Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL N° 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º.

CAUSA N° C2-2597-10

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL P.P..

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.R.M..

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMA: W.V.R.R..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 29 de abril de 2009, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa a la adolescente de marras, por la comisión como coautores del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En virtud del hecho acaecido el día 02 de Marzo de 2.009, siendo aproximadamente la 01:45 p.m, cuando una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje motorizados en la unidad M-489, por la Avenida las Américas, específicamente en la parada de autobús que está ubicada frente a Mc Donalds, por el canal bajando de la Parroquia Los Sauzales, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando observaron a dos ciudadanos adolescentes, quienes se acercaron a la comisión policial, identificándose como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 13 años de edad, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, informando estos adolescentes a la comisión policial, que tres ciudadanos le habían despojado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de dos teléfonos celulares, 1-) un (1) teléfono marca Nokia de color blanco con morado y negro, de línea movistar, con su respectiva batería y sus audífonos modelo 5000 GSM, 2-) un (1) teléfono celular marca Nokia Slider de color blanco con rojo de línea Digitel, modelo 5200, con su respectiva batería, aportándole las características de los ciudadanos e informando que los tres ciudadanos que le habían despojado de los teléfonos celulares, se encontraban en la parada que se encuentra ubicada en el canal bajando de las residencias la independencia, de inmediato los funcionarios policiales se dirigieron hacia dicha parada, observando a los tres ciudadanos con las características aportadas por la víctima y por el testigo siendo interceptados dichos ciudadanos solicitándole los funcionarios policiales que se identificaran, los cuales manifestaron ser y llamarse ZAMBRANO MARCANO J.M., mayor de edad, el cual se encontraba vestido con una franela de color naranja y pantalón jeans de color negro y lentes de sol de color negro, al cual se le realizó la inspección personal, encontrándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba un teléfono celular marca Nokia de color blanco con morado y negro, de tecnología movistar, modelo 5000 GSM, con su respectiva batería, realizándole la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido de franela gris pantalón jeans de color azul, una gorra de color blanco, al realizarle la inspección personal encontrándosele en sus partes intimas un teléfono celular marca Nokia slider de color blanco y rojo, modelo 5200, tecnología Digitel, así mismo, se le realizó la inspección personal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se encontraba vestido para el momento, una franela de color rojo, pantalón de jeans de color negro, encontrándosele en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, un par de audífonos manos libres, de color blanco del teléfono celular Nokia modelo 5000 GSM, así mismo, todo este procedimiento es observado por la víctima y el testigo, de inmediato los funcionarios policiales le impusieron de los derechos a los adolescentes como a la persona mayor de edad, y puesto a la orden de los despachos fiscales correspondientes .”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al del delito de HURTO SIMPLE, como coautores del mismo previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ROBO LEVE, como coautor del mismo, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de cinco (5) meses, de no agredir a la victima ni por si ni por interpuesta persona, a realizar una labor social y no cometer hechos punibles y que dichas obligaciones serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito de HURTO SIMPLE, como coautores del mismo previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por cinco (5) meses, así mismo solicitó que de no agredir a la victima ni por si ni por interpuesta persona, a realizar una labor social y no cometer hechos punibles y que dichas obligaciones serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara el acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a prueba por cinco (5) meses.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, como coautores del mismo previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: HURTO SIMPLE, como coautores del mismo previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Visto el acuerdo llegado por las partes, se homologa el acuerdo conciliatorio, conforme al artículo 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ( antes identificados) quienes se comprometieron a cumplir las siguientes obligaciones: 1) No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona; 2) A realizar una labor socia por el lapso de cuarenta (40) horas, y 3) no volver a cometer hechos punibles. Las obligaciones mencionadas serán supervisadas por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, a quien se acuerda oficiar remitiéndole adjunto copia simple de la presente decisión. Se deja constancia que la defensa manifestó que la trabajadora social citó a los adolescentes para el día lunes 04-05-09 a las dos de las tarde quedando obligados a comparecer. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses el cual vence el veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-09). CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar consistente en presentación periódica, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo. Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, con copia de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia de fecha 29 de abril de 2009. Conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

Abg. Y.C.M.

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO MONSALVE.

En fecha____________Se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede bajo los Números:_________________________________________

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