró con su ex cónyuge C.G.O. con quien sostuvo relaciones sexuales, pero “sin iniciar una relación adulterina” y fruto de esa relación, la ciudadana B.X.R. quedó embarazada, del n.C.E.J., y que no sostuvo relaciones con su esposo J.C. en el mes de agosto de ese mismo año, más adelante afirma “En el fondo de mi corazón conocía la verdad, pero por temor, fui incapaz de reconocerla, entonces el instinto femenino resulta particularmente eficaz en estos casos, pero mi atribulada situación de entonces y mi deseo de salvar mi matrimonio, impedían que aceptara los hechos que indicaban mi conciencia” (negrillas y subrayado nuestro).

Cabe destacar, que en una oportunidad en la que el n.C.E.J., fue operado de emergencia en la Policlínica Táchira, por estrangulamiento de un testículo, el ciudadano C.G.O.F., se encontraba presente en la puerta del quirófano en compañía de la ciudadana B.X.R.M., en todo momento estuvo presente en la Clínica hasta el punto de ir a buscar a la madre del niño y al niño ya que lo iban a dar de alta, lo que pone de manifiesto su interés por el n.C.E.J., haciendo presumir a esta Representación Fiscal, que el ciudadano C.O., conocía desde entonces, su condición de padre del n.C.C., a quien su padre legítimo J.A.C., sufragó todos los gastos de cirugía y hospitalización a través de una Póliza de Seguros Royal Sunalliance, presenciado estos hechos el ciudadano N.R.S.S. titular de la cédula de identidad Nº V-1.903.977, corredor de Seguros de Hidrosuroeste.

Es de hacer notar que la imputada B.X.R.M., efectuó continuamente retiros bancarios de la entidad bancaria BANESCO (BANCO UNIVERSAL) desde el día 04 de enero del año 2.002,hasta llegar a su último retiro con fecha 06 del mes de mayo del año 2.002, con número de cuenta 173-5025208, por un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000,00) siendo la ciudadana B.X.R.M., signada por la mencionada unidad bancaria con el número de cliente 200156487; con el cual finaliza el delito continuado de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano. Pero tal conducta tiene su origen en una serie de demandas que fueron interpuesta y su diligencia judicial o mediante apoderados para seguir con el lucro en perjuicio del señor J.C., manteniéndolo en engaño mediante presiones de tipo judicial.

Tal delito continuado realizado por la imputada de autos, se evidencia del informe de fecha 29 de octubre de 2004, remitido por BANESCO a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, suscrito por F.C., GERENTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, FRAUDE, TDC Y TDD de la VicePresidente Corporativo de Seguridad, en respuesta al oficio N° 20-F18-1814-2004 -25873, donde se evidencia que la imputada recibió depósitos bancarios en la cuenta que colocó a nombre de su hijo C.E.C.R., y para muestra se describe:

DESCRIPCION CUENTA SERIAL FECHA MONTO

Planilla de depósito 173-5025208 13671253 04-01-2002 130.000,00

Planilla de depósito 173-5025208 36325383 01-03-2002 130.000,00

Planilla de depósito 173-5025208 36325402 02-04-2002 130.000,00

Planilla de retiro 173-5025208 34610746 04-03-2002 129.000,00

Planilla de retiro 173-5025208 14414761 06-05-2002 49.000,00

Igualmente la imputada realizó los siguientes retiros mediante tarjeta de débito y compras:

FECHA DESCRIPCION MONTO REFERENCIA EXPLICACION DE LA OPERACION

23-04-2002 RETIRO ATM AHORRO 30.000,00 11317357825 RETIRO POR CAJERO ELECTRONICO CON TARJETA (ATM)

23-04-2002 COMPRA AHO/POS 16.025,00 12171660000 COMPRA POR PUNTO COMERCIAL DE TARJETA DE DEBITO

24-04-2002 RETIRO ATM AHORRO 25.000,00 11410297123 RETIRO POR CAJERO ELECTRONICO CON TARJETA (ATM)

06-05-2002 RETIRO 49.000,00 14414761 RETIRO MEDIANTE PLANILLA FISICA Y LIBRETA EN SEDE BANCARIA (PERSONAL)

Por lo que este cuadro tomado del cuadro que acompaña la mencionada respuesta bancaria al requerimiento del Ministerio Público, nos permite concluir que el delito de ESTAFA CONTINUADA concluyó con el retiro de 49.000,00 bolívares exactos de la cuenta donde J.C. había depositado frente al medio judicial como mecanismo de engaño y presión. Es destacar que para dicha fecha, 06 de mayo de 2002, ya B.X.R. TENIA EN SU PODER EL RESULTADO DE LA PRUEBA JUDICAL DE PATERNIDAD, continuando el lucro con el dinero depositado por J.C. previamente.

Todo lo anterior permite concluir que se tipifican dos hechos punibles en los cuales B.X. es AUTORA (PERPETRADORA) en los siguientes delitos:

ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464, ordinales 1º y del Código Penal, en calidad de autoría (perpetrador), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal respectivamente, pues puede subsumirse su conducta en el tipo pues causó daño a la administración pública (Administración de justicia) incoando procesos judiciales que generando daño patrimonial de horas /hombre y material de oficina, buscando judicialmente y logrando la apertura de cuentas en entidades bancarias, sino que también logró crear en la mente del ciudadano J.C. la errónea creencia que debía ejecutar ordenes de la autoridad judicial so pena de desacato y nuevas acciones judiciales, debido a los diversos juicios incoados para lograr el lucro con perjuicio del patrimonio de la víctima y del Estado, pues la ciudadana B.X.R.M., mediante el engaño y artificios, derivados de la filiación de la paternidad del n.C.E.J., al que sometió al ciudadano J.C., obtuvo un provecho para sí y el niño, debido a la aplicación de una pensión de alimentos que fue establecida y posteriormente ejecutada por los tribunales de protección al menor y adolescente del Estado Táchira, y el cobro persistente y temerario del dinero depositado por J.C., retirando personalmente, hasta el día 06-05-2002.

-FALSO TESTIMONIO CONTINUADO: previsto en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la imputada, aun en conocimiento claro y preciso de que el ciudadano J.C., no era el padre biológico del n.C.E.J., acudió a los tribunales que cumplen la supra citada ley para exigir una serie de responsabilidades y compromisos económicas y morales, para con el niño ya identificado, mintió en su demanda introductoria, falseó la verdad en su declaración como demandante, para crear bajo engaño una obligación ilegítima o determinar indebidamente una obligación alimentaria, continuó dando falso testimonio al denunciar el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de J.C. haciendo formar en el Juzgado de la jurisdicción de Adolescentes que tal obligación era legítima, siendo continuado pues persistió en mantener tal versión en diferentes actuaciones judiciales suyas y de su abogado apoderado quien cumplía instrucciones suyas debido al poder conferido, al punto de existir acta donde denuncia que el padre de su hijo C.E., incumplía su obligación alimentaria, e igualmente mintió de manera continuada en el procedimiento por filiación respecto a que, el ciudadano J.C. conocía desde siempre que el n.C.E.J. no era su hijo, 09 de octubre de de 2002, siendo esto falso según la investigación, cayendo el entramado procesal fraudulento ante la evidencia de la prueba heredobiológica, así como en repetidas oportunidades dio datos falsos, suministró falso testimonio en procedimientos iniciándolos con falso testimonio que generó determinación indebida de obligación alimentaria, y finalizándolo en 09 de octubre de 2002 antes dicho, cuando señaló que J.C. sabía desde el principio que el niño no era su hijo (ACTA DE FECHA 09 de octubre de 2002 –folio 1004 de la investigación), cuestión falsa de toda falsedad por cuanto la víctima siempre creyó que era su padre al punto que en fecha 19 de marzo de 2002 compró una bicicleta para el niño, según factura de compra que se anexó y puede ratificar la víctima.

Vistos los hechos también se concluye que C.O.F., es COMPLICE NECESARIO en dicho delito de ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 in fine del Código Penal respectivamente

.

En fecha 17 de Marzo de 2005, la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado OROZCO FIGUEREDO C.G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal, Ofreciendo las siguientes pruebas:

  1. ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de fecha 20 de Diciembre de 1985, donde se refleja la unión de los ciudadanos C.G.O.F. y B.X.R.M., expedida por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, útil, pertinente y necesaria para demostrar el vínculo que existió entre los prenombrados ciudadanos .

  2. COPIA CERITIFICADA DEL EXPEDIENTE Nro.1992 llevado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de Octubre de 1.993, relacionado con la ruptura prolongada del los ciudadanos B.X.R.M. y C.G.O.F., mediante el cual de forma dolosa niegan la existencia del menor de los hijos por ellos procreados, útil, pertinente y necesaria para demostrar la conducta predelictual de la ciudadana B.X.R.M. .

  3. ACTA CERTIFICADA EN EXPEDIENTE DE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y bienes por mutuo consentimiento de fecha 08 de Mayo de 1.998, de los ciudadanos B.X.R.M. y J.A.C.M., expedida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, útil, pertinente y necesaria para demostrar que los prenombrados ciudadanos fueron cónyuges y se separaron legalmente en la referida fecha.

  4. SENTENCIA DE EXPEDIENTE CERTIFICADO por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala 04, de fecha 22 de Noviembre del 2000, donde se declara con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos B.X.R.M. y J.A.C.M..

  5. ACTA DE ACTO CONCILIATORIO (EN COPIA DE EXPEDIENTE CERTIFICADA) donde se llega a un acuerdo entre los ciudadanos B.X.R.M. y J.A.C.M., en relación a la pensión de alimentos del n.C.E.J.C.R., donde el primero ofrece la suma de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs ) mensuales como pensión de alimento de su hijo C.E.J.C.R., pertinente y necesaria para demostrar el engaño bajo el cual se obligó a la víctima

  6. COPIA DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO SOBRE EL DOCUMENTO DE INGRESO DEL DINERO AL TRIBUNAL por la cantidad de dos millones novecientos diez mil (2.910.000,00 Bs),útil, pertinente y necesario para demostrar el pago por parte del ciudadano J.C., de la obligación que bajo engaño la ciudadana B.X.R.M. lo hizo suscribir.

  7. COPIA DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO SOBRE EL OFICIO Nro. 4401 de fecha 17 de Octubre del 2.000 del Tribunal de Protección para Banfoandes, abriendo una cuenta de ahorros a nombre de C.E.C.R., por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.2.910.000,00 ) correspondiente a diez (10) meses de pensión, pagados por el ciudadano J.C.M..

  8. COPIA DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO SOBRE EL RETIRO de la cuenta de Banfoandes del n.C.E.C.R. por la cantidad de dos millones novecientos diez mil bolívares (Bs.2.910.000,00 ) por parte de la ciudadana B.X.R.M., útil, pertinente y necesario para demostrar que la ciudadana B.X.R.M., hacía efectivo los retiros de la cuenta bancaria a nombre de su menos hijo C.E.J..

  9. COPIA DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO 12464 por impugnación de paternidad incoada por el ciudadano C.G.O.F., en contra del ciudadano J.A.C.M., en relación con el n.C.E.J.C.R., de fecha 18 de Marzo del 2.002, en el Tribunal de Protección del niño y el Adolescente, en la sala Nro. 02, útil pertinente y necesaria, por cuanto allí la imputada B.X.R.M. admite que tenía conocimiento de que su hijo C.E.J.E.D.C.G.O.F. y no de J.A.C.M., y a sabiendas de esta situación insiste con las solicitudes de pensión de alimentos supuestamente debida por J.C..

  10. ESCRITO DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO EN COPIA SOBRE DEMANDA INTRODUCIDA ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente sala Nro. 02 por la ciudadana B.X.R.M.d. fecha 15 de Abril del 2.002, solicitando la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.320.000,00 ) por incumplimiento de pensión de alimento. Para el momento de introducir este documento, ya existía una demanda por impugnación de paternidad ejercida por el ciudadano C.G.O.F.; es de hacer notar que debido al vinculo que existía y que aún permanecía entre estos dos ciudadanos, se infiere que la ciudadana B.X.R.M., conocía de la demanda interpuesta, lo que deja en evidencia cierta complicidad entre los dos y la intención de la ciudadana B.X.R.M., de seguir estafando al ciudadano J.A.C.M..

  11. ACTA EN COPIA DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO, de fecha 17 de Abril del 2.002 levantada en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Sala Nro. 02 donde la ciudadana B.X.R.M. denuncia que el ciudadano J.A.C.M., no esta cumpliendo con la pensión de alimentos, pertinente y necesaria para demostrar la falsedad de la imputada ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, manteniendo que J.C. es padre de C.E.C. y por tanto estaba obligado a proporcionarle alimentos, presionándolo la imputada por la vía judicial y engañando en su actuación ante la Administración de Justicia, continuando con la falsa testación ante el Tribunal, pues al denunciar el incumplimiento testa falsamente sobre la cualidad de padre del ciudadano J.C. en el procedimiento.

  12. LIBELO DE DEMANDA EN COPIA DEL EXPEDIENTE CERTIFICADO introducida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana B.X.R.M., en contra del ciudadano J.A.C.M., por simulación de compra-venta y donde estima un beneficio de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs), útil, pertinente y necesaria para demostrar la intención de la ciudadana B.X.R.M., de lucrarse a través del ciudadano J.C. por medios judiciales.

  13. COPIA DEL CARTEL de citación en el Diario Los Andes página nro. 09 del domingo 09 de Junio del 2.002, al ciudadano J.A.C.M., por simulación relativa de compra-venta, siendo así sometido al escarnio público, pertinente y necesario para demostrar el uso de las vías judiciales con el fin de lograr lucro injustificado e ilegítimo

  14. COPIA DEL CARTEL DE CITACIÓN para el ciudadano J.A.C.M., del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, mercantil y de transito de la Circunscripción del Estado Táchira, que fue pegado en al recepción de la empresa HIDROSUROESTE C.A. el 17 de Mayo del 2.002 por una simulación de compra-venta Expediente Nro. 28754 .

  15. COPIA DE LA BOLETA DE CITACIÓN recibida por el ciudadano J.A.C.M. en fecha 02-04-2002, del Tribunal de Protección por demanda incoada en su contra por Impugnación de Paternidad

  16. INFORME PERICIAL (experticia contable) suscrito por los expertos O.S.G. y R.G. numerado 9700-061-19844 de fecha 30 de agosto del 2004 pertinente y necesario por cuanto estos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas mediante el cual se establece que el día 05-10-2000 se dio como pensión alimentaría al n.C.E.J.C. la cantidad de Bs. 300.000 mensuales. el 25-10-2000 se apertura la cuenta de ahorro N° 21-001-050463-p, a nombre del menor mencionado y el 31-10-2000 se le depositan Bs. 2.910.000,00 que corresponden Bs. 90.000,00 entregados a la ciudadana B.X.R.M. y el saldo para cubrir los meses octubre 2000 a julio 2001. En los movimientos reflejados en el informe se aprecia que el total retirado por el banco es de 2.610.000 bolívares entre los lapsos del 31-10-2000 hasta el 05-06-2001. En fecha 06-06-2001 se apertura UNIBANCA a nombre del menor la cuenta N° 1735025208 libreta 90864-173 en la cual se depositan y retiran desde el 08-07-2001 hasta 02-04-2002 la cantidad de 2.020.000 bolívares siendo conclusión de los expertos que solo por concepto de pensión alimenticia del n.C.E.C., la victima sufrió un daño patrimonial de 4.630.000 bolívares.

    En el mismo orden de ideas surgen de los mismos expedientes civiles certificados en fotocopia, otros elementos de sumo interés que numeramos a continuación:

  17. Oficio suscrito por el Licenciado Manuel Duran Gerente General de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste mediante el cual remite anexo una relación de los ingresos y deducciones mensuales de J.C.M. y su anexo memorando S/N de fecha 18 de febrero del 2.000 suscrito por el T.S.U. C.P.J.d.D.d.A.d.P. donde relaciona los ingresos y retenciones mensuales de la victima.

  18. Escrito de contestación a la solicitud de fijación de pensión de alimentos mediante el cual la victima aún bajo engaño manifiesta que el n.C.E.J. es su hijo procreado y discute el fondo de la demanda de pensión de alimentos alegando lo exagerado de la suma peticionada por la imputada B.X.R.M. y llama la atención lo que se constituye como un elemento de convicción interesante en dicho escrito pues se observa que la ciudadana B.X.R.M. reconoce en la solicitud de pensión de alimentos folio 3 del expediente 1213 (Juzgado Primero de Familia y Menores), N° 02-1667 (Juzgado Superior Tercero Civil) líneas 8 y 9 “que tengo dos hijos menores concebidos en mi anterior matrimonio, los cuales perciben correctamente sus pensiones alimenticias” cuestión que como se expuso ut supra, es un elemento de convicción antecedente de la continuada y fraudulenta conducta de la imputada, pues G.M.O.R. fue omitido como hijo en el escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada y corre inserto en el expediente 1922 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la copia certificada se ofrece como medio de prueba .

  19. Copias certificadas (en expediente certitificado) de partidas de nacimiento 958, referida al acta de Nacimiento del ciudadano J.A.C.C. que forman parte del expediente de pensión de alimentos N° 1213 cuya copia certificada se ofrece, pertinente y necesaria por ser elemento de convicción del perjuicio Patrimonial y moral sufrido por la victima en el sentido de que la obligación impuesta a la victima mediante diferentes juicios especialmente el de pensión de alimentos perjudico los recursos que hubiera podido brindarles a sus hijos verdaderos.

  20. Copias certificada de partida de nacimiento 2350 y referida al acta de Nacimiento de la ciudadana L.P.C.C. que forman parte del expediente de pensión de alimentos N° 1213 cuya copia certificada se ofrece pertinente y necesaria por ser elemento de convicción del perjuicio Patrimonial y moral sufrido por la victima en el sentido de que la obligación impuesta a la victima mediante diferentes juicios especialmente el de pensión de alimentos perjudico los recursos que hubiera podido brindarles a sus hijos verdaderos.

  21. Copias certificadas de partida de nacimiento 96 referida a la acta de Nacimiento del ciudadano M.A.C.C. que forman parte del expediente de pensión de alimentos N° 1213 cuya copia certificada se ofrece pertinente y necesaria por ser elemento de convicción del perjuicio Patrimonial y moral sufrido por la victima en el sentido de que la obligación impuesta a la victima mediante diferentes juicios especialmente el de pensión de alimentos perjudicó los recursos que hubiera podido brindarles a sus hijos verdaderos.

  22. Copia certificada de partidas de nacimiento N° 885 y 1327 que consta en las certificaciones del expediente 1213 por pensión de alimentos que se ha ofrecido como medio de prueba. Esta actas son elementos de convicción importantes en el sentido de que la victima J.C. tiene obligaciones que pudieran haber sido satisfechas de mejor manera de haber contado con el patrimonio que fue aprovechado de manera injusta por parte de la ciudadana B.X.R.M. ya que L.Y. y Eriney L.G.H. residen en el hogar de la victima en virtud de que son hijas L.M.H. quién convivía para el momento de la contestación de la demanda por pensión de alimentos y la promoción de pruebas en dicho juicio signado bajo el número 1213.

  23. Un recibo de fecha 19-03-98 expedido por la tienda Nosotros Somos Los Juguetes por concepto de compras realizadas al n.C.E.J.C.R. que aparece marcado y en el folio 70 del expediente 1213 por un monto de 52.550 Bs.

  24. Dos recibos marcados J1 y J2 que fuera ofrecida como medio de prueba en el juicio 1213 expedido por las tiendas Burdines el primero por el monto de Bs. 25.000 y el segundo por Bs. 19.550 referidos a comprar realizadas para el n.C.E.J.C.R..

  25. Factura control N° 03001 de fecha 13-12-97 por un monto de 20.130 Bs. Que fuera ofrecida como medio de prueba en el juicio 1213 marcada L1 pertinente y necesaria para demostrar el perjuicio patrimonial sufrido por la victima debido al engaño en que le hizo incurrir la imputada con la paternidad de su hijo.

  26. Factura control N° 2818 de fecha 11-11-97 por un monto de 27.125 Bs. Que fuera ofrecida como medio de prueba en el juicio 1213 marcada L1 pertinente y necesaria para demostrar el perjuicio patrimonial sufrido por la victima debido al engaño en que le hizo incurrir la imputada con la paternidad de su hijo.

  27. Factura control N° 03869 de fecha 18-02-98 por un monto de 24.470 Bs. Que fuera ofrecida como medio de prueba en el juicio 1213 marcada L1 pertinente y necesaria para demostrar el perjuicio patrimonial sufrido por la victima debido al engaño en que le hizo incurrir la imputada con la paternidad de su hijo.

  28. Factura control N° 03632 de fecha 13-01-98 por un monto de 20.845 Bs. Que fuera ofrecida como medio de prueba en el juicio 1213 marcada L1 pertinente y necesaria para demostrar el perjuicio patrimonial sufrido por la victima debido al engaño en que le hizo incurrir la imputada con la paternidad de su hijo.

  29. Factura marcada M1 al folio 74 del expediente 1213 sobre pensión de alimentos y factura marcada M2 en el mismo folio del expediente 1213 la segunda por Bs. 12.890 que son elementos de convicción que se ofrecen igualmente por ser pertinentes y necesarios a los fines de demostrar el perjuicio patrimonial de la victima.

  30. Recibo control N° 05683 de fecha 13-11-99 mediante el cual se acredita el monto de 40.000 Bs. Por la compra de un colchón semi ortopédico para la n.C.E.J.C.R. pertinente y necesario para demostrar el perjuicio patrimonial sufrido por la victima que consta en el folio 75 del expediente 1213 por pensión de alimentos que se recibió certificado en este despacho, marcado N y que fuera ofrecido como medio de prueba en la oportunidad de promoción de pruebas de dicho caso.

  31. Una factura expedida CHICOS y algo más… C.A. marcada N° 0909 de fecha 23-04-98 por un monto de 28.175,00 Bs. Y que fue marcada con la letra Ñ en el folio 76 del expediente 1213 por pensión de alimentos siendo elemento de convicción pertinente y necesario a fin demostrar el daño patrimonial.

  32. Recibo expedido por el Dr. A.J.S., cédula de identidad N° V-150169 médico pediatra por concepto de atención medica prestada al n.C.C. de fecha 09-09-1999, en el Centro Clínico San Cristóbal, Avenida Las Pilas Urbanización S.I.S.C.E.T.., pertinente y necesario por cuanto permite demostrar el daño patrimonial sufrido por la victima, siendo este recibo por un monto de Bs. 12.000.

  33. Una factura expedida por Mini Tienda Man - Pier marcada P al folio 78 del expediente N° 1213 por concepto de compras realizadas para C.E.J. por un monto de 21.710 Bs.

  34. Deposito a nombre de B.X.R. en la cuenta 44201372-1 planilla que costa marcada S en el folio 81 del expediente 1213 realizado por la victima en fecha 02-09-98 por Bs. 50.000, que surge como elemento de convicción de los gastos en que incurría la victima y que se depositaban en cuenta de la imputada siendo por ello pertinente y necesario su ofrecimiento como medio de prueba y así se ofrece.

  35. Constancia emitida por Seguros Horizonte C.A. mediante la cual el Cnel. R.d.G. en su carácter de Gerente en fecha 18-02-2000 acredita que el n.C.E.C.R. se encontraba amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, Maternidad y gastos funerarios contratadas por el Ministerio de la Defensa con esa institución, elemento de convicción importante sobre la inclusión que hizo la victima en dicho seguro del niño, bajo engaño pensando que era de su progenie y que se encuentra marcado T en el folio 82 del expediente 1213 de pensión de alimentos.

  36. Constancia emitida por Seguros Royal & Sunalliance S.A. mediante la cual el ciudadano D.D., Ejecutivo de Cuentas en fecha 17-02-2000 acredita que el n.C.E.C.R. se encontraba amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, y gastos ambulatorios, elemento de convicción importante sobre la inclusión que hizo la victima en dicho seguro del niño, bajo engaño pensando que era de su progenie y se encuentra asignado U en el folio 83 del expediente 1213 de pensión de alimentos.

  37. Planilla de deposito N° 09912820 en la cuenta 44201372-1 a nombre de B.X.R., en fecha 02-12-99 por un monto de Bs. 90.000 en la entidad Caja Familia, pertinente y necesario para demostrar el daño patrimonial sufrido por la victima siendo un elemento de convicción que se ofrece sobre tal particular, signado con la letra K1 al folio 131 del expediente 1213.

  38. Planilla de deposito N° 10693158 en la cuenta 44201372-1 a nombre de B.X.R., en fecha 03-12-99 por un monto de Bs. 150.000 en la entidad Caja Familia, pertinente y necesario para demostrar el daño patrimonial sufrido por la victima siendo un elemento de convicción que se ofrece sobre tal particular, signado con la letra K2 folio 131 del expediente 1213.

  39. Planilla de deposito 15775411 (N), 36981668 (N2), 11529060 (Ñ1), 11818943 (Ñ2) 099128,(Ñ3) de fecha 02-12-99 que nos permite establecer elementos de convicción sobre las obligaciones que tenía la victima para con sus verdaderos hijos constituyendo la carga impuesta de manera fraudulenta con el n.C.E.J. un menoscabo del patrimonio de la victima en perjuicio de su obligación con sus verdaderos hijos.

  40. Como elementos de convicción también se aprecian los folio 141 y 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, del expediente 1213, donde se puede percibir con su simple lectura una serie de recibos y facturas que la ciudadana B.X.R. uso como instrumentos a cobrar a la victima, siendo aportados en vía judicial no penal para obtener un provecho patrimonial en perjuicio de la victima haciéndolo creer al Tribunal y al ciudadano J.C. que este ultimo debía obligarse a cancelar dichos gastos persistiendo con estos cobros por vía judicial la ciudadana B.X.R. en los delitos de falsa atestación continuada y estafa continuada por lo que se ofrecen dichos folios del expediente 1213 como pertinentes y necesarios para acreditar la intención delictiva de la imputada y el perjuicio patrimonial al víctima.

  41. A los folios 181 al 186 del expediente 1213 (folios 1211 al 1216 de la investigación) se observa la persistencia por parte de el Abogado de la imputada en el cobro de obligaciones falsamente creadas, escrito este recibido en horas de Despacho el día 21-03-2000 , en fecha 03-07-2000 se avoca la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio al conocimiento de la causa continuando el juicio mediante la acumulación, siendo elemento de convicción de tal situación el auto que corre al folio 203 del expediente acumulado 1213 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se ofrece por ser pertinente y necesario al p.J. que todavía seguía incoado por parte de la imputada.

  42. Igualmente se ofrece el folio 208 de dicho expediente 1213 (folios 1236 de la investigación) mediante el cual el ciudadano DURAN CUBEROS J.D. reconoce y ratifica la firma de la constancia mencionada ut supra que fuera ofrecida como medio de prueba para demostrar los beneficios que fraudulentamente obtuvo la imputada a favor de su hijo, haciéndolo pasar por hijo de la victima.

  43. Folios 210 al 212 del expediente 1213 (folios 1238 al 1240 de la investigación) mediante los cuales se aprecia la persistencia del Abogado A.O.V.C. en el sentido de continuar su cliente cobrando una pensión de alimentos por vía judicial, para el n.C.E.J. la cual sugirió entre 150.000 Bs. Mensuales solicitando también la retención de 200.000 Bs. como aporte adicional a la pensión mensual para el mes de julio, así como señala la victima como obligado, siendo que realmente al no ser el padre biológico del niño nunca puedo ser obligado sencillamente fue sorprendido en su buena fe, primero al ocultársele la verdadera paternidad del niño, segundo al exigirle obligaciones ilegítimas, tercero al exigirle suscribir obligaciones por vía judicial de manera continuada so pena de demanda.

  44. Acta conciliatoria de fecha 05-10-2000 (folios 1245 al 1246 de la investigación) mediante la cual luego de un largo p.j. donde se mantuvo engañado al Tribunal y a la victima, esta se obliga a cancelar la suma de 300.000 Bs. Mensuales, haciendo un pago único de 3.000.000 de bolívares y se compromete a cancelar la suma adicional de 300.000 bolívares en el mes de diciembre, y donde igualmente bajo el engaño señalado de hacerle creer que el n.C.E.J. era su hijo biológico, y con el medio del enjuiciamiento Civil para su pago o presión de la ejecución civil en su defecto, la víctima se obliga a cancelar la suma adicional de 300.000 Bs. para el mes de agosto del año 2001 previo descuento de la suma de 90.000 bolívares los cuales ya habían sido recibidos de la ciudadana B.X.R. siendo por ello pertinente y necesario su ofrecimiento como medio de prueba para el Juicio Oral y Publico ya constituye elemento de convicción fundamental de la continuación de imposición de una obligación de manera fraudulenta so pena de desacato o desobediencia a la autoridad, y porque demuestran que la ciudadana B.X.R.d. manera continuada recibió dichos pagos, obtenidos infundiendo en la víctima el erróneo convencimiento que debía efectuar pagos por orden de la autoridad judicial.

  45. Asimismo pertinente y necesario como medio de prueba del daño patrimonial se ofrece el comprobante “Auto Ingreso de Consignaciones” de fecha 17-10-2000 por un monto de 2.910.000 Bs,( folio 1248 de la investigación) donde se hace constar que mediante la planilla de deposito N° 0667021 a favor del Tribunal se consigno por concepto de pensión de alimentos desde octubre 2000 hasta julio de 2001 un cheque en el Banco Banfoandes por la señalada cantidad, elemento de convicción del daño patrimonial sufrido por la victima, así como se ofrece el oficio N° 4401 de fecha 17-10-2000 dirigido por la Sala de Juicio N° 4 a cargo de la Juez Gisela Sifonte de Ramírez (folios 1250 de la investigación) solicitando abriera cuenta de ahorro a nombre del n.C.E.J.C.R. con la suma de 2.910.000 bolívares que fuera depositada por el obligado victima en el presente caso en la cuenta corriente 20-001-009805-7, así como se ofrece el comprobante de apertura de dicha cuenta de ahorro (folios 1251 y 1252 de la investigación) a nombre del niño mencionado en fecha 25-10-2000 número de cuenta 21-001-050463-2.

  46. Igualmente surgen medio de prueba, que se ofrece para el juicio, según copia certificada del expediente 1213 de pensión de alimentos, los siguientes documentos pertinentes y necesarios porque demuestran que la ciudadana B.X.R.d. manera continuada recibió dichos pagos obtenidos infundiendo en la víctima el erróneo convencimiento que debía efectuar pagos por orden de la autoridad judicial (folios 1038 al 1245 de la investigación):

    46.1 Solicitud de fecha 31-10-2000 folio 227 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la cantidad de 510.000 bolívares exactos.

    46.2 Folio 228 mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.3 Folio 229 del mismo expediente mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad a B.X.R.M.

    46.4 Solicitud de fecha 04-12-2000 folio 230 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar l a cantidad de 600.000 bolívares exactos.

    46.5 Folio 231 mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.6 Folio 232 del mismo expediente mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad a B.X.R.M.

    46.7 Solicitud de fecha 08-01-2000 folio 233 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la cantidad de 300.000 bolívares exactos.

    46.8 Folio 234 mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.9 Folio 235 del mismo expediente mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad a B.X.R.M.

    46.10 Solicitud de fecha 31-01-2001 folio 236 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retira la cantidad correspondiente al mes de febrero.

    46.11 Folio 237 mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud acordando la entrega de Bs. 300.000

    46.12.- Folio 238 del mismo expediente 1213 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de Bs. 300.000 a B.X.R.M..

    46.13.- Solicitud de fecha 02-03-2001 folio 239 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la pensión de alimentos correspondiente al mes de marzo.

    46.14.- Folio 240 mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.15 Folio 241 del mismo expediente 1213 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de Bs. 300.000 a B.X.R.M.

    46.16.- Solicitud de fecha 03-04-2001 folio 242 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la mensualidad correspondiente al mes de abril.

    46.17.- Folio 243 del mismo expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.18.- Folio 244 del mismo expediente 1213 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de 300.000 bolívares a B.X.R.

    46.19.- Solicitud de fecha 02-05-2001 folio 245 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la mensualidad correspondiente al mes de mayo.

    46.20.- Folio 246 del mismo expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.21.- Folio 247 del mismo expediente 1213 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de 300.000 bolívares a B.X.R.M..

    46.22.- Solicitud de fecha 05-06-2001 folio 251 del expediente 1213 por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la mensualidad correspondiente al mes de junio del 2001.

    46.23.- Folio 252 del mismo expediente 1213del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud.

    46.24.- Folio 253 del mismo expediente 1213 mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de Bs.300.000 a B.X.R.M. en fecha 05-06-2001.

  47. Diligencia suscrita por la Abogado O.d.C.R. mediante la cual notifica al Tribunal la nueva cuenta donde sería depositada la obligación alimentaría siendo la institución Bancaria Unibanca abierta a nombre de la ciudadana B.X.R. bajo el N° 1735025208, libreta N° 90864-173 donde fue depositada la cantidad de 300.000 bolívares correspondiente al mes de julio, pertinente y necesaria como elemento de convicción del daño patrimonial sufrido por la victima y del error en que todavía estaba sumido el ciudadano J.C., así como se ofrece a tal efecto los folios 257, 258 y 259 del expediente Nº 1213 pertinentes y necesarios por los motivos señalados.

  48. Se observa como medio de prueba de la continuidad en la defraudación de la victima escrito presentado por el representante Judicial de B.X.R. en fecha 20-11-2001 donde solicita se le retenga la cantidad de Bs. 300.000 mensuales al folio 296 del expediente 1213 seguido ante el Tribunal del Protección del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4 que se ofrece por ser pertinente y necesaria a los fines de demostrar la actividad judicial ordenada desplegar por B.X.R.d. manera continuada.

  49. Igualmente escrito al folio 297, 298 y 299 del expediente Nº 1213, que surge como medio de prueba de la continuidad en el delito, presumiendo que el Abogado A.V. actuando en el carácter de apoderado de la solicitante y siguiendo instrucciones expresas de la misma, solicita se tomen medidas para el cumplimiento del pago de pensión del n.C.E.J. donde es pertinente y necesaria en virtud de que se menciona una serie de conceptos a los cuales estaría obligada la victima J.C., a la vez que se observa e igualmente se ofrece al folio 303 de dicho expediente 1213 una certificación suscrita por R.R.R., Licenciado en Contaduría Pública donde se acredita que B.X.R.M. “ Eroga un promedio mensual de gastos por el concepto de manutención del menor C.E.J.C.R.d. TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), pertinente y necesario como elemento de convicción a los fines del juicio por constituir un medio de obtención por vía judicial de un provecho injusto con el perjuicio de la victima. Así como surge como elemento de convicción los soportes que ofreció la parte demandante a través de diferentes documentos que corren insertos desde los folios 304 al 330 del expediente Nº 1213, pertinentes y necesarios en orden a demostrar los gastos a los cuales se quería obligar a cancelar al ciudadano victima J.C., por lo que también se ofrecen para el Juicio Oral y Publico.

  50. Como medio de prueba también del daño patrimonial sufrido por la victima J.A.C. y de la continuidad en el engaño por parte de la imputada mediante un juicio en orden a defraudar a la victima el escrito que corre inserto al folio 333 hasta el folio 335 del expediente 1213 mediante el cual se estima la obligación alimentaría cumplida erróneamente bajo engaño por el ciudadano J.C. en un lapso de un año en CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BILIVARES (Bs. 4.110.000,00), y se ofrece siendo por eso pertinente y necesario para demostrar la obligación cumplida injustamente durante el lapso 2000 – 2001 que siguió siendo demandada y cumplida bajo engaño.

  51. Como medio de prueba que se ofrece pertinente y necesario sobre la continuidad en la ejecución de la estafa y el falso testimonio ante la administración de justicia, el escrito interpuesto por la apoderada O.D.C.P.R. ( folios 336 al 339 del expediente Nº 1213) mediante el cual la parte demandada se opone a la revisión de la obligación alimentaría y aporta una seria de medios de prueba que se ofrecen para juicio Oral y Publico, así como los documentos que corren insertos así:

    51.1 Constancia suscrita por el Cnel. R.G.G.d.S.H.S.S.C. sobre la inclusión como beneficiario de C.E.J.C.R. expedida a los 21 días de noviembre del año 2001 y corre inserta en el folio 340 del expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4.

    51.2 Constancia suscrita por la ciudadana L.P. del Departamento de Suscripción de la Empresa Seguros Royal & Sunallliance sobre la inclusión como beneficiario de C.E.J.C.R. expedida a los 20 días de noviembre del año 2001 y corre inserta en el folio 341 del expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4.

  52. Diligencia estampada por el Abogado A.O.V. mediante la cual continúa el cobro de pensión de alimentos solicitando se ordene la retención del sueldo de la victima la cantidad de Bs. 300.000 mensuales y que corre inserta al folio 362 del expediente 1213 (folio 1427 de la investigación fiscal) del Tribunal del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4. Así como escrito que corre inserto al folio 363 (1428 de la investigación fiscal) de fecha 03 de diciembre del año 2001 mediante el cual siguiendo instrucciones expresas de B.X.R.M. el Abogado A.O.V. solicita en nombre y representación de su mandante y de los intereses del n.C.E.J. a quién representaba judicialmente, “SE DECRETE MEDIDA DE RETENCION DEL SUELDO DEL OBLIGADO J.A.C., YA QUE EL MISMO INCURRE EN INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA MISMA EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES; CIENTO SETENTA MIL Bolívares (Bs. 170.000,00) correspondiente al mes de noviembre de 2.001, TRESCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 300.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2.001, TRESCIENTOS MIL Bolívares (Bs. 300.000,00) correspondiente a la cuota especial del mes de diciembre de 2.001, es decir SETECIENTOS SETENTA MIL Bolívares (Bs. 770.000,00), cantidades que el mismo obligado se comprometió aportar al n.C.E.J.. Ciudadana Juez, por un procedimiento JUSTO ordene las debidas diligencias a los efectos de garantizar el cumplimiento de una obligación legal refredad por la autoridad Judicial. Es JUSTICIA que pido en la ciudad de San Cristóbal a los tres días del mes de diciembre de 2.001.” (sic). Lo anterior constituye un elemento de convicción fundamental sobre la autorización del procedimiento judicial con el fin de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno además de continuar falseando la verdad ante la administración de justicia de niños y adolescentes pues en la fecha en que fue introducido este escrito existía plena conciencia por parte de la imputada de que el n.C.E.J. no era hijo de J.C. ya que en ese mes inclusive desde la fecha de su relación intima con C.G.O.F. la ciudadana B.X.R.M. tenía conciencia que el niño era hijo de C.G.O. tal y como manifestó en el expediente que se abrió por filiación, así se desprende del mismo escrito de contestación de demanda incoada por el ciudadano C.G.O. donde la hoy imputada B.X.R.M. reconoce “No obstante, prudentemente, jamás intenté forzar ninguna situación, y mucho menos advertir al demandante de mis temores, mas, sin embargo, a mediados del año dos mil uno (2001), el demandante descubrió un rasgo físico en el niño que él también presenta en u pecho, por lo cual comenzó a inquirir de forma abierta sobre la paternidad del niño y a tratar de reconstruir la fecha mas probable de su concepción, llegando ambos a la conclusión de que la misma ocurrió con la mayor probabilidad en el mes de agosto de 1996, esto es cuando sostuvimos relaciones intimas” (véase folio 44 y 45 del expediente signado bajo el número 12464 de filiación que cursó por ante la Sala de Juicio N° 2 DEL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

  53. Igualmente constituye elemento de convicción dicho escrito de contestación que fuera recibido por el Tribunal el 09 de abril del 2002 la declaración que hace la imputada B.X.R.M. en el punto primero de la contestación cuando menciona: “

PRIMERO

Es cierto, que siendo aún cónyuge del ciudadano J.A.C.M., estando en la ciudad de San Cristóbal entre el 29 de julio y el último de agosto del año 1.996, hallándome momentáneamente separada de éste, me re – encontré con el ciudadano C.G.O.F., y sin la intención de iniciar una relación adulterina, sostuve con él relaciones sexuales, producto de una serie de factores que proporcionaron el encuentro, que quizás no valga la pena mencionar, pero que en mi caso tienen que ver con la amarga depresión que sufría, en virtud de mi inestable situación matrimonial, lo que me hizo buscar el apoyo de primer esposo, C.G.O.F., pero sin pretender una relación de tipo afectivo. Pues bien fruto de esta relación, salí embarazada de mi hijo C.E.J., lo que desconocía en aquel momento. Es cierto que el dos de septiembre de 1996 me practique una prueba de embarazo en el “Laboratorio Alfa”, de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo resultado indicó mi embarazo. Es cierto que no sostuve relaciones sexuales con mi ex – cónyuge durante el mes de agosto de ese año 1.996.

El temor que me producía imaginarme las consecuencias que pudiesen originar que el padre de mi hijo fuese C.G.O.F., prácticamente generaron en mí un bloqueo mental, y, simplemente jamás admití tal hipótesis, por lo que me convencí de que el progenitor era mi cónyuge, para entonces es decir, el ciudadano, J.A.C.M.. En el fondo de mi corazón conocía la verdad, pero por temor fui incapaz de reconocerla entonces. El instinto femenino resulta particularmente eficaz en estos casos, pero mi atribulada situación de entonces, y mi deseo de salvar mi matrimonio, impedía que aceptara los hechos indicaban mi conciencia.

SEGUNDO

Es cierto que me encontré con mi ex – cónyuge, J.C.M., desde el primero de septiembre del año 1996, y volvimos a realizar vida en común” (cursivas nuestras). Véase folios 42, 43, 44, 45 y 46 del expediente 12464 de filiación que cursó por ante la Sala de Juicio N° 2 DEL Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se ofrece como medio de prueba para el Juicio Oral y Publico por ser pertinente y necearía en virtud de que también de allí se desprende el conocimiento que tenía la ciudadana B.X.R.d. la filiación paterna verdadera de su hijo C.E.J..

  1. Se observa igualmente desde el folio 365 hasta el folio 368 del expediente N° 1213 que cursó ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4 decisión de fecha 07 de enero de 2002 suscrita por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 4 mediante la cual se resuelve el pedimento de B.X.R.M., madre del n.C.E.J. donde se ratifica que efectivamente fueron retiradas sendas cantidades de dinero por B.X.R. en perjuicio de J.A.C. donde se hace una relación de todo el p.j. de pensión de alimentos y donde surgen elementos de convicción de que este fue uno de los medios utilizados para cometer la estafa en perjuicio de la victima de manera continuada y que para esa fecha persistía en detrimento también de la administración de justicia de niños y adolescentes, siendo por ello pertinente y necesario, se ofrece también como medio de prueba para el juicio Oral y Público.

  2. Al folio 387 del expediente 1213 que cursó ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4 se observa escrito presentado por el apoderado de la imputada mediante el cual se adhiere a una apelación presentada por los representantes legales de la hoy victima J.C. en el sentido de que el representante legal de imputada apeló de la decisión de fecha 07 de enero de 2002 por cuanto la Juez A – quo nos e pronunció sobre el incumplimiento de la obligación alimentaría por la cantidad de 300.000 Bs., continuado la parte demandante con el juicio en perjuicio del patrimonio del ciudadano J.C. escrito este interpuesto y recibido en fecha 06 de febrero de 2002 cuando ya eran más de que evidente que el n.C.E.J. no era hijo de J.C. conforme se desprende del informe de filiación biológica suscrito en fecha 19 de enero 2002 por el genetisista asesor S.A.C. adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, ubicado en la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, Estado Miranda, apartado postal 21827, Caracas 1020-A, República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario para demostrar la continuidad en la actividad fraudulenta en perjuicio de J.C. a pesar de que se tenía conocimiento conforme a dicho informe de que la probabilidad de paternidad del señor C.G.O.F. y el n.C.E.C.R. era de 99,999997%, siendo elemento de convicción de que, para la fecha 19 de enero 2002 , fecha en que la ciudadana B.X.R. continuaba cobrando la pensión de alimentos y persistía en el juicio contra J.C., tenía plena conciencia del engaño de que fue victima este último, del pago injusto que este último estaba realizando, y del provecho para sí y para el n.C.E.J. obtenido de manera intencional por la imputada, siendo por tales motivos pertinente y necesario el ofrecimiento como medios de pruebas para el juicio Oral y Público, de dicho escrito mencionado en el presente numeral, así como el informe de filiación biológica mencionado que corre inserto como anexo H en los folios 21 y 22 del expediente signado bajo el N° 12464 por filiación que cursó ante el la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  3. Escrito interpuesto por el Abogado D.A.N.A. obrando en ese acto en nombre y representación del ciudadano C.G.O.F. según representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 18 de marzo de 2002 anotado bajo N° 19, tomo 29 de los libros respectivos que corre inserto en los folios 1 al 13 del expediente signado bajo el N° 12464 por filiación que cursó ante el la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que surge como elemento de convicción importantísimo en relación con el conocimiento que tenía la ciudadana B.X.R. sobre la verdadera paternidad del n.C.E.J., siendo por ello pertinente y necesario y se ofrece como medio de prueba a los fines del juicio Oral y Publico.

  4. Sentencia de fecha 07 de febrero del año 2002 suscrita por la Juez B.A.D.C. mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual se declara: PRIMERO parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 14-01-2002 por la Abogada O.D.C.P.R., SEGUNDO inadmisible la adhesión formulada por el Abogado A.O.V.C. con el carácter de apoderado de la demandante en escrito de fecha 06-02-2002, TERCERO inadmisibles las solicitudes de rendición de cuenta y la revisión de régimen de visitas, dentro del procedimiento especial de alimentos, CUARTO reposición de la causa al estado que se admita y tramite la solicitud de revisión solicitada por J.A.C.M. el 01 de noviembre de 2001; donde igualmente se ordena admitir y tramitar la solicitud de incumplimiento formulada por B.X.R.M. el 20 de noviembre de 2001y donde queda REVOCADA la decisión apelada, elemento de convicción de los medios usados por la ciudadana B.X.R. para cometer el delito, siendo por ello pertinente y necesaria se ofrece contenida desde los folios 389 al 395 del expediente 1213 seguido por ante la Jueza de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  5. Auto de fecha 15 de abril de 2002 mediante en el folio 404 del expediente 1213 que cursó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en el cual la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordena la continuación del procedimiento pertinente y necesaria por cuanto demuestra que para la fecha 15 de abril de 2002 existía procedimiento ante dicho juzgado en orden a continuar causando perjuicio patrimonial a J.C., a sabiendas de la imputada B.X.R. que su hijo C.E.J. no era hijo de J.C., por lo que se ofrece para el juicio Oral y Publico.

  6. Diligencia interpuesta el día 29 de abril 2002 por el Abogado en ejercicio A.O.V. solicitando se suspendan los procedimientos por incumplimiento y revisión aperturados por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente toda vez que para dicha fecha ya había sido recibida demanda por impugnación de paternidad ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal del Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, medio de prueba de que su mandante tenía conciencia del delito cometido en perjuicio de J.A.C., desde el mismo momento de la concepción y había aceptado la paternidad del niño por parte C.G.O.F., siendo por ello pertinente y necesaria se ofrece para juicio Oral y Publico como medio de prueba, que consta en los folios 9 y 10 del CUADERNO SEPARADO POR REVISION PENSION DE ALIMENTOS DEL EXPEDIENTE 1213 sustanciado por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio Jueza N° 2 (folios 1312 y 1313 de la investigación).

  7. Como medios de prueba, pertinentes y necesarios para demostrar el provecho injusto con perjuicio del patrimonio de J.C., por cuanto el dinero de la pensión salió del patrimonio de la victima y fue depositado en la cuenta a nombre de la imputada B.X.R., se aprecia como tales y así se ofrece para juicio Oral y Publico:

    60.1.- Diligencia interpuesta por la Abogada L.E.G. en fecha 08 de mayo de 2002 consignando en copias simples depósitos bancarios referentes a la cancelación alimentaría a favor del n.C.E.J., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002 así:

    60.2.- Planilla de depósito número 13671253, donde se abona en fecha 04-01-2002 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X.

    60.3.- Planilla de depósito número 2164175, donde se abona en fecha 06-02-2002 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X.

    60.4.- Planilla de depósito número 36325383, donde se abona en fecha 01-03-2002 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X..

    60.5.- Planilla de depósito número 36325462, donde se abona en fecha 02-04-2002 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X..

  8. COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE 12464, sobre el Acta de fecha 09 de octubre de 2002 suscrita por C.S.L.J. N° 2 de la Sala de Juicio, D.A.N.A., Abogado parte demandante, Orozco Figueredo C.G., Demandante, M.T.B.R., Abogada de la parte Co-demandante, R.M.B.X., Co-demandada, L.E.G.C., Abogada apoderada Co-demandado, donde la ciudadana co-demandada R.M.B.X. expuso: “yo lo único que quiero decir e informar a la Juez que a partir del año 1997 a mediados, yo le hice saber a Jacinto que él no era el papá de Cesar y a consecuencia de esto fue la separación que tuvimos y en el 98 se metió la Separación de Cuerpos en el Tribunal para de mutuo acuerdo para terminar con los pleitos que teníamos por esta situación, para el año 2000, fue que se convirtió la Separación en Divorcio, yo quería decírselo a él pero no vino y quería recordarle a él que yo se lo dije, que el siempre supo que él no era el papá, cuando se lo dije el niño tenía un mes y cuando nos separamos tenía tres meses”. (cursivas, resaltado y subrayado del transcriptor) medio de prueba sobre la conciencia que tenía la ciudadana imputada acerca de la paternidad verdadera del n.C.E.J. así como de la intencionalidad en la comisión de los delitos contra el patrimonio de J.A.C., contra la F.P. y la Administración de Justicia, siendo por lo anterior pertinente y necesario, se ofrece como medio de prueba para Juicio Oral y Publico.

  9. En el mismo escrito de contestación de la demanda de filiación del expediente signado con el N° 12464, en el punto TERCERO (folio 44 de dicho expediente) la imputada reconoce: “Su cercanía con mis hijos despertó mis sentimientos en relación con la paternidad del n.C.E.J., pues su parecido con C.G.O.F. es evidente, así como el apego entre ellos. No obstante prudentemente jamás intenté forzar ninguna situación, y mucho menos advertir al demandante de mis temores, mas, sin embargo, a mediados del año dos mil uno (2001), el demandante descubrió un rasgo físico en el niño que el también presenta en su pecho, por lo cual comenzó a inquirir de forma abierta sobre la paternidad del niño y a tratar de reconstruir la fecha mas probable de su concepción, llegando ambos a la conclusión de que la misma ocurrió con la mayor probabilidad en el mes de agosto de 1996, esto es, cuando sostuvimos relaciones íntimas.”, declaración esta por escrito debidamente asistida por su abogado defensor y juicio civil, Doctor M.G.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, y que constituye un medio de prueba del conocimiento que tenía la ciudadana B.X.R.M. sobre la verdadera paternidad del n.C.E.J. desde el momento de su concepción y de la falsedad en los procedimientos judiciales.

  10. Igualmente se ofrece como medio de prueba el documento certificado en copia, pertinente y necesario por cuanto contiene el reconocimiento que hace igualmente la imputada de que el ciudadano J.C.M. estaba separado de ella entre el 29 de julio y el último de agosto del año 1996, y que el 02 de septiembre de 1996 se efectúo una prueba de embarazo, y que no sostuvo relaciones sexuales con J.A.C.M. durante el mes de agosto de 1996, cuestión que evidencia el conocimiento que tenía de la verdadera paternidad del niño y paralelamente evidencia su intención de engañar a la victima J.C.M. con el fin de obtener provecho económico para sí y para su hijo con perjuicio de la víctima.

  11. Igualmente constituye medio de prueba y así se ofrece a los fines del juicio oral y público el documento certificado que contiene el resultado de la prueba de embarazo que se practico en el Laboratorio Clínico Alfa ubicado en la Avenida Carabobo N° 13-59 San C.E.T. y donde consta que para el día 02 de septiembre de 1996, B.X.R.M. se encontraba embarazada del ciudadano C.G.O.F. y de la cual se puede deducir gracias a la reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que fue realizada precisamente para disipar la duda de haber quedado embarazada de C.G.O.F., pues como ella lo reconoce entre el 29 de julio y el último de agosto del año 1996 estaba separada del ciudadano J.A.C.M., documento que corre inserto al folio 47, 48 y 49 del expediente N° 12464 por filiación (folios 912, 913 y 914 de la investigación) .

  12. Igualmente se ofrece como medio de prueba el documento certificado en copia, pertinente y necesario, por cuanto contiene la confesión judicial de la imputada en juicio civil, que corre inserta desde el folio 62 al 65 (folios 927 al 931 de la investigación) en donde esta reconoce de manera abierta que estaba ausente su esposo en el mes de agosto del año 1996 que sostuvo, relaciones sexuales con el ciudadano C.O. en el mes de agosto de 1996, específicamente el 08 de agosto y que lo recordó exactamente porque ese día la abuela de sus dos hijos mayores estaba muy grave, así mismo de dicho documento se desprende la confesión de la imputada (en el juicio por filiación) al reconocer que no estaba embarazada porque para el mes de julio, exactamente entre el 26 y 27 le vino la menstruación, y ella estaba en Caracas para esa época de julio y cuando se vino fue el 29 de julio y todavía tenía la menstruación (Folio 63 expediente 12464 de filiación); e igualmente reconoce que no sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano J.C. en el mes de agosto de 1996; por lo que se ofrece dicha documental certificada a los fines del juicio oral y publico, pertinente y necesario para probar la intención de engañar o defraudar por parte de la imputada ocultando de manera dolosa la verdad a su entonces esposo J.C. solo con el fin de continuar obteniendo provecho patrimonial para sí y su hijo y de mentir para obtener provecho económico.

  13. A los fines de demostrar la paternidad del ciudadano C.G.O.F., pertinente y necesario como medio de prueba sobre certeza como prueba judicial para la decisión sobre filiación, se ofrece el informe oficial emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas que tiene carácter judicial, mediante el cual se determinó en conclusión la verosimilitud de paternidad mínima del Sr. C.O. sobre el n.C.E.J.C., es de 16.621.060:1; equivalente a una probabilidad de paternidad 0.99999994 igual al 99,999994 por ciento. Informe este que se ofrece en fotocopia certificada desde el folio 134 hasta el folio 137 de expediente 12464 de filiación (folios 999 al 1002 y vuelto de la investigación).

  14. ESCRITO en fotocopia certificada del expediente 1213 - cuaderno separado- de fecha 01-11-2001 (folios 1304 al vuelto del folio 1307 de la investigación), mediante el cual la víctima a través de su apoderada O.D.C.P., solicita revisión de pensión de alimentos, pertinente y necesario porque demuestran que este desconocía para el momento de dicho escrito que el n.C.E.J. no era su hijo, demostrando también la falsedad en el testimonio rendido sobre tal particular por parte de la ciudadana B.X.R. en el año 2002 ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en los diversos actos de prueba por filiación.

  15. Fotocopia certificada de Sentencia de fecha 25 de abril de 2003, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 mediante la cual se decide la filiación del n.C.E.J.C., como hijo de C.O., que corre inserta en la investigación desde el folio 197 al vuelto del folio 215), pertinente y necesaria se ofrece para demostrar que el niño no era hijo de J.C..

  16. Fotocopia certificada de Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, (folios 884 al 885 vuelto de la investigación), emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y que forma parte del expediente certificado en copias Nº 12464, mediante la cual se disuelve el vinculo matrimonial entre J.C. y B.X.R., pertinente y necesaria para demostrar la ilicitud de la conducta de B.X.R. a partir de la conversión en divorcio de la separación legal previa, fecha partir de la cual arreció con demandas judiciales fraudulentas para lograr nuevos provechos con perjuicio del patrimonio de la víctima J.C., pues empieza a cobrar en fecha 04-12-2000 dinero que no le corresponde por no ser J.C. el padre de su hijo, y demuestra su intencionalidad fraudulenta, tal y como se desprende de la solicitud contenida en el folio 230 del expediente 1213, folios 1258 de la investigación, y en sucesivos folios del expediente1213 (folios 1259 al 1302 de la investigación), que se ofrecen por ser pertinentes y necesarios para demostrar la intención de defraudar de la imputada luego del divorcio manteniendo bajo engaño a su ex – esposo creando en él la falsa percepción de obediencia una orden de la autoridad judicial por ella fraguada utilizando la administración de justicia.

  17. Solicitud contenida en el folio 230 del expediente 1213, folios 1258 de la investigación, y en sucesivos folios del expediente1213 (fotocopia certificada del expediente 1213) (folios 1259 al 1302 de la investigación), que se ofrecen por ser pertinentes y necesarios para demostrar la intención de defraudar de la imputada luego del divorcio manteniendo bajo engaño a su ex – esposo creando en él la falsa percepción de obediencia una orden de la autoridad judicial por ella fraguada.

  18. Solicitud contenida en el folio 387 del expediente 1213, folios 1451 de la investigación fiscal, (fotocopia certificada del expediente 1213) que se ofrecen por ser pertinentes y necesarios para demostrar la intención de defraudar de la imputada luego del divorcio manteniendo bajo engaño a su ex – esposo creando en él la falsa percepción de obediencia una orden de la autoridad judicial por ella fraguada, la continuidad de las acciones judiciales a pesar de su conocimiento del hecho de la verdadera filiación paterna del n.C.E..

  19. FOLIOS 1361 al 1466 de la investigación fiscal, (fotocopia certificada del expediente 1213) pertinentes y necesarios para demostrar el accionar de la imputada por si y mediante su abogado apoderado con el fin de continuar con acciones judiciales en perjuicio del patrimonio de J.C., que continuó haciendo efectivo mediante cobros indebidos hasta el 06-05-2002 cuando retiró personalmente el dinero depositado en cuenta autorizada a su nombre para su hijo con el fin de abonar el de pensión de alimentos.

    A continuación se ofrecen una serie de medios documentales que son pertinentes y necesarios para demostrar los gastos en que incurrió bajo engaño, el ciudadano J.C., y a su vez para demostrar el provecho injusto obtenido por los imputados y su hijo, con perjuicio del patrimonio de la víctima, derivado de lo anteriormente expuesto:

  20. Constancia de la Compañía de Seguros Royal & Sunalliance donde certifica que el n.C.R.C.E.J. está asegurado bajo las Pólizas de Seguro colectiva de hospitalización, cirugía y gastos ambulatorios Nº 938-4750010 certificado 033 y 931-4750005, certificado 049 con una suma asegurada de 5.000.000,00.

  21. Solicitud de modificación de ficha del Afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde se incluye el n.C.R.C.E.J. el 15-05-97.

  22. Hoja de Reclamos de HCM del Seguro Royal & Sunalliance con fecha 15 de agosto de 2002 donde dos (2) siniestros cancelados por el Seguro, pertenecientes al n.C.R.C.E.J..

  23. Comprobante de reintegro Nº 663 por Bs. 58.474,00 y recibo Nº 45466 por Bs. 140.000,00 emitidos por la Policlínica Táchira por gastos del p.C.R.C.E..

  24. Planilla de obligación de pago por siniestro de Seguros Horizonte y Planilla de Liquidación - finiquito del mismo Seguro por siniestro del n.C.R.C.E.d. fecha 22 de Enero 2001 (Conmoción Cerebral)

  25. Planilla de liquidación de pago de Seguros Horizonte y liquidación / finiquito por siniestro del n.C.R.C.E. (Bronconeumonía) de fecha 28 de Febrero del año 2000.

  26. Recibo por Bs. 100.000 a favor de la Abogada N.P.L.G. por honorarios en representación en expediente de pensión de alimentos de fecha 01 de Marzo año 2000.

  27. Recibo por Bs. 300.000 a favor de la Abogada L.G. INPRE Nº 59.673 por honorarios profesionales en demanda incoada por impugnación de Paternidad según expediente Nº 12464 sala 2.

  28. Recibo de pago por Bs. 200.0000 a favor de la Abog. L.G. por concepto de honorarios profesionales con fecha 03 de Abril del 2002.

  29. Recibo de pago por trescientos mil (Bs. 300.000) a favor de la Abog. L.G. por honorarios profesionales con fecha 19 de Septiembre del 2001.

  30. Recibo de pago por Bs. 100.000 a favor de la Abogada S.L. por concepto de honorarios profesionales con fecha 3 de Noviembre del año 2000.

  31. Factura Nº 1804883 de la empresa LACOR C.A. por concepto de la compra de un juguete para el n.C.R.C.E. que consiste en un Jeep Modelo 90415 eléctrico 12V. de fecha 11 de Diciembre de 2001 por un monto de Bs. 347.990.

  32. Factura Nº 000828 a favor de REBICA, C.A. por un monto de Bs. 58.000 por concepto de una bicicleta para el n.C.R.C.E.J. con fecha 19 de Marzo del 2003 (Fecha del Cumpleaños del niño).

  33. Factura Nº 50670 de fecha 03 de Octubre 1997 a favor de TEXTILES GAMS, C.A. Ovejita por Bs. 35.866,40.

  34. Factura Nº 306552 de fecha 15 de Julio de 2000 a favor de LACOR C.A. por la compra de una mesa recogible infantil por un monto de 25.090,91 Bs. Del n.C.R.C.E.J..

  35. Factura Nº 2719 de fecha 24 de Junio del 2000 a favor de Novedades Las Estrellas S.R.L. por Bs. 62.800 por compra de ropa al n.C.R.C.E.J..

  36. Factura Nº 3109 de fecha 15 de Marzo del 2000 a favor de BURDINES por un monto de Bs. 40.800 por compra de ropa para el n.C.R.C.E..

  37. Factura Nº 159304 serie F031247 de fecha 23 de Diciembre 1997 por un monto de Bs. 22.580 por compra al n.C.R.C.E.J..

  38. Planilla de depósito múltiple del Banco Unibanca por Bs. 300.000 a favor de R.M.B.X. de fecha 08 de Junio del 2001.

  39. Recibo de Honorarios profesionales por Bs. 100.000, de fecha 14 de Junio del 2001 a favor de la Abogada L.E.G.C..

  40. Factura Nº 3092 de BURDINES compra de un Triciclo por Bs. 44.950.

  41. Caja Familia Nº 13409682 a favor de B.R. por Bs. 90.000 del 4 de Septiembre del 2000.

  42. Caja Familia Nº 13559565 a favor de B.R. por Bs. 90.000 del 1 de Agosto del 2000.

  43. Caja Familia Nº 12355007 a favor de B.X.R.M. por Bs. 90.000 del 4 de Julio del 2000.

  44. Caja Familia Nº 13584215 de fecha 01 de Junio del 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  45. Caja Familia Nº 13712982 de fecha 03 de Mayo 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  46. Caja Familia Nº 11569613 de fecha 03 de Abril del 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  47. Caja Familia Nº 11529061 de fecha 03 de Febrero 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.

  48. Caja Familia Nº 09912821 de fecha 03 de Noviembre 1999 por Bs. 70.000 a favor de B.R.M.

  49. Caja Familia Nº 1738441 de fecha 04 de Octubre 1999 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  50. Banesco planilla de deposito 15775419 por Bs. 90.000 a favor de B.R.d. fecha 02 de Septiembre 1999.

  51. Caja Familia Nº 2168598 de fecha 02 de Agosto 1999 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  52. Caja Familia Nº 1738437 de fecha 01 de Junio 1999 por Bs. 90.000 a favor de B.R..

  53. Caja Familia Nº 1721944 de fecha 05 de Abril 99 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  54. Banesco planilla de deposito Nº 15775414 de fecha 01 de Julio 99 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  55. Caja Familia Nº 1643636 de fecha 01 de Marzo 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  56. Banesco Nº 15775413 de fecha 03 de Mayo 1999 por Bs. 80.000 a favor de B.R..

  57. Banesco Planilla de Deposito Nº 28667995 de fecha 12 de Marzo 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  58. Caja Familia Nº 1719354 de fecha 01 de Febrero 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  59. Banesco planilla de deposito Nº 20942615 de fecha 04 de Enero 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R..

  60. Banesco planilla de deposito Nº 20838069 de fecha 09 Diciembre 1998 por Bs. 100.000 a favor de B.R.M.

  61. Banesco planilla de deposito Nº 20841260 de fecha 02 Diciembre 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  62. Banesco planilla de deposito Nº 19696465 de fecha 03 Noviembre 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  63. Banesco planilla de deposito Nº 20993649 de fecha 02 Octubre 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  64. Banesco planilla de deposito Nº 20186754 de fecha 03 Agosto de 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  65. Banesco planilla de deposito Nº 19022421 de fecha 02 de Julio 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  66. Banesco planilla Nº 17115112 de fecha 01 de Junio 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M.

  67. Banesco planilla Nº 146756 de fecha 04 de Mayo 1998 por Bs. 30.000 favor de B.R.M.

  68. Banesco planilla de deposito Nº 12502515 de fecha 02 Abril del 98 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M.

  69. Banesco planilla de deposito Nº 15893479 de fecha 03 de Marzo del 98 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M.

  70. Banesco planilla de deposito Nº 11961976 de fecha 03 Febrero 1998 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M.

  71. Banesco planilla de deposito Nº 14083873 de fecha 06 Enero 1998 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M.

  72. Banesco planilla de deposito Nº 11963266 de fecha 30 de Enero 1998 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  73. Banesco planilla de deposito Nº 12243863 de fecha 01 Diciembre 1997 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M.

  74. Banesco planilla de deposito Nº 12991083 de fecha 03 Noviembre 1997 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M.

  75. Banesco planilla de deposito Nº 14155143 de fecha 01 de Octubre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  76. Banesco planilla de deposito Nº 13759350 de fecha 15 Octubre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  77. Banesco planilla de deposito Nº 13742025 de fecha 20 Octubre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  78. Banesco planilla de deposito Nº 14107706 de fecha 17 Septiembre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  79. Banesco planilla de deposito Nº 13921104 de fecha 04 Septiembre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  80. Banesco planilla de deposito Nº 12170573 de fecha 05 Agosto 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M.

  81. Caja Familia planilla de deposito Nº 12833069 del 02 de Octubre del 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M.

  82. Unibanca planilla de deposito Nº 36325402 del 02 de Abril del 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M.

  83. Unibanca planilla de deposito Nº 36325383 de fecha 01 de Marzo del 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M.

  84. Unibanca planilla de deposito Nº 13671253 de fecha 04 Enero 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M.

  85. Unibanca planilla de deposito Nº 2164175 de fecha 05 Febrero 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M.

  86. Se ofrece como medio de prueba el INFORME y anexos en fotocopia certificados, de fecha 29 de octubre de 2004 (Folios 1568 al 1571 de la investigación fiscal), remitido por BANESCO a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, suscrito por F.C., GERENTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, FRAUDE, TDC Y TDD de la VicePresidente Corporativo de Seguridad, cuya declaración se ofrece para juicio oral y público como medio de prueba, en respuesta al oficio N° 20-F18-1814-2004 -25873, donde se evidencia que la imputada recibió depósitos bancarios en la cuenta que colocó a nombre de su hijo C.E.C.R., y para muestra se describe:

    DESCRIPCION CUENTA SERIAL FECHA MONTO

    Planilla de depósito 173-5025208 13671253 04-01-2002 130.000,00

    Planilla de depósito 173-5025208 36325383 01-03-2002 130.000,00

    Planilla de depósito 173-5025208 36325402 02-04-2002 130.000,00

    Planilla de retiro 173-5025208 34610746 04-03-2002 129.000,00

    Planilla de retiro 173-5025208 14414761 06-05-2002 49.000,00

    Igualmente la imputada realizó los siguientes retiros mediante tarjeta de débito y compras:

    FECHA DESCRIPCION MONTO REFERENCIA EXPLICACION DE LA OPERACION

    23-04-2002 RETIRO ATM AHORRO 30.000,00 11317357825 RETIRO POR CAJERO ELECTRONICO CON TARJETA (ATM)

    23-04-2002 COMPRA AHO/POS 16.025,00 12171660000 COMPRA POR PUNTO COMERCIAL DE TARJETA DE DEBITO

    24-04-2002 RETIRO ATM AHORRO 25.000,00 11410297123 RETIRO POR CAJERO ELECTRONICO CON TARJETA (ATM)

    06-05-2002 RETIRO 49.000,00 14414761 RETIRO MEDIANTE PLANILLA FISICA Y LIBRETA EN SEDE BANCARIA (PERSONAL)

    Por lo que este resumen tomado del cuadro que acompaña la mencionada respuesta bancaria al requerimiento del Ministerio Público, nos permite concluir que el delito de ESTAFA CONTINUADA concluyó con el retiro de 49.000,00 bolívares exactos de la cuenta donde J.C. había depositado frente al medio judicial como mecanismo de engaño y presión bajo pena de desobediencia o desacato a la autoridad. Es destacar que para dicha fecha, 06 de mayo de 2002, YA B.X.R. TENIA EN SU PODER EL RESULTADO DE LA PRUEBA JUDICAL DE PATERNIDAD, continuando el lucro con el dinero depositado por J.C. previamente.

  87. INFORME y anexos de BANESCO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004 (Folios 1562 al 1567 de la investigación fiscal), suscrito por el GERENTE D.C., apoderado del Banco, refiriendo parte de la información solicitada, pertinente y necesario para demostrar le movimiento bancario dela cuenta y otros retiros efectuados por su B.X.R..

  88. Oficio N° 20-F-18-1320-2004 de fecha 30 de julio de 2004 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante el cual se solicita informe sobre la fecha exacta en que los ciudadanos C.G.O. y B.X.R. solicitaron cita para realizar prueba heredo - biológica relacionada con el n.C.E.J.C. pertinente y necesario para demostrar la solicitud de informe requerido dicho instituto a los fines de establecer que desde el 2001 ambos ciudadanos tenían convicción que el niño mencionado era de su común progenie; por lo que también se ofrece el informe que a bien tenga remitir el instituto mencionado.

  89. OFICIO Nº 6013 de fecha 14-09-2004, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) pertinente y necesario como elemento de convicción y que se ofrece como medio de prueba, junto con la declaración de quien lo suscribe, ABOG. R.Q., a los fines de demostrar el trámite, fechas y resultados de las pruebas heredo biológicas.

  90. Partida de Nacimiento N° 1912 que corre inserta marcada E en papel sellado N° T-2000-1 N° 6909406 al folio 18 del expediente signado bajo el N° 12464 por filiación que cursó ante el la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual se acredita que G.M. es hijo de C.G.O.F. y de B.X.R.D.O., siendo elemento de convicción antecedente de la conducta hacía el falso testimonio por parte de los mencionados imputados quienes en la oportunidad del divorcio por ruptura prolongada no incluyeron a G.M. como su hijo con el fin de obtener una disolución expedita y fraudulenta, de su vínculo matrimonial, siendo por ello pertinente y necesario su ofrecimiento a los fines del juicio Oral y Publico.

  91. EXPEDIENTE Nº 28754, del cual se consignará fotocopia certificada en el lapso de promoción, referido a una demanda en contra de J.A.C.M., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se le asigna el Nro. 28754 donde solicita la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00 ) producto de una compra que hace el hijo de J.A.C., de nombre M.A.C.C., donde esta ciudadana aduce, que es una simulación de compra-venta y que le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de las acciones como gananciales de la comunidad conyugal, pertinente y necesario para demostrar la intención de obtener provecho económico de la imputada en perjuicio del patrimonio de la víctima y el uso del medio judicial para defraudar tanto a la Administración de Justicia como a J.C.M., induciendo en error de manera intencional.

  92. Expediente N° 1922 con fecha de entrada 11 de octubre del año 1.993 cuya copia certificada de escrito de separación, pruebas y sentencia, se ofrece como medio de prueba desde el folio 684 hasta el folio 693 vuelto, de la investigación fiscal, debidamente certificado, pertinente y necesario por cuanto dichos ciudadanos alegaron haber procreado un solo hijo con el fin evidentemente premeditado de lograr la disolución del vínculo matrimonial con prontitud siendo que dicha ciudadana tenía otro hijo con el mencionado ex – cónyuge por lo que recurrió a tal fraude para evitar utilizar la vía de la separación de cuerpos que tiene un lapso mayor para disolver el vínculo matrimonial conforme a las previsiones del Código Civil, siendo igualmente antecedente de la mentalidad fraudulenta de los imputados.

    DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  93. B.A.D.C., pertinente y necesaria, por ser Juez que decidió en el caso del n.C.E. en alzada, conforme a decisión judicial de fecha 07-02-2002, siendo JUEZ SUPERIOR TERCERO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que corre inserta en folios 1453 al 1459 de la investigación fiscal.

  94. EXPERTOS O.S.G. y R.G., suscriben INFORME PERICIAL numerado 9700-061-19844 de fecha 30 de agosto del 2004, pertinente y necesaria sus declaración, por cuanto estos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas suscriben informe mediante el cual se establece que el día 05-10-2000 se dio como pensión alimentaría al n.C.E.J.C. la cantidad de Bs. 300.000 mensuales. el 25-10-2000 se apertura la cuenta de ahorro N° 21-001-050463-p, a nombre del menor mencionado y el 31-10-2000 se le depositan Bs. 2.910.000,00 que corresponden Bs. 90.000,00 entregados a la ciudadana B.X.R.M. y el saldo para cubrir los meses octubre 2000 a julio 2001. En los movimientos reflejados en el informe se aprecia que el total retirado por el banco es de 2.610.000 bolívares entre los lapsos del 31-10-2000 hasta el 05-06-2001. En fecha 06-06-2001 se apertura UNIBANCA a nombre del menor la cuenta N° 1735025208 libreta 90864-173 en la cual se depositan y retiran desde el 08-07-2001 hasta 02-04-2002 la cantidad de 2.020.000 bolívares siendo conclusión de los expertos que solo por concepto de pensión alimenticia del n.C.E.C., la victima sufrió un daño patrimonial de 4.630.000 bolívares. Luego de esta experticia se obtuvo nueva información bancaria que permite establecer la fecha del último retiro el día 06-05-2002.

  95. LICENCIADO M.D., Gerente General de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, pertinente y necesaria sus declaración, pues anexo una relación de los ingresos y deducciones mensuales de J.C.M. y su anexo memorando S/N de fecha 18 de febrero del 2.000 suscrito por el T.S.U. C.P.J.d.D.d.A.d.P. donde relaciona los ingresos y retenciones mensuales de la victima.

  96. T.S.U. C.P.J.d.D.d.A.d.P. de HIDROSUROESTE, pertinente y necesaria su declaración pues relaciona los ingresos y retenciones mensuales de la victima.

  97. AGENTE C.P., investigador del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria su declaración, por ser quien suscribe acta de fecha 24 de marzo de 2003, sobre los hechos investigados y las diligencias practicadas.

  98. ABOGADA R.M.A., pertinente y necesaria su declaración, por ser la ciudadana JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES que ordenó al citación de la víctima vista la demanda incoada por la imputada por pensión de alimentos. (CAUSA 1213 Pensión de Alimentos).

  99. ABOGADO R.Q.N., Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, ubicado en la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, Estado Miranda, apartado postal 21827, Caracas 1020-A, República Bolivariana de Venezuela, suscribe oficio 6013 DE FECHA 14-09-2004, pertinente y necesario para demostrar la continuidad en la actividad fraudulenta en perjuicio de J.C. a pesar de que se tenía conocimiento conforme a dicho informe de que la probabilidad de paternidad del señor C.G.O.F. y el n.C.E.C.R. era de 99,999997% , siendo elemento de convicción de que, para la fecha 14 de enero 2002 , fecha en que la ciudadana B.X.R. continuaba cobrando la pensión de alimentos y persistía en el juicio contra J.C., tenía plena conciencia del engaño de que fue victima este último, del pago injusto que este último estaba realzando, y del provecho para sí y para el n.C.E.J. obtenido de manera intencional por la imputada, siendo por tales motivos pertinente y necesario el ofrecimiento como medio de prueba para el juicio Oral y Público.

  100. - ABOGADA C.S.L., Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en funciones para el momento que la imputada continuó testando falsamente sobre los hechos y después reconoció finalmente que mentía sobre la filiación de niño y la víctima, donde la ciudadana co-demandada R.M.B.X. expuso falsamente: “yo lo único que quiero decir e informar a la Juez que a partir del año 1997 a mediados, yo le hice saber a Jacinto que él no era el papá de Cesar y a consecuencia de esto fue la separación que tuvimos y en el 98 se metió la Separación de Cuerpos en el Tribunal para de mutuo acuerdo para terminar con los pleitos que teníamos por esta situación, para el año 2000, fue que se convirtió la Separación en Divorcio, yo quería decírselo a él pero no vino y quería recordarle a él que yo se lo dije, que el siempre supo que él no era el papá, cuando se lo dije el niño tenía un mes y cuando nos separamos tenía tres meses”. (resaltado, subrayado y cursivas propias), pertinente y necesaria su declaración para ratificar la versión falsa de la imputada sobre el conocimiento del padre de la infidelidad, de la verdadera paternidad del niño, declaración que permite establecer no sólo la conciencia que tenía la ciudadana imputada acerca de la paternidad verdadera del n.C.E.J. y que ocultó siempre a su ex esposo así como de la intencionalidad en la comisión de los delitos contra el patrimonio de J.A.C., contra la F.P. y la Administración de Justicia,

  101. GENETISTA ASESOR S.A.C., adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, ubicado en la carretera Panamericana, kilómetro 11, Altos de Pipe, Estado Miranda, apartado postal 21827, Caracas 1020ª República Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario para demostrar la continuidad en la actividad fraudulenta en perjuicio de J.C. a pesar de que se tenía conocimiento conforme a dicho informe de que la probabilidad de paternidad del señor C.G.O.F. y el n.C.E.C.R. era de 99,999997% , siendo elemento de convicción de que, para la fecha 14 de enero 2002 , fecha en que la ciudadana B.X.R. continuaba cobrando la pensión de alimentos y persistía en el juicio contra J.C., tenía plena conciencia del engaño de que fue victima este último, del pago injusto que este último estaba realzando, y del provecho para sí y para el n.C.E.J. obtenido de manera intencional por la imputada, siendo por tales motivos pertinente y necesario el ofrecimiento como medios de pruebas para el juicio Oral y Público.

  102. ABOGADA G.S.D.R., para la fecha de los hechos en funciones como Juez de Sala de Juicio N° 4, pertinente y necesaria su declaración para demostrar el usote la vía judicial como medio de engaño e intimidación en la estafa y el falso testimonio, recibió y tramitó diversas peticiones que constan en la causa .

  103. ABOGADO A.S., quien actuó como Secretario en la causa 1213, siendo por ello pertinente y necesaria su declaración y así se ofrece, pues refrenda documentos de las partes y el tribunal en el procedimiento señalado.

  104. ABOGADA W.G., quien actuó como Secretaria en la causa 1213, siendo por ello pertinente y necesaria su declaración y así se ofrece, pues refrenda documentos de las partes y el tribunal en el procedimiento señalado.

    DECLARACIONES DE VICTIMA Y TESTIGOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  105. Declaración como víctima del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.073.681, mayor de edad, hábil, coronel del Ejercito en situación de retiro, domiciliado en la localidad de Cordero del Estado Táchira, pertinente y necesaria su declaración como víctima y conocedor de todos los hechos narrados.

  106. G.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.923, pertinente y necesaria su declaración en virtud de que manifestó que como conductor de la presidencia de Hidrosuroeste llevaba al ciudadano J.C. a la casa de la suegra a fin de visitar a su hijo, en el año 2001 y parte del año 2002.

  107. N.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V 1.903.977, corredor de seguros, pertinente y necesario su testimonio, para demostrar que el imputado C.G.O. conocía la paternidad del n.C.E. cuando este fue intervenido quirúrgicamente en el año 2001, pues estaba acompañando a la imputada B.R..

  108. F.C., GERENTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, FRAUDE, TDC Y TDD de la VicePresidente Corporativo de Seguridad, en respuesta al oficio N° 20-F18-1814-2004 -25873, pertinente y necesaria su declaración por ser quien suscribe INFORME DE BANESCO de fecha 29-10-2004, donde se evidencia que la imputada recibió depósitos bancarios en la cuenta que colocó a nombre de su hijo C.E.C.R. y realizó retiros hasta el 06-05-2002, así como persona indicada para demostrar que todos los depósito ofrecidos como medio de prueba y consignados por la víctima son originales y en copia al carbón mediante ráfaga de recibo de BANESCO.

  109. L.P.C., pertinente y necesaria por ser hija de la víctima y conocedora de la situación que vivió su señor padre ante la serie de demandas y engaños que fue sujeto.

  110. - M.A.C.C., pertinente y necesaria por ser hijo de la víctima y conocedora de la situación que vivió su señor padre ante la serie de demandas y engaños que fue sujeto.

  111. - D.D., EJECUTIVO DE CUENTAS, de Seguros Royal & Sunalliance S.A. pertinente y necesario por ser quien mediante escrito fecha 17-02-2000 acredita que el n.C.E.C.R. se encontraba amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, y gastos ambulatorios, elemento de convicción importante sobre la inclusión que hizo la victima en dicho seguro del niño, bajo engaño pensando que era de su progenie y se encuentra asignado U en el folio 83 del expediente 1213 de pensión de alimentos.

  112. - Abogado A.O.V., pertinente y necesaria su declaración por ser quien puede referir las instrucciones que recibía de la imputada a los fines de continuar con los juicios.

  113. - ABOGADA O.D.C.R., quien fue abogada en los juicios incoados contra J.C., siendo por ello pertinente y necesaria su declaración.

  114. - Lic. R.R.R., licenciado en Contaduría Pública, pertiente y necesario por ser quien suscribe certificación de egresos de la imputada, medio usado para tratar de demostrar al tribunal gastos en que incurría la imputada con el fin de cobrarlos al señor J.C., obteniendo por este medio un provecho injusto.

  115. - CNEL. R.G., pertinente y necesario, por haber emitido constancia en su carácter de Gerente Seguros Horizonte C.A. mediante la cual en fecha 18-02-2000 acredita que el n.C.E.C.R. se encontraba amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, Maternidad y gastos funerarios contratadas por el Ministerio de la Defensa con esa institución, elemento de convicción importante sobre la inclusión que hizo la victima en dicho seguro del niño, bajo engaño pensando que era de su progenie y que se encuentra marcado T en el folio 82 del expediente 1213 de pensión de alimentos, así como suscribe documentos presentados a la Fiscalía por el denunciante, entre ellos Planilla de obligación de pago por siniestro de Seguros Horizonte y Planilla de Liquidación - finiquito del mismo Seguro por siniestro del n.C.R.C.E.d. fecha 22 de Enero 2001 (Conmoción Cerebral) y Planilla de liquidación de pago de Seguros Horizonte y liquidación / finiquito por siniestro del n.C.R.C.E. (Bronconeumonía) de fecha 28 de Febrero del año 2000.

  116. ABOGADO D.A.N.A., mencionado en el expediente como asesor de la imputada y por tanto presuntamente quien asesoró a los imputados sobre sus declaraciones, siendo por ello pertinente y necesaria su declaración en juicio.

  117. Abogada L.E.G., quien asistió a la víctima y conoce del provecho injustamente obtenido de manera continuada por la imputada, inclusive consigno depósitos bancarios, y le fueron cancelados honorarios por su trabajo, lo que demuestra el perjuicio sufrido en su patrimonio por la víctima, siendo por ello pertinente y necesaria su declaración en juicio, pues recibió honorarios por el orden de Bs. 900.000,oo.

  118. ABOGADA M.T.B.R., Abogada de la parte Co-demandante, quien conoce de los hechos demandados ante la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Táchira, siendo por ello pertinente y necesaria su declaración en juicio.

  119. Abogada N.P.L., quien asistió a la víctima y conoce del provecho injustamente obtenido de manera continuada por la imputada, inclusive realizó actuaciones en juicio a favor de la víctima, y le fueron cancelados honorarios por su trabajo, recibió Bs. 100.000 por honorarios en representación en expediente de pensión de alimentos en fecha 01 de Marzo año 2000, lo que demuestra el perjuicio sufrido en su patrimonio por la víctima debido a los procesos judiciales, siendo por ello pertinente y necesaria su declaración en juicio.

  120. D.C., GERENTE apoderado del Banco BANESCO, quien suscribe el INFORME DE BANESCO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004, refiriendo parte de la información solicitada, pertinente y necesario para demostrar le movimiento bancario de la cuenta y otros retiros efectuados por su B.X.R., así como el provecho injusto en perjuicio del señor J.C., así como persona indicada para demostrar que todos los depósito ofrecidos en como medio de prueba y consignados por la víctima son originales y en copia al carbón de planillas, con ráfaga de recibo de BANESCO.

  121. M.V., pertinente y necesaria su declaración porque emitió Constancia de la Compañía de Seguros Royal & Sunalliance donde certifica que el n.C.R.C.E.J. está asegurado bajo las Pólizas de Seguro colectiva de hospitalización, cirugía y gastos ambulatorios Nº 938-4750010 certificado 033 y 931-4750005, certificado 049 con una suma asegurada de 5.000.000,00, así puede dar fe del reclamo según Hoja de Reclamos de HCM del Seguro Royal & Sunalliance con fecha 15 de agosto de 2002 donde señala dos (2) siniestros cancelados por el Seguro, pertenecientes al n.C.R.C.E.J., siendo el segundo de fecha 31-01-2001.

  122. C.R., funcionario del IPSFA, quien tramitó Solicitud de modificación de ficha del Afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, donde se incluye el n.C.R.C.E.J. el 15-05-97.

  123. L.P., del Departamento de Suscripción de la Empresa Seguros Royal & Sunallliance, quien emitió constancia sobre la inclusión como beneficiario de C.E.J.C.R. expedida a los 20 días de noviembre del año 2001 y corre inserta en el folio 341 del expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Sala de Juicio N° 4, siendo por ello pertinente y necesaria a los efectos de demostrar que la víctima desconocía la verdadera paternidad del niño en esa fecha y la mentira ante el tribunal de Adolescentes por parte de B.X.R..

  124. ABOGADA S.L., pertinente y necesaria su declaración, por cuanto asistió al señor J.C.E.p. judicial y recibió pago por Bs. 100.000 por concepto de honorarios profesionales con fecha 03 de Noviembre del año 2000, prueba del daño patrimonial de la víctima producto de los proceso injustos e ilegítimos.

  125. ING. H.R., GERENTE DE LABORATORIOS ALFA, ubicado en la avenida Carabobo de San Cristóbal, Estado Táchira, pertinente y necesario para demostrar el resultado positivo del test de embarazo en informe Nº 0320 del 02-09-1996, efectuado por la imputada en dicho establecimiento, y que corre inserto bajo los folios 912, 913 y 914 de la investigación fiscal, insertos e los folios certificados del expediente 12464 de filiación.

    En fecha 29 de Abril de 2005, se realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra del acusado OROZCO FIGUEREDO C.G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal, admite totalmente la acusación, se condena a la ciudadana B.X.R.M. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN CON LAS PENAS ACCESORIAS por hallarla culpable de la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el ordinal 2°, del primer aparte del artículo 464 del Código Penal, y FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 271 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 22 de Junio de 2006, interpuso la defensa escrito en donde ofreció los siguientes medios de prueba:

  126. - Informe original de Contador Público Independiente sobre la revisión de Ingresos de Personas Naturales del ciudadano C.G.O.F., a quien solicitamos se le cite para que ratifique dicho informe en la audiencia oral y pública.

  127. - Informe original de preparación del Contador Público sobre el estado activos y pasivos del ciudadano C.G.O.F., a quien solicitamos se le cite para que ratifique dicho informe en la audiencia oral y pública.

  128. - Constancia original expedida por el Presidente de la Sociedad mercantil INVEROMOTORS C.A., domiciliada en esta Ciudad de San Cristóbal, y suscrita por el ciudadano J.G., en la cual se hace constar que CARLOS

    En fecha 02 de Octubre de 2007, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano OROZCO FIGUEREDO C.G., por el delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal, solicitando se dicte en definitiva una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra al defensor abogado C.A.B. quien manifestó: “Este caso que nos ocupa es un caso interesante desde del punto de vista jurídico y una vez escuchado al Ministerio Publico , no existe delito de Estafa considero que ese delito no es agravado ni continuado, y de mis años de ejercicio considero que es una acusación temeraria, y de los hechos aquí narrados, cual es el marco legal y para ello invoco los artículo 54, 75 , 76, 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 375 , 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, las ordenes emitidas a la victima fueron emitidas por órganos jurisdiccionales, mi defendido no tiene nada que ver con el cobro de pensiones, solicito al Tribunal de seguir con el juicio, se admitan la pruebas complementarias que corren al folio 1154, interpongo la exención prevista en el artículo 28 numeral 5° , en concordancia con el artículo 31 numeral segundo letra “ b “ de conformidad con el artículo 344 , en lo que respecta a la prescripción de la acción penal ordinaria y judicial o extraordinaria es todo, es todo”.

    La ciudadana Juez impone al acusado OROZCO FIGUEREDO C.G., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando el mismo: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

    Como punto previo el Tribunal pasa a resolver la solicitud de prueba complementaria hecha por la defensa y en tal sentido el Tribunal admite parcialmente las pruebas presentadas y en tal sentido el Tribunal admite la testimonial de la ciudadana B.X.R.M., no admite las documentales ofrecidas desde el literal A al B folio 1251 de las actuaciones, y así se decide.

    Se prescinde de los testimonios de los ciudadanos B.C., O.S., M.D., C.P., R.A., R.Q., C.S., S.A., A.S., N.S., F.C., L.C., M.C., D.D., OJEDA RAMIREZ, R.R., D.N., L.G., M.T., D.C., M.V., C.R. y L.P., quienes no pudieron ser ubicados para ser citados al presente juicio.

