Decisión nº 002 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973

ASUNTO : IP11-S-2003-000973

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

Recibido el oficio de fecha 08/05/2007 signado con el Nº 0234 dimanado del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos en el cual se informa ya de forma definitiva, que el punto de tierra mas próximo a las coordenadas marítimas LATITUD 11º 21” NORTE y 065ª 35” OESTE se encuentra a 53 millas náuticas y le corresponden al Cabo Codera, en la Jurisdicción del Estado Miranda; es que pasa éste Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a plantear como en efecto plantea, declinatoria por la incompetencia territorial de éste Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, de conocer el presente asunto, ello en base al último sitio, donde cesó, la actividad delictual de Tráfico, en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual hoy, se juzga a los encausados J.D.C.Z. y N.A.R..

A los fines de dilucidar el fundamento de la presente declinatoria conflicto de competencia planteado, se hace necesario realizar previamente, un resumen antecendental, del curso procesal del presente asunto, desde su inicio hasta el planteamiento del presente conflicto de Competencia.

ANTECEDENTES DEL CASO

A tal efecto tenemos que;

.- En fecha 23/03/2001, fue informada le estación principal de Guardacostas de la Guaira, sobre la interceptación de una embarcación venezolana en aguas marítimas que se corresponden con las siguientes coordenadas 11ª 21” Norte Longitud 065ª 35” Oeste.

.- En esa misma fecha, en acción de visita y registro sobre embarcaciones sospechosas, luego de la información suministrada, procedió el patrullero guardacostas venezolano ARV NEGRON (PG-409) a dirigirse al encuentro con la posición marítima suministrada, con la embarcación retenida, encontrándose con una embarcación tipo lancha, a motor, de bandera Venezolana, con el nombre de GABELONA con cuatro tripulantes a bordo, siendo la misma localizada por el guardacostas Venezolano en las citadas Coordenadas (11ª 21” Norte Longitud 065ª 35” Oeste) retenida por una fragata de bandera Holandesa de nombre MS J.V. con Funcionarios del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, informando éstos, avistaron la citada embarcación arrojando bultos al mar contentivos de presunta Droga, siguiéndolos hasta abordarlos en las precitadas Coordenadas Marítimas y pasando la información sobre la intercepción, a la estación de Guardacostas Venezolana.

.- Que los tripulantes de la citada embarcación sospechosa retenida en esas Coordenadas eran; N.A.R., venezolano de 49 años de edad, cedulado con el Nº 2.862.612, quien fungía como capital de la embarcación, con residencia en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón (acusado), J.D.C.C.Z., venezolano, de 45 años de edad, cedulado 3.392.719 (acusado) con domicilio en P.N.d.P. en el Estado Falcón; R.M., venezolano, de 59 años de edad, cedulado con el Nº 2.869.914 (evadido); y M.C.L.B. de nacionalidad Colombiana de 25 años edad, cedulado Nº 85.472.207; procediendo de seguidas las autoridades venezolanas a llevar dicha embarcación retenida hasta el Muelle naval de la Estación Principal de Guardacostas en el Puerto de la Guaira, quedando los tripulantes de la misma detenidos.

.- En fecha 24/03/2001 siendo las 6:30 de la mañana, procedieron los órganos castrenses a realizar inspección a la embarcación Gabelota retenida, en presencia del un Fiscal del Ministerio Público en labores de Guardia en La Guaira, dos testigos, y utilizando semovientes caninos, no localizando elemento de interés criminalistico.

.- En esa misma fecha, fue realizada por dos expertos de la guardia Nacional, una prueba de barrido en la embarcación, arrojando de ella, y la utilización de una prueba de orientación denominada SCOTT, resultado Positivo sobre la presencial de partículas de sustancias alcaloides a bordo de la embarcación, hecho por el cual todos sus tripulantes quedaren detenidos.

.- En fecha 26/03/2007 fueron presentados los cuatro imputados, en audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del abogado F.S.R., dictándoles éste al efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el derogado artículo 259 del Copp, manteniéndoseles detenidos hasta la consignación efectiva de la caución económica por ante ese Tribunal Quinto de Control.

.- En fecha 15 de Abril del año 2001, el citado Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, Abg. F.S.R., decreta medidas cautelares sustitutivas a los cuatro imputados consistentes en los numerales 3,4 y 8 del articulo 265 del derogado Copp, motivado a una presunta falta de interposición del escrito de acusación fiscal dentro del lapso de 20 días que contemplaba el mencionado artículo 259 del Copp.

.- En fecha 16/04/2001, según se observa remarcada en el sello del Alguacilazgo del Circuito de La Guiara, se recibió el escrito de acusación fiscal de parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dirigido erróneamente al Juez de Juicio, en contra de los cuatro imputados, por la presunta comisión de éstos del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- En fecha 17/04/2001, tal cual se evidencia en autos, en la pieza Nº 1 del presente asunto, luego de la consignación (irregular) de cuatro cheques de Gerencia a nombre del Juez Quinto de Control por la cantidad de dos millones ochenta y ocho mil bolívares, éste libra boletas de excarcelación a favor de los cuatro imputados N.A.R., J.D.C.C.Z., R.M., y M.C.L.B., todos recluidos en el Internado Judicial del Paraíso en Caracas.

.- En fecha 18/04/2001 el citado Juzgador Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira, dio vistos al escrito de acusación fiscal, y fija audiencia preliminar en el referido asunto para el día 26/04/2001, a las 10 de la mañana, ordenando la notificación de las partes a tal efecto.

.- En fecha 20/04/2001 dicho Juzgado de Control, recibe comunicación y anexo, dimanada de la Comandancia de la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira en la cual informan a ese despacho judicial, la realización y remisión de experticia física y química, contenidos en 25 sacos blancos de polietileno entregadas en fecha 27/03/2001 por fragata USCG NORTHLAND (904) Estado Unidense al patrullero ARBV GAVION (PG-401) adscrito a la Estación principal de Guardacostas de “La Guaira” en las coordenadas Marítimas Latitud 12ª 23” Norte, Longitud 066ª 32,8” Oeste.

.- Que luego del análisis físico y químico realizado en fecha 02/04/2001, dicha sustancia contenida en los 25 sacos blancos de polietileno, resultaron ser 615 envoltorios de Cocaína en forma de Clorhidrato con un 80 % de pureza, con un peso bruto de setecientos mil con diecinueve gramos, sin décimas (700.019 gramos).

.- En fecha 23/04/2001 el fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpone formal escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 15/04/2001 dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual otorgó medidas cautelares sustitutivas a los imputados N.A.R., J.D.C.C.Z., R.M., y M.C.L.B., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte.

.- En fecha 30/08/2001 la Corte de Apelaciones dictamina fallo revocando las Medidas cautelares sustitutivas acordadas, decretando en su lugar la Medida de privación Judicial de Libertad en contra de los imputados N.A.R., J.D.C.C.Z., R.M., y M.C.L.B., ordenando su encarcelación.

.- En fecha 19/09/2001 se recibe oficio, en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Vargas, suscrito por el Jefe de la División de Capturas del CICPC de la Delegación El rosal en la ciudad de Caracas, por medio del cual informa a ese Tribunal la captura en fecha 18/09/2001, del imputado N.A.R., el cual fue recluido en el Internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, y puesto a la orden de ese Tribunal, no siendo capturado ningún otro de los tres imputados restantes, cuya Medida Cautelar fue revocada.

.- En fecha 03/10/2001 dicho Tribunal Quinto de Control fija la audiencia preliminar a realizarse solo con el citado imputado para el día 04/10/2001, siendo diferida para el día 07/02/2002, nuevamente diferida a solicitud de la defensa para el 02/04/2002, diferida a solicitud de la defensa para el 23/04/2002, diferida a solicitud de la defensa par el 21/05/2002, diferida para el 13/06/2002 por incomparecencia de Fiscal Primero del Ministerio Público.

.- En fecha 13/06/2002 se realizó al efecto, la audiencia preliminar respecto al hoy acusado N.A.R. en el presente caso, ordenando el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas la apertura a Juicio Oral y Publico en su contra, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo de ese mismo Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 331 del Copp, publicando al efecto, en esa misma fecha el respectivo auto de admisión de la acusación y apertura a juicio el referido tribunal de Control.

.- En fecha 27/06/2002 dicha causa penal, fue recibida en el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cargo de la abogada C.M..

.- En fecha 08/07/2002 se realizó sorteo ordinario para la escogencia de los escabinos, convocándose a la primera audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con escabinos para el día 26/07/2002.

.- En fecha 19/07/2002 se difiere la audiencia por cuanto la Regente de ese Tribunal de Juicio fue postulada por la Corte de Apelaciones, para la realización de un seminario Internacional, fijándose la realización del acto de depuración (constitución del tribunal) para el día 31/07/2002.

.- En fecha 31/07/2002 se difiere el acto de depuración en el presente asu8nto por la incomparecencia del defensor privado del acusado, abogado R.M., no obstante estar todas las partes, incluyendo y tres ciudadanos de Participación Ciudadana, difiriéndose el acto para el día 21/08/2002.

.- En fecha 21/08/2002 se difiere el acto de depuración en el presente asunto, nuevamente por la incomparecencia del defensor privado del acusado, abogado R.M., no obstante estar todas las partes, incluyendo y cinco ciudadanos de Participación Ciudadana, difiriéndose el acto para el día 11/09/2002.

.- En fecha 11/09/2002 se difiere el acto de depuración nuevamente, en el presente asunto, por la incomparecencia del defensor privado del acusado, abogado R.M., no obstante estar todas las partes, incluyendo y tres ciudadanos de Participación Ciudadana, difiriéndose el acto para el día 25/09/2002.

.- En fecha 25/09/2002 se difiere el acto de depuración en el presente asunto por la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público de ese Estado DRA RHINA MOROS, no obstante estar todas las de más partes, incluyendo y dos ciudadanos de Participación Ciudadana, como eventuales escabinos, difiriéndose el acto para el día 25/10/2002.

.- En fecha 25/10/2002 se difiere el acto de depuración en el presente asunto por la incomparecencia de los defensores privados del acusado, abogados M.P., DIAMORA OLIVARES y VALMORE ROSALES, no obstante estar todas las partes, incluyendo y dos ciudadanos de Participación Ciudadana, difiriéndose el acto para el día 06/11/2002.

.- En fecha 06/11/2002 se difiere el acto de depuración NUEVAMENTE en el presente asunto por la incomparecencia e insuficiencia de personas de Participación Ciudadana para la eventual conformación del Tribunal Mixto con escabinos, difiriéndose el acto y ordenándose un sorteo extraordinario para el día 13/11/2002 a los fines de escoger entre mayor número de escabinos.

.- Realizado el sorteo en fecha 13/11/2002, se fijó nueva audiencia de depuración para el día 29/11/2002.

.- En fecha 29/11/2002 se difiere el acto de depuración nuevamente, en el presente asunto por la incomparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público RHINA MOROS, así como la incomparecencia de DOS de los tres defensores privados del acusado, y los ciudadanos sorteados como eventuales escabinos, por lo que la juez Sexo de Juicio de esa circunscripción Judicial ordenó la realización de un sorteo extraordinario a celebrarse el día 06/12/2002.

.- En fecha 06/12/2002 se realiza el citado sorteo extraordinario, fijándose el nuevo acto de depuración para el día 20/12/2002.

.- En fecha 20/12/2002 se difiere el acto de depuración nuevamente, por la incomparecencia de las defensoras privadas del acusado ABOGADAS M.P. y DIAMORA OLIVARES, no obstante la comparecencia al acto, de un ciudadano sorteado como escabino, difiriéndose el acto para el día 17/01/2003.

.- En fecha 17/01/2003 se difiere el acto de depuración en el presente asunto por la falta de despacho en ese tribunal debido a la rotación anual de jueces dentro de los Circuitos Judiciales Penales, difiriéndose el acto para el día 21/02/2003.

.- En fecha 31/01/2003, se recibe en el Tribunal Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de la defensa privada del acusado N.A.R., en el cual peticiona a ese Tribunal de Juicio, el Juzgamiento unipersonal por voluntad del propio acusado a tenor de lo pautado en el único aparte del artículo 164 del Copp.

.- En fecha 05/02/2003 el Tribunal de Juicio acogiendo la solicitud defensiva, ordenó el traslado del acusado a la sede de ese Tribunal a los fines de que manifestase su voluntad de ser Juzgado de forma Unipersonal, para el día 11/02/2003, traslado éste que nunca fue realizado.

.- Llegado el día de la depuración en fecha 21/02/2003 nuevamente difiere la Juez Sexto de Juicio el acto de depuración a decir de su pronunciamiento, “por falta de quórum” tras asistir solo uno de los escabinos sorteados para la Constitución del Tribunal Mixto, difiriendo el acto para el día 14/03/2003.

.- En fecha 14/03/2003, no se realiza el acto de depuración, por la incomparecencia del Ministerio Público Dra. Rhina Moros, no obstante estar las demás partes, incluyendo dos ciudadanas de Participación Ciudadana como eventuales escabinos, difiriéndose el acto, ordenado su fijación por auto separado.

.- En fecha 18/03/2003 se ordenó por auto, trasladar en fecha 25/03/2003, al acusado N.A.R. nuevamente a la sede de ese Tribunal de Juicio a los fines de que manifieste su voluntad de ser juzgado de forma unipersonal, de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Copp.

.- En fecha 25/03/2003 no fue trasladado el citado acusado al Tribunal, no obstante en fecha 27/03/2003 se recibe escrito en el citado despacho judicial por medio del cual el acusado de marras manifiesta, y suscribe, solicitud por medio de la cual expresa su plena voluntad de ser Juzgado por un Tribunal de Juicio unipersonal, a tenor de lo pautado en el único aparte del artículo 164 del Copp.

.- En fecha 03/04/2004, la regente del despacho Judicial Sexto de Juicio abogado M.C.C., dictamina un auto en el cual, a pesar de estar agotada plenamente las cinco convocatorias para la constitución mixta del tribunal y de que el acusado manifestó su voluntad de que lo juzgaran unipersonalmente, ordena nuevamente, la constitución de un tribunal Mixto para dicho juzgamiento, fijando realización de nuevo acto de depuración para el día 25/04/2003.

.- En fecha 25/04/2003 se difiere el acto de depuración en el presente asunto por la incomparecencia de los ciudadanos sorteado como eventuales escabinos, compareciendo solo al acto, las demás partes, difiriéndose el acto para el día 12/05/2003.

.- En fecha 12/05/2003 se realiza efectivamente audiencia de depuración por enésima vez convocada, siendo que en ésta oportunidad, si se constituyó el Tribunal Mixto para conocer del presente asunto, con dos escabinos titulares, y sin suplentes, a decir de ello, los ciudadanos E.B. y Z.M. como titulares I y II y la abogada R.A.B. como Juez Presidenta del Tribunal Mixto contando con la plena anuencia de las partes, fijándose el acto de Juicio Oral y Público para el día 26/06/2003 a la 1 de la tarde librándose las respectivas boletas a testigos y expertos para la realización del Juicio .

.- En fecha 26/06/2003 se difiere el acto de juicio oral y público por incomparecencia de todas las partes, así como la falta de traslado del acusado, difiriéndose para el día 23/07/2003 a la 1 de la tarde.

.- En fecha 23/06/2003, de forma sorpresiva, la fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, abogada S.A., interpone escrito por medio del cual exhorta al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que la captura de la embarcación GABELONA, cuyo capitán era presumiblemente el hoy acusado N.A.R., de cuyo recorrido se presume, que lanzo al mar los 25 sacos contentivos de 700 kilos aproximadamente, de cocaína en forma de Clorhidrato, OCURRIÒ EN AGUAS INTERNACIONALES, avizorándole erradamente, a la juez de Juicio en ese entonces, la aplicación del dispositivo normativo previsto en el artículo 58 del Copp, atinente a la competencia subsidiaria por el Territorio, del Tribunal Penal, bajo los supuestos, de no constar el sitio de consumación del delito, o el lugar de ejecución, del último acto dirigido a su comisión.

.- En fecha 16/07/2003 el Tribunal Sexto de Juicio, a seis días hábiles calendario antes, de la fecha fijada de realización del acto de juicio oral y público en el presente asunto, dictamina auto declarándose incompetente por el territorio, y declinando la competencia para conocer, en el Tribunal Penal de Juicio que ejerza la jurisdicción donde ésta situada la última residencia del acusado N.A.R., a decir de ello, en la calle Urdaneta Nº 37 de ésta ciudad de Punto Fijo, en el estado Falcón, recayendo en conocimiento del mismo, luego de la remisión de la totalidad actuaciones que lo conforman con oficio Nº 379-03 dimanado de ese Tribunal declinante, en éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo; utilizando, como fundamento legal para dicho dictamen, el contenido del artículo 59 del Copp, arguyendo que el sitio de realización del procedimiento en el cual resultó detenido el hoy acusado, con la embarcación “La Gabelona” acaeció diz que, EN AGUAS INTERNACIONALES, por lo cual la competencia para conocer del mismo es la del Tribunal Penal que ejerza la Jurisdicción en la última residencia del acusado.

.- En fecha 21/07/2003 la defensa del acusado N.A.R., interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Sexto de Juicio de declinar su competencia por el territorio en la Jurisdicción de éste Estado, siendo la misma declarada la misma inadmisible, en fecha 07/08/2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

.- En fecha 21/08/2003 éste Tribunal Segundo de Juicio para ese entonces regentado por el abogado S.R. como Juez Suplente, le dio entrada y recibió la referida causa penal, quedando para ese momento nomenclada bajo el Sistema Informático Iuris 2000 con el Nº IP11-S-2003-000973, fijándose sorteo ordinario para la escogencia de los escabinos para el día 03/09/2003.

.- En fecha 22/08/2003 la cónyuge del acusado N.A.R., solicita designación de nuevos defensores privados para éste, así como su traslado físico, desde el Centro Penitenciario de Los Teques en el Estado Miranda, hasta ésta Jurisdicción, acordando éste mismo Tribunal lo solicitado en auto de la misma fecha.

.- En fecha 03/09/2003 se realizó el acto de sorteo ordinario, pautándose un segundo sorteo para el 11/09/2003.

.- En fecha 05/09/2003 el Fiscal Nacional L.F.M.R., solicita prorroga legal de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el hoy acusado ante la proximidad del vencimiento, en fecha 18/09/2003, luego de la aprehensión del acusado en la ciudad de Caracas por la división de Capturas del CICPC.

.- En fecha 10/09/2003 se recibe en éste Tribunal Segundo de Juicio, oficio Nº 31 dimanado del internado Judicial de coro, por medio del cual informan a éste despacho el ingreso del hoy acusado N.R. en fecha 01/09/2003 en ese Centro de Reclusión, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

.- En fecha 24/09/2003 el fiscal 13 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita a éste Tribunal Segundo de Juicio regentado para ese entonces por el Juez suplente E.A. se pronuncie, sobre la solicitud de Prorroga planteada por el Fiscal Nacional L.F.M.R. en fecha 05/09/2003.

.- En fecha 25/09/2003 éste Tribunal fija acto de nuevo sorteo extraordinario a realizarse en el presente asunto en fecha 29/09/2003.

.- En fecha 29/09/2003, el citado juzgador, fija nuevamente sorteo extraordinario a realizarse para 10/10/2003 en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados a la instrucción.

.- En fecha 10/10/2003, el citado juzgador, fija nuevamente sorteo extraordinario a realizarse para el 14/10/2003 en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados a la instrucción.

.- En fecha 14/10/2003, el citado juzgador, fija nuevamente sorteo extraordinario a realizarse para el 21/10/2003 en virtud de la incomparecencia de los escabinos sorteados, para un mal llamado acto de instrucción.

.- En fecha 15/10/2003 se interpuso solicitud defensiva de traslado del acusado al Medico Forense a los fines de realizarle evaluaciones Médicas, siendo acordado lo solicitado por esa defensa el mismo día por éste Tribunal, a cargo del citado Juez Suplente (abg. E.Á.), remitiendo como diagnostico el médico legista CEFALEA de fuerte intensidad, recomendado ser tratado por Neurólogo.

.- En fecha 22/10/2003 la defensa del acusado, a cargo del abogado W.B., interpone otro escrito solicitando esta vez, sea trasladado su representado, a un especialista en un centro medico asistencial en la ciudad de Coro, respondiendo éste Despacho Judicial, a tal requerimiento defensivo, con suma diligencia en fecha 23/10/2003 remitiéndolo al efecto, a dicho Centro asistencial a practicarle los exámenes médicos requeridos.

.- En fecha 23/10/2003 el Fiscal 13 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita por segunda vez, a éste Tribunal Segundo de Juicio regentado para ese entonces por el citado Juez suplente, abogado E.A., se pronuncie, sobre la solicitud de Prorroga planteada por el Fiscal Nacional L.F.M.R. en fecha 05/09/2003.

.- En fecha 30/10/2003 la defensa del acusado, a cargo del abogado W.B., interpone otro escrito solicitando, sea trasladado su representado, a un especialista Medico internista I.L.E. en un centro Clínico “La Guadalupe” en la ciudad de Coro, para la practica de una serie de exámenes médicos, respondiendo éste Despacho Judicial, a tal requerimiento defensivo, con suma diligencia nuevamente, ese mismo día 30/10/2003, acordando el traslado a dicho Centro asistencial a practicarle los exámenes médicos requeridos.

.- En esa misma fecha 30/10/2003, la defensa del acusado, interpone formal escrito solicitando al Juez encargado de éste Tribunal segundo de Juicio para el Momento, se pronuncie negativamente acerca de la solicitud fiscal de prorroga, argumentando que el FISCAL Nacional solicitante no tiene legitimidad para actuar en el presente Juicio.

.- En fecha 03/11/2003 la defensa privada del acusado, solicita a éste tribunal la sustitución de la Medida cautelar de Privación de su defendido, por una menos gravosa, tomando en cuenta el informe del médico especialista, anexo a dicha solicitud, en el cual refiere que el citado acusado presenta como diagnostico HIPERTENSION ARTERIAL MODERADA A GRAVE.

.- En fecha 07/11/2003 la defensa del acusado, a cargo del abogado W.B., interpone otro escrito solicitando nuevamente, sea trasladado su representado, para un nuevo reconocimiento médico forense en la ciudad de Coro, respondiendo éste Despacho Judicial, a tal requerimiento defensivo en fecha 10/11/2003 remitiéndolo al dicha medicatura forense.

.- En fecha 14/11/2003 la defensa del acusado, interpone escrito en el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su defendido por la transcurrencia de mas de dos años de la materialización de la misma en fecha 18/09/2001.

.- En fecha 24/11/2003 la defensa del acusado, solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad por transcurrir mas de dos años desde su materialización.

.- En fecha 23/10/2003 el Fiscal 13 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita por tercera vez, a éste Tribunal Segundo de Juicio regentado para ese entonces por el mismo Juez suplente, abogado E.A., se pronuncie, sobre la solicitud de Prorroga planteada por el Fiscal Nacional L.F.M.R. en fecha 05/09/2003.

.- En fecha 25/11/2003, el Tribunal fija para el día 08/12/2003 la oportunidad para la realización de la audiencia oral de Inhibiciones recusaciones y excusas, que pauta el artículo 164 del Copp.

.- En esa misma fecha la defensa del acusado, interpone otro escrito solicitando nuevamente la sustitución y decaimiento de la medida cautelar de privación que pesaba sobre el acusado, requiriendo tomara en cuenta los informes médicos consignados en autos.

En fecha 26/11/2003 la defensa del acusado, reitera el diagnostico de hipertensión arterial aguda de su defendido a los fines de que el citado Juez suplente regente de éste Tribunal, le sustituya la Medida de Privación Judicial de Libertad.

.- En fecha 01/12/2003 el Fiscal 13 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita por cuarta vez, a éste Tribunal Segundo de Juicio, regentado para ese entonces por el mismo Juez suplente, abogado E.A., se pronuncie, sobre la solicitud de Prorroga planteada por el Fiscal Nacional L.F.M.R. en fecha 05/09/2003; acordado en fecha 03/12/2003 resolver sobre la prorroga solicitada, en audiencia oral convocada para el día 08/12/2003 a las 9:30 AM.

.- En fecha 08/12/2003 éste Tribunal Segundo de Juiio, a cargo del abogado E.A., difiere la audiencia Oral de inhibiciones Recusación y excusa pautada para la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, diz que, POR LA COMPARECENCIA A LA MISMA DE SOLO UN ESCABINO, siendo insuficiente para la constitución efectiva del tribunal.

.- En esa misma fecha (08/12/2003) éste Tribunal Segundo de Juicio realizó la audiencia oral de Prorroga prevista en el artículo 244 del Copp, en la cual el citado Juzgador otorgó una prorroga de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento de los dos años de la Medida de privación Judicial impuesta a decir de ello, a partir del 18/09/2003, y fijó a su vez, una mal llamada, audiencia especial, para resolver sobre solicitud defensiva de revisión de medida, a realizarse en fecha 10/12/2003 con la presencia de los médicos forenses evaluadores de la condición física del acusado.

.- En fecha 10/12/2003, éste Tribunal regentado por el citado Juez suplente, a pesar de la solicitud de diferimiento Fiscal de dicha audiencia especial, por referir por motivos de no presencia dentro de la Jurisdicción, éste (Juez suplente del Tribunal Segundo de Juicio) llevó a cabo la citada audiencia sin la presencia de ese ente del Ministerio Público, solo con la presencia del defensor, el acusado y dos médicos, acordando en la misma proveer por auto separado sobre la revisión de la medida solicitada a favor del acusado.

.- En fecha 18/12/2003 dicho Juzgador, levanta un acta en la cual deja constancia del recibo a su número móvil celular, de una llamada del director del Internado Judicial en la cual le informa que el acusado presenta quebrantos de salud del tipo cardiaco, haciéndose necesario su traslado a un Centro Hospitalario especializado donde se le pueda brindar adecuada atención médica.

.- En fecha 19/12/2003 la defensa del citado acusado, abogado W.B., interpone escrito en el cual solicita a éste Tribunal el ingreso de su representado, a una Clínica Privada “sugiriéndole” varios nombres de éstas, todas ubicadas en la ciudad de Punto Fijo; siendo evaluado el 22/12/2003 por la Medicatura Forense de ésta ciudad diagnosticándosele, CRISIS HIPERTENSIVA y crisis de ansiedad situacional.

