Decisión nº 305 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLilian Marlene Rubio Matute
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA 1C305-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de Diciembre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista de fundamentar SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en la presente causa 1C305-09, acordada en la Audiencia Preliminar, vista admisión de hechos realizada por el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A los fines de decidir, observa:

Que en fecha 02-11-09, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. W.B., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Mayo de 2009 siendo aproximadamente las 09:30 a.m. cuando efectuaron la identificación de personas y revisión de vehículos en el sector denominado las Carpas, en punto de control móvil que instalaron en dicho sector, al punto de control llegó un vehículo de servicio público tipo taxi conducido por un ciudadano a quien le solicitaron el favor estacionara el vehículo le solicitaron sus documentos de identificación personal, identificándose el mismo con una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 23.601.797, a nombre de G.M.J.A., con fecha de nacimiento 03711/1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero fecha de expedición de cédula 11/10/06, fecha de vencimiento 10/2016, seguidamente procedieron a solicitarle su licencia de conducir y el certificado médico, el ciudadano procedió a abrir su cartera, cuando buscaba documentos que le fueron solicitados, observaron que dentro de la cartera se encontraba un documento parecido a una cédula de identidad, por tal motivo le solicitaron al mismo que sacara todos los documentos y demás papeles o tarjetas que pudiese tener guardadas en su cartera, en ese momento logramos detectar que el ciudadano tenía en su poder otra cédula de identidad venezolana asignada con el número V- 23.601.797, a nombre del ciudadano: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , luego de esto y motivado a que dicho ciudadano tenía en su poder dos cédulas de identidad venezolanas signadas con el mismo número, misma fecha de expedición, misma fecha de vencimiento y el mismo estado civil, con la variante que la cédula presente fecha de nacimiento 03/11/1990 y otra presenta fecha de nacimiento 03/11/1991, procedieron a trasladar al ciudadano mencionado, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de auto.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos en que fundamentan la imputación y actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes procede a acusar al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02-11-09, por el ciudadano Abogado W.J.B.E., Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, solicitando el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ofreciendo medios de prueba y manifestando que cada uno de ellos son necesarios y pertinentes para demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del adolescente, solicita sea admitida totalmente la acusación por no ser contraria a derecho, ni temeraria, a objeto de que se dicte el auto de apertura al Juicio Oral correspondiente, sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son necesarios y pertinentes a los fines de sostener la presente acusación y dado que el delito por el cual se acusa no aparece dentro de aquellos que permiten aplicar la Medida Privativa de Libertad para el adolescente, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pide en caso de ser probada la responsabilidad del adolescente infractor se imponga la sanción contenida en el literal “b” del artículo 620 Ejusdem, como es la aplicación de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año y se mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal de Adolesecente Abg. R.D.R. quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público y por conversación sostenida con su representado, pide se le conceda el derecho de palabra al mismo, por cuanto le ha manifestado su disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos que dieron lugar a la acusación, lo solicitado por su defensa como es el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede guardar silencio y se le pregunta si quiere declarar en este momento a lo que responde que “SI” y expone: “Yo admito los hechos por los que se me acusan”.

Seguidamente el Tribunal informa que la acusación Fiscal presenta vicios formales, sin embargo a su criterio pueden ser corregidos en esta audiencia y los vicios son la falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se le concede el derecho a intervenir al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien procede a realizar la corrección de los vicios e invoca para ello lo establecido en el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que no tiene otra medida alternativa que indicar.

Seguidamente, este Tribunal entra a analizar los supuestos de hecho y las pautas para la determinación y aplicación de la sanción. Así como los elementos de convicción que hagan presumir que el autor de los hechos es el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el grado de su responsabilidad en el acto cometido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia. A tal efecto se valora: Acta de Investigación Penal Nº 090 de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Capitán Mayora S.J.A., y el Sargento Mayor de Tercera H.D.Y., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, exponen: el día 06 de Mayo de 2009, se encontraban en comisión del servicio en funciones de Seguridad Ciudadana, siendo las 09:30 a.m. cuando efectuaron la identificación d personas y revisión de vehículos en el sector denominado las Carpas, en punto de control móvil que instalaron en dicho sector, al punto de control llegó un vehículo de servicio público tipo taxi conducido por un ciudadano a quien le solicitaron el favor estacionara el vehículo le solicitaron sus documentos de identificación personal, identificándose el mismo con una cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 23.601.797, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguidamente procedieron a solicitarle su licencia de conducir y el certificado médico, el ciudadano procedió a abrir su cartera, cuando buscaba documentos que le fueron solicitados, observaron que dentro de la cartera se encontraba un documento parecido a una cédula de identidad, por tal motivo le solicitaron al mismo que sacara todos los documentos y demás papeles o tarjetas que pudiese tener guardadas en su cartera, en ese momento logramos detectar que el ciudadano tenía en su poder otra cédula de identidad venezolana asignada con el número V- 23.601.797, a nombre del ciudadano(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 17 años, luego de esto y motivado a que dicho ciudadano tenía en su poder dos cédulas de identidad venezolanas signadas con el mismo número, misma fecha de expedición, misma fecha de vencimiento y el mismo estado civil, con la variante que la cédula presente fecha de nacimiento 03/11/1990 y otra presenta fecha de nacimiento 03/11/1991, procedieron a trasladar al ciudadano mencionado, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; con la cual se identificó el imputado de autos para el momento de la detención; Planilla de Control de Cedulación: emitida por la ONIDEX, Número de cédula V.- 263.601.797, tipo de cedulación MIB- Cedulación Urbana, tipo de trámite original, primer apellido García, segundo apellido Montoya, Nombre José, segundo nombre Alexander, padre G.J.M., madre Montoya M.D.C., estado civil Soltero, país de nacimiento Venezuela, lugar de nacimiento Guasdualito, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03/11/1991; datos personales, sexo masculino, piel morena, cabello negro, ojos pardos, peso 37 Kg., estatura 134 cms, sangre INDETER, profesión estudiante, lee si, escribe si, trabaja actualmente no, dirección calle Arismendi, Estado apure, Municipio Páez, parroquia Guasdualito, datos cónyuge N/E, partida de nacimiento nº 1956, fecha de expedición 30/10/03, fecha presentación 26/11/91, folio:0, libro:0, autoridad: L.B., otros datos, licencia de conducir N/E, inscrito en el REP: no, vinculación a programas sociales, otras informaciones, fecha de cedulación 08//10/04, oficina de cedulación: MF016, fecha de vencimiento 08/10/14, funcionario Y.P., Partida de Nacimiento Nº 1956: L.B.M., P.d.D.P.d.E.A., hago constar que hoy 26 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, Se presento a este Despacho El Ciudadano ------, y expuso que el niño que presenta nació en el Hospital General en Guasdualito Estado Apure, el día: 03 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno, a las 2:20 a.m. y tiene por nombre: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que es su hijo y de la Ciudadana:--------. Fueron testigos presénciales de este acto los Ciudadanos: D.L., con Cedula de Identidad Nº V- 10.132.421, y C.U., con Cedula de Identidad Nº V-10.013.751, Ambos mayores de edad y de este domicilio a quienes les fue leída la presente acta y firman. Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-216, de fecha 29/06/2009, suscrito por el funcionario Sargento Primero Peña Cachón Jogly Alejandro, Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado, por lo que a juicio de este despacho, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso y como presunto autor del hecho al Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); razón por la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES 1.- Testimonio del Funcionario Sargento Primero Peña Cachón Jogly Alejandro, Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. 2. Testimonio de los funcionarios actuantes Capitán Mayora S.J.A., y el Sargento Mayor de Tercera H.D.Y., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional- EXPERTICIAS: 1.- Experticia Grafotécnica realizada por el Sargento Primero Peña Cachón Jogly Alejandro, Experto adscrito al laboratorio Regional Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DOCUMENTALES: 1.- Cédula de Identidad Nº V.- 23.601.797 a nombre del ciudadano G.M.J.A., con la cual se identificó el imputado de auto para el momento de la detención. 2.- Planilla de Control de Cedulación: emitida por la ONIDEX. 3.- Partida de Nacimiento Nº 1956: Suscrita por L.B.M., P.d.D.P.d.E.A., del 26 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Penal Nº 090 de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Capitán Mayora S.J.A., y el Sargento Mayor de Tercera H.D.Y., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que consta todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Admitido como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, ratifica la solicitud hecha para su defendido de la aplicación del Procedimiento de Admisión de Hecho y pide se le conceda el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa y los admito de manera voluntaria, es decir nadie me obligó a hacerlo”.

SANCIÓN

Seguidamente este Tribunal, en aplicación de lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que: Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente. Y hecho un análisis del presente artículo se observa, 1.- que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, en virtud de que el adolescente se identificó con un documento de identidad falso ante una autoridad del Estado Venezolano, 2.- la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, se toma en cuenta la admisión de los hechos realizada en este acto por el mismo, 3.- la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en consideración que el daño causado aún cuando fue en contra del Estado venezolano, no trascendió en magnitud, ni afectó intereses de terceras personas, 4.- se toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, siendo que cuenta con edad suficiente para reconocer el hecho por el cual se le acusa y responder por el mismo durante el tiempo en que se le impongan las sanciones aplicables, 5.- se reconoce el esfuerzo por reparar el daño causado, tomando en cuenta que a cumplido con la medida cautelar de presentaciones impuesta por este Tribunal en Audiencia de Presentación de imputado, se procede a imponer la inmediata sanción solicitada por el Ministerio Público, como son las Reglas de Conducta, conforme con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar un mes después de impuestas; Reglas de Conducta que serán especificadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, debiendo darse cumplimiento a las mismas por el lapso de Un (01) año, teniendo como término aproximado de la medida el 02 de Diciembre de 2010.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de delito de Uso de Documento de Identidad Falso, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación en contra del adolescente acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , Segundo: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Tercero: Vista la admisión de los hechos en forma voluntaria, libre de toda coacción realizada por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se imponen las debidas sanciones tomando en consideración lo establecido en el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concorcordancia con el artículo 583 ejusdem; se procede a la imposición de la medida establecida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Especial referida, como son las REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de un (01) año teniendo como termino aproximado de la misma el día 02 de Diciembre de 2010; que serán especificadas por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cuarto: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito una vez se haya constatado el vencimiento del lapso legal de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. LILIAM M. RUBIO. M.

LA SECRETARIA,

Abg. BETZABETH REYES.

Causa 1C305-09.

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