Decisión nº 4467 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CAUSA 1C4467-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de mayo de 2008.

197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., en la presente causa 1C4467-07, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada CABEZA P.L.M., Colombiana, Titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.886, de 41 años de edad, de unión libre y residenciada en el barrio Mira Mar, calle Nº 24, casa 24, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 28 de abril de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. C.I., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada CABEZA P.L.M., ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 28 de abril de 2008, que corre inserta a los folios 37 al 38 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana CABEZA P.L.M., por encontrarse incursa como autora del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal de la acusada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada a la imputada hasta culminar el juicio oral y público.

La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone que ratifica escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2005 y que corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la causa, en el que hace referencia a querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendida no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrece disculpas al Estado Venezolano representado por la Fiscalía, manifestando su intención de no volver a delinquir en este país, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta.

Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación a la ciudadana imputada CABEZA P.L.M., de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusada por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La acusada se acoge a la oportunidad legal para declarar.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana L.M.C.P.; desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana L.M.C.P., a tal efecto toma en consideración acta de investigación penal Nº 243 de fecha 20 de octubre de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que encontrándose ese día de servicio en el punto de control el Remolino, Municipio Páez del Estado Apure, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, llegó un vehículo de uso particular, procedente del Estado Táchira, Marca Chevrolet, placa 13P-ABS, color plata, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la calzada, quedando identificado como Tocaria Paredes H.J., procedieron a solicitar a la ciudadana que viajaba en compañía del mencionado que les permitiera la cédula de identidad y se identificó con una copia fotostática de la cédula de identidad Nº V.- 11.822.652 a nombre de R.D.C.C.P., mostrándose nerviosa, por lo que procedieron a efectuar interrogatorio verbal y requisa e inspección de su equipaje, manifestándole que sacara todo lo que tenía en el bolso y billetera personal, observando oculto dentro de la misma original de una tarjeta de identidad, signada con el número 68.286.886 con el nombre de L.M.C.P., de nacionalidad colombiana y según los rasgos característicos de la fotografía se pudo determinar que era una persona con los mismos rasgos fisonómicos y en consecuencia la ciudadana manifestó que ella siempre se identificaba con esa copia de cédula de identidad, porque la había obtenido con la Partida de Nacimiento de la hermana y como su hermana ya había fallecido ella se identificaba con ese documento; igualmente corre inserta al folio 56 de la causa, oficio Nº RIIE-331-82, procedente de la ONIDEX Guasdualito, donde señala que al confrontar las huellas dactilares de la persona que se presentó en la oficina con los de su archivo no corresponden con los de R.D.C.C.P. y remiten datos filiatorios de la ciudadana R.D.C.C.P.; a tal efecto el Tribunal considera que la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público como es la de Falsa Atestación, no se corresponden con los hechos acreditados en la acta de investigación y a que hace referencia el fiscal en su acusación, ya que para esa oportunidad ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Identificación, publicada en gaceta oficial Nº 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que prevé el delito de Usurpación de Identidad, dado que la misma imputada manifestó que ella obtuvo esa cédula con los datos de la hermana, aportando para ello una Partida de Nacimiento de su hermana, aún cuando se identificó con una copia de la cédula, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público pero con el cambio de calificación por el del delito de Usurpación de Identidad hecha por este Tribunal; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.-Declaración de los funcionarios actuantes Cabo Primero (GN) Campero Contreras José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.147.471 y Distinguido Betancourt C.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.079.693, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Remolino, Estado Apure, a fin de que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Para ser incorporadas al debate oral y público mediante la declaración de los funcionarios el Acta Policial de fecha 20-10-07, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Campero Contreras José, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.147.471 y Distinguido Betancourt C.F., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.079.693, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo, Estado Apure en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la imputada de autos. 2.- Copia fotostática de cédula de identidad a nombre de Cabeza P.R.d.C., con la cual se identificó la imputada de autos. 3.- Copia simple de la contraseña de identidad colombiana a nombre de Cabeza P.L.M., emanada de la República de Colombia. 4.- Oficio Nº RIIE-5-331-82, emanando de la ONIDEX-Guasdualito, mediante el cual remite todos los datos filiatorios de la ciudadana R.d.C.C.P., para ser incorporados al debate oral y público como documentales.

Seguidamente admitida como a sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer a la ciudadana L.M.C.P.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la imputada, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal, por el hecho ocurrido, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir, me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta: Oído la declaración de la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años, y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que la imputada goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.

SEGUNDO

EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la n.A.P., considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la imputada CABEZA P.L.M., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.286.886, de 41 años de edad, de unión libre y residenciada en el barrio Mira Mar, calle Nº 24, casa 24, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, conforme al cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal como es por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y la imputada y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez al mes, 2.- No portar armas de fuego ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y se ordena oficiar a la Unidad Técnica N° 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. I.T. VIVAS S.

Causa 1C4467-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR