Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de Enero del año 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266

ASUNTO : BP01-D-2004-000226

DECISION: AUTO ORDENANDO L.I.D.S.

Visto el oficio que inmediatamente antecede suscrito por el Abog. G.P., Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 29 de Enero del año 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

  1. En fecha 12 de Junio del año 2004, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 08 de la primera pieza del presente asunto.

  2. En fecha 14 de Junio del año 2004, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 18 al 22 de la primera pieza del presente asunto.

  3. En fecha 23 de Agosto del año 2004 el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de tres (03) años, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.G.S.V.; señalando el Juzgado ya indicado, en cuanto al sitio de reclusión, que el adolescente permanecerá en los recintos de la Fundación Ríos de Agua Viva, hasta que el Tribunal de Ejecución Penal, Sección de Adolescentes, dictamine otro Centro de Reclusión, para que el prenombrado adolescente, cumpla la sanción impuesta; según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 80 al 86 de la primera pieza de la presenta causa.

  4. En fecha 06 de Septiembre del año 2004, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 98 al 102 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo recluido en la Fundación Ríos de Agua Viva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

  5. En fecha 19 de Septiembre del año 2004, el ciudadano indicado ut-supra se fugó la Fundación Ríos de Agua Viva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, según Oficio suscrito por el ciudadano H.S., Director de la referida Fundación, que cursa al folio 133 de la primera pieza del presente asunto.

  6. En fecha 10 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 137 al 140de la primera pieza del presente asunto.

  7. En fecha 10 de Diciembre del año 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 153 de la primea pieza del presente asunto.

  8. En fecha 13 de Diciembre del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de la Decisión de Ejecución de la Medida de privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, que le fue aplicada, según acta que cursa a los folios 158 al 159 de la primera pieza del presente asunto.

  9. En fecha 13 de Diciembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, según auto que riela al folio 157 de la primera pieza del presente asunto.

  10. En fecha 10 de Enero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del Centro antes referido, en fecha 08 de Enero del año 2005, según oficio e Informe de Fuga que rielan a los folios 165 y 166 al 167 respectivamente de la primera pieza de la presente causa.

  11. En fecha 11 de Enero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado en esa unidad por su Representante Legal y el mismo fue aceptado, según oficio que cursa al folio169 de la primera pieza de la presente causa.

  12. En fecha 14 de Febrero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del Centro antes referido, en fecha 12 de Febrero del año 2005, según oficio e Informe de Fuga que rielan a los folios 179 al 180 respectivamente de la primera pieza de la presente causa.

  13. En fecha 12 de Abril del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 190 al 191 de la primera pieza del presente asunto.

  14. En fecha 30 de Septiembre del año 2005, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 200 de la primea pieza del presente asunto.

  15. En fecha 03 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, según auto que riela a los folios 208 al 209 de la primera pieza del presente asunto.

  16. En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Acordó MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el articulo 5 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ciudadano L.S.V.; Ordenando su Ingreso al Centro ABEYU ubicado en la ciudad de Píritu, lugar en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Cumplirá la medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta.

  17. En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Acordó SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de TRES (03) AÑOS, fue impuesta al sancionado de marras, por la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA.

  18. En fecha 23 de Enero del año 2007, este Juzgado, Acordó Dejar sin Efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano antes mencionado.

    En este orden de ideas, y por cuanto este Juzgado en fecha 20/12/2006, Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de L.A., impuesta al ciudadano V.A., Ordenando su L.I.; en consecuencia, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Informar Nuevamente a los Cuerpos Policiales, que este Juzgado Acordó Dejar sin Efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano antes mencionado, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Puerto la Cruz, El Tigre, Comandancia General de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: INFORMAR NUEVAMENTE A LOS CUERPOS POLICIALES, QUE ESTE JUZGADO DE EJECUCION, ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Puerto la Cruz, El Tigre, Comandancia General de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta al prenombrado ciudadano, por la Medida de L.A., por el delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.G.S.V.; SE ORDENA LA L.I. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los Oficios respectivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Información Policial- Caracas, Distrito Capital, Comandancia General de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los f.d.S. de las Personas solicitadas por este Tribunal al ciudadano antes mencionado y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.

    LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

    ABOG. J.B.B.

    LA SECRETARIA

    ABOG. AHIDE PADRINO

    ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266

    ASUNTO : BP01-D-2004-000226

    DECISION: AUTO ORDENANDO L.I.D.S.

    Barcelona, 30 de Enero del año 2007

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona

    Barcelona, 30 de Enero del año 2007

    196º y 147º

    ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266

    ASUNTO : BP01-D-2004-000226

    DECISION: AUTO ORDENANDO L.I.D.S.

    Visto el oficio que inmediatamente antecede suscrito por el Abog. G.P., Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 29 de Enero del año 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

  19. En fecha 12 de Junio del año 2004, se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 08 de la primera pieza del presente asunto.

  20. En fecha 14 de Junio del año 2004, fue Decretada Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano, según Acta de Presentación que cursa a los folios 18 al 22 de la primera pieza del presente asunto.

  21. En fecha 23 de Agosto del año 2004 el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó fallo condenatorio, por Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de tres (03) años, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.G.S.V.; señalando el Juzgado ya indicado, en cuanto al sitio de reclusión, que el adolescente permanecerá en los recintos de la Fundación Ríos de Agua Viva, hasta que el Tribunal de Ejecución Penal, Sección de Adolescentes, dictamine otro Centro de Reclusión, para que el prenombrado adolescente, cumpla la sanción impuesta; según acta de Audiencia Preliminar que riela a los folios 80 al 86 de la primera pieza de la presenta causa.

  22. En fecha 06 de Septiembre del año 2004, este Tribunal Ordenó la ejecución de la Medida de Privación de Libertad, impuesta al ciudadano de marras, según auto que cursa a los folios 98 al 102 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo recluido en la Fundación Ríos de Agua Viva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

  23. En fecha 19 de Septiembre del año 2004, el ciudadano indicado ut-supra se fugó la Fundación Ríos de Agua Viva en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, según Oficio suscrito por el ciudadano H.S., Director de la referida Fundación, que cursa al folio 133 de la primera pieza del presente asunto.

  24. En fecha 10 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 137 al 140de la primera pieza del presente asunto.

  25. En fecha 10 de Diciembre del año 2004, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 153 de la primea pieza del presente asunto.

  26. En fecha 13 de Diciembre del año 2004, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es impuesto de la Decisión de Ejecución de la Medida de privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, que le fue aplicada, según acta que cursa a los folios 158 al 159 de la primera pieza del presente asunto.

  27. En fecha 13 de Diciembre del año 2004, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, según auto que riela al folio 157 de la primera pieza del presente asunto.

  28. En fecha 10 de Enero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del Centro antes referido, en fecha 08 de Enero del año 2005, según oficio e Informe de Fuga que rielan a los folios 165 y 166 al 167 respectivamente de la primera pieza de la presente causa.

  29. En fecha 11 de Enero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado en esa unidad por su Representante Legal y el mismo fue aceptado, según oficio que cursa al folio169 de la primera pieza de la presente causa.

  30. En fecha 14 de Febrero del año 2005, se recibió oficio suscrito por la Lic. Ana Julia Millán, en su carácter de Jefe del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, mediante el cual informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se fugó del Centro antes referido, en fecha 12 de Febrero del año 2005, según oficio e Informe de Fuga que rielan a los folios 179 al 180 respectivamente de la primera pieza de la presente causa.

  31. En fecha 12 de Abril del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Ordenó la aprehensión del ciudadano antes identificado, según auto que riela a los folios 190 al 191 de la primera pieza del presente asunto.

  32. En fecha 30 de Septiembre del año 2005, fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según Acta Policial que riela al folio 200 de la primea pieza del presente asunto.

  33. En fecha 03 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Ejecución, Ordenó el traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Barcelona Nº 02, Varones de Pozuelos, según auto que riela a los folios 208 al 209 de la primera pieza del presente asunto.

  34. En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Acordó MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de TRES (03) AÑOS, que le fue impuesta al prenombrado ciudadano, en Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarlo responsable, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado, en el articulo 5 sobre la Ley de Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio del ciudadano L.S.V.; Ordenando su Ingreso al Centro ABEYU ubicado en la ciudad de Píritu, lugar en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Cumplirá la medida de PRIVACION DE LIBERTAD que le fue impuesta.

  35. En fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Acordó SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que por el lapso de TRES (03) AÑOS, fue impuesta al sancionado de marras, por la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA.

  36. En fecha 23 de Enero del año 2007, este Juzgado, Acordó Dejar sin Efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano antes mencionado.

    En este orden de ideas, y por cuanto este Juzgado en fecha 20/12/2006, Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de L.A., impuesta al ciudadano V.A., Ordenando su L.I.; en consecuencia, considera quien aquí decide que es pertinente y ajustado a Derecho, Informar Nuevamente a los Cuerpos Policiales, que este Juzgado Acordó Dejar sin Efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano antes mencionado, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Puerto la Cruz, El Tigre, Comandancia General de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: INFORMAR NUEVAMENTE A LOS CUERPOS POLICIALES, QUE ESTE JUZGADO DE EJECUCION, ACORDÓ DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA dictada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Barcelona, Puerto la Cruz, El Tigre, Comandancia General de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad que fue impuesta al prenombrado ciudadano, por la Medida de L.A., por el delito de ROBO DE VEHICULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano L.G.S.V.; SE ORDENA LA L.I. del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense los Oficios respectivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Información Policial- Caracas, Distrito Capital, Comandancia General de la Policía del Estado, Zona Policial Nº 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, a los f.d.S. de las Personas solicitadas por este Tribunal al ciudadano antes mencionado y eliminada del Sistema de Información Policial (SIPOL) la solicitud del ciudadano antes mencionado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas. Cúmplase.

    LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE

    ABOG. J.B.B.

    LA SECRETARIA

    ABOG. AHIDE PADRINO

    ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000266

    ASUNTO : BP01-D-2004-000226

    DECISION: AUTO ORDENANDO L.I.D.S.

    Barcelona, 30 de Enero del año 2007

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