.- En fecha 22/01/2004 la defensa del acusado, nuevamente solicita al èste Tribunal, un pronunciamiento sobre la sustitución de Medida peticionada a favor de su defendido, atendiendo al estado de salud del mismo, ratificando dicha solicitud en fecha 23/01/2004.

.- En fecha 04/02/2004 éste Tribunal Segundo de Juicio a cargo para ese entonces del abogado E.A., acordó una medida por él Juzgador llamada, traslado y permanencia del hoy acusado, a la CLINICA LA FAMILIA en ésta ciudad de Punto Fijo por 20 días, con apostamiento policial, hasta su recuperación, con prohibición expresa de traslado del mismo a ningún otro sitio del dispuesto en el citado fallo.

.- En fecha 05/02/2004 se recibe en este Tribunal Segundo de Juicio, comunicación en la cual la Comandancia de Policía informa la imposibilidad de mantener un funcionario policial apostado en la citada clínica, ello por carencia de personal en ese cuerpo, oficiando este Tribunal en esa misma fecha al comando de la Guardia nacional a los fines de que cumpla con el citado apostamiento “hospitalario”.

.- En fecha 06/02/2004 se recibe en este Tribunal Segundo de Juicio, comunicación dimanada de la Comandancia del Destacamento 44 de la Guardia Nacional en la cual informa la imposibilidad de mantener un funcionario castrense apostado en la citada clínica, ello por carencia de personal en ese cuerpo, a los fines de dar cumplimiento a la medida otorgada por el Tribunal de traslado a una Clínica con apostamiento; oficiando ésta vez el citado Juzgador a la DISIP y CICPC, a los fines de que presten con funcionarios de esos cuerpos dicho apostamiento .

.- En fecha 12/02/2004, y antes del vencimiento de la prorroga acordada por éste mismo Tribunal, de la Medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el hoy acusado, cuyo franco vencimiento resultaba ser en fecha 18/03/2003; sorpresivamente éste Juzgador suplente, revisa la Medida de privación Judicial Preventiva prorrogada hasta el 18/03/2004, Y la sustituye por el arresto domiciliario del acusado en su lugar de residencia, así como una caución personal con dos fiadores que devengue no menos de Quinientos mil bolívares mensuales, haciéndose efectiva tal sustitución de medida al momento de la audiencia de constitución de fianza.

.- En fecha 17/02/2004 se constituye en audiencia Oral la citada fianza, luego de la verificación del tribunal de la condición de los fiadores, P.L.C. y D.J.C., resuelve DICHO Juzgador, hacer efectiva la sustitución de medida cautelar de privación de libertad, por la del arresto domiciliario a favor del acusado de marras prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, ordenando seguidamente, el traslado del acusado a la sede del Tribunal a una audiencia de Imposición de Medida depara el día 18/02/2004 .

.- En fecha 04/03/2003 éste Tribunal dicta auto de mero trámite en el cual se convoca a una audiencia de Constitución del tribunal Mixto para el día 15/03/2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp.

.- En fecha 15/03/2004 éste Tribunal segundo de Juicio a cargo ahora del Juez titular K.V., difiere la celebración de la audiencia de depuración por la incomparecencia de escabinos para la constitución del tribunal mixto, fijándola nuevamente para el día 23/03/04.

.- En fecha 19/03/2004 la defensa del acusado interpone solicitud de cambio de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre s defendido por otra medida cautelar menos gravosa.

.- En fecha 23/03/2004 éste Tribunal Segundo de Juicio, difiere la celebración de la audiencia de depuración por la incomparecencia de escabinos para la constitución del tribunal mixto, acordando fijarla nuevamente por auto separado.

.- En fecha 24/03/2004 éste Tribunal Segundo de Juicio, a través de auto, convocó una audiencia oral especial a los fines de la revisión de medida solicitada por la defensa del acusado, para el día 25/03/2004 a las 2PM.

.- En fecha 25/03/2004 éste Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez titular K.V., luego de escuchar todas las partes en la citada audiencia, sustituye la medida cautelar de arresto domiciliario que pesaba sobre el acusado N.A.R., por las Medidas cautelares sustitutivas previstas en los numeral 3,4 y 9 del artículo 256 del Copp, consistentes en, presentación periódica todos los viernes ante la Fiscalía 13 del Ministerio Público, Prohibición de Salida de la Península de Paraguana y Prohibición de utilizar cualquier medio de trasporte marítimo de cualquiera sea su clase.

.- En fecha 30/06/2004 la defensa del acusado interpone solicitud de revisión de la necesidad del mantenimiento de las Medidas cautelares sustitutivas referidas a la Prohibición de salida de la Península de Paraguana y la prohibición de trasladarse en cualquier tipo de embarcación.

.- En fecha 28/09/2004 la defensa del acusado interpone solicitud de ampliación de la medida cautelar de Prohibición de salida de la Península de Paraguana, en virtud de requerirse el traslado hasta la ciudad de valencia en Estado Carabobo para consulta médica.

.- En fecha 07/10/2004 el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Juez K.V., revisó las Medidas cautelares acordando extender las presentaciones del acusado cada 15 días por ante éste despacho, así como que autorizó el traslado al acusado hasta la ciudad de Valencia por 10 días contados a partir del 11/10/2004 a fines de que asista a consulta médica.

.- En fecha 02/12/2004, por medio de auto, fijó éste Tribunal acto de sorteo extraordinario a realizarse para el día 16/12/2004 a los fines de loa escogencia de escabinos, realizándose el mismo en la aludida fecha, acordándose la verificación del perfil de éstos para el día 21/0172005.

.- En fecha 14/12/2004 la defensa del acusado interpone solicitud de revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida cautelar sustitutiva referida a la Prohibición de trasladarse del acusado en cualquier tipo de embarcación, solicitando su sustitución por una menos gravosa.

.- En fecha 13/01/2005 el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Juez K.V., revisó las Medidas cautelares acordando extender las presentaciones del acusado a una vez por mes por ante éste despacho, extendió igualmente la Prohibición de salida de la Península de Paraguana a Prohibición de salida del país, y mantuvo vigente la prohibición de utilizar medios de trasporte acuáticos de cualquier naturaleza.

.- En fecha 21/01/2005, por medio de acta de verificación de perfil de escabinos, éste Tribunal fijó acto de constitución del Tribunal Mixto de Juicio para el día 09/02/2005.

.- En fecha 09/02/2005, se difiere la celebración de la citada audiencia en virtud de la imposibilidad de asistir a la misma la representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 04/03/2005.

.- En fecha 04/03/2005, se difiere nuevamente la celebración de la citada audiencia, a pesar de la concurrencia de la Participación ciudadana a la misma, por la incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose nuevamente para el día 01/04/2005.

.- En fecha 01/04/2005, se difiere la celebración de la citada audiencia en virtud de la incomparecencia tanto de la Representación Fiscal como de la defensa Privada del acusado a la misma, fijándose nuevamente para el día 20/04/2005.

.- En fecha 18/03/2005 la defensa del acusado ratifica escrito, solicitando la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida cautelar sustitutiva referida a la Prohibición de trasladarse del acusado en cualquier tipo de embarcación, solicitando su sustitución por una menos gravosa.

.- En fecha 25/04/2005 fue suspendida la audiencia de inhibiciones recusaciones y excusas pautadota para el 20/04(2005 por presentar el Juez de Juicio quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el día 13/05/2005.

.- En fecha 13/05/2005, se difiere la celebración de la citada audiencia de depuración, en virtud de la incomparecencia tanto de los escabinos como de la defensa Privada del acusado, fijándose nuevamente para el día 13/07/2005.

.- En fecha 02/06/2005 la defensa del acusado ratifica escrito, solicitando la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida cautelar sustitutiva referida a la Prohibición de trasladarse del acusado en cualquier tipo de embarcación, solicitando su sustitución por una menos gravosa.

.- En fecha 12/08/2005 el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Juez K.V., revisó las Medidas cautelares Sustitutivas acordando en efecto la eliminación de la Medida de prohibición del acusado de transportarse en cualquier tipo de embarcación de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 256 del Copp,, y por otro lado mantuvo vigentes la Prohibición de salida del país, y las presentaciones periódicas por ante éste Tribunal cada Treinta días.

.- En fecha 28/11/2005, el fiscal 13 del Ministerio público interpone solicitud ante éste Tribunal regentado aún por el abogado K.V., por medio de la cual solicitaba la celeridad en cuanto a la conformación efectiva del Tribunal mixto con escabinos, dictaminando es Juzgador en fecha 30/11/2005 proveer por auto separado, no obstante, no existe tal providencia en autos.

.- En fecha 28/07/2006, luego de tomar posesión del éste Tribunal Segundo de Juicio quien actualmente lo regenta, abogado Naggy Richani Selman en fecha 01/04/2006, se percata del estado de paralización del citado expediente, así como de la última solicitud fiscal, fijando la audiencia de constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto para el día 19/09/2006.

.- En fecha 08/08/2006 éste Tribunal tuvo conocimiento a través de oficio Nº 1050-06 dimanado de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de la captura en fecha 01/08/2006 en la Población de el Vinculo en la Península de Paraguana Estado Falcón, del coacusado en el presente asunto J.D.C.C.Z., el cual se encontraba en una fase Procesal distinta a la de juicio (Fase Intermedia), respecto al acusado N.A.R., y siendo que dicha Corte de Apelaciones remitió, en su condición de detenido a ésta Jurisdicción tras orden de aprehensión librada por los tribunales de ese Circuito Judicial Penal, es por que, éste Tribunal de Juicio, dictaminó auto dividiendo la continencia de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 numeral 1 del Copp, ordenando copias certificadas de las actuaciones del presente asunto en fase de investigación, que se relacionen con al citado coacusado, la remisión de las mismas al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal sobre el cual recaiga en conocimiento del detenido en traslado desde el Estado Vargas hasta ésta Jurisdicción, a los fines de que se tramitara lo conducente a la realización de la audiencia preliminar pendiente de realización en cuanto a éste coacusado (JOSE DEL C.Z.) .

.- En fecha 17/08/2006 recibe el Tribunal Tercero de Control de éste mismo circuito Judicial Penal, contingencia de la causa en FESE de investigación seguida en contra del imputado J.D.C.C.Z. detenido en la Península de Paraguana en fecha 01/08/2006, quedando el mismo tras distribución asignada por el Sistema Informático Iuris 200 implantado en ésta sede Judicial, detenido, a la orden de ese Tribunal Tercero de Control, a los fines de realización solo de la audiencia preliminar respecto a él, quedando nomenclado en ese Tribunal bajo el Nº IK11-X-2006-000038.

.- Paralelamente, en fecha 19/09/2006, se realiza la audiencia oral de depuración y constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en el asunto principal llevado por este tribunal de Juicio al acusado N.A.R. IK11-S-0000973, siendo que al percatarse éste Juzgador, de la incomparecencia por tercera vez, de los escabinos a ésta audiencia, y contando con la presencia de las partes en la misma, procede a aplicar la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3744 del 23/12/2003, asumiendo totalmente el conocimiento del presente asunto, constituyendo el Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, y fijando la audiencia oral de Juicio para el día 23/03/2007 en virtud de la apretada agenda única de juicio que posee éste despacho.

.- No obstante la fijación del Juicio para el 23/03/2007, éste Tribunal a.a.s.v. en esa misma fecha (19/09/2006), una circunstancia atinente a la competencia territorial de éste despacho para conocer del presente asunto, por lo cual emite oficio Nº 2J-2182-2006 por medio del cual solicita información al Comando de la Zona Naval de Occidente de la Armada Venezolana, sobre si las coordenadas marítimas LAT 11ª 21” Norte y Long 065ª 35”, a decir, el sitio de detención y abordamiento, de la embarcación “La gabelona” en la cual presumiblemente, se transportaban los 700 kilos (aprox) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas objeto del presente proceso, pertenecen o no, a aguas marinas ubicadas dentro del Territorio Nacional.

.- En fecha 27/09/2006 se recibe en éste Tribunal Segundo de Juicio, Oficio Nº 0199 del 26/09/2006, por medio del cual el Comandante de dicha Zona Naval de Occidente responde a éste Tribunal, que dichas coordenadas marítimas se encuentran dentro del Territorio de la República, específicamente, dentro del m.T. venezolano, y se ubican, con el punto de tierra firme mas cercano, a 18,9Km (9.98 Millas Náuticas) de las Costas del Estado Miranda.

.- En fecha 28/09/2006 y en éste mismo sentido, se recibe oficio fechado el 27/09/2006 del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) por medio del cual informan a éste Tribunal en respuesta a oficio nomenclado 2J-2181-2006; que las coordenadas marítimas LAT 11ª 21” NORTE y LOG 065ª 35” se encuentran a 24 millas nautitas de la Isla de la Tortuga, perteneciendo las mismas, como área marítima a la Zona Contigua, que forma parte del Territorio Nacional.

.- En éste mismo orden de ideas, pero ante el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, se celebró en fecha 10/10/2006, la audiencia preliminar pautada en contra del recién capturado, J.D.C.C.Z., ordenando dicho Tribunal en ese momento, la admisión de la acusación fiscal interpuesta en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el consecuencial, pase a juicio, procediendo asi mismo ordenar la remisión en el término de 5 días hábiles la causa a la Fase de Juicio.

En fecha 20/11/2006. se recibió en éste mismo Tribunal de Juicio, causa penal signada como incidencia Nº IK11-X-2006-38, del asunto principal IP11-S-2003-973, seguida en fase Intermedia ya concluida, en contra del acusado J.D.C.Z. por la presunta comisión del delito de Traficó de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

.- En esa misma fecha 20/11/2006 visto la entrada del asunto penal IP11- S-2003-000973, a éste mismo Tribunal de Juicio, y siendo que el citado asunto, resulta materializarse el supuesto de conexidad delictual previsto en el numeral 1 del artículo 70 del Copp, por tratarse de un mismo hecho delictual el imputado a los acusados N.A.R. y J.D.C.Z., quienes se encontraban en diferentes fases del Proceso, a decir, N.R. en la Fase de Juicio mientras que J.D.C.Z. en la Fase Intermedia, siendo que ahora ambos están en la misma fase de Juicio, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio, dictó auto en el cual de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Copp, y atendiendo al Principio de Unidad del proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 73 ejusdem; ordena la acumulación de ambos asuntos penales (IP11- S-2003-000973 y IK11-X-2006-000038) en un solo asunto penal, dejando sin efecto la nomenclatura nueva IK11-X-2006-000038, y dejando subsistente solo la nomenclada IP11- S-2003-000973.

.- Así mismo y en citado auto de acumulación de los asuntos penales, se ordenó la celebración del Juicio oral y Publico para ambos acusados en un mismo acto, en la oportunidad ya fijada en acto Constitución del Tribunal de fecha 19/09/2006, en el cual se fijó la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto para el día 23 de Marzo del año 2007.

.- En fecha 27/11/2006 se recibe escrito en éste Tribunal, el cual es ratificado en fecha 22/01/2007 en el cual el defensor privado del acusado J.D.C.Z. solicita la tramitación para su defendido del procedimiento para la Constitución del Tribunal Mixto, ya que la celebración del juicio para el 23/03/2007 que se hizo respecto al acusado N.R., se constituyó dicho Tribunal en forma Unipersonal atendiendo a la constante incomparecencia de los escabinos al acto de constitución del tribunal mixto, acto que con respecto a su defendido no se ha dado, por lo que solicita la tramitación de dicho acto de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Copp.

.- En fecha 23/01/2007 éste Tribunal publica auto motivado por medio del cual decreta la paralización del proceso penal respecto al acusado N.R., hasta tanto, se constituya o no el tribunal Mixto respecto al acusado J.D.C.Z., toda vez encontrarse ya, mas avanzado, en cuanto a la fijación de fecha para el juicio tras constituirse el tribunal para el primero de los nombrados en forma Unipersonal, mientras que en el segundo de los acusados aún había que agotar los intentos para la conformación del tribunal mixto, para respetar el Debido Proceso, Tribunal Mixto éste, que de lograr constituirse los juzgaría a ambos acusados.

.- En fecha 13/02/2007, éste Tribunal Segundo de Juicio fija sorteo ordinario para la escogencia de los ciudadanos como escabinos que eventualmente conformaran el Tribunal Mixto, no obstante ello, la realización del mismo tuvo que ser repetida en fecha 27/02/2007 tras el agotamiento y saturación, de la base de datos de la oficina de participación ciudadana que funciona en éste sede Judicial.

.- En fecha 16/032007 se realiza otro sorteo extraordinario para le escogencia de los eventuales escabinos que conformaran el Tribunal Mixto, siendo fijado en esa oportunidad la audiencia de depuración para el día 30/03/2007.

.- En fecha 30/03/2007 se difiere el acto de depuración en virtud de la incomparecencia del la Fiscal Trece del Ministerio Público a la audiencia tras argumentar como justificativo, que debía acudir a una reunión ese día en la Fiscalía Superior, fijando nuevamente la realización de la misma para el día 10/04/2007.

.- En fecha 10/04/2007 se realiza audiencia de inhibición recusación y excusas, asistiendo a dicho acto las partes y la escabino H.H.O.H. la cual quedó constituida como escabino titular Nº 1 de ese tribunal Mixto, convocándose en esa misma fecha, otro sorteo extraordinario en el cual se escogieron otros seis eventuales escabinos y fijándose la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el 23/04/2007 de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Copp.

.- En fecha 23/04/2007 se llevó a cabo la audiencia de depuración, constituyéndose en esa oportunidad otro ciudadano sorteado como escabino, el cual, no obstante no poseer el título de bachiller, las partes sin embargo concertaron pasara a formar parte del tribunal mixto como escabino suplente, faltando aún, para la constitución definitiva del tribunal Mixto, el escabino Titular II, para lo cual se fijó nuevo sorteo extraordinario para el día 30/04/2007.

.- En fecha 30/04/2007 se realiza sorteo extraordinario arrojando el sistema Sorcir de Participación ciudadana, 6 ciudadanos mas como eventuales escabinos, fijándose nuevamente para el día 18/05/2007 audiencia de Constitución definitiva del Tribunal mixto.

.- En fecha 02/05/2007 la defensa privada del acusado J.D.C.Z. solicita sea aclarada y precisada la información suministrada por el INEA en cuanto al punto exacto de tierra mas cercano a las coordenadas marítimas LATIUD 11ª 21” Norte y Longitud 065ª 35” Oeste, por lo que éste Despacho, remite oficio solicitando dicha información de manera precisa, nuevamente al instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

.- En fecha 09/05/2007 se recibe en éste Tribunal oficio dimanado del referido ente (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por medio del cual y anexan una carta de señalización marítima, y refieren de forma definitiva, que el punto de tierra mas cercano a las coordenadas marítimas antes citadas, y en las cuales fue detenida y abordada la embarcación de bandera Venezolana denominada “La Gabelona”, en la cual estaba presuntamente tripulada por ambos acusados, es Cabo Codera, en el Estado Miranda del cual se encuentra a 53 Millas Náuticas.

.- En fecha 18/05/2007, oportunidad fijada por éste Tribunal para realizar la audiencia de constitución definitiva del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto, se difiere la realización de la misma, en atención a la comunicación recibida del INEA acerca de que la Jurisdicción Territorial mas cercana al sitio donde cesó la perpetración del delito resulta ser Cabo Codera en el Estado Miranda, por lo que se considera éste Tribunal Segundo de Juicio incompetente por el territorio para seguir conociendo en el presente asunto.

Consideraciones Estimadas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo para plantear el conflicto Negativo de Competencia, para que sea decidido por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia.

