Decisión nº 5968 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 26 de Enero de 2009

198° y 149°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.J.I.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, comisionado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5968/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.P.M., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 4.301.399, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 26/09/1.990, por el ciudadano, E.P.M., colombino, titular de la cédula de ciudadanía No. 4.301.399, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Charalá Santander Colombia, residenciado en el Fundo Montevideo, vereda la Capilla, la V.E.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Yo vengo a denunciar, que un señor me disparó dos tiros, pero sólo me alcanzó con uno, pegándomelo en el brazo derecho. Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 26 de Septiembre de 1.990, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de dieciocho (18) años cuatro (04) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: E.P.M., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 4.301.399, residenciado en el Fundo Montevideo, vereda la capilla, la V.E.A.; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

NMRR/MF/lucy.-

Causa 1C5968/09.-

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