Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, 2 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001897

ASUNTO : NP01-P-2008-001897

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. Y.P. E. Abga. R.C.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R..

Víctima: SAYDUBIS DEL C.B.A., portadora de la Cedula de Identidad N° 14.635.847.

Defensora Pública Primera Especializada: Abga. M.E.G..

Acusados: J.C.J.D., venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.140.883, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/08/1987, hijo de C.A.D. (V) y J.R., de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado calle Principal de la población de Orocual, casa sin número Sector P.N., vía La Toscana, Municipio Piar Estado Monagas, y L.E.Y.M., venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.254.157, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/08/1987, hijo de J.B.M. (V) y L.A.Y., de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado calle Principal de la población de Orocual, casa sin número, Sector P.N., vía La Toscana, Municipio Piar, Estado Monagas.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día Siete (07) de Febrero de 2011, se recibe causa proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y se elabora el auto de entrada del presente asunto. El Ocho (08) de Febrero se fija la audiencia de juicio Oral para el día Miércoles (16) de Febrero de 2011, la cual fue diferida por causas justificadas, hasta el día Veintinueve (29) de Abril de 2011, cuando se da inicio al debate de Juicio Oral y Público.

El día 29 de Abril de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente juicio oral y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Representante Fiscal, la víctima SAIDUBY DEL C.B.A., de la Defensa Publica Especializada, de los acusados de autos J.C.J.D. y L.E.Y.M.; conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga totalmente a puerta cerrada”. Asimismo se impuso a los acusados de autos del contenido de los Precepto Constitucional previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano J.C.J.D. Y L.E.Y.M., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Habiendo los acusados manifestado ante éste Tribunal que no deseaba declarar en esa oportunidad, la Jueza le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlo, sus planteamientos previos. Tanto La Representación Fiscal, como la Defensa Pública señalan no tener ningún punto previo que exponer.

Por ello, éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presentada en fecha 26 de Mayo de 2008, la que fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 07 de Abril de 2008, siendo aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, en momentos en que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., se encontraba en su residencia, luego de haber festejado su cumpleaños, decide irse a costar, por cuanto la celebración había terminado. Pero es el caso que la mencionada ciudadana se despierta repentinamente, en vista que sintió que estaba siendo agarrada bruscamente por ambos brazos y es cuando se da cuenta que en su habitación se encontraba tres (3) hombres, que momentos antes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en su residencia, por cuanto celebraban con ella su cumpleaños. Uno de estos sujetos al que la victima reconoció como L.E.Y.M., comenzó a chupar los senos de la victima y posteriormente la despoja de su pantalón y abusa sexualmente de ella, vía vaginal. Al terminar el acto sexual con la victima el ciudadano J.C.J.D., también procede abusar de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., y luego al terminar su hecho, todos se retiran de la residencia, ocasionándole a la victima hematomas en antebrazo y tercio medio del brazo izquierdo, chupones e infusiones sanguíneas en glándulas mamarias derecha, así como signo de traumatismo introito genital. Ese mismo día, la victima se dirige hacia el puesto policial del Municipio Acosta de la policía del estado Monagas, donde formuló la respectiva denuncia y la misma junto con los funcionarios, se trasladaron a la vivienda donde se suscitaron los hechos narrados, siendo practicada la aprehensión de los hoy acusados L.E.Y.M. y J.C.J.D., previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales

. Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante ésta Juzgadora la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, los cuales están contenido en el artículo 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

el cual señala lo siguiente:

Artículo 43.- Violencia Sexual: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa Publica, la cual expresó ante éste tribunal que: “La acusación carece de elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos en el hecho ya señalado”.

La Jueza Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone a los acusados de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347, se le explica el delito por el cual se les acusa y las consecuencias que tendría ser declarados culpables del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, a los acusados se les recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Por lo que los acusados libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como ha sido del precepto constitucional, manifestaron que no deseaba declarar. En consecuencia se abrió el lapso de recepción de medios probatorios. No habiendo medios probatorios que evacuar de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal se suspende la presente audiencia.

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El día Cinco (05) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales pero, fue llamado en primer lugar el experto médico forense E.G.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.287.988, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue llamado en segundo el experto médico forense R.U.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.715.589, Experto médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al Juicio Oral. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal se suspende la presente audiencia.

El día Once (11) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales. Fue llamado, en primer lugar, el funcionario J.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.110395, adscrito a la Policía del Estado Monagas, a quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al Juicio Oral. En segundo lugar fue llamado E.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.340.394, adscrito a la Policía del Estado Monagas, a quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al Juicio Oral. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal se suspende la presente audiencia.

El día Dieciocho (18) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,

La prueba documental evacuada fue el Informe Médico Forense N° 1379, de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el Experto médico forense E.G.E., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, La prueba documental evacuada fue el Informe Médico Forense N° 1336, de fecha 08 de Abril de 2011, suscrita por el Experto médico forense R.U.A., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, Estado Monagas. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Treinta (30) de Mayo de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, En dicha fecha, se recepcionó la testimonial de la ciudadana víctima SAIDUBY DEL C.B.A., Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.635.847, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, siendo advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Tres (03) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, La prueba documental evacuada fue Acta Policial de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios J.A.C.G. y E.R.M., adscritos a la Policía del Estado Monagas. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Nueve (09) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental evacuada fue Acta de Entrevista de fecha 09 de Abril de 2008, tomada a la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., victima a la presente causa, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Nueve (09) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, fue llamada en primer lugar a la ciudadana A.L.B.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.723.278, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Posteriormente fue llamado en segundo lugar al ciudadano J.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.648.588, progenitor de adolescente quien de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En dicha fecha, la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera en el presente contradictorio la testimonial del ciudadano J.L.A.D., en virtud de que la testiga A.L.B.B. en su deposición anteriormente rendida en Juicio Oral y totalmente a Puerta Cerrada, mencionó al precitado ciudadano como una de las personas que estaban presente en el sitio del hecho, y que tiene conocimiento de los mismos. En consecuencia tomó la palabra la Defensora Pública Especializada y manifestó no tener ninguna objeción, por lo tanto no se opuso a la admisión de la testimonial del antes mencionado ciudadano, a los fines que la misma sirva para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la exposición de ambas partes, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público y se admitió la promoción como prueba nueva, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial del ciudadano J.L.A.D., todo en aras de garantizar la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 de la norma penal adjetiva, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Veinte (20) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, La prueba documental evacuada fue Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril de 2008, tomada a la ciudadana A.L.B.B., por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Veintisiete (27) de Junio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, La prueba documental evacuada fue Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril de 2008, tomada a la SAIDUBY DEL C.B.A., victima a la presente causa, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Seis (06) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener los principios de concentración e inmediación establecido en el artículo con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, La prueba documental evacuada fue Acta de Entrevista de fecha 11 de Abril de 2008, tomada a la SAIDUBY DEL C.B.A., victima a la presente causa, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspende la presente audiencia.

El día Trece (13) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, En la referida fecha, se recepcionó la testimonial del ciudadano J.L.A.D., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 22.621.187, prueba esta que fue admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgió como elemento nuevo de la testimonial de la testiga A.L.B.B., en su deposición realizada en fecha 15-06-2011. Asimismo dicho ciudadano fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Veinte (20) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, y revisado como fue las actas procesales que conforma la presente evidenciando que no se encontraba resultas de la citaciones de los medios probatorios de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Veintiocho (28) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, y revisado como fue las actas procesales que conforma la presente evidenciando que no se encontraba resultas de la citaciones de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Cuatro (04) de Agosto de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, y revisado como fue las actas procesales que conforma la presente evidenciando que no se encontraba resultas de la citaciones de los medios probatorios, se ordeno de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la conducción por la fuerza pública de los medios probatorios, y se le solicito al Ministerio Público que colaborara con comparecencia de dichos medios probatorios propuesto, y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Nueve (09) de Agosto de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, y revisado como fue las actas procesales que conforma la presente evidenciando que no constaba resultas de la citación del medio probatorio, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la Representación Fiscal manifestó: que de manera personal hizo todo lo pertinente al caso, asistiendo en arenas de orocual, a fin de hacer comparecer al medio de prueba faltante, donde presuntamente el día jueves, había llegado el ciudadano que corresponde al nombre de o.D.S., y luego de que el mismo hizo acto de presencia en la casa de la ciudadana victima donde sostuvo conversación con ella donde le hizo una serie de manifestaciones, considerando esta representación fiscal, por lo que respecta para el Ministerio Publico la comparecencia del mismo, solicitado se deje constancia de que se va prescindir del testigo y que el Ministerio Publico agoto todas la vías imposibilitando, traer ente esta sala al testigo prescindió del testimonio del testigo O.D.S., no habiendo objeción por parte de la Defensa Pública Especializada se procedió a prescindir de ese medio probatorio, en esta oportunidad manifestó su deseo de declarar el acusado L.E.I.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.254.175, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El día Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, en esta oportunidad manifestó su deseo de declarar el acusado J.C.J.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.140.883, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5., siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

