Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, Cuatro (04) de Junio de 2007.

Asunto Principal N° 7C-7074-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• ACUSADOS: SAYAGO HERNADEZ L.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.737, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira. SIERRA P.W.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/08/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.888, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urb. FAPET, calle principal Nº F-31, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. CUEVAS S.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/11/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.747, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira y RONDON FIGUEROA J.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/09/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.855, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira.

• VICTIMA: SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE)

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem.

• FISCAL: abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima del Ministerio Público.

• DEFENSA: Abogado C.E.M. y J.A., Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Junio de 2005, el ciudadano D.J.B., se presento por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, con la finalidad de interponer denuncia contra unos funcionarios adscritos a la brigada BAE de la Policía del Estado Táchira, puesto que en día 16 de Junio de 2005, para el momento en que su hijo adolescente de 17 años de edad, después de haber regresado de comerse una hamburguesa se encontraba conversando con una amiga en el Barrio San Sebastián parte baja la Playa, cuando se hicieron presentes varios funcionarios policiales entre ellos RONDON FIGUEROA J.E., CUEVAS S.M.A. y SAYAGO H.L.H., llegándole por la parte trasera donde se encontraba el adolescente, solicitándole la documentación y porque este no la tenia los funcionarios mencionados optaron en darle varias cachetadas y manifestándole que no lo querían ver mas que se perdiera, procediendo el adolescente a trasladarse a su casa donde le manifestó lo sucedido a su papá, procediendo el padre del adolescente el ciudadano D.J. a encender en una cancha de tejo una mecha y un tejo, momentos en que se encontraba el adolescente en la puerta de su casa cuando los funcionarios policiales escucharon la pólvora, accionaron su arma de reglamento en varias oportunidades en dirección donde se encontraba el adolescente, logrando impactar en la pierna izquierda uno de los tiros al adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE), solicitando la apertura a Juicio Oral y Publico, así mismo promovió las pruebas testimoniales y documentales que fundamentan a calificación jurídica.

Los acusados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los imputados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., lo siguiente: 1) SAYAGO HERNADEZ L.H.: “Eso fue el día 16 de Julio creo, estábamos efectuando patrullaje por el Barrio La Playa y el Jefe de la comisión nos indico que nos bajáramos del vehículo a efectuar un recorrido, salimos hacia la calle principal y observamos unos ciudadanos, se les indico la voz de alto y los mismos no prestaron atención a la orden, saliendo corriendo y unos ciudadanos efectuaron unos disparos, luego procedimos a resguardar nuestra integridad hacia una pared, y unos compañeros efectuaron unos disparos hacia el aire, para que los otros ciudadanos se intimidaran, yo en ningún momento dispare ya que estaba reportando a la Unidad 614 que se encontraba en el operativo, es todo”. Seguidamente sale SAYAGO HERNADEZ L.H. y entra 2) SIERRA P.W.E.: “Yo quiero dejar claro que yo en ningún momento utilice ningún tipo de arma, inclusive me arroje al suelo resguardando mi integridad física, cabe destacar que yo me encontraba España, me vine de ese país para hacerle frente al caso, es todo”. Segundadamente sale SIERRA P.W.E. y entra 3) CUEVAS S.M.A.: “Nosotros en ese procedimiento es que nosotros es que nunca llegamos a disparar o apuntar a la integridad de nadie, en cuanto a las experticias que le hicieron al armamento, que para el momento ni mi persona ni mi compañero hicimos uso de ese tipo de arma, yo hice dos detonaciones hacia el aire con la HK eso fue para imponer respeto ya que en ese momento nos estaban disparando y lo otro es lo de la pistola yo no utilice la pistola y mi compañero que también tenia una HK no hizo uso de la pistola, es todo”. Seguidamente sale CUEVAS S.M.A. y entra 4) RONDON FIGUEROA J.E.: “Yo quiero acotar con referencia a la experticia del arma de fuego que portaba ese día, que es totalmente inaceptable porque yo jamás dispare esa arma de fuego, yo para el momento del procedimiento portaba arma de las denominadas HKMP5, la cual en dos oportunidades fue detonada no hacia la integridad física de ninguno de los ciudadanos que se encontraba arremetiendo contra la comisión policial y solo con el fin de resguardar nuestra integridad física, es todo”.

Seguidamente el defensor privado C.E.M., alego: “En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y oposición de excepciones presentado por esta defensa en tiempo oportuno, tal y como lo dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad que hace el Ministerio Publico en contra de mis defendidos, solicito muy respetuosamente sea declarada sin lugar por cuanto los mismos son venezolanos, tienen su residencia fija en el país, son funcionarios activos a excepción del ciudadano Sierra, por cuanto ni se dan los supuestos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar el Ministerio Publico refiere en su acusación la admisión de los testigos, en tal sentido esta defensa considera que esta prueba estos testigos son testigos referenciales, aparte de ello el Ministerio Publico no señala cual es la pertinencia o la necesidad de la referida prueba, con respecto al testigo que propone la defensa, en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de que se inadmita el referido, solicito no se escuche al Ministerio Publico en cuanto a la petición que hace por cuanto este testigo esta en igualdad de condiciones a los promovidos por el Ministerio Publico, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE) la admite totalmente.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico (folios 217 y 253), de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia admite las siguientes:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración del ciudadano IVAN A MORA GUERRERO, Medico Forense.

  2. - Declaración del ciudadano C.C.M., Medico Forense.

  3. - Declaración del ciudadano GAMEZ M.J.A., Guardia Nacional adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” San C.E.T..

  4. -Declaracion del ciudadano J.E.S.Z. Guardia Nacional adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” San C.E.T..

  5. - Declaración de la ciudadana B.Z.N., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  6. - Declaración de la ciudadana B.N., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  7. - Declaración del ciudadano F.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  8. - Declaración del ciudadano H.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  9. - Declaración de la ciudadana M.D., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  10. - Declaración de la ciudadana NEGLYS CONTRERAS, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  11. - Declaración de la ciudadana DIAZ R.M.J., funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Táchira.

  12. - Declaración de la ciudadana JEREZ QUIROGA FIDELIA, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-60.382.156.

  13. - Declaración de la ciudadana YORLEY DEL C.R.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.325.

  14. - Declaración del ciudadano D.J.B., colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.208.271.

  15. - Declaración del adolescente S.J.Q., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.527.

    DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura conforme a lo señalado en él articulo 339 ordinal 2° del Código Organico Procesal Penal:

  16. - Muestra problema (anexo 1) proyectil descrito en la exposición Nº 7 y (estándar de comparación).

  17. - Tomas fotográficas realizadas en el lugar del hecho.

    PERICIALES: Para ser incorporadas mediante su lectura conforme a lo señalado en él articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

  18. - Reconocimiento Medico Legal tipo lesiones signado con el Nº 9700-164-3381 de fecha 20-06-05, practicado al adolescente S.J.Q..

  19. - Dictamen Pericial de Balística Generalizada signada con el Nº CO-LC-LR.1-DF-2005/1274.

  20. - Dictamen Pericial de trayectoria.

  21. - Reconocimiento Medico Legal tipo lesiones signado con el Nº 9700-164-4727, de fecha 31-07-06 practicado al adolescente S.J.Q..

  22. - Informe Balistico signado con el Nº LCT-9700-134-3486, de fecha 28-08-06.

  23. - Inspección signada con el Nº 3983 de fecha 27-07-06.

  24. - Levantamiento Planimetrito signados con los Nº 015,15A, 15A, 15B, 15C, 15D, de fechas 27-07-06.

    En cuanto las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, este Tribunal la admite totalmente por ser licita, necesaria y pertinente para el debate Oral y Publico, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite las siguientes:

    TESTIMONIALES:

  25. - Declaración del ciudadano J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.217.750.

    DOCUMENTAL:

  26. - Legajo contentivo de seis (06) folios útiles los cuales contienen oficio S/N, de fecha 01/05/2007, emanada de la Brigada de Acciones Especiales de la Policía del Táchira, la cual contiene Copias Certificadas de los Libros de Control de Armamento perteneciente al grupo B.A.E.

    DE LAS EXCEPCIONES

    1) Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal I, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observa este Juzgador que señaló el Fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de pruebe se hizo conforme a la norma vigente.

    2) Así mismo se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa en lo atinente a que no se admita las pruebas documentales asi como la declaración de los Expertos, Testigos promovidos por el Ministerio Publico; por cuanto se evidencia que los elementos de convicción que sustentan la presente acusación ofrecen fundamentos serios que vinculan a los acusados con los hechos aunado por supuesto a la existencia de un hecho punible el cual se encuentra acreditado, con las actas Policiales, acta de inspección técnica y actas de denuncia y entrevistas de testigos y expertos, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan a los acusados con el hecho punible. Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y los acusados. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y los acusados, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si los acusados participaron o no en el hecho imputado, si son o no penalmente responsables, así se decide.

    RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en su acto conclusivo, donde solicita se decrete a los imputados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud del Defensor Privado abogado C.E.M., en el cual solicita la desestimación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar solicitó se decretare la imposición de cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

    Pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, con base a los siguientes razonamientos:

    En primer lugar, los imputados son venezolanos, con residencia fija en el País y son funcionarios activos de la Policía del Estado Táchira.

    En segundo lugar considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

    Tercero, en lo que respecta a la conducta Predelictual de los imputados, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que los mismos, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

    Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que los imputados pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

    Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

    Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la n.a.p., resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.

    En este sentido, debe ser objeto de análisis en la presente causa que el delito imputado, es el LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, y la imposición del mismo Código Orgánico Procesal Penal señala que el análisis e interpretación de las normas relativas a la privación judicial de libertad de una persona debe ser hecho de manera restrictiva y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la misma puede satisfacer la pretensión del titular de la acción penal que conseguir los f.d.p..

    Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia a la imputada de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es DESESTIMAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y EN SU LUGAR SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., imponiéndole a los mismos, una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida está que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

    1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, UNA VEZ CADA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Algucilazgo, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos los acusados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida los acusados SAYAGO HERNADEZ L.H., SIERRA P.W.E., CUEVAS S.M.A. y RONDON FIGUEROA J.E., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados SAYAGO HERNADEZ L.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.737, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira. SIERRA P.W.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/08/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.888, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urb. FAPET, calle principal Nº F-31, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. CUEVAS S.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/11/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.747, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira y RONDON FIGUEROA J.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/09/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.855, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE).

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el representante del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Defensa por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

QUINTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados SAYAGO HERNADEZ L.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.737, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira. SIERRA P.W.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/08/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.888, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urb. FAPET, calle principal Nº F-31, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. CUEVAS S.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/11/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.747, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira y RONDON FIGUEROA J.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/09/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.855, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE), medida está que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad hincado supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3º del artículo 256 en concordancia con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) Obligación de presentarse ante este Tribunal, UNA VEZ CADA (30) DIAS a partir de la presente fecha por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Algucilazgo, así como las veces que sea necesaria su presencia ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico. Debiendo informársele a los mismos que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones dará lugar a la revocatoria inmediata de dicho beneficio y así se decide.-

SEXTA

DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa a los acusados SAYAGO HERNADEZ L.H., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.502.737, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira. SIERRA P.W.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 20/08/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.888, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urb. FAPET, calle principal Nº F-31, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. CUEVAS S.M.A., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26/11/1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.747, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira y RONDON FIGUEROA J.E., de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 28/09/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.855, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, residenciado en la calle 04 con carrera 04, La Concordia, Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE(ADOLESCENTE). Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-7074-06.

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