Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001740

ASUNTO : LP01-P-2007-001740

RESOLUCIÒN DE APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la persona de E.F. contra el imputado:

M.M., por el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.-

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO

M.M., venezolano, mayor de edad, natural de Mesa Las Palmas, soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.074.951, profesión u oficio Agricultor, hijo de M.d.P.M. (f) y A.Z., con domicilio en Mesa Las Palmas, El Quebradón, en la finca donde ocurrió el hecho, M.E.M., fue impuesto el acusado, por el ciudadano Juez, antes y después de la audiencia, en dos (2) oportunidades de los medios alternos de la prosecución del proceso como son la admisión de los hechos, explicándole una vez admitida la acusación y las pruebas que de conformidad con 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que éste podrá admitir los hechos objeto del proceso, lo cual si admitía se pasaría a imponer la pena, con la rebaja que le corresponde; igualmente se le impuso del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que no estaba obligado a declarar por cuanto la norma supra legal, lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración lo puede hacer o no hacerlo bajo juramento, manifestando en presencia de sus abogados que el se acogía al precepto por ser inocente, tal y como quedó plasmado en el acta levantada.-

LA SOLICITUD FISCAL

Le imputa a el acusado M.M., la comisión del delito referido, por cuanto en fecha el día 20 de abril de 2007, siendo las 09:10 minutos de la mañana se encontraban en labores de patrullaje rural inherentes al servicio de Policía Administrativa de Guardería Ambiental, en la jurisdicción de la Parroquia Mesa de Las Palmas del Municipio A.P.S.d.e.M. los funcionarios militares TENIENTE (GN) W.N. CUELLAR RONDON, SARGENTO SEGUNDO C.A. DURAN, CABO SEGUNDO J.L.S. CONTRERAS, CABO SEGUNDO CONTRERAS SOSA F.J., DISTINGUIDO JOSE FREDDY MOLlNA MÁRQUEZ, cuando se percataron de un ruido similar al de un equipo de motosierra, que provenía desde un flanco de la montaña, y que de acuerdo a información dada en la comunidad procedía de los lados de la finca propiedad del ciudadano A.Z., cuyo lugar se conoce con el nombre de El Quebradón, razón por la que decidieron llegarse al lugar a los fines de ubicar el origen del ruido. Durante el recorrido del camino se encontraron con tres niños aproximadamente a la 1 de la tarde y le preguntaron si conocían al ciudadano A.Z., dueño de la fina El Quebradón, así mismo le preguntaron sobre otra información que habían obtenido, relacionada con el presunto cultivo de marihuana en el sector Mesa de Las Palmas, manifestándoles los niños tener conocimiento de unas semillas raras y de unas matas parecidas a las de yuca, y que su tío les había dicho que esas se utilizaban para remedios y que se las había traído un tipo apodado J.C., razón por la que los funcionarios conjuntamente con los niños se trasladaron al lugar que éstos señalaron que estaban las matas, manifestando que ellos sabían que su tío MAURO estaba sembrando marihuana con unas semillas que también le llevaba otro ciudadano de nombre A.R., otro de los niños indicó donde se encontraba su tío Mauro y luego de subir un poco más, los funcionario observaron a un ciudadano que al ver la comisión de la Guardia Nacional intentó evadirse del lugar corriendo hacia el interior de la montaña que forma parte de la finca, en ese momento el funcionario J.L.S. procedió a seguirlo para conocer la razón de su huida, así mismo se apoyaron en los niños para ingresar al lugar, siendo interceptado a pocos minutos y preguntándosele si él era M.M., manifestando el ciudadano que se llama José, sin embargo uno de los niños manifestó que el ciudadano es M.M. los funcionarios se trasladaron al inmueble del ciudadano para verificar si en ese lugar era donde estaban aserrando, además verificar si el ciudadano tenía conocimiento sobre la siembra de matas de marihuana, en donde él contesto de manera negativa. Posteriormente junto al sujeto dos de los funcionarios de la guardia recorrieron la finca y por un camino ubicado mas o menos como a 60 metros de distancia detrás de la vivienda, por un ramal ubicado a mano izquierda del camino principal que da hacia unos de los callejones del sector, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde avistaron un terreno previamente preparado, en el que se apreció la cantidad de 10 bolsas de material plástico flexible de color negro, que tenía sembradas matas de marihuana con altura promedia entre 15 y 40 metros, continuando con el recorrido por la parte alta del sector, avistaron por medio de un camino, ubicado a una distancia promedia de media hora, la cantidad de 3 matas de presunta marihuana, ya debidamente cultivadas, en ese momento el ciudadano MAURO, manifestó a la comisión que iba a decir la verdad, que esas semillas y algunas plantas se las dio unos amigos de nombre J.M. Y A.R., que vivían en Mesa de Las Palmas y señaló el lugar donde habían más plantas sembradas, trasladándose por un camino de tierra que da a un callejón casi inaccesible, el cual subieron por 10 minutos aproximadamente y al final del callejón en medio de un bosque semi húmedo se pudo apreciar un terreno inclinado y habían plantadas aproximadamente 48 planta de presunta marihuana, en ese momento uno de los dos funcionarios regresó a la vivienda y el otro se quedó en el lugar con el detenido. En la vivienda se encontraba el ciudadano A.Z., otra comisión del mismo organismo como apoyo y la ciudadana NELlDA I.V., adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, así mismo los funcionarios procedieron a buscar testigos, siendo ubicados los ciudadanos W.Y.S.M. y ZERPA A.A., se impuso al ciudadano A.Z. de las razones de la presencia quien autorizó para que la comisión revisara el inmueble y para que el ciudadano P.J.Z., que también se encontraba en el inmueble observara la inspección, ya que él por razones de salud no podía. Seguidamente los funcionarios ingresaron al inmueble por la primera puerta, ya que visto de frente tiene dos puertas, ésta puerta conduce a una habitación en la que sobre una mesa de madera en una caja observaron una botella de material plástico flexible, de las que vienen con productos de mayonesa La Torre de Oro contentiva de semillas de presunta marihuana, revisó las demás dependencia de la casa y no se halló más nada. Posteriormente la comisión en compañía de los testigos y de la consejera de protección se trasladaron a los otros lugares a los fines de incautar las evidencias antes referidas y a bajar al detenido al Puesto de la Victoria, imponiendo los derechos como imputado conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando sobre el procedimiento a la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Dra. A.H., quien giro las instrucciones respectivas.

En efecto, conforme a la Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067¬LAB-530 de fecha 23/04/07, suscrita por las Farmaceutas M.T.B. y ROSA M DIAZ, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco con inscripciones en colores rojo y azul, donde se lee entre otras NUTRIMENTOS PURINA, contentivo en su interior de dieciocho (18) plantas que oscilan aproximadamente entre 78 CMS y 1.50 CMS de altura. Con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos veinte (320) gramos, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones de colores verde y negro, donde se lee entre otras FERTILIZANTES DE TURBIO, contentivo en su interior de: Treinta (30) plantas que oscilan aproximadamente entre 52 cm y una 1.54 cm de altura. CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS, diez (10) receptáculos, tipo bolsa, elaborados en polietileno de color negro, con medidas entre 10 y 37 cms aproximadamente y formas irregulares de las cuales: Nueve (09) contentivas de abono y planta y una sola con abono. CON UN PESO BRUTO DE CINCO (05) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS, Veintiuno (21) receptáculos tipo bolsa elaborados en polietileno de color negro con recortes irregulares y presenta adherencia de material terroso, Un (01) receptáculo elaborado en material sintético transparente (duro) con etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas. MAYONESA LA TORRE DE ORO CON UN PESO BRUTO DE SETENTA (70) GRAMOS, ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO NETO DE DOS (02) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS DE TETRAHIDROCANNABINOL.

Por otra parte, la mencionada representación fiscal procediendo a acusar formalmente al ciudadano M.M., por el delito de Cultivo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 33 de la ley que rige la materia, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público, las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra a los folios 371 al 384 ambos inclusive de las presentes actuaciones, las cuales fueron expuestas de manera oral indicando su licitud, pertinencia y necesidad; ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 371 al 384 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.

No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.

DICHAS PRUEBAS QUE SE EVACUARAN EN EL JUICIO SON LAS SIGUIENTES:

  1. - Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su b.-delegación de Mérida.

    a.- AGENTE PARRA ALBERT Y LOBO RAFAEL ASISTENTE ADMINISTRATIVO JUAN MOLlNA, quienes realizaron la Inspección Ocular al Sitio N° 241 de fecha 23-04-2007, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación M.E.M., en la siguiente dirección: PARROQUIA MESA LAS PALMAS, SECTOR EL QUEBRADON, ESPECIFICAMENTE EN LA FINCA EL QUEBRADON ARRIBA S.C.D.M.E.M., PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.Z.. Referida en el ordinal SEGUNDO, del particular 2.concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Inspección Ocular ésa, que pedimos sea incorporada al juicio para su lectura conforme al ordinal 2do del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pertinencia y necesidad de tales testimoniales es con el fin de demostrar la existencia del lugar donde fue aprehendido el imputado con la droga incautada, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem.

    b.- M.T.B. y ROSA M DIAZ, quienes suscribieron la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-530 de fecha 23/04/07, sobre las muestras incautadas, referida en el ordinal TERCERO, del particular 2.concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Y que pedimos sea presentada al referido funcionario para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que el experto exprese ante el Juez de Juicio todo lo relacionado a la cantidad, peso tipo de sustancia y sus efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Cultivo de sustancias estupefacientes, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem.

    c.- M.T.B. y ROSA M DIAZ, quienes suscribieron la Experticia Toxicológica In N° 9700-067-LAB-529 de fecha 23-04-2007, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, M.M., referida en el ordinal CUARTO, del particular 2.concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Y que pedimos sea presentado al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que la experto exprese ante el Juez de Juicio, todo lo concerniente que las muestras tomadas al imputado, M.M., ya que determinó la presencia de resina de marihuana al hacerle el raspado de dedo en sus manos, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem.

    d.- TSU SOLEYMA G.S., Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-865, de fecha 08-05-2007, realizado a los documentos de identificación del imputado, referida en el ordinal QUINTO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, Y que pedimos sea presentado al referido funcionario, para su reconocimiento, tanto en cuanto a su contenido, como en cuanto a su firma. La pertinencia y necesidad de dicha testimonial es con el fin de que la experto exprese ante el Juez de Juicio, todo lo concerniente al documento analizado correspondiente a la cedula de identidad del imputado M.M., siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem.

  2. - Testimoniales de los testigos instrumentales, suficientemente identificados en el ordinal SEXTO, del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN y que para los efectos de la citación, solicitamos que las mismas se hagan efectivas por intermedio del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Urbanización la Mata Estado Mérida

    a.- W.Y.S.M., venezolano, mayor de edad. La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el Juez de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que bajo su presencia los funcionarios policiales actuantes, llevaron a cabo la revisión de la finca observando la incautación de las matas de presunta droga que ocultaban y cultivaban.

    b.- ZERPA A.A., venezolano, mayor de edad. La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el Juez de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que bajo su presencia los funcionarios policiales actuantes, llevaron a cabo la revisión de la finca observando la incautación de las matas de presunta droga que ocultaban y cultivaban.

    c.- Y.A.M., de trece años de edad. La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el JUEZ de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que bajo su presencia los funcionarios policiales actuantes, llevaron a cabo la revisión de la finca observando la incautación de las matas de presunta droga que ocultaban y cultivaban.

    d.- Y.A.M.M., de once años de edad.

    La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el Juez de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que bajo su presencia los funcionarios policiales actuantes, llevaron a cabo la revisión de la finca observando la incautación de las matas de presunta droga que ocultaban y cultivaban.

    e.- E.S.M.M., de nueve años de edad. La pertinencia y necesidad de su testimonial es con el objeto de que el mismo declare ante el Juez de Juicio las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que bajo su presencia los funcionarios policiales actuantes, llevaron a cabo la revisión de la finca observando la incautación de las matas de presunta droga que ocultaban y cultivaban.

  3. - Testimoniales de los funcionarios TENIENTE (GN) W.N. CUELLAR RONDON, SARGENTO SEGUNDO C.A. DURAN, CABO SEGUNDO J.L.S. CONTRERAS, CABO SEGUNDO CONTRERAS SOSA F.J., DISTINGUIDO JOSE FREDDY MOLlNA MÁRQUEZ, CABO 1 RO ARNOLDO GUTIEREZ MATA Y DTGDO R.N.N., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto La Victoria, Cuarto Pelotón del Estado Mérida, y NELlDA I.V., funcionaria adscrita al C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, indicados en el ordinal PRIMERO del particular 2.- concerniente a los FUNDAMENTOS DE LA Imputación, siendo por lo tanto útiles, pertinentes y necesarias sus deposiciones, ya que, narraran las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales practicaron la aprehensión del imputado de actas M.M., el decomiso de las matas de presunta droga, siendo su utilidad a fin de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al articulo 13 eiusdem.

  4. - DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 Y 354 ejusdem, solicito sean incorporadas por su lectura y exhibidas a los funcionarios que las suscriben, la pertinencia y necesidad de las mismas, aparecen debidamente descritas en lo concerniente a los órganos de pruebas promovidos como expertos.

    1. - Inspección Ocular al Sitio N o 241 de fecha 23-04-2007, practicada por los funcionarios AGENTE PARRA ALBERT Y LOBO RAFAEL ASISTENTE ADMINISTRATIVO JUAN MOLlNA, adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación M.E.M., en la siguiente dirección: PARROQUIA MESA LAS PALMAS, SECTOR EL QUEBRADON, ESPECIFICAMENTE EN LA FINCA EL QUEBRADON ARRIBA S.C.D.M.E.M., PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.Z..

      b.- Experticia Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-530 de fecha 23/04/07, suscrita por las Farmaceutas M.T.B. y ROSA M DIAZ, expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas.

      c- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-529 de fecha 23-04¬2007, suscrita por las Farmaceutas M.T.B. y ROSA M DIAZ, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, M.M..

      d.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-067-DC-865, de fecha 08-05-2007, practicado por la TSU SOLEYMA G.S., Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, realizado a los documentos de identificación.

      PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

      La acción llevada a efecto por el imputado M.M., en fecha 21/04/07, a las 9:20 de la mañana, en la Parroquia Mesa las Palmas, Sector el Quebradón, específicamente en la finca el Quebradón arriba S.C.d.m.E.M., propiedad del ciudadano A.Z. un cultivo de plantas de marihuana lo cual conforme a la Experticia Botánica N° 9700-067 -LAB-530 de fecha 23/04/07, suscrita por las Farmaceutas M.T.B. y ROSA M DIAZ, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre las muestras incautadas, consistentes en: Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco con inscripciones en colores rojo y azul, donde se lee entre otras NUTRIMENTOS PURINA, contentivo en su interior de dieciocho (18) plantas que oscilan aproximadamente entre 78 CMS y 1.50 CMS de altura. Con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos veinte (320) gramos, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones de colores verde y negro, donde se lee entre otras FERTILIZANTES DE TURBIO, contentivo en su interior de: Treinta (30) plantas que oscilan aproximadamente entre 52 cm y una 1.54 cm de altura. CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS, diez (10) receptáculos, tipo bolsa, elaborados en polietileno de color negro, con medidas entre 10 Y 37 cms aproximadamente y formas irregulares de las cuales: Nueve (09) contentivas de abono y planta y una sola con abono. CON UN PESO BRUTO DE CINCO (05) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS, Veintiuno (21) receptáculos tipo bolsa elaborados en polietileno.

      LA DEFENSA

      Defensor Privado, haciendo uso del derecho de palabra el Abogado C.P.A., quién manifestó: “La presente causa ya se encontraba en la etapa de juicio y fue devuelta a la etapa de Control a los fines de realizar el acto de imputación, así mismo la defensa una vez revisadas las actuaciones se puede evidenciar que al imputado se le violo el derecho a la defensa por cuanto él no pudo presentar sus pruebas para su defensa, hubo silencio de prueba; es por lo que rechazó y contradijo en cada una de las partes la acusación fiscal expuesta, así las cosa a la Defensa técnica no observo en las actuaciones las actas de incineración de las supuestas plantas incautadas. Es por lo que solicitó una medida innominada a los fines de que la Fiscalía del Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación, el Defensor Privado hizo mención a las sentencias Nros. 1188, Exp: 07-149, de fecha 22-06-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz, la sentencia Nº 288, del Exp. C06-0133, de fecha 22-06-2006; con ponencia de la Magistrado Miriam Morales y la sentencia Nº 1636 de fecha 17-07-2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, todas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencias estás que el Juez de Juicio tomo como referencia para reponer la causa ala etapa de Control. La defensa se acoge al principio de comunidad de la prueba en todas y cada una de ella siempre y cuando beneficien al imputado y ratificó la solicitud de cambio de medida de privación por una menos gravosa.

      EL TRIBUNAL

      Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A DIEZ AÑOS, el imputado es el responsable del cultivo, su lugar de residencia es Mesa Las Palmas S.C.d.M., Finca El Quebradón, del sector del mismo nombre, Parroquia Mesa de Las Palmas, Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M.. Además intento huir del sitio del suceso lo que hace presumir que no se someterá de manera voluntaria al proceso. Por ello, esta acreditado el peligro de fuga (parágrafo primero) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

    2. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita por cuanto se evidencia de las actas que los hechos ocurrieron el 20 de abril de 2007, siendo las 09:10 minutos de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje rural inherentes al servicio de Policía Administrativa de Guardería Ambiental, en la jurisdicción de la Parroquia Mesa de Las Palmas del Municipio A.P.S.d.e.M., los funcionarios militares encontraron en la parcela Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco con inscripciones en colores rojo y azul, donde se lee entre otras NUTRIMENTOS PURINA, contentivo en su interior de dieciocho (18) plantas que oscilan aproximadamente entre 78 CMS y 1.50 CMS de altura. Con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos veinte (320) gramos, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con inscripciones de colores verde y negro, donde se lee entre otras FERTILIZANTES DE TURBIO, contentivo en su interior de: Treinta (30) plantas que oscilan aproximadamente entre 52 cm y una 1.54 cm de altura. CON UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS, diez (10) receptáculos, tipo bolsa, elaborados en polietileno de color negro, con medidas entre 10 Y 37 cms aproximadamente y formas irregulares de las cuales: Nueve (09) contentivas de abono y planta y una sola con abono. CON UN PESO BRUTO DE CINCO (05) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS, Veintiuno (21) receptáculos tipo bolsa elaborados en polietileno.

    3. Existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del presunto delito imputado por la Fiscalía para el Décima Sexta, los cuales se evidencian del acervo probatorio que cursa en el expediente, discriminado así:

      DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

      2) Entrevista del testigo instrumental W.Y.S.M. (f. 18) quien expone: “(…) yo me encontraba en la finca del señor F.S., cuando de repente vi llegar al lugar dos (02) Toyotas de la Guardia Nacional, uno de color Beige en el que venían tres (03) Guardias Nacionales y el otro de color verde donde venían dos (02) Guardias Nacionales, luego se bajaron, uno de ellos se dirigió a mi, preguntándome donde era que estaban sonando una motosierra y si sabía quien estaba aserrando; (…) lo cierto del caso es que los niños, manifestaron a la Guardia Nacional y a la señora lo que sabían sobre la presencia de unas matas de Yuca, que no era otra cosa que matas de Marihuana que ellos habían visto, y fueron ellos los que orientaron a la Guardia Nacional para que llegaran hasta el lugar donde había como diez (10) maticas de marihuana, (…) comenzó a requisar la habitación comenzando por una mesa que se encontraba a mano izquierda del cuarto, en la cual luego de revisar encontró que en una botella de plástico de las que vienen con mayonesa marca la torre del oro, en la cual el Guardia Nacional una vez que la abrió y olió, nos explicó que la botella contenía semillas secas de presunta marihuana, y nos las mostró y nos permitió olerla, luego siguió revisando, y en una de esas cajas de esa misma habitación encontró una cartera, la cual tenia dentro una cedula de identidad a nombre de M.M., (…)”.

      3) Entrevista del testigo instrumental ZERPA A.A. (f. 20) quien expone: “(…) estando todos ahí, los Guardias Nacionales sostuvieron conversa con los niños, recuerdo que eran tres (03) en total, ellos le comentaron a la señora que estaba haciendo el acta, todo lo que ellos sabían en torno a las matas de marihuana, es decir la Guardia Nacional tuvo conocimiento de eso fue gracias a Díos, debido a los niños, (…) luego de un rato y en vista de la situación de mal tiempo optaron por ingresar al inmueble, no sin antes explicarle la comisión de la Guardia Nacional al señor A.Z. sobre la necesidad de ingresar y si este autorizaba el ingreso, haciendo un gesto afirmativo, pero asistiendo a este un ciudadano quien es familiar del mismo y quien se encontraba en la vivienda de nombre: PEDRO ZERPA, (…) en la cual luego de revisar encontró que en una botella de plástico de las que vienen con mayonesa, la cual vimos y olimos, nos explicó que lo que tenia dentro eran semillas secas de presunta marihuana, luego siguió revisando, y en una de esas cajas de esa misma habitación encontró una cartera, la cual tenia dentro una cedula de identidad a nombre de M.M., (…)”.

      4) Experticia Botánica 9700-067-530 realizada por M.T.B. y R.M. DIAZ, Farmacéuticos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluye: 1.- PLANTA, PELUDA Y ASPERA, con un peso neto de seiscientos ochenta (680) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL; 2.- PLANTA PELUDA Y ASPERA, con un peso neto de dos (02) kilogramos con cuarenta (40) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL; 3.- PLANTA, PELUDA Y ASPERA, con un peso neto de treinta (30) gramos; 5.- FRUTO (CAÑAMON), con un peso de cuarenta (40) gramos de TETRAHIDROCANNABINOL

      5) Experticia Toxicologica IN VIVO, realizada por M.T.B. y R.M. DIAZ, Farmacéuticos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.074951, en la cual concluye: RASPADO DE DEDOS; POSITIVO: RESINA DE MARIHUANA

      Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia, en el caso que nos ocupa, el sospechoso M.M., se vio perseguido por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando emprendía la huida del sitio del suceso, cerca del lugar donde tenia el cultivo de DIEZ (10) bolsas de material plástico flexible de color negro, que tenía sembradas matas de marihuana con altura promedia entre 15 y 40 centímetros; y en su cuarto de habitación las semillas de marihuana. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante.

      Es importante acotar, que los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaron a la Finca El Quebrados amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración del delito (cultivo de marihuana), y así lo hicieron constar en el acta, ya que la investigación que realizaban era por delitos ambientales (tala de árboles) y fueron sorprendidos por el cultivo ilícito de marihuana, por otra parte para ingresar a la vivienda de la finca, de acuerdo a lo expuesto por los testigos fueron autorizados por el propietario A.Z..

    4. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos; pero teniendo en cuanta lo analizado supra es de evidenciar Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado pues la pena que puede llegar a imponerse es elevada. La magnitud del daño causado es enorme pues el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé términos entre los SEIS A DIEZ AÑOS de pena a imponer; aunado a que tal hecho punible es repudiado por la sociedad al afectar intereses colectivos y difusos y siendo considerados incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de LESA HUMANIDAD, según sentencia 1712 del 12 de septiembre de 2001 en el expediente 01-1016.

      Asimismo la norma del artículo 251 prevé en su parágrafo primero la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a la imputada; con la circunstancia expresa de que la misma Sala Constitucional en sentencias de 6 y 28 de junio de 2002 ha sostenido que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

      PUNTO PREVIO

      DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA

      Con relación a los alegatos de la defensa estima el Tribunal en referirse que no es cierto que la fiscalía le violara al imputado el derecho a la defensa, por cuanto él pidió presentar sus pruebas para su defensa, hubo silencio de prueba se evacuaran unas declaraciones de unos niños y adolescentes, acordando presentar un escrito para solicitar diligencias, que nunca presentó, como consta en las actas procesales, una vez, revisadas por este Tribunal ; se observa que la fiscalía ya había evacuado esas entrevistas a los niños y adolescentes quienes expusieron lo siguiente:

      …..(…) Y.A.M., de trece años de edad, C.1. 21.332.324, quien entre otras cosas manifiesta: "( ... ) yo he mirado cuando voy para la casa de mi abuelo Alfredo a visitarlo que Llega Tao que se llama Amilcar y vive en Mesa de las Palmas y Chiroco que se llama J.M., ellos se quedan en la casa de mi abuelo y hacen comida y se emborrachan con guarapo fuerte y el Chiroco y Tao fuman muchos cigarros, a mi tío Mauro yo lo he mirado trabajando por esos montes pero yo no me imaginada que mi tío tuviera esas matas hasta que llego la Guardia y las encontró y me acorde de los comentarios de la gente que decían que había marihuana sembrada en la finca de mi tío Mauro ( ... )" d.- Y.A.M.M., de once años de edad, quien entre otras cosas manifiesta: "( ... ) yo he visto que llega gente a la casa de mi abuelo y se reúnen con el tío Mauro, un día que yo subí encontré a tao y el Chiroco, y después fue que llego la Guardia Nacional y encontró las matas yo no me imaginaba que mi tío tuviera esas matas ( ... )" e.- E.S.M.M., de nueve años de edad, quien entre otras cosas manifiesta: "( ... ) yo he visto mucha gente extraña que llega al patio de la casa y se reúnen con el tío Mauro, y le llevan una caja de cigarros y chimo y se lo lleva el Tao y el Chiroco, y a veces el tao se iban para los callejones con el tío Mauro, y duraban mucho rato un día yo subí a la casa de mi abuelo Alfredo a lIevarle la cena y cuando grite a mi tío mauro el salio fue corriendo y estaba con tao que el nombre de el es Amilcar yo no me imaginaba que mi tío tuviera esas matas hasta que llego la Guardia y las encontró ( ... )…

      Trascritas las declaraciones anteriores, podemos concluir, que lo señalado por la defensa no se ajusta a la realidad por cuan ya constan sus declaraciones las cuales deben ser evacuadas por orden de quien decide, en el juicio oral y publico, donde podrá controlar dichas declaraciones una vez realizado el contradictorio en base al principio de inmediación. En cuanto a que no consta la experticia de incineración de la droga, no significa que la droga no existe, la droga fue debidamente experticiada Botánica por funcionarios adscritos y autorizados Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es el ente facultado para realizar labores de investigación de acuerdo al decreto ley que los rige, pues el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, ley orgánica y de mas rango que la citada, dispone en su parte final que es órgano de investigación, todo otro funcionario que deba cumplir con tales funciones; de manera que tal alegato debe desecharse, pues la fiscalía del Ministerio Público, actuó en el marco de una investigación pulcra, incluso el día de la imputación se respetaron todos los derechos y garantías Constitucionales el día 8 de agosto del año 2008, por parte del Ministerio Público.

      Por último y considerando la particularidades del caso, así como las sustancias incautadas en el procedimiento, y vista la cualidad del imputado, es menester ratificar la calificación propuesta por la fiscalía, por el delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Sin lugar la nulidad del acto de imputación de fecha 8 de agosto del año 2008, solicitada por la defensa, por considerar que no hay violación al debido proceso, del derecho a la defensa y de otras diligencias que el abogado acordó solicitar y no lo realizo, pese a que fueron evacuadas por la fiscalía, y las experticias de la droga constan en actas las cuales son valederas para este Juzgador, realizadas por funcionarios idóneos para tal fin, en el procedimiento de investigación.-

SEGUNDO

Sin lugar la excepción opuesta por la defensa en relación a la falta de requisitos formales en la acusación para intentar la acción por parte del Ministerio Público, es decir, improcedencia de la acusación, articulo 28, numeral 4 Letra I, por considerar que la acusación fiscal cumple los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano M.M., por la presunta comisión del delito de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

CUARTO

Admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público de las cuales la defensa se servirá en virtud del principio de comunidad de la prueba.

QUINTO

Ordena la apertura a Juicio oral y público al precitado acusado, por la presunta comisión de CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 33 encabezamiento del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, por lo que se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.

SEXTO

Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ciudadano M.M., por lo que se mantendrá recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina.

SEPTIMO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 327 y 328 COPP; Artículo 456 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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