En dicha fecha, la Defensora Pública Especializada, solicitó al Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitiera en el presente contradictorio la testimonial de las ciudadanas G.D.L.A.I.M., D.D., y de los ciudadanos O.R.A.J., ALOYMA P.M., L.A., en virtud de que su representado J.C.J.D. en su deposición anteriormente rendida en Juicio Oral y totalmente a Puerta Cerrada, los mencionó como unas de las personas que estaban presente en el sitio del hecho, y que tiene conocimiento de los mismos. En consecuencia tomó la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción, por lo tanto no se opuso a la admisión de la testimonial de los antes mencionados ciudadanos, a los fines que la misma sirva para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la exposición de ambas partes, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de la Defensora Pública Especializada y se admitió la promoción como prueba nueva, de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimoniales de las ciudadanas G.D.L.A.I.M., y D.D., y de los ciudadanos O.R.A.J., ALOYMA P.M., L.A.D., todo en aras de garantizar la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 de la norma penal adjetiva, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El día Veintidós (22) de Septiembre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, En la referida fecha, se recepcionó la testimonial de la ciudadana G.D.L.A.I.M., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.722.397, prueba esta que fue admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgió como elemento nuevo de la testimonial del acusado J.C.J.D., en su deposición realizada en fecha 16-09-2011. Asimismo dicha ciudadana fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. Posteriormente fue llamado el ciudadano O.R.A.J., Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 12.794.129, prueba esta que fue admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgió como elemento nuevo de la testimonial del acusado J.C.J.D., en su deposición realizada en fecha 16-09-2011. Asimismo dicho ciudadano fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, En la referida fecha, se recepcionó la testimonial del ciudadano ALOYMA P.M., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 11.341.310, prueba esta que fue admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que surgió como elemento nuevo de la testimonial del acusado J.C.J.D., en su deposición realizada en fecha 16-09-2011. Asimismo dicha ciudadana fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral. No teniendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Cuatro (04) de Octubre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, y revisado como fue las actas procesales que conforma la presente evidenciando que no se encontraba resultas de la citaciones de los medios probatorios. No teniendo más órganos de prueba por evacuar de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Diez (10) de Octubre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, y revisado como fue las actas procesales que conforma la presente evidenciando que no se encontraba resultas de la citaciones de los medios probatorios, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensora Pública Especializada manifestó: que de manera personal hizo todo lo pertinente al caso, asistiendo en arenas de orocual, a fin de hacer comparecer a los medios de pruebas faltante, pudiendo conversar con la ciudadana D.D. , la cual le manifestó que se encontraba quebrantada de salud y no podía comparecer ante esta sala de audiencia y en cuanto al ciudadana L.A. no pudo comparecer en virtud de que tiene mucho trabajo, por lo que la Defensa Pública Especializada prescinde de la declaración de los testigos antes mencionados, no habiendo objeción por parte de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público se procedió a prescindir de esos medios probatorios. de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Diecinueve (19) de Octubre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se verifico la presencia de las partes no estando presente la Defensora Publica Primera con competencia en delitos de violencia contra la mujer. ABGA. M.E.G., quien realizo llamada telefónica al Tribunal informando que se encontraba en una reunión en el Internado Judicial Penal del estado Monagas con la Ministra I.V., motivo por el cual no puede estar presente en el acto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, se suspendió la audiencia.

El día Veintiséis (26) de Octubre de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la comparecencia de la victima de autos, la ciudadana: SAIDUBY DEL C.B.A., se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, en consecuencia, ésta Juzgadora declaró cerrada LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, quien en dicho acto prescindió de la lectura de las mismas, a lo cual la Defensa Pública, tampoco objeto dicha lectura. En este estado manifestó la Jueza, que ya fueron incorporadas todas las pruebas documentales recepcionadas, CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. En ese estado, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

Tras escucharlas el Tribunal, esta Juzgadora le concedió la palabra a la víctima la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., la cual ejerció su derecho a intervenir en el debate.

De seguidas, la Jueza se dirige los acusados, y solicitó que se pusiera de pie, se les impuso por separado del contenido del Precepto Constitucional previsto en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando los acusados que si y ejercieron ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Dictándose dispositiva del presente fallo, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde, (04:30 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

1) Declaración del funcionario J.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.110395, adscrito a la Policía del Estado Monagas, a quien le fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al Juicio Oral. “A quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL de fecha 07 de Abril 2008, quien inmediatamente expuso: “Me encontraba de servicio en la Estación Policial la Toscana, Municipio Piar, cuando hizo acto de presencia la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., la cual manifestó que había sido violada por parte de tres sujetos, los cuales tres de ellos estaban plenamente identificados denunciando, y de inmediato me traslade al pueblo de arenas de orocual, ya en la avenida principal la ciudadana nos señalo a dos ciudadanos que transitaban a pie por esa vía, detuvimos la unidad nos identificamos con los ciudadanos, les notificamos que iban hacer detenidos y trasladados a la sede de nuestro comando.” Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿A QUE COMISARÍA PERTENECE USTED? CONTESTO: “Comisaría de la Toscana”. OTRA: ¿QUE FECHA SUCEDIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “El 07 de Abril de 2008”. OTRA. ¿A QUE HORA? CONTESTO: “A las 8:20 de la noche”. ¿USTED SUSCRIBIÓ EL ACTA POLICIAL? CONTESTO: “Si” OTRA: ¿EN QUE CONSISTIÓ LA DENUNCIA DE LA CIUDADANA DENUNCIANTE Y POSTERIOR APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO? CONTESTO: “La ciudadana denuncio que había sido abusada sexualmente por tres hombres y fuimos comisionados para la aprehensión de los mismos, por lo que nos dirigimos al lugar de lo hechos y los ciudadano se encontraba transitando por la calle principal del pueblo de arenas de orocual, por lo que le leímos sus derechos y procedimos a sus aprehensión”. OTRA: OTRA: ¿QUE DENUNCIABA LA CIUDADANA SAIDUBY DEL C.B.A.? CONTESTO: “Que había sido objeto de abuso sexual por parte de tres ciudadanos” Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿HORA, DIA QUE REALIZO LA ACTUACIÓN? CONTESTO: “El 07 de Abril de 2008, 8:20 de la noche”. OTRA: ¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DE ESA SITUACIÓN? CONTESTO: “Me encontraba de servicio en la Estación Policial la Toscana, Municipio Piar, cuando hizo acto de presencia la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., la cual manifestó que había sido violada por parte de tres sujetos, los cuales tres de ellos estaban plenamente identificados denunciando, y de inmediato me traslade al pueblo de arenas de orocual, ya en la avenida principal la ciudadana nos señalo a dos ciudadanos que transitaban a pie por esa vía, detuvimos la unidad nos identificamos con los ciudadanos, les notificamos que iban hacer detenidos y trasladados a la sede de nuestro comando” OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL CUAL FUE LA ACTITUD DE LAS PERSONAS QUE USTED APREHENDIÓ Y QUE SEÑALARON? CONTESTO: “Serena no se opusieron, y por sus propios medios se fueron hasta la policía” OTRA: ¿Y APENAS LOS VIO DIJO EL ES? CONTESTO: “Si la ciudadana los señalo” OTRA. ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI LA CIUDADANA ESTABA CON USTED? CONTESTO: “Si ella fue la que los señalo”. Es todo”.

EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

El presente testimonio del se basa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en el sitio de los hechos, en la avenida principal del pueblo de arenas de orocual, Municipio Piar, Estado Monagas, realizada por los funcionarios J.A.C.G. y E.R.M., adscritos a la Policía del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 2008.

En consecuencia este Tribunal, vista todas las apreciaciones realizadas a la presente testimonial no le otorga valor probatorio a la presente Prueba Judicial, toda vez que la misma versa exclusivamente sobre la aprehensión de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M. y no aporta elementos relevantes al esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Declaración del funcionario E.R.M., adscrito a la Policía del Estado Monagas, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.340.394” A quien se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL quien inmediatamente expuso: “El 07 de Abril de 2008, estando cumpliendo mi guardia, compareció la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., la cual manifestó que había sido violada por parte de tres sujetos, los cuales dos de ellos estaban plenamente identificados, y de inmediato como era el conductor nos trasladamos el distinguido J.A.C.G., hasta el pueblo de arenas de orocual, ya en la avenida principal la ciudadana nos señalo a dos ciudadanos que transitaban a pie por esa vía, detuvimos la unidad nos identificamos con los ciudadanos, les notificamos que iban hacer detenidos y trasladados a la sede de nuestro comando, Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿CUAL ES LA FECHA DE LA INSPECCIÓN? CONTESTO: “El 07 de Abril de 2008” OTRA: ¿QUE HORA ERAN APROXIMADAMENTE CUANDO PRACTICARON LA APREHENSIÓN? CONTESTO: “exactamente no me acuerdo, creo que era de 8 a 8:30 de la noche” OTRA: ¿CUAL FUE LA ACTUACIÓN POLICIAL? CONTESTO: “La detención de los ciudadanos denunciados” OTRA: ¿SITIO ESPECÍFICO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO? CONTESTÓ: “el pueblo de arenas de orocual”, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA ¿CUAL FUE SU PARTICIPACIÓN EN EL SITIO DE LOS HECHOS CUANDO PRACTICARON LA DETENCIÓN? CONTESTO: “yo era el funcionario que conducía la unidad”, OTRA: ¿ CUAL FUE LA ACTITUD DE LOS CIUDADANOS? CONTESTO: “Tranquilos no mostraron resistencia”. EL TRIBUNAL NO EFECTUA PREGUNTAS.

Éste testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Al igual que el testimonio del funcionario J.A.C.G., el testimonio del funcionario E.R.M., adscrito a la Policía del Estado Monagas, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fueron aprehendidos los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M..

Ahora bien tocara adminicular la deposición con el resto del cúmulo probatorio, en el transcurso de la presente sentencia, para que pueda constituir plena convicción en esta Juzgadora de los hechos controvertidos y que fueron explanados por la representante de la Vindicta Pública en el presente debate Oral, a los fines de determinar la Responsabilidad penal de los acusados en dichos hechos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal del análisis minucioso realizado a la presente Prueba Judicial, de conformidad a los presupuestos de apreciación establecidos por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga valor probatorio a la presente testimonial, toda vez que solo se refiere a la aprehensión del ciudadano J.C.J.D. Y L.E.Y.M. y no aporta elementos de convicción contundentes al esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

3) Declaración del experto E.G.E., testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 238 Y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.287.988,”quien inmediatamente expuso: “reconozco contenido y firma de informe medico legal que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A. fue a la Medicatura forense a realizarse, en fecha 11 de Abril de 2008, donde se observó hematomas en varias partes del cuerpo, como los brazos y pierna, genitales de externo de aspectos y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7, y 10, según esfera del reloj, signos de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. Clasificación de las lesiones: mediana gravedad, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿EN EL INTERROGATORIO EXISTE RELACION ENTRE LO DICHO POR LA VICTIMA Y LOS HALLAZGOS DEL EXAMEN FISICO? “Si existe relación”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: OTRA: ¿DE QUE MANERA PUDO LA VICTIMA HABERSE OCASIONADO LAS LESIONES QUE USTED DESCRIBE EN SU INFORME? CONTESTO: “Esas lesiones solo pudieron ocasionarse por una fuerza externa, es posible que con otra cosa” todo”. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto E.G.E., Médico forense, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento medico legal de examen ginecológico, el día 11-04-2008, a la victima de la presente causa, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

  1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria E.G.E., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal ginecológica a la hoy víctima, ciudadana SAIDUBY DEL CAREMN BARRETO ASTUDILLO, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto profesional I, adscrito a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

    ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

  2. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario E.G.E., Médico Forense, Experto profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.

  3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que el funcionario E.G.E., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 05-05-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal ginecológica, practicada por su persona en fecha 11-04-2011, a la victima, SAIDUBY DEL C.B.A., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto E.G.E., observa que dicho funcionario explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del ciudadano R.U.A., se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

  4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por el experto, ratificando su contenido integral.

  5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 05-05-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

  6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario E.G.E., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A..

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario E.G.E., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., del ciudadano R.U.A., experto Médico Forense, ANA, encuentra contradicción en sus testimonios, toda vez que los resultados del informe practicado por la funcionaria, no van de la mano con los testimonios aportados por estos tres testigos, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentran amparados los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M..

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario E.G.E., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., del ciudadano R.U.A. experto Médico Forense, encuentra similitud en sus testimonios, y en los resultados de los informes medico legales practicados por ellos, van de la mano con el testimonio aportado por la victima, toda vez que el experto manifiesta a pregunta realizada por el Ministerio Público que: ¿EN EL INTERROGATORIO EXISTE RELACION ENTRE LO DICHO POR LA VICTIMA Y LOS HALLAZGOS DEL EXAMEN FISICO? “Si existe relación”. En relación a las lesiones que la victima narra en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen certifica las lesiones que sufriera la victima producto de una violencia sexual, pero no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentran amparados los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M..

    En consecuencia, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., toda vez que no quedan acreditadas que la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haya sido desplegadas por los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M.; por ende no quedan demostrados fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

    Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del experto E.G.E., quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Privado por la Representación Fiscal, no pudiendo esta Juzgadora hacerse del criterio fidedigno, de los hechos aportados por el Representante de la Vindicta Pública, toda vez que del análisis de la presente adminiculación surge la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., no son los responsables de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE

    1. - Declaración del experto R.U.A., Experto promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 238 Y 245 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.715.589,”quien inmediatamente expuso: “reconozco contenido y firma de informe medico legal que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A. fue a la Medicatura forense a realizarse, en fecha 08 de Abril de 2008, donde se observó hematoma de 10 X 6 cm en antebrazo izquierdo, chupones e infusiones sanguíneas en seno derecho, pierna, genitales de externo de aspectos y configuración normal, himen perforado antiguamente, no hay virginidad, examen ano rectal normal. Clasificación de las lesiones: leve, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿QUE ES UN HEMATOMA? CONTESTO: “Son lesiones por rompimiento de los vasos sanguíneos, cuando un órgano recibe un traumatismo” OTRA ¿ QUE ES UNA INFUNSIÓN SANGUINEA? CONTESTO: “es lo que comúnmente llaman chupón, eso los origina al realizar presión por succión, aparece traumatismo como salpicaduras, no aparecen por otra causa que no sea por succión. OTRA ¿DIGA USTED SI ESTAS LESIONESPUEDEN APARECER EN UN ACTO SEXUAL CON CONSENTIMIENTO? CONTESTO: “pudiera aparecer también en un acto sexual moralmente concebido si se extreman las acciones emotivas” OTRA ¿DIGA USTED CUANDO EXISTE UN EXAMEN PRACTICADO A LA VICTIMA DE 24 HORAS DE DIFERENCIA, SE PUEDE APRECIAR RASTROS DE ACTOS DE VIOLACION? CONTESTO: “no necesariamente, el órgano genital vaginal es un órgano muy noble con una capacidad de elasticidad y amplitud que no permite dejar ningún tipo de huellas se pudiera ilustrar para consentimiento del Tribunal, que es un mujer de múltiples relaciones sexuales y su órgano sigue intacto solo en aquello casos donde existe una sola relación, pueden observarse desgarros recientes en la mujer no quedan rastros ni huellas de una relación carnal solo que fuese con instrumentos que no es el caso. OTRA ¿DIGA USTED PUEDE QUEDAR LACERACIONES RECIENTES EN UNA MUJER MAYOR DE EDAD? CONTESTO: “Hay una lubricación natural cuando son mujeres de mayor edad que no se refiere a este caso. LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA EFECTUA PREGUNTAS, ¿DIGA USTED EXISTE LA POSIBILIDAD QUE HABIENDO UN ACTO SEXUAL SIN CONSENTIMIENTO, PUDIERA DESPUES APARECER ESAS LACERACIONES, Y EXPLIQUE EL TERMINO LACERACION? CONTESTO: “pudiera haber o no lesiones por la capacidad, pero en este momento cuando se produce esa dinámica no deseada pudiera haber laceraciones en ese introito, si es factible y puede ocurrir, cuando las victimas están constreñidas o amenazadas las victimas termina a tener relaciones no deseadas no voluntarias, las laceraciones son las capas de la piel que se vulnera por el rose. todo”.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto R.U.A., Médico forense, Experto Profesional V, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Monagas, quien practicó Reconocimiento medico legal de examen ginecológico, el día 11-04-2008, a la victima de la presente causa, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

  7. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario R.U.A., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal ginecológica a la hoy víctima, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto profesional IV, adscrito a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

    ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

    El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

  8. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario R.U.A., Médico Forense, Experto profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.

  9. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que el funcionario R.U.A., en la Audiencia Oral y Puerta Cerrada, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal ginecológica, practicada por su persona en fecha 08-04-2008, a la victima, SAIDUBY DEL C.B.A., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto R.U.A., observa que dicho funcionario explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del ciudadano E.G.E., se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

  10. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por el experto, ratificando su contenido integral.

  11. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 05-05-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

  12. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario R.U.A., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A..

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del funcionario R.U.A., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., del ciudadano E.G.E., experto Médico Forense, encuentra similitud en sus testimonios, y en los resultados de los informes medico legales practicados por ellos, van de la mano con el testimonio aportado por la victima, en relación a las lesiones que la victima narra en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen certifica las lesiones que sufriera la victima producto de una violencia sexual, pero no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentran amparados los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M..

    En consecuencia, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., toda vez que no quedan acreditadas que la conducta típica del sujeto activo del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haya sido desplegadas por los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M.; por ende no quedan demostrados fehacientemente los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

    Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del experto R.U.A., quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Privado por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., no son los responsables de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    1. -Declaración de la víctima de autos SAIDUBY DEL C.B.A., a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.635.847, quien inmediatamente expuso: “ese día me encontraba festejando mi cumpleaños, estaba con una chama que vivía conmigo en mi casa, hice mi cumpleaños, cuando fui a hacia la bodega a comprar unas cosas para hacer arroz con pollo me caí, se me fueron las piernas, yo vendía cerveza en mi casa, yo no vi a las personas que me hicieron eso, mi hermano y la muchacha que estaba en mi casa fueron los que me dijeron lo que me hicieron, cuando me levante fue que me di cuenta de lo sucedido, es todo”, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA ¿DIGA USTED QUE PERSONAS LE INFORMARON LO SUCEDIDO? CONTESTO: “mi hermano y la chama que vivía en mi casa, Ana”

      SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO NO TOMA BEBIDAS ALCOHOLICAS? CONTESTO: “yo siempre tomo pero no todos los días y esa vez no me acordaba de nada”. OTRA ¿DIGA USTED DESDE CUANDO NO CELEBRADA SU CUMPLEAÑOS? CONTESTO: “hace mucho años pero yo iba aprovechar de que estaba todo el grupo y me picaran mi torta y ya”. OTRA ¿USTED DICE QUE SE CAYO DE RODILLAS EN LA TIERRA Y QUE SU HERMANO Y ANA LA RECOGIERON Y LA ACOSTARON EN LA CAMA? CONTESTO: “si fue así” OTRA ¿USTED RECUERDA EL DÍA QUE FUE REALIZADO EL EXAMEN MEDICO FORENSE, Y EL NOMBRE DEL MEDICO? CONTESTO: “El día domingo y no recuerdo el nombre del medico”. OTRA ¿DIGA USTED A QUE HORA MIS REPRESENTADOS LLEGARON A SU CASA? CONTESTO: “No recuerdo pero ellos estaban allí”. EL TRIBUNAL NO EFECTUA PREGUNTAS, es todo”

      Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

      Este Juzgadora comienza su análisis de la presente declaración con éstos principios, pues se trata de un testimonio, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual, se modifica sustancialmente cuando la víctima fue interrogada por las partes, y choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración, con la testimonial de la ciudadanos A.L.B.B., J.L.A.D., O.R.A.J., ALOYMA P.M.. No se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable de los acusados de autos, crean la duda razonable en esta Juzgadora que los hechos aportados por la victima, no se corresponde a los hechos controvertidos aportados por la Representante Fiscal.

      Surge plena convicción de que este Testimonio es contradictorio e inverosímil, toda vez que la victima, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., yo no vi a las personas que me hicieron eso, mi hermano y la muchacha que estaba en mi casa fueron los que me dijeron lo que me hicieron, cuando me levante fue que me di cuenta de lo sucedido a preguntas realizadas por la Fiscalia manifiesta lo siguiente: ¿DIGA USTED QUE PERSONAS LE INFORMARON LO SUCEDIDO? CONTESTO: “mi hermano y la chama que vivía en mi casa, Ana. Esta Juzgadora apreciando el presente testimonio de acuerdo a las máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, observa con inquietud y extrañeza, la actitud pasiva y natural de la victima al momento del acontecimiento del hecho, lo que hace inverosímil su testimonio. Surge esta convicción toda vez que, la victima manifiesta que nunca forcejeó con los acusados, que cuando se despertó estaba alguien encima, pero no recuerda quien era, que desconocía quien le causo las lesiones que presento, situación esta que crea la duda razonable en quien aquí decide, ya que si la victima no recuerda nada de lo ocurrido. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado el constreñimiento, violencia o amenaza en el acto desplegado por los acusados.

      En este sentido, esta Jurisdicente, no solo analiza el comportamiento de la victima, para con los acusados al día siguiente, es decir el día domingo. En consecuencia observa esta Juzgadora, que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., manifestó no haber gritado, ni haber hecho algún tipo de manifestación de defensa, reacción esta que es atípica en casos de relaciones sexuales sin consentimiento, o en caso de Violencia Sexual, en la cual la victima de dicho tipo penal, por la conducta de constreñimiento desplegada por el sujeto del delito, la mayoría de las ocasiones expresan su repudio a dichos actos, expresándolos externamente, en forma de gritos, forcejeos, lesiones, entre otras actitudes, cuestión esta que no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que tal y como lo expresa la misma victima: “No, recuerdo nada, cuando me desperté, la muchacha que vivía en mi casa y mi hermano me contaron todo”.

      En consecuencia, contradicciones como estas no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos, toda vez que la victima desvaría su versión.

      Por consiguiente, como corolario del análisis realizado íntegramente a la testimonial de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., surge la duda razonable de la versión de los hechos planteados por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

      De igual forma surgen contradicciones adminiculando la testimonial de la victima, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., con la testimonial del ciudadano O.R.A.J., Y ALOYMA P.M., QUIENES A PREGUNTA EFECTUADA POR LA Defensa Pública manifestaron ¿Diga Usted, a que se refiere cuando dice la señora Saidubys no tenia nada? Contesto: Yo no le vi nada ningún golpe, morado, ella estaba bailando conmigo, hablamos y no me dijo nada, y eso fue el domingo. Otra ¿Diga puede explicar por que se sorprende de que detuvieron a los muchachos? Contesto: por que todo estaba bien, la señora Saidubys estaba bien, si a una mujer le hacen eso ella no va estar contenta, bailando y tomando”. En consecuencia surge la duda razonable en esta Juzgadora de que la violencia sexual que se llevo a cabo en la madrugada del día 11-04-2008, haya sido por conductas desplegadas por los acusados en contra de la víctima, tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana victima con el resto del cúmulo probatorio, éste tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia que cubre a los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M.. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Declaración del ciudadano A.L.B.B., testiga promovida por la Fiscalia del Ministerio Público, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.723.278,” quien inmediatamente expuso: “Ante todo quiero decir que yo no vi nada, que todo lo que denuncie fue por que Fernando, a raíz de esto me quitaron a mis hijos, yo me fui temprano con mi novio, yo no vi nada, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN ES FERNANDO? CONTESTO: “El es el esposo de Saiduvis”. OTRA ¿DIGA USTED COMO SE LLAMA SU NOVIO? CONTESTO: “el se llama Júnior Díaz”. OTRA ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO SEÑALADO POR USTED J.D. TIENE UN PARENTESCO CON LOS ACUSADOS? CONTESTO: “si con JEAN CARLOS”. LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA, Pregunta ¿DIGA USTED FRECUENTABA MUCHO ESA CASA? CONTESTO: “no, llegaba era a comprar”. OTRA ¿DIGA USTED QUE LE DIJO EL SEÑOR FERNANDO? CONTESTO: “tiene que decir que ellos fueron los que le hicieron eso a ella”. OTRA ¿DIGA USTED SI EN ALGUN MOMENTO MIS DEFENDIDOS AQUÍ EN SALA LA COACCIONARON PARA QUE DECLARARA A FAVOR DE ELLOS? CONTESTO: “no”. OTRA ¿PODRIA DECIRNOS COMO SUPO USTED DE TALES HECHOS? CONTESTO: “me entere por otras personas quienes hicieron comentarios de que habían violado a una señora”. OTRA ¿DIGA USTED SI LLLEGO A VER A MIS DFENDIDOS EN EL INTERIOR DE LA CASA? CONTESTO: “no, nosotros estábamos tomando debajo de una mata no se si la han mochado por que viven otras personas en esa casa. OTRA ¿DIGA USTED SI MIS DEFENDIDOS ESTABAN ADENTRO DE LA CASA? CONTESTO: “no estaban afuera”. EL TRIBUNAL EFECTUA PREGUNTAS ¿DIGA USTED POR QUE NO ACUDIO A UN CUERPO DE SEGURIDAD PARA DENUNCIAR QUE ESTABA SIENDO OBJETO DE AMENAZAS POR PARTE DEL CIUDADANO A QUIEN USTED LLAMO FERNANDO? CONTESTO: “no acudí por que en ese momento estaba sola y no tenia dinero”

      Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

      El testimonio de la ciudadana A.L.B.B., promovida por la Fiscalía del Ministerio Público es apreciado por esta Juzgadora según la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como un Testigo Original, toda vez que la precitada ciudadana no percibió directamente los hechos objeto del presente contradictorio, a través de su actividad sensorial (sentidos), al afirmar que lo que dijo ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, no era cierto que ella había sido amenazada por el Fernando, quien era el esposo de Saidubys, y que ella tenia que decir que ellos fueron los que le hicieron eso a ella, sino no le quitaría a sus hijos, lo cual hizo después. Que ella se había ido temprano con su novio, y no vio nada. A pregunta efectuada por la defensa Pública ¿PODRIA DECIRNOS COMO SUPO USTED DE TALES HECHOS? E.C.: “me entere por otras personas quienes hicieron comentarios de que habían violado a una señora”. Este testimonio adminiculando con el ciudadano J.L.A.D., quien en su deposición manifestó que “…Ese día me invitaron a mi y a mi novia para su cumpleaños, eso fue en la noche, nos fuimos temprano, luego al otro día me entero de lo sucedido. y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 704; testimonial esta que no desvirtúa el manto de inocencia que protege a los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M.. Dicha convicción surge de la adminiculación de la presente Prueba Judicial con el resto del cúmulo probatorio, es decir con las testimoniales de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., J.L.A.D..

      En consecuencia, de la adminiculación realizada a la presente Prueba Judicial, este Tribunal considera que existe contradicción en dichos testimonios, que crean la duda razonable en esta Jurisdicente de que los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., hayan desplegado acciones de violencia, hayan constreñimiento, amenazado o violencia en cualquiera de sus formas, en contra de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

      De la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana A.L.B.B., con la testimonial de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., esta Juzgadora evidencia que existen contradicciones sustanciales que antes de demostrar la culpabilidad de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., por el contrario no trastocan el principio de presunción de inocencia del que se encuentra cubierto el referido ciudadano.

      En contraposición la ciudadana A.L.B.B., no observo la violencia sexual ejercida en contra de la victima, toda vez que no se encontraba en el sitio del suceso, por lo que a preguntas realizadas por la defensa contesto lo siguiente ¿PODRIA DECIRNOS COMO SUPO USTED DE TALES HECHOS? CONTESTO: “me entere por otras personas quienes hicieron comentarios de que habían violado a una señora”.

      Dichas afirmaciones se contradicen, son inverosímiles y no demuestran con fundamentos sólidos la realidad de los hechos, tal y como lo explana la Representante de la Vindicta Publica en la narración de los hechos, realizada en la apertura del debate Oral. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculación plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

      De la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana A.L.B.B., con la testimonial de los ciudadanos O.A.J., ALOYMA P.M., este Tribunal evidencia que ambos testimonios coinciden en que no hubo violencia por parte de los acusados para con la victima, toda vez que a preguntas realizadas por la Defensa Publica, ¿Diga Usted, a que se refiere cuando dice la señora Saidubys no tenia nada? Contesto: Yo no le vi nada ningún golpe, morado, ella estaba bailando conmigo, hablamos y no me dijo nada, y eso fue el domingo. Otra ¿Diga puede explicar por que se sorprende de que detuvieron a los muchachos? Contesto: por que todo estaba bien, la señora Saidubys estaba bien, si a una mujer le hacen eso ella no va estar contenta, bailando y tomando. En consecuencia no queda acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en los hechos aportados en el presente contradictorio por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por todas y cada una de estas consideraciones que refieren directamente a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio del ciudadano A.L.B.B., testiga original y no presencial de los hechos, éste Tribunal no consigue, tampoco en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M.. ASÍ SE DECLARA.

      5) Declaración del ciudadano J.L.A.D., testigo admitido como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.621.187, quien inmediatamente expuso: “Ese día me invitaron a mi y a mi novia para su cumpleaños, eso fue en la noche, nos fuimos temprano, luego al otro día me entero de lo sucedido, es todo”.

      SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA ¿DIGA USTED A QUE HORA SE FUE DE LA REUNIÓN? CONTESTO: “realmente no recuerdo la hora que me fui pero era temprano”. OTRA: ¿DIGA A ESTE TRIBUNAL EL NOMBRE DE SU NOVIA? CONTESTO: “A.L.B.” OTRA: ¿Cuánto TIEMPO PERMANECIO EN ESA FIESTA? CONTESTO: “poco tiempo, allí se quedaron todos, mi novia estaba conmigo, nos retiramos después, quien la maltrato fue su esposo, yo estuve allí en esa casa al día siguiente el llego molesto”. es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿A QUE HORA LLEGO USTED A ESA CASA? CONTESTO: “no recuerdo bien temprano”. OTRA: ¿INDIQUE LA TRIBUNAL CUANDO LLEGA A LA CASA EN QUE CONSISTIÓ ESE COMPARTIR? CONTESTO: “era el cumpleaños de la señora, y como allí venden cerveza estábamos compartiendo un rato allá y luego nos fuimos mi novia y yo”. OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE MIS REPRESENTADOS EJERCIERAN ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, mientras estuve allí, yo me fui temprano con mi novia, pero al día siguiente el esposo estaba molesto, es todo”

      Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

      El testimonio rendido por el ciudadano J.L.A.D. , es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición, en fecha 16-06-2011, no es un testigo que ha percibido directamente los hechos, en este caso la relación sexual, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, todo ello pese a que se encontraba en el lugar de los hechos, tal y como se evidencia de pregunta realizada por la Defensora Pública Especializada: ¿INDIQUE LA TRIBUNAL CUANDO LLEGA A LA CASA EN QUE CONSISTIÓ ESE COMPARTIR? CONTESTO: “era el cumpleaños de la señora, y como allí venden cerveza estábamos compartiendo un rato allá y luego nos fuimos mi novia y yo. OTRA: ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE MIS REPRESENTADOS EJERCIERAN ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, mientras estuve allí, yo me fui temprano con mi novia, pero al día siguiente el esposo estaba molesto. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

  13. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

  14. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede esta Juzgadora a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a los fines de dilucidar, si al mismo se le otorga pleno valor probatorio o no.

    De la adminiculación efectuada a la testimonial del ciudadano J.L.A.D., con la testimonial de la ciudadana A.L.B.B., es concordante al señalar que ellos se fueron temprano, pero difieren de la declaración de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., victima en el presente asunto penal, observa este Tribunal plagadas contradicciones, toda vez que el ciudadano J.L.A.D., manifestó a pregunta realizada por la Defensora Pública Especializad, lo siguiente: ¿INDIQUE LA TRIBUNAL CUANDO LLEGA A LA CASA EN QUE CONSISTIÓ ESE COMPARTIR? CONTESTO: “era el cumpleaños de la señora, y como allí venden cerveza estábamos compartiendo un rato allá y luego nos fuimos mi novia y yo ¿INDIQUE AL TRIBUNAL SI OBSERVO QUE MIS REPRESENTADOS EJERCIERAN ALGÚN TIPO DE PRESIÓN SOBRE LA CIUDADANA VICTIMA? CONTESTO: “No, mientras estuve allí, yo me fui temprano con mi novia, pero al día siguiente el esposo estaba molesto. Afirmación esta que es disímil con la testimonial de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., toda vez que dicha ciudadana a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expresa lo siguiente: ¿DIGA USTED QUE PERSONAS LE INFORMARON LO SUCEDIDO? CONTESTO: “mi hermano y la chama que vivía en mi casa, Ana”. En consecuencia, se evidencia que el testimonio del ciudadano J.L.A.D., es contradictorio con el testimonio de la victima, y pone en tela de juicio el testimonio de la referida ciudadana, toda vez que el mismo manifiesta haber estado compartiendo tanto con los acusados, como con la victima, y posteriormente el y su novia la ciudadana A.L.B., se retiraron del lugar, siendo desacreditado por dicha ciudadana, quien manifestó en este Despacho Judicial que fue la ciudadana A.L.B. quien le informo lo sucedido, siendo inconcebible entonces, aplicando las máximas de experiencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la actitud de la victima, quien manifiesta que ella no recuerda nada y que A.L.B. y su hermano adolescente fueron quienes les informaron sobre lo sucedido.

    Testimonios estos que no son concordantes entre si y crean la duda razonable, en este Juzgador en relación a la verdad de los hechos aportados por dichos ciudadanos al presente contradictorio.

    En consecuencia, de la presente adminiculación, no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de los hechos aportados por la Fiscal del Ministerio Público, y por el contrario no puede hacerse esta Juzgadora de una plena fijación de la premisa menor del silogismo Judicial, que trae como corolario que no se desvirtúe el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra investido los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

    Evidenciando este Tribunal que igualmente existen contradicciones que hacen surgir a este Tribunal la duda razonable a favor de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M. en relación a los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Pública.

    En consecuencia, este Tribunal no tiene la plena convicción de que los hechos explanados por la Representante Fiscal, en relación que no queda acreditado ni probada en dicho Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada la conducta típica de Violencia, constreñimiento o amenaza, desplegada por los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en contra de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A..

    No pudiendo establecer este Tribunal la verdad de los hechos, tal cual como sucedieron, toda vez que dichas contradicciones no permiten que esta Juzgadora, se haga del criterio fidedigno y cierto de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Por consiguiente, este Tribunal no obtiene de esta adminiculación plena convicción de la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en los hechos controvertidos debatidos en el presente Juicio Oral y Privado, que fueron aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

    6) Declaración de la ciudadana G.D.L.A.I.M., testiga promovida como Nueva prueba por la Defensa Pública, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 17.722.397, quien inmediatamente expuso: ”Bueno ese día sábado yo me encontraba en mi casa con mis hijos, esperando que llegara mi esposo, como a las 11.00 de la noche llego mi hermano, con J.C. luego llego mi esposo yo les busque donde dormir, al amanecer ellos se levantaron, salieron a seguir bebiendo, yo me quede en mi casa, el lunes en la noche me entero que mi hermano estaba detenido”, es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Diga Usted, con quien llego su hermano? Contesto: con el señor J.C.. ¿Diga Usted, que le comento a su hermano? : Yo le pregunte que para donde iba y me dijo que iba a seguir tomando. ¿Diga Usted, como tuvo conocimiento de la detención de su hermano? Contesto: me entere el lunes en la noche cuando estaba en la iglesia con mi mamá. ¿Diga Usted a que hora salio su hermano y el señor J.C.d. su casa? Contesto: el se fue temprano, en la mañanita como las 7:00 de la mañana. La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público realiza la pregunta ¿Recuerda Usted en que forma o si se percato de la llegada de su hermano a su residencia? Contesto: ellos pasaron y se acostaron con mi hijo, yo estaba despierta esperando a mi esposo, eso fue como a las 11:00 de la noche. es todo”.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este testimonio, es apreciado por este Tribunal, como un medio probatorio ofertado por la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido por esta Juzgadora, en fecha 16-09-2011, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas en recta aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del análisis integral a dicha Prueba Judicial, que la misma aporta elementos contradictorios y distintos a los hechos por los cuales acusa la Representante Fiscal.

    Tomando en consideración lo que refiere concierne a la coherencia, a la veracidad y a la concordancia del testimonio de la ciudadana G.D.L.A.I.M., testiga promovida como nueva prueba, éste Tribunal no consigue, en la presente testimonial elementos probatorios suficientes como para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M.. ASÍ SE DECLARA.

    7) Declaración del testimonio O.R.A.J., testigo admitido como nueva prueba por solicitud de la Defensa Pública Especializada, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.794.129, quien inmediatamente expuso: El día sábado salí amanecí tomando, llegue hasta la casa de la sra. Saiduby ella vendía cerveza, allí estábamos todos eso fue el domingo, bailamos, tomamos, de hecho yo baile con ella, luego llego su marido muy molesto la agarro por la fuerza y la metió para el cuarto, luego todos decidimos y nos fuimos, sorpresa es cuando me dicen que ellos están presos por que violaron a Saiduby, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Especializada, quien realiza la siguientes preguntas: ¿Diga Usted, como a que hora llego el señor Ysases? Contesto: Ellos llegaron al rato después que yo llegue. ¿Diga Usted, a que se refiere cuando dice la señora Saidubys no tenia nada? Contesto: Yo no le vi nada ningún golpe, morado, ella estaba bailando conmigo, hablamos y no me dijo nada, y eso fue el domingo. Otra ¿Diga puede explicar por que se sorprende de que detuvieron a los muchachos? Contesto: por que todo estaba bien, la señora Saidubys estaba bien, si a una mujer le hacen eso ella no va estar contenta, bailando y tomando. Seguidamente toma la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ¿Diga cuando Usted llega a la vivienda podría manifestar si estaba en buen uso de sus facultades? Contesto: Si, yo había amanecido, no estaba borracho, no estaba perdido de la pea, no estaba loco de la pea esta tomando. Otra ¿Donde se ubica Usted en ese espacio? Contesto: estaba conversando con todos allí, converse con los muchachos, Saidubys y yo bailamos 2 canciones. Otra ¿Diga Usted quien le suministraba esas cervezas? Contesto: ella misma. Otra ¿Diga Usted si las Cervezas eran brindadas? Contesto: eran pagadas. Otra ¿Pudiera manifestar en esta sala la hora cuando Usted se retira de esa vivienda? Contesto: era como el mediodía, me retire con Oswaldo, Jeans Carlos, y ysases.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el testimonio O.R.A.J., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

    Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 22-09-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al testigo, referidas a su deposición en sala.

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del testigo O.R.A.J., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., del ciudadano ALOYMA P.M., A.L.B., encuentra contradicción entre lo depuesto por el testigo y la declaración de la victima en sala, quien en ningún momento desmidió lo afirmado por este testigo, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentran amparados los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., por el contrario afirma tal condición.

    Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la referida testimonial del testigo O.R.A.J., quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que el ciudadano J.C.J.D. Y L.E.Y.M., no es el responsable de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    8) Declaración del testimonio ALOYMA P.M., testigo admitido como nueva prueba por solicitud de la Defensa Pública Especializada, a quien se le tomó el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.341.310, quien inmediatamente expuso: Bueno cuando llegue allí, ya que la señora vende cerveza, estaba ella estaba compartiendo, bailando, luego llego su esposo la agarro por los moños y la metió en el cuarto, y se escucho una bulla, luego los que estábamos allí decidimos irnos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Especializada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Diga Usted puede recordar el día de los hechos? Contesto: el domingo. Otra ¿Cuando Usted dice quienes estaban allí a que se refiere? Contesto: estaban ysase, Oswaldo y J.C.. Otra ¿Usted manifestó que la señora Saidubys estaba bailando? Contesto: bailo con Oswaldo. Otra ¿Podría indicar en que actitud llego el señor a su casa? Contesto: el señor llego molesto se la llevo al cuarto y no fuimos de la casa, J.C., ysases, Oswaldo y yo, habían otras personas pero yo no los conozco. Otra ¿Diga Usted Una vez que llega a la casa pudo conversar con ella cuando llego? Contesto: no, hable con ella. Otra ¿Diga Usted con quien se encontraba en la fiesta? Contesto: con Ysases, Oswaldo, J.C. y yo. La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, ¿Diga Quien le suministraba esas cervezas a Usted? Contesto: ella misma, la señora Saidubys. Otra ¿Diga Usted la Cervezas eran brindadas? Contesto: No, pagas. Otra ¿Pudiera Usted manifestar en esta sala la hora cuando se retira de esa vivienda? Contesto: me retire con Oswaldo, Jeans Carlos, y ysases.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el testimonio ALOYMA P.M., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

    Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 22-09-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al testigo, referidas a su deposición en sala.

    Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial del testigo ALOYMA P.M., adminiculadas con las testimoniales de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., del ciudadano R.A.J., A.L.B., encuentra contradicción entre lo depuesto por el testigo y la declaración de la victima en sala, quien en ningún momento desmidió lo afirmado por este testigo, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentran amparados los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., por el contrario afirma tal condición.

    De la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana ALOYMA P.M., con la testimonial del ciudadano O.A.J., y A.L.B.B., este Tribunal evidencia que ambos testimonios coinciden en que no hubo violencia por parte de los acusados para con la victima, toda vez que a preguntas realizadas por la Defensa Publica, ¿Diga Usted, a que se refiere cuando dice la señora Saidubys no tenia nada? Contesto: Yo no le vi nada ningún golpe, morado, ella estaba bailando conmigo, hablamos y no me dijo nada, y eso fue el domingo. Otra ¿Diga puede explicar por que se sorprende de que detuvieron a los muchachos? Contesto: por que todo estaba bien, la señora Saidubys estaba bien, si a una mujer le hacen eso ella no va estar contenta, bailando y tomando. En consecuencia no queda acreditada la conducta típica, antijurídica y culpable de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en los hechos aportados en el presente contradictorio por la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

    Fundamentos estos que al ser apreciados por esta Juzgadora, dan pleno valor probatorio a la ALOYMA P.M., quien adminiculada con todos los medios probatorios, traídos al Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada por la Representación Fiscal, crean la duda razonable en este Órgano Judicial Especializado, de que los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., no son los responsables de los hechos afirmados por la Titular de la Acción Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a ésta Juzgadora entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

    1. - Reconocimiento Medico legal, practicado en fecha 08 de abril de 2008, suscrito y practicado por el Dr. R.U.A., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Delegación Monagas, a la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A.; a través de éste medio probatorio el experto en Medicina Forense Dr. R.U.A., determinó y concluyó que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., presenta Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen perforado antiguamente. No hay virginidad. Examen ano rectal: normal. Examen físico: se observa hematoma de 10 x 6 cm, en antebrazo izquierdo, chupones e infusiones sanguínea en seno derecho. Clasificación de las lesiones: Leve. Tiempo de curación: 07 días a partir del suceso. Tiempo de reposo: 04 días a partir del suceso.

      Del análisis íntegro de la presente prueba de experticia, del razonamiento lógico de la prueba documental, valorada con el testimonio del experto en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada, se desprende que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., fue victima de una violencia sexual, sufriendo lesiones u hematomas, no obstante no constituye para esta Juzgadora un indicio de que los acusados de marras hubieran desplegado una conducta violenta en contra de la victima, tal y como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto considera este Tribunal importante señalar lo que establece la Sala de Casación Penal, respecto del valor probatorio de las experticias, en sentencia N° 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol:

      …al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.

      De igual forma, de la Adminiculación de la presente Prueba Judicial, con el resto del cúmulo probatorio, esto es con las testimoniales de la propia victima ciudadana SAIDUBY DEL CAREMN BARRETO ASTUDILLO, A.L.B.B., ALOYMA P.M., O.R.A.J., la misma no arroja elementos que permitan concluir la conducta típica de los acusados en los hechos acontecidos la noche del 07-04-2008 y la madrugada del día 09-04-2008, conducta típica esta, que se encuentra establecida en el ya mencionado artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como empleo de violencia, amenaza o constreñimiento. ASÍ SE DECLARA.

    2. - Reconocimiento Medico legal, practicado en fecha 11 de abril de 2008, suscrito y practicado por el Dr. E.G. E., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación Maturín Monagas, a la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A.; a través de éste medio probatorio el experto en Medicina Forense Dr. E.G. E., determinó y concluyó que la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., presenta interrogatorio: lesionada refiere que entre dos hombres la violaron y la golpearon con los puños. Examen físico: Hematomas en cara externa tercio medio del brazo izquierdo, cara interna tercio distal del antebrazo izquierdo, cara externa tercio proximal del muslo derecho, cara anterior tercio medio del muslo izquierdo y en glándula mamaria derecha. Examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7,y 10 según esfera del reloj. Laceración reciente en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj. Observaciones: Desfloración antigua. Signos de traumatismo genital (introito Vaginal) reciente. Clasificación de las lesiones: Mediana grave. Tiempo de curación: 12 días a partir del suceso. Tiempo de reposo: 10 días a partir del suceso.

    3. - Acta Policial de fecha 07 de abril de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Distinguido (CPEM) J.C., y Agente (CPEM) E.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, Estación Policial La Toscana de la Policía del estado Monagas; donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión de los acusados en el presente asunto.

      Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., la descripción general de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los acusados de marras, por parte de los funcionarios actuantes, mas no aporta detalles de interés criminalísticos. De allí que al momento de valorar ésta prueba, la presente Juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio aporta nada a la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría esta jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental Acta Policial de fecha 07 de abril de 2008, suscrita y practicada por los funcionarios Distinguido (CPEM) J.C., y Agente (CPEM) E.R., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Monagas, Estación Policial La Toscana de la Policía del estado Monagas. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

    4. -Acta de entrevista de la ciudadana A.L.B.B., de fecha 07 de Abril de 2008, tomada por ante la División de Investigaciones Penales de la Policial del estado Monagas, donde en su declaración “… resulta ser que el día de hoy 07 -04-2008, en horas de la madrugada me encontraba frente a la casa de una amiga de nombre Saidubys, quien vive cerca de mi casa y a quien acompañó todas las noches para dormir, en ese momento observe a tres sujetos que se encontraban frente a su casa tomando cerveza entraron de repente a la casa y a pocos minutos yo también fui rápidamente para ver que dos de ellos de nombre L.E. y A.e. en el cuarto de mi amiga quien estaba acostada porque estaba un poco tomada y estos estaban forcejeando con ella, y L.E. le estaba quitando la ropa violentamente, y comenzó atener relaciones con ella, y luego Andrés hizo lo mismo, fue cuando observe que J.C. se encontraba en la cocina y yo le pregunte que hacia allí y me dijo que estaba tomando agua, luego este me dijo que no dijera nada porque si no me iba a pasar lo mismo, luego salí a la calle y estos duraron un rato para salir a la calle…”. Esta documental es adminiculada con la declaración de la testiga A.L.B.B., quien el día 15 de junio de 2011, en su deposición en sala manifestó: “…Ante todo quiero decir que yo no vi nada, que todo lo que denuncie fue por que Fernando, me amenazo con quitarme a mis hijos, a raíz de esto me quitaron a mis hijos, yo me fui temprano con mi novio, yo no vi nada”. A preguntas de LA FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN ES FERNANDO? CONTESTO: “El es el esposo de Saiduvis”. OTRA ¿DIGA USTED COMO SE LLAMA SU NOVIO? CONTESTO: “el se llama Júnior Díaz”. OTRA ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO SEÑALADO POR USTED J.D. TIENE UN PARENTESCO CON LOS ACUSADOS? CONTESTO: “si con JEAN CARLOS”. LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA, Pregunta ¿DIGA USTED FRECUENTABA MUCHO ESA CASA? CONTESTO: “no, llegaba era a comprar”. OTRA ¿DIGA USTED QUE LE DIJO EL SEÑOR FERNANDO? CONTESTO: “tiene que decir que ellos fueron los que le hicieron eso a ella”. OTRA ¿DIGA USTED SI EN ALGUN MOMENTO MIS DEFENDIDOS AQUÍ EN SALA LA COACCIONARON PARA QUE DECLARARA A FAVOR DE ELLOS? CONTESTO: “no”. OTRA ¿PODRIA DECIRNOS COMO SUPO USTED DE TALES HECHOS? CONTESTO: “me entere por otras personas quienes hicieron comentarios de que habían violado a una señora”. OTRA ¿DIGA USTED SI LLLEGO A VER A MIS DFENDIDOS EN EL INTERIOR DE LA CASA? CONTESTO: “no, nosotros estábamos tomando debajo de una mata no se si la han mochado por que viven otras personas en esa casa. OTRA ¿DIGA USTED SI MIS DEFENDIDOS ESTABAN ADENTRO DE LA CASA? CONTESTO: “no estaban afuera”. EL TRIBUNAL EFECTUA PREGUNTAS ¿DIGA USTED POR QUE NO ACUDIO A UN CUERPO DE SEGURIDAD PARA DENUNCIAR QUE ESTABA SIENDO OBJETO DE AMENAZAS POR PARTE DEL CIUDADANO A QUIEN USTED LLAMO FERNANDO? CONTESTO: “no acudí por que en ese momento estaba sola y no tenia dinero”. Con la declaración de la victima SAIDUBY DEL C.B.A., quien manifestó que ella no vio nada.

      La presente acta de entrevista ofrecida solo como Prueba Documental por la Representante del Ministerio Público, se aprecia según los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la eficaz prueba.

