Decisión nº 1179 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001188

ASUNTO : IP11-P-2007-001188

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano A.J.P.M., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, por lo que les solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa que n esta misma fecha se recibió, se fijo y se realizó las Audiencia Oral de Presentación. En la cual la representante del Ministerio Público efectuó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito. Solicitando se le decrete a el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código penal así mismo solicito se siguiera el procedimiento Abreviado. De seguidas se le impuso de los derechos que la asisten como imputado y del precepto constitucional, manifestando el ciudadano A.J.P.M., que si deseaba declara, sin embargo indico ser y llamarse como queda escrito A.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.988.068, nacido en fecha: 11-03-1982, edad: 24 años, grado de instrucción: Segundo Año, ocupación: No definida, residenciado en: Barrio Industrial, calle nueva, N° 27, de color blanca, cerca del matadero, hijo de J.A.P.m. y Osmiria M.M.. Quien manifestó: Me agarraron dentro de un carro como a las 3:00 AM, dos policías, estaban de franelilla porque estaban durmiendo. Era cerca del comando que esta en la J.L. cerca de unos edificios, andaban como 4 o 5 civiles y dos policias, los policías me rompieron los dientes y me fracturaron las costillas. Es todo”. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “solicito que se oficie a la Medicatura para que se le haga una evaluación medica. Así mismo me adhiero a la solicitud fiscal, es todo” Acto seguido la Fiscal manifestó: Solicito al Tribunal que ordene el reconocimiento legal del imputado y se me expida copia simple de la presente acta a los fines de remitirla al Fiscal de derechos fundamentales.

Ahora bien escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de comisión del delito de HURTO SIMPLE en GRADO DE FRUSTRACIÓN; a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano A.J.P.M., es autor o participe del referido delito, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 19 de Junio de 2007, suscrita por los ciudadanos Distinguido O.R. y Agente Reninson Flores, funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2, en la que indican que momentos cuando se encontraban en el Puesto Policial J.H. escucharon la alarma de un vehiculo en las adyacencias, por lo que verificaron, observando que venia de un vehiculo Toyota corola blanco, placas IAA-84B, perteneciente a un ciudadano conocido en el sector de nombre H.J., parqueado en el estacionamiento de Coseimpa y al acercarse al vehiculo observaron que la puerta trasera derecha estaba abierta y tenia el vidrio quebrado y un ciudadano en el interior del referido vehículo, por lo que le dieron la voz de alto y el sujeto desbordo el automóvil y entre sus manos tenia un frontal de digital de reproductor de vehiculo marca Pioneer color plateado con negro y una cinta métrica retraíble de 7,5 metros de color negro con amarillo marca Segurity, por lo que al ser requisado no se le ubico ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido e identificado como A.J.P.M.. Igualmente corre inserto en el asunto acta de Denuncia, No 0244, de fecha 19/6/07, suscrita por el ciudadano H.J.J., quien indico que en horas de la mañana le avisaron que un sujeto había abierto su vehículo rompiendo el vidrio lateral trasero del copiloto, había intentado robar el reproductor y una cinta métrica que estaba en la guantera.

De todo lo cual se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 451 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado en cuanto al peligro de fuga y aun cuando se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado y la pena que se pudiera llegar a imponer lo que haría que el imputado se comporte de manera reticente y opongan en peligro la investigación. Sin embargo, considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, previstas en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, así mismo se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano A.J.P.M., fue sorprendido en el lugar de los hechos y con objetos provenientes del ilícito penal. Así mismo se ordena tramitar el presente asunto por el procedimiento Abreviado, ello de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la ciudadana Juez impuso al imputado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que el incumplimiento de la Medida Cautelar aquí impuesta conllevará a la Revocatoria de la mima y a su ingreso de forma inmediata al Internado Judicial de Coro. Comprometiéndose el imputado a darle fiel cumplimiento a las medida impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano: A.J.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.988.068, nacido en fecha: 11-03-1982, edad: 24 años, grado de instrucción: Segundo Año, ocupación: No definida, residenciado en: Barrio Industrial, calle nueva, N° 27, de color blanca, cerca del matadero, hijo de J.A.P.m. y Osmiria M.M., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica cada 20 días por antes este Tribunal, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Abreviado. Remítase el presente asunto a los Tribunales de Juicio que funcionan en esta sede, en su oportunidad procesal correspondiente. Se omiten las boletas de notificación a las partes, por publicarse la resolución en la misma fecha de la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. R.C.

La Secretaria de Sala

Abg. C.M.

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