Decisión nº 0220-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

DECISION N° 0220-2008 C03-3729-2008.-

En fecha 08 de Mayo de 2008, recibe este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana abogada P.E.O., actuando en su carácter de Defensa Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, y representación del ciudadano A.B.S., colombiano, natural de Magangue, Departamento B.C., nacionalizado, fecha de nacimiento 13-04-1964, edad 43 años, soltero, comerciante, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 23040.630, hijo de J.B.(D) y Resina Serpa (D), residenciado en la Población de Encontrado, Sector Playa Nueva, a la orilla del Río vía el Comando de Infantería de Marina de las Fuerzas Armadas de Venezuela, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, teléfono 0416-1183576, quien fuera presentado en fecha 23 de Abril de 2008, por ante este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., solicitada su libertad y el sobreseimiento de la causa penal signada bajo el C03-3729-2008, por considerar que la conducta desplegada por parte del referido ciudadano no comporta los elementos que configuran el tipo penal. Visto su contenido se le da entrada y acuerda agregarse a la respectiva causa penal. Ahora bien, del contenido de dicho escrito refiere la Defensa Pública N° 6, se constituyó el Tribunal a los fines de llevar efecto Audiencia Oral de Presentación de Imputado, donde el Representante del Ministerio colocó a disposición del tribunal a su defendido, y en ese mismo orden de idea, este tribunal decreta primero: La libertad inmediata y segundo el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.B.S., de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 Eiudem, y se ordena en la oportunidad legal su archivo y remisión a la oficina central. Que se evidencia del acta donde se recoge la audiencia de presentación de su defendido que el tribunal sobreseyó la causa por no existir hecho típico que calificar, que subsidiariamente a la decisión del tribunal debe ser publicada sentencia de sobreseimiento donde se determine de manera fundada la razón por la cual concluye la causa, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica que las decisiones serán emitida por tribunal mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo autos de mero tramite, y se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente, además de ello, refiere que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, estable el efecto del decreto de sobreseimiento le pone termino al procedimiento y el carácter de cosa juzgada, de igual manera señala los requisitos del artículo 324 del referido Código, así como el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos…”. En razón de ello, al debido proceso que consagra las garantías y derechos que asisten a todos los ciudadanos sujetos de derechos y por ende, al ser decretada una decisión a favor o en contra de estos, debe ser publicada en forma de decisión con los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a esa convicción, por que finalmente adquiere carácter de cosa juzgada. Apoya su argumentación indicando que el tribunal de control es una de las instancias donde se puede concluir con el proceso, en el presente caso en la fase preparatoria, al respecto la jurista venezolana, Dra. M.V.G., estableció en su obra Nuevo Derecho Procesal Venezolano, edición publicada en el año 2001, página 148, lo siguiente: “La segunda forma de concluir esta fase es con el sobreseimiento que puede solicitar ante el Juez de Control… El sobreseimiento es una resolución fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva sobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” Indica la defensa que el sobreseimiento es un acto cierto de conclusión o finalización del proceso que debe ser materializado a través de la decisión que debe publicar el Tribunal de instancia con los requisitos que establece el legislador y por ello solicita con fundamento a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 5, 6, 21, 172, 319, 324 todos del código Orgánico Procesal Penal, se publique de forma integra el texto del fallo mediante el cual se decreto el sobreseimiento de la causa en estricto cumplimiento del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis efectuado al contenido de dicho escrito observa esta juzgado que la petición realizada por parte de la Defensa Pública N° 6, adscrita a este Circuito y Extensión, abogada P.E.O., fue cumplida en Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Abril de 2008, mediante decisión N° 0178-2008, publicada en página Web www.tsj.gov.ve TSJ-Regiones con código N° 1445661, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 324 numerales 1,2,3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, como a continuación se explana: Requisito 1.- ciudadano A.B.S., Colombiano, natural de Magangue, Departamento B.C., nací el 13-04-1964, tengo 43 años de edad, soltero, Comerciante alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 23.040.630, soy hijo de J.B. (D) y R.S. (D) residenciado en la Población de Encontrado Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Sector Playa Nueva, a la orilla del Río, Vía El Comando de Infantería de Marina de las Fuerza Armadas de Venezuela, teléfono personal N° 0416-1183576. Requisito 2.