      Evidencia este Tribunal serias contradicciones entre ambos testimonios, que crean la duda razonable en esta Juzgadora a favor de los acusados, de que los hechos narrados por la victima, no constituyen plena prueba frente a los hechos traídos al Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada por la Representación Fiscal. Dicha aseveración es contraria a la afirmación hecha por la victima en este Tribunal, quien manifestó que ella no se acordaba de nada, y que fue A.L.B.B. quien le informo de lo ocurrido. Ante dichas contradicciones, no puede hacerse esta Juzgadora de la plena convicción, toda vez que surge el beneficio a la duda, a favor de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., donde no quedo evidenciado que estos desplegaran acciones de violencia, amenaza o constreñimiento, tal y como lo tipifica el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la victima ciudadana

      SAIDUBY DEL C.B.A.. Se valora esta Prueba Judicial como auxilio a esta Juzgadora, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal, los cuales no queda fehacientemente demostrados en el presente contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada apreciadas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera esta Juzgadora que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Monagas, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, artículos 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., ni la culpabilidad de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M.. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002) Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

      Al respecto, ésta Juzgadora expone:

      El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

      Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

      No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una duplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

      En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

      Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

      Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

      Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

      Interesa en primer lugar, a ésta Juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

      La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

      El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

      El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  15. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  16. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  17. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  18. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  19. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  20. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  21. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (P.S., Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Es por ello que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, razona de la siguiente manera:

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a J.C.J.D. Y L.E.Y.M. la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

    Del análisis realizado a los delitos tipos atribuidos por la Representación Fiscal a los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M., se desprende que para la configuración de dichos tipos penales, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:

    1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

    2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la Violencia Sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien los tipos penales no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas, se evidencia que hubo violencia sexual en contra de la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., toda vez que del estudio minucioso realizado a todos los testimonios rendidos en este Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esto es, a el testimonio de la victima, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., y de los expertos E.G.E., y R.U.A., todos ellos manifestaron que existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento, no quedando demostrado en sala la culpabilidad de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., por cuanto no se demostró que fueron ellos los que desplegaron esa conducta típica de violencia, amenaza, o constreñimiento sobre la victima SAIDUBY DEL C.B.A., la noche del 07-de abril de 2008, cuestión esta de la cual surge la duda razonable en esta Juzgadora Especializada de que el acto sexual fuere inducido, por medio de violencia, de parte de los acusados J.C.J.D. Y L.E.Y.M.; motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que los hoy acusados amenazaron o vulneraron el derecho de la victima, y a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

    De igual forma no existe medio probatorio alguno que desvirtúe los testimonios rendidos por los ciudadanos O.A.J., Aloima P.M., quienes afirman: ¿Diga Usted, a que se refiere cuando dice la señora Saidubys no tenia nada? Contesto: Yo no le vi nada ningún golpe, morado, ella estaba bailando conmigo, hablamos y no me dijo nada, y eso fue el domingo al día siguiente de su cumpleaños. Otra ¿Diga puede explicar por que se sorprende de que detuvieron a los muchachos? Contesto: por que todo estaba bien, la señora Saidubys estaba bien, si a una mujer le hacen eso ella no va estar contenta, bailando y tomando. ¿Diga Usted puede recordar el día de los hechos? Contesto: el domingo. Otra ¿Cuando Usted dice quienes estaban allí a que se refiere? Contesto: estaban ysase, Oswaldo y J.C.. Otra ¿Usted manifestó que la señora Saidubys estaba bailando? Contesto: bailo con Oswaldo. Otra ¿Podría indicar en que actitud llego el señor a su casa? Contesto: el señor llego molesto se la llevo al cuarto y no fuimos de la casa, J.C., ysases, Oswaldo y yo, habían otras personas pero yo no los conozco. Otra ¿Diga Usted Una vez que llega a la casa pudo conversar con ella cuando llego? Contesto: no, hable con ella. Otra ¿Diga Usted con quien se encontraba en la fiesta? Contesto: con Ysases, Oswaldo, J.C. y yo. La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, ¿Diga Quien le suministraba esas cervezas a Usted? Contesto: ella misma, la señora Saidubys. Otra ¿Diga Usted la Cervezas eran brindadas? Contesto: No, pagas. Otra ¿Pudiera Usted manifestar en esta sala la hora cuando se retira de esa vivienda? Contesto: me retire con Oswaldo, Jeans Carlos, y ysases. Razón por la cual, tampoco reflejó la Titular de la acción Penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó los hoy acusados, a la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en esta Juzgadora de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    En Segundo lugar, Considera este Tribunal que el acervo probatorio aportado por la Representante de la Vindicta Publica no fue suficiente para deslastrar el principio de presunción de inocencia que cubre a los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., toda vez que de la adminiculación realizada a todas las Pruebas testimoniales, esto es, a la declaración de la victima, ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., de las ciudadanas A.L.B.B., G.D.L.A.I.M., Y de los ciudadanos O.A.J., ALOIMA P.M., J.L.A.D., todos ellos manifestaron que nunca existió la conducta típica de violencia, amenaza o constreñimiento de parte de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., la noche del 07-04-2008, cabe destacar que de los testimonios de los expertos Médicos Forenses RAMON URBANEJA Y E.G.E., certificaron y le dan a esta Juzgadora la certeza que efectivamente la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., fue victima de una VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia mal podría este Tribunal dictar sentencia condenatoria en contra de los precitados ciudadanos, si del análisis a todos los medios probatorios evacuados en el presente contradictorio, no se encuentra demostrado los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 43 en su encabezamiento y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

    En tercer lugar, Este Tribunal del análisis y estudio efectuado a todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en el presente Juicio Oral y Totalmente a Puerta, no tiene la plena convicción de los hechos aportados por la Representante de la Vindicta Publica, y por consiguiente surge la duda razonable a favor del ciudadano J.C.J.D. Y L.E.Y.M., de que la relación sexual llevada a cabo en la madrugada del día 07-04-2008, haya sido efectuada por dichos ciudadanos bajo amenazas, violencia o constreñimiento para con la victima ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A.. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana SAIDUBY DEL C.B.A., quien manifestó en sala que no recuerda nada, que ella ni siquiera sabía lo que le había sucedido, que fue la muchacha que vivía en su casa a quien identifico como A.L.B. y su hermano quienes le dijeron lo sucedido, a pregunta efectuada por la Defensa Pública Especializada depuso que ella se había caído en la vía cuando fue a comprar pollo, para hacer un arroz con pollo, siendo que las máximas de experiencias tal situación, que crea la duda razonable en quien aquí decide. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado fehacientemente constreñimiento alguno, violencia o amenaza hubieran sido desplegados por los acusados. Y ASÍ SE DECIDE.

    En Quinto Lugar, ésta Juzgadora, tiene la plena prueba de que efectivamente existió VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 07-04-2008; no así la certeza de que los acusados de marras hubieran desplegado acciones para llevar acabo dicho hechos punibles; en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

    En Sexto lugar, No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor de los ciudadanos J.C.J.D. Y L.E.Y.M., una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.C.J.D., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 24 años de edad, nacido el 05/08/1987, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.140.883, con Cuarto año de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, hijo de C.A.D. (V) y de J.R. (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Bodega “Club Familiar Luís Bravo”, P.N.d.O., Estado Monagas, Teléfono 0424-9446202, teléfono de su hermano” L.E.Y.M.. venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 32 años de edad, nacido el 07/06/1979, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.254.175, con Sexto Grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.B.M. (V) y L.A.Y. (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, es la segunda casa, de color azul, entrando al Pueblo, P.N.d.O.E.M., no tengo Teléfono 0424-9465031, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto a los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensor Publica Especializada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida de coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos L.E.Y.M. y J.C.J.D.. CUARTO: Se ordena la exclusión de los prenombrados ciudadanos J.C.J.D., Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 24 años de edad, nacido el 05/08/1987, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.140.883, con Cuarto año de Educación Básica, de profesión u oficio Agricultor, hijo de C.A.D. (V) y de J.R. (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Bodega “Club Familiar Luís Bravo”, P.N.d.O., Estado Monagas, Teléfono 0424-9446202, teléfono de su hermano” L.E.Y.M.. venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 32 años de edad, nacido el 07/06/1979, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.254.175, con Sexto Grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.B.M. (V) y L.A.Y. (V), domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, es la segunda casa, de color azul, entrando al Pueblo, P.N.d.O.E.M., no tengo Teléfono 0424-9465031, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Por cuanto el Texto Integro de la Sentencia se publico fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Notifíquesele a las partes. Hagase lo conducente. Cumplase. En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

    JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

    ABGA. DULCE LOBATON B.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. Y.P. E.

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