    El Ministerio Público en sus conclusiones expuso: “ El 12 de Marzo del 2003, se recibió escrito del ciudadano Colmenares, donde establecía una serie de hechos que dio lugar al inicio de la investigación sobre los actos realizados por la ciudadana B.R., quien dolosamente se aprovecho de una persona que de buena fe proveyó de lo necesario para el niño que creía su hijo. Solicito se omita el nombre del niño en el fallo que sea publicado para proteger al mismo. El Ministerio Público consiguió elementos no solo para investigar a esta ciudadana, llama la atención que el señor Orozco no fue denunciado, lo que evidencia que no hubo mala fe por parte del denunciante, el no tenía nada personal contra este ciudadano; pero surgieron elementos que permitían acusar al ciudadano C.O., y así se hizo, ha manifestado su inocencia, y no obstante, todos esos medios que establece el Código Penal que se observan para cometer el delito de estafa, no es menos cierto que según el productor de seguros, tenia conocimiento y tenia algo que ver con toda esa serie de procesos judiciales. El señor C.O., necesariamente tenía que tener conocimiento de que ese era su hijo desde el momento de la concepción, pero no se planteó como autor, sino como cómplice necesario, una modalidad de la participación, sin él no habría sido posible todas estas acciones, permaneció en un silencio cómplice. El productor de seguros no vino a declarar, no se consiguió. Reconoce el Ministerio Público que la fuerza que tenia la acusación ha mermado, por eso deja a la ciudadana Juez el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

    La Defensa expuso: “La brevedad es la pasión de los jueces y un buen caso puede defenderse con pocas palabras, digo esto porque mi exposición va a ser corta. Aquí lo único que se comprobó fue un acto de adulterio entre una señora casada que tuvo relaciones con otro señor, delito de acción privada del cual no fue acusado. Creo que los hechos reflejados en este proceso, aquí no ha ocurrido una estafa, pues es un aprovechamiento económico, solo fueron para su menor hijo en calidad de pensión de alimentos, no dio ningún bien como muebles, sólo cumplió con la obligación legal de proveer a su hijo, filiación que se establece de manera legal, por sentencia, de modo que hasta que no hubiese sentencia sobre esto, ante la duda, él seguía cumpliendo con la obligación. El delito de estafa no lo veo en este caso, por lo que difiero de la tesis del Ministerio Público. Por lo que solicito sentencia absolutoria.

    El Ministerio Público haciendo uso de réplica, “el delito no solo puede ser para la persona que lo comete, sino para quien recibe el provecho”. La defensa no hizo uso de su derecho a contrarréplica.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

    Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

     COLMENARES M.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.681, de profesión u oficio militar retirado con el cargo de coronel de ejercito y licenciado mención ciencias sociales, quien luego de juramentado : “Yo tengo entendido que el señor Orozco es el acusado como cómplice en connivencia con su pareja ellos estuvieron casado y se divorciaron ene el año 1.993 y cuando mete la solicitud de divorcio niegan un hijo eso está en el Tribunal donde se divorciaron y aparece en las actas de la demanda por pensión de alimentos que la señora introduce contra mi, después que ellos se divorcian en el año 1.993 yo me caos con la señora y yo no sabía que ellos se siguieron viendo yo me caso con ella pero trabajaba en caracas, y estoy viviendo desde 1.997 y yo venía siempre a visitarlo y conocí a la señora ya vez que nos casamos yo me fui para Caracas y ella no se podía ir porque tenía los hijos con este señor y ellos estaba estudiando, me voy para Caras y es mas o menos como en Julio y Agosto y se inscribieron los niños en un Colegio cercano de un apartamento que yo tenía en caracas ella me manifestó al tiempo que estaba embarazada se hizo una prueba y efectivamente ella estaba embarazada y yo pensaba que ese hijo era mío, pero agosto de 1.996 seguimos una vida en común yo vine una vez con ella que iban a vender una apartamento, le dieron una plata a ella y a él, pero el frecuentaba mucho Caracas yo pensaba que él iba a ver a sus hijos, y yo no sabía que ibna a ver a la mamá, nosotros nos separamos por cuestiones que no quiero señalar en este momento, ella me dijo que no quería vivir más en Caracas y los hijos tampoco, entonces yo decidí dejarla yo no volví con ella vendí el apartamento y me mude para San Cristóbal a finales de noviembre de 1.997 ya el niño había nacido ese niño yo le di seguro de las fuerzas armadas de seguro Horizonte, Seguros SUNALIANCE, el niño tuvo un problema cerebral por una caída y yo le di todas las atenciones en noviembre del año 2.000 salió la sentencia, en la solicitud de divorcio se especificó que yo le pasaría 50.000 bolívares y como yo estaba ganando más le dije por voluntad propia que le iba a aumentar la pensión, mi sorpresa es que en el año 1.999 me pidió 600.000 bolívares y yo le dije que no, y me dijo que nos veíamos en los Tribunales y en el año 2.000 y a finales de enero del año 2.000 me metió una demanda por pensión de alimentos por seiscientos mil y ponían carteles y cosas en la empresa, entonces llegamos a un acuerdo y le dije trescientos mil bolívares y no contento con eso la señora me mete también una demanda por treinta millones de la venta de una casa, y no me dejaba ver al niño y si yo lo veía ella tenía que estar presente entonces yo le metí una demanda por régimen de visita, yo la denuncie y la llamaban y ella estaba viviendo con el acusado, lo comprobé con uno de mis trabajadores y el me dijo que si vive con la señora y los tres niños, aquí hay una maraña, en una oportunidad ella me llama y me dice que el niño, (Yo le había regalado al niño un carro eléctrico, bicicleta, y ropa etc.) allí hubo adulterio porque fue concebido por otra persona yo no sabía que eso tenía una prescripción yo hable con gente que fue Juez, la señora me llama y el niño se calló y se dió en un testículo y voy saliendo con el niño, entonces yo mandé al corredor de seguros, porque a veces uno llega a la clínica y me lo llevo para que el lo vea, me dijeron que estaba en el cuarto piso, mi mayor sorpresa es que me consigo a este señor con la señora y él cuando me vio se fue el niño salió de la operación y estuvo todo bien, no me dejó sacar al niño y dijo que se lo lleva C.O. porque el lo trajo, ellos ya habían presentado una prueba de paternidad y cuando él demanda ella dice que traiga una prueba de ADN y yo no la acepte porque no confiaba en esa prueba efectivamente como ella no quiso que me llevara el niño este señor se lo llevo, cuando la sentencia de régimen de visita sale a favor del niño y la sentencia decía entre otras cosas que el niño pasara conmigo algunos fines de semana que unas vacaciones las pasara conmigo y así salió la sentencia y nunca me lo dejó cumplir incluso yo me llevaba al alguacil y no era posible agarrarla un día tuvimos que quedarnos y fue cuando pudimos citarla y ella le dijo al Tribunal que sobre su cadáver sacaba al niño de la causa, y a los 4 días soy sorprendido por un alguacil que me trae una citación en fecha 18-02-2.002 y la sentencia de la visita fue ese mismo año, yo pedí que la señora demostrara en que gastaba 300. mil en un sólo niño, a mi me demandó que pagaba trescientos mil y a él señor Orozco que pagaba 16 mil bolívares no lo demandó, todo ello lo se porque yo revise el expediente. Ahora bien, cuando yo pido, que la señora demuestre en que gasta los 300 mil bolívares pero curiosamente aparece unas compras en MAKRO y la factura B.X.R. y la dirección era Escalante Motor en 2.001, eso significa que estaban juntos, viene la situación de la demanda por paternidad y yo no quise ir porque yo estaba seguro de que era el padre y si ella tiene dudas o él tiene dudas que ella vaya, ella dice yo quiero decir algo yo le quería decir a Jacinto que el siempre supo que ese hijo no era de él, cuando ese niño tenía mes y medio de nacido yo le dije que ese hijo era de C.E. o sea que ella siempre supo que ese hijo no era mío y sin embargo me pidió seiscientos mil bolívares yo nunca me enteré que ese hijo no era mío, yo nunca quise hacer daño; en una oportunidad yo le mandé a decir al abogado de este señor que me dejaran ya tranquilo que era suficiente con todo lo que me habían hecho, la señora lo que quiere es que usted le de 30 millones de bolívares y se queda quieto, entonces yo les dije que nosotros nos habíamos cuidado de que no se demostrara el adulterio, entonces fue cuando yo reuní todo eso y me puse a estudiar y yo mismo elabore la denuncia y me asesoré e interpuso la denuncia y duré dos años preguntando por ello, había un delito que era daño psicológico y yo le dije al Fiscal que lo dejáramos aquí, conocí a una señora que yo nunca pensé que fuera así ellos nunca se separaron, si ese hijo no hubiese sido mío yo no le hubiese comprado todo lo que yo le compraba, todo lo que yo le daba, si yo no creyera que hay complicidad, yo no tengo la intención de perjudicar a nadie, yo estoy tranquilo con mi conciencia pido que se haga justicia aquí hay una complicidad evidente a mi juicio de llevarlo y traerlo eso es una gran evidencia daño, yo me hubiese quedado tranquilo con la sentencia de la señora, es todo”.

    En este estado el ministerio Público preguntó: 1. ¿Diga en que fecha se divorcio? R solicitamos en divorcio en el año 1.998 y salió a finales del año 2.000, es todo”. 2. ¿Que tipo de procedimiento utilizaron para divorciarse? Respondió: “De Mutuo acuerdo, 3. ¿La infidelidad ocurrió durante el matrimonio? R: Si por supuesto ella se veía cada 15 días con este señor, ella dice que fue una vez,. Que no tuvo relaciones conmigo en el mes de julio eso es mentira en el mes de agosto no tuvimos relaciones y el 2-9-2.007 y ella dice que se mandó hacer un examen y como tuvo relaciones era de este señor y no mío, ella reconoció y ella sabía que ese hijo no era mío, es todo”. 4. ¿La señora Ximena sabía que ese niño no era suyo? Respondió: “Si ella sabía, y yo no porque si yo hubiese sabido no le hago regalos, lo saco del seguro, y no le hubiese hecho esos regalos, y me quedé en la clínica todos los 11 días y muchos menos hubiese estado menos mal que esto me cayo a mi en mis años maduros y uno tiene experiencia, pero esto me hubiese pasado a mis 35 o 40 años no se que hubiese pasado, quien estaba detrás de ella para pagar todos los abogados que ella ha tenido durante todos estos años, el señor este C.O., hubo una señora detrás de esa señora para pagarle los abogados, yo estoy seguro de que Ximena estaba con este señor, es todo”. 5. ¿Señale las cantidades económicas que pagó luego del divorcio? Respondió: “2.910.000 Bs., en el acuerdo yo le pagaba en el mes de agosto 300 mil bolívares y en el mes de diciembre otros 300 mil bolívares, varias veces yo le pasaba sus 50 mil bolívares, bastante yo no he sacado la cuenta, porque para mi el daño no ha sido material sino psicológico, es todo”. 6. ¿En que fecha se separó legalmente de la señora Ximena? Respondió: “En julio de 1.997 ella ya se había venido, tratamos de reconciliarnos y yo estuve viviendo una semana con ella en casa de su mamá y una noche de una pelea salí con mis cosas y hasta el sol de hoy, la sentencia salió en el mes de noviembre del año 2.000, es todo”. 7. ¿En el mes de noviembre del año 2.000, ella ya sabía que el niño nacido dentro de su matrimonio no era suyo? Respondió: “Si porque ella dijo en una oportunidad que cuando el niño tenía un mes y quince días de nacido ella me dijo que ese niño no era mío, lo cual es totalmente falso, por las razones expuestas anteriormente, y luego ella dijo en el juicio de paternidad dijo que ella estaba segura de que el padre de su hijo era Orozco porque ella tuvo relaciones con el en el mes de agosto, es todo”. 8. ¿Luego del divorcio usted le siguió pasando dinero? Respondió: “Claro siempre le daba dinero incluso luego de que salió a prueba de ADN ella me siguió cobrando la pensión, allí se demuestra la mala fe y la estafa por parte de esta gente, es todo”. 9. ¿Tuvo usted buena fe cuando pagaba esas cantidades de dinero? Respondió: “Claro para un hijo todo lo que necesite, mis tres hijos no tienen necesidad económica pero siempre tienen mi apoyo, es todo”. 10. ¿Se siente usted engañado por estas personas? Respondió: “Si por supuesto, utilizaron al niño para engañarme, me pidieron dinero, es todo”. 11. ¿En alguna oportunidad fue coaccionado por la señora Ximena de que si no colaboraba sería acosado por otros medios, incluso solicitaron el 30% de mis prestaciones sociales, congelar mi sueldo, es todo”. 12. ¿En que Banco depositaba usted la pensión? Respondió: “Al principio en Banfoandes y luego en Banesco, es todo”. 13. ¿Luego de que se supo que usted no era el padre del n.e. siguió cobrando la pensión? Respondió: “Si ella siguió retirando el dinero, es todo”. 14. ¿Hablemos sobre alguna conducta del señor C.O. que le haya hecho sospechar la relación con la señora Ximena? Respondió: “Claro cuando ella estaba en Caracas las constantes visitas de él para ver supuestamente a sus otros dos hijos, cuando en el Quirófano estaba él con ella y se llevó al niño, y el pago de los abogados porque ella es de muy bajos recursos, yo caí en una maraña ellos nunca se han separado siempre han estado juntos, es todo”. 15. ¿Usted logró consignar todos los cheques o pagos efectuados a estas personas? Respondió: “Si yo tengo algunas en el Ministerio Público consigne 18 pruebas de la estafa de la que he sido objeto, es todo”. 16. ¿Ratifica usted todos esos documentos que consigno? Respondió: “Si por supuesto los ratifico, es todo”. 17. ¿Que tipo de documentos utilizaba para pagar la pensión? Respondió: “Efectivo y me daban BAUCHER, es todo”. 18. ¿Consignó usted los recibos de pagos a los abogados? Respondió: “Si claro en el expediente corren insertos, es todo”.

    El ministerio público solicitó se le exhibieran los documentos consignados por la victima para que ratifique los mismos. En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Con todo respeto la defensa considera que el Fiscal pretende remplazar una prueba de experticia por una prueba de testigos, por lo que considero que no se deben exponer a la vista del testigo por cuanto el mismo ni siquiera los suscribió el declarante. EL TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD. El Ministerio Público interpone el recurso de revocación por cuanto ese es el motivo de la exhibición de los documentos. EL TRIBUNAL NIEGA EL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Seguidamente el Ministerio Público continúa con las preguntas: 20. ¿Como se llamaba el corredor de seguros que llevaba el seguro de su hijo? Respondió: “Humberto, es todo”. 21. ¿Fue testigo de esta situación? Respondió: “Si claro, el fue citado por el Ministerio Público, la cual consta en las actas eso fue en uno de los juicios, es todo”. 22. ¿Que comentario hizo el señor Orozco cuando escucho que la señora Ximena le dijo que no se llevara al niño? Respondió: “Ninguno porque el no estaba presente, cuando yo hablaba con el niño el me decía Jacinto o me decía Arturo, y cuando yo le preguntaba como se llamaba su papá el me decía papá Carlos, eso consta en las actas, eso fue en el año 2.001, es todo”. 23. ¿Estuvo usted presente en esas audiencias? Respondió: “Si yo a la única que no asistí fue a la de impugnación de paternidad, es todo”. 24. ¿Puede ratificar esas actas? Respondió: “Si claro incluso yo denuncié a una Juez por haber cambiado las actas, es todo”. 25. ¿Observó usted al señor C.O. en alguna de esas audiencias? Respondió: “No, en la única que aparece él es en de paternidad, es todo”. 26. ¿Ellos tenían el mismo abogado? Respondió: “No, Neisa Navas los asistió en el Divorcio y luego en un Tribunal de Control los estaba defendiendo a los dos, ellos siempre han estado juntos cuando se divorciaron y todo, es todo”. 27. ¿Que relación tiene la empresa ESCALANTE MOTOR con el señor que esta siendo enjuiciado aquí? Respondió: “ESCALANTE MOTOR en una empresa de venta de vehículos FORD, el señor C.O. tengo entendido que es gerente general de ESCALANTE MOTORS, es todo”. La defensa solicitó al Tribunal inste al Ministerio Público a no continuar con la línea despectiva de preguntas al testigo. Seguidamente el Ministerio Público expuso que está refiriendo preguntas que se derivan de la declaración del testigo. 28. ¿Que hechos concretos le indujeron a pensar que el ciudadano Orozco tuvo un provecho económico de esta situación tal lamentable? Respondió: “Esta más que claro la situación que hay, es todo”.

    Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra 1. ¿Esta usted seguro que la abogada Neisa Nava fue la abogada que asistió a C.O. en el Divorcio? Respondió: “Si fue ella, es todo”. 2. ¿Cuando usted conoció a la señora Ximena era Divorciado? Respondió: “Si era divorciado y tuve tres (03) hijos de ese matrimonio, es todo”. 3. ¿Usted le pasaba pensión de alimentos a esos hijos? Respondió: “Si por supuesto todos estábamos estudiando, es todo”. 4. ¿Cuando usted se caso con la señora Ximena hizo capitulaciones matrimoniales? Respondió: “No hice porque todos los bienes los vendimos, y el apartamento lo deje para mi y para mis hijos, entonces cuando yo me case con Ximena no pensé que ella me iba a exigir el apartamento, es todo”. 5. ¿Ustedes vivían en Caracas en que lugar? Respondió: “Yo me la lleve a ella para Caracas cuando los niños terminaran los estudios, es todo”. 6. ¿Quienes vivían en el apartamento de Caracas? Respondió: “mis dos hijos, los hijos de Ximena, la servicio, ella y yo, es todo”. 7. ¿Tuvo usted problemas con los hijos de la señora Ximena? Respondió: “No nunca, es todo”. 8. ¿Hubo algún problema por el cual la señora Ximena diera a luz prematuramente? Respondió: “No ninguno, es todo”. 9. ¿Cuanto tiempo estuvo usted casado con la señora Ximena? Respondió: “Desde abril 1.996 y julio 1.997, es todo”. 10. ¿Las veces que C.O. iba a Caracas estaban los hijos de ambos en caracas? Respondió: “Si claro allí estaban, es todo”. 11. ¿Si usted trabajaba como se daba cuenta de que C.O. la llamaba por teléfono? Respondió: “Porque ella estaba embarazada, y pasaba a visitarla, es todo”. 12. ¿Le regaló a ella algún tipo de bien inmueble? Respondió: “No nunca, yo no le compre acciones ni nada, los gastos normales una prenda un ramo de flores, es todo”. 13. ¿Ella aporto algo en los gastos del hogar? Respondió: “No lo se, es todo”. 14. ¿Los gastos médicos de la operación del niño fueron cubiertos todos por el seguro? Respondió: “Si por supuesto yo le tenía dos seguros al niño, es posible que ella haya gastado algo porque la póliza tenía un límite, es todo”. 15. ¿Era usted un hombre acaudalado o muy solvente cuando se caso con Ximena? Respondió: “Pues si era muy solvente, si hice bastante dinero, es todo”. 16. ¿Cual fue el motivo por el cual ella se vino a San Cristóbal? Respondió: “Porque los niños no les gustaba Caracas y ella no trabajaba me imagino, pero los verdaderos motivos por los cuales me separé yo de ella no los puedo mencionar en esta sala por respeto a ella y a mi, es todo”. 17. ¿Tiene usted alguna prueba de que esos juicios hayan sido cancelados por el señor Orozco? Respondió: “No tengo, es todo”. 18. ¿Recuerda usted si el señor C.O. el día de la operación del niño estaba con sus hijos? Respondió: “En el Quirófano no, es todo”. 19. ¿En la fecha del último depósito que usted le hizo a la señora Ximena ya sabía que el niño no era su hijo? Respondió: “No lo recuerdo, es todo”.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la víctima de autos el cual manifiesta que no tenía idea de que el niño no fuera de él que se divorcio de la señora Berta, y que quedaron en una pensión de 50.000 Bs, pero que por voluntad propia le iba a dar más, y que la ciudadana Berta lo demando para que le pasará por el niño trescientos mil bolívares, a lo que la victima de autos le manifiesto que justificará en que puede gastar trescientos mil bolívares en un solo niño, aunado a esto manifiesta que el acusado de autos le pasa a la ciudadana Berta 16.000 mil bolívares por los hijos de él con dicha ciudadana y que esto lo sabe porque la víctima de autos reviso el expediente, y a el acusado no lo demando, además la ciudadana Berta demanda por una cantidad de 30.000.000 millones ya que la victima vendió el apartamento en donde vivían, y pide que le de esa cantidad de dinero.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que la ciudadana demanda por una pensión en donde no justifica para que quiere tal cantidad de dinero y que además dicha ciudadana sabía que el niño en cuestión no era hijo de la víctima lo cual se comprueba con la prueba de ADN practicada al menor, aunado a esto la misma demanda a la víctima por la cantidad de 30.000.000 millones de bolívares por la venta de una apartamento en donde vivían en Caracas, también manifiesta que demando a la ciudadana Berta para poder ver al niño lo cual dicha ciudadana nunca respecto ya que no dejaba que la víctima no dejaba que viera al niño.

     C.J.P.A., quien previo el juramento de Ley, de profesión u oficio TSU en Administración de Personal, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto Memorando de fecha 18-02-2000, que corre agregado al folio 231 de la causa, luego de ello expuso: “Si reconozco el Memorando de fecha 18-02-2000, que corre agregado al folio 231 de la causa. Yo era jefe de Recursos Humanos y esto era para hacer algún moviendo en nomina para cancelar algo, es todo”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Qué cantidades relacionó? Contestó: No tengo información exacta para darte, si mal no recuerdo este tipo de asignaciones e.d.T. del Niño y Adolescentes, eran deducciones que teníamos que hacerle al Coronel, eso no lo mandaban del Recursos Humanos. ¿Qué reflejaba el memorando? Contestó: Cualquier tipo de descuento, era para una pensión alimentaría. ¿Qué refleja en el memorando? Contestó: Las deducciones que se le hacían al Coronel. ¿Por qué le pidieron que pasara ese memorando? Contestó: No se las razones, no se el motivo. ¿Qué retenciones refleja en el memorando? Contestó: Un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares.

    La defensa interrogó: ¿Las retenciones mensuales que parecen en el memorando, porque organismo fueron ordenas? Contestó: Son montos fijos que se le debe descontar al trabajador. Las retenciones que tengo en el memorando son descuentos por ley que se le hacen a un trabajador. ¿Hay alguna retención por pensión de alimentos? Contestó: No hay.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo el cual manifiesta que el Memoradum es para realizar algún movimiento en la cuenta nomina, aunado a esta manifiesta que se realiza para algún tipo de descuento, y que eran deducciones que le tenían que hacer al Coronel.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra que el memorandun, que se le presento al testigo, el mismo es conteste que es para realizarle deducciones al Coronel directamente de su cuenta nomina, y que dicho descuento era para una pensión alimentaría, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     B.X.R.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Licenciada en Educación, manifestó que si le une vinculo de parentesco con el acusado, que es el padre de sus hijos, luego de ello expuso: “En el año 85, contraje nupcias con C.O., tenía 16 años, eso fue el 21-12 y en enero cumplía 17 años, después de dos años de noviazgo, en el año 86, comencé a someterme a pruebas para poder quedar embarazada, quedando embarazada en el año 1988, de mi primer hijo C.A.O.R., quien tiene actualmente 19 años, una vez que tuve a mi hijo, para quedar embarazada de mi segundo hijo no siendo posible me volví a someter a exámenes, me metieron a quirófano, me inyectaron gases en la trompas, teniendo a mi hijo en el año 92, cuando mi segundo hijo tenía 12 meses, Carlos y yo tuvimos problemas y nos separamos, de hecho el 14 octubre, metimos el divorcio por ruptura prolongada, ahora no recuerdo si es A o B, porque no lo habían dicho los abogados, mi abogada era Neisa Ramírez, esa abogada me la recomendó un militar, yo hable con ella y se hizo el divorcio, para el 23 de octubre, el abogado del señor Carlos, el Doctor Carrero, después de que nos divorciamos, de la comunidad conyugal quedó un apartamento y se quedó que yo iba hacer uso hasta tanto yo no me casa y conviviera con mis hijos en el apartamento y un carro, un fiat, premio, año 95, después de que nos divorciamos, el se quedó por su lado, yo comencé a estudiar en la Universidad, en lo que ella podía, ella era ecónomo, mi hermano era el Gerente General Santines Oriente, y él me ayuda económicamente para mis gastos, para yo poder estudiar, en el año 95 mi vecina me invitó para una cena para celebrar el cumpleaños de su esposa, yo asistí y conocí a el señor J.C., después de varias visitas que hizo a San Cristóbal, terminados siendo novios, en el año 96, para el 26 de abril del 96 contrajimos matrimonio, en el acta no aparece esa fecha, la fecha que aparece en el acta de matrimonio no es la que realmente, el matrimonio se disolvió por una discusión fuerte, la muchacha de servicio para esa época me contaba, el estaba con una señora que se llama Elsi, en esa época estuvo también con Oneida y ella fue el motivo de que nuestro matrimonio nuestro, apresurado, yo le dije que termináramos y él dijo que nos casáramos, yo me entero que esta señora Oneida, es psicólogo y trabajo en Hidrosuroeste, después de que contrajimos matrimonio, todo fue bien, el venía cada 15 días o yo iba, en julio él me dijo que fuera para Caracas, los niños habían salido de vacaciones y me fui para Caracas, yo dure allí 15 a 22 días, un día llegó él, demoro dos horas estando yo en el apartamento y me dijo que lo había llamado a J.G. y le dijo que tenía que salir de Caracas a cuestiones de Trabajo en Valle la Pascua, y me dijo que ahí tenía los pasajes para que me viniera y no me quedara sola porque no sabía como desenvolverme allí, llegó el día siguiente y yo llamó a Jacinto, ni el celular, ni en la casa, ni en la oficina, me angustio porque no sabia nada y llamé a L.P. que es la hija de él y amiga mía, y me contesta el esposo y le preguntó Patricia que paso que llamo y no me contesta, Ximena y tu no estas con mi papá en Margarita, y que ella estaba angustiadas porque ese día se había quemado un ferry, yo estaba molesta y colgué, yo le deje mensajes de que si me había divorciado ya una vez, ya era mas fácil, yo me había calado todo tipo de insultos, cuestiones que me dan pena a mi decirlas, un ejemplo, para el matrimonio de Patricia yo fui no tenía dinero para comprarme un traja de doscientos mil bolívares, y una prima me prestó un vestido, como estaba casada dejé el apartamento arreglado, le dejó carne guisada, para que comiera en la noche y no tuviera que gastar ya que el decía que no le alcanzaba el sueldo, mayor sorpresa que dejo el vestido en el closet, que me correspondía a mi cuando yo iba, cuando yo como al los diez días vuelvo a Caracas conseguí arriba en la cocina un papel que decía muchas gracias por compartir conmigo el almuerzo, yo le dije que le pagara un curso de alfabetización porque escribió conmigo separado. Estando embarazada del bebe, tenía que hacer una diligencia al Ipsfa era algo del seguro, estábamos en la autopista de los próceres y me camina algo por el cabello, yo no conocía el tipo de animal que conocía, yo pienso es un piojo, los muchachos tiene piojos, estamos hablando en el Ipsfa, se consigue con alguien y me camina por delante otro y yo disimuladamente me lo quiete, yo le dijo que tiene usted ahí, me pica, el bello pubis, se le veían muchachas cosas pequeñas allí, yo sometí a mis hijos, a champú anti piojos, a la muchacha que trabajaba, yo misma embarazada me eche champú avispa, en era época no sabía que era, ahora si lo se, aparte de eso se paso con mis hijos, uno como mujer aguanta lo que sea, pero ya con los hijos no, después de que el estaba en Margarita, en el mes de agosto un día recibí la llamada de que la mamá de Carlos estaba muy grave, estaba en coma, el me llamó llorando y me dijo que su mamá se estaba muriendo y que quería ver a los niños y me dice que se los vistiera que iba a pasar el chofer buscándolo, a la hora o dos horas me los llevó otra vez para la casa, yo estaba en un curso de verano en la diversidad, en la noche que llegó y me acosté a dormir, al rato tocó el intercomunicador y me dice llorando que su mamá estaba muy grave, le paré al niño y estuvo con él hasta que se quedó dormido, él entró a mi habitación pasó, hubo un acto sexual, creo que como conjugación de la rabia que tenía acumulada del malestar que tenía con Jacinto, del maltrato del que yo era producto de él, y tuve la relación, al otro día como si nada, en esos días, en el mes de agosto llegó Jacinto, pidiéndome perdón y lloraba, se arrodillaba y no hallaba la manera, llamaba a toda mi familia para que intercediera para que yo le perdonara otra más, yo accedí otra vez, todavía creyendo que el podía cambiar, que por cariño y la situación que el había vivido, del maltrato físico que sufría de niño, cuando su padre le pegaba a la barriga, y querido de que el cambiara lo volví a perdonar, en septiembre, a finales de agosto, él vivía en mi apartamento de casada de mi primer matrimonio, el venía y se quedaba una semana, quince días, un mes, además el pagaba los gatos del apartamento y yo aceptaba eso, a finales de agosto y principio de septiembre, a mi me pega siempre el embarazo, siempre tengo malestar, él mismo me dijo que me hiciera una prueba y me la hice la prueba de la hormona gonodotrina y se detecta a los días, y efectivamente cuando la fui a buscar en la tarde, en mi carro, porque manejaba mi carro cuando venía, yo pasé la avenida Carabobo en el laboratorio Alfa, me monté en el carro y era positiva y dijo coño de la madre, yo no estoy preparado para ser papá, yo me quedé callada, siguió hablando y le dije que me llevara donde mi mamá y en batidos el Tigre dio la vuelta y me dijo Ximena usted sabe de esa clínica donde hacen abortos y me dijo que él me pagaba, yo le dije que me había costado mucho quedar embarazada, yo iba a salir adelante, mi familia se iban a molestar porque no lo querían y esa fue mi respuesta y le dije se baja aquí, deme mi carro y vea a ver que hace, él se bajó del carro, le tiré los lentes pequeños que se quedaron en el carro y me fui a donde mi mamá, tenía emoción y susto, emoción porque un hijo es lo más sagrado, él se fue al apartamento buscó su maleta y se fue. En octubre cuando se comunica con mi vecina, la que me lo había presentado, le dice que me acompañó en la consulta y que el doctor dijo que eran dos, él asustado se vino en octubre, cuando, llegó aquí, yo no lo acepte ya quería divorciarme de verdad, ya había tomado la decisión, pero volví aceptarlo, la proposición que me hice él fue que el bebe tenía que nacer conmigo y que quería que me fuera para Caracas y que si me quería llevar a los niños que buscara como los iba a mantener, no me quedó otra opción a vender el apartamento y mis hijos ya estaban inscritos en el colegio C.R., a mis hijos ya se les había comprado todo, yo le comenté a Carlos que me iba y que no podía dejar a mis hijos, el se opuso y tuve que ir al Tribunal de menos y me los llevé para Caracas, el 23-12-1996 se vendió el apartamento, hasta esa fecha yo viví en San Cristóbal, se repartió lo que costaba, seis millones y medio y yo me fui el 26-12 para Caracas, con él en mi carro, nos fuimos y era un apartamento de tres habitaciones principales y había una que era la del servicio, en una parte había una cama y en otra dos camas, que eran donde vivían sus hijos, ya Patricia se había Casado y Jacinto, su hijo menor, estaba estudiando en la Escuela de Marinos Mercantes y M.E. estudiando Derecho aquí en la Católica, yo me puse a pintar la habitación de Patricia, una amiga de Jacinto me acompaño comprar la pintura, con la plata del apartamento y compré una trilitera, y prepare la habitación para que llegaran mis hijos en enero, todo se puso peor, al principio amor, puro amor, cuando mi hijo mayo que era un bebe de ocho años decía algo, él decía pero porque, el estaba viendo televisión en la cocina y le cambiaba, peleaba porque el era de Caracas y mi hijo de Magallanes, si comíamos en el comedor principal, decía que yo no les enseñaba a comer, y yo no podía ponerme a pelear, optamos por comer mis hijos y yo en la cocina, me llamaba y me decía Ximena, arreglase y nos vamos para la playa, yo arreglaba a los niños y él llegaba y decía los niños no van y yo le decía, mis hijos no tocaron a la puerta para nacer, yo los busque, mis hijos optaron por no salir de la habitación, salían para comer y al colegio, y todo lo hacían en la habitación, le ensuciaban la alfombra, le ensuciaban los muebles, el pequeño Gabito se miraba al espejo y pegaba la lengua y por eso lo regañaba, ya mis hijos no querían salir de la habitación, salían cuando Jacinto no estaban y ellos decían se fue, se fue para poder salir, un día Jacinto compró un televisor, ese televisor tenía una antena redonda, mis hijos curiosos fueron a doblarla y la partió, y llegó Jacinto en la noche y le fue a pegar, lo zarandea, cuando yo veo que le sacó la mano para pegarme, y le decía que porque se metía en la habitación y yo le dije que si le pegaba al niño, me mataba a mi y me pegó a mi en la barriga, y yo dije ya no aguanto más, yo no podía llamar de la casa de Jacinto, tenía un bloqueador, yo mande a la muchacha y le dije que llamara a mi mamá y le dijera que me llamara, yo no sabía donde llegar y mi mamá me dijo vengase, eso fue el 18-03, al otro día 19-03, que era la fiesta de San José, me voy para el nuevo circo a comprar el pasaje porque no podía manejar y cuando regresó de comparar el pasaje me dieron ganas de pujar muchísimo, fui al baño y fue sangre, un derrame lo que bote, yo pensé asustada que el bebé se había salido y angustiada metí las manos y no eran me tocaba la barriga y estaba demasiado dura pero como pequeñota, él no estaba y Nancy bajo rapidito a llamar a la nena, M.C. que es otorrino, ella me dijo que había que llamar al doctor y yo le dije que Jacinto tenía el teléfono bloqueado y ella empieza a llamar de su casa al doctor y llama a Jacinto y el llegó cuando yo iba saliendo para la clínica, cuando llegó a la clínica la tensión la tenía demasiado alta, el bebé no tenía nada, se había desprendido la placenta y decidieron hacerme la cesaría, se trata de la v.d.e. o él, el bebe tenía 28 semanas de gestación. cuando me hacen la cesaría llegó a la clínica y a las 12:00 me hicieron la cesaría, yo sola en la clínica, en vista de que no sabía si el bebé se había muerto o no, y me fui caminado, me desmaye eso me cuentan las enfermeras, me pusieron un sedante y la doctora llega y me dice que el bebé no había muerto y me dijo que si creía en Dios y en la Virgen que el pidiera, mi hijo no estaba preparado para nacer, cuando nace el bebé, pasa miércoles jueves, viernes cuando me dan de alta llega otro doctor y me dicen que al niño hay que operarlo de emergencia y yo firmé, le hicieron una traqueotomía, tenía dificulta respiratoria, 12 hora, 24 hora, 36 horas, 72 horas, el viernes que me dan de alta yo me voy en la noche, ya había llamado yo al papá de mis otros hijos que fuera a buscarlos ya que estaban solos, él fue a buscarlos al otro día, cuando yo llegó en la noche del viernes con mi prima que fue ayudarme, llegamos al apartamento y abro la puerta, mayor sorpresa que Jacinto estaba moviendo un wisky con unos amigos, con música, lo que hice fue que le baje volumen y le dije que celebra? que mi bebé se está muriendo, al otro día me levanto temprano para ver que había pasado con el bebe, a eso de las 05:00 de la mañana, Nancy me dije que me va a contar algo pero que no le dije a Jacinto, me dijo que le había dicho que le sacar una cava y una botella de whiski y luego metió la maleta, yo saque las llaves de la gaveta y me asegure que era verdad, y luego subí y le tiré las llaves y me fui para la clínica, pase todo el día en la clínica desde las 06:00 hasta las 11:00 de la noche que llegaba al apartamento, incluso me preguntaba que si yo no tenía familia. La doctora tenía que hablar urgente conmigo, había que hacerle un cateterismo al niño, el ventrículo izquierdo no estaba funcionario y me dijo que era lo ultimo que podían hacer con el bebé, yo estuve en terapia intensiva 9 días, lo único que podía tocar era la piernita que no tenía ni cables, ni mangueras, de terapia intensiva lo pasaron a cuidados críticos, tendría un poquito de mejoría porque me pedían ropa y le ponían solo una mediecita, en bebe peso un kilo cuatrocientos, y midió 44 cm., cuando la doctora me dio de alta me lo llevé para el apartamento y yo le pregunté la doctora pediatra de la maternidad concepción palacios, que si podía llevármelo a San Cristóbal, me dijo que no, cuando me lo dieran de alta me dice la enfermera que tenía que bajar para arreglar unas cuentas en la administración y me dijeron que el seguro cubrió la cesaría, pero que la terapia intensiva no, en eso llamó a Jacinto y me dice que él no tenía plata que a él le tenían demorada la pensión, yo fui a Banesco y saque la plata y pague, me lo llevó para la casa y pasaron tres meses, en lo volvieron mis hijos al apartamento con mi mamá, mi mamá fue para acompañar a los niños mientras yo estaba en el reten, lo de mi mamá era porque no lo aceptaba a Jacinto, mi mamá estaba allí para ayudarme, J.s. a las 07:00 de la mañana y regresaba en la noche, en Caracas no se puede ir cuando uno quiere y regresar, en el día cuando Jacinto no estaba había libertad, cuando llegaba era insoportable, que no se le acercara al bebé, mire que lo van a contamina, que si ya se lavaron las manos, yo desesperaba le dije que se llevara a los niños, que yo no podía irme, y Carlos fue a buscarlos, se los trajo y o me quedé sola con el bebé, Jacinto y la muchacha, hasta julio cuando el niño salió de peligro, ya se puede ir, y al otro día agarré mi carro, esperé que se fuera Jacinto, lo que apenas pude meter en mi carro, las cosas del bebe, y me vine con Nancy la muchacha de servicio, cuando llegó aquí, mi mamá me dice que cuando yo iba como en Barinas, Jacinto había llamado y ella le había dicho que si, que yo me había venido, llegó al otro día y me dijo que él no tenía nada que hacer y dijo que iba a poner en venta el apartamento y se devolvía para Caracas, venció el apartamento, en octubre en una de las vistas que le hace al bebé, mi mamá estaba en un muro y yo dándole pecho al bebe, él me dijo aquí están las llaves de un chalet que le compré, yo di las arras mientras vendo el apartamento y regreso, eso fue en octubre, yo le dije yo me voy y me voy con los niños, y el me dijo que no, que yo bajara a verlos todos los días, a mi me enseñaron a ser mamá y no mujer, y yo me quedó, él se fue para Caracas, y regresó en noviembre y me dijo mi vecina que el estaba aquí y que estaba viviendo con una señora, y yo le pregunté que con quien, y cuando Consuelo me vino a visitar a escondidas de él, porque él no la quiere, me dijo que Jacinto se vino y se trajo a la mujer que tenía en Caracas, L.H., con la que el se había ido para Margarita, tenía ya casi el año con ella y hizo u vida allí, eso fue en el 97 y 98, pasó el 97 y 98 y no me dio nada para el bebe, no había ninguna sentencia, el dijo que yo era la que la había abandonado, en el año 98, yo le dije a Jacinto que no éramos esposos, ni estamos divorciados, yo le dije que finiquitáramos eso, busqué una abogado M.N. y el hizo la separación, y en el año 98, quedó el pagando cincuenta mil bolívares y cuando el iba a mi casa a visitar al bebé, yo casi nunca estaba, yo estudiaba en la noche y en la mañana trabajaba, cuando llega y se hace de que el asciende y me dice que el va a buscar un carguito, yo le dije que ya no me alcanzaba la leche porque no había aquí, no se le podía poner cualquier pañal y entones el dijo que ya le habían subido el sueldo y se veía mas ancho y me iba a dar noventa mil bolívares, paso el año 98, 99, me graduó yo, cuando en la fiesta de presentación del padrino, mis amigas sabían mi situación y estoy comentándolo yo con Carolina, ella es licenciada, fue mi compañera en varios años, y por ende su esposa A.V., yo le digo que no he firmado el divorcio, él dijo que iba averiguar eso y averiguó que efectivamente faltaba la firmara de él, entonces yo le decía que fuera a firmar, teníamos una relación de papá y un bebé, yo me acordé que él era demasiado tacaño, que no daba puntada sin dedal y le dije que vamos a pedir una aumento de pensión, y efectivamente se hizo, como en noviembre y diciembre y a los quince días el estaba en el Tribunal la conversión en divorcio, porque se había molestado mucho, él, cada vez que se le pedía plata era una sola chilladera. Quiero decir que después de eso Jacinto y yo tuvimos muchos problemas en los Tribunales de Menores porque él no cumplía con la pensión y quería gozar de C.E., y entonces como mi abogado era Andre, y aparte era mi amigo, el me decía que si la pensión no estaba la día el estaba suspendido hasta que no estuviera al día, así pasaron muchas denuncia y la doctora dijo que tenía que poner un monto para llegar a un acuerdo con él, y el dijo que de trescientos mil bolívares y entre tantas entrevistas que tuvimos él decía que como era posible que yo tenga que pagar una reparación de una auto, una parte la pago yo y la otra usted, porque mi hijo gozaba del carro y el carro me cuesta para mantener la casa, y para mantener a los muchachos y mantenerme yo. Quiero decir que cuando se sentó lo de la tetilla del niño, del bebé, jamás dañarlo, vestirlo y nunca me imaginé que era por la cicatriz que e me asemejaba a la de Carlos yo pensaba que era por la operación que le habían hechos, cuando Carlos me dijo en una piscinaza, que ese niño tenía la tetilla como la mía y esa marca es la de los Orozco, mayor sorpresa la mía y luego de que me insistieron, acepte y fui a Caracas y lleve a mi hijo para hacer a prueba, y mi hijo decía que él no quería que lo puyaron, yo pensé que era una sacada de sangre normal, cuando llegó el resultado me voy con Andre a donde la doctora G.S. y le cuento lo que me pasó y le digo que no quiero la pensión del niño y me dijo que yo no era la que la necesitaba y que hasta tanto no constara en el expediente Jacinto era el padre del niño. luego de que fui sentenciada, y uno creí que tiene una amiga como lo era Neisa Nava, ella se confabuló con O.M. y el Juez, de que yo si había cometido un delito, que lo único que me acusaba era que en el Tribunal de Menores, fui y firmé lo que la abogada dijo en ese momento, por eso se presumía que el bebé era de Carlos, yo ni sabía yo si iba a vivir mi hijo, y yo termino siendo sentenciada, y digo injustamente y yo tengo fe y arriba hay un Dios que no me ha desamparado, yo cometí un error con Jacinto ya me ordenó, yo no vine a este mundo hacer daño, yo tengo que enseñarle a mis hijos valores, cuando yo voy a la cita a firmar siendo profesora, teniendo 1500 alumnos bajo mi responsabilidad, son muchachos delincuentes, pero son faltas de amor, digo, que tengo que aprehender de esto, todavía en noviembre del año que viene tengo que firmar, me duele y me da pena con mis hijos, que por un error mío ellos tengan una mamá como me he sentido, delincuente sin serlo, pero todo esto, me ha fortalecido, es todo”

    La defensa interrogó: ¿Una vez que usted se divorcia se estableció una pensión de alimentos? Contestó: Si, que quedó en el divorcio que e hizo, el pagaba 16.000 bolívares, el pagaba todo lo de mis hijos. ¿Quién cubría los gastos del apartamento donde vivía, usted con sus hijos? Contestó: Mi mamá y Carlos, yo no hacia nada, por eso empecé a estudiar. ¿Los pagos una vez que usted se casa con el señor Jacinto, los siguió cubriendo el señor Carlos? Contestó: Si, él siguió pagando todo. ¿Cómo era la relación económica de Jacinto con su primero hijos? Contestó: Me llamaban y me decían que necesitaban plata, que el papá no les quería dar, Miguel me llamaba y yo intercedía por él, igual como Patricia y Jacintico, hasta me celaba con él porque yo lo atendía. ¿Usted pido aumento de pensión de alimentos con respecto a los hijos de su primer matrimonio? Contestó: No, en ningún momento. ¿Cómo le colaboraba Jacinto? Contestó: Jacinto, se fue de vacaciones, el cubrió la parte del seguro yo pague lo demás con mi dinero del apartamento. ¿Qué régimen tenía el señor Carlos? Contestó: Régimen abierto. ¿Cómo acordaban o trasladaban los niños en Caracas, para que los viera el señor Carlos? Contestó: Fueron pocas las visitas que hizo Carlos, porque los niños no estuvieron mucho tiempo allí, la muchacha de servicio los bajaron, en una oportunidad los niños no quisieron llegar al apartamento y se quedaban los niños en la casa de la hermana de él, y yo iba en la noche a buscar a los niños. ¿En su segundo matrimonio, cuando se separa de hecho y suscriben la separación de cuerpos hay algún pago de pensión para su hijo Cesar? Contestó: Cuando yo me vine no, el decía que yo era la que lo había abandonado, fue en el año 98 que se quedó que iba a cancelar cincuenta mil bolívares. ¿En que momento empiezan las sospechas de que ese hijo no es del señor Jacinto? Contestó: Yo nunca la tuve, yo pensé que era de Jacinto, mi hijo menor es bastante moreno, cuando Carlos fue a entregarme los niños en la piscinaza, y ve al niño sin franela, el fue el que se dio cuenta, yo no me di cuanta, yo no me acordaba de la tetilla de él. ¿Usted estaba de acuerdo en hacer la prueba para ver si el niño era de Carlos? Contestó: No, estaba de acuerdo, yo no me iba a prestar a eso. Pasaron tres meses, y ya insistía mi mamá, mis hijos, le aseguro que si yo hubiese sabido que era por la artería no lo hago. ¿Por qué se demando al señor Jacinto, por las pensiones de alimentos? Contestó: A.V. me asesoró, en el Tribunal de menores me mandaron hablar con una psicóloga, la demanda por la pensión de alimentos es porque a él le duele mucho la plata. ÉL quería llevarse al niño con la otra señora y yo no lo permití, yo no estaba segura de la persona que estaba con él. Yo nunca estaba cuando él visitaba a el niño. ¿Cuál es la intención de la Demanda de la Casa? Contestó: Cuando yo me caso con Jacinto, el tenía un apartamento y luego el compra un chalet y por su boca el me dijo que era su casa, me dijo que me fuera a vivir allá, entonces como no se le había hecho la repartición, y había un century buick, yo le comenté Andre y se hizo la demanda de partición porque de eso me correspondía a mi la mitad. ¿Tiene conocimiento que estado civil tenía el cuando se hizo la venta? Contestó: Estaba casado conmigo, nosotros nos separamos en el año 2000 y eso fue en el año 97. ¿Usted, recibió algo fuera de lo común de parte de él? Contestó: No hasta el mercado tenía que comprarlo yo, porque decía que no le alcanzaba. ¿Qué razones la impulsa a tener ese encuentro sexual, donde se procreo a C.A.? Contestó: La rabia, que él estaba de luna miel, el me corrió del apartamento, para ir a disfrutar a Margarita, después me enteré por la hija, la rabia por los maltratos de los cuales fue objeto, no es fácil que a uno le pongan otra mujer. ¿Por qué admitió los hechos? Contestó: Porque uno cree en las personas, yo obro de buena fe, no todo el mundo es malo, pesé que Neisa era mi amiga y me confié en ella, ella me decía chamita si sacó a los choros como no la voy a sacar a usted, que yo tenía que decir que era una delincuente, eso porque si no salía esposada y después me enteró que era por congraciarse con O.M. y el Juez, que después me enteró que Jacinto se reunía con O.M., con el Juez. ¿Que pasó el día que trasladaron a n.C.E., a una clínica por un accidente? Contestó: Eso fue en el año 99, el niño se cayó, estaba jugando con un triciclo, y le pasó la ruda por los testículos, mi mamá me llama y me dije que parecía que se le había partido la pierna, llamé a Jacinto y le dijeron y me dijo que me iba a mandar al corredor, se le hicieron las placas, porque tenían que si operarlo de inmediato porque podía perder el testículo, luego mis hijos llegan y yo bajé porque le tenían pánico a Jacinto. ¿Qué participación tiene el señor Carlos en el hecho de que estuviera en la clínica? Contestó: Ninguna, fue me llevó los niños, se fue, me llamaron para sala de recuperación. ¿Qué tiene que ver Carlos en las demandas de pensión de alimentos? Contestó: Para nada, C.G., ni sabía que Jacinto no le pasaba a Cesar, me daba pena decirle. ¿Usted, trato de poner fin a las demandas? Contestó: Si, fui y hable con las doctora G.S. y ella me dijo que hasta tanto el Tribunal no diga lo contrario el es el padre legal y a él le corresponde la manutención, me dijo que él niño no tenía que esperarse quien es el papá. ¿Quedó algún dinero en las cuentas del Tribunal? Contestó: si, allí quedó un monto, que imagino que Jacinto lo habrá retirado. ¿Cómo pagó a los abogados? Contestó: Del divorcio con Carlos, mi mamá le pagó a Neisa. Del divorcio con Jacinto lo pagué yo. Y de la pensión de alimentos yo le pagué a André, doscientos mil bolívares. ¿El señor Carlos tenía conociendo de los juicios que tenía con el señor Jacinto? Contestó: No me daba vergüenza, que tenía que yo ir al Tribunal para que Jacinto me diera la plata de la pensión.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga si es cierto o no que hay una demanda interpuesta por A.V., apoderado suyo en la que usted manifestó el 25-09-00 que usted no desempeñaba trabajo alguno? Contestó: si tenía trabajo, daba clase. ¿Dónde daba clase? Contestó: Hacía suplencias en la Alcaldía, eran eventuales. ¿Compró usted en macro en el año 2001, en septiembre? Contestó: En Macko solo no, en todos los supermercados. ¿Porque aparecía, en las facturas la dirección de Escalante Motors? Contestó: Porque, cuando llegó la euforia de Makro, me dijeron que tenía que tener un trabajo y Carlos me sacó la tarjeta. ¿Diga usted, cuando usted se divorcia con Carlos, que relación mantiene? Contestó: De padres, tengo dos hijos. ¿Dónde vive usted? Contestó: En el Barrio A.P.. ¿Dónde vive el señor Carlos? Contestó: En Monterrey. ¿Porque sus hijos no viven con usted? Contestó: Porque estoy enferma y el doctor me recomendó no tener contacto con ellos. ¿Porque demanda al señor Jacinto, nuevamente si ya tenía una demanda? Contestó: Para que firmar al conversión del divorcio. ¿El señor Jacinto, le tenía seguro a su hijo? Si, las medicinas las pagaba yo. ¿Por qué lo le permitía verlo? Contestó: Por miedo, el iba y lo visitaba en la casa, en horario de oficina, yo nunca estaba en la casa. ¿Usted fue demanda por un régimen de vistas? Contestó: Si, porque el quería ver al bebe, y tenerlo en las vacaciones y llevárselo un diciembre si y un diciembre no. ¿Diga como es cierto o no que el señor llamaba papa al señor Carlos? Contestó: El niño no tenía ninguna figura para relacionarlo, porque Jacinto la ejercía muy de vez en cuando, más bien Carlos le hacia el quiete, el niño lo único que decía era mamá. ¿Qué edad tenía el niño en el 2001? Contestó: Tenía 4 años, fue tardío para hablar. ¿Quien le aviso al señor C.O., del daño que tenía el niño? Contestó: Ni para saber que le avisó, en este momento me supongo yo que los muchachos que se quedaron llorando. ¿Quién se llevó al niño? Contestó: Yo, en mi carro. ¿Tuvo algún enfrentamiento con el señor J.C. por haberse llevado al niño? Contestó: No, él se fue cuando le pasaron a la habitación. ¿Alguna vez usted promovió como testigos algún amigo o familiar de C.O.? Contestó: No me acuerdo. ¿En que año y en que lugar se percató el ciudadano Carlos de la tetilla del niño? Contestó: finales de 2001, no se la fecha exacta. ¿Cuántas veces visito C.O. a sus hijos en Caracas? Contestó: Muy pocas veces, porque mis hijos vivieron poco tiempo allá. ¿Cuántas veces perdonó al señor Jacinto? Contestó: A raíz de todos los cursos que he hechos aprehendí que la única que se hace daño soy yo mientras tenga un rencor retenido. ¿Diga como es cierto que en fecha 24-04-2002, usted ratificó que l padre de su hijo Cesar es el ciudadano C.O. y no J.C.? Contestó: Yo me limite a firmar, en esos tribunales los abogados son los que hablan. ¿Diga si usted dijo que en el fondo del corazón sabía que era su hijo? Contestó: Le repito, yo solo me limite a firmar. ¿Cuánto retiró la última vez de Banesco, lo que le era depositado allí? Contestó: No recuerdo, pero si sé que la doctora G.S. me dijo que J.C. era el padre legal, y por ende no dejaba de ser su padre, y antes de que saliera la primera prueba de ADN, ese fue el último retiro. ¿El 06-05-2002, ya tenía conocimiento de la prueba de ADN del Tribunal? Contestó: No, me acuerdo. ¿Podría decirme la fecha de la primera prueba de ADN? Contestó: Fue en el 2002, creo que fue enero. ¿Qué convicción le aportó la prueba de la paternidad de mi hijo? Contestó: Yo no soy científica, me dijo el científico que la probabilidad de esa prueba eras del 100%. ¿Cuánto tiempo trascurrió luego del resultado de la prueba, pasó para que hablara con la Juez? Contestó: No recuerdo, fue con rapidez. ¿Recuerda la fecha? Contestó: No. ¿Diga en que banco y en que cuenta era depositada la pensión de alimentos de su hijo? Contestó: En Banfoandes, era una cuenta del Tribunal, la abrieron a nombre del menor, yo iba y buscaba la libreta en las quincenas, sacaba el dinero y volvía al Tribunal con la libreta y repetía eso en la próxima quincena. ¿Le depositaron a usted algo en una cuenta en Banesco? Contestó: No, a mi no, al mero. ¿Cómo retiraba el dinero de esa cuenta? Contestó: Haciendo cola, yo haciendo la cola y él llegaba a depositar. ¿Utilizó cajero electrónico para sacar dinero de esa cuenta? Contestó: No me acuerdo.

    El Tribunal interrogó. ¿Sabía usted, cuando demando sobre la pensión de alimentos o tenía la sospecha que Carlos era el papá de su hijo? Contestó: Si, yo demande por aumento de pensión de alimentos. ¿Por qué demanda Carlos por inquisición de paternidad? Contestó: Me imagino que por los abogados que él tenía. ¿Cómo es su relación con el Señor C.O.? Contestó: somos padres de esos tres hijos, son los tres grandes tesoros que nos regaló, tenemos que ser amigos con ellos tres.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la acusada de autos la cual manifiesta que tenía sospecha que el niño en cuestión no era hijo de la víctima de autos, y que con la prueba de ADN confirmo que el niño no era hijo del ciudadano COLMENARES JACINTO, y que la misma manifiesta que el niño es hijo del ciudadano C.P..

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma confirma que el niño es hijo del acusado de autos, y no del ciudadano Jacinto, además eso lo corrobora la prueba practicada al niño la cual es ADN, aunado a esto la misma manifiesta que el acusado de autos no sabía que el niño fuera su hijo, y que ella tenía sospecha de que fuera de él más no la certeza, es por lo cual que la misma demanda a la víctima de autos por pensión de alimentos.

     G.P.R., de profesión u oficio Experto Contable, en este estado el Tribunal coloca a la vista del Experto declarante la Experticia N° 19844 de fecha 30-08-2.004, manifestando quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente: “La ratifico en cada una de sus partes, esto se hizo en base a nos recaudos que reposan en la Fiscalía 18, que habían sido aportados por el señor j.C., la cantidad de dinero fueron depositados en la Cuenta del Banco que allí aparece, aparte de eso, aparece otra cuanta a nombre de UNIBANCA, 1735025208, para un total de 2.020.000, 00, en conclusión se depositaron 4.600.000, oo, es todo”.

    El Fiscal preguntó lo siguiente: 1. ¿Puede indicarnos los montos mensuales que aparecen en la cuanta? Respondió: “Son 130.000,00 bolívares mensuales, es todo”. 2. ¿Son retiros o depósitos? Respondió: “Depósitos, es todo”. 3. ¿El señor Jacinto le indicó el destino de ese dinero? Respondió: “No, 4.630.000, oo, es todo”.

    Seguidamente la defensa preguntó: 1. ¿Cuál es su formación educativa? Respondió: “Técnico Medio en contabilidad, es todo”. 2. ¿Se trasladó en algún momento a las Instalaciones Bancarias, Banco de Fomento o UNIBANCA? Respondió: “No, hicimos la experticia en base a lo que aportó el Fiscal y el señor Colmenares Jacinto, es todo”. 3. ¿La experticia que usted realizó la realizó sobre planillas originales o sobre copias? Respondió: “Sobre las copias de los depósitos que da el banco, es todo”. 4. ¿Las planillas que usted está observando son copias o son originales? Respondió: “Son las copias que da el Banco, es todo”. 5. ¿Puede usted verificar que persona realizó esos depósitos? Respondió: “La mayoría de J.C. y en otros hay una firma ilegibles, es todo”. 6. ¿Tiene conocimiento del nombre de la persona titular de la cuenta? Respondió: “El Tribunal de Protección ordenó abrir la cuenta a nombre del menor en cuestión, es todo”. 7. ¿En que momento se traslada la última cantidad de dinero a la cuanta del menor? Respondió: “El mes de abril de 2.004, es todo”.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un experto en la materia el cual manifiesta que se le practico experticia a los documentos aportados por la víctima de autos los cuales eran depósitos a nombre de Unibanca, cuenta 1735025208.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que la víctima de autos depositaba dinero a la cuenta 1735025208, los cuales son copias de los depósitos que da el Banco, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal

     VENEGAS CHACÓN A.O., de profesión u oficio Abogado, expuso lo siguiente: “Le hice un trabajo a X.R., con ocasión a una solicitud de obligación alimentaría, pasado el tiempo me enteré que el señor Orozco estaba denunciado por estafa, yo lo único que se es sobre el trabajo que le hice a X.R., es todo”.

    El Fiscal preguntó lo siguiente: 1. ¿Quién solicitó sus servicios como abogado? Respondió: “X.R., es todo”. 2. ¿De donde la conoce? Respondió: “Ella estudio con mi esposa, es todo”. 3. ¿Cobró Honorarios por ese trabajo? Respondió: “Al principio todo empezó por esa relación de amistad con mi esposa, y posteriormente ella me pagó 150.000 bolívares, eso fue en el año 2.001 o 2.002, ella me lo dio personalmente en efectivo, me dio una parte y luego otra, es todo”. 4. ¿Le dijo la señora Ximena que C.O. le había aportado algo para esos honorarios? Respondió: “No, es todo”. 5. ¿Sabe usted de la demanda de paternidad? Respondió. “No la conocí después, es todo”. 6. ¿Qué efecto produjo esa demanda? Respondió: “Si, se llegó a un acuerdo, J.C., ofreció 4.000.000 de bolívares, es todo”. 7. ¿Solicitó usted medidas sobre los bienes de J.C.? Respondió: “Si Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por una demanda de simulación que fue declarada sin lugar, es todo”. 8. ¿Solicito la retención del sueldo del señor J.C.? Respondió: “Siempre se hace, para asegurar las resultas a favor del niño, es todo”. 9. ¿En algún momento la señora Ximena le manifestó que el padre del niño no era el señor J.C.? Respondió: “No, durante el procedimiento no me dijo nada, pero yo me enteré después, ella me dijo que estaban haciendo un juicio sobre la paternidad del niño, pero no me dijo mas nada, yo le pregunté de quien era el niño entonces; y ella me hizo una seña como de no querer decir quien era el padre y no le pregunté más, me di cuanta que no me quería decir, es todo”. 10. ¿La asistió en otro caso o expediente? Respondió: “No, es todo”. 11. ¿Recuerda el convenio de la pensión alimentaría? Respondió: “Si quedó estipulado en trescientos mil bolívares, es todo”. 12. ¿Conoce a usted al Licenciado Ramones el cual realizo un balance sobre lo egresos de B.X.R.R.: “No lo conozco, es todo”. 13. ¿Recuerda en cuanto se fijo la pensión alimentaría? Respondió: “Creo que eran seiscientos mil bolívares, es todo”. 14. ¿En que se basó usted para estimar la pensión alimentaría? Respondió: “En que el señor J.C. era Militar retirado y que era presidente de HIDROSUROESTE, es todo”. 15. ¿La señora X.R. estaba asistidas por usted al momento de retirar el dinero? Respondió: “No lo hacía ella misma, es todo”. 16. ¿X.R. realizaba retiros? Respondió: “Cuando se terminó el juicio y al llegar al acuerdo yo no tuve más conocimiento si ella retiraba o no, es todo”. 17. ¿El 17 de enero de 2.002 salió una decisión, era usted el Representante legal de X.R.? Respondió: “Si era de alimentos, si, no recuerdo muy bien, es todo”. 18. ¿Recuerda usted haber ejercido un recurso de apelación en nombre de su representada? Respondió: “No recuerda, en aquel momento hubo muchos inconvenientes con La Juez, pero que recuerde no hubo apelación, es todo”. 19. ¿Recuerda la causa por la cual en fecha 14-01-2.002 usted se adhirió a una apelación que interpuso J.C.? Respondió: “No recuerdo, es todo”. 20. ¿Por qué pidió usted la suspensión? Respondió: “Me imagino que fue ella la que lo pidió, porque no recuerdo, es todo”. 21. ¿Cuál fue su última actuación? Respondió: “No recuerdo, es todo”. 22. ¿Respondió: “No el lo hizo con la intención de no pagar mas, si mal no recuerdo el pretendía que con un solo pago quería cubrir todos los gastos y no pagar más, es todo”. 23. ¿El señor J.C. pago los cuatro millones de bolívares? Respondió: “Si los pagó, es todo”. 24. ¿Cómo terminó el juicio? Respondió: “Creo que hubo la necesidad de no seguir solicitando la pensión alimentaría con ocasión a la impugnación de paternidad, un día hablamos con la Juez y le dijimos que se iba a abrir un juicio sobre impugnación de paternidad; y la Juez dijo que hasta que no hubiera una sentencia de esa impugnación, el debía seguir pagando la pensión, es todo”.

    Seguidamente la defensa preguntó: 1. ¿Para la fecha en que fue contratado por B.X., usted conocía al Ing. C.O.? Respondió: “No lo conocía, es todo”. 2. ¿En algún momento ella le refirió que actuaba por instrucciones de C.O.? Respondió: “No, es todo”. 3. ¿En algún momento el Ing. C.O. lo llamó a su oficina o le dijo algo sobre ese trabajo? Respondió: “No nunca, es todo”. 4. ¿Consideró usted ajustado a derecho que en nombre de B.X. usted hacia ante el Tribunal sobre los aumentos de pensión de alimentos? Respondió: “Claro por su puesto porque la capacidad del obligado permitía que se pidiera mas dinero, es todo”. 5. ¿Esas pensiones no eran para la madre del menor? Respondió: “Para interés y beneficio del menor, representa toda asistencia médica, recreación, estudio, etc., es todo”. 6. ¿Esa obligación alimentaría debía asumirla el padre? Respondió: “Si por su puesto, al padre por la filiación de allí le nace la obligación de asistir a su hijo, es todo”. 7. ¿En algún momento la señora Ximena le mencionó que J.C. no era el padre del niño? Respondió: “Yo no sabía nada durante el proceso, es todo”. 8. ¿El aumento de pensión fue establecido mediante acuerdo? Respondió: “Si eso fue un acuerdo entre las partes, incluso el señor Jacinto propuso ese acuerdo, en ningún momento se ejecutó algún bien del señor j.C.. Todo fue por convencimiento del señor J.C., es todo”. 9. ¿Cómo es el caso de la demanda por simulación contra el señor J.C.? Respondió: “Para ese tiempo Ximena me comentó que yo le dije que eso había sido una Simulación porque pareciera que hubiese extraído el bien para no dividirlo entre el patrimonio cultural, yo no estuve de acuerdo con esa decisión, porque el joven no tenía dinero para comprar el bien, pero no se pudo apelar porque ese presionó a la señora Ximena de que si apelaba la denunciaban, ella me dijo que dejara eso así porque ella ya había llegado con J.C., porque él la iba a denunciar y que por eso ella desistía de esa apelación, es todo”. 10. ¿Con cual Juez fueron a hablar Ximena y Usted? Respondió: “En un primer momento se le dijo en cuanto a unas pruebas que se estaban ventilando y ella no las admitió, y ya posterior al proceso venía la situación de la impugnación de paternidad; que si ella seguía cobrando o no le seguían depositando y ella manifestó que hasta tanto no haya una sentencia ella tenía derecho a seguir cobrando porque la obligación le correspondía al padre, también la sentencia pudo haber sido contraria, es todo”.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene del abogado que había contratado la ciudadana Berta, el cual manifiesta represento a dicha ciudadana con ocasión a una solicitud de obligación alimentaría, después se enteró que el señor Orozco había denunciado por estafa.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se desprende que la ciudadana Berta demando a la Victima por pensión alimenticia para su hijo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     G.V.W.C., de profesión u oficio Abogado, residenciado; quien luego de juramentado e identificado expuso lo siguiente: “No tengo ningún conocimiento de esta causa ni del delito por el cual se le acusa al señor, me sorprendía cuando me llegó la boleta, es todo”.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó a la testigo: 1. ¿Cuál era su función como secretaria? Respondió: “Suscribir decisiones, atender público, estar pendiente de los actos, es todo”. 2. ¿Recuerda el caso especifico de la Pensión de Alimentos incoada por la señora X.R. en contra de J.C.? Respondió: “No recuerdo ni el caso ni la señora, es todo”.

    En este estado el Fiscal solicita exponerle a la vista el acta a la secretaria. Seguidamente la defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar la objeción planteada por la defensa.

    El Ministerio Público continuó con las preguntas: 3. ¿Cómo es el procedimiento para el cobro? Respondió: “El Tribunal apertura una cuenta que manejará la madre del niño con autorización del Tribunal, es todo”. 4. ¿Cada vez que la madre requiere dinero debe hacer una solicitud al Tribunal? Respondió: “Si cada vez que quiera, antes era por tres meses, hoy en día es cada mes, es todo”. 5. ¿Tuvo conocimientos de la impugnación de paternidad de este caso? Respondió: “Si Miguel el hijo del señor J.C. me comentó que su papá tenía un problema por ante el Tribunal, pero hasta ahorita me estoy enterando de la pensión de alimentos, no yo tuve mas conocimiento de eso ni Miguel me comentó mas nada, es todo”. Seguidamente se le exhibió a la testigo el acta que corre inserta al folio 502, 503, 602, 603, 604, 605, 631, 632, 633, 634. La testigo expuso: “Recibir el escrito, indicar que folios tenían y pasárselo a la doctora, según las copias certificadas que acabo de revisar, se evidencia que una de las partes está pidiendo que se rebaje la pensión alimentaría y el otro de que se suspenda el pago de la pensión hasta tanto se resuelva la impugnación de paternidad. 6. ¿Recuerda usted porque se abstuvo la Juez de providenciar esa decisión? Respondió: “No, es todo”. 7. ¿En cuanto al escrito recibido por usted, en que consiste? Respondió: “Es un escrito de solicitud donde se consignan recibos, constancias, es todo”. 8. ¿Cualquiera de las partes puede solicitar la revisión de la pensión alimentaría? Respondió: “Si claro cualquiera puede solicitarla, es todo”. 9. ¿Podría indicarnos si tiene conocimiento de la decisión? Respondió: “No recuerdo, es todo”. 10. ¿Cuándo una de las partes introduce un desistimiento existe un pronunciamiento del Tribunal? Respondió: “Si, es todo”. 11. ¿Recuerda cual fue el pronunciamiento del Tribunal? Respondió: “No, es todo”.

    La defensa preguntó: 1. ¿Por qué persona esta suscrita esa diligencia que corre al folio 502? Respondió: “André Venegas, ella que está solicitando se suspensa ese procedimiento hasta tanto se resuelva un juicio de paternidad, es todo”. 2. ¿Cuál fue la decisión que tomó la Juez? Respondió: “No lo sé, es todo”. Se le expuso a la testigo el auto que corre inserto al folio 504 y la misma respondió: “Visto lo solicitado por el abogado Adré O.V.C., con el carácter de autos, mediante diligencia inserta a los folios 5 y 6 del cuaderno Separado de Revisión de pensión de Alimentos, este Tribunal le observa que aún cuando curse expediente por impugnación de paternidad, mientras no sea declarado con lugar, el ciudadano J.A.C.M., sigue siendo el padre del n.C.E.J.C.R. y por ende tiene todas la obligaciones que de la filiación se deriven, por lo cual no procede la suspensión del procedimiento, es todo”.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma manifiesta que no tiene conocimiento del caso.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al hecho debatido.

     R.D.J.G., de profesión u oficio Coronel del Ejercito, quien luego de juramentado e identificado fue expuesto de Constancia corriente en actas del expediente en el anexo III, folio 1115 y al efecto expuso: “Ratifico su contenido y firma en mi carácter de Gerente de Seguros Horizonte Región los Andes, ahí se esta ratificando, supongo a solicitud de un Tribunal una constancia de un pariente Asegurado; se solicita por sistema, y si aparece registrado se otorga la respectiva solvencia si es que tiene un póliza, en ese caso es una HCM,, y gastos funerarios, uno lo que hace es dar fe si esa persona aparecía como asegurado por parte del Coronel”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que tipo de cobertura tiene esa póliza que contrató el Ministerio de la Defensa con su Institución? Contestó: “Eso depende; la cobertura depende del rango del asegurado como era un Coronel tendría unos 7 u 8 millones, eso fue como para el años 2000” ¿Diga usted, quien cancela la prima? Contestó: “Una parte la paga el Ministerio de la Defensa y otra parte el asegurado”

    La defensa Pregunto ¿Diga usted, si la inclusión de los familiares en la póliza es voluntaria? Contestó: “Si es voluntaria, el familiar incluye a sus familiares, el único requisito es tener el canet del IFFA” ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de la desafiliación del niño de la póliza? Contestó: “Ahorita no se si el niño esta afiliado o no, si ocurrió un juicio, el puede desafiliarlo”

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de un testigo el cual manifiesta que la víctima goza de un seguro, y que la cobertura del mismo depende del rango que del asegurado, y que dicha póliza es voluntaria la inclusión de los familiares, y que no sabe si el niño en cuestión esta asegurado por la víctima de autos.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que si un pariente del asegurado goza de cobertura, pues lo hace por voluntad del asegurado, lo que quiere decir que la víctima de autos aseguro al niño en cuestión por voluntad propia, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     C.G.V.P., de profesión u oficio Coronel del Ejercito, quien luego de juramentado e identificado fue expuesto de expuso lo siguiente: “En realidad no se den ese tiempo yo era conductor, me citaron hoy como testigo y no se”

    El Ministerio Público preguntó “¿Diga usted, de que fecha fue conductor del señor J.C.? Contestó: “ Yo fui conductor desde que llegue a Hidrosuroeste, estuve incapacitado, fue ciando el jefe era J.C., fu conductor hasta hace un año” ¿Diga usted, si alguna vez traslado a J.C. y a su hijo César) contestó: “Si varia veces lo llevaba de la Hidrológica a la parte alta de la cuidad, creo que adonde la abuela del niño” ¿Diga usted, el Coronel alguna vez le hizo comentarios sobre la duda de la paternidad con su hijo” contestó: “ no” ¿Diga usted, como era el trato de Coronel con su hijo? Contestó: “Era bueno le daba cariño” ¿Diga usted, si conoció a la señora B.X.? Contestó: “Si de vista” ¿Diga usted, si el Coronel le pidió que llevara regalos al niño? Contestó: “Los regalos los llevaba el mismo yo a veces hacia depósitos” ¿Diga usted, si el le manifestó si los depósitos eran para el niño? Contestó: “Si eso era para el niño”

    La defensa Pregunto ¿Diga usted, si se consideraba personal del confianza del Coronel? Contestó: “Yo era el Chofer de la presidencia de la Hidrológica” ¿Diga usted, si cuando se hacían visitas usted se quedaba en el vehículo? “Yo me quedaba en el vehículo; el a veces salía con el niño yo los veía el a veces le compraba dulces” ¿Diga usted, si tuvo conversaciones con el niño? Contestó: “Una vez entre a la casa arreglarle el carro al niño” ¿Diga usted, si conoció al señor C.O.? Contestó: “No recuerdo haberlo conocido”

    Este Tribunal al analizar la declaración del testigo el cual manifiesta que era chofer de la Hidrológica, y que en varias ocasiones llevo al Coronel y al niño, a la casa de a abuela, que conoce de vista la a ciudadana Berta, y que no recuerda conocer al acusado de autos, que el trato entre el Coronel y el niño era cariñoso, y que en algunas oportunidades realizaba depósitos para el niño en cuestión.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que señala que los depósitos que realizaba eran para el niño, que no recuerda haber conocido al acusado de autos, y que las veces que llevo al Coronel y al niño, el trato entre los dos era de cariño, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     G.J.S.D.R., de profesión u Abogado, quien luego de juramentada manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y expuso: “Dejo constancia que la primera citación se me hizo el día 20 de noviembre a las 10:00 de la mañana, en un lugar que no suelo frecuentar por eso no asistí la vez anterior; de otro lada lamento no conocer los hechos por los cuales fui convocada” revisadas las actas expongo que en año 2000 recibí el Tribunal de Protección en la sala Nº 4, una vez vista la documentación reconozco mi firma como Juez, puedo recordar que eso fue en el año 2000, y que se trataba de una solicitud de obligación alimentaría, se trataba de J.C. por ser una figura pública que la puedo distinguir, y esa obligación llego a feliz terminó por una conciliación realizada en el Tribunal, recuerdo vistas las atas, que se hizo una rendición de cuentas del señor j.C., hasta ahí considero llego mi actuación como Juez”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, su decisión impuso una obligación en que consistió? contestó: “Hay una homologación y una rendición de cuentas, en resumen la decisión se hizo una relación de los antecedentes del caso porque partió de un acto conciliatorio donde el obligado se obligo a consignar la suma de Bs. 3000.000,00 mensuales sujeta a las circunstancias laborales, recuerdo que ahí el consigno lo de un año y la madre iba a retirar el dinero para lo cual se abrió una cuenta en el banco de Fomento, se acordó que los gastos de septiembre y diciembre se doblaban las cantidades, luego el ciudadana j.C. solicita que la madre rinda cuentas sobre el destino de esa pensión de alimentos, de los años junio, julio, agosto y septiembre de 2001, y en la dispositiva se entiende que la madre rindió a satisfacción las cuentas del dinero recibido, o sea se interpreto era que el padre quería saber el destino del dinero entregado pero en realidad no fue una rendición de cuentas” ¿Diga usted, el Tribunal ordenó aperturar cuenta? Contestó: “Si, en el Banco de Fomento” ¿Diga usted, si para su decisión se requiere de una demanda? Contestó: “Si” ¿Diga usted, quien introdujo la demanda? Contestó: “El padre del niño” ¿Diga usted, la conciliación quien la introdujo? Contestó: “Según el expediente la madre del niño” La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, si cuando leyó la dispositiva de la rendición de cuentas dice que la señora Gisela rindió satisfactoriamente las cuentas? Contestó: “Según el expediente sí” ¿Diga usted, si considera que la solicitud de pensión o el aumento o reconsideración es un derecho de las personas? Contestó: “Si” ¿Diga usted, desde el punto de vista jurídico quien debe pagar la pensión de alimentos? Contestó: “Debe ser compartido y proporcional al salario del abogado” ¿Diga usted, de acuerdo a la ley el efecto de pagar la pensión viene derivado de la filiación” contestó: “Eso es sujetivo y no se puede determinar se puede mejorar o desmejorar” ¿Diga usted, usen algún momento en su Tribunal conociendo de los procesos dichos le llegó o hablo con usted o fue presionado por el Ingeniero C.O.? Contestó: “No conozco al señor Orozco, conozco a j.C. por ser público, la señora puede pasar por mi lado y no la conozco”.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que proviene de la Juez que realizó la conciliación con respecto al pago de la pensión alimentaría recibida por la madre del niño en cuestión para los gastos del menor , la cual manifiesta que casi no recuerda ya que eso sucedió en el año 2000, y que todo lo que realizó fue la conciliación con el pago de la pensión alimentaría, y que se aperturó una cuenta en donde se realizaba los depósitos, también manifestó que conoce a la víctima de autos por ser una persona pública, pero que al acusado ni a la ciudadana Berta los conoce, aunado a esto también manifiesta que la victima de autos manifestó querer saber en que gastaba la pensión la madre del menor, lo cual por medio del expediente quedo justificado el gasto de la pensión.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que en la misma se demuestra que la conciliación en la pensión alimentaría quedo en 300.000,oo Bs. Lo cual se depositaba en el Banco Fomento en donde se ordenó apertura de cuenta, también quedo demostrado y justificado en gasto de la pensión en el menor, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     H.R.R.P., de profesión u Gerente del Laboratorio Clínico Alfa, y siendo impuesto de Resultado de Tess de embarazo Nº 0320, de fecha 2 de septiembre de 1.996, a nombre B.X.R. (folios 216 y 217) y al respecto expuso: “en ese fecha yo no estaba a cargo de la empresa y no reconozco esta firma”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si el formato de el examen se corresponden al año 1996, esos formatos pudiesen ser los utilizados pero todo cambio”

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que el mismo manifiesta que no estaba a cargo de la empresa y que no reconoce la firma.

    Esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que no aporta nada al hecho debatido.

     N.P.L.G., de profesión u Abogado, actualmente Defensora Pública Penal, quien luego de juramentada manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y expuso: “En realidad me sorprende la citación, no tengo conocimiento de estafa alguna, en la citación se dice que la victima es el señor J.C. y yo le brinde accesoria”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si en esos días ejercía libremente la profesión? ¿Diga usted, si recuerda cuanto cobraban por la pensión? Contestó: “creo que Bs. 600.000,00” ¿Diga usted, si sabe quien demando? Contestó: “ Berta no me acuerdo” ¿Diga usted, si recuerda cuanto cobro por concepto de honorarios? Contestó: “ no recuerdo el me pagó por cuotas” ¿Diga usted, si el ciudadano sabia o no si el hijo era de el? Contestó: “ el solo hacia referencia al alto costo de la pensión” ¿Diga usted, si el le hizo comentarios de que tenia otras obligaciones? Contestó: “el dijo que tenia otro matrimonio anterior” ¿Diga usted, cuantos juicios usted lo asistió a el? contestó: “ lo asistí solamente en lo relativo a la pensión de alimentos, luego empecé a laborar en la defensa pública? ¿Diga usted, si tiene conocimientos de otros juicios para desvirtuar la paternidad, o de que si hicieron pruebas de ADN? Contestó: “ no”

    La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, si trabajo alguna vez para hidrosuroste? Contestó: “ no “ ¿Diga usted, como fue contactada para trabajarle a la victima? Contestó: “ A través de una Amistad”

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma manifiesta que la sorprendió la citación que no tiene conocimiento de alguna estafa, y que solo brindó accesoria a la víctima.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que le brindó accesoria a la víctima de autos con respecto a la pensión alimentaría del menor C.E..

     S.L.G., de profesión u Abogado en ejercicio, quien luego de juramentada manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado y expuso: “Pues en realidad no tengo conocimiento de la causa, lo único que recuerdo es que hace años con mi hermana que acaba de declarar llevamos un juicio al señor J.C.”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, que acción realizó en ese procedimiento? Contestó: “ lo asistí varias veces, no recuerdo lo defendíamos” ¿Diga usted, si tiene vinculo de familiaridad con la anterior declarante? Contestó: “ es mi hermana” ¿Diga usted, de que se trataba el juicio? Contestó: “ eso fue una pensión de alimentos que requería la madre del niño, recuerdo que la pensión solicitada era bastante elevada para esa época? ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que ese niño haya sido reconocido por otro padre? Contestó: “ no”,

    La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, si conoce al señor C.O.? Contestó: “ No se quien es persona”.

    Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma manifiesta que no tiene conocimiento de la causa.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma manifiesta que le brindó accesoria a la víctima de autos con respecto a la pensión alimentaría del menor C.E..

    Se procede a recepcionar por su lectura:

  129. - Acta de Matrimonio Civil de fecha 20 de diciembre de 1985, que corre inserto al folio 69 de la presente causa, en donde se deja constancia de: “Acta de matrimonio entre los ciudadanos B.X. y C.O.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el vinculo que existía entre el acusado de autos y la ciudadana B.X..

  130. - El expediente N° 1992 siendo esta el acta de nacimiento N° 439 en donde se refleja el nacimiento de una niño llamado C.A. hijo de C.O. y B.R. (Folio N° 70), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del hijo de la ciudadana B.X. con el acusado de autos.

  131. - La solicitud de separación por ruptura prolongada interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores (Folio 72). La defensa solicita se deje constancia del nombre del abogado asiste del señor C.O. que figura en el escrito de separación siendo este R.C., este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la separación entre la ciudadana Berta y el acusado de autos.

  132. - Acta certificada de separación de cuerpos y de bienes de B.R. y J.C. de fecha 08-05-1.998 (folios 85 al 87). La defensa solicita dejar constancia del compromiso de cancelar la pensión de alimentos establecida en el escrito por parte del ciudadano J.C., este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la separación entre la ciudadana Berta y la víctima de autos.

  133. - Acta conciliatoria donde llega a un acuerdo J.C. y B.R. consistente en aportar 300.000 bolívares mensuales como pensión de alimentos para el n.C.C. (Folio 91), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la pensión de alimento quedo acordada en 300.000,oo Bs.

  134. - Comprobante auto de Ingreso de Consignación por la cantidad de 2.910.000 bolívares por concepto de pensión de Alimentos (Folio 94), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra movilización del Banco Banfoandes por concepto de Pensión de alimentos.

  135. - Oficio N° 4401 de fecha 17-10-2.000 emanado del Tribunal de Protección a fin de que se aperture cuenta de ahorro a nombre de C.C. por la cantidad de 2.910.000 bolívares (Folio 96), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra oficio en donde se ordena aperturar cuenta de ahorros.

  136. - Solicitud de autorización de B.R. para retirar la cantidad de 510.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 101 y 102), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  137. - Solicitud de autorización de B.R. para retirar la cantidad de 600.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 104 y 105), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  138. - Solicitud de autorización de B.R. para retirar la cantidad de 300.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 107 y 108), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  139. - Solicitud de cancelación correspondiente al mes de febrero de 2.001 por la ciudadana B.R. para retirar la cantidad de 300.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 110 y 111), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  140. - Solicitud de cancelación correspondiente al mes de marzo de 2.001 de B.R. para retirar la cantidad de 300.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 113 y 114), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  141. -Solicitud de cancelación correspondiente al mes de abril de 2.001 de B.R. para retirar la cantidad de 300.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 116 y 117), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  142. - Solicitud de cancelación correspondiente al mes de mayo de 2.001 de B.R. para retirar la cantidad de 300.000 bolívares y autorización de esa misma fecha (Folio 119 y 120), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se retiro dinero de la cuenta con plena autorización del Tribunal.

  143. - Copia del expediente certificado por impugnación de paternidad incoado por el ciudadano C.O. en contra de J.C.. En este acto el Ministerio Público solicitó se incorporara por su lectura la demanda de impugnación de paternidad de fecha 18-03-2.002 (Folio 169-182 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el acusado de autos es padre del niños C.E., lo cual se confirma con la prueba de ADN, la cual da como resultado un 99.99% de compatibilidad.

  144. - La copia del acta de nacimiento N° 656 del n.C.E.J. (Folio 185 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del niño en cuestión.

  145. - El acta de nacimiento N° 1912 del ciudadano G.M. (Folio 187 Anexo 02), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  146. - El informe de filiación biológica del centro de secuenciación de análisis de ácidos nucleicos de fecha 19-01-2.002 practicado al n.C.E.C. y C.O. en donde se concluye que la probabilidad de paternidad de un 99,999997 % y así mismo señala que la probabilidad de paternidad es altísima (Folio 190 y 191 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el niño en cuestión es hijo del acusado de autos y no de la víctima de autos.

  147. - Diligencia suscrita por el abogado D.N., donde solicita como apoderado de la parte demandante donde solicita se le suspenda el régimen de Visita al ciudadano J.C. de fecha 04-04-2.002 (Folio 200 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que se demostró por medio de la prueba de ADN que la víctima de autos no es el padre del n.C.E., a lo cual no tiene la obligación de visitar al menor.

  148. - Decisión de Régimen de Visitas de fecha 14-02-2.002, donde la Juez declaró con lugar la demanda relacionada con el régimen de Visitas interpuesto por el ciudadano J.C. (Folio 201-208), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma declara con lugar la solicitud con respecto al regimen de visitas, acordado por la victima de autos.

  149. - Escrito de contestación de la ciudadana B.R. a la demanda que interpuso C.O., en donde B.R. conviene que la paternidad del n.c.E.J. no es del ciudadano J.C. si no de C.O.F. (Folio 211- 217 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma señala y demuestra que el padre biológico del menor C.E. es C.F..

  150. - Escrito de contestación del ciudadano J.C. de la demanda donde niega rechaza y contradice hechos señalados por el demandante así como la prueba de confesión ofrecida por el mismo, así mismo desconoce el documento privado signado bajo el número 0320, rechaza el informe emanado del IVIC y solicita que sea practicada la prueba científica prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por último promueve prueba testimoniales. (Folio 219-224 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que la víctima J.C. de la demanda donde niega rechaza y contradice hechos señalados por el demandante así como la prueba de confesión ofrecida por el mismo, así mismo desconoce el documento privado signado bajo el número 0320, rechaza el informe emanado del IVIC y solicita que sea practicada la prueba científica prevista en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por último promueve prueba testimoniales.

  151. - Acta de evacuación de pruebas referente a B.R. en donde la misma señala que afirma y ratifica lo actuado en esa causa y que convalida en forma expresa las actuaciones llevadas por su abogado apoderado, así mismo la parte demandante solicita que se practique la prueba Heredo-biológica respecto al n.C.C.; así mismo se procedió a interrogar a la ciudadana B.R. en donde la misma señala que sostuvo relaciones íntimas con el ciudadano C.O. en el mes de agosto, que no estaba embarazada antes de tener relaciones con C.O. y que luego de tener relaciones intimas con C.O. quedó embarazada, y por último la ciudadana B.R. ratificó en convenir que la paternidad de su hijo c.E.J. no corresponde al señor J.C.. Oficio N° 2018 de fecha 13-05-2.002 suscrito por el consultor jurídico R.Q. en donde se señala el costo de la prueba de filiación Biológica (Folio 243 Anexo 02), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra el costo de la prueba a realizarse para demostrar la paternidad.

  152. - Informe de experticia sobre indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos C.O., J.C.B.R. y C.J.C.R. en donde se concluye que el valor observado para la verosimilitud conjunta, es altísimo como lo es la probabilidad de paternidad de C.O. sobre el n.C.C., de fecha 01-09-2.002 (Folio 304-305), esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la paternidad del acusado sobre el menor C.E..

  153. - Auto de fecha 09-10-2.002 donde la ciudadana B.R. señala que le hizo saber a jacinto que no era el papá de C.E.J., que el siempre supo que no era el papá y que por eso se separaron (Folio 308 Anexo 02), este Tribunal no valora dicha prueba ya que la misma manifiesta que le había dicho que no era el padre del menor y que siempre supo que no era hijo de la víctima ya que la ciudadana Berta se lo había dicho teniendo un mes de nacido el menor.

  154. - Escrito de demanda introducida ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente sala Nro. 02 por la ciudadana B.X.R.M.d. fecha 15 de Abril del 2.002, solicitando la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.320.000,00 ) por incumplimiento de pensión de alimento (folio 155), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la víctima de autos fue demandada por la ciudadana Berta por concepto de pensión de alimentos..

  155. - Libelo de demanda en copia del expediente certificado introducida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana B.X.R.M., en contra del ciudadano J.A.C.M., por simulación de compra-venta (folio 173), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  156. - Copia del cartel de citación para el ciudadano J.A.C.M., del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, mercantil y de transito de la Circunscripción del Estado Táchira (folio 184), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  157. - Copia del cartel de citación en el Diario Los Andes página Nº 09 del domingo 09 de Junio del 2.002, al ciudadano J.A.C.M., por simulación relativa de compra-venta, siendo así sometido al escarnio público (folio 64), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  158. - Copia de la boleta de citación recibida por el ciudadano J.A.C.M. en fecha 02-04-2002, del Tribunal de Protección por demanda incoada en su contra por Impugnación de Paternidad (folio 185), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la víctima no es el padre del menor C.E..

  159. - Informe pericial (experticia contable) suscrito por los expertos O.S.G. y R.G. numerado 9700-061-19844 de fecha 30 de agosto del 2004 mediante el cual se establece que el día 05-10-2000 se dio como pensión alimentaría al n.C.E.J.C. la cantidad de Bs. 300.000 mensuales. el 25-10-2000 se apertura la cuenta de ahorro N° 21-001-050463-p, a nombre del menor mencionado y el 31-10-2000 se le depositan Bs. 2.910.000,00 que corresponden Bs. 90.000,00 entregados a la ciudadana B.X.R.M. y el saldo para cubrir los meses octubre 2000 a julio 2001. En los movimientos reflejados en el informe se aprecia que el total retirado por el banco es de 2.610.000 bolívares entre los lapsos del 31-10-2000 hasta el 05-06-2001. En fecha 06-06-2001 se apertura UNIBANCA a nombre del menor la cuenta N° 1735025208 libreta 90864-173 en la cual se depositan y retiran desde el 08-07-2001 hasta 02-04-2002 la cantidad de 2.020.000 bolívares siendo conclusión de los expertos que solo por concepto de pensión alimenticia del n.C.E.C., la victima sufrió un daño patrimonial de 4.630.000 bolívares, (folio 765 al 767), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la cantidad deposita fue a la cuenta el cual que mando el Juez a aperturar para depositar la pensión de alimentos del menor C.E..

