Decisión nº 687 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteGlomelys Arias
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.

Punto Fijo, 6 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013

ASUNTO : IP11-P-2003-000014

RESOLUCION DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Vista la solicitud presentada en fecha 20 de agosto de 2007, por el Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. L.D.D., actuando en representación de penado E.A.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.177.737, casado, nacido en fecha 18-07-1972, de oficio chofer, natural y domiciliado en el Barrio La Cañada, Calle Principal, casa N° 08, Estado Falcón, y actualmente recluído en Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde cumple la pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de J.G.N. y M.J.N., más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, mediante la cual requiere de este despacho el otorgamiento del beneficio correspondiente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Consta en cómputo de pena realizado en fecha 30 de Agosto de 2007, que el Penado E.A.S.O., ampliamente identificado en autos, tiene una pena cumplida de 7 años, 7 meses, 15 días y 12 horas, determinándose tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las diferentes fórmulas de pre-libertad por las que puede optar el Penado, entre ellas la Conmutación de la Pena de Presidio por la de Confinamiento, conforme al artículo 53 del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que cursa al folio 165 del presente asunto Carta de Residencia, debidamente firmada por la ciudadana I.S., Presidenta de la Junta Parroquial San Antonio de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., cuyo contenido certifica que la ciudadana ROIRMA A.O.D.S., titular de la cédula de identidad N° 2.820.354, tiene fijada su residencia en la Calle Principal de La Cañada, casa s/n, de Coro Estado Falcón, y es en esa dirección donde piensa el Penado E.S.O., dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:

Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o “confinamiento” por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

En el presente caso el penado E.A.S.O., fue condenado a cumplir pena de 10 AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tiene cumplido hasta hoy día: 7 años, 7 meses, 21 días y 12 horas, lo que constituye mas de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena presidio en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir 2 años, 4 meses y 8 días y 12 horas de Presidio

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado; considera entonces

esta Juzgadora que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir al penado E.A.S.O., arriba bien identificado, es decir, 2 años, 4 meses y 8 días y 12 horas de Presidio, mas la tercera parte de ese total, es decir, 9 meses, 12 días y 12 horas, para un total de Tres -3- años, Un -1- mes y veinte -20- días en pena de Confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 20, 53 del Código Penal, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Sector La Cañada, casa S/N, calle Principal, Coro Estado Falcón, Y ASI SE DECIEDE

En consecuencia, el Penado E.A.S.O., quedará obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.F., prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 24 de octubre de 2010, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del Internado Judicial para que imponga al Penado E.A.S.O. de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al Jefe de Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio M.d.E.F.. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION,

Abg. GLOMELYS A.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR