Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1. MERIDA; 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008.

199° y 148°

CAUSA: C1- 2325 -08

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIO: ABG. P.A.M..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y privada de juicio, realizada el día 03 de noviembre de 2008, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado estando dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. E.A..

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal D.B.R..

CAPITULO SEGUNDO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Conforme al escrito acusatorio inserto a los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos sesenta y ocho (268) y sus vueltos, los hechos imputados por la representación fiscal y que constituyen la base fáctica del libelo, son los siguientes:

En virtud del hecho acaecido el día 11 de septiembre del año 2.008, cuando la victima el ciudadano L.M.G.R., se encontraba en la urbanización La Mara por la primera calle de esta entidad federal, donde se encontraban estacionados varios vehículos y L.M.G., víctima en la presente causa se encontraba compartiendo con sus amigos los cuales se encontraban tomando y conversando, hasta aproximadamente las once y quince de la noche, es cuando la victima se retira con el ciudadano RIVAS A.A. ya que este iba llevar a L.m. para buscar su vehiculo marca Ford Ka, el ciudadano antes indicado deja a L.M. en su residencia la cual se encuentra ubicada en la urbanización los pinos, dejándolo allí para luego L.M. a petición que le realizara el ciudadano GELVES MOLINA H.J.d. pasar a buscar a otro amigo de nombre D"ALESSION FESTA GIANFRANCO, en las residencias Don C.U. en la avenida las Américas cerca de la urbanización, Humbolt, llegando el ciudadano L.M.G. a dichas residencias estacionando su vehiculo marca Ford Modelo Ka, a la espera de su amigo, por cuanto el mismo tenia que guardar en el sótano de las residencias su vehiculo, en ese momento en que Geanfranco guarda su vehiculo la victima es interceptado por una camioneta blanca doble cabina, la cual se ocupada por los adolescentes HERRERA A.Y. y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo las personas mayores de edad, bajando de ella sujetos armados amenazando a la victima, la bajan de la parte del piloto lO introducen en la parte de atrás de su vehiculo, toman el vehiculo de la victima uno de estos sujetos y salen en veloz huida los dos vehículos del lugar observando todo esto un ciudadano de nombre PAREDES G.S. quien labora en dichas residencias como vigilante, de inmediato este ciudadano es decir el vigilante de las residencias le informa lo sucedido inmediatamente a el amigo de la victima, donde este le avisa a sus otros amigos y familiares, el día 12 de septiembre del año en curso en horas de la madrugada la victima es llevada en su propio vehiculo hasta el sector el valle, la cañada, vía la culata adyacente a finca san pedro de este estado, encontrándose en dicho vehiculo la victima la cual era sometida por los dos adolescentes imputados y el ciudadano RIVAS GIOVANY, dejándolo en dicho sector sometiéndolo con el arma de fuego es cuando el ciudadano RIVAS GIOVANY Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA accionan cada uno por separado el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima, quien recibe 4 impactos de bala por la espalda para después sofocarlo asfixiándolo, observando y colaborando para la ejecución de tal hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este sometía a la víctima con el arma de fuego mientras era trasladado a dicho lugar, una vez que le dan muerte al ciudadano L.M.G. se trasladan a la residencia del ciudadano T.A.M.G. quien es uno de los participes en el delito le entregan el vehiculo de la victima, guardándolo èste en un sitio cercano a su residencia ubicada en la vuelta de Lola, urbanización la arboleda, en fecha 13 de septiembre de este año el cuerpo de investigaciones recibe llamada anónima de una persona de sexo masculino quien no se quiso identificar, indicándole al funcionario C.C. que las personas implicadas en la muerte del estudiante de la ULA, son los ciudadanos G.R. a quien apodan "EL YIYI", C.E.C. y dos menores de edad de nombres IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; asimismo el ciudadano T.A.M.G., de igual forma esta persona da la información donde se encontraban estos ciudadanos, vista la información aportada por este informante el cuerpo de investigaciones solicita a esta representación fiscal y a la fiscalía quinta penal ordinario, la realización de la orden de aprehensión urgente y necesaria de conformidad con el articulo 250 parte infine del COPP, solicitando esta unidad fiscal a la jueza de control de guardia la aprehensión vía telefónica la cual fue acordada siendo aproximadamente las 2:00pm, por dicha juzgadora, es por ello que se constituye aproximadamente a las 2:30 pm, una comisión policial al mando de los funcionarios SUB. INSPECTOR C.C., INSPECTOR CLEMENTE GARCÌA Y RAFAEL PAREDES, INSPECTOR I.M., DETECTIVE A.J. y AGENTE Y.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, conjuntamente con una comisión de la división de investigaciones Criminales de la policía del Estado al mando del Sub Inspector J.P., donde observan específicamente en la avenida c.q. cerca del centro comercial el viaducto un vehiculo de color blanco y a bordo del mismo los adolescentes imputados junto con los ciudadanos RIVAS GIOVANY Y C.E.C., los cuales son interceptados y al realizarle la inspección personal se le encuentra al ciudadano RIVAS GIOVANY un arma de fuego arma esta utilizada para quitarle la vida al ciudadano L.M.G., asimismo en el momento la detención el adolescente A.Y.H. le manifestó a los funcionarios su participación en el hecho y les indicó donde se encontraba el vehiculo de la victima, el cual se encontraba en el sector la vuelta de Lola, calle transito específicamente al edificio las Marias, adyacente a las residencia La Arboleda, M.e.M., verificando que efectivamente dicho vehiculo se encontraba en ese lugar, posteriormente la Fiscalía Quinta junto con el Fiscal Nacional 48 con competencia plena, solicitan orden de allanamiento a la residencia del ciudadano T.A.M.G., siendo acordada por el tribunal de guardia y al realizar el allanamiento respectivo le fue encontrado en el dormitorio debajo del colchón de la cama del ciudadano en mención la llave del vehiculo perteneciente a la a la victima.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a los imputados, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 406 primer aparte y 174 del Código Penal, en perjuicio de L.M. GARCÌA RONDON.

El abogado defensor privado E.A., al momento de intervenir no objetó la acusación fiscal, solo indicó que sus defendidos admitirían los hechos por los cuales les acusaba la representación fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción.

Se admitió la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA y con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de L.M. GARCÌA RONDON, previsto en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los acusados.

Esta Juzgadora considera que los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación fiscal, no encuadran en el tipo penal invocado por la representación fiscal, cuyo nomens iuris es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO AGRAVADO, toda vez que emerge de la descripción de los hechos, que el robo del vehículo Ford K, que conducía L.M. GARCÌA RONDON, quedó consumado en el momento en que la víctima fue despojada del bien (al ser introducida a la fuerza al puesto trasero del vehículo) y que condujo de manera inmediata al apoderamiento del vehículo por los agresores por lo que quedó bajo la esfera de la disposición material de los sujetos de la acción típica. El delito de homicidio se perpetró, cuando el delito de robo agravado ya estaba consumado, pues el vehículo automotor ya había salido de la custodia de su detentador.

Lo anterior encuentra fundamento en la sentencia Nº 198, de fecha 03 de mayo del año 2007, dictada por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuyo texto parcialmente se transcribe:

De la anterior transcripción evidencia la Sala que la recurrida realizó un análisis pormenorizado de la sentencia del tribunal “a-quo”, en relación a la calificación jurídica que fue atribuida a los hechos, esto es, los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 8 y 10 de la referida ley especial penal, y corrigió la calificación dada a los hechos, pues en efecto, de los hechos determinados por el tribunal de juicio, se desprende que la muerte del ciudadano J.G.A.A. se produjo después del desapoderamiento del vehículo, el cual estuvo en manos de los autores y partícipes del crimen, hasta el momento en que abandonaron el vehículo.

Así mismo, la recurrida aclaró que no debía ser aplicado el delito de homicidio en ejecución de robo y a la vez aplicado el delito de robo de vehículo previsto en la ley especial, pues ello violó el principio del Ne bis in idem y por ello corrigió la calificación dada, por la de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo, lo cual es correcto por tratarse de un concurso real de delitos, separables en acción, tiempo y resultado: el robo del vehículo y la posterior muerte de la víctima.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (03/11/2008), el Tribunal oyó de parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, la admisión de los hechos que éstos voluntaria, libre y concientemente, hicieren a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal estima acreditados los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes:

El día 11 de septiembre del año 2.008, el ciudadano L.M.G.R., se encontraba a bordo de su vehiculo marca Ford, modelo Ka, estacionado frente a las residencias “Don Chavelo”, ubicadas en la avenida Las Américas, cerca de la urbanización Humboldt, de esta ciudad de Mérida, a la espera de su amigo ALESSION FESTA GIANFRANCO. En ese momento fue interceptado por unas personas que tripulaban una camioneta blanca doble cabina, entre las cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron del vehiculo, obligándolo a sentarse en el uno de los puestos traseros y emprendiendo la huida.

El día 12 de septiembre del año 2008, en horas de la madrugada L.M. GARCÌA RONDON, fue llevado en su propio vehiculo hasta el sector El Valle, la cañada, vía La Culata adyacente a la finca San Pedro, por los dos adolescentes imputados y el ciudadano RIVAS GIOVANY, donde RIVAS GIOVANY y IDENTIDAD OMITIDA, accionaron cada uno por separado un arma de fuego contra L.M. GARCÌA RONDON y luego lo asfixiaron, causándole la muerte por hemorragia intrabdominal producida por la perforación del hígado y del riñón izquierdo, que guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego, aunado a la muerte por asfixia mecánica por sofocación; colaborando para la ejecución de tal hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este sometía a la víctima con el arma de fuego mientras era trasladado a dicho lugar.

Una vez que le dieron muerte al ciudadano L.M.G.R., se trasladaron a la residencia del ciudadano T.A.M.G., quien es uno de los coautores del robo del vehiculo y quien recibió el vehiculo y lo guardó en el sector “La vuelta de Lola”, calle tránsito, específicamente en el edificio Las Marías, adyacente a las residencias La Arboleda, del Municipio Libertador del estado Mérida.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que fueren admitidos por los adolescentes encuentran fundamento en las actas procesales, específicamente en las siguientes diligencias de investigación:

1-. DENUNCIA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, INTERPUESTA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION MERIDA, POR EL CIUDADANO G.A.G.A..

2-. INSPECCION TECNICA N º 4254, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACION Y.I. Y SANTE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas sub.-delegación Mérida.

3-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GUEVARA SANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Mérida.

4-. ENTREVISTA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, REALIZADA POR EL CIUDADANO M.R.A.A..

5-. ENTREVISTA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, REALIZADA POR EL CIUDADANO GELVES MOLINA H.J..

6-. ENTREVISTA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, REALIZADA POR EL CIUDADANO DÀLESSIO FESTA GIANFRANCO.

7-. ENTREVISTA DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, REALIZADA POR EL CIUDADANO PAREDES LOBO G.S..

8-. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.008, suscrito por el licenciado John Contreras Sub. Inspector jefe de la guardia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

9-. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 12-09-08, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

10-. INSPECCION N º 4258, DE FECHA 12-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO J.H.R., INSPECTORES JEFES L.A.U. Y C.A.G., INSPECTOR I.M., DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, DETECTIVE A.J., AGENTES Y.P.I., M.F., L.R. Y MEDICO FORENSE CLENY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

11-. INSPECCION N º 4259, DE FECHA 12-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEFE L.A.U., INSPECTOR I.M., DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, AGENTES M.F. Y Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

12-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 12-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE F.L.M., EN COMPAÑÍA DEL COMISARIO J.H.R.M., INSPECTOR JEFE C.G., L.U., INSPECTOR I.M., DETECTIVE YAKO JUGO, A.J., AGENTE Y.P., Y.I., L.R. Y MEDICO FORENSE CLENY HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

13-. ENTREVISTA DE FECHA 12-09-08, REALIZADA AL CIUDADANO BARREGAN RONDON M.G..

14-. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, FISICA Y QUIMICA, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES A.M. Y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

15-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRICOLOGICA, DE FECHA 12-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

16-. AUTO FUNDADO RATIFICANDO AUTORIZACION OTORGADA POR VIA TELEFONICA AL MINISTERIO PUBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

17-. SOLICITUD DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA A PRACTICARSE EN LA URBANIZACION LA ARBOLEDA, EDIFICIO J, PISO 3, APARTAMENTO N º 2, SECTOR LA VUELTA DE LOLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO T.R.G., solicitada por el comisario jefe H.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

18-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB. INSPECTOR C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

19-. ACTA DE INVESTIGACION PENA, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB. INSPECTOR C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

20-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB. INSPECTOR C.C., INSPECTOR C.G. Y RAFAEL PAREDES, INSPECTOR I.M., DETECTIVE A.J. Y AGENTE Y.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

21-. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIONES DE FECHA 13-09-08, REALIZADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

22-. MEMORANDO N º 9700-262-3142, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITOS POR EL LIC. C.A.G. RAMIREZ, Inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

23-. MEMORANDO Nº 9700-262-3142, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITO POR EL LIC. C.A.G. ANTONIO GARCIA RAMIREZ, Inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

24-. MEMORANDO Nº 9700-262-3145, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITO POR EL LIC. C.A.G. RAMIREZ, Inspector jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida.

25-. INSPECCION Nº 4288, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES YANY IZARRA RINCON Y Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida.

26-. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE P.C.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

27-. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-09-08, REALIZADA AL CIUDADANO N.E.Q.S..

28-. EXPERTICIA QUIMICA DE ION NITRATO N º 1627, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

29-. TOMA DE MUESTRA PARA REALIZAR ANALISIS DE DISPARO Y MACERADO EN AMBAS MANOS IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 13-09-08, con fines de realizar experticia química de ION NITRATO.

30-. ACTA DE TOMA DE MUESTRA, DE FECHA 13-09-08.

31-. EXPERTICIA QUIMICA DE ION NITRATO N º 1629, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

32-. ACTA DE TOMA DE MUESTRA, DE FECHA 13-09-08, EN LA CUAL EL EXPERTO AGENTE DE INVESTIGACION A.M.N..

33-. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N º 1632, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

34-. INSPECCION Nº 4282, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE COLLS CARLOS Y AGENTE F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida.

35-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO F.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

36-. EXPERTICIA DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL N º 9700-067- EV – 719-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LIC. JUNIOR SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

37-. INSPECCION N º 4283, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE COLLS CARLOS Y AGENTE F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

38-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO F.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

39-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL AL VEHICULO AUTOMOTOR, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB. INSPECTOR LIC. JUNIOR ISMAEL SANCHEZ.

40-. ORDEN DE ALLANAMIENTO EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N º 06, DE FECHA 13-09-08.

41-. ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR I.M., SUB. INSPECTOR C.C., DETECTIVE M.A., V.J., A.J., AGENTES P.Y., YHONANGEL SANCHEZ, Y FUNCIONARIOS DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, AL MANDO DEL SARGENTO SEGUNDO SAMUEL RONDON REALIZADA EN LA RESIDENCIA DEL CIUDADANO MARJAL G.T.A..

42-. INSPECCION Nº 4281, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR I.M., SUB INSPECTOR C.C., DETECTIVES M.A., V.J., A.J., AGENTES P.Y., YHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

43-. INSPECCION Nº 4280, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR I.M., SUB INSPECTOR C.C., DETECTIVES M.A., V.J., A.J., AGENTES P.Y., YHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

44-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Y.P.S., en compañía del INSPECTOR I.M., SUB INSPECTOR C.C., DETECTIVES M.A., V.J., A.J., AGENTES YHONANGEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

45-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

46-. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-09-08, REALIZADA AL CIUDADANO CARRERA VELANDRIA J.L..

47-. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-09-08, REALIZADA AL CIUDADANO MARVAL F.R.D..

48-. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-09-08, REALIZADA AL CIUDADANO SALAS G.J..

49-. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-09-08, REALIZADA AL CIUDADANO E.A.R.G..

50-. EXPERTICIA QUIMICA, FISICA Y LUMINOL N º 1636, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITA POR LOS CIUDADANOS FUNCIONARIOS J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

51-. EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FISICO N º 1639, DE FECHA 13-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.R. Y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida.

52-. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N º 612, DE FECHA 12-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE CLENY HERNANDEZ Y C.J.M..

53-. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N º 1634, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KLEIBER A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

54-. EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO N º 1635, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO DETECTIVE KLEIBER A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

55-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-09-08, SUSCRITA POR EL INSPECTOR L.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

Criminalísticas Sub. Deleción Mérida.

56-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N º 9700-067-DC-1638, DE FECHA 15-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS TSU, DETECTIVE J.S.F., Y KLEIBER A.R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

57-. FOTOGRAFIAS TOMADAS EN FECHA 12-09-08, EN EL SITIO DONDE FUE QUE SE ENCONTRO EL CUERPO SIN VIDA DE LA VICTIMA, FOTOGRAFIAS TOMADAS EN LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LO9S ANDES.

58-. MEMORANDUM N º 9700-267-1289, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITO POR EL LIC. ARGIMIRO MONTILLA FERNANDEZ.

59-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H-872.469, Nº 2008-1600, DESPACHO CICPC – DELEGACION ESTADAL MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 12-09-08, LUGAR VIA EL VALLE, SECTOR LA CAÑA, VIA PUBLICA, M.E.M., VICTIMA L.M.G.R., C.I. 17.663.784, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE MEDIAN S.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

60-. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ING. DOUGLAS SOJO, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

61-. EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPAROS (ATD), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ING. DOUGLAS SOJO, EXPÈRTO PROFESIONAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

62-. MEMORANDUM N º 9700-262-010471, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITO POR EL LIC. JOSE H.R.M., Jefe de la sub. Delegación Mérida (A), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

63-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872.469, N º 2008-1604, DESPACHO SUB. DELEGACION MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE M.S.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

64-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872-469, N º 2008-1604, DESPACHO SUB. DELEGACION M.E.M., DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE IZARRA RINCON Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

65-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872.469, N º 2008-1601, DESPACHO SUB. DELEGACION MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE IZARRA RINCON Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

66-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872.469, N º 2008-1607, DESPACHO SUB. DELEGACION MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE M.S.J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

67-. MEMORANDUM N º 9700-262-010470, DE FECHA 14-09-08, SUSCRITO POR EL LIC. JOSE H.R.M., jefe de la Sub. Delegación Mérida (A), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

68-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872.469, N º 2008-1603, DESPACHO SUB. DELEGACION MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE ADYACENTE A LA FINCA SAN PÈDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE IZARRA Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

69-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872.469, N º 2008-1605, DESPACHO SUB. DELEGACION MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE IZARRA RINCON Y.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

70-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, CASO H – 872.469, N º 2008-1602, DESPACHO SUB. DELEGACION MERIDA, ESTADO MERIDA, DE FECHA 14-09-08, LUGAR SECTOR LA CAÑA, EL VALLE, ADYACENTE A LA FINCA SAN PEDRO, ESTADO MERIDA, VICTIMA L.M.G.R., SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE IZARRA RINCON Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los adolescentes, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA y con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de L.M. GARCÌA RONDON, previsto en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acciones éstas que se tienen como voluntarias en virtud que los agentes en momento alguno desistieron de la acción, como tampoco obraron influenciados por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por los justiciables, tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, siendo oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a inmediata imposición de la medida. Y así se decide.

DE LA SANCION

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

Los delitos por los cuales son condenados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, admiten como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta .

Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias objetivas previstas en el artículo 622 y que se refieren a los hechos (gravedad y naturaleza) cuya comisión engendró la condena y el grado de responsabilidad de los acusados en los mismos, tenemos que: el concurso real de delitos, constituido por la violación de dos disposiciones legales, con la ejecución de dos acciones distintas, atribuidas a la misma persona, lo componen dos delitos que atentan contra la vida humana, la propiedad y la libertad, bienes jurídicos esenciales, cuya protección representa para El Estado Venezolano, el norte de su actuación en el ámbito de cuatro de los cinco poderes del Poder Público (Legislativo, Ejecutivo, Ciudadano y Judicial), tal y como el Constituyente lo estableció en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de la gravedad del tipo penal en si mismo, tenemos el grado de participación de los acusados en el hecho, por tanto debe estimarse esta circunstancia para imponer la medida atendiendo a los parámetros de naturaleza y gravedad de los hechos y proporcionalidad, previstos en los literales “C” y “E” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que conduce a establecer la medida de privación de libertad en su término máximo, esto es cinco (5) años, término que deberá ser rebajado en un tercio, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la medida en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

La medida busca que los adolescentes adquieran herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual dentro del centro de internamiento y de la familia del adolescente, que deberá ser incorporada dentro de las estrategias para lograr las metas propuestas.

TERMINO DE LA MEDIDA

En el momento en que ocurrió el hecho, los adolescentes contaban con edades entre catorce y menos de dieciocho años de edad, por tanto de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida de privación de libertad no puede exceder de cinco años ni ser inferior a un año.

Este Tribunal considera que con relación al delito y a la edad del adolescente, el término proporcional es de cinco (5) años, termino que al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) queda en tres (3) años y cuatro (4) meses de privación de libertad.

Tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, al establecer el término de la medida de privación de privación de libertad, debe atenderse a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial y dejar a un lado lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplicable en régimen de adultos.

La sentencia N° 261 dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresa claramente el criterio esgrimido, siendo la misma del tenor literal siguiente:

…la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

De tal manera que en el presente caso, la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Z.S.A. debió aplicar la rebaja de la sanción contemplada en la norma prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende entre un tercio a la mitad de la sanción, y no como la aplicó erróneamente la Corte Superior, al tomar en cuenta el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala que podrá rebajar el tiempo que corresponde de un tercio a la mitad. (Subrayo nuestro).

DE LAS COSTAS

El adolescente queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción, debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la imposición de costas no es una de ellas.

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Expuestos a las partes los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciesen los acusados de autos; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de tres (3) años y cuatro (4) meses, prevista en el artículo 620. “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de L.M.G.R., con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA y con respecto al acusado IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de L.M. GARCÌA RONDON, previsto en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, todos sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La medida será cumplida en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, lugar donde actualmente se encuentran los sentenciados, en virtud de la medida de prisión preventiva impuesta, conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permanece vigente, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme; lugar que podrá ser modificado, en cuanto al cumplimiento de la medida, por el Juez Ejecutor de la presente sentencia.

Los sentenciados quedan exentos del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes.

Firme la presente decisión remítase la causa a la Juez de Ejecución Nº 1, de esta Sección de Adolescentes, a los efectos previstos en el artículo 629 eiusdem.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.E.Q.D.S.

EL SECRETARIO

ABOG. P.A.M.

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