  160. - Oficio suscrito por el licenciado M.D. Gerente General de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste mediante el cual remite anexo una relación de los ingresos y deducciones mensuales de J.C.M. y su anexo memorando S/N de fecha 18 de febrero del 2.000 suscrito por el T.S.U. C.P.J.d.D.d.A.d.P. donde relaciona los ingresos y retenciones mensuales de la victima.(folio 230 y 231), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la cantidad de dinero que cobra la víctima de autos por su servicio prestado a la empresa Hidrosureste.

  161. - Escrito de contestación a la solicitud de fijación de pensión de alimentos incoada por la imputada B.X.R.M. en contra de J.C. (folio 234 al 246), este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra que la ciudadana Berta insistía en la Pensión de Alimentos

  162. - Partida de nacimiento 958, referida al acta de Nacimiento del ciudadano J.A.C. hijo de J.C. (folio 267), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  163. - Partida de nacimiento 2350 y referida al acta de Nacimiento de la ciudadana L.P.C.C. hija de J.C. (folio 268), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  164. - Partida de nacimiento 96 referida al acta de Nacimiento del ciudadano M.A.C.C. hijo de J.C. (folio 269), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  165. - Partidas de nacimiento n° 885 y 1327 de L.Y., y ERINEY L.G.H. ambas hijas de L.H. (folios 270 y 271), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  166. - Recibo o comprobante de caja de fecha 19-03-98 expedido por la tienda donde se lee “nosotros somos los juguetes” por un monto de Bs.52.550 (folio 286), este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra un gasto pero no demuestra para quien o en que fue el gasto que se realizó en dicha tienda.

  167. - DOS RECIBO O COMPROBANTE DE CAJA marcados J1 y J2, de fechas 19 de diciembre de 1999, y 13 de enero de 2000, expedido por las tiendas “Burdines” el primero por el monto de Bs. 25.000 y el segundo por Bs. 19.550 (folios 286), este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra un gasto pero no demuestra para quien o en que fue el gasto que se realizó en dicha tienda.

  168. - FACTURA CONTROL N° 03001 de fecha 03-12-97 por un monto de Bs. 20.130. a nombre de J.C., expedida por “M.I.” (folio 288), este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda por concepto de mono, pijama, medias, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  169. - Factura control N° 2818 de fecha 11-11-97 por un monto de Bs. 27.125 L2, expedida por “M.I.” a nombre de j.C. (folio 288), este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda por concepto de pijama, medias, franelas, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  170. - FACTURA CONTROL N° 03869 de fecha 18-02-98 por un monto de 24.470 Bs. marcada L1 expedida por M.I. (folio 289), este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda por concepto de pijama, conjunto, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  171. - Factura control N° 03632 de fecha 13-01-98 por un monto de 20.845 Bs, marcada L4, folio 289, este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda por concepto de mono, pijama, medias, conjunto, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  172. - Factura marcada M1 y factura marcada M2, folio 290 Expedida por Tiendas S. A. REX, este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  173. - Recibo control N° 05683 de fecha 13-11-99 a nombre de J.C. por el monto de 40.000 Bs a nombré de j.C. folio 291, este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda por concepto colchón semi ortopédico, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  174. - Una factura expedida CHICOS y algo más C.A. marcada N° 0909 de fecha 23-04-98 por un monto de 28.175,00 Bs. y que fue marcada con la letra Ñ folio 292, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no se señala en que fue el gasto realizado.

  175. - Recibo expedido por el Dr. A.J.S., cédula de identidad N° V-150169 médico pediatra por concepto de atención medica prestada al n.C.C. de fecha 09-09-1999, en el Centro Clínico San Cristóbal por un monto de Bs. 12.000. folio 293, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el gasto fue realizado por concepto de atención médica prestada al n.C.E..

  176. - Una factura expedida por Mini Tienda Mam - Pier marcada P por un monto de 21.710 Bs. Folio 294, este Tribunal no valora dicha prueba ya que demuestra el gasto realizado por la victima de autos en dicha tienda por concepto de franelillas, conjunto, pero no demuestra que hayan hizo para el menor C.E..

  177. - Deposito a nombre de B.X.R. en la cuenta 44201372-1 marcada S, firma ilegible depositado por la victima en fecha 02-09-98 por Bs. 50.000, folio 296, este Tribunal no valora dicha prueba ya que el mismo deposito no es a la cuenta señalada para la pensión de alimentos.

  178. - Constancia emitida por Seguros Horizonte C.A. mediante la cual el Cnel. R.d.G. en su carácter de Gerente en fecha 18-02-2000 señala que el n.C.E.C.R. se encontraba amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, Maternidad y gastos funerarios contratadas por el Ministerio de la Defensa con esa institución, que se encuentra marcado T en el folio 297, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se señala que el menor C.E. esta amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, Maternidad y gastos funerarios contratadas por el Ministerio de la Defensa.

  179. - Constancia emitida por Seguros Royal & Sunalliance S.A. mediante la cual el ciudadano D.D., Ejecutivo de Cuentas en fecha 17-02-2000 señala que el n.C.E.C.R. se encontraba amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, y gastos ambulatorios, y se encuentra asignado U, folio 298, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se señala que el menor C.E. esta amparado bajo la pólizas colectivas de Hospitalización Cirugía, Maternidad y gastos funerarios contratadas por el Ministerio de la Defensa.

  180. - Planilla de Deposito N° 09912820 en la cuenta 44201372-1 a nombre de B.X.R., de fecha 02-12-99 por un monto de Bs. 90.000 en la entidad Caja Familia, signado con la letra K1, folio 344, este Tribunal no valora dicha prueba ya que el mismo deposito no es a la cuenta señalada para la pensión de alimentos.

  181. - Planilla de Deposito N° 10693158 en la cuenta 44201372-1 a nombre de B.X.R., en fecha 03-12-99 por un monto de Bs. 150.000 en la entidad Caja Familia, signado con la letra K2, folio 344, este Tribunal no valora dicha prueba ya que el mismo deposito no es a la cuenta señalada para la pensión de alimentos.

  182. - Planillas de deposito 15775411 (N), 36981668 (N2), 11529060 (Ñ1), 11818943 (Ñ2) 099128 (Ñ3) de fecha 02-12-99, folios 349 al 350 efectuados a L.p.C., este Tribunal no valora dicha prueba ya que el mismo deposito no es a la cuenta señalada para la pensión de alimentos.

  183. - Diligencia de fecha 14 de agosto de 2000 suscrita por DURAN CUBEROS J.D., en donde ratifica contenido y firma del folio 83 de expediente 213, folio 426, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  184. - Escrito del ciudadano A.O.V.C. dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en donde solicita abrir cuenta de ahorros al nombre del n.C.E. para consignar cantidades de dinero autorizando a B.X. a retirar las mismas, folios 428 al 430, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que la ciudadana Berta exige los pagos de pensión alimentaría para su menor hijo C.E..

  185. - Acta conciliatoria de fecha 05-10-2000, en donde El ciudadano J.C. y R.B. acordaron en relación a pensión de alimentos, que el primero aportara la suma de 300.000 Bs. Mensuales. Folio 435 y 436, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que en el acta conciliatoria acordaron que la pensión a pagar seria la de 300.000,oo Bs.

  186. - Comprobante Auto Ingreso de Consignaciones de fecha 17-10-2000 por un monto de 2 Bs..910.000, 00, donde se hace constar que mediante la planilla de deposito N° 0667021 a favor del Tribunal se consigno por concepto de pensión de alimentos desde octubre 2000 hasta julio de 2001 un cheque en el Banco Banfoandes por la señalada cantidad folio 438, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que fue consignado cheque por concepto de pensión realimentos.

  187. - Oficio N° 4401 de fecha 17-10-2000 dirigido por la Sala de Juicio N° 4 a cargo de la Juez Gisela Sifonte de Ramírez solicitando abriera cuenta de ahorro a nombre del n.C.E.J.C.R. con la suma de 2.910.000 bolívares que fuera depositada por el obligado victima en el presente caso en la cuenta corriente 20-001-009805-7 folio 440, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que se movilizo de la cuenta corriente la cantidad de 2.910.000 bolívares para la cuenta de ahorros a nombre de C.E..

  188. - Comprobante de apertura de dicha cuenta de ahorro a nombre del niño mencionado en fecha 25-10-2000 número de cuenta 21-001-050463-2.por la suma de 2.910.000 bolívares, folio 441, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que fue abierta la cuenta a nombre del menor C.E., por la suma de 2.910.000 bolívares.

  189. - Solicitud de fecha 31-10-2000 folio 445. Del expediente 1213 (folio 1255 de la investigación) por pensión de alimentos mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la cantidad de 510.000 bolívares exactos, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  190. - Auto mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud. Folio 446, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  191. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad a B.X.R.M. folio 447, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  192. - Solicitud de fecha 04-12-2000, folio 448 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar l a cantidad de 600.000 bolívares exactos, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  193. - Auto mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud folio 449, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  194. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad a B.X.R.M. folio 450, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  195. - Solicitud de fecha 08-01-2000 folio 451 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la cantidad de 300.000 bolívares exactos, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  196. - Auto mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud folio 452, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  197. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad a B.X.R.M. folio 453, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  198. - Solicitud de fecha 31-01-2001 folio 454 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retira la cantidad correspondiente al mes de febrero, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  199. - Auto mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud acordando la entrega de Bs. 300.000 folio 455, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  200. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de Bs. 300.000 a B.X.R.M., folio 456, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  201. - Solicitud de fecha 02-03-2001 folio 457 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la pensión de alimentos correspondiente al mes de marzo, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  202. - Auto mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud. Folio 458, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  203. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de Bs. 300.000 a B.X.R.M. folio 459, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  204. - Solicitud de fecha 03-04-2001 folio 460 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la mensualidad correspondiente al mes de abril, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  205. - Auto mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud, folio 461, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  206. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de 300.000 bolívares a B.X.R. folio 462, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  207. - Solicitud de fecha 02-05-2001 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la mensualidad correspondiente al mes de mayo folio 463, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  208. - Auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud, folio 464, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  209. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de 300.000 bolívares a B.X.R.M.. Folio 465, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  210. - Solicitud de fecha 05-06-2001 folio 469 mediante el cual B.X.R.M. pide ser autorizada para retirar la mensualidad correspondiente al mes de junio del 2001, te Tribunal valora dicha prueba ya que la misma realizó retiro por medio de autorización del Tribunal.

  211. - Auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente mediante el cual la ciudadana Juez provee de conformidad la anterior solicitud, folio 470, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  212. - Autorización mediante el cual la Juez Unipersonal N° 4 autoriza que le sea entregada la cantidad de Bs.300.000 a B.X.R.M. en fecha 05-06-2001, folio 471, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma da autorización para el retiro del dinero de dicha cuenta.

  213. - DILIGENCIA suscrita por la Abogado O.d.C.R., de fecha 19 de junio de 2001, donde notifica al Tribunal la nueva cuenta donde sería depositada la obligación alimentaría siendo la institución Bancaria Unibanca, a nombre de la ciudadana B.X.R. bajo el N° 1735025208, libreta N° 90864-173, señalando también que e fue depositada la cantidad de 300.000 bolívares correspondiente al mes de julio, folio 474, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra la nueva cuenta en donde le será depositada la pensión de alimentos del menos C.E..

  214. - ESCRITO PRESENTADO POR EL ABG. A.O.V., de fecha 2 de noviembre de 2001, representante Judicial de B.X.R. en donde solicita se le retenga la cantidad de Bs. 300.000 mensuales a J.C., folio 571, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra que la cantidad de dinero pagada por la víctima de autos al menor C.E. era de 300.000,oo bolívares por concepto de pensión de alimentos.

  215. - ESCRITO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2001. SUSCRITO POR EL ABG. A.O.V., como representante de B.X., actuando en el carácter de apoderado de la solicitante donde pide se tomen medidas para el cumplimiento del pago de pensión del n.C.E.J. folio 562, y promueve y consigna los documentos que allí se relacionan, pide, este Tribunal valora dicha prueba pues demuestra que la cantidad de dinero pagada por la víctima de autos al menor C.E. era de 300.000,oo bolívares por concepto de pensión de alimentos.

  216. - CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO., suscrita por R.R.R., Licenciado en Contaduría Pública donde se acredita que B.X.R.M. “ Eroga un promedio mensual de gastos por el concepto de manutención del menor C.E.J.C.R.d.B.. 300.000,00, de fecha 16 de noviembre de 2001, folio 568, este Tribuna valora dicha prueba pues demuestra que la cantidad de dinero que la ciudadana B.X.E. es la cantidad de dinero que recibe por concepto de pensión de alimentación de su menor hijo C.E..

  217. - ESCRITO donde la Abg. O.d.c.P., apoderada de J.C., señala que su mandante le a dado A B.R. la suma de Bs. 4.110.000,00, en el lapso de un año para el n.C.J., folio 598, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra la cantidad de dinero que la víctima a dado al menor C.E. por el lapso de un año.

  218. - ESCRITO de fecha 27 de noviembre de 2001, interpuesto por la apoderada O.D.C.P.R. mediante el cual la parte demandada se opone a la revisión de la obligación alimentaría y aporta una seria de medios de prueba folio 602, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra que se oponen a la revisión para la justificación de los gastos de la pensión alimentaría que recibe el menor C.E..

  219. - CONSTANCIA suscrita por el Cnel. R.G.G.d.S.H.S.S.C. expedida el 21 de noviembre de 2001, donde señala la inclusión como beneficiario de C.E.J.C.R., folio 606, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra que el menor C.E. goza de cobertura de seguro.

  220. - CONSTANCIA suscrita por la ciudadana L.P. del Departamento de Suscripción de la Empresa Seguros Royal & Sunallliance, donde deja constancia que el n.C.E.J.C.R. expedida a los 20 días de noviembre del año 2001, folio 607, este Tribunal valora dicha prueba pues la misma demuestra que el menor C.E. goza de cobertura de seguro.

  221. - DILIGENCIA estampada por el Abogado A.O.V. mediante la SE SEÑALA QUE EL SEÑOR J.C. no cumple con la pensión de alimentos y solicita la orden de retención de sueldo, folio 628, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que la víctima de autos pagaba una pensión de alimentos al menor C.E..

  222. - ESCRITO de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante el cual el Apoderado de B.X.R.M.A.A.O.V. solicita en nombre y representación de su mandante y de los intereses del n.C.E.J. a quién representaba judicialmente, “se decrete medida de retención del sueldo del obligado j.a.c., en virtud del incumplimiento de las cantidades (Bs. 170.000,00) correspondiente al mes de noviembre de 2.001, (Bs. 300.000,00) correspondiente al mes de diciembre de 2.001, (Bs. 300.000,00) correspondiente a la cuota especial del mes de diciembre de 2.001, es decir (Bs. 770.000,00), en total, folio 629 al 630, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que la víctima de autos le retenían de su salario la cantidad de 300.000,oo bolívares para la pensión del menor C.E..

  223. - ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA de fecha 9 de abril de 2002, en donde en el numeral 1, la ciudadana B.X. “que siendo aún cónyuge del ciudadano J.A.C.M., estando en la ciudad de San Cristóbal entre el 21 de julio y el último de agosto del año 1.996, hallándome momentáneamente separada de éste, me re – encontré con el ciudadano C.G.O.F., y sin la intención de iniciar una relación adulterina, sostuve con él relaciones sexuales, producto de una serie de factores que proporcionaron el encuentro, que quizás no valga la pena mencionar, pero que en mi caso tienen que ver con la amarga depresión que sufría, en virtud de mi inestable situación matrimonial, lo que me hizo buscar el apoyo de primer esposo, C.G.O.F., pero sin pretender una relación de tipo afectivo. Pues bien fruto de esta relación, salí embarazada de mi hijo C.E.J., lo que desconocía en aquel momento. Es cierto que el dos de septiembre de 1996 me practique una prueba de embarazo en el “Laboratorio Alfa”, de esta ciudad de San Cristóbal, cuyo resultado indicó mi embarazo. Es cierto que no sostuve relaciones sexuales con mi ex – cónyuge durante el mes de agosto de ese año 1.996. El temor que me producía imaginarme las consecuencias que pudiesen originar que el padre de mi hijo fuese C.G.O.F., prácticamente generaron en mí un bloqueo mental, y, simplemente jamás admití tal hipótesis, por lo que me convencí de que el progenitor era mi cónyuge, para entonces es decir, el ciudadano, J.A.C.M.. En el fondo de mi corazón conocía la verdad, pero por temor fui incapaz de reconocerla entonces. El instinto femenino resulta particularmente eficaz en estos casos, pero mi atribulada situación de entonces, y mi deseo de salvar mi matrimonio, impedía que aceptara los hechos indicaban mi conciencia. SEGUNDO: Es cierto que me encontré con mi ex – cónyuge, J.C.M., desde el primero de septiembre del año 1996, y volvimos a realizar vida en común”, folio 159, este Tribunal valora dicha prueba pues en la misma se demuestra que la ciudadana Berta manifiesta que tenía la duda de que el menor C.E. no fuera hijo de la víctima sino del acusado de autos.

  224. - ESCRITO 06 de febrero de 2002, presentado por el apoderado de la imputada B.X., mediante el cual se adhiere a una apelación presentada por los representantes legales de la hoy victima J.C., de la sentencia de fecha 07 de enero de 2002, en el sentido de que el representante legal de imputada apeló de la decisión de fecha 07 de enero de 2002 por cuanto la Juez A – quo nos e pronunció sobre el incumplimiento de la obligación alimentaría por la cantidad de 300.000 Bs. Folios 652 al 653, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que la víctima de autos pagaba una pensión de alimentos al menor C.E..

  225. - ESCRITO INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.A.N.A. obrando en ese acto en nombre y representación del ciudadano C.G.O.F., en donde interpone Demanda de Impugnación de Paternidad al ciudadano J.C. respecto al n.C.E.J.C., de fecha 18 de marzo de 2002, folio 141 al 154, este Tribunal valora dicha prueba pues se demuestra que el padre biológico del menor C.E. impugna paternidad a la víctima de autos.

  226. - SENTENCIA de fecha 07 de febrero del año 2002 suscrita por la Juez B.A.D.C. mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara: PRIMERO parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 14-01-2002 por la Abogada O.D.C.P.R., SEGUNDO inadmisible la adhesión formulada por el Abogado A.O.V.C. con el carácter de apoderado de fecha 06-02-2002, TERCERO inadmisibles las solicitudes de rendición de cuenta y la revisión de régimen de visitas, dentro del procedimiento especial de alimentos. CUARTO reposición de la causa al estado que se admita y tramite la solicitud de revisión solicitada por J.A.C.M. el 01 de noviembre de 2001; igualmente se ordena admitir y tramitar la solicitud de incumplimiento formulada por B.X.R.M. el 20 de noviembre de 2001 folio 654 al 660, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que se admite parcialmente la apelación, se declara admisible la revisión de la pensión de alimentos y se pide la tramitación del incumplimiento formulada por la ciudadana Berta.

  227. - AUTO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2002 por el la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena citar a J.C. Y B.X., para una reunión de gestión conciliatoria, y para que contesten a la demanda de pensión de Alimentos e incumplimiento de pensión, folio 669, este Tribunal valora dicha prueba ya que en la misma se aprueba una conciliación entre la víctima de autos y la ciudadana Berta, para tratar sobre la pensión de alimentos del menor C.E..

  228. - DILIGENCIA interpuesta el día 29 de abril 2002 por el Abogado A.O.V., solicitando al Tribunal se suspendan los procedimientos por incumplimiento y revisión aperturados por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente toda vez que para dicha fecha ya había sido recibida demanda por impugnación de paternidad, en contra de las partes de las presentes causas, folios 502 y 503, este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra que existe demanda por impugnación de paternidad en contra de las partes.

  229. - DILIGENCIA interpuesta por la Abogada L.E.G. en fecha 08 de mayo de 2002 consignando en copias simples depósitos bancarios referentes a la cancelación alimentaría a favor del n.C.E.J., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, folio 510, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra los depositos bancarios realizados por concepto de pensión de alimentos al n.C.E..

  230. - PLANILLA DE DEPÓSITO número 13671253, de fecha 04-01-2002 por la cantidad de (Bs. 130.000,00) a la cuenta 1735025208 de R.M.B.X., folio 511, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  231. - PLANILLA DE DEPÓSITO número 2164175, donde se abona en fecha 06-02-2002 la cantidad de (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X., folio 511, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  232. - PLANILLA DE DEPÓSITO número 36325383, donde se abona en fecha 01-03-2002 la cantidad de (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X., folio 512, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  233. - PLANILLA DE DEPÓSITO número 36325462, donde se abona en fecha 02-04-2002 la cantidad de (Bs. 130.000,00) en la cuenta 1735025208 de R.M.B.X., folio 512, este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  234. - Copia certificada del Acta de fecha 09 de octubre de 2002 del expediente Nº 12464, suscrita por C.S.L.J.d.J. N° 2, Abg. D.A.N.A., Abg. Orozco Figueredo C.G., Abg. M.T.B.R., R.M.B.X., Abg. L.E.G.C.. (folio 308, Anexo II), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es una copia certificada del acta de fecha 09/10/2002.

  235. - Escrito de contestación de demanda de filiación del expediente Nº 12464 (folios 211 al 215, Anexo II), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es un escrito de contestación de demanda.

  236. - Copia certificada de acta del 24 de Abril de 2002 (folio 231, Anexo II), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es una copia certificada del acta de fecha 24/04/2002.

  237. - Copia certificada de resultado de prueba de embarazo, de fecha 02-09-1996 (folio 216 al 218), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  238. - Informe sobre indagación de filiación biológica, emitido del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (I.V.I.C.) (folio 303 al 305, Anexo II), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que el menor C.E. es hijo del acusado de autos, y no de la víctima de autos.

  239. - Copia certificada expediente 1213, cuaderno separado por revisión pensión de alimentos, contentivo de escrito dirigido a la Jueza de Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 1304 al 1307, Anexo III), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra la cantidad de pensión alimentaria pagada por la víctima de autos al menor C.E..

  240. - Copia certificada de la Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre del 2000 (folio 188 y 189, Anexo II), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se demuestra la cantidad de pensión alimentaria pagada por la víctima de autos al menor C.E..

  241. - Solicitudes en copia certificada, (folios 1258 y siguientes, Anexo III), este Tribunal valora dicha prueba ya que es la solicitud de copia certificadas.

  242. - Escrito de adhesión a apelación, en copia certificada del expediente 1213 (folio 1451 y 1452, Anexo III), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es una copia certificada del escrito de apelación.

  243. - Copia certificada del expediente 1213, folios 1361 al 1466 de la investigación fiscal. (Anexo III), este Tribunal valora dicha ya que la misma es una copia certificada del expediente.

  244. - Constancia emitida por la compañía Royal & Sunalliance , de fecha 10 de Mayo de 2000 (folio 789, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es una constancia de la compañía Royal & Sunalliance.

  245. - Solicitud de modificación de ficha de afiliado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (folio 790, pieza V), este tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el menor C.E. goza de cobertura de seguro.

  246. - Hoja de reclamos de H.C.M. de la Compañía Royal & Sunalliance, con fecha 15 de Agosto de 2002 (folio 791, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es una hoja de reclamos del HCM, de la compañía Royal & Sunalliance.

  247. - Comprobante de reintegro Nº 663, emitido por la Policlínica Táchira, (folio 792, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que es un comprobante de reintegro de la Policlínica Táchira.

  248. - Recibo Nº 45466 emitido de la Policlínica Táchira (folio 793, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es un recibo de la policlínica Táchira..

  249. - Planilla de obligación de pago por siniestro de Seguros Horizonte (folio 795, pieza V), este tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el menor C.E. goza de cobertura de seguro.

  250. - Planilla de Liquidación – Finiquito de fecha 22-01-2001 de Seguros Horizonte (folio 796, pieza V), este tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el menor C.E. goza de cobertura de seguro.

  251. - Planilla de Liquidación – Finiquito de fecha 28-02-2000 de Seguros Horizonte (folio 797, pieza V), este tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el menor C.E. goza de cobertura de seguro.

  252. - Recibo Nº 459, de fecha 01-03-2000, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), (folio 799, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  253. - Recibo por Bs. 300.000 a favor de la Abogada L.G. INPRE Nº 59.673 por honorarios profesionales en demanda incoada por impugnación de Paternidad. (folio 800, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  254. - Recibo de pago por Bs. 200.0000 a favor de la Abog. L.G. por concepto de honorarios profesionales con fecha 03 de Abril del 2002 (folio 801, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  255. - Recibo de pago por trescientos mil (Bs. 300.000) a favor de la Abog. L.G. por honorarios profesionales con fecha 19 de Septiembre del 2001. (folio 802, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  256. - Recibo de pago por Bs. 100.000 a favor de la Abogada S.L. por concepto de honorarios profesionales con fecha 3 de Noviembre del año 2000. (folio 803, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  257. - Factura Nº 1804883 de la empresa LACOR C.A. de fecha 11 de Diciembre de 2001 por un monto de Bs. 347.990 (folio 804, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  258. - Factura Nº 000828, emitida por la empresa REBICA C.A., de fecha 19-03-2002, a nombre de C.C., por un monto de cincuenta y ocho mil bolívares(Bs.58.000,00), (folio 805, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la cantidad de dinero gastada fue para el menor C.E..

  259. - Factura Nº 50670 de fecha 03 de Octubre 1997, emitida por la empresa Textiles Gams C.A., por un monto de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y seis con cuarenta céntimos (Bs.35.866,40) (Folio 806, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  260. - Factura Nº 306552 de fecha 15 de Julio de 2000 emitida por la empresa LACOR C.A., por un monto de veinticinco mil noventa bolívares con noventa y un céntimos (Bs.25.090,91) (Folio 807, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  261. - Factura Nº 2719 de fecha 24 de Junio del 2000 emitida por Novedades Las Estrellas S.R.L. (Folio 808, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  262. - Factura Nº 3109 de fecha 15 de Marzo del 2000 emitida por la empresa Burdines, por un monto de Bs. 40.800. (Folio 809, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  263. - Factura Nº 159304 serie F031247 de fecha 23 de Diciembre 1997 por un monto de Bs. 22.580 por compra al n.C.R.C.E.J.. (Folio 810, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra que la cantidad de dinero gastada fue para el menor C.E..

  264. - Planilla de depósito del Banco Unibanca por la cantidad de trescientos mil (Bs.300.000,00) a favor de R.M.B.X., con fecha 08 de Junio de 2001. (Folio 811, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma es un deposito bancario de 300.000,oo Bolívares .

  265. - Recibo de pago de Honorarios profesionales por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), con fecha 14 de Junio del 2001, a favor de la Abogada L.E.G.C.. (Folio 812, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  266. - Factura Nº 3092 de la empresa BURDINES, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 44.950,00) (Folio 813, pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  267. - Planilla de depósito Nº 13409682 de la entidad Caja Familia a favor de B.R. por Bs. 90.000 del 4 de Septiembre del 2000. (Folio 814, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  268. - Planilla de depósito Nº 13559565 de la entidad Caja Familia, a favor de B.R. por Bs. 90.000 de fecha 1 de Agosto del 2000. (Folio 815, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  269. - Planilla de depósito Nº 12355007 de la entidad Caja Familia a favor de B.X.R.M. por Bs. 90.000 del 4 de Julio del 2000. (Folio 816, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  270. - Planilla de depósito Nº 13584215 de la entidad Caja Familia de fecha 01 de Junio del 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 817, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  271. - Planilla de depósito Nº 13712982 de la entidad Caja Familia de fecha 03 de Mayo 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 818, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  272. - Planilla de depósito Nº 11569613 de la entidad Caja Familia de fecha 03 de Abril del 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 819, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  273. - Planilla de depósito Nº 11529061 de la entidad Caja Familia de fecha 03 de Febrero 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R. (Folio 820, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  274. - Planilla de depósito Nº 09912821 de la entidad Caja Familia de fecha 03 de Noviembre 1999 por Bs. 70.000 a favor de B.R.M. (Folio 821, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  275. - Planilla de depósito Nº 1738441 de la entidad Caja Familia de fecha 04 de Octubre 1999 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 822, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  276. - Planilla de depósito Nº 15775419 de la entidad Banesco. por Bs. 90.000 a favor de B.R.d. fecha 02 de Septiembre 1999. (Folio 823, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  277. - Planilla de depósito Nº 2168598 de la entidad Caja Familia de fecha 02 de Agosto 1999 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 824, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  278. - Planilla de depósito Nº 1738437 de la entidad Caja Familia de fecha 01 de Junio 1999 por Bs. 90.000 a favor de B.R.. (Folio 825, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  279. - Planilla de depósito Nº 1721944 de la entidad Caja Familia de fecha 05 de Abril 99 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 826, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  280. - Planilla de depósito Nº 15775414 de la entidad Banesco, de fecha 01 de Julio 99 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 827, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  281. - Planilla de depósito Nº 1643636 de la entidad Caja Familia de fecha 01 de Marzo 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 828, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  282. - Planilla de depósito Nº 15775413 de la entidad Banesco de fecha 03 de Mayo 1999 por Bs. 80.000 a favor de B.R.. (Folio 829, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  283. - Planilla de depósito Nº 28667995 de la entidad Banesco de fecha 12 de Marzo 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 830, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  284. - Planilla de depósito Nº 1719354 de la entidad Caja Familia de fecha 01 de Febrero 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 831, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  285. - Planilla de depósito Nº 20942615 de la entidad Banesco de fecha 04 de Enero 1999 por Bs. 50.000 a favor de B.R.. (Folio 832, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  286. - Planilla de depósito Nº 20838069 de la entidad Banesco de fecha 09 Diciembre 1998 por Bs. 100.000 a favor de B.R.M. (Folio 833, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  287. - Planilla de depósito Nº 20841260 de la entidad Banesco de fecha 02 Diciembre 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 834, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  288. - Planilla de depósito Nº 19696465 de la entidad Banesco de fecha 03 Noviembre 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 835, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  289. - Planilla de depósito Nº 20993649 de la entidad Banesco de fecha 02 Octubre 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 836, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  290. - Planilla de depósito Nº 20186754 de la entidad Banesco de fecha 03 Agosto de 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 837, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  291. - Planilla de depósito Nº 19022421 de la entidad Banesco de fecha 02 de Julio 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 838, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  292. - Planilla de depósito Nº 17115112 de la entidad Banesco de fecha 01 de Junio 1998 por Bs. 50.000 a favor de B.R.M. (Folio 839, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  293. - Planilla de depósito Nº 146756 de la entidad Banesco de fecha 04 de Mayo 1998 por Bs. 30.000 favor de B.R.M. (Folio 840, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  294. - Planilla de depósito Nº 12502515 de la entidad Banesco de fecha 02 Abril del 98 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M. (Folio 841, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  295. - Planilla de depósito Nº 15893479 de la entidad Banesco de fecha 03 de Marzo del 98 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M. (Folio 842, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  296. - Planilla de depósito Nº 11961976 de la entidad Banesco de fecha 03 Febrero 1998 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M. (Folio 843, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  297. - Planilla de depósito Nº 14083873 de la entidad Banesco de fecha 06 Enero 1998 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M. (Folio 844, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  298. - Planilla de depósito Nº 11963266 de la entidad Banesco de fecha 30 de Enero 1998 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 845, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  299. - Planilla de depósito Nº 12243863 de la entidad Banesco de fecha 01 Diciembre 1997 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M. (Folio 846, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  300. - Planilla de depósito Nº 12991083 de la entidad Banesco de fecha 03 Noviembre 1997 por Bs. 30.000 a favor de B.R.M. (Folio 847, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  301. - Planilla de depósito Nº 14155143 de la entidad Banesco de fecha 01 de Octubre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 848, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  302. - Planilla de depósito Nº 13759350 de la entidad Banesco de fecha 15 Octubre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 849, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  303. - Planilla de depósito Nº 13742025 de la entidad Banesco de fecha 20 Octubre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 850, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  304. - Planilla de depósito Nº 14107706 de la entidad Banesco de fecha 17 Septiembre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 851, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  305. - Planilla de depósito Nº 13921104 de la entidad Banesco de fecha 04 Septiembre 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 852, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  306. - Planilla de depósito Nº 12170573 de la entidad Banesco de fecha 05 Agosto 1997 por Bs. 25.000 a favor de B.R.M. (Folio 853, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  307. - Planilla de depósito Nº 12833069 de la entidad Caja Familia del 02 de Octubre del 2000 por Bs. 90.000 a favor de B.R.M. (Folio 854, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  308. - Planilla de depósito Nº 36325402 de la entidad Unibanca del 02 de Abril del 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M. (Folio 855, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  309. - Planilla de depósito Nº 36325383 de la entidad Unibanca de fecha 01 de Marzo del 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M. (Folio 856, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  310. - Planilla de depósito Nº 13671253 de la entidad Unibanca de fecha 04 Enero 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M. (Folio 857, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  311. - Planilla de depósito Nº 2164175 de la entidad Unibanca de fecha 05 Febrero 2002 por Bs. 130.000 a favor de B.R.M. (Folio 858, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma se depositan a la cuenta de la ciudadana Berta, por la víctima de autos.

  312. - Informe y sus anexos (planillas de depósito Nº 13671253, 36325383 y 36325402, y planillas de retiro Nº 34610746 y 14414761), en copia certificada, remitido por Banesco a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fecha 29 de octubre de 2004, suscrito por F.C., Gerente de la División de Investigación, Fraude, TDC y TDD. (Folio 777 y ss., pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra los depositos realizados a la cuenta que se aperturó para el menor C.E., y los retiro realizados en dicha cuenta.

  313. - Informe y sus anexos, emitido por Banesco, con fecha 12 de Noviembre de 2004, suscrito por el Gerente D.C.. (Folio 771 y ss., pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que se demuestra los depositos realizados a la cuenta que se aperturó para el menor C.E..

  314. - Oficio Nº 20-F-18-1320-2004, de fecha 30 de Julio de 2004 dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) (Folio 760, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que se realizó cita para practicar la prueba de ADN.

  315. - Oficio Nº 6013 de fecha 14 de Septiembre de 2004, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), suscrito por el Abogado R.Q.. (Folio 768, pieza V), este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que la prueba de ADN realizada reposa en el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente.

  316. - Partida de Nacimiento Nº 1912, en papel sellado Nº T-2000-1 Nº 6909406, en la que se señala que “G.M.” es hijo de C.G.O.F. y B.X.R.d.O., donde se señala , (Folio 187, Anexo II), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  317. - Copia certificada del expediente Nº 1922, fecha de entrada 11-10-1993, consistente en escrito de separación, pruebas y sentencia (Folio 678 al 691, Pieza V), este Tribunal no valora dicha prueba ya que no aporta nada al hecho debatido.

  318. - Factura N° 03632, de fecha 13-01-98, marcada “L1”, inserta en copia certificada del expediente 1213 (Folio 1106, Anexo III), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  319. -Facturas marcadas “M1” y “M2”, insertas en copia certificada de expediente 1213. (Folio 1108, Anexo III), este Tribunal no valora dicha prueba ya que se demuestra el gasto mas no se demuestra que halla sido para el menor C.E..

  320. - Folios 141 al 150 y 152 al 174, del expediente 1213 en copia certificada (Folios 1172 al 1204, Anexo III), este Tribunal valora dicha prueba ya que son copias certificadas del expediente.

  321. - Folios 181 al 186, del expediente 1213 en copia certificada (Folios 1211 al 1216, Anexo III), este Tribunal valora dicha prueba ya que son copias certificadas del expediente.

  322. - Folios 365 al 368, del expediente 1213 en copia certificada (Folios 1430 al 1433, Anexo III), este Tribunal valora dicha prueba ya que son copias certificadas del expediente.

    Ahora bien de la declaración de la ciudadana B.X. se desprende que la misma tenía dudas con respecto a la paternidad, que no sabía si era el acusado de autos o la víctima de autos, ya que la misma manifiesta que había tenido relaciones con los dos, de la declaración de la víctima J.C. se desprende que siempre quiso al n.C.E. como su hijo, que se dio cuenta de las similitudes entre el n.C.E. y el acusado de autos, y es por lo que decide realizar la prueba de ADN, lo que dio como resultado que el padre biológico del niño es el acusado de autos, a lo que también manifiesta que no tenía conocimiento que el niño fuera hijo del acusado, y que además la ciudadana B.X. y la Víctima de autos se habían separado y que había quedado pasando una pensión de alimentos al n.C.E. pero al notar las similitudes entre el acusado y el niño, interpone acusación ya que la demanda entablada por concepto de pensión de alimento era muy alta para la época, lo cual se observa en los depósitos bancarios realizados por la víctima de autos a la cuenta de ahorro que se apertura para el menor C.E. por concepto de pensión de alimentos, a lo que aunado a esto tanto lo ciudadana B.X. y la Víctima J.C. no hacen mención de que el acusado halla sido cómplice de la ciudadana Berta para sacar provecho de la pensión de alimentos que la víctima de autos pasaba al menor C.E., con las declaraciones de S.L.G., N.P.L.G., y G.J.S.D.R. en donde manifiestan que la víctima de autos pidió accesoria con respecto a la pensión que pagaba por el menor C.E. ya que la misma la consideraba muy elevada, con la declaración de C.J.P.A., en donde manifiesta que por medio de memorando se le retenía la cantidad de 300.000 bolívares para pensión de alimento del salario de la víctima de autos, con la declaración de R.D.J.G., en donde es conteste que el menor gozaba de cobertura de seguro, afiliado por la víctima de autos, también se desprende escrito en donde la víctima pide se justifique el dinero de la pensión a lo cual quedo justificado por ante el Tribunal, adminiculado a todas las pruebas documentales antes relacionadas y valoradas, para este Tribunal quedó plenamente determinado que el día: “En fecha 12 de marzo del 2003, el ciudadano J.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.073.681, mayor de edad, hábil, Coronel del Ejército en situación de retiro, domiciliado en la localidad de Cordero del Estado Táchira, consignó un documento de denuncia donde refleja y relata una serie de hechos que a continuación se presentan:

    En fecha 20 de Diciembre de 1985, la ciudadana B.X.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.749, contrajo matrimonio con el ciudadano C.G.O.F., titular de la cédula de identidad Nro. 5.024.382 y posteriormente el día 11 de Octubre de 1993, solicitan el divorcio por ruptura prolongada, la cual es acordada con lugar el día 23 de Octubre del mismo año.

    El día 27 de Abril del 1.996 la ciudadana B.X.R.M., contrajo matrimonio con J.C. y en fecha 19 de Marzo de 1.997 nace un niño a quien se le coloca por nombre C.E.J..

    La ex - cónyuge del ciudadano J.A.C.M., B.X.R.M., en una demanda por filiación de paternidad que ejerce el ciudadano C.O.F., en contra de ella y de J.A.C., B.R. proporciona datos y hechos en el sentido siguiente: que a escasos cuatro (04) meses de haber contraído nupcias con el J.C., mantuvo relaciones sexuales con C.O. y que de dicha unión fue procreado el n.C.E.J., sobre quien le fue adjudicada la condición de padre al ciudadano DENUNCIANTE, quien de primer momento sostuvo y mantuvo afectos para con el infante. Luego una prueba heredo biológica realizada al niño, arroja como resultado que éste no es hijo del denunciante. Sin embargo a durante todo el tiempo en el ciudadano J.C. mantuvo que este menor era su hijo, la ciudadana B.X.R.M., se aprovecho de tal engaño para obtener de forma ilegítima, atestando falsamente ante tribunales legalmente constituidos, una serie de beneficios económicos, estafando al ciudadano J.C. y excusando así, a quien por ley y por obligación moral debía de asumir sus obligaciones como padre.

    Cabe destacar que la ciudadana B.X.R.M. tiene como conducta en esa oportunidad declarar de manera falsa así como su ex – cónyuge C.G.O.F. pues según el expediente N° 1922 con fecha de entrada 11 de octubre del año 1.993 cuya copia certificada se ofrece de inmediato como medio de prueba y que fuera remitida a este Despacho por la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de marzo del 2.003, dicho ciudadanos alegaron haber procreado un solo hijo con el fin evidentemente premeditado de lograr la disolución del vínculo matrimonial con prontitud siendo que dicha ciudadana tenía otro hijo con el mencionado ex – cónyuge por lo que recurrió a tal fraude para evitar utilizar la vía de la separación de cuerpos que tiene un lapso mayor para disolver el vínculo matrimonial conforme a las previsiones del Código Civil.

    De allí que esta situación se presenta como un elemento de convicción antecedente de la conducta desplegada de manera continuada en relación con el perjuicio matrimonial mediante medios fraudulentos, causados al ciudadano J.C. se aprecia entonces que son personas acostumbradas a mentir sin importarle el daño que puedan causarle a la administración de Justicia y a los particulares pues como vemos en la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de noviembre de 1.993 donde se decide en poco mas de un mes la disolución del vínculo matrimonial de estos imputados, solo se incluyó al entonces menor hijo C.A. y por tanto solo pudo pronunciarse dicha juzgadora B.A.D.C., bajo engaño también de los solicitantes, cuestión que evidentemente nos permite demostrar la facilidad de engañar planteada en la conducta recurrente de los ciudadanos imputados.

    El día 08 de Mayo de 1.998, la ciudadana B.X.R.M. y el DENUNCIANTE, solicitaron por mutuo consentimiento la separación de cuerpos y bienes y fue hasta el 30 de Noviembre del 2.000, cuando queda definitivamente firme el divorcio. En mencionado documento de Separación de Cuerpos, el ciudadano J.A.C.M., se compromete a depositar mensualmente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00) y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) por concepto de vacaciones y aguinaldo en la cuenta de ahorros Nro. 44201372-1 de Banesco a nombre de la ciudadana B.X.R.M.; igualmente es incluido en las pólizas de los seguros: Horizontes 1997, Royal Sunallinance 1999 y La Previsora 2002, con la finalidad de tener amparado en materia de hospitalización, cirugías y medicinas al menor. De igual forma el día 30 de Marzo de 1.999, el DENUNCIANTE, es nombrado como Presidente de la Empresa Hidrosuroeste C.A y por iniciativa aumentó la pensión de alimentos a noventa mil bolívares (Bs.90.000, 00).

    En fecha 18 de Enero del 2.000, la ciudadana B.X.R.M., interpone una demanda de pensión de alimentos (No contra C.E.O.F., sino contra J.C.), causa Nro. 1213 y cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00 ) y que se le fuera confiscado una tercera parte de las prestaciones sociales, debido a que los noventa mil bolívares (Bs.90.000,00 ) no le eran suficiente para la manutención del n.C.E.J. , el día 05 de Octubre del 2.000, J.A.C.M., accede ante la Juez Unipersonal Nro. 04 y ofrece depositar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00 ) a razón de cubrir diez (10) meses de pensión de alimento, cada uno de estos meses a trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00 ) y así mismo la ciudadana la ciudadana B.X.R.M., exige esta misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre para vacaciones y navidad, respectivamente, la cual fue acordada; y por instrucciones de la Juez Unipersonal Nro. 04, el dinero fue depositado en el Banco de Fomento Regional de los Andes, en la cuenta de ahorro Nro. 21-001-050463-P, siendo estas cantidades retiradas en su totalidad por la ciudadana B.X.R.M..

    Se observa que efectivamente B.X.R.M., en fecha 03 de febrero del año 2000 introduce solicitud de pensión de alimentos suficiente para “nuestro” menor hijo y solicita sea obligado J.C.M., por el Tribunal, a cancelar por concepto de pensión de alimento la cantidad de Bs. 600.000 mensuales, la cantidad de Bs.200.000 Mensuales por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 300.000 por concepto de navidades y fin de año, y solicita además medida de retención del sueldo y jubilación del entonces todavía cónyuge y que se fije un porcentaje para ser retenido al final de cada año de la remuneración extra que percibía su entonces cónyuge J.C. por concepto de aguinaldos, utilidades o cualquier bonificación al efecto.

    Es así como pide se dicte medida de retención precautelativa equivalente a 24 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse siendo por ello pertinente y necesario ofrecer como medio de prueba dicho escrito certificado que consta en folio 1, 2, 3 y 4 que consta en el expediente 1213 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio el cual estuvo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego paso a la Sala N° 4 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente en apelación fue conocido por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

    Igualmente se aprecia como elemento fundamental de los hechos, en la fotocopia certificada de Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, (folios 884 al 885 vuelto de la investigación), emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, y que forma parte del expediente certificado en copias Nº 12464, que una vez disuelto el vinculo matrimonial entre J.C. y B.X.R., surge nuevamente la ilicitud de la conducta de B.X.R., pues a partir de la conversión en divorcio de la separación legal previa, arreció con demandas judiciales fraudulentas para lograr nuevos provechos con perjuicio del patrimonio de la víctima J.C., y en lugar de decir la verdad, empieza a cobrar en fecha 04-12-2000 dinero que no le corresponde por no ser J.C. el padre de su hijo, demostrando nuevamente su intencionalidad fraudulenta, tal y como se desprende de la solicitud contenida en el folio 230 del expediente 1213, folios 1258 de la investigación, y en sucesivos folios del expediente1213 (folios 1259 al 1302 de la investigación), que se ofrecen posteriormente por ser pertinentes y necesarios para demostrar la intención de defraudar de la imputada luego del divorcio manteniendo bajo engaño a su ex – esposo creando en él la falsa percepción del deber de obediencia a una orden de la autoridad judicial fraguada de manera permanente utilizando la administración de justicia.

    El 12 de Julio del 2.001 la ciudadana B.X.R.M., introduce una demanda en contra de J.A.C.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se le asigna el Nro. 28754 donde solicita la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00 ) producto de una compra que hace el hijo de J.A.C., de nombre M.A.C.C., donde esta ciudadana aduce, que es una simulación de compra-venta y que le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de las acciones como gananciales de la comunidad conyugal.

    Debido a la negativa de la ciudadana B.X.R.M., madre del menor, a que J.A.C.M., visitara y compartiera con el mismo, éste demando el día 19 de Septiembre del 2.001, por Régimen de Visitas, ante el Tribunal de Protección del Niño y el adolescente, siendo distribuido a la Juez Unipersonal Nro. 05, expediente Nro. 9.240, en dicho expediente igualmente reposan unas evaluaciones psicológicas realizadas tanto al menor C.E.J., a la ciudadana B.X.R.M., y J.A.C.M., dichas evaluaciones solicitadas por J.A.C., debido a que en los escasos contactos que tuvo con el menor, éste no lo llamaba papá sino Arturo o Jacinto y a quien llamaba papá era al ex-esposo de la ciudadana B.X.R.M., llamado C.O.F..

    En fecha 01 de Octubre del 2.001, J.A.C., reduce la cantidad que depositaba de trescientos mil bolívares (300.000,00 BS) a ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00 ) debido a que la rendición de cuentas solicitadas por el Tribunal de la causa, la ciudadana B.X.R.M., presento facturas de mercados para personas adultas y de arreglos de vehículos que no guardan relación con la naturaleza propia del dinero depositado por J.A.C.. Posteriormente en fecha 28 de Noviembre del 2.001, en el folio 363 del expediente 1213 que por pensión de alimentos cursa ante la sala 02 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, la ciudadana B.X.R.M., solicita a través de su abogado la retención de sueldo por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), continuando con la adjudicación de paternidad y obligación alimentaria a la víctima, J.C..

    En fecha 28 de febrero del 2.002, la sentencia del Tribunal de Menores queda definitivamente firme y a favor de J.A.C., siendo ésta obstruida por la ciudadana madre del niño, quien continúa la adjudicación de paternidad y obligación alimentaria a la víctima, J.C..

    Igualmente se aprecia como hecho relevante que se desprende de un elemento de convicción importante, la fotocopia certificada del Acta de Nacimiento N° 656 donde se hace constar que el 24 de abril de 1.997 J.A.C.M., bajo engaño y producto de una relación adulterina de su esposa con C.G.O., presentó como su hijo al n.C.E.J. ante el P.A.B.d.E.M. documento en papel sellado N° H-92 N° 07990879 según copia fiel y exacta que se encuentra en el original y que fue expedida en Baruta a los 22 días del mes de noviembre del año 1.999 y que se ofrece con la totalidad de expediente certificado en fotocopia, relacionado con la demanda por pensión de alimentos suficiente interpuesta por la ciudadana B.X.R.M. .

    Surge como elemento de convicción, el Acta de Matrimonio N° 78 donde se deja constancia que el día sábado 27 de abril del año 1.996 se celebró el matrimonio civil de J.A.C.M. Y B.X.R.M. documento este que consta en el citado expediente 1213 por pensión de alimentos suficiente y que forma parte de la fotocopia certificada expedida por el Tribunal a los fines de la presente investigación.

    También es elemento de convicción de que dicha demanda fue admitida en fecha 03 de febrero del año 2.000 según el auto donde se admite y se acuerda proveer sobre ciertas solicitudes de la demandante; de allí que se ofrece junto con las copias certificadas por el Tribunal, de los documentos que a continuación se exponen, siendo pertinentes y necesarios en virtud de que son elementos de convicción sobre uno de los varios medios utilizados por B.X.R.M. para defraudar utilizando a la Administración de Justicia, y al ciudadano J.C., continuar su engaño en relación a la paternidad de su hijo C.E.J. inducir en error al Tribunal en la persona del Juez, y a su vez en consecuencia a la persona del demandado J.A.C. y procurar para sí y para su hijo C.E.J. un provecho injusto, en perjuicio del patrimonio de J.A.C. (victima) favoreciendo de esta manera igualmente el patrimonio de C.G.O..

    En fecha 19 de Enero del 2.002, previa solicitud del ciudadano C.O.F., se realizaron unas pruebas de ADN a la ciudadana B.X.R.M. y al menor C.E.J., en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).

    El día 18 de marzo del 2.002, el ciudadano C.O.F., ya identificado supra, introduce una demanda en contra de la ciudadana B.X.R.M. y J.A.C., por ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por filiación de paternidad, con respecto al n.C.E.J.C.R., quedando signada con el Nro. 12464, sala Nro. 02 basada en una prueba de embarazo practicada en el Laboratorio ALFA de fecha 02 de septiembre de 1996.

    En fecha 24 de abril de 2002, la ciudadana B.X.R.M. acudió a la Sala Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de dar cumplimiento a la citación que se le hiciera como co-demandada en la fase de pruebas del expediente 12464, allí declara ante el interrogatorio que del hiciera el Abogado del ciudadano C.O., que ella no estaba embarazada antes de tener relaciones sexuales con C.O., manifiesta que sí tuvo relaciones con C.O. y que de allí es producto su embarazo, que no tuvo relaciones con su esposo, el ciudadano J.C. durante el mes de agosto, por cuanto el se encontraba en Margarita. Acto seguido la ciudadana B.X.R.M., pidió el derecho de palabra y expuso “RATIFICO UNA VEZ MÁS EL HECHO DE CONVENIR EN QUE LA PATERNIDAD DE MI HIJO C.E.J., NO CORRESPONDE AL CIUDADANO J.C.M., SINO QUE SU VERDADERO PADRE ES EL CIUDADANO C.O. FIGUEREDO”, lo que nos permite inferir el concierto entre los mismos para la estafa y la falsa testación

    Estas conductas e intenciones se ponen al descubierto cuando el ciudadano C.G.O.F., ejerce una acción de Inquisición de Paternidad y ésta es convenida por la ciudadana B.X.R.M., quedando de manifiesto en los folios 42 al 46 del Expediente 12464 llevado por ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en los cuales afirma entre otras cosas: que entre el 21 de julio y el último de agosto de 1996 (tres meses después de haber contraído nupcias con el ciudadano J.A.C.M.) se encontró con su ex cónyuge C.G.O. con quien sostuvo relaciones sexuales, pero “sin iniciar una relación adulterina” y fruto de esa relación, la ciudadana B.X.R. quedó embarazada, del n.C.E.J., y que no sostuvo relaciones con su esposo J.C. en el mes de agosto de ese mismo año, más adelante afirma “En el fondo de mi corazón conocía la verdad, pero por temor, fui incapaz de reconocerla, entonces el instinto femenino resulta particularmente eficaz en estos casos, pero mi atribulada situación de entonces y mi deseo de salvar mi matrimonio, impedían que aceptara los hechos que indicaban mi conciencia” (negrillas y subrayado nuestro).

    Cabe destacar, que en una oportunidad en la que el n.C.E.J., fue operado de emergencia en la Policlínica Táchira, por estrangulamiento de un testículo, el ciudadano C.G.O.F., se encontraba presente en la puerta del quirófano en compañía de la ciudadana B.X.R.M., en todo momento estuvo presente en la Clínica hasta el punto de ir a buscar a la madre del niño y al niño ya que lo iban a dar de alta, lo que pone de manifiesto su interés por el n.C.E.J., haciendo presumir a esta Representación Fiscal, que el ciudadano C.O., conocía desde entonces, su condición de padre del n.C.C., a quien su padre legítimo J.A.C., sufragó todos los gastos de cirugía y hospitalización a través de una Póliza de Seguros Royal Sunalliance, presenciado estos hechos el ciudadano N.R.S.S. titular de la cédula de identidad Nº V-1.903.977, corredor de Seguros de Hidrosuroeste.

    Es de hacer notar que la imputada B.X.R.M., efectuó continuamente retiros bancarios de la entidad bancaria BANESCO (BANCO UNIVERSAL) desde el día 04 de enero del año 2.002,hasta llegar a su último retiro con fecha 06 del mes de mayo del año 2.002, con número de cuenta 173-5025208, por un total de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.49.000,00) siendo la ciudadana B.X.R.M., signada por la mencionada unidad bancaria con el número de cliente 200156487; con el cual finaliza el delito continuado de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano. Pero tal conducta tiene su origen en una serie de demandas que fueron interpuesta y su diligencia judicial o mediante apoderados para seguir con el lucro en perjuicio del señor J.C., manteniéndolo en engaño mediante presiones de tipo judicial.

    Tal delito continuado realizado por la imputada de autos, se evidencia del informe de fecha 29 de octubre de 2004, remitido por BANESCO a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, suscrito por F.C., GERENTE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN, FRAUDE, TDC Y TDD de la VicePresidente Corporativo de Seguridad, en respuesta al oficio N° 20-F18-1814-2004 -25873, donde se evidencia que la imputada recibió depósitos bancarios en la cuenta que colocó a nombre de su hijo C.E.C.R., y para muestra se describe:

    DESCRIPCION CUENTA SERIAL FECHA MONTO

    Planilla de depósito 173-5025208 13671253 04-01-2002 130.000,00

    Planilla de depósito 173-5025208 36325383 01-03-2002 130.000,00

    Planilla de depósito 173-5025208 36325402 02-04-2002 130.000,00

    Planilla de retiro 173-5025208 34610746 04-03-2002 129.000,00

    Planilla de retiro 173-5025208 14414761 06-05-2002 49.000,00

    Igualmente la imputada realizó los siguientes retiros mediante tarjeta de débito y compras:

    FECHA DESCRIPCION MONTO REFERENCIA EXPLICACION DE LA OPERACION

    23-04-2002 RETIRO ATM AHORRO 30.000,00 11317357825 RETIRO POR CAJERO ELECTRONICO CON TARJETA (ATM)

    23-04-2002 COMPRA AHO/POS 16.025,00 12171660000 COMPRA POR PUNTO COMERCIAL DE TARJETA DE DEBITO

    24-04-2002 RETIRO ATM AHORRO 25.000,00 11410297123 RETIRO POR CAJERO ELECTRONICO CON TARJETA (ATM)

    06-05-2002 RETIRO 49.000,00 14414761 RETIRO MEDIANTE PLANILLA FISICA Y LIBRETA EN SEDE BANCARIA (PERSONAL)

    En conclusión si bien es cierto quedo demostrada la estafa continuada por la ciudadana B.X., también es cierto que no quedo demostrada la complicidad con el acusado de autos ya que en su declaración se desprende que el mismo no sabía que era el padre biologico del menor C.E., que se entero al practicársele la prueba de ADN, la cual arrojo un resultado del 99,99% de compatibilidad con en niño en cuestión, aunado a esto el acusado ya tenía dos hijos con la ciudadana B.X. a la cual también le pasaba pensión de alimentos.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal.

    En efecto, el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, señala:

    1. En detrimento de una administración pública de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    2. Infundiendo en la persona ofendida temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

    El doctrinario J.R.l., en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

    Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

    Para A.O., estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición , consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

    Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

    Laura DAmianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.

    La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

    Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

    En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguna de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.

    ¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa.

    La estafa es un delito doloso, admite el grado de tentativa mas no el de frustración es perseguible de oficio.

    En efecto el artículo 99, del Código Penal, establece:

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte de la mitad

    .

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece:

    EN el delito continuado los hechos individuales deben haber realizado el mismo tipo básico y haber lesionado el mismo bien jurídico. Al requerirse identidad de tipo básico se permite que las reglas del delito continuado sean aplicables aunque los hechos individuales puedan diferenciarse entre si por la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante. Este punto de vista encuentra, sin embargo, un limite: la realización del tipo debe atentar en todos los casos contra el mismo bien jurídico. La doctrina rechaza la posibilidad de un delito culposo continuado, ya que un “dolo de continuación” no podría fundamentarse en un hecho dolosos y culposos. El delito continuado se sanciona como si se tratare de un solo hecho punible pero con aumento de la pena.”

    Así como el delito de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal.

    Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

    1.- Excitando o reforzando la resolución de perpétralo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

    El Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal, reza:

    La conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible, se entiende por excitar, incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

    Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva, no hay que confundir esta modalidad de participación con el encubrimiento, el cual constituye un delito automono (artículo 255CP). En este último no existe promesa previa ni relación causal alguna con la ejecución del hecho.

    El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de autos si bien es cierto quedó demostrado la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, los cual se evidencia del hecho que la ciudadana B.X., hizo incurrir en un error a J.C. de que tenía que ejecutar la orden de Juez para pagar la pensión de alimentos, de un menor que se demostró que no era su hijo, lo cual efectivamente así lo hizo la víctima, ocasionándole un perjuicio patrimonial.

    Sin embargo, no quedo evidenciado que el acusado C.F., hubiese colaborado, facilitado o ayudado a la coacusada B.X. a incurrir en el error a J.C. para causarle un perjuicio patrimonial, también es cierto que el acusado de autos no sabía que el menor C.E. era su hijo, por lo que no queda demostrado que haya sido cómplice de la ciudadana B.X., y que haya querido estafar o sacarle algún provecho a tal situación ya que como dice el anterior articulo en ningún momento se vio en las prueba las cuales señalan que los retiros de la cuenta de ahorro la cual era por concepto de pensión de alimentos para el menor C.E. los realizaba la ciudadana B.X., y que aunado a esto con las declaraciones de G.J.S.D.R., C.G.V.P., VENEGAS CHACÓN A.O., en donde manifiesta que no conocen al acusado de autos, que no lo han tratado y que tampoco lo han visto.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de que el acusado manifestó no saber que era el padre del menor, y que en el acervo probatorio, se demostró la estafa agravada continuada pero no se demostró que el acusado tuviera participación alguna en la comisión de comisión del mismo, ya que no existe prueba alguna o testigo alguno que lo señale como cómplice de dicho delito, con todas estas probanzas es que esta juzgadora considera INOCENTE del delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLVERLO. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano OROZCO FIGUEREDO C.G., suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionado en el artículo 464 ordinales 1° y 2 ° del Código Penal, en calidad de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el artículo 84 in fine del Código Penal.

SEGUNDO

Exonera en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para su acusación.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA 2JM-1171-07

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