- De acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta Policial de fecha 22 de Abril de 2008, que corre inserta al folio dos (2) y su vuelto y en la que se observa que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana el funcionario policial agente No. 023, E.G.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, quien refiere que actuando como Comandante de la unidad vehicular P-001, conducida por el agente Alexo Parras Cardozo quienes se encontraban realizando operativos vial, con la finalidad de verificar documentos de propiedad de vehículos y bicicletas en virtud de haber recibido aproximadamente en menos de un mes 36 denuncias de bicicletas desaparecidas, que cuando se desplazaban por la avenida Píar con calle Urdaneta, a pocos metros de Enerven, en la población de Encontrados, cuando visualizaron a un ciudadano que conducía una bicicleta montañera, Marca: L´Alpe, No. 26, Color Morada, Serial No. 02699946, quien llevaba consigo dos cuadros de bicicletas marca inremo, Ring No. 24, uno azul que no poseía serial visible por ningún lado ya que había sido extraído y otro de color rojo, que claramente se le podía observar que le fueron insertado dos puntos de soldadura, razón por la cual procediendo a aprehenderlo leyéndole sus derechos a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde. Requisito 3. Al no constar, denuncia alguna que involucre los objetos antes descritos e incautados al ciudadano A.B.S., en la que pueda determinarse que dichos objetos son provenientes de algún delitos de los contemplados en el Título X, de los delitos contra la propiedad, convirtiéndose así la aprehensión realizada al ciudadano A.B.S., en la infracción de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva a cercenar el derecho a la libertad que tiene todo ciudadano, circunstancia esta que lleva a quien aquí juzga a decretar la L.P. del ciudadano A.B.S., por no encontrándose los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Requisito N° 4.- DECRETA PRIMERO: La L.P. del ciudadano A.B.S., Colombiano, natural de Magangue, Departamento B.C., nací el 13-04-1964, tengo 43 años de edad, soltero, Comerciante alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 23.040.630, hijo de J.B. (D) y R.S. (D) residenciado en la Población de Encontrado Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Sector Playa Nueva, a la orilla del Río, Vía El Comando de Infantería de Marina de las Fuerza Armadas de Venezuela, teléfono personal N° 0416-1183576. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 324 Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.B.S., así como se ordena en la oportunidad legal correspondiente su archivo y remisión a la oficina central. Siendo así las cosas, no hubo omisión alguna en lo que corresponde a las exigencias que surgen del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se dejó de publicar, tal como lo asoma la defensa pública técnica N° 6, Abogada P.E.O., ni se cercena derecho alguno al sobrevenir con el efecto del decreto del sobreseimiento la finalización del proceso y el carácter de cosa juzgada, al transcurrir el lapso de cinco días desde momentos que fueron notificadas las partes, con fuerza definitivamente firma y por ende el archivo de la respectiva causa, de conformidad con el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano A.B.S., no le fue menoscabado ningún derecho o garantía propios del proceso penal, al decretarse su libertad inmediata sin restricción alguna y el sobreseimiento de la causa, siendo las partes notificadas de dicha decisión y publicada la misma. Razones estas por las cuales surge la determinación de este Tribunal de pronunciar que no hay material sobre la cual decisión, ya que en fecha 23 de Abril de 2008, bajo decisión N° 0178-2008. Notifique a las partes. Registre y publíquese la presente decisión. Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, con fundamento con los Artículos 318 numeral 2, 319, y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y decisión N° 0178-2008, de fecha 23 de Abril de 2008, en la cual se Decretó Primero: La L.P. del ciudadano A.B.S., Colombiano, natural de Magangue, Departamento B.C., nací el 13-04-1964, tengo 43 años de edad, soltero, Comerciante alfabeto, soy titular de la cédula de identidad N° 23.040.630, hijo de J.B. (D) y R.S. (D) residenciado en la Población de Encontrado Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Sector Playa Nueva, a la orilla del Río, Vía El Comando de Infantería de Marina de las Fuerza Armadas de Venezuela, teléfono personal N° 0416-1183576, por no encontrarse cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Segundo: se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano A.B.S., y haber sido publicada en fecha 23-04-23 mediante decisión N° 0178-2008, publicada en página Web www.tsj.gov.ve TSJ-Regiones con código N° 1445661 ,Por no existir material sobre la cual decidir. Se declara sin lugar el pedimento realizado por la Defensa Pública N° 6. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el N° 0220-2008. Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S..

El Secretario (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra la presente decisión N° 0220-2008, y se libra boleta de Notificación a las partes bajo oficio N° 0941-2008.-

El Secretario (S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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