En principio, y luego de la síntesis antecendental que precede el presente capitulo, a criterio de quien aquí se pronuncia, y sobre la base de la comunicaciones oficiales numerada 0199 del 26/09/2006, dimanada del Comando de la Zona Naval de Occidente, así como de la comunicación de fecha 27/09/2006 dimanada del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) de las cual se desprende clara y meridianamente, que las coordenadas marítimas LAT 11ª 21” NORTE y LOG 065ª 35”; donde fue detenida y abordada por una embarcación de bandera extranjera, la embarcación “La Gabelona” de bandera venezolana, presuntamente tripulada por los hoy acusados N.A.R. y J.D.C.C., y de la cual presumiblemente, se venía lanzando al mar un aproximado de 700 kilos de Cocaína de alta pureza; están ubicadas dentro de la Zona Marítima Contigua, sobre la cual, ejerce plena soberanía y Jurisdicción la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, dichas coordenadas marítimas están ubicadas dentro del Territorio Nacional y no fuera de èl.

Para ratificar la anterior deducción solo basta revisar el contenido taxativo del artículo 11 de nuestra Carta Fundamental que establece textualmente;

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, m.t., áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, i.L.T., i.L.B., archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, i.L.S., archipiélago de Los Testigos, i.d.P. e i.d.A.; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del m.t., en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

(El resaltado es del Tribunal)

En tal sentido, establecido como en efecto quedó, para éste Juzgador, que las coordenadas marítimas en las que se retiene y aborda la embarcación La Gabelona, a decir, LAT 11ª 21” NORTE y LOG 065ª 35”; se encuentran dentro de la Zona Marítima Contigua y por ende dentro del Territorio Nacional, cae por su propio peso el argumento del órgano subjetivo a cargo del Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, al declinar la competencia en ésta Jurisdicción del Estado Falcón bajo el falso supuesto, que el delito se cometió en aguas internacionales, a decir, aplicando el supuesto de extraterritorialidad en la comisión delictual que preceptúa el artículo 59 del Copp, aplicado como fundamento legal para la declinatoria de competencia en ésta Jurisdicción.

En éste mismo orden de ideas, es importante destacar, que el delito Trafico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de ejecución permanente, en el cual el sujeto activo adecua su acción de forma reiterada en el mismo tipo penal sustantivo, manteniéndose en su ejecución hasta tanto, el agente, llegue con las sustancias ilícitas hasta su destino final, a decir de ello, su ejecución se mantiene en el tiempo, como un delito de naturaleza continua, tal cual resulta ser de igual forma, (delito continuado) la naturaleza del Trafico de Sustancias, pero en la modalidad de Ocultamiento, según criterio de Jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 del 05/05/2005 de la cual se extracta;

En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible.

Ello así tenemos entonces que el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes tras ser un delito de ejecución permanente, y cesar éste en su continuidad de ejecución, por innumerables circunstancias, una de ellas resulta ser precisamente, la de la detección por la autoridades competentes del vehiculo utilizado para su transporte, y la consecuencial aprehensión de los presuntos transportistas, como ocurrió en el caso in comento, que el momento de cesación del despliegue de tal actividad delictiva, ocurre precisamente en las coordenadas marítimas LAT 11ª 21

NORTE y LOG 065ª 35” las cuales se encuentran dentro de la Zona Marítima Contigua de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por ende dentro del Territorio Nacional.

Como consecuencia de ello, tenemos entonces que el fundamento legal de aplicación para establecer la competencia por el Territorio del Tribunal Penal a quien corresponda el Juzgamiento en el presente caso, es sin lugar a dudas, el estatuido en el artículo 57 del Copp, y no el del artículo 59 Ejusdem, invocado erróneamente por el Tribunal Declinante; siendo el primero de los mencionados del siguiente tenor;

Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

(el resaltado es del Tribunal)

A decir del contenido articular resaltado, ciertamente, el lugar en el que ceso la continuidad en la comisión de éste delito de Transporte de sustancias ilícitas fue en el mar, específicamente en las coordenadas LAT 11ª 21” NORTE y LOG 065ª 35” que corresponden a la Zona Marítima Contigua que forma parte del Territorio Nacional, espacio del Territorio Nacional èste (zona marítima Contigua) que no tiene un Tribunal Penal especialmente asignado, no obstante, por aplicación de la lógica jurídica, la jurisdicción penal aplicable en èstos casos, viene a ser, la del Tribunal que la ejerciere, en el punto de tierra mas cercano a éstas coordenadas marítimas.

Ello asì tenemos entonces que en el caso in comento, y luego de indagar oficialmente éste despacho a través de información oficial definitiva recibida del INEA (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos), en la cual se anexa con carta Náutica explicativa; se vislumbra fehacientemente, que el punto de tierra mas cercano a las supramencionadas coordenadas marítimas en las que fue interceptada y abordada la embarcación utilizada para el presunto transporte de las Sustancias Estupefacientes lo es, la población denominada Cabo Codera perteneciente geopolíticamente a la jurisdicción del Estado Miranda, siendo que en consecuencia, y de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 57 del Copp, el Tribunal Penal ubicado en el punto de tierra mas cercano al sitio de cesación de la actividad de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente desplegada desde la embarcación la Gabelona tripulada por los hoy acusados, J.D.C.C.Z. (detenido, Internado Judicial de Coro, con Medida de Privación de Libertad) y N.A.R. (en l.L. bajo medida de presentación periódica una vez por mes por ante éste Tribunal, y prohibición de salida del país), resulta ser, un Tribunal Penal de Juicio perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En tal sentido, y luego de la disertación anterior, atendiendo al contenido del artículo 49.4 Constitucional, que consagra la Garantía Constitucional de todo justiciable de ser Juzgado ante un Juez Natural, ésta vez por el territorio, según el supuesto de cesación de la comisión delictual que establece el segundo aparte del artículo 57 del Copp, considera éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley, se declara y considera; INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir tramitando y conociendo del presente asunto signado con el Nº 1PII-S-2003-000973 seguido contra los acusados N.A.R. (bajo medidas cautelares sustitutivas) y J.D.C.C.Z. (ACTUALMENTE DETENIDO) por la presunto comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; de conformidad con lo planteado en el artículo 77 del Copp en su encabezamiento, por lo que en consecuencia remite, en éste mismo acto, y luego de revisar el contenido del fallo Nº 615, fechado el 07/11/2007 emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cursa en actas, la totalidad del presente asunto, al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a que por intermedio de la Presidencia de ese Circuito, distribuya el presente expediente entre los Tribunales de Juicio de ese Circuito, por ser éstos, los competentes Territorialmente para conocer del mismo, y así se decide.

.- Se ordena remitir, adjunto a totalidad del presente asunto, oficio explicativo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sobre la Declinatoria de competencia aquí planteada, dejándose por sentado la situación de detención que presenta en el presente caso, uno de los hoy acusados (JOSE DEL C.C.Z.), actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a la espera de la aceptación o no de la Competencia declinada hoy, por éste Tribunal, en un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

.- Cúmplase con lo estipulado en el presente fallo, y notifíquese a las partes de la remisión de la totalidad de las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. SHEILA MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR